Derecho de Daños y Seguros.

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1 Derecho de Daños y Seguros. Elementos generales de la responsabilidad civil. Unidad 5: El daño. Fórmulas empleadas por la jurisprudencia argentina para cuantificar indemnizaciones por incapacidades y muertes ACIARRI- IRIGOYEN TESTA INTRODUCCIÓN: dos tendencias extremas en relación al procedimiento para cuantificar ciertos tipos de daños: emplear formulas o rechazar formulas. EMPLEO DE FÓRMULAS: el caso Voutto (1978) popularizó el uso de formulas, no fue el primero. Con la formula se pretende encontrar un capital tal que, invertido en una tasa de interés pura k, permita extraer en periodos regulares, un monto igual a las ganancias que dejan de recibir los damnificados indirectos a causa de su muerte: C = A * (1+ i)n 1 / i (1+i)n C= capital a determinar. A= ganancia afectada para cada periodo (puede ser mes año). I = tasa de interés. N= periodos restante hasta el límite de edad productiva. *Si es extra contractual es por 13 y sino por 12. Y si es incapacidad a A se calcula en f unción de la proporción de incapacidad. Todas las formulas son las mismas expresas de diferentes maneras. Córdoba: fórmula Marshall, pero es igual a Vuoto. Luego, fórmula simplificada Las Heras Requena. Mendoza: si el juez, mediante su sana crítica racional, considera que el resultado obtenido por la fórmula de valor presente no es razonable para un caso dado, entonces debería, en ese caso concreto, no utilizarla. Santa Fe: rechaza el uso de fórmulas, pero apertura reciente. Chaco: el Superior Tribunal no asume una postura a favor o en contra, y sugiere deferir ese género de decisiones, de modo privativo, a las instancias inferiores. La Cámara suele usar fórmulas del valor presente. Tucumán: no es adecuado utilizar criterios puramente matemáticos; debe acudirse al prudente arbitrio judicial y decidirse de modo casuístico. La Pampa: los magistrados no tienen necesidad de sujetarse a fórmulas matemáticas estrictas. Sgo. Del Estero: criterio mixto entre las fórmulas y sus factores correctores aplicables. Qué es una fórmula? Es un modo simbólico de expresar relaciones entre cantidades. Proceso argumentativo abierto: su uso contribuye a una honestidad consistente en facilitar la refutación de las conclusiones que se sostienen y se creen correctas. 1 Ampi Cangueiro

2 El caso de las actividades sin retribución monetaria explícita Algunos caen en la tentación de concluir que, ante la dificultad de estimar un ingreso para dar valor a esa variable de la fórmula, es mejor utilizar un procedimiento radicalmente diferente, como la intuición instantánea, para cuantificar el rubro. No! Se tiene que lidiar con los mismos problemas! En el caso de un amo de casa, se trata de actividades que mejoran su bienestar (y el de otros, en su caso) por lo que cabría calificarlas de patrimoniales, tanto que en otras condiciones son remuneradas explícitamente y tienen un valor de mercado. Así, no existe inconveniente alguno para estimar la retribución de dichas actividades por su sustituto disponible. Es posible elegir dos estrategias claramente diferenciables y que constituyen un problema taxonómico: una posibilidad es imputar este detrimento a daño emergente futuro (generará un gasto periódico en el futuro, sea al incapacitado o a los damnificados indirectos, si se pretende obtener el mismo tipo y nivel de bienestar). La otra estrategia es asignarlo como una pérdida de ingresos. El problema de determinar la base unitaria de la suma que expresa el ingreso para un período es un problema exógeno a esa fórmula y que afecta a cualquier determinación que pretenda dar por resultado un equivalente a la pérdida. La multidimensionalidad de la vida humana Objeción la vida humana no solo debe ser valorada a los fines jurídicos por los ingresos que genera sino que existen otras dimensiones como la vida de relación o las actividades deportivas, que también deben valorarse. Nuevamente, se trata de una cuestión liminar de taxonomía. Si queremos conservar la distinción entre daño patrimonial / moral, deberíamos tomar en cuenta únicamente la faz patrimonial de esas actividades o dimensiones, sean estas cuantas y cuales fueran. La parte de su renta consumida por la víctima en la indemnización por muerte de la víctima En casos de muerte, no debe computarse como ingreso de los beneficiarios indirectos el total de la renta que produciría la víctima en vida. Además, cuando concurren varios reclamantes, ninguno podría arrogarse la totalidad de dicha porción remanente sino solo una parte. Deberá discriminarse qué porción del ingreso total deberá imputarse a cada reclamante y calcular, a su vez, el periodo de percepción de cada uno de ellos. Cuestiones referidas al lapso y la periodicidad de la percepción de la renta frustrada - Períodos de percepción de la renta: en algunas sentencias se asume que la victima percibiría su renta en periodos mensuales, pero se calcula la indemnización en base a periodos anuales. Pasar mediante una simple adición cantidades percibidas mensualmente (12 meses + aguinaldo) a totales anuales produce una subvaloración del monto a determinar en contra de la víctima. Modesta, sí, pero injustificada. 2 Ampi Cangueiro

