RESOLUCIÓN DIRECTORAL N OSINFOR-DSPAFFS

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1 RESOLUCIÓN DIRECTORAL N OSINFOR-DSPAFFS Lima, 2 7 MI 2014 Expediente Administrativo N OSINFOR-DSPAFFS VISTO: El Expediente Administrativo N OSINFOR-DSPAFFS, sobre el Procedimiento Administrativo Único seguido al señor Douglas Víctor Chiong Choy, identificado con RUC N , titular del Zoocriadero "DOUGLAS" autorizado por Resolución Jefatural N INRENA y categorizado por Resolución Administrativa N INRENA- ATFFS LIMA, por la presunta comisión de infracción a la legislación forestal y de fauna silvestre: CONSIDERANDO: Que, con fecha 17 de diciembre de 2013, la Dirección de Supervisión de Permisos y Autorizaciones Forestales y de Fauna Silvestre del OSINFOR emitió la Resolución Directoral N OSINFOR-DSPAFFS por la cual dispuso iniciar el Procedimiento Administrativo Único al señor Douglas Víctor Chiong Choy, titular del Zoocriadero "DOUGLAS" autorizado por Resolución Jefatural N INRENA y categorizado por Resolución Administrativa N INRENA-ATFFS LIMA, por las presuntas comisiones de las infracciones tipificadas en los literales f), h), 1), s) y t) del artículo 364 del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre; Que, en ese contexto, cabe destacar que los elementos que permitieron presumir una contravención a la normatividad forestal y de fauna silvestre en el accionar del señor Douglas Víctor Chiong Choy y que sustentaron el inicio del Procedimiento Administrativo Único, podrán ser desvirtuados o no a partir de los medios probatorios que se actúan en la instrucción del mismo; Que, el OSINFOR garantiza al administrado la plena vigencia del principio del debido procedimiento, a través del ejercicio de su derecho a exponer sus argumentos, ofrecer y producir medios probatorios, a fin de que la resolución final que se emita se fundamente en la veracidad de los hechos, y sobre la base de los mismos y los medios de prueba obrantes en el expediente administrativo se determine, de ser el caso, la sanción que corresponda; ) Danny el) a Mecha D reclor (e) ki o DSPAFFS osit)fork TC Que, mediante Carta N OSINFOR/06.2 se notificó la Resolución Directoral N OSINFOR-DSPAFFS y remitió copia del Informe de Supervisión N OSINFOR-DSPAFFS/UMCHQ/AMGV y el Informe Aclaratorio N OSINFOR/06.2.1, al señor Douglas Víctor Chiong Choy, otorgándole la oportunidad de presentar los descargos que coadyuven en el esclarecimiento de los hechos materia de imputación y las evidencias que motivaron el inicio del PAU, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 234 y 235 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N 27444, en lo pertinente; Que, el imputado presentó sus descargos a través del escrito recibido el 10 de febrero de 2014, señalando, esencialmente, lo siguiente: i) Respecto a los tres (03) Amazona festiva. 1

2 Danny Director (e) OSPAFFS adjunta el Acta de entrega en Custodia de fecha 10 de enero de 1998, para acreditar su posesión legal; ii) Respecto a los cinco (05) Amazona aestiva (especie exótica), indica que la especie ha sido reproducida hace más de 3 años en el local del establecimiento; iii) En cuanto a los tres (03) Amazona amazonica, adjunta el Acta de Entrega en Custodia de fecha 10 de enero de 1998, para acreditar su posesión legal; iv) Respecto a los dos (02) Ara chloropterus, menciona la existencia de un Acta de entrega en custodia, pero que se encuentra traspapelado; y ) En cuanto a los cuatro (04) Ara rubrogenys (especie exótica), son albergados hace más de 30 años en el establecimiento y han nacido ahí; vi) Respecto a un (01) Aratinga erythrogenys, menciona el Acta de entrega en Custodia del 10 de enero de 1998, para acreditar su posesión legal; vii) Respecto a los dos (02) Aratinga gendaya, menciona que han nacido en el establecimiento y que han sido compradas del Zoocriadero Jean de Conniing; viii) Respecto a los tres (03) Aratinga mitrata, adjunta el documento de Fauna Export de fecha 06 de diciembre de 1999, para acreditar su posesión; ix) En cuanto a un (01) Aratinga wagleri. adjunta el documento de Fauna Export de fecha 06 de diciembre de 1999, para acreditar su posesión; x) En cuanto a un (01) Aratinga weddellii, adjunta el documento de Reptile Export Chiclayo de fecha 29 de setiembre de 1999, para acreditar su posesión; xi) Respecto a un (01) Brotogerys versicolurus, menciona el Acta de entrega en Custodia del 24 de julio de 2001, para acreditar su posesión legal; xii) Respecto a los dos (02) Chlorophonia cyanea, menciona a la Dirección Subregional de Agricultura, para acreditar su posesión legal; xiii) Respecto a un (01) Melanerpes cruentatus, menciona a la Dirección Subregional de Agricultura, para acreditar su posesión legal; xiv) Espécimen nacido en el criadero de los padres entregados en plantel genético; xv) Respecto a un (01) Odocoileus peruvranus y/u Odocoileus virginianus. menciona que fue entregado como plantel reproductor: xvi) Respecto a los dos (02) Pionus sordidus. adjunta Carta de donación de fecha 22 de enero de 2001, para acreditar su posesión