SENTENCIA N SEP-CC CASO N EP CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR I. ANTECEDENTES

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1 Corte del ecuador Quito, D. M., 25 de enero de 2017 SENTENCIA N SEP-CC CASO N EP CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR I. ANTECEDENTES Resumen de admisibilidad El licenciado José Alejandro Quilambaqui Tenezaca, en calidad de director provincial de educación del Azuay, presentó acción extraordinaria de protección el 28 de mayo de 2012, en contra de la sentencia emitida el 9 de mayo de 2012, por parte de la Segunda Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Azuay. Al respecto, esta sentencia resolvió desechar el recurso interpuesto por el ahora accionante, y confirmar la sentencia de primera instancia, emitida por el Juzgado Segundo de Garantías Penales del Azuay, en la cual aceptó la acción de protección propuesta por la licenciada Rosa Eulalia Coello Campoverde, en contra del Ministerio de Educación, en un proceso de concurso de méritos y oposición. El 13 de junio de 2012, la Secretaría General de la Corte, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del cuarto artículo innumerado agregado a continuación del artículo 8 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte, publicado en el suplemento del Registro Oficial N. 587 del 30 de noviembre de 2011, certificó que en referencia a la acción N EP, no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción. La Sala de Admisión de la Corte, para el período de transición, conformada por los jueces constitucionales Patricio Pazmiño Freiré, Patricio Herrera Betancourt, Roberto Bhrunis Lemarie, mediante auto del 16 de julio de 2012, admitió a trámite la acción extraordinaria de protección N EP. El 6 de noviembre de 2012, se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacional, los jueces de la Primera Corte integrada conforme lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República. Av.12 de Octubre N y pasaje Nicolás Jiménez (frente al parque ElArbolito) Telfs.: (593-2) comunicacion@cce.gob.ee Ecuador

2 Caso N EP Página 2 de 16 En la providencia del 17 de julio de 2013, el juez constitucional sustanciador Manuel Viteri Olvera, en virtud del sorteo efectuado por el Pleno del Organismo en sesión extraordinaria del 3 de enero de 2013, avocó conocimiento de la causa N EP, y dispuso la notificación correspondiente a los jueces de la Sala Especializada de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, a fin de que, en el plazo de diez días contados a partir de la notificación de la presente providencia, emitan un informe debidamente motivado sobre los fundamentos de la presente acción extraordinaria de protección; además, ordenó se notifique a la señora Rosa Eulalia Coello Campoverde, por ser parte en el proceso en el que se expidió la decisión judicial que se impugna; y, finalmente que se cuente con el procurador general del Estado en la presente causa. El 5 de noviembre de 2015, se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacional los jueces constitucionales Pamela Martínez Loayza, Roxana Silva Chicaíza y Francisco Butiñá Martínez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República del Ecuador. Mediante la Resolución N CCE, adoptada por el Pleno del Organismo el 8 de junio de 2016, se designó a la abogada Marien Segura Reascos como jueza constitucional, y se dispuso que todos los procesos que se encontraban en el despacho del juez constitucional, Patricio Pazmiño Freiré, pasen a conocimiento de la referida jueza constitucional. De la solicitud y sus argumentos El accionante expresó que la sentencia emitida por la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, incumplió con el mandato constitucional determinado en el artículo 173 de la Constitución de la República del Ecuador, que establece que "Los actos administrativos de cualquier autoridad del Estado podrán ser impugnados, tanto en la vía administrativa como ante los correspondientes órganos de la función judicial". En razón de aquello, el accionante expresó que la acción de protección, no puede presentarse en contra de actos de carácter normativo o contra actos de autoridad, en ejercicio de la función administrativa que producen efectos jurídicos individuales de forma directa, sino que debe recurrirse a los medios procesales establecidos en el artículo 173 de la Constitución de la República.

3 Corte del ecuador Caso N EP Página 3 de 16 En tal sentido, considera que las garantías constitucionales son de carácter excepcional y operan solo cuando no exista otra vía para reparar las violaciones a los derechos, demostrando que los jueces de segunda instancia han emitido su decisión sin motivación, porque la sentencia es "generalizada", por lo que carece de valor y eficacia jurídica provocando arbitrariedad e indefinición. Finalmente, considera el legitimado activo que tuvo lugar una inobservancia a lo establecido en los artículos 40 numeral 3; y 42 numerales 1, 4 y 5 de Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control, por lo que manifiesta que se vulneró el derecho al debido proceso en su garantía de la motivación; y a la seguridad jurídica, toda vez que esta última, se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes. Identificación de los derechos presuntamente vulnerados por la decisión judicial impugnada Del contenido de la demanda de acción extraordinaria de protección presentada por el licenciado José Alejandro Quilambaqui Tenezaca, en calidad de director provincial de educación del Azuay, se establece que su alegación principal sobre la vulneración de derechos constitucionales, respecto de la sentencia del 9 de mayo de 2012, emitida por la Segunda Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, tiene relación con el derecho al debido proceso en su garantía de motivación establecida en el artículo 76 numeral 7 literal 1de la Constitución de la República del Ecuador; y por conexidad el derecho a la seguridad jurídica determinado en el artículo 82 ibidem. Pretensión concreta El licenciado José Alejandro Quilambaqui Tenezaca, en calidad de director provincial de educación del Azuay, en la pretensión concreta de la acción extraordinaria de protección deducida en contra de la sentencia del 9 de mayo de 2012, emitida por la Segunda Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, señaló lo siguiente: u Por encontrarse reunidos los requisitos establecidos en los Artículos 94, 437 de la onstitución; Artículos 58, 59, 60 y 61 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales *

