COMITÉ DE INFORMACIÓN C. MARÍA FERNANDA OJEDA HAMUI VS. COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA EXPEDIENTE NO. 0296/2012 ACTA: ACT/CI-CONAGUA/03/12
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- Carmelo San Segundo Cordero
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1 COMITÉ DE INFORMACIÓN C. MARÍA FERNANDA OJEDA HAMUI VS. COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA EXPEDIENTE NO. 0296/2012 ACTA: ACT/CI-CONAGUA/03/12 RESOLUCIÓN: AC/CI-CONAGUA.-0341/2012 México, D.F., a 05 de septiembre de Asunto: Se emite resolución de la solicitud de acceso a la información folio C. MARÍA FERNANDA OJEDA HAMUI P R E S E N T E Visto el estado procesal que guarda la solicitud de acceso a la información ingresada a través del Sistema INFOMEX a cargo del Gobierno Federal por la C. MARÍA FERNANDA OJEDA HAMUI, el 10 de agosto de 2012, y registrada bajo el número de folio , este Comité de Información procede a emitir en las fojas del presente documento en su lado anverso, la correspondiente resolución; y R E S U L T A N D O 1.- Con fecha 10 de agosto de 2012, la C. MARÍA FERNANDA OJEDA HAMUI, presentó solicitud de acceso a la información registrada en el Sistema INFOMEX a cargo del Gobierno Federal el día antes indicado bajo el número de folio , en la que se requiere información con relación a lo siguiente: Se solicita información acerca de si la Comisión Nacional del Agua tiene o ha tenido registrado como proveedor o contratista a la empresa denominada GH MAQUINARIA Y EQUIPO, S.A. DE C.V., dentro del periodo comprendido entre el 01 de enero del año de 9
2 y hasta la fecha en que se emita la respuesta correspondiente a la presente solicitud de información; así mismo (sic) se solicita información acerca de los datos relativos al número de contrato, objeto, monto, vigencia, número y cualquier otro dato relevante de todos y cada uno de los contratos que hayan sido celebrados por esta dependencia con la empresa denominada GH MAQUINARIA Y EQUIPO, S.A. DE C.V., dentro del periodo comprendido entre el 01 de enero del año 2010 y hasta la fecha en que se emita la respuesta correspondiente a la presente solicitud de información. Otros datos para facilitar su localización: La empresa GH MAQUINARIA Y EQUIPO, S.A. DE C.V., tiene su domicilio en Insurgentes Sur 1605, Piso 10 Mod (sic) A, Colonia San José Insurgentes, 03900, México Distrito Federal y su Registro Federal de Contribuyentes es GHM861208RC1 2.- La Unidad de Enlace comunicó la recepción de la solicitud de acceso a la información presentada y señalada en el resultando anterior a la siguiente unidad administrativa de esta Comisión Nacional del Agua para ser atendida en tiempo y forma, de conformidad con los artículos 44 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y 70 de su Reglamento: UNIDAD FECHA Subdirección General de Administración 13 de agosto de El 30 de agosto de 2012, vía Sistema de Solicitudes de Información CONAGUA-SSI, la Subdirección General de Administración, dio atención al requerimiento formulado, anexando para tales efectos memorando número BOO , del día antes indicado, a través del cual manifiesta la inexistencia de la información solicitada, documento que se tiene aquí íntegramente por reproducido en obvio de repeticiones inútiles e innecesarias y por economía procesal como si a la letra se insertara, sirviendo de sustento por analogía la siguiente tesis: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS. El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación expresados en la demanda, no implica que haya infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal trascripción; además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma. Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: VII, Abril de 1998, Tesis VI. 2º.J/129, Página de 9
3 4.- Recibido el documento antes señalado y no habiendo pruebas pendientes por desahogar dentro del presente expediente, este Comité de Información de la Comisión Nacional del Agua integró el expediente en que se actúa, a efecto de contar con los elementos necesarios para el pronunciamiento de la presente resolución, y C O N S I D E R A N D O I.- Que este Comité de Información de la Comisión Nacional del Agua es competente para atender y resolver la solicitud de acceso a la información presentada por la C. MARÍA FERNANDA OJEDA HAMUI, mediante folio , de fecha 10 de agosto del año en curso, en la que se requiere información con relación a lo precisado en el resultando número 1 de la presente resolución, lo cual se tiene aquí por reproducido en obvio de repeticiones inútiles e innecesarias y por economía procesal, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 6 última parte y 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 1, 3 fracción I, 18, 28, 29 fracción III, 30, 40, 41, 42, 43, 44, 45 fracción I, 46, 47 y 49 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, artículos 1, 3, 7, 57, 58, 60, 66, 68, 70, 71, 72, 73, 74 y 75 de su Reglamento. II.