3 - El lapso de producción de rentas en la indemnización por muerte de la víctima (3eros reclaman): si el miembro supérstite de la pareja tiene 70 años, el que se murió 50 y la expectativa de vida es de 75 años, solo habría que computar 5 años de vida esperable para la persona beneficiaria de la indemnización. - La edad límite de producción de ingresos: la edad jubilatoria no parece ser un parámetro adecuado incondicionalmente. Es muy normal y probable que la víctima siga obteniendo ganancias después de esa edad, pero también que sus ingresos fueran a decrecer sensiblemente. De nuevo, es un problema solo de determinación de esa variable. La tasa de interés. Su incidencia en la determinación. Inflación e ilusión monetaria. La tasa de interés importa un descuento y su aplicación da por resultado un monto menor, con relación a la suma simple y directa de los ingresos que se estimen para todos los períodos considerados. Entonces, cuanto mayor sea la tasa que se use, menor será lo que vaya a recibir la víctima. La idea de una tasa pura sin incidencia de la inflación no asume que la inflación no va a existir (como a veces, erróneamente, se ha criticado), sino que será posible obtener una renta de esa magnitud por sobre la inflación que corra. Se ha usado el 6% pero esta tasa parece excesiva para cumplir esa condición, parece mejor una tasa de un 2% a un 4%. El problema central aquí no es que la fórmula no pueda lidiar con la inflación sino más bien algunos efectos de la llamada ilusión monetaria. Este, de nuevo, no es un problema de la fórmula sino una materia de argumentación judicial. EXISTEN OTROS PROCEDIMIENTOS DE DETERMINACIÓN ADEMÁS DE LAS FORMULADSE VALOR PRESENTE Y LA INTUICIÓN? UNA NOTICIA SOBRE EL LLAMADO VSL. AED: procedimientos alternativos. VSL (método del equivalente del riesgo, del valor de vida implícito = Value of Statistical Life) no es un procedimiento que se aplique en la jurisprudencia argentina. Esta corriente adopta bases diametralmente diferentes a las que emplea la jurisprudencia nacional, ya que parte del valor de la vida para la persona fallecida: podríamos ponderar cuánto valoramos nuestra vida de acuerdo a cuánto dinero aceptamos para ponernos en un trance tal que incremente la probabilidad de morir, en tal o cual proporción CONCLUSIONES: Las fórmulas empleadas por la jurisprudencia argentina son en realidad una sola. La crítica más habitual, quizás, es la que confunde el empleo de una fórmula con las modalidades de elección de sus variables. Otra estrategia de rechazo es la exposición de ciertas debilidades que surgen del cálculo con empleo de una fórmula de valor presente, y, en su reemplazo, la realización de una determinación única y sin detalle alguno de los pasos que llevaron a tal conclusión. Esto es falaz: que un término de una alternativa tenga debilidades no significa que el otro sea preferible, sobre todo si los mismos problemas afectan al nuevo procedimiento (que, además, también constituye una fórmula). Respecto de aquellas corrientes que admiten el empleo de fórmulas prima facie, pero que se reservan un derecho de veto derivado de la legítima discrecionalidad judicial, esta posibilidad parece aun menos defendible que la anterior: si existe un procedimiento para obtener resultados mejores que el empleo de una fórmula de valor presente, por qué no 3 Ampi Cangueiro

