LIBRO II DE LOS FONDOS DE AHORRO PREVISIONAL

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1 LIBRO II DE LOS FONDOS DE AHORRO PREVISIONAL PARTE PRIMERA: DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 44 (CONVERSIÓN A CUOTAS) - DEROGADO Circular PARTE SEGUNDA: RENTABILIDAD TÍTULO I - BASE DE DISTRIBUCIÓN DE LA RENTABILIDAD ARTÍCULO 45 ( BASE DE DISTRIBUCIÓN DE LA RENTABILIDAD). La distribución de la rentabilidad de los activos del Fondo de Ahorro Previsional se efectuará entre todas las cuentas individuales de los afiliados, el Fondo de Fluctuación de Rentabilidad y la cuenta AFAP- Reserva Especial, sobre la base de su participación al cierre del día de cálculo. Circular Circular TÍTULO II - TASAS DE RENTABILIDAD ARTÍCULO 46 (TASAS DE RENTABILIDAD). El cálculo de las tasas de rentabilidad de cada Fondo de Ahorro Previsional y promedio del régimen se efectuarán de acuerdo a los valores promedio de la cuota, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V del Decreto Nº 526/96 de 31/12/96 y los artículos 1 y 2 del Decreto Nº 222/97 de 30/06/97. Circular ARTÍCULO 46.1 (RENTABILIDAD REAL NETA PROYECTADA). A partir del mes de marzo de 1998, las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional deberán informar a sus afiliados la tasa interna de retorno correspondiente al Fondo de Ahorro Previsional que administran, que surja de una proyección en un período de 35 años de las condiciones observadas durante cada uno de los períodos base analizados, y calculada de acuerdo a los términos del Decreto Nº 482/97 de 26 de diciembre de 1997 por el Banco Central del Uruguay. Circular Libro II - Pág. 1

2 TÍTULO III - VALOR CUOTA ARTÍCULO 47 (PONDERADOR DE CÁLCULO). El ponderador para el cálculo del valor promedio de la cuota del régimen serán los valores promedio simple del mes de cada Fondo de Ahorro Previsional, considerando solamente los días hábiles. Circular ARTÍCULO 48 (VALOR DE LA CUOTA DE CÁLCULO). Las variaciones que se produzcan en el número de cuotas del Fondo de Ahorro previsional tendrán efecto a partir del día en que ocurrió el hecho respectivo y el mismo se valuará de acuerdo a la cotización de la cuota del día hábil inmediato anterior. Circular TÍTULO IV - RENTABILIDAD MÁXIMA Y MÍNIMA ARTÍCULO 49 (FECHA DE VIGENCIA) - DEROGADO Circular Circular ARTÍCULO 50 (FÓRMULAS DE CÁLCULO) - DEROGADO Circular Circular PARTE TERCERA: ACTIVOS DEL FAP TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 51 (RÉGIMEN APLICABLE Y DEFINICIONES). Las inversiones que integran el activo del Fondo de Ahorro Previsional deberán ajustarse a lo dispuesto por las leyes y decretos reglamentarios vigentes y las disposiciones que establezca el Banco Central del Uruguay. Se define el Fondo de Ahorro Previsional como el total del activo del Fondo administrado deducida la Reserva Especial, la cual será considerada como Pasivo a todos los efectos que correspondan. Circular Circular Libro II - Pág. 2

3 ARTÍCULO 51.1 (COMISIÓN DE CORRETAJE). Serán de cargo de la Administradora de Fondos de Ahorro Previsional toda comisión por compra - venta de valores que corresponda a inversiones del Fondo de Ahorro Previsional. Circular ARTÍCULO 51.2 (INVERSIONES EN MONEDA EXTRANJERA). Los recursos del activo del fondo de Ahorro Previsional podrán invertirse en valores nominados en moneda extranjera al 31 de marzo de 2003 en una proporción no mayor al 65% del total. A partir del 31 de diciembre de 2003 dicha proporción no podrá exceder el 60%. Disposición Circunstancial. A los efectos del límite por posición monetaria establecido en el presente artículo, los valores de emisores privados así como las colocaciones en el marco del literal F) del artículo 123 de la Ley Nº de 3 de setiembre de 1995 que no sean en moneda extranjera, se computarán por 1,8 de su valor. Circular Circular Circular Circular Circular ARTÍCULO 52 (VALORES ESCRITURALES) - DEROGADO Circular ARTÍCULO 53 (MERCADO FORMAL). Todas las transacciones locales en valores que se efectúen con los activos del Fondo de Ahorro Previsional deberán realizarse a través de mercados formales locales. Se entiende por mercados formales locales, los mercados oficiales de las bolsas de valores registradas en el Banco Central del Uruguay. Dichas transacciones deberán realizarse, en todos los casos, en las ruedas de las bolsas de valores, en la forma prevista por sus reglamentos, previamente autorizados por el Banco Central del Uruguay. Las transacciones en valores emitidos en el exterior al amparo del artículo 123 de la Ley , también podrán realizarse a través de los mercados formales externos. Se entiende por mercados formales externos: a. Bolsas de valores debidamente reconocidas, fiscalizadas e inscriptas en los registros de los mercados extranjeros en que actúen las administradoras o sus mandatarios. Deberán estar localizadas en países que cuenten con una calificación de riesgo soberano vigente equivalente a las calificaciones de la categoría 1, de acuerdo a la definición que establece la División Mercado de Valores y Control de AFAP. Estas bolsas deberán contar con reglamento interno, exigencias mínimas para la inscripción y transacción de títulos, y con sistemas electrónicos de información en tiempo real. b. Agentes de valores ("dealers"), corredores de bolsa ("brokers"), bancos y administradores de fondos de inversión, debidamente inscriptos y autorizados en sus respectivos mercados por la autoridad fiscalizadora formal, ya sea que actúen en bolsas oficiales como fuera de ellas (mercados "over the Libro II - Pág. 3