legal. Asimismo, menciona que por error lo consignaron como Pionus sordidus, debiendo ser lo correcto Pionus menstruus: xvii) Respecto a los dos (02) Pipile cumanensis (especie exótica), por error se consignó en la supervisión como Pipile cumanensis, debiendo ser lo correcto Pipile grayi; xviii) En cuanto a un (01) Primollius auricollis, (especie exótica), son albergados hace más de 30 años en el establecimiento; xix) Respecto a los dos (02) Psophia sp., menciona que fueron entregados por el Ex Inrena como plantel genético; xx) Respecto a los cuatro (04) Pteroglossus castanotis, menciona que fueron entregados por Acta de entrega, la cual se encuentra traspapelado en el Ex Inrena; xxi) Respecto a los seis (06) Ramphastos ambiguus, menciona que fueron entregados por el Acta de entrega, la cual se encuentra traspapelado en el Ex Inrena; xxii) En cuanto a los cuatro (04) Ramphastos cuvieri, por error se consignó en la supervisión como Ramphastos vittelinus, los mismos que fueron entregados como plantel genético; xxiii) Respecto a un (01) Sturnella bellicosa, por error se consignó en la supervisión como Sturnella militaris, asimismo adjunta documento de la empresa Sagitario Fauna S.A.C., para acreditar su posesión legal; xxiv) Respecto a la infracción tipificada en el literal s) indicó que parte del Plantel Genético fue entregado al Zoológico de Huachipa con conocimiento y permiso del ex INRENA y que dicha documentación la tiene la Dirección General de Flora y Fauna y xxv) Manifiesta que pone a disposición todos ios especímenes que tiene en el zoocriadero a la autoridad competente; Que, de conformidad con lo establecido en el numeral del artículo 235 de la Ley N 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, con el respectivo descargo o sin él, la autoridad que instruye el procedimiento realizará todas las actuaciones necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e informaciones que sean relevantes para determinar, en su caso, la existencia de responsabilidad susceptible de sanción; 2

3 Que, mediante Oficios N OSINFOR/06.2 y N OSINFOR/06.2, esta Dirección de línea ha solicitado respectivamente, a la Dirección General Forestal y de Fauna Silvestre del Ministerio de Agricultura y Riego y a la Administración Técnica Forestal y de Fauna Silvestre de Lima, remita copia fedateada de los documentos de gestión que menciona en su descargo el administrado, el cual indicó que se encontrarían en poder del ex INRENA y que desvirtuarían las imputaciones consideradas en la Resolución Directoral N SINFOR-DSPAFFS; Que, mediante Oficios N MINAGRI-DGFFS-ATFFS-Lima, emitido por la Administración Técnica Forestal y de Fauna Silvestre de Lima y N MINAGRI- DGFFS/DGEFFS emitido por la Dirección General Forestal y de Fauna Silvestre del Ministerio de Agricultura y Riego, respectivamente, nos remitieron la información solicitada por esta Dirección de Línea; GIT, V 8 g, 1 Danny Peñaloza Macha :,/ (, Director (e),i.,4 _1 '1,2,,,, DSPAFFS 4' ' os/n FOP -;,-...,..., Que, en ese orden de ideas, el Informe Técnico N OSINFOR/ de fecha 29 de mayo de 2014, se analizó los hechos que configuraron las imputaciones, exponiendo, entre otros, lo siguiente: i) Sobre la imputación referida al literal f): 1) Amazona festiva entregada mediante Acta de entrega en Custodia de 10 de enero de 1998, 2) Amazona aestiva, esta especie fue mencionada en el Acta de Inspección Ocular del 18 de octubre de 1995, previo a la autorización de funcionamiento del zoocriadero, y en las supervisiones de los años 2001 y 2002 se indica la presencia de especies exóticas, lo que acreditaría su posesión legal, 3) Amazona amazonica entregada mediante Acta de Entrega en Custodia del 10 de enero de 1998, 4) Ficha de Registro # INRENA-IFF-ATFFS-TM/STM, no hay copia de dicho documento, el cual tampoco se encuentra en el expediente por lo que no puede ser considerado en el análisis, 5) Ara chloropterus de la revisión del expediente no se ha encontrado ningún documento que justifique la tenencia, 6) Ara rubrogenys, de las inspecciones realizadas por la autoridad o documentos remitidos por el titular nunca se consignó individuos de esta especie, 7) Aratinga erythrogenys entregada mediante Acta de Entrega en Custodia del 10 de enero de 1998, 8) Aratinga gendaya (cuyo nombre correcto es Aratinga jandaya), no se acredita mediante algún comprobante de pago la compra de los especímenes ni detalla la fecha en que se adquirieron, 9) Aratinga mitrata y Aratinga wagleri con documento de Fauna Export, no se considera pues no menciona al señor Douglas Chiong Choy ni al zoocriadero "Douglas", 10) Aratinga weddellii con documento de Reptile Export Chiclayo. No se considera pues no menciona al señor Douglas Chiong Choy ni al zoocriadero "Douglas", 11) Brotogerys versicolurus de la revisión del expediente no se encontró ningún documento que sustente la posesión de este espécimen, 12) Dos (02) Chlorophonia cyanea y un (01) Melanerpes cruentatus, no obra en el expediente ningún documento que sustente la tenencia de estos especímenes, 13) El venado cola blanca