- De los resultandos que integran la presente resolución y con relación a su solicitud de acceso a la información, una vez analizada la documentación que integra el expediente en que se actúa, se hace de su conocimiento que la Subdirección General de Administración, a través de memorando número BOO , del día 30 de agosto del año en curso, expresó: Al respecto, esta Coordinación de Atención a Organismos Fiscalizadores, atendiendo la naturaleza y tipo de información solicitada, requirió la misma a la Gerencia de Recursos Materiales, quien solicito (sic) la realización de una búsqueda exhaustiva y minuciosa de la información en los archivos de la Subgerencia de Adquisiciones, como resultado, se informa lo siguiente: En el Catálogo de Proveedores y Contratistas que se cuenta en el Sistema de Adquisiciones y Servicios, así como en la información de los pedidos y/o contratos formalizados por la CONAGUA en los ejercicios 2010, 2011 y 2012, no se cuenta con información alguna del proveedor que nos ocupa. Por lo antes expuesto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y 70 fracción V de su Reglamento, se determinó que en los términos planteados por el (sic) (la) (sic) solicitante, su petición no obra en los archivos de esa Unidad Administrativa, por lo que se solicita a ese Comité de Información, confirmar la inexistencia de la información solicitada... 3 de 9
4 Derivado de lo anteriormente expuesto y con relación a su petición, se hace de su conocimiento que no obstante la búsqueda exhaustiva y minuciosa de la información solicitada, la misma no fue localizada en los archivos de la Unidad Administrativa de esta Comisión Nacional del Agua que pudiera contar con la información, por las razones y argumentos vertidos por la Unidad Administrativa de este Órgano Administrativo Desconcentrado competente para la atención de la solicitud de acceso a la información materia de la presente resolución, por razón de la materia y territorio por lo que conforme a lo establecido por los artículos 2, 6, 8, 9, 11 apartados A fracción I y 17 del Reglamento Interior de la Comisión Nacional del Agua, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2006 y 9, 12 Bis y 12 Bis 6 de la Ley de Aguas Nacionales, este Comité de Información determina procedente CONFIRMAR la inexistencia de la información peticionada antes referida. Lo anterior, conforme a lo previsto por los artículos 46 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y 70 fracción V de su Reglamento, preceptos legales que expresan lo siguiente: Artículo 46.- Cuando los documentos no se encuentren en los archivos de la unidad administrativa, ésta deberá remitir al Comité de la dependencia o entidad la solicitud de acceso y el oficio en donde lo manifieste. El Comité analizará el caso y tomará las medidas pertinentes para localizar, en la dependencia o entidad, el documento solicitado y resolverá en consecuencia. En caso de no encontrarlo, expedirá una resolución que confirme la inexistencia del documento solicitado y notificará al solicitante, a través de la Unidad de Enlace, dentro del plazo establecido en el artículo 44. Artículo 70.- Los Comités de cada dependencia o entidad podrán establecer los plazos y procedimientos internos para dar trámite a las solicitudes de acceso, el cual deberá desahogarse en el plazo máximo de veinte días hábiles a que se refiere el primer párrafo del Artículo 44 de la Ley, incluida la notificación al particular a través de la Unidad de Enlace. En caso de no hacerlo, dicho procedimiento se ajustará a lo siguiente: V. En el caso de que la unidad administrativa determine que la información solicitada no se encuentra en sus archivos, deberá enviar al Comité dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en que se haya recibido la solicitud de la Unidad de Enlace, un informe en el que exponga este hecho y oriente sobre la posible ubicación de la información solicitada. El Comité procederá de acuerdo con lo que se prevé en el Artículo 46 de la Ley. Sirve de apoyo a lo anterior, lo expresado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir el siguiente criterio: Registro No Localización: Novena Época.- Instancia: Tribunales Colegiados de 4 de 9
5 Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Enero de Página: Tesis: I.15o.A.73 A.- Tesis Aislada.- Materia(s): Administrativa. TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL. EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO QUE ORDENA DAR RESPUESTA A UNA SOLICITUD DE INFORMACIÓN CONFORME A LO PREVISTO EN LA LEY FEDERAL RELATIVA, DEBE EMITIRLA EL COMITÉ DE INFORMACIÓN RESPECTIVO. De lo dispuesto en los artículos 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46 y 49 de esa ley, se desprende que para negar el acceso a la información de una dependencia o entidad sujeta a ese ordenamiento, por inexistencia de la propia información, no basta con que el titular de la unidad administrativa o de la unidad de enlace respectiva indiquen al solicitante que no cuentan con la información requerida y que debe ser solicitada a otra entidad o dependencia, sino que es menester que la petición se remita al comité de información correspondiente a efecto de que sea éste quien resuelva en definitiva lo conducente, para