4 counter" u OTC) y deberá tratarse de personas jurídicas sometidas a fiscalización, con un marco normativo de referencia y requisitos de capital mínimo relativos tanto a sus patrimonios como al tipo de operaciones que efectúen. Tales intermediarios deberán tener acceso a sistemas de información en tiempo real respecto a los precios de los instrumentos financieros que negocien y deberán operar en mercados de países que cuenten con la calificación de riesgo establecida en el literal anterior. La División Mercado de Valores y Control de AFAP podrá definir requisitos adicionales en cualquier momento. La verificación de los requisitos establecidos en el presente artículo para los mercados formales externos corresponde a la administradora. La información respaldante de tal verificación deberá ser proporcionada a la División Mercado de Valores y Control de AFAP en forma previa a operar con cualquiera de tales mercados. Circular Circular Circular Circular (numeral 2) Circular Circular (numeral 2) Circular (numeral 4) Circular (numeral 4) Circular (numeral 4) Circular ARTÍCULO 53.1 (MERCADO PRIMARIO). Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, podrán adquirirse en el mercado primario las inversiones en el marco de los literales A), B), excepto los valores representativos de depósitos a plazo fijo, E) y F) del artículo 123 de la Ley Nº del 3 de setiembre de1995. Las inversiones en el marco del literal D) del artículo 123 de la Ley Nº de 3 de setiembre de 1995 podrán ser adquiridas en el mercado primario, siempre que cumplan con las siguientes condiciones: a. Se cuente con oferta pública de valores a la que estén invitadas todas las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional. b. Que hayan sido calificadas por entidades inscriptas en el Registro de Mercado de Valores. Cuando se tratare de emisiones colocadas directamente por el emisor o un agente de colocación, además de las condiciones previstas precedentemente, se deberán cumplir los siguientes requisitos: i. existencia de un procedimiento de colocación donde todas las administradoras tengan igualdad de acceso; ii. en caso de que se produzca exceso de demanda sobre el total de la emisión, el emisor deberá obligarse: - Cuando se trate de procedimientos de colocación por cantidad a un precio único, a adjudicarla a prorrata de todas las solicitudes efectuadas. - Cuando se trate de procedimientos licitatorios por precio, a adjudicar el exceso de demanda al precio de cierre a prorrata de las solicitudes realizadas a dicho precio. Estas condiciones deberán ser aplicadas sin perjuicio de las excepciones previstas en la normativa Libro II - Pág. 4

5 vigente. Circular Circular ARTÍCULO 53.2 (INCOMPATIBILIDADES). Las personas que cumplan la función de administración de cartera y, en especial, tomen decisiones de adquisición, tenencia o enajenación de instrumentos financieros del Fondo de Ahorro Previsional o la Administradora respectiva, o que, aunque no cumplan habitualmente las funciones mencionadas, se les haya concedido un poder que les habilitara a participar en las mismas, no podrán desempeñar funciones similares en empresas accionistas o vinculadas a la Administradora. Circular ARTÍCULO 53.3 (MERCADO DE DINERO Y DE DIVISAS). Autorizase a las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional a operar en los mercados de dinero y de divisas constituidos en las bolsas de valores, a los efectos de la realización de sus inversiones. Circular ARTÍCULO 53.4 (MESA DE OPERACIONES). Las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional deberán contar con mesas de operaciones físicamente separadas e independientes de las de sus empresas accionistas o vinculadas. Circular ARTÍCULO 53.5 ( OBLIGACIÓN DE INTEGRAR ). Las Administradoras que por su actuación negligente, errores u omisiones, le generen un perjuicio económico al Fondo de Ahorro Previsional, deberán integrar al mismo, la cantidad de cuotas perdidas, sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder. Circular ARTÍCULO 53.6 (RIESGO DE CONTRAPARTE). En caso de incumplimiento de las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional de las obligaciones adquiridas en la liquidación de operaciones realizadas a través de los mercados formales para el Fondo de Ahorro Previsional, serán de su cargo los costos en que incurra la contraparte o el intermediario, según corresponda, como consecuencia de tal incumplimiento. Circular TÍTULO II - RÉGIMEN Y LÍMITES DE INVERSIÓN CAPÍTULO I - VALORES EMITIDOS POR EL ESTADO Libro II - Pág. 5

6 ARTÍCULO 54 (VALORES EMITIDOS POR EL ESTADO) - DEROGADO Circular Circular CAPÍTULO II - DEPÓSITOS EN INSTITUCIONES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA ARTÍCULO 55 (DEPÓSITOS EN INSTITUCIONES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA). Los depósitos que se realicen en instituciones de intermediación financiera, referidos en el literal C del artículo 123 de la ley No , deberán quedar radicados en el país, no admitiéndose excepciones de ninguna especie. La suma de los depósitos a plazo que se realicen en instituciones de intermediación financiera, instaladas en nuestro país, con las cuales las Administradoras se encuentren vinculadas por pertenecer a un mismo conjunto económico, según la definición dada por el artículo 86 inciso 1º de la Recopilación de Normas de Regulación y Control del Sistema Financiero, no podrá superar el 10% del valor del activo del Fondo de Ahorro Previsional. Circular Circular Circular ARTÍCULO 55.1 (INVERSIONES LITERAL C).DEL ART. 123 DE LA LEY Nº ). (*) Los depósitos a plazo en moneda nacional o extranjera, a que refiere el literal C) del artículo 123º de la Ley Nº de 3 de setiembre de 1995, deberán constituírse mediante la forma de Certificados de Depósito. La obligatoriedad de documentar estas inversiones mediante la emisión de un certificado de depósito, no cambia la naturaleza de la inversión a todos los efectos legales y reglamentarios, por lo que se encuentran comprendidas en la limitación establecida en el Artículo 55. Circular (*)Disposición Circunstancial: La presente resolución entrará en vigencia a partir del 13 de abril de Circular ARTÍCULO 55.2 (OTROS CERTIFICADOS DE DEPÓSITO). Deberán contar con la autorización previa del Banco Central del Uruguay, las colocaciones de activos del Fondo de Ahorro Previsional en Certificados de Depósito, cuando se configure alguna de las siguientes condiciones: a. que los Certificados se constituyan en una moneda diferente al dólar, el euro, el yen o la moneda nacional; b. cuando la tasa de interés sea variable; ó c. si se hubieren establecido cláusulas de reajuste monetario. No requerirán autorización previa los Certificados de Depósito emitidos en Unidades Indexadas. Circular Circular Libro II - Pág. 6