consignado como Odocoileus peruvianus es lo mismo que Odocoileus virginianus, entregado como plantel reproductor, 14) Pionus menstruus fue indicado en la supervisión como Pionus sordidus por error, los cuales fueron donados con carta del 22 de enero de En el balance presentado en el Anexo N 01 se ha considerado el error en la consignación de los individuos como pertenecientes a Pionus sordidus, validándolos como Pionus menstruus, dada la semejanza morfológica que hasta cierto punto tienen ambas especies; 15) Sobre el documento del 22 de enero de 2001 mediante el cual se demuestra la procedencia de algunos especímenes donados por la señora Sarah Emperatriz al señor Douglas Chiong, y que obra en el expediente remitido por la autoridad, se ha considerado esta información para acreditar el ingreso de especímenes de un (01) Amazona festiva, dos (02) Ara ararauna y dos (02) Pionus menstruus, 16) Pipile grayi es una especie exótica que fue indicada en la supervisión como Pipile cumanensis. Para esto se ha optado por consignar el nombre 3

4 como Pipile sp. pues en el Informe N INRENA-DGFFS-ATCFFS/Lima-MSC se registra la especie Pipile sp. indicando que es una especie exótica de origen boliviano, similar a Pipile cumanensis (consignada así en un informe anterior del INRENA). Por lo tanto, la autoridad tenía conocimiento de la tenencia de estos especímenes antes de la entrega del plantel genético el año 2000, 17) Primoilius auricollis (sinónimo de Ara auricollis) especie exótica criada en el local hace más de 30 años. Al revisar el expediente se encuentra que esta especie fue mencionada en el Acta de Inspección Ocular del 18 de octubre de 1995, previo a la autorización de funcionamiento del zoocriadero. Por lo tanto la tenencia legal de esta especie se estaría acreditando dado que la autoridad tuvo conocimiento del albergue de esta especie en el zoocriadero, para la autorización de su funcionamiento, 18) Psophia sp. de la revisión del expediente figura en el plantel genético entregado por el ex INRENA., el cual había sido identificado como Psophia leucoptera, por lo que se ha determinado colocar en el balance Psophia sp, 19) Pteroglossus castanotis y Rumphastos ambiguus no se encontró en el expediente ningún documento que sustente su tenencia, 20) Ramphastos cuvieri entregados como plantel genético fueron consignado erróneamente como Ramphastos vittelinus. Si bien morfológicamente ambas especies presentan una alta similitud, durante la supervisión del OSINFOR se registraron individuos de ambas especies, por lo que el error seria poco probable. Además el número de individuos sobrepasarla lo entregado mediante resolución de plantel reproductor y 21) Sturnella bellicosa con documento sagitario Fauna SAC fue indicada como Sturnella militaris. Dadas las características morfológicas similares entre las dos especies se ha considerado solamente el nombre Sturnella bellicosa en el cuadro balance, incluyendo ahí el registro de Sturnella militaris. Sin embargo el documento de entrega no consigna el nombre del titular ni del zoocriadero. Luego de analizar el descargo del titular y los documentos remitidos por la autoridad, se concluye que el señor Douglas Víctor Chiong Choy no acreditaría legalmente la posesión de treinta y cuatro (34) individuos registrados el día 25 de marzo de 2011 durante la supervisión del OSINFOR. La relación de especímenes se presenta en el Cuadro N 01; ii) Sobre la imputación referida al literal h): el titular no presenta prueba alguna en su descargo, que desvirtúe lo imputado mediante Resolución Directoral N OSINFOR-DSPAFFS, sobre no haber implementado sistemas de identificación y marcado permanente a los especímenes del establecimiento; iii) Sobre la imputación referida al literal I): el titular no presenta prueba alguna en su descargo, que desvirtúe lo imputado mediante Resolución Directoral N OSINFOR-DSPAFFS, sobre que el establecimiento no reúna las condiciones técnicas y sanitarias requeridas, tales como el área de preparación de alimentos que faltaba aseo, iv) Sobre la imputación referida al literal s): el titular manifiesta que parte del Plantel Genético fue entregado al Zoológico de Huachipa con conocimiento y permiso del ex INRENA y que la documentación la tiene la Dirección General de Flora y Fauna. Sin embargo de la información remitida por la autoridad referente al plantel genético entregado al Zoocriadero "Douglas" mediante Resolución Ministerial N AG, el titular no habría informado a la autoridad competente el egreso de cuatrocientos un (401) especímenes entregados en calidad de plantel genético inicial. La relación de especímenes se presenta en á Danny Peñz,oa Maci : el Cuadro N 02 y y ) Sobre la imputación referida al literal t): el titular no presenta prueba alguna Director (ei en su descargo, que desvirtúe lo imputado mediante Resolución Directoral N OSINFOR-DSPAFFS, sobre que el establecimiento no tiene implementado el área de cuarentena y el área de preparación de alimentos, incumpliendo con lo previsto en el plan de manejo del zoocriadero; 4