4 CasoN.u EP Página 4 de 16 y Control y por existir una flagrante vulneración de los Derechos es antes esgrimidos, SOLICITO que se admita LA ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN y que luego de la sustanciación correspondiente mediante la respectiva sentencia se deje sin efecto la sentencia dictada por los señores Jueces y Conjuez de la Segunda Sala Especializada de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Azuay y la resolución emitida por el Juez de primera instancia; esto implica declarar sin lugar la Acción de Protección propuesta por ROSA EULALIA COELLO CAMPOVERDE. Decisión judicial impugnada La presente acción extraordinaria de protección es presentada en contra de la sentencia emitida el 9 de mayo de 2012, por la Segunda Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, que en forma principal indica lo siguiente: CUARTO: MARCO CONSTITUCIONAL.- La acción de protección de derechos constitucionales, de acuerdo con lo establecido en el Art. 88 de la Constitución y Art. 39 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control, tiene un propósito tutelar, traducido en objetivos de protección destinados a cesar, evitar la comisión o remediar las consecuencias de un acto u omisión ilegítima que viole derechos constitucionales protegidos, por lo que es condición sustancial de esta acción analizar la conducta impugnada de la autoridad y, como consecuencia, establecer las medidas conducentes a la protección de los derechos constitucionales vulnerados cuyo daño grave o inminencia de daño imponga la tutela constitucional efectiva que la acción de protección garantiza. En este sentido, es de valor sustantivo y condición de procedencia de la acción la verificación de la ilegitimidad en la que haya incurrido la autoridad pública y la posibilidad efectiva de la tutela que la acción promueve para garantía de los derechos constitucionales violentados. La acción material, irregular, ilegítima y discriminatoria, impugnada por la accionante se configura en el acto administrativo al haberse declarado triunfadoras del Concurso de Méritos y Oposición convocados por la entidad para la provisión de docentes para la Especialidad de Educación General Básica de 2do- 7mo en la Institución Alfonso Cordero Palacios a otras dos concursantes cuyos puntajes finales son inferiores al suyo vulnerando así sus derechos constitucionales, como al trabajo, a la seguridad jurídica, limitando y vulnerando su ejercicio al ingreso al Magisterio, derecho de igualdad. Por tanto la acción de protección podrá interponerse: a) cuando existe vulneración de derechos reconocidos en la Constitución; y, b) cuando estos derechos se hayan violado por actos u omisiones de cualquiera autoridad pública no judicial. El artículo 426 ibídem, consagra que "Todas las personas, autoridades e instituciones están sujetas a la Constitución. Las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, aplicarán directamente las normas constitucionales y las previstas en los instrumentos internacionales de derechos humanos siempre que sean más favorables a las establecidas en la Constitución, aunque las partes no las invoquen expresamente. Los derechos consagrados en la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de inmediato cumplimiento y aplicación. No podrá alegarse falta de ley