7 ARTÍCULO 55.3 (CERTIFICADOS DE DEPÓSITO NOMINATIVOS DE TIPO CARTULAR - TRANSFERENCIA MEDIANTE ENDOSO). La transferencia mediante endoso de certificados de depósito nominativos emitidos en la modalidad cartular, incorporados a los portafolios de inversiones de los Fondos de Ahorro Previsional, requerirá la inclusión de la cláusula "sin mi responsabilidad" agregado al endoso. Circular ARTÍCULO 55.4 (FECHA DE LIQUIDACIÓN). La fecha de liquidación de las inversiones en el marco del literal C) del artículo 123 de la Ley Nº del 3 de setiembre de 1995, no podrá exceder los dos días hábiles. En el caso de certificados de depósito a que refiere el artículo 55.2, al momento de la autorización se podrá establecer una fecha de liquidación diferente. Circular ARTÍCULO 56 (CONTRATOS DE CAMBIO A FUTURO) - DEROGADO Circular Circular CAPÍTULO III - VALORES EMITIDOS POR EMPRESAS PÚBLICAS O PRIVADAS ARTÍCULO 57 (VALORES EMITIDOS POR EMPRESAS PÚBLICAS O PRIVADAS). Los títulos valores a que se refiere el literal D) del artículo 123 de la Ley Nº deberán cumplir con los siguientes requisitos: a. Estar instrumentados bajo la forma de acciones ordinarias u obligaciones negociables emitidas por empresas públicas o privadas uruguayas, cuotapartes de fondos de inversión cerrados uruguayos o certificados de participación en el dominio fiduciario, de títulos representativos de deuda garantizados con los bienes que integran el fideicomiso, o de títulos mixtos que otorguen derechos de crédito y derechos de participación sobre el remanente emitidos por fideicomisos financieros de oferta pública; b. estar inscriptos en el Registro de Mercado de Valores; c. cotizar en el mercado oficial de la Bolsa de Valores de Montevideo o de la Bolsa Electrónica de Valores S.A.; d. contar con calificación de riesgo expedida por entidades calificadoras inscriptas en el Registro de Mercado de Valores, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Nº del 30 de mayo de 1996, el Decreto 146/97 del 7 de mayo de 1997 y las normas que dicte el Banco Central del Uruguay sin perjuicio de las excepciones previstas en la normativa vigente. A tales efectos, la calificación no podrá ser menor que aquella correspondiente a la siguiente definición: "instrumentos que presenten una baja probabilidad de incumplimiento de los términos pactados de mantenerse el escenario económico actual y posean una capacidad de pago que se mantenga aún en condiciones económicas y financieras más desfavorables. En tal sentido, se establecerán tres categorías en atención a las calificaciones de riesgo, admitiéndose la inversión de los activos del Fondo de Ahorro Previsional en las categorías 1 y 2. La existencia de calificación mínima no exime a las Administradoras de sus responsabilidades y obligaciones en relación a la buena administración de los Fondos Previsionales; Libro II - Pág. 7

8 e. en el caso de cuotapartes de fondos de inversión, estar habilitados por el Banco Central del Uruguay, como instrumento apto para poder ser adquirido por un Fondo de Ahorro Previsional. La solicitud de habilitación deberá ser presentada por una Sociedad Administradora de Fondos de Ahorro Previsional. Circular Circular Circular Circular ARTÍCULO 58 (REQUISITOS MÍNIMOS PARA LA HABILITACIÓN DE CUOTAPARTES DE FONDOS DE INVERSIÓN CERRADOS). Para la habilitación de cuotapartes de Fondos de Inversión cerrados se requerirá, además de lo establecido en los numerales a) a d) del artículo 57 de esta Recopilación, que el reglamento del Fondo de Inversión cerrado incluya: 1. La prohibición de invertir recursos en valores no permitidos para los Fondos de Ahorro Previsional de acuerdo al artículo 124 de la Ley Nro de 3 de setiembre de La existencia de Asambleas Ordinarias y Extraordinarias de cuotapartistas, estableciendo sus atribuciones y funcionamiento. 3. La existencia de un Comité de Vigilancia integrado por representantes de los cuotapartistas no relacionados a la sociedad administradora, quienes deberán ser elegidos en las asambleas de cuotapartistas y tener acceso a toda la información relacionada con el funcionamiento del Fondo. Este Comité deberá comprobar que la sociedad administradora cumpla lo dispuesto en el reglamento del fondo de Inversión; verificar que la información para los cuotapartistas sea suficiente, veraz y oportuna; constatar que las inversiones, variaciones de capital u operaciones del Fondo se realicen de acuerdo con la normativa vigente y cumplir con las demás obligaciones que le sean impuestas en el reglamento del Fondo. Circular Circular Circular ARTÍCULO 58.1 (PARTICIPACIÓN EN LAS ASAMBLEAS DE CUOTAPARTISTAS Y DE OBLIGACIONISTAS Y EN EL COMITÉ DE VIGILANCIA). Cuando los Fondos de Ahorro Previsional estén integrados por obligaciones negociables o cuotapartes de Fondos de Inversión cerrados, las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional correspondientes, deberán asistir a las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias de titulares de dichos valores. Asimismo, deberán informar a este Banco Central, dentro del plazo de 5 días hábiles, lo actuado en el Comité de Vigilancia del que formen parte y los temas tratados y resoluciones adoptadas por las Asambleas a las que hayan asistido, así como la posición sustentada en ellas por su representante. Circular ARTÍCULO 58.2 (REQUISITOS MÍNIMOS PARA LA HABILITACIÓN DE TÍTULOS DE FIDEICOMISOS FINANCIEROS). Para la habilitación de títulos financieros representativos de fideicomisos financieros de oferta pública se requerirá, además de lo establecido en los numerales a) a d) del artículo 57 de esta Recopilación, que dichos fideicomisos no hayan invertido sus recursos en valores no permitidos para los Fondos de Ahorro Previsional, de acuerdo con el artículo 124 de la Ley N de 03/09/1995. Libro II - Pág. 8