5 Cuadro N 01. Especímenes que no cuentan con documentación sobre su tenencia legal N NOMBRE CIENTÍFICO N DE INDIVIDUOS N NOMBRE CIENTÍFICO N DE INDIVIDUOS 1 Amazona festiva 2 09 Brotogeris versicolurus 1 2 Amazona amazonica 3 10 Dracaena guianensis 1 3 Amazona farinosa 1 11 Melanerpes cruentatus 1 4 Ara chloropterus 2 12 Primolius auricollis* 1 5 Ara rubrogenys* 4 13 Pteroglossus castanotis 4 6 Aratinga jandaya* 2 14 Ramphastos ambiguus 6 7 Aratinga wagleri 1 15 Ramphastos vitellinus 4 8 Aratinga weddellii 1 Cuadro Total 34 especímenes N 02 *Especie exótica Fuente: Informe Técnico N SINFOR/ Especímenes del plantel genético para los que no se cuenta con información sobre su destino Li4 V B '12\ 1 ;2 1S- Danny Peñaloza Muna I. cl Director (e),.11 DSPAFFS -05:1 N NOMBRE CIENTÍFICO N INDIVIDUOS N NOMBRE CIENTÍFICO N INDIVIDUOS 1 Amazona ochrocephala 2 40 Metriopelia melanoptera 2 2 Aotus nancymae 3 41 Microsciurus flaviventer 2 3 Ara militaris 1 42 Momotus momota 1 4 Asio flammeus 2 43 Nothoprocta taczanowskii 4 5 Aulacorhynchus prasinus 1 44 Nothoporcta ornata 6 6 Boa constrictor 6 45 Pheucticus aureoventris 1 7 Boa constrictor ortonii 2 46 Phrynops nasutus 2 8 Bolborhynchus auriforns 8 47 Pionites leucogaster 1 9 Bolborhynchus orbygnesius 4 48 Pionites melanocephalus 1 10 Brotogeris pyrrhoptera 1 49 Pionus seniloides 6 11 Brotogeris sanctithomae Pionus tumultuosus 6 12 Bubo virginianus 2 51 Platemys platycephala Callimico goeldii 1 52 Podocnemis unifilis 4 14 Carduelis magellanica 8 53 Porphyrula martinica 2 15 Chelus fimbriatus 3 54 Pteroglossus flavirostris 1 16 Chlorophonia cyanea 2 55 Pteroglossus inscriptus 4 17 Cicaba virgata 2 56 Pyrrhura leucotis 2 18 Clara vis pretiosa 1 57 Pyrrhura melanura 4 19 Colubridae 3 58 Pyrrhura molinae Columba cayanensis 4 59 Pyrrhura picta Columba fasciata Pyrrhura picta picta 8 22 Columba maculosa 6 61 Ramphastos brevis* 2 23 Columba speciosa 6 62 Ramphastos culminatus 4 24 Columba subvinacea 1 63 Rodospingus cruentus Columbina minuta 7 64 Rupicola peruviana 3 26 Columbina talpacoti 6 65 Saguinus mistax 2 27 Corallus enhydris 2 66 Saguinus tripartitus 1 28 Cyanocorax violaceus 2 67 Sciurus pyrrhinus 2 29 Cyanocorax yncas 2 68 Sciurus stramineus 3 30 Dendrobates sp Sicalis flaveola 2 5

6 N NOMBRE CIENTÍFICO N INDIVIDUOS N' NOMBRE CIENTÍFICO N INDIVIDUOS 31 Epicrates cenchria 3 10 Spilote sp Eubucco bourcierii 1 71 Sporophila luctuosa 9 33 Eunectes murinus 4 72 Tangara cyanicollis 2 34 Euphonia minuta 4 73 Tangara 9yrola 3 35 Forpus coelestis 9 74 Tangara ruficervix 2 36 Geochelone denticulata 1 75 Tangara xanthogastra 4 37 Geotrygon frenata 3 76 Thraupis episcopus 6 38 Graydidascalus brachyurus Tupinambis teguixin* 2 39 Kinosternon scorpioides 7 78 Turdus fuscater 1 Total 401 especímenes *Especie exótica Fuente: Informe Técnico N SINFOR/ Que, en el presente caso, el artículo 2 de la Resolución Ministerial N AG, establece que todos los animales entregados por custodia y usufructo para formar parte del plantel genético mediante ésta, deben portar marcas o señales, sin embargo, la imputación sobre falta de marcaje carecería de sustento en tanto este hecho no fue constatado en cada uno de los individuos que forman parte del plantel genético del establecimiento, por lo que la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal h), no ha sido acreditada al no contar con elementos que generen convicción al respecto, siendo insuficiente la sola mención de que la mayoría de especímenes no cuentan con marcaje (numeral 8.8 del Informe de Supervisión N SINFOR/DSPAFFS/UMCHQ/AMGV). En consecuencia, no existiría mérito para asignar responsabilidad administrativa al titular por la falta de marcaje, más aun, que no se ha identificado cuales pertenecen al plantel genético; Que, conforme a lo constatado al momento de la supervisión, se observó que las infraestructuras construidas no cumplen a cabalidad con la finalidad de servir como instalaciones para el manejo integral de las especies en cautiverio según el plan de manejo del establecimiento, tal es el caso que se observó, que la mayoría de los recintos de las aves se encontraban sucias y con mal olor, asimismo el comedor y bebederos se encontraban con exceso de desperdicios (numeral 6.3 dei Informe de Supervisión N OSINFOR/DSPAFFS/UMCHQ/AMGV), de igual forma se constató que el zoocriadero no contaba con área de cuarentena ni con el área de preparación de alimentos implementada conforme el plan de manejo, lo que conlleva a un incumplimiento con lo señalado en el Plan de Manejo (numeral 6.3 del Informe de Supervisión N OSINFOR/DSPAFFS/UMCHQ/AMGV); V' 30 Oarir. Director (e) DSPAF75 4'0 ' OSip:FoP Que, en este orden de ideas, la infracción tipificada en el literal f) del artículo 364 del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre queda acreditada respecto que el administrado no ha presentado documentación que sustente la posesión legal de treinta y cuatro (34) especímenes (individuos sobrantes): dos (02)Amazona festiva, tres (03) Amazona amazónica, un (01) Amazona farinosa, dos (02) Ara chloropterus, cuatro (04) Ara rubrogenys, dos (02) Aratinga jandaya, un (01) Aratinga wagleri, un (01) Aratinga weddellii, un (01) Brotogeris versicolurus, un (01) Dracaena guianensis, un (01) Melanerpes cruentatus, un (01) Primolius auricollis, cuatro (04) Pteroglossus castanotis, seis (06) Ramphastos ambiguus y cuatro (04) Ramphastos vitellinus, al momento de la supervisión efectuada por el OSINFOR; 6

