FORO 2 FORMA DE LOS CONTRATOS, CONTRATACIÓN ELECTRÓNICA

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1 1 FORO 2 FORMA DE LOS CONTRATOS, CONTRATACIÓN ELECTRÓNICA PREGUNTAS DEL FORO 1. Cuál es la regla general (norma no artículo) de la forma de los contratos civiles en Guatemala y en qué artículos se encuentra contenida? 2. Determine la norma especial (no artículo) de la forma en cada contrato que regula el Código Civil. 3. Cuál es la norma general (no artículo) de la forma para los contratos que se inscriben en los registros y señale tres excepciones, es decir, tres registros públicos que en Guatemala constituyen la excepción a dicha regla. Además indique cuál es el efecto que se produce sobre el contrato inscribible de no cumplirse con la forma establecida por la ley. 4. Analizar el Artículo 1577 del Código Civil e indicar cuáles son los requisitos que regula para que un contrato se tenga como solemne. Además, indique, con fundamento legal, cuáles son los contratos civiles que están expresamente calificados como solemnes (la norma vigente y no la exposición de motivos) 5. Señale 5 diferencias entre el instrumento público y el contrato indicando cuál es el instrumento público que regula la ley para hacer constar un contrato. REGLA GENERAL DE LA FORMA DE LOS CONTRATOS EN GUATEMALA FORMA LIBRE: Art Código Civil: Cuando la ley no declare una forma específica para un negocio jurídico, los interesados pueden usar la que juzguen conveniente. La norma es clara, si la ley no exige una forma específica, los interesados pueden usar la que más les convenga. Qué condición exige la ley para que los interesados puedan usar en su negocio jurídico la forma que juzguen conveniente? Que para ese negocio en particular la ley no exija una forma determinada. En un mandato, una sociedad mercantil, una renta vitalicia los interesados pueden usar la forma que juzguen conveniente? La respuesta es rotundamente negativa, pues la ley exige para estos contratos la escritura pública pero además la exige como condición de existencia o validez. Por lo general, no puede haber negocio jurídico sin forma, hasta el negocio jurídico ineficaz tiene forma.

2 2 CONTRATO ES EL ACUERDO DE VOLUNTADES PARA CREAR, MODIFICAR Y EXTINGUIR OBLIGACIONES. ART C.C. Es especie del negocio jurídico. CONTRATO NO ES EL PAPEL EN EL QUE SE CONTIENE, NO ES EL INSTRUMENTO PÚBLICO, NO ES MEDIO ELECTRÓNICO. Muchas personas, inclusive abogados y notarios, acostumbran a identificar o confunden el contrato con el documento en el que está contenido llegando al extremo, en casos como el arrendamiento, de atreverse a afirmar que el arrendatario vive en el inmueble y paga renta pero no hay contrato. El contrato tiene forma verbal no escrita y la consecuencia de no haberse otorgado en forma escrita es que su prueba en juicio se dificulta. Para hacer constar el contrato las partes pueden usar: Escritura pública; Documento privado; Acta levantada ante el alcalde del lugar; Correspondencia; Verbalmente; y Medios electrónicos. Art c.c por integración Artículo 5 y 15 Ley para el reconocimiento de las comunicaciones y firma electrónica. Nótese que el único instrumento público idóneo que la ley señala para hacer constar el contrato es la escritura pública, en ningún caso menciona el acta notarial. Ningún negocio jurídico, ni los familiares (convenio de fijación de pensión alimenticia), se hace constar en acta notarial. En acta notarial se hacen constar hechos (el convenio de pensión alimenticia no es un hecho) y circunstancias que le consten al notario (el convenio de pensión alimenticia no es una simple circunstancia que le consta al notario; es un negocio jurídico familiar). Procesalmente, el acta notarial no es título ejecutivo. Artículos 294 y 327 del Código Procesal Civil y Mercantil. El único caso en el que ese código le asigna la calidad de título ejecutivo al acta notarial, es cuando se hace constar el saldo deudor conforme a los libros de contabilidad; el alimentista no es persona obligada a llevar libros de contabilidad aunque lo fuera la pensión alimenticia no se hace constar en los libros de contabilidad. Respecto a la forma en los negocios jurídico mercantiles, el Artículo 671 del Código de Comercio de Guatemala establece: Los contratos de comercio no están sujetos, para su validez, a formalidades especiales. Cualesquiera que sean la forma y el idioma en que se celebren, las partes quedarán obligadas de la manera y en los términos que aparezca que quisieron obligarse. Disposición que refuerza la afirmación de que la forma de los contratos en Guatemala es LIBRE, la forma impuesta es la excepción en cuanto a los contratos cuya formalidad se exige para ser probados en juicio (ad probationem) o como requisito esencial de validez o de existencia (ab solemnitatem)