5 Corte delecuador Caso N EP Página 5 de 16 o desconocimiento de las normas para justificar la vulneración de los derechos y garantías establecidos en la Constitución, para desechar la acción interpuesta en su defensa, ni para negar el reconocimiento de tales derechos". El Art. 11 ibídem, en sus números 6 y 8, establecen que los derechos establecidos en la Constitución a favor de personas, son inalienables, irrenunciables, indivisibles, interdependientes y de igual jerarquía, y que los mismos serán progresivos y que será inconstitucional cualquier acción u omisión de carácter regresivo que disminuya, menoscabe o anule injustificadamente el ejercicio de los derechos. El Art. 228 de la Constitución de la República, dispone que: "El ingreso al servicio público, el ascenso y la promoción en la carrera administrativa se realizarán mediante concurso de méritos y oposición, en la forma que determine la ley...". Las condiciones exigidas en el Acuerdo No del Ministerio de Educación se hallan contenidas en el artículo 2, respecto del concurso establece... "El candidato con mejor puntaje acumulado en las pruebas de oposición, méritos, clase demostrativa y bonificaciones será declarado ganador y podrá posesionarse en el cargo". QUINTO:- ANÁLISIS DE LA SALA.- La accionante al verse vulnerados sus derechos constitucionales acude a la justicia pidiendo que se adopten todas las medidas de reparación integral que remedien de manera inmediata las consecuencias de las acciones u omisiones, y disponga que la parte accionada " proceda a la reparación integral, material e inmaterial de los derechos que han sido vulnerados, y se disponga se deje sin efecto la ilegítima designación de quienes han sido designados en detrimento a la compareciente como triunfadora del Concurso de méritos y oposición convocado por el Ministerio de Educación para la provisión de Docentes para la especialidad de Educación General Básica de 2do. a 7mo para la institución Alfonso Cordero Palacios; y consecuentemente se ordene se respeten sus derechos y en consecuencia, se proceda a emitir los resultados finales del concurso antes referidos en consideración al puntaje obtenido por cada uno de los postulantes, dentro de los cuales, en base a sus méritos y capacidades debía ocupar la segunda plaza. En la especie, respecto a las alegaciones de la parte accionada que no procede esta acción por cuanto debe hacer la reclamación en la vía ordinaria, precisa reflexionar que: los derechos constitucionales forman parte del contenido de la Carta Fundamental de un Estado y siendo aquellos el principal objeto de las instituciones, estas acciones, tienden a tutelar o preservar el orden constitucional. De ahí que esta acción sirve de medio de defensa del gobernado frente a los actos ilegítimos del gobernante (...) Esta reclamación se trata de hechos que se relacionan con cuestiones atinentes al desarrollo de la personalidad que vulneran derechos fundamentales de las personas. De ahí que corresponde proteger aquel acto que pudiera poner en la desocupación a la accionante y su familia, la reparación, debiendo entenderla no solamente como valor monetario, sino de la protección misma como resuelve el Juez de primer nivel. Partiendo además de la orientación a proteger derechos de las personas constituyen para que tengan un nivel de vida adecuado, que la Constitución en el inciso 3 del artículo 275 lo ampara como una categoría constitucional del "BUEN VIVIR" (Sumak Kausay). Preciso es también recurrir al principio de igualdad formal y material, en el cual importa de manera fundamental la no discriminación. La obligatoriedad del concurso de méritos y oposición tiene como propósito facilitar a todos los ciudadanos y ciudadanas interesados en acceder al servicio público en igualdad de condiciones y sin ningún tipo de privilegios o discriminaciones SEXTO.- RESOLUCIÓN.- Si bien el Ministerio de Educación, está cumpliendo con la Constitución que para el ingreso a la función pública, se aplique el mecanismo de llamar a concurso para el acceso al Magisterio, sin embargo incumple en cuanto a la declaratoria de seleccionar a los mejores postulantes o

6 CasoN EP pásina 6 de 16 del candidato con mejor puntaje acumulado en las pruebas de oposición, méritos, otorgando los puestos a quienes no corresponde. La Sala considera que en materia de concurso de méritos para la provisión de cargos, que cuando el ente nominador no se atiene al estricto orden descendente en las listas de elegibles, está violando los derechos fundamentales de quienes se encuentran en los primeros lugares de las listas. Con la decisión del ente nominador de no elegir a quien ocupa el primer puesto en la lista de elegibles se están vulnerando sus derechos a la igualdad, trabajo, debido proceso y al acceso a cargos públicos. Los entes nominadores deben atenerse al resultado por el concurso, sin que sea relevante la distinción entre unos y otros para efectos del procedimiento de selección, que tengan nombramiento de más de tres años, como argumenta la parte accionada. (...). Se requiere de protección inmediata, el medio judicial debe ser eficaz y conducente, pues se trata nada menos que de la defensa y realización de derechos fundamentales, ya que no tendría objeto alguno enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un instrumento previsto en el ordenamiento legal que no garantice la supremacía de la Constitución en el caso particular. Porlo que haciendo justicia constitucional la Sala, en mérito de lo expuesto y en aplicación al principio de la administración de justicia establecido en el artículo 169 de la Carta Fundamental, "ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA", desechando el recurso interpuesto resuelve confirmar la sentencia subida en grado. En atención a lo dispuesto en el Art. 86 No. 5 de la Carta Magna, y numeral 1 del Art. 25 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control ejecutoriada esta sentencia, remítase copia del fallo a la Corte. Sin Costas. La Sala se encuentra integrada con el señor Conjuez provincial doctor Hernán Cañar Lojano conforme oficio No FJA-DPA , de fechas 3 de mayo de 2012, recibido en la Sala el 4 de mayo de este año. Con el ejecutorial, devuélvase el proceso al Juzgado de origen. De la contestación a la demanda y sus argumentos Procuraduría General del Estado Según consta a foja 30 del expediente constitucional, el 23 de julio de 2013, compareció el abogado Marcos Arteaga Valenzuela, en calidad de director nacional de Patrocinio y delegado del procurador general del Estado, y señaló casilla constitucional para recibir futuras notificaciones. Segunda Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Azuay De conformidad con la razón sentada a foja 11 del expediente constitucional, por parte del actuario del juez sustanciador, los legitimados pasivos fueron debidamente notificados el 22 de julio de 2013, con el auto emitido el 17 de julio,.

