LEY NACIONAL DE EMPLEO 24013
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- Ramona Maidana Rojas
- hace 6 años
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1 LEY NACIONAL DE EMPLEO PROCEDIMIENTO PREVENTIVO DE CRISIS DE ARTICULO 95. El MT podrá declarar reestructuración productiva, de oficio o a petición de las partes interesadas, a las empresas públicas o mixtas, o sectores productivos privados, públicos o mixtos, cuando se encuentren o pudieren encontrarse afectados por reducciones significativas del empleo. ARTICULO 96. El MT, convocará a la comisión negociadora del CCT para negociar sobre: a) un programa de gestión preventiva del desempleo en el sector; b) las consecuencias de la reestructuración productiva en las condiciones de trabajo y de empleo; c) medidas de reconversión profesional y de reinserción laboral. La comisión se expedirá en un plazo de 30 días, el MT podrá prorrogar por hasta otro lapso igual. El empleador no podrá adoptar medidas que afecten el empleo hasta que se expida la comisión o venzan los plazos previstos. 1
2 ARTICULO 97. En los sectores declarados en situación de reestructuración productiva, el MT podrá: a) Constituir en el Cjo Nac Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil una comisión técnica tripartita para estudiar la situación sectorial y conocer las posibilidades de reinserción laboral y necesidades de formación profesional planteadas; b) Autorizar a las empresas no reestructuradas con mas de 25 trabajadores, la ampliación en un 10 % del límite del artículo 34 de la esta ley para contratar trabajadores afectados por la reestructuración por un máximo de 12 meses, en la misma región de su residencia; c) elaborar un programa de empleo y de reconversión profesional destinado a los trabajadores afectados. ARTICULO 98. Antes de comunicar despidos o suspensiones por razones de fuerza mayor, causas económicas o tecnológicas, que afecten a a) Más del 15 % de los trabajadores en empresas de hasta 400 b) Mas del 10 % en empresas de entre 400 y trabajadores; y a c) Más del 5 % en empresas de más de trabajadores => deberá sustanciar el procedimiento preventivo de crisis. no cita al establecimiento sino a la empresa, se debe tener en cuenta a todo el personal de esta última para calcular los porcentajes * ARTICULO 99. Tramite ante el MT, a instancia del empleador o de la asociación sindical de los trabajadores.el peticionante fundamentará su solicitud, ofreciendo todos las pruebas pertinentes. 2
3 ARTICULO 100. Dentro de las 48 hs de la presentación, el Ministerio dará traslado a la otra parte, y citará al empleador y a la asociación sindical a una primera audiencia, dentro de los 5 días. El art. 4 del decreto 265/2002 menciona la reducción de jornada laboral y a la falta o disminución del trabajo. Las causales posibles son varias, (tecnológicas,) Ejemplo: Si es necesario implementar innovaciones tecnológicas que pueden afectar los puestos de trabajo, así como también causas económicas, como por ejemplo, por reestructuración interna, o por causas de organización o producción. ARTICULO 101. Si no hay acuerdo en la audiencia, se abrirá un período de negociación entre el empleador y la asociación sindical, de hasta 10 días. ARTICULO 102. El M T, de oficio o a petición de parte, podrá: a) Recabar informes aclaratorios o ampliatorios acerca de los fundamentos de la petición; b) Investigar, pedir dictámenes y asesoramiento, y cualquier otra medida para mejor proveer. ARTICULO 103. Si las partes, llegan a un acuerdo, lo elevarán al M T, y en hasta 10 días podrá: a) Homologar el acuerdo con la misma eficacia que un CCT; b) Rechazar el acuerdo mediante resolución fundada. Vencido el plazo sin pronunciamiento administrativo, el acuerdo se tendrá por homologado. 3
4 ARTICULO 104. A partir de la notificación, y hasta la conclusión del procedimiento de crisis, el empleador no podrá ejecutar las medidas objeto del procedimiento, ni los trabajadores ejercer la huelga u otras medidas de acción sindical. La violación de esta norma por parte del empleador determinará que los trabajadores afectados mantengan su relación de trabajo y deba pagárseles los salarios caídos. Si los trabajadores ejercieren la huelga u otras medidas de acción sindical, se aplicará lo previsto en la ley ARTICULO 105. Vencidos los plazos previstos en este capítulo sin acuerdo de partes se dará por concluido el procedimiento de crisis. DECRETO 328/1988 En el art 4 del decreto 265/2002 se establece que si no se llega a los % de trabajadores del artículo 98 de la ley 24013, => los empleadores deberán cumplir el decreto 328/1988, careciendo de causa toda medida en trasgresión de lo prescripto. Antes de suspender, reducir la jornada laboral o despedir por causas económicas, o falta o disminución de trabajo, se debe comunicar la medida al M T con una antelación de 10 días Con igual anticipación debe entregar copia de la comunicación al sindicato con personería gremial que representa a los trabajadores afectados Este procedimiento faculta a la Administración a celebrar las audiencias que considere necesarias para lograr el acuerdo entre las partes, conseguir mas información, requerir opinión de la entidad sindical, y también proponer fórmulas de solución (art. 4). 4
5 COMPETENCIA En el artículo 9 del decreto 265/2002, se establece que si el MT celebro acuerdos con las Provincias, los procedimientos serán sustanciados ante las administraciones provinciales del trabajo. Pero si las empresas ocupen trabajadores de varias jurisdicciones, o se afecte la situación económica general, o de determinados sectores de la actividad o el interés nacional, el trámite quedará a cargo de la autoridad nacional, Resolución (MTESS) 337/2002. CONCLUSIONES Tanto la aplicación y el trámite del procedimiento preventivo de crisis, o el del decreto 328/1988, tienen un doble objetivo: a) La preservación de los puestos de empleo y b) Abrir una instancia de negociación que proyecte sobre la cuestión distintas alternativas de preservación de los mismos. 5
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