REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA

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2 REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA Presidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa Mag. Manuel Luciano Hallivis Pelayo Directora General del Centro de Estudios Superiores en materia de Derecho Fiscal y Administrativo Lic. María del Carmen Arteaga Alvarado Encargada de la Dirección de Difusión L.C. Constancia Bertha López Morales Compilación, clasificación, revisión, elaboración de índices, correcciones tipográficas y vigilancia de la edición Lic. Ana Lidia Santoyo Avila Lic. Elba Carolina Anguiano Ramos Lic. Lorena Castelltort Carrillo C. María Goreti Álvarez Cadena Portada: La Justicia Autor: Lucrecia Cuevas Garza Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Séptima Época, Año IV, Núm. 35, junio 2014, publicación mensual, editada por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa con domicilio en Insurgentes Sur 881 Torre O, Col. Nápoles, Delegación Benito Juárez, C.P , México, D.F., correo electrónico de la Revista: publicaciones@tfjfa.gob.mx. Reserva de Derechos al Uso Exclusivo , ISSN: en trámite, ambos otorgados por el Instituto Nacional del Derecho de Autor. Editor responsable: María del Carmen Arteaga Alvarado. Responsable del contenido: Departamento de Revista, a cargo de Ana Lidia Santoyo Ávila, del Centro de Estudios Superiores en materia de Derecho Fiscal y Administrativo, con domicilio en Calle de la Morena 804, Col. Narvarte Pte., Delegación Benito Juárez, C.P , México, D. F., Responsable informático: Juan Carlos Molina Castellanos, fecha de última modifi cación, 30 de mayo de Se prohíbe la reproducción parcial o total, la comunicación pública y distribución de los contenidos y/o imágenes de la publicación, incluyendo almacenamiento electrónico, temporal o permanente, sin previa autorización que por escrito expida el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

3 REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA JUNIO DE NÚM. 35 CONTENIDO: Primera Parte: Jurisprudencias de Sala Superior... Segunda Parte: Precedentes de Sala Superior... Tercera Parte: Criterios Aislados de Salas Regionales y Auxiliares... Cuarta Parte: Acuerdos Generales y Jurisdiccionales... Quinta Parte: Jurisprudencias y Tesis del Poder Judicial Federal... Sexta Parte: Índices Generales

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5 PRIMERA PARTE JURISPRUDENCIAS DE SALA SUPERIOR 5

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7 PLENO JURISPRUDENCIA NÚM. VII-J-SS-153 LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRADICCIÓN DE TESIS O PRECEDENTES. EXISTE CUAN- DO EL PLENO O LAS SECCIONES DE LA SALA SUPERIOR, LAS SALAS REGIONALES, ESPECIALIZADAS O AUXILIARES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRA- TIVA ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS O DEFINITIVAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.- El artículo 77 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, prevé la figura de contradicción de sentencias interlocutorias o definitivas, sin embargo, no se prevén los elementos para determinar su existencia; no obstante, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 72/2010, que por rubro reza: CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNA- LES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUA- LES, ha establecido que la contradicción de criterios está condicionada a que en las sentencias que se pronuncien sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por tesis el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones 7

8 fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho. En ese tenor, retomando lo resuelto en la jurisprudencia en mención, para que se actualice la existencia de contradicción de tesis en las sentencias interlocutorias o definitivas emitidas por el Pleno o las Secciones de la Sala Superior, las Salas Regionales, Especializadas o Auxiliares del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, deben derivar de la discrepancia de criterios jurídicos sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales. (Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/60/2014) PRECEDENTES: VII-P-SS-159 Contradicción de Sentencias Núm / /YOTRO/1626/13- PL Resuelta por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 22 de enero de 2014, por unanimidad de 11 votos a favor.- Magistrado Ponente: Carlos Mena Adame.- Secretario: Lic. José Raymundo Rentería Hernández. (Tesis aprobada en sesión de 22 de enero de 2014) R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 32. Marzo p. 176 VII-P-SS-160 Contradicción de Sentencias Núm. 11/ /Y OTROS 2/1677/13- PL Resuelta por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 29 de enero de 2014, por unanimidad de 10 votos a favor.- Magistrado Ponente: Rafael Anzures Uribe.- Secretaria: Lic. Yanet Sandoval Carrillo. (Tesis aprobada en sesión de 29 de enero de 2014) R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 32. Marzo p

9 VII-P-SS-161 Contradicción de Sentencias Núm. 9675/ /122/12-PL-07-04/ YOTROS2/1665/13-PL Resuelta por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 29 de enero de 2014, por mayoría de 9 votos a favor y 1 voto en contra.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretaria: Lic. María Laura Camorlinga Sosa. (Tesis aprobada en sesión de 29 de enero de 2014) R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 32. Marzo p. 176 Así lo acordó el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión del día treinta de abril de dos mil catorce, ordenándose su publicación en la Revista de este Órgano Jurisdiccional.- Firman el Magistrado Dr. Manuel Luciano Hallivis Pelayo, Presidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y la Maestra Alma Rosa Navarro Godínez, Secretaria General de Acuerdos, quien da fe. 9

10 JURISPRUDENCIA NÚM. VII-J-SS-154 LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO.- CORRES- PONDE AL RECLAMANTE DEMOSTRAR LOS ELEMENTOS ESENCIALES QUE LA LEY EXIGE PARA TENER DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, ésta tiene por objeto fijar las bases y procedimientos para reconocer el derecho a la indemnización a quienes, sin obligación jurídica de soportarlo, sufran daños en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia de la actividad administrativa irregular del Estado. Dentro de las bases a que se refiere el precepto legal citado, se destacan las establecidas en los artículos 4, 21 y 22 de la propia ley, cuya aplicación armónica y congruente permite establecer que, para reconocer el derecho a la indemnización, el reclamante debe demostrar fehacientemente la actividad administrativa irregular imputable al Estado, la existencia de los daños y perjuicios que constituyan la lesión patrimonial reclamada, mismos que habrán de ser reales, evaluables en dinero, directamente relacionados con una o varias personas y desiguales a los que pudieran afectar al común de la población; así como la relación causa-efecto entre estos elementos esenciales, exigencias que se justifican, ya que sería dogmático y arbitrario sostener que una actividad administrativa irregular por sí misma genera un daño, de ahí que los preceptos legales referidos limiten y determinen como indemnizable, sólo el daño que efectivamente se ocasione con motivo de una actividad administrativa irregular. En tal virtud, se concluye que el derecho a la indemnización no nace de manera automática, por el sólo hecho de actualizarse una actividad irregular del ente público federal, sino que para ello es necesario que además, el reclamante demuestre los demás elementos que la ley exige para que se actualice la responsabilidad patrimonial del Estado, esto es, la existencia real del daño sufrido, así como el nexo causal entre éste y la referida actuación adminis- 10

11 trativa irregular, por lo que de no cumplirse con estas exigencias deberá negarse la indemnización reclamada. (Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/61/2014) PRECEDENTES: VI-P-SS-417 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 5327/ /2539/09-PL Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 27 de septiembre de 2010, por mayoría de 8 votos a favor y 1 voto con los puntos resolutivos.- Magistrado Ponente: Luis Carballo Balvanera.- Secretario: Lic. Oscar Elizarrarás Dorantes. (Tesis aprobada en sesión de 27 de septiembre de 2010) R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 35. Noviembre p. 325 VI-P-SS-544 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 8402/ /67/11-PL Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 15 de junio de 2011, por unanimidad de 9 votos a favor.- Magistrada Ponente: Olga Hernández Espíndola.- Secretaria: Lic. Claudia Lucía Cervera Valeé. (Tesis aprobada en sesión de 15 de junio de 2011) R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año I. No. 1. Agosto p. 75 VII-P-SS-163 Juicio Contencioso Administrativo Núm / /1863/13-PL Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 5 de febrero de 2014, por mayoría de 9 votos a favor y 1 voto con los puntos resolutivos.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretario: Lic. Juan Pablo Garduño Venegas. (Tesis aprobada en sesión de 5 de febrero de 2014) R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 32. Marzo p

12 Así lo acordó el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión del día treinta de abril de dos mil catorce, ordenándose su publicación en la Revista de este Órgano Jurisdiccional.- Firman el Magistrado Dr. Manuel Luciano Hallivis Pelayo, Presidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y la Maestra Alma Rosa Navarro Godínez, Secretaria General de Acuerdos, quien da fe. 12

13 PRIMERA SECCIÓN JURISPRUDENCIA NÚM. VII-J-1aS-98 LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VIOLACIÓN SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO. SE ACTUA- LIZA CUANDO EL MAGISTRADO INSTRUCTOR TIENE POR EX- HIBIDO EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, SIN QUE OBREN EN EL MISMO LAS DOCUMENTALES PRIVADAS OFRECIDAS POR EL ACTOR.- De conformidad con el artículo 2 fracción X, de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente y el artículo 14, tercer y cuarto párrafos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en el juicio contencioso administrativo el actor puede ofrecer como prueba el expediente administrativo en el que se haya dictado la resolución impugnada, mismo que deberá contener toda la información relacionada con el procedimiento que dio lugar a su emisión, sin incluir las documentales privadas del actor, salvo que este las señale como ofrecidas. Si en el caso concreto el Magistrado Instructor tiene por cumplimentado el requerimiento en relación con la exhibición del expediente administrativo, aun cuando no se encontraban integradas las documentales privadas señaladas por la actora, incurre en una violación substancial del procedimiento, misma que impide que esta Juzgadora emita la sentencia definitiva correspondiente, por lo que ante tal violación, debe ordenarse la regularización del procedimiento a fin de que se formule el requerimiento respecto de tales documentales privadas. (Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/S1-12/2014) 13

14 PRECEDENTES: VII-P-1aS-218 Juicio Contencioso Administrativo Núm / /37/12-S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 1 de marzo de 2012, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Manuel Luciano Hallivis Pelayo.- Secretario: Lic. Ángel Fernando Paz Hernández. (Tesis aprobada en sesión de 22 de marzo de 2012) R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año II. No. 10. Mayo p. 167 VII-P-1aS-420 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 298/ /1126/12-S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 2 de octubre de 2012, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Manuel Luciano Hallivis Pelayo.- Secretario: Lic. Ángel Fernando Paz Hernández. (Tesis aprobada en sesión de 2 de octubre de 2012) R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año III. No. 18. Enero p. 114 VII-P-1aS-768 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 4146/ /1303/13-S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 15 de octubre de 2013, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Manuel Luciano Hallivis Pelayo.- Secretaria: Lic. Elizabeth Ortiz Guzmán. (Tesis aprobada en sesión de 15 de octubre de 2013) R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año III. No. 29. Diciembre p. 285 VII-P-1aS-804 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2013/ /920/11-S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 19 de noviembre de 2013, 14

15 por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Manuel Luciano Hallivis Pelayo.- Secretario: Lic. Ángel Fernando Paz Hernández. (Tesis aprobada en sesión de 19 de noviembre de 2013) R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 31. Febrero p. 339 VII-P-1aS-876 Cumplimiento de Ejecutoria Núm. 1092/ /505/13-S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 20 de febrero de 2014, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Juan Manuel Jiménez Illescas.- Secretario: Lic. Jorge Carpio Solís. (Tesis aprobada en sesión de 20 de febrero de 2014) R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 32. Marzo p. 403 Así lo acordó la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión celebrada el veinte de mayo de dos mil catorce.- Firman el Magistrado Guillermo Domínguez Belloc, Presidente de la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y la Licenciada María del Consuelo Hernández Márquez, Secretaria Adjunta de Acuerdos, quien da fe. 15

16 JURISPRUDENCIA NÚM. VII-J-1aS-99 PROCESAL PRUEBA PERICIAL.- SU OBJETO Y VALORACIÓN.- La prueba pericial tiene por objeto ilustrar al juzgador en materias y sobre cuestiones que requieren conocimiento especializado en determinada rama científica, tecnológica o artística que no tiene un lego; de tal modo que si los peritos, al formular los dictámenes de la materia por cuyo conocimiento fueron llamados al auxilio del Tribunal, aportan opiniones o interpretaciones legales o cualquier aspecto ajeno a su área de experiencia, sus respuestas deben descalificarse de plano. (Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/S1-13/2014) PRECEDENTES: V-P-1aS-111 Juicio No / /504/01-S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 16 de octubre de 2001, por unanimidad de votos.- Magistrado Ponente: Jorge Alberto García Cáceres.- Secretario: Lic. Ricardo Arteaga Magallón. (Tesis aprobada en sesión de 4 de junio de 2002) R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año II. No. 23. Noviembre p. 14 VII-P-1aS-570 Cumplimiento de Ejecutoria Núm. 3149/ /2038/10-S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 11 de abril de 2013, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Rafael Anzures Uribe.- Secretaria: Lic. Elva Marcela Vivar Rodríguez. (Tesis aprobada en sesión de 11 de abril de 2013) R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año III. No. 22. Mayo p

17 VII-P-1aS-571 Juicio Contencioso Administrativo Núm / /AC1/72/13- S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 11 de abril de 2013, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretaria: María Laura Camorlinga Sosa. (Tesis aprobada en sesión de 11 de abril de 2013) R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año III. No. 22. Mayo p. 348 VII-P-1aS-601 Cumplimiento de Ejecutoria dictado en el Juicio Contencioso Administrativo Núm. 5729/ /433/12-S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 18 de abril de 2013, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Guillermo Domínguez Belloc.- Secretaria: Lic. Cinthya Miranda Cruz. (Tesis aprobada en sesión de 18 de abril de 2013) R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año III. No. 23. Junio p. 189 VII-P-1aS-875 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 12/ OT/1945/13- S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 18 de febrero de 2014, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretario: Lic. Juan Pablo Garduño Venegas. (Tesis aprobada en sesión de 18 de febrero de 2014) R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 32. Marzo p. 401 Así lo acordó la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión celebrada el veinte de mayo de dos mil catorce.- Firman el Magistrado Guillermo Domínguez Belloc, Presidente de la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y la Licenciada María del Consuelo Hernández Márquez, Secretaria Adjunta de Acuerdos, quien da fe. 17

18 JURISPRUDENCIA NÚM. VII-J-1aS-100 LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERÉS JURÍDICO DEL GOBERNADO. EXISTE SI LA AUTORI- DAD FISCAL DEJA INSUBSISTENTE LA RESOLUCIÓN RECU- RRIDA, ORDENANDO SE SUBSANE UNA VIOLACIÓN FORMAL EN LA FASE ADMINISTRATIVA.- Si vía juicio contencioso administrativo se controvierte la resolución recaída a un recurso de revocación en el que se resuelva dejar sin efectos la recurrida, pero se ordena a la autoridad administrativa valorar ciertas pruebas y resolver conforme a derecho corresponda, dicha determinación continúa afectando la esfera jurídica del particular, al no quedar satisfecha su pretensión. Lo anterior es así, dado que lo que se pretende, es que la resolución recurrida quede insubsistente de forma lisa y llana, por lo que si la autoridad ordena subsanar una violación formal y emitir un nuevo acto, es evidente que el contribuyente sí tiene interés jurídico para acudir a juicio y controvertir dicha determinación, que continua afectando su esfera jurídica, al no haberse satisfecho su causa petendi. (Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/S1-14/2014) PRECEDENTES: VII-P-1aS-211 Juicio Contencioso Administrativo Núm / /1411/11-S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 17 de enero de 2012, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretaria: Lic. María del Consuelo Hernández Márquez. (Tesis aprobada en sesión de 22 de marzo de 2012) R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año II. No. 10. Mayo p