7 Corte delecuador Caso N EP Página 7 de 16 de 2013, por el juez constitucional sustanciador Manuel Viteri Olvera; en el cual, se solicitó a la Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, que en el plazo de diez días a partir de la notificación con la presente providencia, emitan un informe debidamente motivado sobre los fundamentos de la presente acción extraordinaria de protección; sin embargo, de la revisión del expediente se evidencia que no se ha remitido dicho requerimiento a este Organismo. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia El Pleno de la Corte es competente para conocer y pronunciarse sobre las acciones extraordinarias de protección propuestas contra sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 94 y 437 de la Constitución de la República, en concordancia con los artículos 63 y 191 numeral 2 literal d de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control, y artículo 3 numeral 8 literal c y tercer inciso del artículo 46 de la Codificación del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte. Naturaleza de la acción extraordinaria de protección La acción extraordinaria de protección propende de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República del Ecuador, así como en la jurisprudencia de esta Corte que las vulneraciones de derechos constitucionales no queden en la impunidad, razón por la cual mediante esta garantía se permite que las sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia firmes o ejecutoriadas puedan ser objeto de la revisión por parte del más alto órgano de control de constitucionalidad, la Corte. En este sentido, y en armonía con lo manifestado por el Pleno del Organismo en la sentencia N SEP-CC dictada dentro del caso N EP, la acción extraordinaria de protección tiene como finalidad verificar el cumplimiento del derecho al debido proceso así como garantizar los demás derechos constitucionales que se presumen vulnerados por parte de las autoridades jurisdiccionales, indistintamente de la jerarquía que ostenten, razóm Av.12 de Octubre NI6-114 y pasaje Nicolás Jiménez (frente al parque El Arbolito) Telfs.: (593-2) comunicacion@cce.gob.ee Ecuador

8 CasoN EP Pág'na8 de 16 por la cual no puede ser confundida como un recurso procesal o una nueva instancia dentro del proceso, por cuanto su naturaleza es excepcional. Es claro entonces, que el objeto de análisis de la presente garantía jurisdiccional debe estar circunscrito directamente a la presunta vulneración de derechos constitucionales y normas del debido proceso en el curso de la decisión impugnada. Análisis constitucional Con las consideraciones anotadas y con la finalidad de resolver la presente acción extraordinaria de protección, este Organismo establece el siguiente problema jurídico: La sentencia expedida el 9 de mayo de 2012, por la Segunda Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, vulneró el derecho al debido proceso, en la garantía de la motivación, establecida en el artículo 76 numeral 7 literal 1 de la Constitución de la República del Ecuador? La garantía de motivación se encuentra prevista en el artículo 76 numeral 7 literal 1de la Constitución de la República del Ecuador, en los siguientes términos: Artículo 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: I) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados. Al respecto, el Pleno de la Corte del Ecuador, señaló en su sentencia N SEP-CC dictada dentro de la causa N EP, que la motivación constituye una garantía esencial con el fin de evitar la arbitrariedad y lograr el cumplimiento efectivo de las decisiones adoptadas por las autoridades jurisdiccionales.

9 Corte delecuador Caso N EP Página 9 de 16 En relación con lo expuesto, este Organismo en su jurisprudencia, ha establecido que, para analizar la observancia al derecho al debido proceso en su garantía de motivación en las decisiones de los organismos públicos, debe realizarse por medio de los parámetros de la razonabilidad, la lógica y la comprensibilidad. De esta manera, este Organismo desarrolló el contenido de dichos parámetros; así por ejemplo señaló en su sentencia N SEP-CC dictada dentro de la causa N EP, que:... a) Razonabilidad, que implica la observancia y aplicación por parte de los operadores de justicia de disposiciones constitucionales, legales y/o jurisprudenciales acordes con la naturaleza de la causa puesta a su conocimiento; b) Lógica, en el sentido de que la decisión se encuentre estructurada de forma sistemática, es decir que exista coherencia entre las premisas y la conclusión, así como entre ésta y la decisión; y c) Comprensibilidad, el cual exige por último, que las decisiones judiciales deben gozar de claridad en el lenguaje, con miras a su fiscalización por parte del gran auditorio social, más allá de las partes en conflicto. En tal sentido, teniendo en consideración la forma en la cual debe realizarse el análisis de la motivación, es menester señalar que en la presente acción extraordinaria de protección, el accionante ha expresado que se inobservó la garantía en cuestión, en la sentencia expedida el 9 de mayo de 2012, por parte de la Segunda Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, por cuanto a su consideración es "generalizada", por lo que carece de valor y eficacia jurídica provocando arbitrariedad e indefinición. En virtud de lo señalado por el accionante, este Organismo realizará el análisis de la garantía en cuestión, con fundamento en el desarrollo de los tres parámetros establecidos por esta Corte, para así determinar si los mismos fueron o no observados en la sentencia objeto de la presente acción extraordinaria de protección. Razonabilidad // La razonabilidad es el primer parámetro para analizar si una decisión de los órganos públicos se encuentra debidamente motivada; de esta manera, conjuntamente con lo expuesto en párrafos anteriores, es menester señalar que la razonabilidad se fundamenta en la identificación clara de las fuentes de derecha