9 Circular ARTÍCULO (PARTICIPACIÓN EN ASAMBLEAS DE TENEDORES DE TÍTULOS DE FIDEICOMISOS FINANCIEROS). En caso de convocatoria a Asamblea de tenedores de títulos representativos de fideicomisos financieros de oferta pública, las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional deberán asistir a las mismas e informar a este Banco Central, dentro del plazo de cinco días hábiles, los temas tratados y resoluciones adoptadas por las Asambleas en las que hayan participado, así como las posiciones sustentadas en ellas por su representante. Circular ARTÍCULO 59 (INVERSIÓN EN ACCIONES). Los Fondos de Ahorro Previsional no podrán poseer en su cartera más del 10% (diez por ciento) de las acciones emitidas por una sociedad anónima. A los efectos del presente límite se computarán las operaciones de pase o report cuyo valor objeto sean acciones. Circular Circular ARTÍCULO 60 (INVERSIÓN EN OBLIGACIONES NEGOCIABLES) - DEROGADO Circular Circular Circular Circular Circular Circular Circular ARTÍCULO 60.1 (INVERSIÓN EN CUOTAPARTES DE FONDOS DE INVERSIÓN CERRADOS) - DEROGADO Circular Circular Circular Circular ARTÍCULO 60.2 (INVERSIÓN EN FIDEICOMISOS FINANCIEROS) - DEROGADO Circular Circular ARTÍCULO 60.3 (FIDEICOMISOS FINANCIEROS - LÍMITE POR FIDUCIARIO). El monto de la inversión en instrumentos representativos de fideicomisos financieros administrados por Libro II - Pág. 9

10 un mismo fiduciario o fiduciarios integrantes de un mismo grupo económico privado, no podrá superar el 10 % del Activo del Fondo de Ahorro Previsional. Circular CAPÍTULO IV - COLOCACIONES EN INSTITUCIONES PÚBLICAS O PRIVADAS GARANTIZADAS ARTÍCULO 61 (NORMAS GENERALES). A efectos de que las Administradoras de Fondos de Ahorro Provisional puedan invertir los activos del Fondo de Ahorro Previsional en las colocaciones previstas en el literal F) del artículo 123 de la Ley Nº , conforme a las limitaciones previstas en la mencionada norma, deberá cumplirse con las siguientes disposiciones: a. (Documentación) Deberá suscribirse un convenio entre la Administradora y la empresa prestataria y, por cada grupo de préstamos personales derivados de idénticas condiciones, se suscribirá un VALE que será el documento respaldante de la inversión. En ambos se establecerán claramente todas las condiciones pactadas, en especial una referencia a que la inversión se realiza en el marco del literal F) del artículo 123 de la Ley Nº y que la institución garantizante se obliga al pago de la totalidad del préstamo, con independencia del cobro de los préstamos que conceda. b. (Custodia de los títulos) Los vales respaldantes de la inversión serán objeto de la custodia establecida en el artículo 126 de la Ley Nº c. (Empresa garantizante) La inversión deberá ser garantizada por una institución de intermediación financiera. d. (Instrumentación de los pagos) Los pagos de las cuotas que se deriven de la inversión se instrumentarán bajo la modalidad de débitos a la cuenta (o las cuentas) que la institución de intermediación financiera mantiene en este Banco Central, con acreditación en la cuenta respectiva de la Administradora. e. (Plazo y Tasa de interés) La inversión se ajustará a los límites de plazo máximo y tasa de interés mínima que establece el literal F) que se reglamenta. Deberá mantenerse una correspondencia en cuanto a plazo y tasa de interés entre la colocación principal y los préstamos personales derivados, admitiéndose un diferencial en la tasa de los préstamos personales derivados debidamente justificado a efectos de cubrir los costos administrativos y el riesgo individual de incumplimiento. f. (Límites de inversión) Podrá invertirse hasta un 10% (diez por ciento) del valor del activo del Fondo de Ahorro Previsional en colocaciones garantizadas por una misma institución, grupo económico o empresas vinculadas. g. (Administración de los préstamos personales) La institución de intermediación financiera garantizante administrará los préstamos personales derivados, debiendo acreditar ante la Administradora que se han realizado los mismos. h. (Control de cumplimiento de las disposiciones legales) La Administradora deberá conservar toda la documentación respaldante de la colocación conjuntamente con, al menos, copias de los vales firmados por los préstamos personales, verificando el cumplimiento de lo establecido en la ley y sus normas reglamentarias y que la suma de las cuotas a cobrar en cada amortización de los préstamos personales derivados coincida con la cuota respectiva de la colocación principal. Libro II - Pág. 10

11 i. (Contabilización) Cada vale se contabilizará como una inversión realizada en el marco del literal F) del artículo 123 de la Ley Nº j. (Valuación) La valuación se realizará de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de esta Recopilación. Circular Circular ARTÍCULO 61.1 (TASA MÁXIMA DE COLOCACIONES Y PRÉSTAMOS PERSONALES DERIVADOS). Las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar que, en todo momento, la tasa de interés de las colocaciones que realicen en el marco del literal F) del artículo 123 de la Ley Nro , como la de los préstamos personales derivados de las mismas, se ajusten a las disposiciones sobre tasa máxima consignadas en la Ley Nro de 22 de octubre de Circular CAPÍTULO V - OTRAS DISPOSICIONES ARTÍCULO 62 (OTRAS INVERSIONES) - DEROGADO Circular Circular ARTÍCULO 62.1 (OPERACIONES CON LIQUIDACIÓN POSTERIOR A LA CONCERTACIÓN). En las operaciones de compra y venta de valores con fecha de liquidación posterior a su concertación, los controles determinados por la normativa vigente se realizarán en oportunidad de la liquidación de las mismas, excepto el control del tope establecido en el artículo 73, que se efectuará en el momento de la concertación. Los derechos y obligaciones generados por estas operaciones se revelarán en Cuentas de Orden en la fecha de concertación. La contabilización de los activos se regularizará en el momento de la liquidación. Circular ARTÍCULO 62.2 (OPERACIONES DE "PASE" O "REPORT"). Las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional podrán realizar operaciones de compra con pacto de reventa futura siempre que se cumpla: a. el valor objeto de la operación esté comprendido dentro de las inversiones permitidas para el Fondo de Ahorro Previsional de acuerdo al artículo 123 de la Ley Nro de 3 de setiembre de 1995, b. la operación cotice en alguno de los mercados formales habilitados por el Banco Central del Uruguay, c. el valor objeto de la operación debe contar con precio de mercado de acuerdo a lo establecido en el artículo 76 de la presente Recopilación, d. la propiedad del valor objeto de la operación pertenezca al activo del Fondo de Ahorro Previsional desde la compra y hasta el momento de la venta futura, y Libro II - Pág. 11