19 VII-P-1aS-268 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 910/ /270/12-S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 24 de abril de 2012, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Manuel Luciano Hallivis Pelayo.- Secretario: Lic. Ángel Fernando Paz Hernández. (Tesis aprobada en sesión de 24 de abril de 2012) R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año II. No. 11. Junio p. 198 VII-P-1aS-815 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1932/ /1390/13-S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 5 de diciembre de 2013, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Guillermo Domínguez Belloc.- Secretaria: Lic. Praxedis Alejandra Pastrana Flores. (Tesis aprobada en sesión de 5 de diciembre de 2013) R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 31. Febrero p. 359 VII-P-1aS-816 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1809/ /1329/13-S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 9 de diciembre de 2013, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Alejandro Sánchez Hernández.- Secretaria: Lic. María Vianey Palomares Guadarrama. (Tesis aprobada en sesión de 9 de diciembre de 2013) R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 31. Febrero p. 359 VII-P-1aS-873 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 716/ /1373/12-S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 18 de febrero de 2014, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Alejandro Sánchez Hernández.- Secretario: Lic. Roberto Carlos Ayala Martínez. (Tesis aprobada en sesión de 18 de febrero de 2014) R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 32. Marzo p

20 Así lo acordó la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión celebrada el veinte de mayo de dos mil catorce.- Firman el Magistrado Guillermo Domínguez Belloc, Presidente de la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y la Licenciada María del Consuelo Hernández Márquez, Secretaria Adjunta de Acuerdos, quien da fe. 20

21 JURISPRUDENCIA NÚM. VII-J-1aS-101 GENERAL COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE LAS.- De conformidad con el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, las copias fotostáticas simples carecen de valor probatorio pleno si no se encuentran debidamente certificadas, quedando su valor probatorio al prudente arbitrio del Juzgador. En ese tenor, para que las copias simples de los documentos con los cuales el demandante pretende acreditar su pretensión pudieran tener mayor fuerza probatoria, resulta necesario adminicularlas con los demás elementos probatorios que obren en autos, para estar en aptitud de determinar la veracidad del contenido de los documentos exhibidos en copias simples. (Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/S1-15/2014) PRECEDENTES: VII-P-1aS-585 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2627/ /498/12-S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 5 de abril de 2013, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretaria: Lic. María Laura Camorlinga Sosa. (Tesis aprobada en sesión de 25 de abril de 2013) R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año III. No. 23. Junio p. 138 VII-P-1aS-586 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 807/ /42/11-S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 30 de mayo de 2013, por 21

22 unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Rafael Anzures Uribe.- Secretario: Lic. Javier Armando Abreu Cruz. (Tesis aprobada en sesión de 30 de mayo de 2013) R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año III. No. 23. Junio p. 138 VII-P-1aS-732 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 161/ /919/11-S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 20 de agosto de 2013, por mayoría de 4 votos a favor y 1 voto en contra.- Magistrado Ponente: Alejandro Sánchez Hernández.- Secretario: Lic. Roberto Carlos Ayala Martínez. (Tesis aprobada en sesión de 20 de agosto de 2013) R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año III. No. 27. Octubre p. 296 VII-P-1aS-810 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 6007/ /1269/13-S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 3 de diciembre de 2013, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Guillermo Domínguez Belloc.- Secretaria: Lic. Cinthya Miranda Cruz. (Tesis aprobada en sesión de 3 de diciembre de 2013) R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 31. Febrero p. 350 VII-P-1aS-870 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 5669/ /559/13-S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 13 de febrero de 2014, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Alejandro Sánchez Hernández.- Secretaria: Lic. María Vianey Palomares Guadarrama. (Tesis aprobada en sesión de 13 de febrero de 2014) R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 32. Marzo p

23 Así lo acordó la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión celebrada el veinte de mayo de dos mil catorce.- Firman el Magistrado Guillermo Domínguez Belloc, Presidente de la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y la Licenciada María del Consuelo Hernández Márquez, Secretaria Adjunta de Acuerdos, quien da fe. 23

24 JURISPRUDENCIA NÚM. VII-J-1aS-102 CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN DOMICILIO FISCAL DECLARADO AL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES.- SE PRESUME CIERTO.- El artículo 27 del Código Fiscal de la Federación establece que tratándose de personas físicas o morales que deban presentar declaraciones periódicas o expedir comprobantes fiscales, tienen la obligación de inscribirse en el Registro Federal de Contribuyentes, obtener el certificado de firma electrónica avanzada y proporcionar mediante avisos, los datos de su identidad, domicilio y situación fiscal. En ese tenor, el domicilio fiscal declarado en los avisos respectivos, debidamente verificados por la autoridad, se presumirá cierto, presunción legal que quedará desvirtuada únicamente cuando se actualice alguno de los siguientes supuestos: 1. Que la autoridad, al verificar la localización que le compete, advierta que otro domicilio diverso al declarado por el contribuyente es el que se ubica en los supuestos del artículo 10 del Código Fiscal de la Federación, 2. Que previa verificación, la autoridad advierta que el domicilio declarado no existe y 3. Que durante la verificación realizada por la autoridad se certifique que el contribuyente no se localiza en el domicilio indicado en el aviso correspondiente. (Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/S1-16/2014) PRECEDENTES: VII-P-1aS-10 Incidente de Incompetencia Núm. 6336/ /340/11-S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 14 de junio de 2011, por 24

25 unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Juan Ángel Chávez Ramírez.- Secretario: Lic. José Luis Reyes Portillo. (Tesis aprobada en sesión de 20 de septiembre de 2011) R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año I. No. 3. Octubre p. 18 VII-P-1aS-121 Incidente de Incompetencia Núm. 4351/ /718/11-S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 6 de diciembre de 2011, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Luis Humberto Delgadillo Gutiérrez.- Secretario: Lic. Julián Rodríguez Uribe. (Tesis aprobada en sesión de 6 de diciembre de 2011) R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año II. No. 7. Febrero p. 398 VII-P-1aS-169 Incidente de Incompetencia Núm. 1258/ /1496/11-S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 9 de febrero de 2012, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Guillermo Domínguez Belloc.- Secretaria: Lic. Cinthya Miranda Cruz. (Tesis aprobada en sesión de 9 de febrero de 2012) R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año II. No. 8. Marzo p. 204 VII-P-1aS-460 Cumplimiento de Ejecutoria Núm. 1354/ /259/11-S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 22 de noviembre de 2012, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Rafael Anzures Uribe.- Secretaria: Lic. Yazmín Alejandra González Arellanes. (Tesis aprobada en sesión de 22 de noviembre de 2012) R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año III. No. 18. Enero p

26 VII-P-1aS-862 Cumplimiento de Ejecutoria dictando en el Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2695/ /1700/13-S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 6 de febrero de 2014, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Rafael Anzures Uribe.- Secretaria: Lic. Yazmín Alejandra González Arellanes. (Tesis aprobada en sesión de 6 de febrero de 2014) R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 32. Marzo p. 377 Así lo acordó la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión celebrada el veinte de mayo de dos mil catorce.- Firman el Magistrado Guillermo Domínguez Belloc, Presidente de la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y la Licenciada María del Consuelo Hernández Márquez, Secretaria Adjunta de Acuerdos, quien da fe. 26

27 JURISPRUDENCIA NÚM. VII-J-1aS-103 LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGULARIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO.- ES PROCEDENTE CUANDO EL EMPLAZAMIENTO AL TERCERO INTERESADO NO SE REALIZA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 42 DE LA LEY DEL SERVICIO POSTAL MEXICANO, TRATÁNDOSE DE NO- TIFICACIONES POR CORREO CERTIFICADO CON ACUSE DE RECIBO.- El artículo 67 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece que la notificación del auto que corra traslado de la demanda se hará personalmente o por correo certificado con acuse de recibo; en este último caso, se debe atender al texto del artículo 42 de la Ley del Servicio Postal Mexicano, que establece que las notificaciones por correo certificado con acuse de recibo deben cumplir los siguientes requisitos: a) Que sean entregadas a los destinatarios, y b) Que se recabe en un documento su firma o la de su representante legal. Por tanto, en el caso del emplazamiento al tercero interesado, que además sea una persona moral, mediante notificación por correo certificado con acuse de recibo, si de éste no se desprenden elementos que permitan tener la certeza de que se cumplieron los requisitos señalados en el numeral en comento, y que tal diligencia se entendió con su representante legal, la notificación es ilegal y no puede surtir efectos, siendo procedente la regularización del procedimiento contencioso administrativo a efecto de que se reponga la notificación y se practique conforme a las formalidades señaladas, con la finalidad de salvaguardar el derecho de audiencia de esa parte. (Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/S1-17/2014) PRECEDENTES: VII-P-1aS-126 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 385/ /1176/11-S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal 27

28 de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 8 de diciembre de 2011, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Luis Humberto Delgadillo Gutiérrez.- Secretario: Lic. Andrés López Lara. (Tesis aprobada en sesión de 8 de diciembre de 2011) R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año II. No. 7. Febrero p. 406 VII-P-1aS-423 Juicio Contencioso Administrativo No. 1864/ /997/12-S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 4 de octubre de 2012, por unanimidad de 5 votos.- Magistrado Ponente: Rafael Anzures Uribe.- Secretario: Lic. Javier Armando Abreu Cruz. (Tesis aprobada en sesión de 4 de octubre de 2012) R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año III. No. 18. Enero p. 127 VII-P-1aS-424 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 8053/ /843/12-S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 15 de noviembre de 2012, por unanimidad de 5 votos.- Magistrado Ponente: Rafael Estrada Sámano.- Secretario: Lic. Andrés López Lara. (Tesis aprobada en sesión de 15 de noviembre de 2012) R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año III. No. 18. Enero p. 127 VII-P-1aS-425 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2821/ /1307/12-S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 22 de noviembre de 2012, por unanimidad de 5 votos.- Magistrado Ponente: Guillermo Domínguez Belloc.- Secretaria: Lic. Praxedis Alejandra Pastrana Flores. (Tesis aprobada en sesión de 22 de noviembre de 2012) R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año III. No. 18. Enero p

29 VII-P-1aS-861 Juicio Contencioso Administrativo Núm / /1609/13-S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 6 de febrero de 2014, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Rafael Anzures Uribe.- Secretario: Lic. Javier Armando Abreu Cruz. (Tesis aprobada en sesión de 6 de febrero de 2014) R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 32. Marzo p. 374 Así lo acordó la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión celebrada el veinte de mayo de dos mil catorce.- Firman el Magistrado Guillermo Domínguez Belloc, Presidente de la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y la Licenciada María del Consuelo Hernández Márquez, Secretaria Adjunta de Acuerdos, quien da fe. 29

30 JURISPRUDENCIA NÚM. VII-J-1aS-104 COMERCIO EXTERIOR ESCRITO DE HECHOS U OMISIONES. SUPUESTO EN EL QUE CARECE DE LA DEBIDA MOTIVACIÓN EN RELACIÓN CON EL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DE ORIGEN INSTAURA- DO AL EXPORTADOR Y/O PRODUCTOR.- De conformidad con el artículo 506 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, en relación con las Reglas 39, 46, 47 y 48, de la Resolución por la que se establecen las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, el procedimiento de verificación de origen a fin de constatar si resultaba procedente o no el trato arancelario preferencial aplicado se lleva a cabo con el productor o con el exportador de las mercancías, sin que en el mismo se contemple la participación del importador. Al respecto, es a través del Escrito de Hechos u Omisiones previsto en el artículo 152 de la Ley Aduanera, que se da inicio al procedimiento en materia aduanera frente al importador, y se le comunican las irregularidades advertidas como resultado del procedimiento de verificación de origen instaurado al exportador o productor de los bienes. Bajo tal tesitura, resulta indispensable que en el aludido Escrito se le den a conocer no solo los antecedentes, fundamentos y procedimiento que llevaron a la autoridad a determinar negar el trato arancelario preferencial aplicado, sino también las causas y motivos específicos por los cuales arribó a tal determinación, a fin de que el importador se encuentre en posibilidad de controvertirlos, pues como lo ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el importador cuenta con interés para controvertir no solo los vicios en el procedimiento de verificación de origen de mercancías; sino también, los fundamentos y motivos de la resolución que pone fin a aquel. En consecuencia, si en el referido Escrito, la autoridad no da a conocer los motivos y circunstancias específicas, por las que se negó el trato arancelario preferencial aplicado, no puede estimarse que el mismo se encuentre 30

31 debidamente motivado, pues tal omisión impide que el importador esté en aptitud de manifestar lo que a su derecho convenga en relación con las irregularidades respecto de dicho procedimiento de verificación de origen, así como respecto de los fundamentos y motivos de la resolución que le puso fin, omisión que trasciende a su defensa jurídica. (Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/S1-18/2014) PRECEDENTES: VII-P-1aS-728 Cumplimiento de Ejecutoria dictado en el Juicio Contencioso Administrativo Núm / /1069/12-S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 2 de julio de 2013, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Manuel Luciano Hallivis Pelayo.- Secretario: Lic. Ángel Fernando Paz Hernández. (Tesis aprobada en sesión de 5 de septiembre de 2013) R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año III. No. 27. Octubre p. 259 VII-P-1aS-759 Cumplimiento de Ejecutoria dictado en el Juicio Contencioso Administrativo Núm. 7355/ /897/12-S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 10 de octubre de 2013, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Guillermo Domínguez Belloc.- Secretaria: Lic. Cinthya Miranda Cruz. (Tesis aprobada en sesión de 10 de octubre de 2013) R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año III. No. 28. Noviembre p. 216 VII-P-1aS-773 Cumplimiento de Ejecutoria dictado en el Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1584/ /1165/11-S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Admi- 31

32 nistrativa, en sesión de 29 de octubre de 2013, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Manuel Luciano Hallivis Pelayo.- Secretaria: Lic. Elizabeth Ortiz Guzmán. (Tesis aprobada en sesión de 29 de octubre de 2013) R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año III. No. 29. Diciembre p. 295 VII-P-1aS-819 Cumplimiento de Ejecutoria dictado en el Juicio Contencioso Administrativo Núm. 3013/ /967/12-S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 9 de diciembre de 2013, por mayoría de 4 votos a favor y 1 voto en contra.- Magistrado Ponente: Manuel Luciano Hallivis Pelayo.- Secretaria: Lic. Elizabeth Ortiz Guzmán. (Tesis aprobada en sesión de 9 de diciembre de 2013) R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 31. Febrero p. 366 VII-P-1aS-850 Cumplimiento de Ejecutoria Núm. 7140/ /1712/13-S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 30 de enero de 2014, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Manuel Luciano Hallivis Pelayo.- Secretaria: Lic. Elizabeth Ortiz Guzmán. (Tesis aprobada en sesión de 30 de enero de 2014) R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 32. Marzo p. 352 Así lo acordó la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión celebrada el veinte de mayo de dos mil catorce.- Firman el Magistrado Guillermo Domínguez Belloc, Presidente de la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y la Licenciada María del Consuelo Hernández Márquez, Secretaria Adjunta de Acuerdos, quien da fe. 32

33 JURISPRUDENCIA NÚM. VII-J-1aS-105 CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN IMPRESIÓN DE LA CÉDULA DE IDENTIFICACIÓN FISCAL, CONSTITUYE UN DOCUMENTO IDÓNEO PARA ACREDITAR LA LOCALIZACIÓN DEL DOMICILIO FISCAL DE LA PARTE ACTORA, SIEMPRE QUE DE CONSTANCIA EN AUTOS NO SE DESPRENDA ELEMENTO PROBATORIO ALGUNO QUE DES- VIRTÚE LA INFORMACIÓN EN ÉL CONTENIDA.- Si la autoridad demandada a efecto de acreditar la localización del domicilio fiscal de la enjuiciante, exhibe a juicio la impresión de la Cédula de Identificación Fiscal que contiene la localización del domicilio fiscal de la contribuyente, dicho documento constituye un medio probatorio idóneo para acreditar los extremos de la acción incoada, pues acorde a lo previsto por el artículo 27 del Código Fiscal de la Federación, la Cédula de Identificación Fiscal contiene, entre otros datos, los relativos al domicilio fiscal del titular de dicho registro; precisando que el referido documento sólo surtirá plenamente sus efectos, siempre que de constancia en autos no se desprenda elemento probatorio alguno que desvirtúe la información en él asentada. (Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/S1-19/2014) PRECEDENTES: VII-P-1aS-86 Incidente de Incompetencia por Razón del Territorio Núm. 924/ /2277/10-S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 10 de febrero de 2011, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretaria: Lic. María del Consuelo Hernández Márquez. (Tesis aprobada en sesión de 8 de diciembre de 2011) R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año II. No. 7. Febrero p