10 Caso N." EP Página 10 de 16 en las que la autoridad jurisdiccional radica su competencia, así como también de aquellas en las que sustenta sus razonamientos, conclusiones y decisión, en relación con la naturaleza de la acción puesta en su conocimiento. En tal sentido, debe establecerse, si la sentencia del 9 de mayo de 2012, emitida por la Segunda Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, ha observado el parámetro de la razonabilidad, considerando que la decisión que se analiza en el caso concreto, fue emitida en virtud del conocimiento del recurso de apelación en un proceso de la garantía jurisdiccional de acción de protección. En virtud de aquello, se evidencia que en la sentencia, los jueces enunciaron el artículo 86 numeral 3 inciso segundo de la Constitución de la República del Ecuador, en relación con el artículo 24 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control, y el 159 del Código Orgánico de la Función Judicial. Normativa que guarda relación con el recurso de apelación que puede deducirse en contra de la sentencia de primera instancia, en una acción de protección, ante la Corte Provincial de Justicia. Medio de impugnación que puede ser interpuesto en la misma audiencia o hasta tres días hábiles después de notificados por escrito con la sentencia respectiva; y, finalmente referente a la competencia por prevención en el conocimiento de la causa por parte de jueces de igual clase y de la misma sección territorial. Posteriormente, la Sala citó el artículo 86 literales a y b de la Constitución de la República del Ecuador, normativa que contiene las disposiciones generales de las garantías jurisdiccionales, en las que se establece que el procedimiento de éstas será sencillo, rápido y eficaz, y que serán hábiles todos los días y horas. A continuación, en su análisis central para resolver la causa, la Sala enunció los artículos 88 de la Constitución de la República del Ecuador, y 39 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control, que contienen a la acción de protección, e indican que tiene por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución, y podrá interponerse cuando

11 Corte del ecuador Caso N EP Página 11 de 16 exista vulneración de derechos constitucionales por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial. Después, la Sala señaló los artículos 11 numerales 6 y 8, 228, 275 inciso tercero, y 426 de la Constitución de la República del Ecuador, normativa que respectivamente determina que los derechos establecidos en la Constitución a favor de las personas, son inalienables, irrenunciables, indivisibles, interdependientes y de igual jerarquía; y que los mismos serán progresivos; además, que el ingreso al servicio público, así como su ascenso y promoción será mediante concurso de méritos y oposición. Además, esta normativa citada, se refiere al buen vivir; y, por último, la regla normativa que todas las personas, autoridades e instituciones se encuentran sujetas a la Constitución. También se refirió al artículo 2 del Acuerdo N dictado por el Ministerio de Educación que establece: "El candidato con mejor puntaje acumulado en las pruebas de oposición, méritos, clase demostrativa y bonificaciones será declarado ganador y podrá posesionarse en el cargo". Finalmente, en la decisum la Sala citó los artículos 86 numeral 5 de la Constitución de la República, y 25 numeral 1 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control, que respectivamente determinan que en garantías jurisdiccionales, todas las sentencias ejecutoriadas serán remitidas a la Corte del Ecuador para el desarrollo de su jurisprudencia, respecto a una eventual selección y revisión. En este sentido, este Organismo observa que la autoridad jurisdiccional por un lado identificó con claridad las prescripciones normativas en las que radicó su competencia para el conocimiento de la controversia; y por otro lado, aquellas relacionadas con la naturaleza de la acción propuesta. En tal virtud, esta Corte una vez que ha determinado que ha tenido lugar por parte de la autoridad jurisdiccional una identificación clara de las fuentes de derecho utilizadas en su decisión, concluye que el parámetro de la razonabilidad fue debidamente observado Av.12 de Octubre N y pasaje Nicolás Jiménez (frente al parque ElArbolito) Telfs.: (593-2) comunicacion@cce.gob.ee Ecuador

12 Caso N EP Página 12de 16 Lógica El segundo requisito para determinar si una resolución se encuentra motivada es el de la lógica, que conforme se estableció ut supra, radica en que las premisas utilizadas por las y los administradores de justicia, sean coherentes entre sí, con la decisión final, así como con las fuentes de derecho citadas. En aquel sentido, en la sentencia del 9 de mayo de 2012, expedida por la Segunda Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, se evidencia que los jueces en primer lugar determinaron que son competentes para conocer el recurso de apelación respecto a una acción de protección y además se refirieron a la validez del proceso. Por otro lado, esta Corte observa que el argumento central efectuado por la Sala para finalmente resolver en la decisum, "desechar" el recurso de apelación interpuesto por el ahora accionante, se fundamentó en el análisis de la vulneración de derechos constitucionales relacionados con el derecho de ingreso a cargos públicos, a la igualdad y no discriminación, trabajo, y debido proceso, en la decisión del ente nominador de no elegir a quien ocupó el primer puesto en la lista de elegibles. Para aquello, la Sala se fundamentó en la normativa constitucional, que determina que el ingreso al servicio público, será mediante concurso de méritos y oposición, y frente a aquello determinó que, si bien se ha realizado el concurso, la entidad pública accionada no cumplió con la declaratoria de seleccionar a los mejores postulantes. Situación en la que consideraron, se encontraba la licenciada Rosa Eulalia Coello Campoverde, por cuanto evidenciaron que fue ganadora del segundo puesto, sin embargo, en su lugar se nombró a otra concursante, porque presuntamente tenía nombramiento de más de tres años; pero que aquello no fue uno de los parámetros calificados en los méritos. De esta forma, la entidad pública accionada inobservando, de acuerdo al análisis de la Sala, el artículo 228 de la Constitución de la República del Ecuador, respecto al acceso a cargos públicos; así como, los derechos constitucionales^ ( \