12 e. el valor y contravalor de la operación deberán estar denominados en la misma moneda y especie. Las inversiones realizadas con el activo del Fondo de Ahorro Previsional en este tipo de operaciones, se computarán en los literales a los que corresponden los valores objeto de la misma. Circular Circular ARTÍCULO 63 (LÍMITES POR EMISOR). La suma de las inversiones en los literales D) y E) del artículo 123 de la Ley Nº del 3 de setiembre de 1995, emitidas o garantizadas por una misma institución de intermediación financiera privada, no podrá exceder el 3 % del valor del activo del Fondo de Ahorro Previsional. La suma de las inversiones en los literales D), E) y F) del artículo 123 de la referida Ley Nº , emitidas o garantizadas por una misma empresa privada que no sea de intermediación financiera, no podrá exceder el 3 % del valor del activo del Fondo de Ahorro Previsional. Para el caso de que las empresas indicadas en el inciso que antecede integren un grupo económico privado, la suma de las inversiones antes referidas no podrá superar el 3%. En el caso que la calificación de riesgo de todos los instrumentos del mismo emisor o grupo económico se encuentre en la Categoría 1 a que hace referencia el artículo 57 de esta Recopilación, los límites mencionados en los párrafos anteriores del presente artículo, se ampliarán hasta el 5% del valor del activo del Fondo de Ahorro Previsional. La suma de las Disponibilidades Transitorias, las inversiones en el marco del literal C) del artículo 123 de la Ley Nº del 3 de setiembre de 1995 y las operaciones de pase o report, no podrá exceder, en una sola institución de intermediación financiera privada, el 7 % (siete por ciento) del valor del activo del Fondo de Ahorro Previsional. Cuando las Disponibilidades Transitorias, las inversiones referidas en este párrafo y las operaciones de pase o report, se realicen en instituciones financieras privadas con las cuales las Administradoras se encuentren vinculadas por pertenecer a un mismo conjunto económico, se aplicará la limitación establecida en el inciso 2º del artículo 55 de esta Recopilación. La suma de las Disponibilidades Transitorias y de las inversiones en el marco de los literales C), D), E) y F) del artículo 123 de la Ley Nº , emitidas o garantizadas por una misma empresa o grupo económico privado, no podrá exceder el 15 % del valor del activo del Fondo de Ahorro Previsional. A los efectos del presente artículo, no se considerará como emisores a las Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión y en el caso de las emisiones de fideicomisos financieros, ni a estas últimas ni a las instituciones de intermediación financiera. Asimismo, en las operaciones de pase o report la institución emisora del valor objeto de la misma, se computará dentro de los limites de la institución garantizante, cuyo valor se calculará en función de la valuación de la operación de pase o report". Circular Circular Circular Circular Circular Circular Circular Circular ARTÍCULO 63.1 (LÍMITE DE INVERSIÓN EN INSTITUCIONES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA EN FUNCIÓN DE SU RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL NETA). El total de las inversiones de los recursos del Fondode Ahorro Previsional en instrumentos emitidos o garantizados por una misma institución de intermediación financiera, no podrá superar el 10% de su Responsabilidad Patrimonial Neta (de acuerdo a la definición establecida en la Recopilación de Normas de Regulación y Control del Sistema Financiero). Libro II - Pág. 12

13 Dicho límite podrá llegar al 20% de la Responsabilidad Patrimonial Neta de la institución de intermediación financiera, siempre que ésta cuente con calificación de riesgo perteneciente a la categoría 2, y al 40% de la Responsabilidad Patrimonial Neta, si su calificación estuviera en la categoría 1. Quedan exceptuadas de los señalados límites las inversiones realizadas en fideicomisos y Certificados Representativos de Inversiones (CRI) administrados por entidades de intermediación financiera. En los casos en que la calificación sea diferencial por moneda se tomará la correspondiente a moneda nacional. La División Mercado de Valores y Control de AFAP establecerá la escala de categorización de las calificaciones de riesgo de las Instituciones de Intermediación Financiera. Circular Circular Circular ARTÍCULO 64 (INVERSIONES EN EL MARCO DEL LITERAL E) DEL ARTÍCULO 123 DE LA LEY Nº ). A los efectos de realizar inversiones en el marco del literal E) del artículo 123 de la Ley No en la redacción dada por el artículo 56 de la Ley Nº de 29 de junio de 2000, se deberá cumplir con los siguientes requisitos para su autorización: a. Una o varias Administradoras deberán presentar la solicitud al Banco Central del Uruguay conjuntamente con el Proyecto de Inversión correspondiente y su evaluación técnica. Esta última deberá considerar entre otros, los aspectos referidos a seguridad, rentabilidad y garantías de la inversión. b. Los valores representativos del Proyecto deberán contar con calificación de riesgo expedida por entidades calificadoras inscriptas en el Registro de Mercado de Valores, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Nº del , el Decreto 146/97 del y las normas que dicte el Banco Central del Uruguay sin perjuicio de las excepciones previstas en la normativa vigente. A tales efectos, la calificación no podrá ser menor que aquella correspondiente a la siguiente definición: "instrumentos que presenten una baja probabilidad de incumplimiento de los términos pactados de mantenerse el escenario económico actual y posean una capacidad de pago que se mantenga aún en condiciones económicas y financieras más desfavorables. En tal sentido, se establecerán tres categorías en atención a las calificaciones de riesgo, admitiéndose la inversión de los activos del Fondo de Ahorro Previsional en las categorías 1 y 2. La existencia de calificación mínima no exime a las Administradoras de sus responsabilidades y obligaciones en relación a la buena administración de los Fondos Previsionales. Circular Circular Circular Circular ARTÍCULO 64.1 (VALORES REPRESENTATIVOS DE LAS INVERSIONES EN EL MARCO DEL LITERAL E). Los valores representativos de las inversiones de este literal no podrán ser los mismos que aquellos Libro II - Pág. 13