3 3 NORMAS ESPECIALES (FORMA IMPUESTA) 1. POR ESCRITO: Los contratos que excedan de Q.300.oo deben constar por escrito (art c.c.) y la transacción, Art c.c. En cuanto a los contratos mercantiles a que hace referencia el segundo párrafo del artículo 1575 del Código Civil, se les aplica el artículo 671 del Código de Comercio de Guatemala el que por su posterioridad hace inaplicable el segundo párrafo del artículo LAS NORMAS CITADAS NO CONTEMPLAN SANCIÓN PARA EL CASO DE QUE EN EL OTORGAMIENTO DEL CONTRATO SE USE OTRA FORMA. 2. PARA SU PRUEBA EN JUICIO (ad probationem) Art. 107 (cpcym). El actor deberá acompañar a su demanda los documentos en que funde su derecho Art Si con los documentos acompañados por el actor a su demanda, se comprobare la relación jurídica afirmada por éste Art Cuando no proceda la vía ejecutiva, se aplica el juicio sumario para la entrega de cosas que no sean dinero y que se deban por virtud de el contrato Art Procede el juicio ejecutivo cuando se promueve en virtud de alguno de los siguientes títulos: testimonios de las escrituras públicas. Documentos privados reconocidos o que se tengan por reconocidos y los documentos privados con legalización notarial. LA FORMA QUE IMPONE LA LEY EN TALES CASOS ES PARA PROBAR EN JUICIO LA EXISTENCIA DEL CONTRATO. Si el contrato se otorga en forma diferente, verbal por ejemplo, se dificulta su prueba en juicio. 3. CONTRATOS QUE DEBAN INSCRIBIRSE O ANOTARSE EN LOS REGISTROS, Art c.c. Compraventa sobre inmuebles (art c.c.) Promesa sobre inmuebles (art c.c.) Donación entre vivos de inmuebles (art c.c.) El arrendamiento por más de tres años, en el que se anticipe renta por un año o a petición de una de las partes (art num. 6 c.c.) Constitución de derechos reales (art c.c.) Transacción sobre inmuebles o derechos reales (Art c.c.) DEBEN CONSTAR EN ESCRITURA PÚBLICA. Nótese que ni el artículo 1576 ni los citados al lado de cada contrato exigen la escritura pública como requisito esencial de validez o de existencia de tales contratos, sino para su inscripción. Pero si se otorga en forma diferente a la exigida por la ley, ésta regula dos efectos a) relativo al contrato, los contratos son válidos pero no pueden producir efectos frente a terceros; y b) relativo al derecho de las partes: las partes pueden compelerse recíprocamente al otorgamiento de escritura pública, si se establecieren sus requisitos esenciales por confesión judicial del obligado o por otro medio de prueba escrita. 4. CALIFICADOS EXPRESAMENTE COMO SOLEMNES: Deben constar en escritura pública como requisito esencial para su validez o para su existencia, Art c.c. La pregunta que se impone en este momento es qué contratos de los regulados por el Código Civil están calificados expresamente como solemnes?