34 VII-P-1aS-392 Incidente de Incompetencia Núm. 237/ /405/12-S Resuelto por la Primera Sección de Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 20 de septiembre de 2012, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Guillermo Domínguez Belloc.- Secretaria: Lic. Praxedis Alejandra Pastrana Flores. (Tesis aprobada en sesión de 20 de septiembre de 2012) R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año II. No. 17. Diciembre p. 84 VII-P-1aS-492 Incidente de Incompetencia Núm. 975/ /19/12-S Resuelto por la Primera Sección de Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 6 de diciembre de 2012, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Rafael Anzures Uribe.- Secretaria: Lic. Yazmín Alejandra González Arellanes. (Tesis aprobada en sesión de 6 de diciembre de 2012) R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año III. No. 19. Febrero p. 424 VII-P-1aS-848 Incidente de Incompetencia Núm. 13/ OT/1479/13- S Resuelto por la Primera Sección de Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 28 de enero de 2014, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretario: Lic. Juan Pablo Garduño Venegas. (Tesis aprobada en sesión de 28 de enero de 2014) R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 32. Marzo p. 350 VII-P-1aS-849 Incidente de Incompetencia Núm. 2393/ /1878/13-S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 20 de febrero de 2014, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretaria: Lic. María Laura Camorlinga Sosa. (Tesis aprobada en sesión de 20 de febrero de 2014) R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 32. Marzo p

35 Así lo acordó la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión celebrada el veinte de mayo de dos mil catorce.- Firman el Magistrado Guillermo Domínguez Belloc, Presidente de la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y la Licenciada María del Consuelo Hernández Márquez, Secretaria Adjunta de Acuerdos, quien da fe. 35

36 JURISPRUDENCIA NÚM. VII-J-1aS-106 CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN MULTA FISCAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE EN CASO EN QUE DEBERÁ MOTIVARSE SU CUANTÍA.- El artículo 76 fracción II, del Código Fiscal de la Federación vigente al 2004, establecía que cuando el contribuyente cometiera una o varias infracciones, originando la omisión total o parcial en el pago de contribuciones incluyendo las retenidas o recaudadas, excepto tratándose de contribuciones al comercio exterior, y sea descubierta por las autoridades fiscales mediante el ejercicio de sus facultades, se aplicaría una multa equivalente del 50% al 100% de las contribuciones omitidas actualizadas. Por otra parte, de conformidad con el artículo 77 fracción I, inciso c), del citado ordenamiento, dichas multas podrían aumentarse de un 50% a un 70% del importe de las contribuciones retenidas o recaudadas y no enteradas. Ahora bien, si la autoridad fiscal impuso una multa equivalente al 50% de las contribuciones omitidas actualizadas, es evidente que no se encontraba obligada a realizar mayores razonamientos respecto del monto de la multa, sino exclusivamente motivar adecuadamente la sanción misma. (Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/S1-20/2014) PRECEDENTES: VII-P-1aS-286 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 910/ /270/12-S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 24 de abril de 2012, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Manuel Luciano Hallivis Pelayo.- Secretario: Lic. Ángel Fernando Paz Hernández. (Tesis aprobada en sesión de 22 de mayo de 2012) R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año II. No. 12. Julio p

37 VII-P-1aS-385 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1034/ /942/12-S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 13 de septiembre de 2012, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Rafael Anzures Uribe.- Secretaria: Lic. Yazmín Alejandra González Arellanes. (Tesis aprobada en sesión de 13 de septiembre de 2012) R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año II. No. 17. Diciembre p. 70 VII-P-1aS-569 Cumplimiento de Ejecutoria Núm. 3149/ /2038/10-S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 11 de abril de 2013, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Rafael Anzures Uribe.- Secretaria: Lic. Elva Marcela Vivar Rodríguez. (Tesis aprobada en sesión de 11 de abril de 2013) R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año III. No. 22. Mayo p. 347 VII-P-1aS-739 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 6896/ /558/13-S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 3 de septiembre de 2013, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Guillermo Domínguez Belloc.- Secretaria: Lic. Cinthya Miranda Cruz. (Tesis aprobada en sesión de 3 de septiembre de 2013) R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año III. No. 27. Octubre p. 309 VII-P-1aS-842 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 3527/ /1423/13-S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 21 de enero de 2014, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Guillermo Domínguez Belloc.- Secretaria: Lic. Cinthya Miranda Cruz. (Tesis aprobada en sesión de 21 de enero de 2014) R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 32. Marzo p

38 Así lo acordó la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión celebrada el veinte de mayo de dos mil catorce.- Firman el Magistrado Guillermo Domínguez Belloc, Presidente de la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y la Licenciada María del Consuelo Hernández Márquez, Secretaria Adjunta de Acuerdos, quien da fe. 38

39 JURISPRUDENCIA NÚM. VII-J-1aS-107 CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN CRÉDITOS FISCALES. LA AUTORIDAD FISCAL TIENE LA FACULTAD DE DETERMINARLOS CUANDO TENGA CONOCI- MIENTO DE LA EXISTENCIA DE VIOLACIONES A LAS DISPO- SICIONES EN MATERIAS FISCAL Y ADUANERA A TRAVÉS DE INFORMES O DOCUMENTOS PROPORCIONADOS POR OTRAS AUTORIDADES.- De conformidad con el artículo 63 del Código Fiscal de la Federación, los hechos que se conozcan con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en dicho Código o en las leyes fiscales, o bien que consten en los expedientes o documentos que lleven o tengan en su poder las autoridades fiscales, así como los proporcionados por diversas autoridades, podrán servir para motivar las resoluciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de cualquier otra autoridad u organismo descentralizado competente en materia de contribuciones federales; por tanto, la Ley de la materia sí prevé la facultad a cargo de la autoridad competente en materia de contribuciones federales para motivar la emisión de sus resoluciones basándose en informes o documentos que le sean proporcionados por otras autoridades. (Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/S1-21/2014) PRECEDENTES: VII-P-1aS-363 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 322/ /128/11-S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 10 de julio de 2012, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretaria: Lic. María Laura Camorlinga Sosa. (Tesis aprobada en sesión de 13 de septiembre de 2012) R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año II. No. 16. Noviembre p

40 VII-P-1aS-709 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1712/ /637/13-S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 8 de agosto de 2013, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Alejandro Sánchez Hernández.- Secretaria: Lic. Ana María Reyna Angel. (Tesis aprobada en sesión de 8 de agosto de 2013) R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año III. No. 26. Septiembre p. 62 VII-P-1aS-741 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 3295/ /758/13-S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 5 de septiembre de 2013, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Alejandro Sánchez Hernández.- Secretaria: Lic. Ana María Reyna Angel. (Tesis aprobada en sesión de 5 de septiembre de 2013) R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año III. No. 27. Octubre p. 314 VII-P-1aS-808 Juicio Contencioso Administrativo Núm / /1429/13-S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 28 de noviembre de 2013, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Alejandro Sánchez Hernández.- Secretario: Lic. Roberto Carlos Ayala Martínez. (Tesis aprobada en sesión de 28 de noviembre de 2013) R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 31. Febrero p. 346 VII-P-1aS-833 Cumplimiento de Ejecutoria dictado en el Juicio Contencioso Administrativo Núm. 677/ /69/13-S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 14 de enero de 2014, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Guillermo Domínguez Belloc.- Secretaria: Lic. Praxedis Alejandra Pastrana Flores. (Tesis aprobada en sesión de 14 de enero de 2014) R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 32. Marzo p

41 Así lo acordó la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión celebrada el veinte de mayo de dos mil catorce.- Firman el Magistrado Guillermo Domínguez Belloc, Presidente de la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y la Licenciada María del Consuelo Hernández Márquez, Secretaria Adjunta de Acuerdos, quien da fe. 41

42 JURISPRUDENCIA NÚM. VII-J-1aS-108 LEY ADUANERA AGENTE ADUANAL. RESPONSABLE DIRECTO DE LA VERA- CIDAD Y EXACTITUD DE LOS DATOS ASENTADOS EN EL PEDIMENTO DE IMPORTACIÓN Y/O EXPORTACIÓN CUANDO SE TRATE DE MERCANCÍA DE FÁCIL IDENTIFICACIÓN.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 54 primer párrafo y 195 de la Ley Aduanera, el agente aduanal es responsable de la veracidad y exactitud de los datos, información, determinación aduanera y clasificación arancelaria de las mercancías; así como de los documentos que acrediten el cumplimiento de las obligaciones no arancelarias respecto de una importación y/o exportación y, en caso de no cumplir con sus funciones, se le impondrá multa por las infracciones que se pudieran cometer durante el despacho aduanero, siempre y cuando no se actualice ninguna de las excluyentes de responsabilidad contenidas en el segundo párrafo del artículo 54 de la Ley Aduanera. De ahí, que tratándose de mercancía de fácil identificación, por no necesitar de conocimientos técnicos, ni que la misma sea sometida a un análisis químico o de laboratorio para su identificación, el importador o exportador no serán responsables directos de los datos asentados en el pedimento de importación y/o exportación, pues el agente aduanal tiene la obligación de verificar que los datos que se van asentar en el pedimento coincidan con la mercancía que se trata de importar o exportar al territorio nacional, siendo este último el responsable directo de los datos que se asienten erróneamente en el pedimento. (Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/S1-22/2014) PRECEDENTES: VII-P-1aS-524 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 3210/ /411/12-S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal 42

43 de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 7 de febrero de 2013, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretario: Lic. Juan Pablo Garduño Venegas. (Tesis aprobada en sesión de 7 de marzo de 2013) R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año III. No. 21. Abril p. 240 VII-P-1aS-629 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 4429/ /230/13-S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 21 de mayo de 2013, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Guillermo Domínguez Belloc.- Secretaria: Lic. Hortensia García Salgado. (Tesis aprobada en sesión de 21 de mayo de 2013) R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año III. No. 23. Junio p. 252 VII-P-1aS-640 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 6198/ /393/13-S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 4 de junio de 2013, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Rafael Anzures Uribe.- Secretario: Lic. Javier Armando Abreu Cruz. (Tesis aprobada en sesión de 4 de junio de 2013) R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año III. No. 24. Julio p. 141 VII-P-1aS-811 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 3878/ /1561/13-S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 3 de diciembre de 2013, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Alejandro Sánchez Hernández.- Secretaria: Lic. Teresa Isabel Téllez Martínez. (Tesis aprobada en sesión de 3 de diciembre de 2013) R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 31. Febrero p

44 VII-P-1aS-905 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 3956/ /1592/13-S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 13 de marzo de 2014, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Alejandro Sánchez Hernández.- Secretaria: Lic. María Vianey Palomares Guadarrama. (Tesis aprobada en sesión de 13 de marzo de 2014) R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 33. Abril p. 498 Así lo acordó la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión celebrada el veinte de mayo de dos mil catorce.- Firman el Magistrado Guillermo Domínguez Belloc, Presidente de la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y la Licenciada María del Consuelo Hernández Márquez, Secretaria Adjunta de Acuerdos, quien da fe. 44

45 JURISPRUDENCIA NÚM. VII-J-1aS-109 TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DE ORIGEN. NOTIFICA- CIÓN DE LOS CUESTIONARIOS DIRIGIDOS AL EXPORTADOR Y/O PRODUCTOR DE LAS MERCANCÍAS.- Del artículo 506 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte y las Reglas 39 fracción II y 46 de la Resolución por la que se establecen las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, se advierte que la autoridad aduanera puede verificar si un bien importado a territorio nacional califica como originario a través de varios procedimientos, dentro de los cuales se encuentra el de cuestionarios escritos dirigidos al exportador, los cuales pueden ser enviados por dicha autoridad a través de correo certificado con acuse de recibo o cualquier otro medio, siempre que se haga constar la recepción de los mismos por parte del exportador a quien son dirigidos; esto es, que en los acuses de recibo respectivos se asiente que los cuestionarios de verificación de origen fueron entregados al exportador o productor de los bienes sujetos a verificación. En esa virtud, basta que los cuestionarios de verificación de origen sean dirigidos y recibidos por la empresa productora y/o exportadora, para que se hiciera del conocimiento del interesado el acto de imperio a él dirigido; y a su vez, la contestación de dicha exportadora presume de manera cierta y concluyente que la diligencia aludida cumplió con su finalidad, sin que exista obligación de la autoridad de cerciorarse de que la persona que atendió dicho procedimiento contara con facultades para actuar en representación legal de la empresa exportadora y/o productora. (Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/S1-23/2014) PRECEDENTES: VII-P-1aS-549 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 6654/ /79/12-S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal 45

46 de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 12 de marzo de 2013, por unanimidad 5 de votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretaria: Lic. María Laura Camorlinga Sosa. (Tesis aprobada en sesión de 11 de abril de 2013) R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año III. No. 22. Mayo p. 226 VII-P-1aS-767 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 3412/ /1344/13-S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 15 de octubre de 2013, por unanimidad 5 de votos a favor.- Magistrado Ponente: Manuel Luciano Hallivis Pelayo.- Secretaria: Lic. Xóchilt Guadalupe Cobián Manzo. (Tesis aprobada en sesión de 15 de octubre de 2013) R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año III. No. 29. Diciembre p. 283 VII-P-1aS-813 Cumplimiento de Ejecutoria dictado en el Juicio Contencioso Administrativo Núm. 808/ /45/12-S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 5 de diciembre de 2013, por unanimidad 5 de votos.- Magistrado Ponente: Manuel Luciano Hallivis Pelayo.- Secretaria: Lic. Xóchilt Guadalupe Cobián Manzo. (Tesis aprobada en sesión de 5 de diciembre de 2013) R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 31. Febrero p. 356 VII-P-1aS-900 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2742/ /174/14-S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 6 de marzo de 2014, por unanimidad 5 de votos a favor.- Magistrado Ponente: Juan Manuel Jiménez Illescas.- Secretario: Lic. Jorge Carpio Solís. (Tesis aprobada en sesión de 6 de marzo de 2014) R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 33. Abril p

47 VII-P-1aS-901 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1943/ /1899/13-S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 6 de marzo de 2014, por unanimidad 5 de votos a favor.- Magistrado Ponente: Alejandro Sánchez Hernández.- Secretaria: Lic. María Vianey Palomares Guadarrama. (Tesis aprobada en sesión de 6 de marzo de 2014) R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 33. Abril p. 489 Así lo acordó la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión celebrada el veinte de mayo de dos mil catorce.- Firman el Magistrado Guillermo Domínguez Belloc, Presidente de la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y la Licenciada María del Consuelo Hernández Márquez, Secretaria Adjunta de Acuerdos, quien da fe. 47

48 JURISPRUDENCIA NÚM. VII-J-1aS-110 TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE VERIFICACIÓN DE ORIGEN. LA ILEGALIDAD DE LA NOTIFI- CACIÓN DE LOS CUESTIONARIOS PRODUCE LA ILEGALIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DE ORIGEN, ASÍ COMO DE LA RESOLUCIÓN QUE LO CONCLUYE.- La notificación de los cuestionarios para llevar a cabo el procedimiento de verificación de origen de las mercancías importadas a México, se debe realizar conforme a lo establecido en el artículo 506 (I) del Tratado de Libre Comercio de América del Norte y la Regla 46 (I) de la Resolución de las Reglas de Carácter General relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera; de modo, que el no cumplir con los supuestos asentados en los preceptos legales en comento, es causa de ilegalidad, tanto del procedimiento de verificación de origen, como de la resolución definitiva en materia de verificación de origen, y como consecuencia de ello, se actualiza la hipótesis prevista en la fracción IV del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. (Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/S1-24/2014) PRECEDENTES: VII-P-1aS-797 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 4868/ /1190/13-S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 24 de septiembre de 2013, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretario: Lic. Juan Pablo Garduño Venegas. (Tesis aprobada en sesión de 3 de diciembre de 2013) R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 31. Febrero p