7 . _,. Que, de otro lado, la infracción tipificada en el literal h) del artículo 364 del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, quedaría desvirtuada por las razones anteriormente expuestas; Que, del mismo modo, la infracción tipificada en el literal I) del artículo 364 del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre queda acreditada respecto que los especímenes de fauna silvestre son mantenidos en instalaciones que no reúnan las condiciones técnicas y sanitarias requeridas: Que, de forma similar, la infracción tipificada en el literal s) del artículo 364 del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre queda acreditada porque el titular no cumplió con reportar ante la autoridad competente las posibles muertes, fugas y cualquier eventualidad relativa de los cuatrocientos un (401) especímenes determinados en el cuadro N 02 de la presente resolución, entregados en calidad de plantel genético inicial, al momento de realizar la supervisión; Que, igualmente, la infracción tipificada en el literal t) del artículo 364 del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre queda acreditada porque el establecimiento no cuenta con el área de cuarentena ni con el área de preparación de alimentos implementada conforme el plan de manejo; Que, por consiguiente, al haber quedado acreditada las infracciones tipificadas en los literales f), I), s) y t) del artículo 364 del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, compete a la Dirección de Supervisión de Permisos y Autorizaciones Forestales y de Fauna Silvestre emitir el acto administrativo poniendo fin al procedimiento en primera instancia; Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 365 del citado Reglamento, las infracciones antes señaladas son pasibles de ser sancionadas con multa no menor de 0.1 (un décimo) ni mayor de 600 (seiscientas) Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha en que la obligada cumpla con el pago, dependiendo de su gravedad; Que, de acuerdo al artículo VIII de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley N 27444, corresponde tomar en cuenta la Metodología de Cálculo del Monto de las Multas a imponer por el OSINFOR, aprobada por Resolución Presidencial N OSINFOR, como fuente supletoria de derecho y de aplicación específica en la determinación de la multa por infracciones a la legislación forestal y de fauna silvestre, la misma que toma en cuenta el principio de razonabilidad y los criterios de gradualidad previstos en los artículos 11 y 12 del Reglamento del PAU y en el numeral 3 del artículo 230 de la Ley del Procedimiento Administrativo General; Que, del mismo modo, los artículos 366 y 369 del citado Reglamento habilitan a Danrw Pelza Macha Director (e) } D S P A F E S A disponer el comiso de especímenes de fauna silvestre, como sanción accesoria a la multa,,,,g,- cuando provienen de extracciones no autorizadas; Que, así también, de acuerdo al artículo 10 del Decreto Supremo N MINAGRI, que aprueba la actualización de la lista de clasificación y categorización de las especies amenazadas de fauna silvestre legalmente protegidas, se establece que la disposición final de especímenes vivos de fauna silvestre comisados, pertenecientes a las especies 7

8 amenazadas, se regirá por los lineamientos establecidos por la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre; Que, en este sentido, mediante Resolución Ministerial N AG, se aprueban los "Lineamientos Técnicos para la disposición de fauna silvestre viva decomisada o hallada en abandono" de aplicación por parte de las Administraciones Técnicas Forestales y de Fauna Silvestre y las autoridades regionales donde se realicen las intervenciones (decomisos o hallados en abandono) de especímenes de fauna silvestre, tanto nativa como exótica, incluido el comiso de especímenes de fauna silvestre en cautiverio de manera ilegal; Que, por su parte, en virtud del artículo 23 del Reglamento del Decreto Legislativo N 1085 aprobado por Decreto Supremo N PCM y del literal d) del numeral 23.6 del artículo 23 del Reglamento del PAU, el OSINFOR podrá recomendar las medidas correctivas pertinentes; Que, el principio de continuación de infracciones, establecido en el numeral 7 del artículo 230 de la Ley del Procedimiento Administrativo General aprobada por Ley N 27444, dispone que para determinar la procedencia de la imposición de sanciones por infracciones en las que el administrado incurra en forma continua, se requiere que hayan transcurrido por lo menos treinta (30) días hábiles desde la fecha de la imposición de la última sanción y que se acredite haber solicitado al administrado que demuestre haber cesado la