14 comprendidos en el literal D) del artículo 123 de la Ley Nº El Banco Central podrá incorporar a las inversiones comprendidas en el literal D) del artículo 123 de la Ley Nº aquellos valores representativos de inversiones productivas que se denominen de manera diferente a los explicitados en el artículo 57 de esta Recopilación de Normas pero que posean características similares a los mismos. Circular ARTÍCULO 64.2 (LÍMITE DE INVERSIÓN EN VALORES DEL LITERAL E). Los límites de inversión de los recursos del Fondo de Ahorro Previsional en valores del literal E) del artículo 123 de la Ley Nº serán determinados en cada caso en particular. Circular ARTÍCULO 65 (VERIFICACIÓN DE LOS TOPES DE INVERSIÓN). Los topes de inversión, que se establecen en la presente reglamentación, están referidos al momento en que se constituye la inversión. Circular ARTÍCULO 65.1 (EXCESOS DE INVERSIÓN). En caso de que, una inversión realizada con recursos del activo del Fondo de Ahorro Previsional sobrepase los límites o deje de cumplir con los requisitos establecidos para su procedencia, la Administradora no podrá realizar nuevas inversiones en los mismos instrumentos mientras dicha situación se mantenga. Lo anterior es sin perjuicio de la facultad del Banco Central del Uruguay para aplicar las sanciones que correspondan. Si alguno de los instrumentos cambia de categoría de calificación de riesgo, no se podrá invertir en más instrumentos de ese emisor mientras se esté en situación de exceso. Circular Circular ARTÍCULO 66 (EXCEPCIONES). No serán considerados excesos en los límites de diversificación de inversiones establecidos, los derivados de la valuación por cambios operados en los precios de mercado. Circular ARTÍCULO 67 (JUSTIFICACIÓN Y REGULARIZACIÓN DE EXCESOS). Los incumplimientos a la normativa de la presente reglamentación deberán ser justificados a este Banco Central, dentro de los dos días hábiles de constatados, indicando el plazo en el cual serán regularizados los excesos. El Banco Central podrá intimar a la sociedad administradora a regularizar la situación en un plazo de dos días hábiles, siempre que no se justifique la imposibilidad de cumplir en dicho plazo o el mismo fuera perjudicial para los intereses del Fondo. Circular Circular Libro II - Pág. 14

15 ARTÍCULO 68 (PROHIBICIÓN DE ENAJENACIÓN DE ACTIVOS). No se autoriza la realización de enajenaciones entre los activos del Fondo de Ahorro Previsional y los activos propios de la Administradora de los mismos. Circular ARTÍCULO 69 (DIFERIMIENTO DE RESULTADOS) - DEROGADO Circular (*) Sustituye Numeral 7) de la Circular Circular (*) ARTÍCULO 69.1 (CESIÓN DE DEPÓSITOS A PLAZO). La cesión efectuada por instituciones de intermediación financiera, de depósitos a plazo realizados en el Banco Central del Uruguay, no está comprendida dentro de las inversiones permitidas por el artículo 123 de la Ley Nº de 3 de setiembre de Circular TÍTULO III - DISPONIBILIDADES TRANSITORIAS ARTÍCULO 70 (DISPONIBILIDAD TRANSITORIA). Constituyen Disponibilidad Transitoria, conforme a lo preceptuado por el artículo 125º de la Ley Nº de 3 de setiembre de 1995, los activos del Fondo de Ahorro Previsional depositados en cuentas corrientes a la vista en Instituciones de Intermediación Financiera y toda colocación en el Banco Central del Uruguay. Circular Circular Circular ARTÍCULO 70.1 (DEPÓSITOS A PLAZO EN EL BANCO CENTRAL DEL URUGUAY). Las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional están autorizadas a efectuar depósitos a plazo en el Banco Central del Uruguay, en moneda nacional o extranjera. Circular ARTÍCULO 71 (OTRAS DISPONIBILIDADES) - DEROGADO Circular Circular ARTÍCULO 72 (TOPE DE DISPONIBILIDAD TRANSITORIA). La Disponibilidad Transitoria radicada en Instituciones de Intermediación Financiera no deberá superar el 0.25% (cero con veinticinco por ciento) del valor del activo del Fondo de Ahorro Previsional. No se computarán, a los efectos de la medición del porcentaje precedente, los fondos radicados en el Libro II - Pág. 15

16 Banco Central del Uruguay. Circular Circular Circular Circular Circular ARTÍCULO 73 (TOPE DE COMPRA VENTA DE UN MISMO INSTRUMENTO EN UN MISMO DÍA). Las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional podrán realizar las compras para el activo del Fondo de Ahorro Previsional con posterior venta, o viceversa, de un mismo instrumento y en un mismo día, solamente hasta un 1.5% (uno con cinco por ciento) del valor del activo del Fondo de Ahorro Previsional del día anterior. La compra y venta de moneda extranjera en un mismo día se ajustará a las disposiciones que dicte la División Control de AFAP del Banco Central del Uruguay. Circular Circular Circular TÍTULO IV VALUACIÓN CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 74 (VALUACIÓN DIARIA). Las inversiones realizadas por las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional deberán valuarse diariamente de acuerdo a su precio de mercado o, en su defecto, por su valor actualizado, ajustándose, en todos los casos, a las disposiciones de la presente reglamentación. Los criterios de cálculo y fórmulas financieras a aplicar en cada caso se establecerán por la División Control de AFAP. Circular Circular (literal A.2 y A.4)Circular Circular ARTÍCULO 75 (INVERSIONES EN MONEDA EXTRANJERA). Cuando las inversiones hayan sido realizadas en moneda extranjera, deberá realizarse su conversión diaria a moneda nacional. Las inversiones cotizadas en dólares U.S.A. deberán convertirse al tipo de cambio promedio fondo del día, de acuerdo al cierre de operaciones de la Mesa de Negociaciones del Banco Central del Uruguay. Si correspondiere, deberá aplicarse igualmente, el arbitraje diario del mencionado cierre de operaciones. Circular 1988 Resolución del Vigencia Circular Libro II - Pág. 16