4 4 5. CONTRATOS CUYA FORMALIDAD ES ELEVADA A REQUISITO ESENCIAL DE VALIDEZ (Solemnes): Mandato, art c.c., RENTA VITALICIA, Art. 2122; LA FIANZA Art c.c. 6. CONTRATOS CUYA FORMALIDAD ES EXIGIDA PARA INSCRIPCIÓN Y PARA QUE PUEDA ACTUAR COMO PERSONA JURÍDICA: Sociedad civil. Art c.c. CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE LA OMISIÓN DE LA FORMA IMPUESTA En todos los casos expuestos, la ley impone una determinada forma para celebrar el contrato, la escrita. En algunos, exige una determinada: la escritura pública. Pero llama poderosamente la atención que en cada caso que exige una determinada forma también regula el efecto que se produce en caso de omisión: a) si se omite la forma impuesta en los contratos que deban registrarse, su efecto es que siempre serán válidos pero como no pueden registrarse no podrán producir efectos frente a terceros y la ley otorga a las partes el derecho de compelerse recíprocamente al otorgamiento de la escritura. Art segundo párrafo. b) Si se omite la forma escrita en los contratos que menciona el Código Procesal Civil y Mercantil el efecto es que no se pueden probar en juicio ni se producen los efectos que las normas procesales citadas indican. c) Los contratos expresamente calificados como solemnes, en los que al omitirse la escritura pública, por ser ésta elemento esencial de validez o existencia, son nulos absolutamente. Artículo 1301 c.c. d) Los contratos cuya formalidad es elevada a requisitos esencial de validez o existencia, al omitirse esa formalidad, que puede ser escritura pública o no como la fianza, el contrato el nulo absolutamente. Art c.c. FORMALIDADES Requisito o conjunto de requisitos que establece la ley para la celebración de determinado negocio jurídico o contrato. Equivalen a la forma impuesta. FORMA: la manera o medio como se hace constar el contrato, verbal, por escrito o por medios electrónicos, ya que no puede haber negocio jurídico sin forma. Luis Carral y de Teresa la denomina FORMA JURÍDICA. FORMALIDAD: Requisito o conjunto de requisitos que establece la ley para la celebración de determinado contrato (Bernardo Pérez Fernández del Castillo). O como dice Compagnucci de Casso «cuando la forma es exigida por la ley y comienza a tener relevancia y consecuencias en las manifestaciones de voluntad -se denomina- formalismo jurídico» La inserción no está en el texto. Cuál es la norma general (no artículo) de la forma para los contratos que se inscriben en los registros?

5 5 Ya quedó anotado que la regla general de la forma impuesta para los contratos que deben inscribirse en los registros, cualquiera que sea su valor, es la escritura pública. Primer párrafo del Art del Código Civil. Las tres excepciones, entre otras, a esta regla lo constituyen: 1. El registro de garantías mobiliarias en el que la inscripción puede solicitarse por medio formulario electrónico. Art. 10 y 70 de la Ley de Garantías Mobiliarias; 2. Registro de la Propiedad Intelectual: en el la inscripción de signos distintivos de la empresa mercantil se hace en base a formulario proporcionado por el registro y la enajenación puede hacerse constar en documento privado, Art. 41 Ley de Propiedad Industrial; 3. La inscripción de una obra en el Registro de la Propiedad Intelectual se hace mediante declaración jurada; Art. 106 Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos. EFECTO QUE SE PRODUCE SOBRE EL CONTRATO REGISTRABLE DE NO CUMPLIRSE CON LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY De la lectura del segundo párrafo del artículo 1576 del Código Civil se establece el efecto que produce el otorgar de manera diferente a la escritura pública un contrato que deba registrarse. Como ya se anticipó, las consecuencias jurídicas o efectos son dos: a) relativo al contrato: los contratos son válidos pero no pueden producir efectos frente a terceros; y b) relativo al derecho de las partes: las partes pueden compelerse recíprocamente al otorgamiento de escritura pública, si se establecieren sus requisitos esenciales por confesión judicial del obligado o por otro medio de prueba escrita. Las nulidades se rigen por el principio de legalidad, si la ley no establece que existe nulidad en determinado caso nadie puede inventarse que la hay. Se hace esta referencia pues se ha llegado a decir que la omisión de la escritura pública en los contratos registrables produce nulidad y por tal razón se llega al absurdo de concluir que son solemnes lo cual al tenor de las normas que se analizan, NO ES CIERTO. En el artículo 1576 del Código Civil no se acusa ni se sanciona con nulidad absoluta la omisión de la escritura pública. Validez y la producción de efectos frente a terceros son dos conceptos diferentes. La validez del contrato hace referencia al cumplimiento de todos los requisitos esenciales comunes y propios del contrato y cuya ausencia (falta total) o no concurrencia (falta parcial) hace que el contrato sea nulo absolutamente. Art c.c. ELEMENTOS ESENCIALES COMUNES A TODO CONTRATO: El negocio jurídico requiere para su validez: Capacidad legal del sujeto que declara su voluntad, Consentimiento que no adolezca de vicio y Objeto lícito. (Art Código Civil) Es el elemento formal requisito esencial de validez del negocio jurídico?