49 VII-P-1aS-834 Cumplimiento de Ejecutoria dictado en el Juicio Contencioso Administrativo Núm. 3298/ /AC1/981/11-S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 16 de enero de 2014, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Juan Manuel Jiménez Illescas.- Secretario: Lic. David Alejandro Alpide Tovar. (Tesis aprobada en sesión de 16 de enero de 2014) R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 32. Marzo p. 328 VII-P-1aS-835 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2425/ /2004/13-S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 11 de febrero de 2014, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Rafael Anzures Uribe.- Secretaria: Lic. Elva Marcela Vivar Rodríguez. (Tesis aprobada en sesión de 11 de febrero de 2014) R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 32. Marzo p. 328 VII-P-1aS-895 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 8218/ /96/14-S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 4 de marzo de 2014, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Juan Manuel Jiménez Illescas.- Secretario: Lic. Jorge Carpio Solís. (Tesis aprobada en sesión de 4 de marzo de 2014) R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 33. Abril p. 481 VII-P-1aS-896 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1943/ /1899/13-S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 6 de marzo de 2014, por 49

50 unanimidad 5 de votos a favor.- Magistrado Ponente: Alejandro Sánchez Hernández.- Secretaria: Lic. María Vianey Palomares Guadarrama. (Tesis aprobada en sesión de 6 de marzo de 2014) R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 33. Abril p. 481 Así lo acordó la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión celebrada el veinte de mayo de dos mil catorce.- Firman el Magistrado Guillermo Domínguez Belloc, Presidente de la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y la Licenciada María del Consuelo Hernández Márquez, Secretaria Adjunta de Acuerdos, quien da fe. 50

51 JURISPRUDENCIA NÚM. VII-J-1aS-111 LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VIOLACIÓN SUBSTANCIAL AL PROCEDIMIENTO. LA CON- SISTENTE EN QUE SE HAYA SEGUIDO EL JUICIO EN LA VÍA SUMARIA Y NO EN LA ORDINARIA, TRATÁNDOSE DE ASUN- TOS CUYA COMPETENCIA LE CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, NO SE SUBSANA CON EL CAMBIO DE VÍA ORDENADO POR LA SALA DE ORIGEN.- En atención a lo señalado en el criterio de esta Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que lleva por rubro: VIOLA- CIÓN SUSTANCIAL AL PROCEDIMIENTO CUANDO UN JUICIO SE TRAMITÓ POR LA VÍA SUMARIA SIENDO QUE LA MATERIA DEL ACTO IMPUGNADO ES COMPETENCIA EXCLUSIVA DE LAS SECCIONES DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, constituye una violación sustancial al procedimiento, el trámite de un juicio en la vía sumaria tratándose de asuntos que sean de competencia exclusiva de las Secciones de la Sala Superior; por lo que para subsanar tal violación, es necesario que el Magistrado Instructor reponga el procedimiento declarando improcedente la vía sumaria y reponga el procedimiento desde la admisión de demanda en la vía ordinaria; en esa tesitura, si la Sala de origen posterior a la admisión del juicio en la vía sumaria, ordena el cambio de vía a la ordinaria, ello no subsana la violación substancial al procedimiento, en tanto que el juicio debe seguirse en su totalidad en la vía ordinaria, para considerar que el mismo siguió las formalidades contenidas en los preceptos legales que lo rigen. (Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/S1-25/2014) 51

52 PRECEDENTES: VII-P-1aS-464 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2836/ /1434/12-S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión 22 de noviembre de 2012, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretario: Lic. Juan Pablo Garduño Venegas. (Tesis aprobada en sesión de 22 de noviembre de 2012) R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año III. No. 18. Enero p. 267 VII-P-1aS-538 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1206/ /82/13-S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión 7 de marzo de 2013, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Alejandro Sánchez Hernández.- Secretaria: Lic. Teresa Isabel Téllez Martínez. (Tesis aprobada en sesión de 7 de marzo de 2013) R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año III. No. 21. Abril p. 307 VII-P-1aS-839 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2825/ /1684/13-S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión 16 de enero de 2014, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Alejandro Sánchez Hernández.- Secretario: Lic. Roberto Carlos Ayala Martínez. (Tesis aprobada en sesión de 16 de enero de 2014) R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 32. Marzo p. 334 VII-P-1aS-840 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2512/ /76/14-S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión 20 de febrero de 2014, por 52

53 unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Juan Manuel Jiménez Illescas.- Secretaria: Lic. Yanet Sandoval Carrillo. (Tesis aprobada en sesión de 20 de febrero de 2014) R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 32. Marzo p. 334 VII-P-1aS-898 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 824/ /216/14-S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 6 de marzo de 2014, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretario: Lic. Juan Pablo Garduño Venegas. (Tesis aprobada en sesión de 6 de marzo de 2014) R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 33. Abril p. 485 Así lo acordó la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión celebrada el veinte de mayo de dos mil catorce.- Firman el Magistrado Guillermo Domínguez Belloc, Presidente de la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y la Licenciada María del Consuelo Hernández Márquez, Secretaria Adjunta de Acuerdos, quien da fe. 53

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55 SEGUNDA PARTE PRECEDENTES DE SALA SUPERIOR 55

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57 PLENO VII-P-SS-180 LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SOBRESEIMIENTO. PROCEDE CUANDO EN EL JUICIO RELA- TIVO SE IMPUGNA EXCLUSIVAMENTE UNA NORMA OFICIAL MEXICANA CUYOS EFECTOS CESARON POR EL SIMPLE TRANSCURSO DEL TIEMPO, SIN QUE SE ADVIERTA PARA ELLO LA EXISTENCIA DE UN PRIMER ACTO DE APLICACIÓN.- La fracción V del artículo 9 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, prevé la procedencia del sobreseimiento cuando el juicio relativo haya quedado sin materia. Por otra parte, de conformidad con el artículo 51 penúltimo párrafo, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, deberá tenerse como fecha cierta de la pérdida de la vigencia de una Norma Oficial Mexicana, el día siguiente inmediato a los sesenta días naturales que transcurren a partir de que se cumpla el quinquenio de vigencia de la norma administrativa. De manera, que si durante la tramitación del juicio contencioso administrativo cesan los efectos de la Norma Oficial Mexicana impugnada, sin que se advierta la existencia de un primer acto de aplicación objetado, resulta inconcuso que el juicio ha quedado sin materia, actualizándose el supuesto previsto en el artículo 9 fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, puesto que la norma impugnada no puede surtir efecto legal o material alguno en perjuicio del demandante al haber dejado de existir su objeto. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 3905/ /469/13-PL Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 26 de junio de 2013, por mayoría de 9 votos a favor y 1 voto en contra.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretario: Lic. Juan Pablo Garduño Venegas. (Tesis aprobada en sesión de 2 de abril de 2014) 57

58 [...] C O N S I D E R A N D O : CUARTO.- Ahora bien, el Pleno de la Sala Superior de este Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa estima que en el caso particular resulta innecesario el examen del único concepto de impugnación hecho valer por la demandante Transportes Garza Leal, S.A. de C.V., en su escrito inicial de demanda, al actualizarse la causal de sobreseimiento prevista por el artículo 9 fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, precepto normativo que dice: [N.E. Se omite transcripción] Lo anterior es así, toda vez que constituye un hecho notorio para este Cuerpo Colegiado que la vigencia del acto impugnado; esto es, el Acuerdo que modifica el Transitorio Segundo de la Norma Oficial Mexicana NOM- 012-SCT sobre el peso y dimensiones máximas con las que pueden circular los vehículos de autotransporte que transitan en las vías generales de comunicación de jurisdicción federal publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de Abril de 2012, feneció el día 01 de Noviembre de 2012, toda vez que su eficacia se encontraba constreñida a un plazo de seis meses transcurridos después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, tal y como se advierte de su artículo único, el cual ad litteram señala lo siguiente: [N.E. Se omite transcripción] Así, como se advierte de lo anterior, la vigencia del Acuerdo de carácter general impugnado en el presente juicio contencioso administrativo, se encontraba limitada al plazo de SEIS MESES contados a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, tal y como se advierte de su Transitorio Único: [N.E. Se omite transcripción] 58

59 De manera, que si la vigencia del Acuerdo de mérito y por ende los efectos del mismo cesaron el día 01 de Noviembre de 2012, fecha en la cual el juicio que nos ocupa aún se encontraba instruyéndose, resulta evidente que la materia u objeto del juicio es inexistente de conformidad con el artículo 9 fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. En efecto, para fijar el alcance de la citada causal de sobreseimiento conviene tener presente que generalmente, la emisión de un determinado acto de autoridad o como en el caso la emisión de una norma de carácter general conlleva el reconocimiento o el establecimiento de una nueva situación jurídica, la cual se distingue por llevar aparejada determinados efectos materiales y jurídicos que deben concretarse, en alguna medida, en la esfera jurídica del gobernado y que lo legitiman para acudir al juicio contencioso administrativo con el fin de obtener una sentencia que declare la invalidez del acto o regla relativa, por estimarla violatoria de los principios fundamentales tutelados por la Ley. En tal virtud, siendo el juicio contencioso administrativo un medio de control de la legalidad cuyo objeto es reparar las violaciones a los principios de legalidad que un determinado acto de autoridad genera sobre la esfera jurídica del gobernado que acuda a él, con el fin de restituirlo en el goce pleno de las prerrogativas que le hayan sido violadas, el legislador ordinario ha establecido diversos requisitos de procedencia del juicio contencioso administrativo, que condicionan esta a la circunstancia de que el fallo por el cual se declare la nulidad que en su caso llegue a emitirse pueda concretarse y trascender a la esfera jurídica del gobernado. Así, entre las causas de sobreseimiento del juicio contencioso administrativo que derivan del referido principio se encuentra la prevista en la fracción V del artículo 9 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo antes transcrita, en la cual el legislador tomó en cuenta que en ocasiones, aun cuando en el mundo jurídico subsista el acto de autoridad o norma de carácter general cuya legalidad se controvirtió, en virtud 59

60 de alguna modificación del entorno dentro del cual se emitió, en caso de concluirse que el referido acto es ilegal, jurídicamente se tornaría imposible restituir al accionante un derecho que se estimó violado o bien ningún efecto jurídico tendría la declaratoria de nulidad respectiva, ya sea porque la prerrogativa que se vio afectada por el acto de autoridad o la norma de carácter general se encontraba incorporada temporalmente a la esfera jurídica de aquella, porque la situación jurídica de la que emanaba la referida prerrogativa se hubiera modificado sin dejar huella alguna en la esfera del gobernado, o bien por cualquier otro motivo que jurídicamente impida que los efectos del acto o norma de carácter general reclamada se concreten en la esfera jurídica del gobernado. En ese contexto, es necesario indicar que en el caso concreto el acto reclamado es una norma de carácter general; esto es, el Acuerdo que modifica el Transitorio Segundo de la Norma Oficial Mexicana NOM-012- SCT sobre el peso y dimensiones máximas con las que pueden circular los vehículos de autotransporte que transitan en las vías generales de comunicación de jurisdicción federal publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de Abril de 2012, el cual tiene por objeto suspender el tránsito de configuraciones vehiculares tipo T3-S2-R4 y T3-S2-R3, en los caminos tipo ET y A con un peso adicional de 4.5 toneladas al peso bruto vehicular máximo, únicamente por un plazo de seis meses. De manera, que en tal hipótesis si encontrándose pendiente de resolver el juicio contencioso administrativo que nos ocupa, la norma de carácter general impugnada cesó sus efectos por el simple transcurso del tiempo; esto es, el día 01 de Noviembre de 2012, resulta inconcuso que las prerrogativas cuya tutela judicial se solicitó se cumplieron, pues el objeto o materia del juicio dejó de existir. En efecto, en virtud de que el objeto o materia de la norma de carácter general reclamada es la incorporación de la posibilidad del tránsito de configuraciones vehiculares tipo T3-S2-R4 y T3-S2-R3, en los caminos tipo ET y A con un peso adicional de 4.5 toneladas al peso bruto vehicular máximo a la esfera jurídica de la actora, al cesar los efectos de la misma, es 60

61 indubitable que de manera subyacente le fueron restituidas las prerrogativas reclamadas por el demandado, pues se reitera el objeto o materia del juicio contencioso administrativo ha desaparecido del mundo jurídico. Debiendo señalarse, que el cese de las obligaciones derivadas de la norma de carácter general que dio lugar al juicio, cuando tiene su origen en virtud del fenecimiento del plazo de su vigencia, no constituye un efecto jurídico de la norma controvertida, sino en todo caso, de la relación vinculatoria que con anterioridad se había establecido con la empresa Transportes Garza Leal, S.A. de C.V., al actualizar la hipótesis prevista en el Transitorio Segundo del multicitado Acuerdo, por lo que la restitución de la posibilidad de tránsito de configuraciones vehiculares tipo T3-S2-R4 y T3-S2-R3, en los caminos tipo ET y A con un peso adicional de 4.5 toneladas al peso bruto vehicular máximo, a la esfera jurídica de la actora, no puede considerarse como que haya dejado una huella en la esfera jurídica de la demandante, susceptible de repararse mediante la declaratoria de nulidad. Pues en la especie, el objeto o materia del Acuerdo de carácter general cuya legalidad se controvirtió consistía materialmente en la suspensión de tránsito de configuraciones vehiculares tipo T3-S2-R4 y T3-S2-R3, en los caminos tipo ET y A con un peso adicional de 4.5 toneladas al peso bruto vehicular máximo por un plazo de seis meses; de ahí, que si los efectos del citado Acuerdo cesaron sin mediar algún acto de aplicación por parte de la autoridad administrativa que menoscabe la esfera jurídica de la reclamante, se arriba a la convicción de que el objeto material del referido Acuerdo dejó de existir, pues los derechos y/o prerrogativas reclamadas por la actora le fueron resituados, y por ende el Acuerdo reclamado ya no podrá concretarse en perjuicio de la accionante. En efecto, para que proceda la causal de sobreseimiento en el juicio contencioso administrativo, consistente en que el acto reclamado quede sin materia, no basta que la autoridad responsable derogue o revoque el acto que se reclama, sino que es necesario que, aun sin hacerlo, destruya todos sus efectos en forma total e incondicional; es decir, la razón que justifica 61

62 el sobreseimiento de mérito no es la simple paralización o destrucción del acto de autoridad, sino la ociosidad de examinar la legalidad de un acto que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, por haber dejado de existir. De manera, que si en la especie el único acto reclamado es el Acuerdo que modifica el Transitorio Segundo de la Norma Oficial Mexicana NOM- 012-SCT sobre el peso y dimensiones máximas con las que pueden circular los vehículos de autotransporte que transitan en las vías generales de comunicación de jurisdicción federal publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de Abril de 2012, y no así algún acto de autoridad como primer acto de aplicación que menoscabe de manera específica la esfera jurídica de la demandante y del cual se tenga necesidad de resarcir el daño, resulta evidente que efectivamente existe la ociosidad de examinar la legalidad del referido acto que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, por haber dejado de existir. Máxime, si se considera que aun cuando exista un Aviso por medio del cual se prorroga, por un plazo de seis meses, la vigencia del Acuerdo que modifica el Transitorio Segundo de la Norma Oficial Mexicana NOM-012-SCT , sobre el peso y dimensiones máximas con los que pueden circular los vehículos de autotransporte que transitan en las vías generales de comunicación de jurisdicción federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de Octubre de 2012, es de destacar que el mismo también cesó sus efectos desde el 30 de Abril del presente año. Tal y como se advierte de la siguiente transcripción. [N.E. Se omite transcripción] En efecto, como se advierte de la transcripción que antecede, la prórroga emitida por el C. Subsecretario de Transporte de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, únicamente era por el plazo de seis meses después de su entrada en vigor; de tal forma, que si la aludida prórroga entró en vigor el 30 de Octubre de 2012, es indubitable que tanto su vigencia como 62