17 ARTÍCULO 76 (PRECIO DE MERCADO). A los efectos de la valuación, se entenderá por precio de mercado, la cotización promedio ponderada (sin incluir intereses devengados) del último día hábil, de las operaciones realizadas en las ruedas de las Bolsas de Valores, de acuerdo con los términos del artículo 53.1 de esta Recopilación. El precio de mercado existirá si en dicho día se verifica al menos una operación en alguna de las bolsas habilitadas cuyo monto sea igual o superior al 1/ (uno por diez mil) del circulante de la serie del instrumento financiero de que se trate, el que no podrá ser inferior a U$S = (dólares estadounidenses cinco mil), y su forma de pago se ajuste al criterio técnico establecido por las Bolsas en sus reglamentos. Para el caso de los valores emitidos en el exterior se incluirán las operaciones realizadas para los Fondos de Ahorro Previsional en los mercados secundarios externos definidos en el artículo 53, que serán publicadas por el Banco Central del Uruguay, siempre que cumplan con las condiciones establecidas en el inciso anterior. No obstante, el Banco Central del Uruguay podrá incluir o excluir operaciones en razón de sus características particulares, a efectos de procurar una adecuada formación de precios del instrumento transado. De existir emisiones de un mismo valor instrumentadas concomitantemente en forma escritural y de títulos físicos, cada especie se valuará independientemente. Circular Circular Circular Circular CAPÍTULO II - VALORES EMITIDOS POR EL ESTADO URUGUAYO ARTÍCULO 77 (BONOS DEL TESORO). Los Bonos del Tesoro emitidos por el Estado Uruguayo deberán valuarse a precio de mercado, más el interés devengado a la fecha de valuación. Si en el último día hábil no se dispusiera de precio de mercado se adoptarán los siguientes criterios para su valuación: En primer lugar, se distinguirá entre las series cuyo vencimiento sea menor o igual a un año y aquellas cuyo vencimiento sea mayor a un año. Para las series cuyo vencimiento es menor o igual a un año, la cotización será determinada diariamente de acuerdo al respectivo valor nominal, más el interés devengado a la fecha de la valuación. De existir diferencia entre la última cotización de mercado y el valor nominal, la misma deberá ser considerada en la valuación, imputándose en función del plazo de vigencia del título. Para las series cuyo vencimiento es mayor a un año, la última cotización de mercado deberá ser actualizada en función de la variación operada en el índice de bonos de la familia que corresponda, que a esos efectos elaborará diariamente el Banco Central, más el interés devengado a la fecha de valuación. Si al momento de la valuación no hubiese cotización previa, la misma deberá considerar la cotización de Libro II - Pág. 17

18 corte de la licitación de los citados valores o el valor neto de adquisición en caso de colocación directa, actualizada por la variación en el índice de bonos citado precedentemente, más el interés devengado a la fecha de la valuación. Circular Circular Circular ARTÍCULO 78 (LETRAS DE TESORERÍA). Las letras de tesorería se valuarán a su valor nominal descontado a la tasa de corte de la última licitación para la moneda y el plazo que corresponda. A estos efectos, se considerarán las tasas que correspondan al plazo más próximo en función de los días que restan hasta la fecha de vencimiento. Circular Circular Circular ARTÍCULO 79 (VALUACIÓN DE EUROBONOS) - DEROGADO Circular Circular ARTÍCULO 80 (VALUACIÓN DE BONOS GLOBALES). Las inversiones en Bonos Globales de la República Oriental del Uruguay se valuarán a su precio de mercado, más los intereses devengados a la fecha de valuación. A esos efectos, corresponderá utilizar la fórmula financiera aplicable a los Bonos del Tesoro. A efectos de la valuación de los Bonos Globales de la República Oriental del Uruguay - vencimiento 2033, el devengamiento de intereses deberá considerar las tasas de interés por pago en efectivo y en bonos adicionales, establecidas para cada período de interés en las condiciones de emisión de los títulos. Al respecto, la porción de interés pagadero en bonos adicionales deberá valuarse a precio de mercado. Circular Circular Circular Circular ARTÍCULO 80.1 (VALUACIÓN DE BONOS DE AHORRO PREVISIONAL EN MONEDA EXTRANJERA). Las inversiones en Bonos de Ahorro Previsional en moneda extranjera que realicen las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional, se valuarán con igual criterio que el establecido para los Bonos del Tesoro por los artículos 74 y 77 de esta Recopilación. Circular Circular Libro II - Pág. 18

19 ARTÍCULO 80.2 (VALUACIÓN DE BONOS GLOBALES VENCIMIENTO 2033 MANTENIDOS EN CARTERA). Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 80, las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional podrán mantener en cartera hasta su vencimiento (fondeo), Bonos Globales de la República Oriental del Uruguay - vencimiento 2033, hasta un 20% del valor del activo del Fondo de Ahorro Previsional que administran. Los Bonos Globales 2033 que ingresen como parte del pago de intereses hasta el 2007 serán independientes de los que integran el portafolio de los Fondos de Ahorro Previsional. Los títulos que se afecten a fondeo desde el momento de su adquisición se valuarán a su precio de compra más los intereses devengados a la fecha de valuación. En el caso de títulos ya adquiridos que se afecten a este régimen, se incorporarán al precio de valuación del día hábil anterior a la fecha de afectación más los intereses devengados a la fecha de valuación. Los títulos mantenidos en cartera que reúnan estas características, sólo podrán ser enajenados o desafectados del fondeo luego de transcurridos 4 (cuatro) años desde su afectación. La registración contable de los valores desafectados del fondeo y que pasarán a valuarse a precio de mercado, se realizará sobre la base del precio de valuación del día hábil anterior. Cuando el plazo al vencimiento del título sea mayor a 4 (cuatro) años y su valor contable difiera en más de un 10% de su precio de mercado, determinado según dispone el artículo 76, deberá ajustarse dicho valor con cargo a resultados, a fin de no superar la referida diferencia. Cuando el plazo al vencimiento del valor sea menor o igual a 4 (cuatro) años, la diferencia entre el precio de valuación de cada partida y el valor nominal de los títulos será prorrateada en función de dicho plazo. DISPOSICIONES TRANSITORIAS. A partir del 1 de enero de 2007 no podrán incorporarse nuevos valores al sistema de valuación establecido en el presente artículo, ni tampoco volver a incorporar aquellos que fueron desafectados del mismo. Circular Circular Circular Circular Circular ARTÍCULO 80.3 (BONOS REAJUSTABLES SEGURIDAD SOCIAL). Los Bonos Reajustables Seguridad Social emitidos por el Banco Central del Uruguay se valuarán de acuerdo a lo establecido en los incisos 2) y 3) del artículo 81 de esta Recopilación y la fórmula financiera que dicte la División Control de AFAP. Circular ARTÍCULO 80.4 (BONOS EN PESOS CHILENOS REAJUSTABLES POR LA VARIACIÓN DE LA UNIDAD DE FOMENTO). Los bonos en pesos chilenos emitidos por el Estado Uruguayo y ajustables por la evolución de la Unidad de Fomento, deberán valuarse a precio de mercado, actualizado por la variación de la Unidad de Fomento, más los intereses devengados a la fecha de valuación. Libro II - Pág. 19