infracción dentro de dicho plazo; Que, el artículo 380 del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, aprobado por Decreto Supremo N AG, dispone que en caso de las infracciones señaladas en los incisos k., I., m. y p. del artículo 364 del referido Reglamento, además de la imposición de la multa se debe señalar un plazo para que se subsane el incumplimiento, vencido el cual sin haberse subsanado, se procederá a la resolución del contrato; Que, cabe precisar, que mediante Resolución Administrativa N AG- DGFFS-ATFFS LIMA, de fecha 24 de noviembre de 2009, la Administración Técnica Forestal y de Fauna Silvestre de Lima, sanciona al señor Douglas Víctor Chiong Choy, titular del Zoocriadero "DOUGLAS", imponiéndosele la multa de un décimo (0.1) de Unidad Impositiva Tributaria por haber incurrido en infracción a la legislación forestal y de fauna silvestre, prevista en los literales "m" y "p" del artículo 364 del reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre; Que, asimismo, las especies Ara militaris y Ara rubrogenys se encuentran incluidas en el Apéndice I y las especies Pyrrhura rupícola, Pyhurra picta, Pyrrhura molinae, Pionites leucogaster, Pionites melanocephalus, Pionus sordidus, Amazona festiva, Amazona farinosa, Amazona amazonica, Brotogeris sanctithomae, Brotogeris versicolurus, Brotegeris pyrrhopterus, Ara chloropterus, Aratinga weddellii, Aratinga wagleri, Forpus coelestis, Primolius auricollis, Aratinga gandaya, Dracaena guianensis, Amazona ochrocephala, Aotus nancymae, Asio flammeus, Boa constrictor, Boa constrictor ortonii, Callimico goeldii, Corallus enhydris, Dendrobates sp., Epicrates cenchria, Eunectes murinus,geochelone denticulata. Graydidascalus brachyurus, Pionus seniloides, Pionus tumultuosus, Podocnemis unifilis, Ciccaba virgata, Pyrrhura ieucotis, Pyrrhura melanura, Pyrrhura picta, Pyrrhura picta picta. Rupicola peruviana, Saguinus mystax, Saguinus tripartitus y Ramphastos vitellinus se encuentran incluidas en el Apéndice II de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre (Convención CITES); 8

9 Que, del mismo modo, de acuerdo a la categorización de especies amenazadas de fauna silvestre aprobada por Decreto Supremo N AG, vigente al momento de la supervisión efectuada por el OSINFOR, las especies Brotegeris pyrrhopterus y Boa constrictor ortonii se encuentran categorizadas como en peligro (EN), las especies Ara chloropterus, Podocnemis unifilis, Nothoprocta taczanowskii, Sciurus pyrrhinus. Ara militaris y Callimico goeldii se encuentran categorizadas en estado vulnerable (VU) y las especies Ramphastos vitellinus y Amazona festiva, se encuentran categorizadas en estado casi amenazada (NT) para el Perú; Que, en concordancia con el Informe Legal N SINFOR/06.2.2, de fecha 26 de junio de 2014, es necesario determinar el monto de la multa que corresponde imponer por la infracción acreditada. En ese contexto, deben tenerse en cuenta los elementos que conforman la fórmula para el cálculo de la multa, entre los que destacan el beneficio ilícito obtenido, la proporción del daño generado al recurso y los factores atenuantes y agravantes que pudieren existir (para el caso que nos ocupa, luego de la revisión de la base de datos, se observa que el administrado no registra sanciones ni multas impuestas por esta Dirección de Línea). Asimismo, resulta imprescindible considerar en el cálculo los criterios de gradualidad consignados en el Reglamento del PAU y el principio de razonabilidad previsto en la Ley N 27444; por consiguiente, luego de valorar todos los componentes que integran el presente análisis, se concluye que corresponde imponer la sanción de multa de 8.74 Unidades Impositivas Tributarias (U.I.T.); Que, en este orden de ideas, además de la multa, corresponde disponer como sanción accesoria que la ATFFS Lima proceda al comiso de los treinta y cuatro (34) especímenes de fauna silvestre, en posesión ilegal por parte del administrado siguiendo los "Lineamientos Técnicos para la disposición de fauna silvestre viva decomisada o hallada en abandono" aprobados por Resolución Ministerial N AG, en caso se efectúe su traslado a otro establecimiento éste deberá presentar igual o mejores condiciones que las actuales para su mantenimiento, en tanto el comiso se lleva a cabo la ATFFS Lima podrá formalizar su posesión por parte de la administrado, previa coordinación con éste, en calidad de custodia temporal con las obligaciones que ello conlleva conforme a los citados lineamientos. La ATTFS Lima deberá comunicar al OSINFOR sobre las medidas adoptadas para la ejecución de lo anteriormente indicado. Cabe señalar, que la entrega en custodia temporal de los especímenes involucrados en la infracción al literal f) estará sujeta a lo que disponga el Ministerio Público; Danny Pelialoza Macha Director (e) DSPAFFS osinfor, Que, de otro lado, deberá establecerse la ejecución de medidas correctivas que permitan salvaguardar el bienestar y salubridad del recurso de fauna silvestre manejado, así como la bioseguridad, en ese sentido, se considera otorgar un plazo