que en su caso, el solicitante pueda inconformarse con la decisión que confirme la inexistencia de la información. De lo que se sigue que si en un juicio de amparo se otorga la protección constitucional para que las autoridades responsables den respuesta a una solicitud de información, ajustándose a lo dispuesto en la mencionada ley, la sentencia relativa no puede considerarse cumplida si la dependencia o entidad respectiva se limita a comunicar al solicitante que carece de la información requerida y que puede pedirla a diversa dependencia o entidad, toda vez que en esa hipótesis, es menester que se dé intervención al comité de información respectivo, para que sea éste el que emita la resolución que determine, en su caso, la inexistencia de la información y el interesado esté en condiciones de cuestionar la decisión que se adopte en ese sentido. DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Queja 41/2006. Esther Castillejos Campo viuda de López. 31 de mayo de Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas. Asimismo, el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos ha emitido el CRITERIO/ , con respecto a la inexistencia de la información, en el cual señaló expresamente: La inexistencia es un concepto que se atribuye a la información solicitada. El artículo 46 Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental establece que cuando los documentos no se encuentren en los archivos 5 de 9
6 de la unidad administrativa, ésta deberá remitir al Comité de Información de la dependencia o entidad la solicitud de acceso y el oficio en donde lo manifieste, a efecto de que dicho Comité analice el caso y tome las medidas pertinentes para localizar el documento solicitado y resuelva en consecuencia. Asimismo, el referido artículo dispone que en caso de que el Comité no encuentre el documento, expedirá una resolución que confirme la inexistencia del mismo y notificará al solicitante, a través de la unidad de enlace, dentro del plazo establecido en el artículo 44 de la Ley. Así, la inexistencia implica necesariamente que la información no se encuentra en los archivos de la autoridad - es decir, se trata de una cuestión de hecho-, no obstante que la dependencia o entidad cuente con facultades para poseer dicha información. En este sentido, es de señalarse que la inexistencia es un concepto que se atribuye a la información solicitada. Expedientes: 0943/07 Secretaría de Salud María Marván Laborde 5387/08 Aeropuerto y Servicios Auxiliares Juan Pablo Guerrero Amparán 6006/08 Secretaría de Comunicaciones y Transportes Alonso Gómez- Robledo V. 0171/09 Secretaría de Hacienda y Crédito Público - Alonso Gómez-Robledo V. 2280/09 Policía Federal Jacqueline Peschard Mariscal Además, el citado Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, emitió el CRITERIO/ , que establece: Propósito de la declaración formal de inexistencia. Atendiendo a lo dispuesto por los artículos 43, 46 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y 70 de su Reglamento, en los que se prevé el procedimiento a seguir para declarar la inexistencia de la información, el propósito de que los Comités de Información de los sujetos obligados por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental emitan una declaración que confirme, en su caso, la inexistencia de la información solicitada, es garantizar al solicitante que efectivamente se realizaron las gestiones necesarias para la ubicación de la información de su interés, y que éstas fueron las adecuadas para atender a la particularidad del caso concreto. En ese sentido, las declaraciones de inexistencia de los Comités de Información deben contener los elementos suficientes para generar en los solicitantes la certeza del carácter exhaustivo de la búsqueda de la información solicitada y de que su solicitud fue atendida debidamente; es decir, deben motivar o precisar las razones por las que se buscó la información en determinada(s) unidad (es) administrativa(s), los criterios de búsqueda utilizados, y las demás circunstancias que fueron tomadas en cuenta. Expedientes: 6 de 9
7 4386/08 Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología Alonso Gómez-Robledo Verduzco 4233/09 Secretaría de Energía Ángel Trinidad Zaldívar 5493/09 Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C. María Elena Pérez- Jaén Zermeño 5946/09 Fonatur Constructora S.A. de C.V. Sigrid Arzt Colunga 0274/10 Secretaría de Comunicaciones y Transportes Jacqueline Peschard Mariscal Situación que además fue corroborada por este Comité de Información al realizar la búsqueda de la información en el Portal de Obligaciones de Transparencia de esta Comisión Nacional del Agua en el apartado de XIII. Contratos, en la dirección electrónica cia=16101#resultados, sin obtener resultado favorable alguno en el periodo solicitado. Por lo anterior y en virtud de que la respuesta emitida por la unidad administrativa responsable de atender la solicitud materia de la presente resolución, obra en documento público, que por su propia y especial naturaleza hace prueba plena, de conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 