63 sus efectos vinculatorios con el gobernado fenecieron el día 30 de Abril de 2013, tal conteo puede observarse del siguiente calendario. 1) Vigencia del Aviso por medio del cual se prorroga, por un plazo de seis meses, la vigencia del Acuerdo que modifica el Transitorio Segundo de la Norma Oficial Mexicana NOM- 012-SCT , sobre el peso y dimensiones máximas con los que pueden circular los vehículos de autotransporte que transitan en las vías generales de comunicación de jurisdicción federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de Octubre de Octubre 2012 Lu ma mi ju vi sa do Fecha de publicación del Acuerdo impugnado en el Diario Oficial de la Federación y entrada en vigor Transcurso del plazo de seis meses de vigencia del Acuerdo impugnado Abril 2013 Do lu ma mi ju vi sa ) Asimismo, la vigencia del Acuerdo que modifica el Transitorio Segundo de la Norma Oficial Mexicana NOM-012- SCT sobre el peso y dimensiones máximas con las que pueden circular los vehículos de autotransporte que transitan en las vías generales de comunicación de jurisdicción federal publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de Abril de 2012, se evidencia con el siguiente conteo: 63

64 Fecha de entrada en vigor del acuerdo impugnado Fecha de publicación del Acuerdo impugnado en el Diario Oficial de la Federación Fecha en que debieron cesar sus efectos De tal suerte, que si no existe algún acto de autoridad por el cual se sancione la inobservancia del citado Acuerdo que vincule de manera específica a la accionante Transportes Garza Leal, S.A. de C.V., y el cual haya sido impugnado del que se tenga necesidad de resarcir el daño, resulta claro para este Cuerpo Colegiado que no existe la necesidad de examinar la legalidad del referido acto que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, por haber dejado de existir. Así, en el caso particular, es inconcuso que se actualiza la causal de sobreseimiento prevista por el artículo 9 fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo al haber cesado los efectos del Acuerdo reclamado por haber dejado de existir, en virtud de que en fecha 1 de Noviembre de 2012, feneció la prórroga de la vigencia del Acuerdo que modifica el Transitorio Segundo de la Norma Oficial Mexicana NOM-012-SCT , publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de Octubre de Por lo que, es evidente que si la vigencia del Acuerdo controvertido feneció el 30 de Abril de 2012, no hay duda de que la consecuencia 64

65 es que quedó sin materia el juicio contencioso administrativo en términos del artículo 9 fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. El criterio anterior tiene su apoyo mutandi mutandis en la jurisprudencia 2a./J. 181/2006, Novena Época, que al respecto sostiene la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Diciembre de 2006, página 189, que dice: ACTO RECLAMADO QUE FORMALMENTE SUBSISTE PERO CUYO OBJETO O MATERIA DEJÓ DE EXISTIR. LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA ESTABLECIDA EN LA FRACCIÓN XVII DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO SE ACTUALIZA CUANDO LOS EFECTOS DE AQUÉL NO HAN AFECTADO LA ESFERA JURÍDICA DEL QUEJOSO Y SE MODIFICA EL ENTORNO EN EL CUAL FUE EMITIDO, DE MODO QUE LA PROTECCIÓN QUE EN SU CASO SE CONCEDIERA CARECERÍA DE EFECTOS. [N.E. Se omite transcripción] En corolario de lo expuesto, se concluye que el Acuerdo cuya legalidad se reclama; esto es, el Acuerdo que modifica el Transitorio Segundo de la Norma Oficial Mexicana NOM-012-SCT sobre el peso y dimensiones máximas con las que pueden circular los vehículos de autotransporte que transitan en las vías generales de comunicación de jurisdicción federal publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de Abril de 2012, no puede surtir efecto legal o material alguno, por haber dejado de existir su objeto o materia, por lo que en términos de lo dispuesto en el artículo 9 fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, debe sobreseerse en su totalidad, el presente juicio contencioso administrativo. Por lo expuesto, y con fundamento en el artículo 9 fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación 65

66 con el numeral 18 fracción XI, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, es de resolverse y se resuelve: I.- Han resultado infundadas las causales de improcedencia y sobreseimiento planteadas por la autoridad demandada. II.- Ha resultado fundada la causal de sobreseimiento estudiada de oficio por esta Juzgadora en el Considerando Cuarto del presente fallo. III.- Es de sobreseerse y se sobresee el presente juicio, al haber quedado sin materia. IV.- NOTIFÍQUESE. Así lo resolvió el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en sesión de 26 de Junio de 2013, por mayoría de nueve votos a favor de la ponencia de los CC. Nora Elizabeth Urby Genel, Manuel Luciano Hallivis Pelayo, Rafael Anzures Uribe, Guillermo Domínguez Belloc, Alfredo Salgado Loyo, Magda Zulema Mosri Gutiérrez, Carlos Mena Adame, Víctor Martín Orduña Muñoz y Juan Manuel Jiménez Illescas; y un voto en contra del C. Magistrado Alejandro Sánchez Hernández. Se reservó su derecho para formular voto particular en el presente asunto el C. Magistrado Alejandro Sánchez Hernández. Fue Ponente en el presente asunto la C. Magistrada Nora Elizabeth Urby Genel, cuya ponencia se aprobó. Se formuló el presente engrose el 05 de Julio de 2013, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 30, fracción V y 47, fracción III de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, publicada en el Diario Oficial de la Federación, de fecha 6 de Diciembre de 2007, vigente a partir del día siguiente a su publicación, firma el C. Magistrado Juan Manuel Jiménez Illescas, Presidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ante la C. Lic. Thelma Semíramis Calva García, Secretaria General de Acuerdos que da fe. 66

67 VII-P-SS-181 LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. EL TRI- BUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA TIENE UNA COMPETENCIA DUAL PARA CONOCER, TANTO DE LAS RECLAMACIONES INTERPUESTAS POR LA ACTIVIDAD IRREGULAR DEL ESTADO, COMO DE LAS RESOLUCIONES RECAÍDAS A AQUELLAS.- El artículo 18 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado vigente hasta el 12 de junio de 2009, instituía que las reclamaciones por responsabilidad patrimonial derivadas de la actividad irregular del Estado, debían enderezarse a través de un procedimiento substanciado por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; por su parte, el artículo 24 de la citada Ley, señalaba que las resoluciones que al efecto emitiera el propio Tribunal en su carácter de autoridad administrativa, que negaran la indemnización o que, por su monto, no satisficieran al interesado, podían impugnarse directamente por vía jurisdiccional ante el mismo Tribunal. De tal forma, que conforme a dichos numerales, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tenía una competencia dual, en la medida en que conocía como autoridad en sede administrativa de las reclamaciones en cuestión, y en vía jurisdiccional de las resoluciones recaídas a tales reclamaciones. Juicio Contencioso Administrativo Núm / /1863/13-PL Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 5 de febrero de 2014, por mayoría de 9 votos a favor y 1 voto con los puntos resolutivos.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretario: Lic. Juan Pablo Garduño Venegas. (Tesis aprobada en sesión de 2 de abril de 2014) 67

68 VII-P-SS-182 LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. LA COM- PETENCIA PARA CONOCER DE LA RECLAMACIÓN POR UNA ACTIVIDAD IRREGULAR DEL ESTADO, ASÍ COMO DEL JUICIO QUE SE INTERPONGA EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN RE- CAÍDA A AQUELLA, CORRESPONDE AL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, HASTA ANTES DE QUE ENTRARA EN VIGOR LA REFORMA EFECTUADA.- De los artículos 18 y 24 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado vigente hasta el 12 de junio de 2009, se colige que la parte interesada debía presentar su reclamación ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conforme a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y además, que las resoluciones que al efecto emitiera dicho órgano en su carácter de autoridad administrativa, que negaran la indemnización o que, por su monto, no satisficiera al interesado, podían impugnarse directamente por vía jurisdiccional ante el mismo Tribunal; de lo que se sigue, que si la parte interesada interpuso su reclamación hasta antes de que entrara en vigor la reforma de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado publicada en el Diario Oficial de la Federación de 12 de junio de 2009, corresponde a dicho Tribunal conocer, tanto en la instancia administrativa, como en la vía jurisdiccional, de las resoluciones que al efecto se emitan en relación con la reclamación interpuesta, ello de conformidad con el Artículo Segundo Transitorio de la referida reforma. Juicio Contencioso Administrativo Núm / /1863/13-PL Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 5 de febrero de 2014, por mayoría de 9 votos a favor y 1 voto con los puntos resolutivos.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretario: Lic. Juan Pablo Garduño Venegas. (Tesis aprobada en sesión de 2 de abril de 2014) 68

69 VII-P-SS-183 LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. LA RESOLU- CIÓN RECAÍDA A LA RECLAMACIÓN INTERPUESTA POR LA ACTIVIDAD IRREGULAR DEL ESTADO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, CONSTI- TUYE UN ACTO ADMINISTRATIVO Y NO JURISDICCIONAL.- De conformidad con el Artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de junio de 2009, corresponde al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocer y resolver de manera definitiva aquellas reclamaciones que se encuentren en trámite en los términos de la Ley que se modifica. Por su parte, el artículo 14 fracción VIII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa vigente a partir del 6 de diciembre de 2007, preceptúa que el Órgano Jurisdiccional aludido conocerá de las resoluciones definitivas que nieguen la indemnización o que, por su monto, no satisfagan al reclamante y las que impongan la obligación de resarcir los daños y perjuicios pagados con motivo de la reclamación, en los términos de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado; de lo que se sigue, que si de conformidad con el artículo 18 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado vigente hasta el 12 de junio de 2009, correspondía al citado Órgano Jurisdiccional resolver la reclamación interpuesta por responsabilidad patrimonial derivada de la actividad irregular del Estado, es inconcuso que la resolución que emita reviste la naturaleza de un acto administrativo definitivo y no así jurisdiccional, pues no obstante de ser emitida por un Tribunal autónomo, al resolver esa reclamación no actúa como órgano jurisdiccional, sino con el carácter de autoridad administrativa. De tal forma, que las resoluciones definitivas que al efecto emita dicho Tribunal en su carácter de autoridad administrativa, pueden impugnarse directamente por vía jurisdiccional ante el propio Tribunal, al surtirse a su favor una competencia ampliada en términos de lo previsto en el artículo 14 fracción VIII, de su Ley Orgánica. 69

70 Juicio Contencioso Administrativo Núm / /1863/13-PL Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 5 de febrero de 2014, por mayoría de 9 votos a favor y 1 voto con los puntos resolutivos.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretario: Lic. Juan Pablo Garduño Venegas. (Tesis aprobada en sesión de 2 de abril de 2014) VII-P-SS-184 LEY FEDERAL PARA LA ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES DEL SECTOR PÚBLICO SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES. NO SE ENCUENTRA OBLIGADO A REVISAR FÍSICAMENTE TODA LA MERCANCÍA QUE LE SEA TRANSFERIDA.- El artículo 12 fracción II, del Reglamento de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, establece que tratándose de la transferencia de bienes, el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes recibirá la solicitud y el expediente de la mercancía transferida para su revisión y análisis; y que, cuando proceda, ordenará la práctica del avalúo correspondiente y la revisión del estado físico de los bienes. De ahí, que si el precepto legal en comento, exclusivamente circunscribe la actuación del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes a revisar y analizar la solicitud y expediente de los bienes transferidos, y que solo cuando lo estime procedente ordenará la práctica del avalúo correspondiente, así como la revisión del estado físico de los bienes; es inconcuso, que dicha disposición trata de una facultad discrecional del aludido órgano descentralizado para los casos en que decidiera realizar la verificación de los bienes; y no así, como un deber absoluto de revisar físicamente toda la mercancía que le fuera transferida. Juicio Contencioso Administrativo Núm / /1863/13-PL Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia 70

71 Fiscal y Administrativa, en sesión de 5 de febrero de 2014, por mayoría de 9 votos a favor y 1 voto con los puntos resolutivos.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretario: Lic. Juan Pablo Garduño Venegas. (Tesis aprobada en sesión de 2 de abril de 2014) VII-P-SS-185 LEY FEDERAL PARA LA ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES DEL SECTOR PÚBLICO SUBASTAS PÚBLICAS. ES RESPONSABILIDAD DEL PARTICI- PANTE VERIFICAR SI LA MERCANCÍA QUE DESEA ADQUIRIR CUMPLE CON LAS DISPOSICIONES TÉCNICAS REQUERIDAS PARA EL DESTINO QUE PRETENDA DARLES.- De conformidad con los artículos 52, 53 y 54 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, el procedimiento de enajenación de bienes relativo a las subastas públicas, deberá sujetarse a las disposiciones normativas que al efecto prevea la Ley en comento, así como a los lineamientos que unilateralmente la autoridad disponga en las Bases de la Convocatoria respectiva. De lo que se sigue, que si conforme a las Bases de la Convocatoria de subasta, no se garantiza ningún aspecto técnico de los bienes subastados, y a su vez se conmina a los interesados en adquirirlos a inspeccionar los mismos; es indubitable, que la revisión de las peculiaridades técnicas e intrínsecas de los bienes respectivos, corresponde a los participantes; toda vez, que son estos quienes conocen el destino que pretenden darles a los mismos, así como quienes conocen los requisitos necesarios que para tal efecto deban revestir los bienes. Juicio Contencioso Administrativo Núm / /1863/13-PL Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 5 de febrero de 2014, por mayoría de 9 votos a favor y 1 voto con los puntos resolutivos.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretario: Lic. Juan Pablo Garduño Venegas. (Tesis aprobada en sesión de 2 de abril de 2014) 71

72 VII-P-SS-186 LEY FEDERAL PARA LA ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES DEL SECTOR PÚBLICO SUBASTAS PÚBLICAS. LAS INCONFORMIDADES QUE DERIVEN DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO, DEBERÁN RESOLVERSE DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO POR LA LEY FEDERAL PARA LA ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES DEL SEC- TOR PÚBLICO, ASÍ COMO A LO DETERMINADO EN LAS BASES DE LA CONVOCATORIA QUE PARA EL CASO SE EMITAN.- Los artículos 52, 53 y 54 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, definen los lineamientos relativos a las subastas públicas a los cuales el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes y los interesados en participar en ellas se deberán sujetar; asimismo, establecen que serán las Bases de la subasta, las que prevean las instrucciones para presentar posturas, así como la documentación y requisitos que el organismo descentralizado podrá exigir a los postores; es decir, en las mencionadas Bases, la autoridad precisa los aspectos particulares que regularán el desarrollo del procedimiento. De ahí, que si existe alguna inconformidad por parte de los compradores respecto al procedimiento o bien, sobre los bienes subastados, deberá disiparse con arreglo a la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, y a los lineamientos de las Bases de la Convocatoria respectiva, en virtud de que los procedimientos de enajenación no son consensuados con quienes pretenden intervenir en ellos, pues la aludida norma administrativa fue emitida por un órgano legislativo, mientras que las Bases son elaboradas unilateralmente por el ente que subasta los bienes. Juicio Contencioso Administrativo Núm / /1863/13-PL Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 5 de febrero de 2014, por mayoría de 9 votos a favor y 1 voto con los puntos resolutivos.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretario: Lic. Juan Pablo Garduño Venegas. (Tesis aprobada en sesión de 2 de abril de 2014) 72

73 [...] CUARTO.- [...] C O N S I D E R A N D O : Digitalización en cita de la que esta Juzgadora advierte, en su parte conducente que la accionante, esencialmente se duele de lo siguiente: PRIMERA PARTE DEL CONCEPTO DE IMPUGNACIÓN Que la Tercera Sala Regional Metropolitana con sede en la Ciudad de México, Distrito Federal, al emitir la resolución reclamada inobservó los requisitos establecidos en los artículos 21 al 24 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado para resolver de manera correcta las reclamaciones de responsabilidad patrimonial que al efecto se interpongan. Que lo anterior es así, toda vez que de manera errónea declaró como inoperantes los hechos encaminados a demostrar la actividad irregular del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes; así como, de la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria, puesto que al tratarse de un juicio contencioso administrativo con características especiales, tales hechos no debían ser valorados como si se tratara de agravios sino como hechos tendientes a acreditar un daño. Que además la Sala responsable desentendió las consideraciones causales del daño; así como, los correspondientes elementos substanciales necesarios para emitir la resolución impugnada. Que si bien en la resolución reclamada se utilizaron tres aspectos para arribar a la conclusión controvertida; esto es, 1) que los agravios del promovente eran inoperantes; 2) que la empresa actora se había sujetado a los términos y condiciones de la subasta sin garantía alguna y; 3) que los exámenes de laboratorio 73