máximo de seis (06) meses, para que el titular del zoocríadero implemente totalmente las áreas de cuarentena y de preparación de alimentos, la ampliación de los ambientes para los otorongos y el mantenimiento de las instalaciones en condiciones higiénicamente apropiadas, plazo dentro del cual el administrado deberá comunicar al OSINFOR su realización a fin de coordinar su verificación. Cabe señalar que, vencido dicho plazo, el OSINFOR o la ATFFS Lima podrán apersonarse para la respectiva verificación, debiendo el administrado tomar en cuenta que la no implementación de la medida correctiva dentro del plazo fijado configurará el supuesto de continuidad de la infracción sancionable por el OSINFOR, previo requerimiento del cese de la infracción mediante la implementación de la referida medida correctiva; 9

10 Que, por otra parte, conforme al texto vigente al momento de la supervisión efectuada por el OSINFOR, el numeral 3.40 del artículo 3 del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre consideraba como especies de fauna silvestre protegidas a aquellas clasificadas en alguna de las categorías de protección que establece la legislación, así tenemos al Decreto Supremo N AG y, según el artículo 55 de la Constitución Política del Perú, a la Convención CITES que forma parte de la legislación nacional, la cual clasifica por Apéndices a aquellas especies que son o pueden ser afectadas por el comercio internacional a fin de protegerlas mediante la aplicación de una reglamentación más o menos estricta; Que, en consonancia con lo anterior, el citado numeral 3.40, luego de la modificación efectuada por Decreto Supremo N MINAGRI, define como especie legalmente protegida a toda especie de la flora o fauna silvestre clasificada en el listado de categorización de especies amenazadas, incluidas las especies categorizadas como Casi Amenazadas o con Datos Insuficientes, así como aquellas especies consideradas en los convenios internacionales y las especies endémicas; Que, en ese sentido, al haber indicios de responsabilidad penal y tomando en consideración que los especímenes de las especies siguientes Amazona festiva, Amazona amazónica, Amazona farinosa. Ara chloropterus, Ara rubrogenys, Aratinga jandaya. Aratinga wagleri, Aratinga weddellii, Brotogeris versicolurus, Dracaena guianensis, Melanerpes cruenta tus, Primolius auricollis, Pteroglossus castanotis, Ramphastos ambiguus y Ramphastos vitellinus, son especies protegidas, corresponde remitir los actuados al Ministerio Público para que realice la investigación del caso y actúe conforme a su competencia; Que, de acuerdo a lo previsto en los artículos 9 y 11 0 del Decreto Legislativo N 1085, Ley que Crea el Organismo de Supervisión de los Recursos Forestales y de Fauna Silvestre, las infracciones y sanciones administrativas a que están sujetos los titulares del derecho de aprovechamiento, se establecen en la legislación forestal y de fauna silvestre y su Reglamento y se aplican sin perjuicio de las acciones civiles y penales a las que hubiera lugar; asimismo, en la imposición de sanciones y declaraciones de caducidad, la Dirección de Supervisión de Permisos y Autorizaciones Forestales y de Fauna Silvestre actúa como primera instancia; Que, conforme a lo establecido en el artículo 30 del Reglamento del Procedimiento Administrativo Único del OSINFOR, aprobado mediante Resolución Presidencial N OSINFOR, una vez culminada la instrucción del Procedimiento Administrativo Único, la Dirección de Línea emite la Resolución Directoral de Primera Instancia, mediante la cual resuelve la imposición de sanciones, medidas correctivas y/o la declaración de caducidad del derecho de aprovechamiento o, de ser el caso, el archivamiento del expediente, poniendo fin al procedimiento; Danny Pe:-)1()Za Dar, cter (e; Ép F Que, en uso de las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N 1085, Ley que crea el Organismo de Supervisión de los Recursos Forestales y de Fauna Silvestre; la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, aprobada por Ley N 27308, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N AG y sus modificatorias;!a Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley N 27444; y el Reglamento del Procedimiento Administrativo Único del OSINFOR, aprobado mediante Resolución Presidencial N OSINFOR; 10