13 Corte delecuador Caso N EP Página 13 de 16 referidos ut supra, determinó que la obligatoriedad del concurso de méritos y oposición tiene como propósito facilitar a todos los ciudadanos y ciudadanas interesadas, el acceder al servicio público en igualdad de condiciones y sin ningún tipo de privilegios o discriminaciones. Además, la Sala expresó que la acción de protección debe presentarse ante la vulneración de derechos constitucionales, y estableció que la pretensión de la accionante se trató de cuestiones atinentes a la vulneración de derechos constitucionales y que en calidad de jueces constitucionales, les correspondía proteger aquel acto de discriminación. Para aquello, citó los artículos referidos en el parámetro de razonabilidad, respecto a la naturaleza de la acción de protección. Por lo expuesto, la Corte determina que en la sentencia, la jueza analizó principalmente la inobservancia del artículo 228 de la Constitución de la República del Ecuador, respecto al ingreso al servicio público, cuyo derecho fue vulnerado en contra de la licenciada Rosa Eulalia Coello Campoverde, al no haber sido declarada ganadora de un concurso, que de acuerdo a los méritos y pruebas que presentó, ocupó el segundo lugar en el mismo. Así también, la inobservancia del artículo 2 del Acuerdo N del Ministerio de Educación, en el que claramente se estableció que el candidato con mejor puntaje será declarado ganador y podrá posesionarse en el cargo, prescripción normativa clara, previa y pública que correspondía observar a la administración pública, a fin de garantizar la efectiva vigencia del derecho a la seguridad jurídica. Evidenciándose entonces, que los administradores de justicia, analizaron la vulneración de derechos constitucionales, ante lo cual, finalmente se estableció negar el recurso de apelación, en tanto el otorgamiento de la acción de protección en primera instancia, fue procedente para proteger los derechos constitucionales vulnerados. En tal sentido, las premisas desarrolladas por la Segunda Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, tienen coherencia entre sí, como con la decisión final, y las fuentes de derecho desarrolladas en el parámetro de la razonabilidad. / Av. 12 de Octubre N y pasaje Nicolás Jiménez (frente al parque ElArbolito) Telfs.: (593-2) comunicacion@cce.gob.ee Ecuador

14 Caso N EP Página 14 de 16 Por lo cual, la Corte considera que los administradores de justicia, cumplieron con el segundo parámetro de la motivación -la lógica-, en la sentencia emitida el 9 de mayo de 2012, objeto del presente análisis. Comprensibilidad El último requisito que debe cumplir una sentencia para considerar que está dotada de motivación, es la comprensibilidad. La misma consiste en el empleo de un lenguaje claro en la decisión emitida por las y los administradores de justicia, que permitirá la comprensión de la misma por parte de quienes intervienen en el proceso y la población en general. En este sentido, la sentencia objeto del presente análisis es clara en cuanto a las ideas expuestas por la Segunda Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, por cuanto se ha podido inferir las razones de hecho y de derecho en las que dicha judicatura se sustentó para negar el recurso de apelación, y confirmar la sentencia de primera instancia. En tal virtud, por el análisis realizado, la Corte evidencia que la decisión judicial impugnada fue dictada en observancia del requisito de comprensibilidad. Finalmente, este Organismo estima pertinente señalar que del contenido de la decisión dictada en primera instancia, se evidencia que la autoridad jurisdiccional de primer nivel al momento de conocer y resolver la acción de protección puesta en su conocimiento, realizó un análisis propio y coherente con las atribuciones y competencias de los jueces constitucionales y de la garantía jurisdiccional en cuestión. Así también, el estudio realizado por el operador de justicia de primer nivel, coincide con el realizado por las autoridades jurisdiccionales integrantes de la Segunda Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, en lo referente a la existencia de vulneración de derechos constitucionales por parte de la entidad accionada.