74 de la Procuraduría Federal del Consumidor dejaron de tener vida jurídica por haber sido anulado en diverso juicio fiscal; lo cierto era, que la responsable en ningún momento evidenció la existencia de prueba o argumento alguno que evidenciara hechos o circunstancias que según los conocimientos de la ciencia hubiera atenuado el daño o en su caso evidenciado su inexistencia. Que por tanto, la Sala responsable se limitó a dilucidar la instancia pretendida como un mero recurso administrativo sin tomar en consideración las disposiciones regladas a cargo de las autoridades; así como, las circunstancias y probanzas expuestas para acreditar la actividad irregular del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, y de la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria. SEGUNDA PARTE DEL CONCEPTO DE IMPUGNACIÓN TENDIENTE A DESVIRTUAR LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LA TERCERA SALA REGIONAL METROPOLITANA EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. Que respecto a la consideración de la Sala responsable en el sentido de que los agravios son inoperantes por no expresar los elementos mínimos para su estudio, la misma es incorrecta, toda vez que del estudio que se practique a los argumentos vertidos en la instancia de reclamación se podrá advertir de manera clara la causa de pedir, los elementos causales de la lesión junto con la exposición de los hechos y normativos aplicables que acreditaban en forma fehaciente el daño provocado, y por ende, el derecho de gozar de la indemnización por el monto reclamado. Que atento al contenido de los artículos 21 al 24 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, la Sala resolutora deberá atender y por ende dilucidar la reclamación instaurada con base en los siguientes argumentos: 1. Que no existe fundamento legal ni razón jurídica que hubiera legitimado a las autoridades correspondientes para sacar a 74

75 Subasta Pública Nacional bienes que según las actuaciones desplegadas por la Procuraduría Federal del Consumidor a la empresa C.G. Prima, S.A. de C.V., no cumplían con las normas y principios legales que autorizaban su comercialización en territorio nacional, siendo por ende prohibida su venta, al resultar mercancía dañina o peligrosa para la salud. 2. Que de conformidad con los artículos 69 y 70 fracción III, de la Ley para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público en relación con el artículo 61 fracción II, del Reglamento de la Ley en cita, tratándose de bienes que por disposición legal pudieran resultar nocivos para la salud de las personas, estos debían ser inmediatamente destruidos; por lo cual, resultaba obvio que previo a la orden y/o determinación de sacar a subasta los bienes materia de la presente reclamación, las autoridades de la Administración Pública correspondientes debieron verificar si esos bienes cumplían con las normas legales aplicables; tal y como lo dispone el artículo 12 fracción II, de la supracitada Ley. 3. En ese tenor, que era obligación del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes cerciorarse por todos los medios que los bienes subastados; esto es, luces navideñas, cumplían con las disposiciones técnicas previstas en las Normas Oficiales Mexicanas a efecto de justificar jurídicamente su comercialización. 4. Asimismo, que la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria también incurrió en una actividad irregular, toda vez que de conformidad con el artículo 1 fracción X, de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, tenía la obligación al momento de transferir los bienes al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes de comprobar que 75

76 los mismos cumplían con las normas correspondientes, como lo eran las Normas Oficiales Mexicanas aplicables, pues de no ser así, estos no podían ser transferidos para subasta pública o para cualquier acto jurídico para su enajenación. 5. Que tal obligación se ve corroborada del análisis que al efecto se realice al artículo 29 fracciones X, XIX, XXII y demás relativas del Reglamento del Servicio de Administración Tributaria, las cuales contemplan las atribuciones de carácter reglado que tenía que observar la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria para la transferencia de bienes al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes. 6. De manera, que tal y como quedó comprobado con los dictámenes emitidos por la Procuraduría Federal del Consumidor la mercancía consistente en luces navideñas no cumplía con la normatividad aplicable, como lo era, la Norma Oficial Mexicana NMX-J-521/1-ANCE-1999 denominada Productos eléctricos especificaciones de seguridad- publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de Enero de 2001, en relación con la diversa NMX-J-521/1-ANCE; por lo cual, era evidente que esos productos no cumplían con los requisitos legales para justificar su extracción mediante subasta pública ni mucho menos para su comercialización en forma alguna en el país, siendo procedente su inutilización; esto es, la destrucción de dichos bienes al atribuírseles el carácter de bienes riesgosos para la seguridad y la salud de las personas, así como imposibles de repararse, sustituirse o reprocesarse. 7. De ahí, que las autoridades responsables (Servicio de Administración y Enajenación de Bienes y la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria) contravinieran lo dispuesto en los numerales 9 primer párrafo, 31 y 33 de la Ley Federal para la Administración y 76

77 Enajenación de Bienes del Sector Público, los cuales señalaban que tratándose de bienes cuya propiedad o posesión se encontrara prohibida o especialmente regulada se procedería en los términos de la legislación federal aplicable. 8. De tal modo, que si la mercancía controvertida se encontraba especialmente regulada, el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes; así como, la Administración General de Aduanas, se encontraban obligados a observar los lineamientos previstos en la Norma Oficial Mexicana NMX- J-521/1-ANCE-1999 denominada Productos eléctricos especificaciones de seguridad-, a fin de tratarse de cuestiones reguladas a través del interés general y no incurrir de esa forma en excesos o defectos en la función prestada; esto es, en una actuación administrativa irregular como aconteció en la especie. 9. Que por tanto, resulta procedente declarar como fundada la reclamación de cuenta, determinando como irregulares los actos señalados de la Administración Pública y al efecto se le condene al pago de las cantidades que quedaron cuantificadas en el apartado de indemnización que al efecto fue elaborado. Que así con el análisis de los argumentos que quedaron evidenciados resultaba ilegal la determinación efectuada por la Sala responsable, en virtud de que bastaba con el cumplimiento de la causa pedir junto con la razón circunstanciada para reclamar el daño e indemnización, sin que al efecto fuera necesario formular silogismo jurídico alguno para que la responsable entrara al estudio de los argumentos en comento. Por otra parte, por lo que hace a la determinación de la Sala responsable en el sentido de que la empresa actora se había sujetado a los términos y condiciones de la subasta sin garantía alguna (artículo 7 de la Ley Federal de Protección al Consumidor) tam- 77

78 bién resulta ilegal, toda vez que pasó por alto la normatividad a que se encontraban sujetas las autoridades demandadas, dando mayor contundencia a las argumentaciones de las mismas, sin justificar de manera alguna la facultad o potestad de aquellas para hacer renunciar al gobernado sus derechos o garantías en cuanto a las condiciones de los productos adquiridos, y mucho menos, para que vendieran productos defectuosos o sin garantía alguna. Que además el último párrafo del artículo 7 de la Ley Federal de Protección al Consumidor es claro en señalar que bajo ninguna circunstancia los bienes o servicios serán negados a persona alguna, lo cual evidencia la falsedad del argumento de la responsable, relativo a que el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes podía subastar productos negando las garantías correspondientes y en las condiciones en que fueron entregados sin cerciorarse de la eficiencia o nocividad de tales productos. Asimismo, que la Sala responsable fue omisa en considerar lo dispuesto en los artículos 69 y 70 fracción III, de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público en relación con el artículo 61 fracción II de su norma reglamentaria, los cuales indican que los bienes que por disposición legal puedan resultar nocivos para la salud de las personas deberán de ser inmediatamente destruidos, los cuales vinculaban al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes para actuar dentro de los parámetros marcados por la Norma. Por lo cual, si de conformidad con el artículo 12 fracción II, de la Ley Federal para la Administración de Bienes, era obligación de las autoridades responsables practicar una revisión del estado físico de las mercancías, es evidente que si las mismas fueron omisas en tal sentido, se incurrió en serios vicios que causaron un perjuicio a la hoy demandante. 78

79 Finalmente, respecto a la determinación de la Sala responsable donde afirma que al haber sido dejado sin efectos por parte de la Quinta Sala Regional Metropolitana con sede en la Ciudad de México, Distrito Federal, el diverso procedimiento que llevó a cabo la Procuraduría Federal del Consumidor en contra de la empresa actora y por ende también sin vida jurídica los exámenes o resultados obtenidos por el laboratorio practicados por dicha autoridad, la misma resulta ilegal, en razón de que dichas documentales nacieron a consecuencia del ejercicio de una función pública específica y bajo el uso de la ciencia y la tecnología cuyo resultado jamás fue controvertido ni superado por parte de las autoridades del Estado; por lo cual, dichos resultados no han dejado de contar con la vigencia jurídica suficiente para evidenciar que la mercancía controvertida constituye un producto peligroso o dañino al no cumplir con las normas legales como lo son las Normas Oficiales Mexicanas. Que el hecho de que se hubiera declarado la nulidad de la multa impuesta por la Procuraduría Federal del Consumidor en razón de vicios conocidos en los exámenes de laboratorio efectuados por tal autoridad, no es óbice que con base en las actas levantadas con motivo del procedimiento iniciado por esa autoridad, a la hoy demandante se pueda motivar la sentencia que al efecto se emita. Que en el supuesto de que los dictámenes emitidos por la Procuraduría Federal del Consumidor no pudieran tomarse en consideración, del análisis que se realice a los informes de resultados emitidos por el laboratorio de pruebas denominado Tecnología y Servicio, S.A. de C.V., ofrecidos en la presente instancia, se podrá advertir que los bienes controvertidos siguen sin cumplir con las características intrínsecas estipuladas por las Normas Oficiales Mexicanas, correspondientes, para su comercialización o venta, con lo cual se evidencia la actividad irregular desarrollada por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes 79

80 y por la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria. Por su parte, la Sala demandada se abstuvo de realizar manifestación alguna respecto a la procedencia del concepto de impugnación planteado. Por otro lado, el Administrador de lo Contencioso 3 de la Administración Central de lo Contencioso de la Administración General Jurídica, en representación de la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria, autoridad demandada en los autos del juicio contencioso administrativo al rubro citado, a manera de excepciones y defensas, en relación con el concepto de impugnación que se estudia en este Considerando, textualmente señaló lo siguiente: [N.E. Se omiten imágenes] De lo anterior, se advierte que la citada autoridad demandada medularmente adujo lo siguiente: CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.- ADMINISTRACIÓN GENERAL DE ADUANAS DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA o Que es contrario a derecho que se le considerara como parte en el juicio contencioso administrativo que nos ocupa, toda vez que la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria no tuvo participación alguna, ni en el proceso de subasta y adquisición de la mercancía, ni mucho menos en la reclamación de responsabilidad patrimonial que resolvió la Tercera Sala Regional Metropolitana en su carácter de autoridad administrativa. o Que no puede imputársele actividad irregular alguna, en virtud de que de conformidad con el artículo 11 fracción LIII, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, 80

81 únicamente se encontraba encargada de la remisión de aquella mercancía que había pasado a propiedad del Fisco Federal a la autoridad competente, en este caso al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, sin que para tal efecto tuviera participación alguna en el procedimiento de subasta que llevó la indicada autoridad. o Que de ninguna manera se actualizan las hipótesis establecidas en el artículo 3 fracciones II inciso a) y III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, las cuales indican que serán parte en el juicio contencioso administrativo: la autoridad que dictó la resolución impugnada, así como aquel tercero que tenga un derecho incompatible con la pretensión del demandante; esto es así, toda vez que ni emitió la resolución impugnada, ni mucho menos tuvo injerencia en el procedimiento que dio origen a la resolución impugnada en el presente juicio. o Que además, el Servicio de Administración Tributaria tiene su propio procedimiento, que prevé la posibilidad para que el particular reclame el pago de daños y perjuicios por la actuación de las autoridades pertenecientes a dicho órgano desconcentrado, el cual se encuentra establecido en el artículo 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria; por lo cual, la reclamación efectuada por la demandante con base en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado resulta inaplicable para la Administración General de Aduanas, al contemplarse dicha figura de manera clara y precisa en la normatividad del propio órgano desconcentrado en comento. o Que respecto al único concepto de impugnación formulado por la demandante, debe considerarse como inatendible, en virtud de que del mismo no se desprende argumento alguno mediante el cual se acreditara que la Administración General de Aduanas llevó a cabo una actividad irregular por la que se le hubiera causado un perjuicio a la accionante, ello con independencia 81

82 de que se le hubiera señalado como autoridad demandada en la reclamación de la cual derivó la resolución impugnada. o Asimismo, que conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, la accionante no logró probar la responsabilidad reclamada y por ende, tampoco la indemnización solicitada respecto a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria, toda vez que para tal efecto debía aportar las probanzas idóneas que acreditaran su dicho; sin embargo, se limitó a ofrecer las documentales públicas consistentes en copias simples de los oficios de transferencia al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes emitidos por la Aduana de Manzanillo, las cuales resultan insuficientes para acreditar alguna actividad irregular por parte de la Administración General de Aduanas que hubiera provocado un menoscabo al patrimonio del reclamante; esto es así, puesto que las mismas únicamente evidencian que la autoridad en comento se limitó a transferir los bienes controvertidos como lo establece el artículo 12 del Reglamento de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, sin probar el supuesto daño causado como se encontraba constreñida. o Que con base en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado si la reclamante no acredita el acto real y concreto por parte de la autoridad, así como el nexo de dicha actuación con el menoscabo que supuestamente originó a la esfera jurídica un daño, la reclamación que al efecto se interponga debe declararse como improcedente. o Que por lo que hace al argumento de la demandante, en el sentido de que la Administración General de Aduanas se encontraba constreñida con base en el artículo 12 fracción II, de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público a la revisión técnica de las mercancías a efecto de verificar que cumplían con las Normas Oficiales Mexicanas 82

83 correspondientes resulta inoperante, en virtud de que del análisis que se realice a tal precepto legal no se desprende la obligación que asevera la accionante ni mucho menos que el mismo se encuentre constituido por fracciones. o Que no obstante lo anterior, en el supuesto de que la demandante se hubiera referido al artículo 12 fracción II, del Reglamento de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, el mismo tampoco contempla la obligación que refiere la reclamante en el sentido de que la Administración General de Aduanas se encontraba obligada a realizar prueba o inspección a fin de verificar que los bienes susceptibles a ser materia de transferencia o enajenación por parte del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes cumplían con las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes. o Que tal obligación corresponde a la Procuraduría Federal del Consumidor, tal y como lo dispone los artículos 57 y 107 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. o Por otra parte, en relación con el argumento de la accionante relativo a que la autoridad se encontraba obligada a destruir aquellos bienes que no cumplían con la normatividad correspondiente como lo eran, las Normas Oficiales Mexicanas también resulta infundado, ya que los únicos supuestos por los cuales el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes se encuentra obligado a proceder a la destrucción de mercancía se encuentran contemplados en el artículo 70 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público en relación con el numeral 61 de su norma reglamentaria, los cuales de manera alguna contemplan el supuesto indicado por la demandante. o De igual manera, que los dictámenes efectuados por la Procuraduría Federal del Consumidor resultan insuficientes para 83

84 acreditar que la Administración General de Aduanas hubiera tenido responsabilidad alguna que dañara la esfera jurídica de la demandante; esto es así, ya que las disposiciones con las cuales la reclamante basa su dicho de ninguna manera vinculan a la citada Administración para llevar a cabo un examen técnico a las mercancías susceptibles de ser transferidas al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes. o Que adicionalmente debe considerarse que mediante la convocatoria formulada por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, se hizo del conocimiento de los interesados el lugar donde se encontraba la mercancía, así como el hecho de que esta se encontraba a su disposición para que verificara el estado y calidad de la misma; por lo cual, la demandante al inscribirse a la subasta convocada tenía pleno conocimiento de las condiciones que revestían los bienes controvertidos; por lo cual, es incorrecto que ahora pretenda desconocer dicha circunstancia. o Que por tanto, debe concluirse que la resolución emitida por la Tercera Sala Regional Metropolitana con sede en la Ciudad de México, Distrito Federal se encuentra debidamente fundada y motivada, y por ende excluirse a la Administración General de Aduanas del juicio contencioso administrativo que nos ocupa. Por otro lado, la C. Apoderada Legal del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes al dar contestación a la demanda, indicó lo siguiente: [N.E. Se omiten imágenes] Como se advierte de la digitalización que precede, la autoridad demandada substancialmente adujo: 84