4 emplearlo inicialmente? Qué parámetro se usa para corregir la fórmula? Una vez que aceptamos las premisas y el modo de relacionarlas, no parece razonable apartarse de esa conclusión. El empleo de fórmulas no importa una restricción a la legítima discrecionalidad judicial, sino a la arbitrariedad: una fórmula no encorseta el razonamiento sino que simplemente lo expresa con claridad. Si ocurre algo imprevisible (ej: una enorme inflación): hechos nuevos se reabre el juicio. PIZARRO Y VALLESPINOS. EL DAÑO. Concepto: enfoque no coincidentes: Doctrina que identifica daño con lesión a un derecho subjetivo: si se lesiona un derecho patrimonial el daño es patrimonial, y si se lesiona un derecho extramatrimonial es un daño extramatrimonial. Crítica: no es exacto que la lesión a un derecho extramatrimonial arroje necesariamente un daño de esa índole. Una lesión psicológica pueda provocarme una lesión patrimonial porque repercute sobre mi aptitud productiva. Doctrina que identifica daño con lesión a un interés legitimo. La distinción entra daño patrimonial y daño extra patrimonial radica en el interés diverso que actúa como presupuesto de ese derecho. Y supera la crítica anterior porque un mismo derecho puede tener como presupuesto intereses de distinta índole. Crítica: hay discrepancias sobre que significa intereses extra patrimoniales, algunos los relacionan con la espiritualidad del damnificado pero esto excluiría a las personas jurídicas.. Doctrina que toma en cuenta el resultado o consecuencia de la acción que causa el detrimento. Para determinar el concepto de daño es menester formular una distinción necesaria que surge de la letra y del espíritu de nuestra legislación: lesión (daño en sentido amplio) y daño resarcible. Sentido amplio: se lo identifica a la ofensa o lesión de un interés no legítimo o derecho de orden patrimonial o extra patrimonial. Todo acto ilícito produce un daño. Daño resarcible: como presupuesto de la responsabilidad civil ( ). Se identifica con la consecuencias perjudicial o menoscabo que desprende de la aludida lesión. Entre la lesión y el menoscabo existe una relación causa a efecto. El daño resarcible es el efecto. Daño patrimonial y daño moral Daño patrimonial: el daño resarcible es el detrimento de valores económicos o patrimoniales que se produce a raíz de la lesión. Cuando se menoscabo el patrimonio estamos antes un daño patrimonial Daño moral: una minoración es la subjetivación (como las personas jurídicas carecen de esto no entran) de la persona de existencia visible, derivada de la lesión a un interés no patrimonial. Una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de se capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel en que se le hallaba antes del hecho, como consecuencia de este, y anímicamente perjudicial. 4 Ampi Cangueiro

5 Requisitos del daño resarcible: 1. Cierto: es cierto cuando cualitativamente resulta constatable su existencia. Se relaciona con la consecuencias que genera la acción lesiva y también con en el índole del interés lesionado. No puede ser eventual o hipotético. Cuando es actual es mas simple darte cuenta y hay máxima certeza. Cuando es futuro: tiene que tener un grado de probabilidad objetiva suficiente. a. Ejemplo: pérdida de chance: cuando se frustra una oportunidad de obtener un beneficio o de evitar un menoscabo de índole patrimonial. (mayoría la mete en daño patrimonial). 2. Personal: el daño deber ser personal del accionante. Ello significa que sólo la persona que sufre el perjuicio patrimonial o moral, de manera directa o indirecta. Es directo cuando el titular del interés afectado es la víctima del ilícito. Es indirecto cuando el perjuicio propio invocado por el demandante deriva de una lesión a sus bienes patrimoniales o extra patrimoniales de un tercero. 3. Lesión a un interés no ilegitimo: exige como presupuesto del daño resarcible que medie una lesión a un interés jurídicamente protegido o a un derecho subjetivo. Diferentes clases de daño Daño patrimonial y daño moral. Daño emergente y lucro cesante (ambos son del daño patrimonial): o Daño emergente: consiste en la pérdida o disminución de valores económicos ya existentes en el patrimonio, a raíz del hecho ilícito aquilino o del incumplimiento obligacional. o Lucro cesante: se traduce en el valor de las ganancias frustradas, dejadas se percibir por el damnificado, a raíz del ilícito o del incumplimiento de la obligación. Daño compensatorio y daño moratorio: se vincula con el daño material derivado del incumplimiento obligacional. o Compensatorio: se debe a raíz del incumplimiento total y definitivo de la prestación. En tal caso, la prestación originaria se convierta en la de paga daños e intereses. o Moratorio: es aquel que se adeuda con motivo de la mora del deudor en el cumplimiento de una obligación. A diferencia de los que sucede en materia de daños compensatorios, la indemnización es acumulable a la prestación principal, cuyo cumplimiento especifico todavía es posible y útil para el acreedor. Daño intrínseco y daño extrínseco. o Intrínseco: recae sobre el objeto mismo de la obligación. o Extrínseco: aquel que sufre el acreedor a raíz del incumplimiento del deudor, en otros bienes distintos del objeto de la obligación. Daño común y daño propio. o Común: aquel que cualquier persona habría experimentado a raíz del incumplimiento, conforme al curso normal y ordinario de las cosas. o Propio: aquel que sufre el acreedor determinado en función de las circunstancias que le son particulares en el caso concreto. 5 Ampi Cangueiro