15 Corte delecuador Caso N EP Página 15 de 16 Por lo expuesto, la Corte del Ecuador determina que la sentencia emitida el 9 de mayo de 2012, por la Segunda Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, no vulneró el derecho al debido proceso en la garantía de la motivación, en virtud que las autoridades jurisdiccionales cumplieron con los parámetros de la razonabilidad, lógica y comprensibilidad. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte expide la siguiente SENTENCIA 1. Declarar que no existe vulneración de derechos constitucionales. 2. Negar la acción extraordinaria de protección presentada. 3. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Alfredo RuiziGuzi^án PRESIDENTE Razón: Siento portal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte, con siete votos de las señoras juezas y señores jueces: Pamela Martínez de Salazar, Wendy Molina Andrade, Tatiana Ordeñana Sierra, Ruth Seni Pinoargote, Roxana Silva Chicaíza, Manuel Viteri Olvera y Alfredo Ruiz Guzmán, sin contar con la presencia de los jueces Francisco Butiñá

16 Caso N EP Página 16 de 16 Martínez y Marien Segura Reascos, en sesión del 25 de enero del Lo certifico. c2> JPCH/jzj

17 Corte del ecuador CASO Nro EP RAZÓN.- Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el señor Alfredo Ruiz Guzmán, presidente de la Corte, el día martes 31 de enero del dos mil diecisiete.- Lo certifico. JPCH/JDN Av. 12 de Octubre NI6-114 y pasaje Nicolás Jiménez (frente al parque ElArbolito) Telfs.: (593-2) comunicacion@cce.gob.ee Ecuador

18 Corte delecuador CASO Nro EP RAZÓN.- Siento por tal que, en la ciudad de Quito, al primer día del mes de febrero de dos mil diecisiete, se notificó con copia certificada de la Sentencia Nro SEP-CC de 25 de enero de 2017, a los señores: Director Provincial de Educación del Azuay, en la casilla constitucional 074, así como también en la casilla judicial 640; al Director Regional del Azuay de la Procuraduría General del Estado, en la casilla constitucional 018, y a través del correo electrónico: slopez@pge.gob.ec; y, a los Jueces de la Segunda Sala Especializada de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, mediante oficio Nro CCE-SG-NOT-20147, a quien además se devolvió los expedientes originales Nros ; y ; conforme consta de los documentos adjuntos.- Lo certifico.- JPCh/LFJ Av. 12 de Octubre N y pasaje Nicolás Jiménez (frente al parque ElArbolito) Telfs.: (593-2) comunicacion@cce.gob.ee Ecuador

19 Corte delecuador GUIA DE CASILLEROS CONSTITUCIONALES No. 057 ACTOR CASILL A CONSTI TUCION AL DEMANDADO O TERCER INTERESADO CASILL A CONSTI TUCION AL NRO. DE CASO FECHA DE RESO. SENT. DICT. PROV. O AUTOS DIRECTOR PROVINCIAL DE EDUCACIÓN DEL AZUAY 074 DIRECTOR REGIONAL DEL AZUAY DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO EP SENTENCIA Nro SEP-CC DE 25 DE ENERO DE 2017 MINISTERIO DEL INTERIOR 075 COMANDANTE JIMMY PAÚL HURTADO MICOLTA 1109 GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL DIRECTOR REGIONAL EP SENTENCIA Nro SEP-CC DE 25 DE ENERO DE 2017 DE ESMERALDAS DE LA PROCURADURÍA 018 GENERAL DEL ESTADO MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA, 041 JUAN ALFREDO LEWIS MOREIRA 401 ACUACULTURA Y PESCA, MAGAP MINISTERIO DE FINANZAS FRANCISCO FALQUEZ COBO, DIRECTOR REGIONAL 1 DE LA PROCURADURÍA IS SENTENCIA Nro SIS-CC DE 25 DE ENERO DE 2017 GENERAL DEL ESTADO KLÉVER MERIZALDE PAVÓN, GERENTE GENERAL DE LA EMPRESA PÚBLICA DE HIDROCARBUROS DEL ECUADOR, EP PETROECUADOR 048; 094 PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO JUECES DE SALA ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA^-~-" EP PROVIDENCIA DEL PLENO DE 31 DE ENERO DE 2017, CONVOCANDO A AUDIENCIA Total de Boletas: (14) CATORCE vto, D.M., 01 de Febrero del Av. 12 de Octubre NI6-114 y pasaje NicolásJiménez (frente al parque ElArbolito).' Telfs.:(593-2) comunicacionfacce.gob.ee : Ecuador

20 Corte delecuador GUIA DE CASILLEROS JUDICIALES No. 071 ACTOR CASILLA JUDICIAL DEMANDADO O TERCER INTERESADO CASILLA JUDICIAL Nro. DE CASO FECHA DE RESO. SENT. DICT. PROV. O AUTOS DIRECTOR PROVINCIAL DE EDUCACIÓN DEL AZUAY 64 T" EP SENTENCIA Nro SEP-CCDE 25 DE ENERO DE 2017 JIMMY PAÜL HURTADO MICOLTA 1109^ EP SENTENCIA Nro SEP-CC DE 25 DE ENERO DE 2017 JUAN ALFREDO LEWIS MOREIRA 3604 LUIS ANGELO, ELIZABETH DIGNA Y DANIANA MARITZA MOREIRA MANUEL EUGENIO HARO SORIA IS EP SENTENCIA Nro SIS-CCDE 25 DE ENERO DE 2017 PROVIDENCIA DEL PLENO DE 31 DE ENERO DE 2017, CONVOCANDO A 1 AUDIENCIA Total de Boletas: (05) CINCO 'jjmum.-uisxferáarido Jaramitío SEC^^^ÍAGPNERA ÍTO, D.M., 01 de Febrero del / *,1 l ' 13 id. DI 7^ f Av. Í2 de Octubre N16-114y pasaje Nicolás Jiménez?> '.'.-. (frente al parque El Arbolito) ": ;-: / Telfs.:;(593-2) ; / -v comunicacion@cce.gob.ee ' '..Ecuador