85 CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.- SERVICIO DE ADMI- NISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES. o Que no puede atribuirse una responsabilidad patrimonial al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, toda vez que de conformidad con la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, la citada autoridad únicamente actuó como mandataria de la entidad transferente; esto es, el citado órgano descentralizado se constriñe a cumplir con las solicitudes que le formule la entidad transferente, así como a dar destino a los bienes de conformidad con las instrucciones recibidas, cumpliendo con ello las obligaciones que al efecto establece la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público. o Que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa carece de competencia para resolver controversias contra sentencias definitivas dictadas por los Tribunales Administrativos, toda vez que de conformidad con los artículos 103 y 107 constitucionales en relación con el numeral 158 de la Ley de Amparo, tal función corresponde al Poder Judicial de la Federación; de ahí, que el Tribunal en comento resulte incompetente para conocer del presente asunto. o Por otra parte, que no existió actividad irregular alguna respecto al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, toda vez que su actuar se limitó a lo establecido por la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, hecho que además reconoció la demandante de manera expresa al indicar que la licitación pública, la adjudicación como la entrega de la factura se llevaron conforme a derecho; por lo cual, al no existir una omisión o exceso de facultades por parte del aludido órgano descentralizado, era evidente que de ninguna manera se incurrió en una actividad irregular como lo pretende aseverar la demandante. 85

86 o Que en el supuesto no concedido de que el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes hubiera incurrido en una actividad irregular que generó un daño a la reclamante, la demandante tenía la obligación de precisar el momento en el cual se produjo el supuesto daño a fin de crear certidumbre a la contraparte bajo qué legislación sería resuelto el recurso de reclamación correspondiente. o En esa medida, que si la demandante señaló que la actividad irregular acaeció en el año 2004, resulta evidente que la normatividad con la cual sustenta su dicho resulta inaplicable, puesto que la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público invocada fue publicada hasta el día 01 de Enero de 2005, en el Diario Oficial de la Federación; esto es, en el momento en que supuestamente ocurrieron los hechos la misma no tenía vigencia legal, por lo cual debía de declararse improcedente el recurso de reclamación intentado. o Que lo anterior se corrobora si se considera que la acción de reclamación intentada se encontraba supeditada al plazo previsto en el artículo 25 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, el cual otorga un plazo de solo un año para ejercer la reclamación intentada después de ejercida la actividad irregular por la entidad responsable; por lo cual, si la actividad se suscitó en el 2004, era evidente que a la fecha de interposición del recurso de reclamación; esto es, el día 10 de Septiembre de 2010, había prescrito su derecho para hacerlo valer. o Que en términos de los artículos 21 y 22 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado la carga de la prueba para acreditar una supuesta actividad del Estado recae en la reclamante, por lo que si la actora no aportó elemento probatorio que demostrara que el supuesto daño causado se encontraba directamente relacionado con la aparente actividad irregular del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, es evidente que la indemnización reclamada resulta improcedente. 86

87 o Que además, las pruebas que fueron ofrecidas por la demandante en el capítulo respectivo del escrito inicial de demanda resultan insuficientes para acreditar una actividad irregular a cargo del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, toda vez que constituyen documentos privados que solo demuestran los hechos mencionados en los mismos de conformidad con el artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicable al particular. o Que como ya se indicó, el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes actuó como mandatario de la entidad transferente, por lo cual conforme a lo establecido en el artículo 2562 del Código Civil Federal no era una facultad discrecional del aludido órgano descentralizado el decidir el destino que debía dársele a la mercancía controvertida, sino por el contrario se tenía la imposición legal de actuar con estricto apego a las instrucciones y encargos comunicados por la autoridad transferente; por lo cual, la subasta pública, adjudicación y entrega de determinados bienes no puede de manera alguna considerarse como una actividad administrativa irregular. Expuestos que han sido los argumentos vertidos por las partes integrantes del juicio contencioso administrativo federal al rubro citado, esta Juzgadora considera que el concepto de impugnación en estudio es infundado para desvirtuar la presunción de legalidad de que goza la resolución controvertida, en atención a las consideraciones jurídicas que a continuación se exponen: En principio, esta Juzgadora estima necesario precisar que la Litis que se analiza en el presente Considerando se circunscribe en determinar si la emisión de la resolución controvertida es apegada a derecho; o en su defecto, si la misma fue emitida en contravención a las disposiciones jurídicas aplicables al caso concreto. En primer término, a efecto de clarificar el presente asunto, este Cuerpo Colegiado estima necesario precisar los antecedentes que dieron origen a la resolución impugnada, los cuales se describen a continuación: 87

88 1. Mediante actas administrativas de transferencia de bienes contenidas en los oficios números RTA/AGA/VEN/DER/GDL/ /04/04 y RTA/AGA/VEN/DER/GDL/ /04/09 de fechas de 22 de Julio de 2004, y de 03 de Septiembre de 2004, respectivamente, la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria, transfirió al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes múltiples contenedores de cartones de luces de navidad, en cumplimiento a diversos oficios de 07 de Junio y 03 de Septiembre de 2004, emitidos por el Administrador Local de la Aduana de Manzanillo del Servicio de Administración Tributaria. 2. Posteriormente, por convocatoria de fecha 09 de Agosto de 2004, publicada a nivel nacional por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes se hizo la invitación a todas las personas físicas y morales interesadas a participar en la subasta pública nacional identificada con el número DECB 07/04 a fin de proceder a la enajenación de doce lotes de luces navideñas con un contenido promedio de diez contenedores por cada lote sujeto a subasta, los cuales se encontraban ubicadas en la Aduana de Manzanillo, Estado de Colima. 3. Consecuentemente, y una vez cumplidos los requisitos y bases de la convocatoria antes aludida, la empresa C. G. Prima, S.A. de C.V., resultó ganadora en la adquisición del lote identificado con el número 08 consistente en diez contenedores de luces navideñas en varios modelos y características, pagando por ellos un valor total de $3 335, Por consiguiente, se hizo entrega a la empresa actora de la factura original de dicha mercancía expedida por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, así como de los contenedores identificados con los números CAXU , FSCU , CLHU , AMFU , CRXU , CRXU , AMFU , FSCU , CRXU y TRIU , la cual a su vez trasladó dicha mercancía a la 88

89 Ciudad de México, Distrito Federal, por encontrarse el principal asiento de sus negocios en dicha entidad. 5. Luego, mediante orden de Verificación de fecha 23 de Septiembre de 2004, dictada dentro del expediente por el Director General de Verificación y Vigilancia de la Procuraduría Federal del Consumidor, se ordenó practicar una visita de verificación a la actora para comprobar el cumplimiento de lo previsto en la Ley Federal de Protección al Consumidor, la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y diversas Normas Oficiales Mexicanas. 6. Seguido el procedimiento administrativo de verificación, mediante acuerdo de inmovilización de 5 de Octubre de 2004, el Director General de Verificación y Vigilancia de la Procuraduría Federal del Consumidor resolvió con fundamento en los artículos 57 y 107 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, que múltiples empaques de cartón con series navideñas no reunían las especificaciones contenidas en la NOM-003-SCFI-2000 y por ende, ordenaba su inmediata inmovilización. 7. Asimismo, en fecha de 6 de octubre de 2004, la Procuraduría Federal del Consumidor giró una segunda orden de verificación en los mismos términos que en la primera orden; esto es, a fin de verificar el debido cumplimiento de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, Ley Federal sobre Metrología y Normalización y Normas Oficiales Mexicanas. 8. En consecuencia, una vez sustanciado el procedimiento a través de resolución identificada con el número de expediente /2004 emitida por el Director General de Vigilancia de la Procuraduría Federal del Consumidor, el 10 de Noviembre de 2004, se resolvió imponer a la actora una multa en cantidad de $22, por violaciones a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, así como a las Normas Oficiales Mexicanas 89

90 NOM-024-SCFI-1998, relativa a Información comercial para empaques instructivos y garantías de los productos electrónicos, eléctricos y electrodomésticos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de Enero de 1999; NOM-003-SCFI-2000 relativa a Productos eléctricos especificaciones de seguridad-, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de Enero de 2001; ordenando con fundamento en el artículo 99 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la inutilización de los productos materia de procedimiento, por no poder ser acondicionados, reparados, reprocesados o sustituidos. Dicha resolución fue notificada el 5 de enero de Inconforme con la resolución anterior, la actora promovió juicio contencioso administrativo, del cual tocó conocer a la Quinta Sala Regional Metropolitana con sede en la Ciudad de México, Distrito Federal, dentro del expediente 9897/ , Órgano Jurisdiccional que el 26 de Octubre de 2006, dictó sentencia definitiva en la que se resolvió declarar la nulidad de la resolución impugnada, en virtud de que el procedimiento de toma de muestras que formó parte de la verificación efectuada, no se llevó a acabo conforme a lo dispuesto por el artículo 97-TER, fracciones I y II, de la Ley Federal de Protección al Consumidor. 10. En virtud de lo anterior, la empresa C.G. Prima, S.A. de C.V., promovió mediante escrito ingresado en la Oficialía de Partes Común de las Salas Regionales Metropolitanas de este Tribunal el día 18 de Abril de 2005, la reclamación de Responsabilidad Patrimonial del Estado en contra de actos atribuibles al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, así como de la Administración General de Aduanas, el cual tocó conocer a la Tercera Sala Regional Metropolitana con sede en la Ciudad de México, Distrito Federal, quien mediante resolución de fecha 02 de Julio de 2010, resolvió la instancia de mérito como infundada, negando el derecho de ser indemnizada a la reseñada promovente. 90

91 11. Por consiguiente, la empresa actora C.G. Prima, S.A. de C.V., interpuso juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa el día 29 de septiembre de 2010, el cual fue radicado ante la Octava Sala Regional Metropolitana con sede en la Ciudad de México, Distrito Federal bajo el índice 23173/ Una vez conocidos los antecedentes de la resolución impugnada y a efecto de contextualizar el estudio que será desarrollado en este apartado, esta Juzgadora procede a digitalizar el contenido de la resolución controvertida de fecha 02 de Julio de 2010, dictada por la Tercera Sala Regional Metropolitana con sede en la Ciudad de México, Distrito Federal, dentro de los autos del expediente número 12684/ , la cual es del tenor siguiente: [N.E. Se omiten imágenes] Digitalización en cita de la que esta Juzgadora advierte, en su parte conducente, lo siguiente: Que los CC. Magistrados integrantes de la Tercera Sala Regional Metropolitana con sede en la Ciudad de México, Distrito Federal consideraron que la reclamante no justificó la relación de causalidad entre la actividad desplegada por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, así como por la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria y la supuesta lesión sufrida. Que lo anterior fue así, toda vez que del análisis a los artículos 1 fracción X, 9 primer párrafo, 31, 33, 69, 70 fracción II, y 76 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público y 12 fracción II, 61 fracción II, de su norma reglamentaria, no se desprendía que la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria tuviera obligación, previo a transferir los bienes al Servicio 91

92 de Administración y Enajenación de Bienes, de verificar que los bienes cumplieran con la normatividad aplicable. Que además, la cita genérica efectuada por la demandante del artículo 29 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria para acreditar la actividad irregular a cargo de la Administración General de Aduanas resultaba inoperante, toda vez que debía especificar la porción normativa de tal precepto legal que estimó violada, formulando los argumentos lógicojurídicos que demostraran la razón de su dicho. Por lo cual, no lograba acreditar que la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria hubiera cometido una actividad irregular. Que por lo que hacía a la presunta actividad irregular del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, tampoco lograba acreditar su pretensión, toda vez que la posible actividad irregular del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, consistente en la venta de mercancía que no se encontraba en posibilidad de ser comercializada por su comprador, dado que no cumplía con lo previsto en las Normas Oficiales Mexicanas respectivas, no quedó probada por la reclamante en términos del artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia, por lo que tampoco la relación de esta con el daño causado. Que lo anterior fue así, en razón de que el dicho de la reclamante se basaba en actuaciones efectuadas por la Procuraduría Federal del Consumidor en el procedimiento de verificación con número de expediente administrativo , sobre la mercancía que le compró al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, mediante las cuales si bien era cierto se resolvió, con fundamento en los artículos 57 y 107 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, que múltiples em- 92

93 paques de cartón con series navideñas, pertenecientes a los lotes comprados al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, no reunían las especificaciones contenidas en las Normas Oficiales Mexicanas NOM-024-SCFI-1998, relativa a Información comercial para empaques instructivos y garantías de los productos electrónicos, eléctricos y electrodomésticos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de Enero de 1999; y NOM-003-SCFI-2000 relativa a Productos eléctricos especificaciones de seguridad, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de Enero de 2001, por lo que procedía su inutilización; lo cierto era, que la resolución recaída a tal procedimiento fue anulada por la Quinta Sala Regional Metropolitana de este Tribunal con sede en la Ciudad de México, Distrito Federal en el juicio contencioso administrativo 9897/ mediante sentencia definitiva de fecha 26 de Octubre de De tal forma, que al no existir legalmente esa resolución sancionadora, esta dejó de existir, y por ende también la inutilización decretada por la Procuraduría Federal del Consumidor, por lo que no existía medio de convicción con el que se acreditara que siguiera subsistiendo el hecho que motivó la afectación o daño de la actividad irregular del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes. Que en el supuesto de que se comprobara la existencia de la actividad irregular del Estado, y la relación causal entre esta y el presunto daño ocasionado, no debía pasarse por alto que la reclamante tenía la obligación de soportar tal daño, toda vez que del análisis a las Bases de la Convocatoria para la Subasta, se advirtió que el ganador renunciaría a cualquier reclamación o garantía, en términos del artículo 7 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, lo cual fue aceptado y consentido por la hoy actora al firmar las bases y someterse al procedimiento. 93

94 De tal forma, que si la reclamante aceptó la mercancía en los términos que le fueron ofrecidos, al firmar las bases en las que expresamente el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, era claro que tenía la obligación jurídica de soportar cualquier eventualidad. Por lo cual, no probó que no tenía la obligación jurídica de soportar la lesión que le imputó al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, en términos del artículo 22 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado. Asimismo, que respecto a la solicitud de la reclamante en el sentido de que se ordenara la liberación de la mercancía, la misma resultaba inatendible, toda vez que no formaba parte del procedimiento de mérito, puesto que el Director General de Vigilancia de la Procuraduría Federal del Consumidor que no fue parte de la reclamación de cuenta, y por ende la resolución emitida al efecto no le podía imponer obligaciones, además de que la inutilización decretada por dicha autoridad demandada había sido controvertida ante la Quinta Sala Regional Metropolitana dentro del juicio contencioso administrativo 9897/ , por lo que era a aquella ante quien debía solicitar la liberación correspondiente. Establecidas las consideraciones de la Tercera Sala Regional Metropolitana de este Tribunal, con sede en la Ciudad de México, Distrito Federal, al emitir la resolución impugnada, este Órgano Jurisdiccional a fin de determinar la legalidad o ilegalidad de la resolución impugnada y consecuentemente, la procedencia o improcedencia de la indemnización solicitada por la accionante C.G. Prima, S.A. de C.V., estima necesario conocer el contenido de los artículos 1, 4, 21 y 22 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, cuyo texto, para mayor referencia, a continuación se transcribe: [N.E. Se omite transcripción] 94