6 6 De la lectura del Artículo 1251 y algunos artículos que regulan la mayoría de los contratos civiles se puede responder fácilmente la pregunta, el elemento formal del contrato NO ESTÁ REQUERIDO POR LA LEY como requisito esencial de validez del contrato. El elemento formal del contrato es elevado a requisito esencial cuando la formalidad es ab solemnitatem o solemne tal el caso del mandato en el que claramente se lee que el mandato debe constar en escritura pública para su existencia. También se encuentra en la renta vitalicia y la fianza. Pero no se encuentra en otros contratos como la compraventa, la permuta, la donación entre vivos, el mutuo, el arrendamiento, y la transacción. La producción de efectos frente a terceros de los derechos reales se logra con plena certeza jurídica cuando el título de su constitución o modificación ingresa al registro. Si dicho título no ingresa al registro porque nunca se otorgó o porque, habiéndose otorgado se hizo en forma distinta a la exigida por la ley, art. 1576, nunca va a poder afectar los derechos de tercero ya que rige el principio de inscripción: solo perjudica a tercero lo inscrito, anotado o cancelado en el registro. Art Código Civil. De ahí que el derecho del tercero jamás se puede afectar ni se le puede obligar a conocer la constitución o modificación de tales derechos reales si no han tenido ingreso al registro. Del principio de inscripción registral, fe pública registral y prioridad se deriva el hecho que si no se inscribe la primera venta, el segundo comprador que sí inscribe, no puede ser afectado en su derecho por el primer comprador; si se inscribe primeramente una compraventa y posterior a ella ingresa un embargo, no se puede afectar al adquirente por el ingreso tardío del embargo; tampoco se le puede afectar si el acreedor hipotecario nunca registró su derecho. La no registración de los derechos se puede deber a negligencia tanto por no haber registrado el título como en la producción del título mismo. En el primer caso, el título puede ser legalmente perfecto, pero el interesado jamás lo inscribió. En el segundo, el título es imperfecto porque adolece de defectos que impiden su ingreso al registro como la omisión de formalidades en el instrumento público o porque se otorgó en forma diferente a la exigida por la ley, en lugar de escritura pública se otorgó en documento privado con firma legalizada el cual se protocolizó. Otorgar un contrato registrable en documento privado con firma legalizada y luego protocolizarlo es un vicio de producción del título pues el hecho de protocolizarlo no convierte al documento privado en escritura pública. La escritura pública y el acta de protocolización son dos instrumentos públicos completamente diferentes destinados a documentar situaciones jurídicas diferentes. ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 1577 DEL CÓDIGO CIVIL RELATIVO A LOS REQUISITOS QUE REGULA PARA QUE UN CONTRATO SE TENGA COMO SOLEMNE. Con el siguiente análisis no se pretende dar a entender que no existen contratos solemnes en Guatemala, sino capacitar al estudiante a distinguir las diversas formas que regula el Código Civil para determinar en qué casos un contrato es solemne y en cuáles no. Y que deseche las falacias