20 Si no se dispusiera de precio de mercado, se valuarán al respectivo valor nominal actualizado por la variación de la Unidad de Fomento, más los intereses devengados a la fecha de la valuación. De existir diferencia entre la última cotización de mercado y el valor nominal, la misma deberá ser considerada en la valuación, imputándose en función del plazo de vigencia del título. Si los bonos fueron adquiridos en el mercado primario y no existiese cotización de mercado, se valuarán al valor nominal de los mismos, actualizado por la variación de la Unidad de Fomento, más los intereses devengados a la fecha de la valuación. De existir diferencia entre el valor neto de adquisición y el valor nominal, la misma deberá ser considerada en la valuación, imputándose en función del plazo de vigencia del título. Circular Circular ARTÍCULO 80.5 (BONOS NOMINADOS EN EUROS Y YENES JAPONESES). Los bonos nominados en euros y yenes se valuarán, en lo que corresponda, de acuerdo al criterio de valoración establecido para los bonos nominados en pesos chilenos reajustables por la variación de la Unidad de Fomento en el artículo 80.4 de esta Recopilación. Circular Circular ARTÍCULO 80.6 (VALUACIÓN DE BONOS DEL TESORO EN UNIDADES INDEXADAS SERIE 1 MANTENIDOS EN CARTERA). Las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional podrán mantener en cartera hasta su vencimiento (fondeo), Bonos del Tesoro en Unidades Indexadas Serie 1 a 10 años de plazo, valuados de la forma que se indica a continuación. Los títulos que se afecten a fondeo desde el momento de su adquisición se valuarán a su precio de compra más los intereses devengados a la fecha de valuación. De existir diferencia entre el precio de adquisición y el valor nominal de los títulos, la misma deberá ser considerada en la valuación, imputándose en función del plazo de vigencia del título. En el caso de títulos ya adquiridos que se afecten a este régimen, se incorporarán al precio de valuación del día hábil anterior a la fecha de afectación más los intereses devengados a la fecha de valuación. Los títulos mantenidos en cartera que reúnan estas características, sólo podrán ser enajenados o desafectados del fondeo luego de transcurridos 4 (cuatro) años desde su afectación. La registración contable de los valores desafectados del fondeo y que pasarán a valuarse a precio de mercado, se realizará sobre la base del precio de valuación del día hábil anterior. DISPOSICION TRANSITORIA. A partir del 1º de enero de 2007 no podrán incorporarse nuevos valores al sistema de valuación establecido en el presente artículo, ni tampoco volver a incorporar aquellos que fueron desafectados del mismo. Circular CAPÍTULO III - VALORES EMITIDOS POR EL BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY E Libro II - Pág. 20

21 INSTRUMENTOS DE REGULACIÓN MONETARIA EMITIDOS POR EL BANCO CENTRAL DEL URUGUAY. ARTÍCULO 81 (VALORES EMITIDOS POR EL BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY). Las obligaciones hipotecarias reajustables se valuarán al valor de mercado fijado por el Banco Hipotecario del Uruguay. Los certificados de depósito se valuarán a su valor nominal reajustado, si correspondiere, más los intereses devengados a la fecha de valuación. De existir diferencia entre el valor neto de adquisición y el valor nominal, la misma deberá ser considerada en la valuación, imputándose en función del plazo de vigencia del título. Circular Circular ARTÍCULO 81.1 (BONOS REAJUSTABLES - BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY). Los Bonos Reajustables emitidos por el Banco Hipotecario del Uruguay se valuarán de acuerdo a lo establecido en los incisos 2) y 3)del artículo 81 de esta Recopilación y la fórmula financiera que dicte la División Control de AFAP. Circular ) ARTÍCULO 81.2 (CERTIFICADOS DE DEPÓSITO DEL BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY). Los Certificados de Depósito del Banco Hipotecario del Uruguay que se transen en el mercado por precio, se valuarán de acuerdo con las fórmulas de valuación establecidas para las obligaciones negociables. Circular Circular ARTÍCULO 81.3 (VALUACIÓN DE BONOS HIPOTECARIOS EN DÓLARES BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY). Las inversiones en Bonos Hipotecarios en dólares emitidos por el Banco Hipotecario del Uruguay se valuarán con igual criterio que el establecido para los Bonos del Tesoro en el artículo 77 de esta Recopilación. Circular Circular ARTÍCULO 81.4 (VALUACIÓN DE LETRAS DE REGULACIÓN MONETARIA EN UNIDADES INDEXADAS). Las Letras de Regulación Monetaria emitidas por el Banco Central del Uruguay en Unidades Indexadas se valuarán a precio de mercado, actualizado por la evolución de la Unidad Indexada, más los intereses devengados a la fecha de valuación. Si no se dispusiera de precio de mercado, se valuarán al respectivo valor nominal actualizado por la variación de la Unidad Indexada, más los intereses devengados a la fecha de la valuación. De existir diferencia entre la última cotización de mercado y el valor nominal, la misma deberá ser considerada en la Libro II - Pág. 21

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