21 Notificador7 De: Enviado el: Para: Asunto: Datos adjuntos: Not ficador7 miércoles, 01 de febrero de :53 Notificación de la Sentencia Nro SEP-CC dentro del Caso Nro EP EP-sen.pdf

22 Av. 12 de Octubre N y pasaje Nicolás Jiménez (frente al parque ElArbolito) Corte del ecuador Quito D. M., 01 de Febrero del Oficio Nro CCE-SG-NOT-2017 Señores JUECES DE LA SEGUNDA SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL Y TRÁNSITO DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DEL AZUAY Cuenca.- De mi consideración: Para los fines legales pertinentes, remito copia certificada de la Sentencia Nro SEP-CC de 25 de enero del 2017, emitida dentro de la acción extraordinaria de protección Nro EP, presentada por el Director Provincial de Educación del Azuay. De igual manera, devuelvo el expediente original Nro , constante en 02 cuerpos con 024 fojas útiles de su instancia; más, el expediente original Nro , constante en 01 cuerpo con 069 fojas útiles correspondientes al Juzgado Segundo de Garantías Penales de Cuenca, particular que deberá ser informado a dicha judicatura. Atentamente, Jai$e/Fozo Chamorro retario General H Corte Constiiwcionai. ECRETARÍA GENERAL f adjunto: 10? indicado 'jpch/lfjj/7''

23 Nombre: Servicio: EMS Usuario: Número de Identificación: Provincia: Dirección: PICHINCHA luisjaramillo REMITENTE CORTE CONSTITUCIONAL Ciudad/Cantón: QUITO Fecha: Orden de trabajo EN Tipo de identificación: Parroquia: Código Cliente: RUC GUIA DE ENVÍOS AV. 12 DE OCTUBRE N Y PASAJE NICOLÁS JIMÉNEZ FRENTE AL PARQUE EL ARBOLITO Hora: 14:26:22 Id Local: 1 EN EC DESTINATARIO Nombre: JUECES DE LASEGUNDA SALA ESPECIALIZADADE LO PENAL YTRÁNSITODE LAC Número de Identificación: Provincia: Dirección: AZUAY Ciudad/Cantón: CUENCA Tipo de identificación: Parroquia: AV. MARISCAL SUCRE Y LUIS CORDERO ESQUINA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DENTRO DEL CASO NRO EP MÁS DEVOLUCIÓN DE 03 CUERPOS Teléfonos: miriam.tapia@cce.gob.ee Firma del empleado que acepta elenvió: Refencia: NOTIFICACIÓN DELA SENTENCIA DENTRO DEL CASONRO EPMÁS DEVOLUCIÓN DE 03 CUERPOS Teléfonos: EXT ÜTStíTIe" Descripción del contenido: Hora: 31 Paraconsultaso requerimientos comuniqúese al: 1700CORREO ( ) / corporativo@corfeosdelecuador.gob.ec CDE-OPE-FR013 Firma:

24 ORDEN DE TRABAJO Servicio: Usuario: EMS luis jaramillo Hora Horas A a Minulos 26 EN I Nombre del Cliente: CORTE CONSTITUCIONAL Número de Identificación: Tipo de Identificación: RUC Provincia: Ciudad/Cantón: Parroquia: PICHINCHA QUITO Dirección: AV. 12 DE OCTUBRE N Y PASAJE NICOLÁS JIMÉNEZ FRENTE AL PARQUE EL ARBOLITO Referencia: Teléfonos: mir am.tapia@cce.gob.ec Total de envíos: Peso total(gramos): Valor declarado total: Servicios adicionales: o_ Lote No Referencia del Lote: JUECES DE LASEGUNDA SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL Y TRÁNSITO DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DEL AZUAY // AV. MARISCAL SUCRE Y LUIS CORDERO ESQUINA // NOTIFICACIÓN DE LASENTENCIA DENTRO DEL CASO NRO EP MÁS DEVOLUCIÓN DE 03 CUERPOS Firma del C Fecha de recogida (DD/MM/AAAA): 01 FEB Hora de recogida (24h00): Total de envíos recibidos: -,'k -»-v Responsable de Ventanilla: Responsable de Admisión: TOTAL DE ENVÍOS LOCALES: TOTAL DE ENVÍOS NACIONALES TRAYECTO 1: TOTAL DE ENVÍOS NACIONALES TRAYECTO 2: Para consultas o requerimientos comuniqúese al: 1700 CORREO( ) / servicioalcliente@correosdelecuador.com.ec CDE-OPE-FR022

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