11 SE RESUELVE: Artículo 1.- Desestimar la infracción tipificada en el literal h) del artículo 364 del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, por cuanto se ha desvirtuado por las razones anteriormente expuestas. Artículo 2.- Sancionar al señor Douglas Víctor Chiong Choy, titular del Zoocriadero "DOUGLAS" autorizado por Resolución Jefatural N INRENA y categorizado por Resolución Administrativa N INRENA-ATFFS-LIMA, por la comisión de las infracciones tipificadas en los literales f), I), s) y t) del artículo 364 del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre y, en consecuencia, imponerle la multa de 8.74 Unidades Impositivas Tributarias (U.I.T.), vigentes a la fecha en que se cumpla con el pago, conforme a lo señalado en la parte considerativa de la presente Resolución Directoral. Artículo 3.- El importe de la multa deberá ser depositado por el señor Douglas Víctor Chiong Choy en el Código Transacción 9660 del Banco de la Nación, a nombre de OSINFOR-Multas, dentro del término de 20 días hábiles a partir de notificada la presente Resolución Directoral. De ser así, el administrado podrá acogerse al beneficio previsto en el literal f) del numeral 23.6 del artículo 23 del Reglamento del PAU, en concordancia con el artículo 46 del citado cuerpo legal, mediante el cual tendrá un descuento del 30% del monto de la multa que refiere el artículo 2 de la presente Resolución Directoral, quedando habilitado para hacer efectivo el depósito por el importe ascendente a Unidades Impositivas Tributarias (U.I.T.). En caso de incumplimiento con el pago, se procederá al cobro coactivo. V B Danny Peña oza Macha Director (e),,t1 si DSPAFFS do OSINFOlk Artículo 4.- Disponer como sanción accesoria que la ATFFS Lima proceda al comiso de los treinta y cuatro (34) especímenes de las especies siguientes: Amazona festiva, Amazona amazónica, Amazona farinosa, Ara chloropterus, Ara rubrogenys, Aratinga jandaya, Aratinga wagleri, Aratinga weddellii, Brotogeris versicolurus, Dracaena guianensis, Melanerpes cruentatus, Primolius auricollis, Pteroglossus castanotis, Ramphastos ambiguus y Ramphastos vitellinus, en posesión ilegal por parte del administrado siguiendo los "Lineamientos Técnicos para la disposición de fauna silvestre viva decomisada o hallada en abandono" aprobados por Resolución Ministerial N AG, en caso se efectúe su traslado a otro establecimiento éste deberá presentar igual o mejores condiciones que las actuales para su mantenimiento, en tanto el comiso se lleva a cabo la ATFFS Lima podrá formalizar su posesión por parte de la administrado, previa coordinación con ésta, en calidad de custodia temporal con las obligaciones que ello conlleva conforme a los citados lineamientos. La ATTFS Lima deberá comunicar al OSINFOR sobre las medidas adoptadas para la ejecución de lo anteriormente indicado. Cabe señalar, que la entrega en custodia temporal de los especímenes involucrados en la infracción al literal f) estará sujeta a lo que disponga el Ministerio Público. Artículo 5.- Establecer como medida correctiva que el señor Douglas Víctor Chiong Choy, titular del Zoocriadero "DOUGLAS", implemente totalmente las áreas de cuarentena y área de preparación de alimentos, que amplié los recintos de los especímenes con el fin de permitirles un mayor desarrollo de su locomoción, que efectué frecuentemente y apropiadamente el aseo en todas las áreas del zoocriadero Artículo 6.- Establecer el plazo de seis meses (180 días calendarios) para el cumplimiento de las medidas correctivas dispuestas en el numeral anterior, plazo dentro del cual el administrado deberá comunicar al OSINFOR su cumplimiento a fin de coordinar su 11

12 verificación. Cabe señalar que, vencido dicho plazo, el OSINFOR o la ATFFS Lima podrán apersonarse para la respectiva verificación, debiendo la administrada tomar en cuenta que la no implementación de la medida correctiva dentro del plazo fijado configurará el supuesto de continuidad de la infracción sancionable por el OSINFOR, previo requerimiento del cese de la infracción mediante la implementación de la referida medida correctiva. Artículo 7.- Poner de conocimiento a la Administración Técnica Forestal y de Fauna Silvestre de Lima que el titular del zoocriadero pone a disposición todos los especímenes que tiene en el zoocriadero, asimismo solicitarle que dé respuesta de la solicitud presentada por el administrado. Artículo 8.- Notificar la presente Resolución Directoral al señor Douglas Víctor Chiong Choy, en su domicilio para su conocimiento; asimismo, informarle que, de conformidad con el Título V del Reglamento del Procedimiento Administrativo Único del OSINFOR, tiene el derecho de presentar los medios impugnatorios que estime pertinentes dentro del plazo de quince (15) días hábiles, más el término de la distancia, contados a partir del día siguiente de notificada la presente Resolución Directoral, los mismos que podrán ser presentados ante la Mesa de Partes del OSINFOR de la Sede Central Lima o ante cualquiera de las Mesas de Partes de las Oficinas Desconcentradas del OSINFOR. Artículo 9.- Remitir una copia de la presente Resolución Directoral a la Administración Técnica Forestal y de Fauna Silvestre de Lima, al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental y al Ministerio Público para que tomen conocimiento de su contenido. Artículo 10.- Incorporar al registro correspondiente cuando adquiera firmeza lo resuelto por el presente acto administrativo. De igual manera, remitir una copia a la Dirección General Forestal y de Fauna Silvestre del Ministerio de Agricultura y Riego. Regístrese, Ing. Danny O. eñaloza Macha Direc r (e) Dirección de Supervisión de permisos y Autorizaciones Forestales y de Fauna Silvestre OSINFOR 12

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