6 Daño directo y daño indirecto. o Directo: reclama la victima del ilícito. o Indirecto: reclama una persona distinta de la víctima del ilícito. Daño previsible y daño impresivible. o Previsible: puedo ser previsto empleando la debida atención y conocimiento de la cosa. o Imprevisible: en tales circunstancias no puede ser previsto. Daño actual y daño futuro. o Actual: ya producido al momento de dictar sentencia. o Futuro: todavía no se ha producido a la hora de dictar sentencia, pero se presenta como una posible prolongación o agravación de un daño actual, o como un nuevo menoscabo futuro, derivado de una situación de hecho actual. Daño inmediato y daño mediato o Inmediato: aquellos que resultan del incumplimiento o de un ilícito extra contractual conforme al curso normal y ordinario de las cosas. o Mediato: resultan de la conexión del incumplimiento del deudor o del ilícito extracontractual con un acontecimiento distinto. Daño interés positivo y al negativo o Positivo: comprende el daño adicional que se resarce al acreedor cuando se concreta en la ejecución forzada directa o indirecta = aquello que el acreedor tiene derecho a obtener como reparación en caso de que el contrato hubiese sido cumplido. o Negativo: es aquel que se compone por todos los daños sufridos por el acreedor a causada de haber confiado en la vigencia de un contrato que no se concreto. = todos aquellos que se encuentren en relación de causalidad adecuada con la frustración del negocio. Reparabilidad del daño moral 1. Doctrina que niega que el daño moral sea reparable a. Tesis negativa clásica: no se puede indemnizar un daño inexistente, seria arbitrario. (cuánto vale la muerte de un hijo?). b. Tesis negativa moderna: contesta que es peor que el derecho solo proteja los daños patrimoniales, esto es aun mas materialista, será una satisfacción imperfecta, pero satisfacción al fin. 2. Doctrina de la pena o la sanción ejemplar: no hay compensación porque no se puede ponderar pero si hay una sanción civil. Pero no por responsabilidad objetiva. 3. Doctrina del resarcimiento del daño moral: es casi unánime. Esta postura dice que es una solución justa y equitativa para la victima aceptar que hubo un daño y en función de ese menoscabo injustamente sufrido otorgar una satisfacción monetaria (indemnización) para cualquier caso (Dolo, culpa, responsabilidad objetiva). Y se debe ponderar en cada caso en particular ese daño moral. Se debe distinguir de la reparación del daño patrimonial que tiene que ver intentar lograr equivalencia o corrección del desequilibrio sufrido, acá la función es otra y es meramente satisfactiva, 6 Ampi Cangueiro

7 EL PRINCIPIO DE REPARACIÓN PLENA DEL DAÑO INJUSTAMENTE SUFRIDO. En nuestro país tiene vigencia el principio de la reparación plena/integral. El principio de reparación plena o integral y la determinación del contenido del daño: la reparación plena o integral no significa que el responsable deba resarcir todo el daño materialmente ocasionado a un tercero, el concepto jurídico de daño no tiene identificación plena con el concepto material (el daño tiene que ver con la relación causal adecuada). El principio de la reparación plena o integral del daño y la medida del contenido del daño: una vez determinados cuales son los daños considerados resarcibles, el principio de la reparación plena o integral suele ser invocado, ya de manera mas precisa y rigurosa, como la necesidad de una razonable equivalencia jurídica entre el daño y la reparación presuponiendo una evaluación en concreto. Para alcanzar este objetivo es indispensable que como regla la victima sea resarcida en forma integral o plena pues de esta manera se restablece el equilibrio pre existente alterado por el hecho dañoso, esto impone consecuentemente asegurar al responsable que su obligación no habrá de asumir un límite mayor del daño causado. El principio de reparación plena proyecta sus efectos a la determinación de los daños susceptibles de ser resarcidos y una vez fijados estos, se erige una directiva esencial para su evaluación y cuantificación. De manera general conduce a la aplicación de cuatro reglas fundamentales: el daño deber ser fijado al momento de la decisión, la indemnización no debe ser inferior al perjuicio; la apreciación debe formularse en concreto y la reparación no debe ser superior al daño sufrido. 7 Ampi Cangueiro

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