130 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria por disposición del artículo 7 del Reglamento de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y 2 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, que expresan: Código Federal de Procedimientos Civiles: Artículo Son documentos públicos aquellos cuya formación está encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia, a un funcionario público revestido de la fe pública, y los expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones. La calidad de públicos se demuestra por la existencia regular, sobre los documentos, de los sellos, firmas u otros signos exteriores que, en su caso, prevengan las leyes. Artículo Los documentos públicos expedidos por autoridades de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal y Territorios o de los Municipios, harán fe en el juicio, sin necesidad de legalización. Asimismo, abundando en lo antes expuesto, la tesis jurisprudencial que se transcribe fortalece lo afirmado por este Comité de Información, de la forma siguiente: No. Registro: 204,009 Tesis aislada Materia(s): Laboral Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Octubre de 1995 Tesis: X.2o.3 L Página: de 9
8 DOCUMENTOS PUBLICOS, (SIC) SU OBJECION (SIC) EN CUANTO A CONTENIDO NO BASTA PARA NEGARLES EFICACIA PROBATORIA. Cuando la contraparte del oferente de una prueba documental pública, la objeta en cuanto a su contenido, no obstante que se trata de actuaciones realizadas por un funcionario público en ejercicio de sus atribuciones legales, argumentando que éste sólo puede dar fe de que obran en determinado expediente pero no de la legalidad de su contenido y firmas, así como que dicho documento no fue perfeccionado con otros medios probatorios, debe decirse que aquella documental está revestida de eficacia demostrativa plena, ya que el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo dispone que hace fe sin necesidad de legalización, de donde se desprende que la objeción por sí sola es insuficiente para privarla de valor probatorio, pues para ello sería necesario que la objetante acreditara la falsedad del documento con elementos de convicción idóneos. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO (SIC) CIRCUITO. Amparo directo 22/95. Petróleos Mexicanos. 21 de septiembre de Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Borboa Reyes. Secretario: Víctor Hugo Coello Avendaño. De lo anterior, se desprende que las manifestaciones vertidas por la unidad administrativa responsable de atender la solicitud materia de la presente resolución, se encuentran contenidas en documento público, el cual hace PRUEBA PLENA, hasta en tanto la contraparte, esto es, la solicitante, no lo objete en cuanto a su contenido y acredite la falsedad del documento con elementos de convicción idóneos, esta prueba sigue revestida de eficacia plena, por haber sido expedida por funcionario público en el ejercicio de sus funciones y atribuciones. Por lo antes expuesto y fundado en los considerandos precedentes, es de resolverse y se: R E S U E L V E PRIMERO.- SEGUNDO.- Este Comité de Información de la Comisión Nacional del Agua, en este acto hace del conocimiento de la C. MARÍA FERNANDA OJEDA HAMUI, que con relación a su petición se determinó procedente CONFIRMAR la inexistencia de la misma, por las razones y argumentos vertidos en el considerando II de la presente resolución. Se hace del conocimiento de la C. MARÍA FERNANDA OJEDA HAMUI, que la presente resolución tiene carácter definitivo y puede ser recurrida a través del recurso de revisión establecido en los artículos 49 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y 72 de su Reglamento, el cual puede ser interpuesto ante el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, sito en Av. México 151, Col. Del Carmen, Delegación Coyoacán, en la Ciudad de México Distrito Federal, o a través de la Unidad de Enlace de la Comisión Nacional del Agua en los módulos de atención que 8 de 9
9 ha instalado en sus oficinas, tanto en las ciudades capitales de las diversas Entidades Federativas, como en el Distrito Federal. Los formatos y forma de presentación del recurso de revisión podrán ser obtenidos a través de la página de internet del mencionado Instituto, en la siguiente dirección electrónica específicamente en el apartado denominado VIII. Trámites, requisitos, formatos del tema Obligaciones de Transparencia del IFAI. TERCERO.- Notifíquese la presente resolución por conducto de la Unidad de Enlace a la C. MARÍA FERNANDA OJEDA HAMUI, así como a la Subdirección General de Administración de esta Comisión Nacional del Agua, por conducto de su Subdirector General, en los términos precisados en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. A T E N T A M E N T E LOS INTEGRANTES DEL COMITÉ DE INFORMACIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA LIC. ROBERTO ANAYA MORENO LIC. OCTAVIO VALDEZ COLLASO LIC. SABINO OLIVEROS ÁNGELES C.c.e.p. RAM/MVDP/12 Ing. José Luis Luege Tamargo.- Director General de la Conagua.- Para su conocimiento. 9 de 9
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