7 7 y mitos que respecto a los contratos solemnes se han llegado a esgrimir sin ningún fundamento teórico legal. Dispone el artículo 1577 del Código Civil: Deberán constar en escritura pública los contratos calificados expresamente como solemnes, sin cuyo requisito esencial no tendrán validez. Para que un contrato deba constar en escritura pública como requisito esencial de validez, el contrato debe cumplir con el requisito de estar expresamente calificado como solemne. Lo que significa que la norma debe decir expresamente este contrato es solemne. De ello se desprende también que, si el contrato está calificado expresamente como solemne, esto es que la norma expresamente diga: ESTE CONTRATO ES SOLEMNE, el efecto automático, sin que la norma lo establezca, es que debe otorgarse en escritura pública y si no se hace de esa forma no tendrá validez. Si el contrato está calificado expresamente como solemne, esto es: que la norma expresamente diga: ESTE CONTRATO ES SOLEMNE, ya no es necesario que la norma propia del contrato agregue: debe otorgarse en escritura pública como requisito esencial de validez porque ya se sabe que si es solemne de esa forma debe otorgarse de lo contrario no tendrá validez. Si se estudian detenidamente las normas que regulan cada uno de los contratos civiles se podrá establecer que NINGUNA dice: ESTE CONTRATO ES SOLEMNE. SOCIEDAD CIVIL, Art La sociedad debe celebrarse por escritura pública e inscribirse en el Registro respectivo para que pueda actuar como persona jurídica. No dice este contrato es solemne. Tampoco eleva la escritura pública a requisito esencial de validez del contrato de sociedad. Para qué pide la norma el otorgamiento de la sociedad en escritura pública? Para que pueda inscribirse y pueda actuar como persona jurídica, no la pide como requisito esencial de validez. Es la sociedad civil solemne según las propias disposiciones del Código Civil? MANDATO: Art El mandato debe constar en escritura pública como requisito esencial para su existencia, y puede ser aceptado expresa o tácitamente. Como el contrato NO ESTÁ CALIFICADO EXPRESAMENTE COMO SOLEMNE por el principio de congruencia del ordenamiento jurídico el legislador se vio obligado a agregar como requisito esencial de validez. La solemnidad de este contrato no está dada porque esté expresamente calificado como solemne sino porque la ley eleva a requisito esencial de validez la formalidad, la escritura pública. RENTA VITALICIA: Art Para la validez del contrato se requiere su otorgamiento en escritura pública,

8 8 El contrato NO ESTÁ CALIFICADO EXPRESAMENTE COMO SOLEMNE y por el principio de congruencia del ordenamiento jurídico el legislador se vio obligado a agregar como requisito esencial de validez. La solemnidad de este contrato no está dada porque esté expresamente calificado como solemne sino porque la ley eleva a requisito esencial de validez la formalidad, la escritura pública. CONCLUSIÓN: NINGUNO DE LOS LLAMADOS CONTRATOS SOLEMNES ESTÁ CALIFICADO EXPRESAMENTE COMO TAL. SU SOLEMNIDAD SE LA DEBEN A QUE LA LEY ELEVA LA ESCRITURA PÚBLICA A REQUISITO ESENCIAL DE VALIDEZ. Complementar la lectura con el tema SOLEMNIDAD DE LOS CONTRATOS colocado en BIBLIOTECA, LIBROS Y DOCUMENTOS. DIFERENCIAS ENTRE CONTRATO E INSTRUMENTO PÚBLICO CONTRATO INSTRUMENTO PÚBLICO 1. Acuerdo de voluntades para crear, modificar o extinguir obligaciones. Elemento formal del contrato. Da forma al contrato. 2. Género del negocio jurídico. Género del acto jurídico. 3. Aspecto de fondo del instrumento Es el continente del contrato público, es su contenido. 4. Sus requisitos esenciales y Sus formalidades se rigen por el Código de formalidades se rigen por el Código Notariado, Arts. 29 y 31. Civil. 5. Causas de nulidad, se rigen por el Art y subs. Código Civil. Sus causas de nulidad se establecen en el artículo 32 Código de Notariado.

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