95 Preceptos legales en cita, de los que esta Juzgadora advierte, entre otras cuestiones, las relativas a: Que la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, reglamentaria del artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene por objeto fijar las bases y procedimientos para reconocer el derecho a la indemnización a quienes, sin obligación jurídica de soportarlo, sufran daños en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia de la actividad administrativa irregular del Estado. Que la actividad administrativa irregular, debe ser entendida como aquella que cause daño a los bienes y derechos de los particulares que no tengan la obligación jurídica de soportar, en virtud de no existir fundamento legal o causa jurídica de justificación para legitimar el daño de que se trate. Que los daños y perjuicios materiales que constituyan la lesión patrimonial reclamada, incluidos los personales y morales, habrán de ser reales, evaluables en dinero, directamente relacionados con una o varias personas, y desiguales a los que pudieran afectar al común de la población. Que el daño que se cause al patrimonio de los particulares por la actividad administrativa irregular, deberá acreditarse fehacientemente tomando en consideración la relación causa-efecto entre la lesión patrimonial y la acción administrativa irregular imputable al Estado. Que la responsabilidad patrimonial deberá probarse a través de la identificación precisa de los hechos que produjeron el resultado final, examinando rigurosamente las condiciones o circunstancias originales o sobrevenidas que hayan podido atenuar o agravar la lesión patrimonial reclamada. 95

96 Que la responsabilidad del Estado deberá probarla el reclamante que considere lesionado su patrimonio, por no tener la obligación jurídica de soportarlo. Así, de la interpretación armónica y congruente de los numerales transcritos, es prudente establecer que, para reconocer el derecho a la indemnización planteada, el particular debe demostrar fehacientemente la existencia de 2 requisitos, a saber: 1) La existencia de actividad administrativa irregular imputable al Estado; y 2) La existencia de daños y perjuicios que constituyan la lesión patrimonial reclamada, los cuales, deberán ser reales, evaluables en dinero y directamente relacionados con una o varias personas. Empero, la actualización de dichos elementos, se encuentra subjudice al acreditamiento del nexo causal y/o relación de causalidad existente entre los mismos. En ese tenor, el daño que se cause al patrimonio de los particulares con motivo de la actividad administrativa irregular, deberá acreditarse, tomando en consideración, la relación causa-efecto existente entre la lesión patrimonial y la acción administrativa imputable al ente del Estado; realizando una identificación precisa de los hechos que produjeron el resultado final y examinando rigurosamente las condiciones o circunstancias originales o sobrevenidas que hayan podido atenuar o gravar la lesión patrimonial instada. Así, la teoría de la equivalencia de las condiciones, ha definido a la CAUSALIDAD como toda condición que colabora en la producción del resultado, sin la cual, aquel no se hubiera producido. En ese sentido, es de concluirse que la RELACIÓN DE CAUSALI- DAD que establecen los preceptos legales transcritos, como requisito sine qua 96

97 non, sin el cual, no se pude tener derecho a la obtención de la indemnización solicitada, debe ser entendida como la relación existente entre el resultado y la acción, que permite afirmar que aquel ha sido producido por esta. Resulta aplicable, el precedente número VI-P-SS-417, aprobado por este Órgano Jurisdiccional, en sesión de fecha 27 de septiembre de 2010, cuyo texto, a continuación se transcribe: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO.- CORRESPONDE AL RECLAMANTE DEMOSTRAR LOS ELEMENTOS ESENCIALES QUE LA LEY EXIGE PARA TENER DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN. [N.E. Se omite transcripción consultable en R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 35. Noviembre 2010, p. 325] En esa medida, establecidas las directrices que deberán regir al presente fallo, y a efecto de vislumbrar los argumentos relativos a: 1) Si de conformidad con los artículos 69 y 70 fracción III, de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público en relación con el artículo 61 fracción II, del Reglamento de la normatividad en cita, las autoridades de la Administración Pública correspondientes debían de verificar si los bienes susceptibles a subasta cumplían con las normas legales, tal y como lo disponía el artículo 12 fracción II, de la Ley en comento. 2) Si la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de conformidad con el artículo 1 fracción X, de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público en relación al numeral 29 fracciones X, XIX, XXII y demás relativas del Reglamento del Servicio de Administración Tributaria, se encontraba obligada a verificar que los bienes transferidos cumplían con la normatividad correspondiente. 97

98 3) Si las autoridades demandadas incumplieron con lo dispuesto en los artículos 9 primer párrafo, 31 y 33 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, al haber sacado a subasta bienes cuya propiedad o posesión se encontraba prohibida en los términos de la legislación federal aplicable. 4) Si con base en los dictámenes efectuados por la Procuraduría Federal del Consumidor, así como con las documentales privadas consistentes en los informes de resultados emitidos por el laboratorio de pruebas denominado Tecnología y Servicio, S.A. de C.V., se acredita que los bienes controvertidos incumplen con las características intrínsecas estipuladas por las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes. 5) Si era el propio artículo 7 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, el que indicaba que a ninguna persona se le podían negar las garantías correspondientes, por lo cual no se tenía obligación alguna de soportar el daño causado. Esta Juzgadora considera necesario resaltar que el acto reclamado se vincula con un procedimiento de subasta pública para la enajenación de bienes administrados por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes. En ese sentido, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, dicha legislación es de orden público y tiene por objeto la administración y destino de los bienes que, por diversos supuestos, estén a disposición de la Federación. [N.E. Se omite transcripción] Del precepto citado, en relación con el 76 del propio ordenamiento, se advierte que el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes es el organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal 98

99 encargado de administrar, enajenar y dar destino a los bienes a que se ha hecho referencia. Así, para el cumplimiento de sus fines, concretamente los de enajenación, en el Título Cuarto del Ordenamiento referido se establecen los lineamientos generales y procedimientos a través de los cuales dicho ente puede llevar a cabo tal propósito. Luego, en el artículo 31 se dispone que los procesos de enajenación son de orden público y se rigen por los principios de economía, eficacia, imparcialidad y transparencia; asimismo, que al desarrollarlos se deben asegurar las mejores condiciones de venta y oportunidad, la obtención del mayor valor de recuperación posible, así como la reducción de los costos de administración y custodia a cargo de las entidades y dependencias transferentes. Tal y como se constata de la siguiente transcripción: [N.E. Se omite transcripción] La legislación también establece cuáles serán los procedimientos autorizados para ese efecto, entre los que se encuentran la licitación pública, la subasta, el remate y la adjudicación directa. En esa tesitura, la subasta pública se encuentra regulada por los artículos 52, 53 y 54 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, los cuales establecen lo conducente: [N.E. Se omite transcripción] Como se advierte, en los preceptos transcritos se encuentran definidos los lineamientos relativos a las subastas públicas a los cuales el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes y los interesados en participar en ellas se deberán sujetar, tales como los plazos para su desarrollo, la forma en que se ofrecerán los bienes, cómo se harán las propuestas y contrapropuestas de oferta, así como los parámetros para que la autoridad decida a quién habrán de adjudicarse los lotes de que se trate. 99

100 Asimismo, en el último párrafo del artículo 53 antes transcrito, se establece que serán las bases de la subasta las que prevean las instrucciones para presentar posturas, así como la documentación y requisitos que el organismo descentralizado podrá exigir a los postores; es decir, en las mencionadas bases la autoridad precisará los aspectos particulares que regularán el desarrollo del procedimiento. Así las cosas, del contexto normativo al que se ha hecho referencia se puntualizan lo siguientes aspectos: 1. El Servicio de Administración y Enajenación de Bienes es una autoridad formalmente administrativa, por ser parte de la Administración Pública Federal paraestatal que, al efectuar procedimientos de subasta pública, ejerce funciones materialmente de esa naturaleza, ya que, según el marco de las atribuciones que le confirió el legislador, está encargada del cumplimiento de uno de los fines que tiene el sector público; esto es, la administración y enajenación de los bienes que son puestos a su disposición con tal propósito. 2. Las funciones en materia de enajenación de bienes por subasta o cualquier otra de las modalidades autorizadas por la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, necesariamente deben ajustarse a las directrices previstas en la propia normatividad; y, 3. Tratándose de subastas públicas, el procedimiento relativo se llevará a cabo de acuerdo con lo que el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes disponga, unilateralmente, en las bases de la convocatoria que para cada caso se emita. A partir de las premisas apuntadas se llega a la convicción de que, la regularidad de los actos que deriven de un proceso de enajenación de bienes administrados por el Estado mediante subasta pública, como son los reclamados, necesariamente deben verificarse con relación a los parámetros que 100

101 para el desahogo del procedimiento respectivo se establece en la legislación aplicable y en las bases de la convocatoria correspondiente; es decir, con apego a normatividad de índole administrativa. Así, es pertinente especificar que los lineamientos bajo los que se llevan a cabo los procedimientos de enajenación no son consensuados con quienes pretendan intervenir en ellos, dado que, mientras las normas administrativas fueron emitidas por un órgano legislativo, las bases son elaboradas unilateralmente por el ente que subasta los bienes. Por tanto, las condiciones de las ventas que resulten de los procedimientos previstos por la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público no son pactadas por los participantes, sino que atienden a lineamientos, de orden público, derivados del propio ordenamiento legal. DE AHÍ QUE SI EXISTE ALGUNA INCONFORMIDAD POR PARTE DE LOS COMPRADORES, COMO OCURRE EN LA ESPECIE, DEBERÁ DISIPARSE CON ARREGLO A DICHAS DIS- POSICIONES NORMATIVAS Y A LINEAMIENTOS QUE UNILA- TERALMENTE LA AUTORIDAD DISPUSO EN LAS BASES DE LA CONVOCATORIA RESPECTIVA. En ese sentido, a fin de determinar la existencia de una conducta irregular por parte del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, así como de la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria, resulta dable conocer el contenido de la Convocatoria para la Subasta Pública Nacional DECB 07/04 para la Enajenación de 12 lotes de Luces Navideñas, la cual corre agregada a foja 52 del expediente 12684/ , y que es del tenor siguiente: [N.E. Se omite imagen] Como se aprecia de la digitalización que antecede, en la Convocatoria para la Subasta Pública Nacional DECB 07/04 para la Enajenación de 12 lotes de Luces Navideñas, se estipuló que: 101

102 Se otorgaba a los postores la posibilidad de realizar una visita ocular a los lotes respecto de los cuales se llevaría a cabo la subasta, en los lugares, fechas y horarios que se establecieran para tal efecto. Las condiciones o especificaciones de los bienes eran únicamente referencias descriptivas y de ningún modo eran responsabilidad del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, por lo que era importante la inspección de los lotes YA QUE NO SE GARANTIZABA NINGÚN DATO TÉCNICO. Los postores declarados ganadores debían efectuar el pago del lote adjudicado en un plazo máximo de cinco días hábiles, así como presentar la documentación correspondiente para la emisión de la facturación de la mercancía subastada. La entrega de los bienes se realizaría diez días después de registrado el pago, para que con recursos propios del adjudicatario y por su cuenta y riesgo retiraran el lote del lugar en donde se encontrara. Los bienes adquiridos serían entregados en el estado en el que se encontraran, renunciando el ganador expresamente a cualquier reclamo o garantía sobre los mismos, de conformidad con lo señalado en la Convocatoria y Bases respectivas, así como en el artículo 7 de la Ley Federal de Protección al Consumidor. El Servicio de Administración y Enajenación de Bienes no se hacía responsable por el uso de la marca de los bienes enajenados. Asimismo, el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes se reservaba su derecho para retirar de la subasta o hasta antes de la Junta de Postores; aquel o aquellos lotes que por causa de fuerza mayor no fueran susceptible de enajenarse. 102

103 Establecido lo anterior, como quedó evidenciado en líneas precedentes, la presente controversia será dilucidada a la luz de las disposiciones normativas aplicables, así como de los lineamientos que unilateralmente dispuso la autoridad administrativa en las bases de la convocatoria respectiva; para lo cual se analizará el acto controvertido, a la luz de los argumentos vertidos por las partes. En ese sentido, a fin de dilucidar la causa petendi planteada por la demandante C.G. Prima, S.A. de C.V., es menester indicar que la supuesta actividad irregular en la que incurrieron las autoridades demandadas se circunscribe a: 1) Del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes.- Subastar la mercancía consistente en 12 lotes de luces navideñas que no cumplía con la normatividad correspondiente para su comercialización, como lo eran, las Normas Oficiales Mexicanas NOM-001-SCFI-1993 relativa a Aparatos electrónicos de uso doméstico alimentados por diferentes fuentes de energía- requisitos de seguridad y métodos de prueba, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de Octubre de 1993; NOM-003- SCFI-2000 denominada Productos eléctricos especificaciones de seguridad- publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de Enero de 2001; NOM-024-SCFI-1998 relativa a Información comercial para empaques, instructivos y garantías de los productos electrónicos, eléctricos y electrodomésticos publicada en el aludido órgano de difusión el día 15 de Enero de 1999; NOM-050-SCFI-2004 publicada el 01 de Junio de 2004, y la diversa NMX-J-521/1 ANCE-1999 denominada Aparatos y equipos de uso doméstico-seguridad en aparatos electrodomésticos y similares- Parte 1: Requisitos generales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de Julio de ) De la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria.- Transferir mercancía al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes para su venta sin 103

104 verificar de manera previa si la misma cumplía con la normatividad para su comercialización, como lo son, las Normas Oficiales Mexicanas NOM-001-SCFI-1993 relativa a Aparatos electrónicos de uso doméstico alimentados por diferentes fuentes de energía- requisitos de seguridad y métodos de prueba, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de Octubre de 1993; NOM-003-SCFI-2000 denominada Productos eléctricos especificaciones de seguridad- publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de Enero de 2001; NOM-024- SCFI-1998 relativa a Información comercial para empaques, instructivos y garantías de los productos electrónicos, eléctricos y electrodomésticos publicada en el aludido órgano de difusión el día 15 de Enero de 1999; NOM-050-SCFI-2004 publicada el 01 de Junio de 2004, y la diversa NMX-J-521/1 ANCE-1999 denominada Aparatos y equipos de uso doméstico-seguridad en aparatos electrodomésticos y similares- Parte 1: Requisitos generales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de Julio de Así, se tiene que el único motivo a discernir en el presente asunto es, si el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes como la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria, de conformidad con las disposiciones aplicables, se encontraban obligadas a verificar si la mercancía subastada cumplía con la normatividad técnica aplicable (Normas Oficiales Mexicanas) para su posterior comercialización. En ese contexto, este Órgano Jurisdiccional estima procedente atender al argumento identificado con el numeral 1., vertido por la demandante, en el sentido de que si de conformidad con los artículos 69 y 70 fracción III, de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público en relación con el artículo 61 fracción II, de su norma reglamentaria, las autoridades de la Administración Pública correspondientes debían de verificar si los bienes susceptibles a subasta cumplían con las normas legales respectivas, tal y como lo disponía el artículo 12 fracción II, de la ley en comento, pues de lo contrario debía procederse a su destrucción. 104

105 En esa tesitura, los artículos 69 y 70 fracción III, de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, indican ad litteram lo siguiente: [N.E. Se omite transcripción] Por su parte, el artículo 61 fracción II, en relación con el numeral 12 fracción II, ambos del Reglamento de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, indican lo siguiente: [N.E. Se omite transcripción] Del artículo 60 en comento, se advierte en la parte que nos atañe, que el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes podrá llevar a cabo la destrucción de los bienes en los casos que al efecto establezca el Reglamento y las disposiciones que regulen los bienes de que se trate. Respecto al numeral 70 fracción III, se colige que el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes podrá proceder a la destrucción de aquellos objetos, productos o sustancias que se encuentren en evidente estado de descomposición, adulteración o contaminación que no sean aptos para ser consumidos o que puedan resultar nocivos para la salud de las personas, en cuyos casos deberá darse intervención inmediata a las autoridades sanitarias a efecto de que autoricen la destrucción correspondiente. Del precepto legal 61 fracción II, del Reglamento de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, que el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, también podrá llevar a cabo la destrucción de bienes cuando por disposición expresa se ordene su destrucción. Finalmente, del artículo 12 fracción II, de la norma reglamentaria relativa, se colige que el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes recibirá la solicitud y el expediente de la mercancía transferida para su revisión y análisis, así como que cuando proceda ordenará la práctica del avalúo correspondiente y la revisión del estado físico de los bienes. 105

106 De lo anterior, se tiene que contrario a lo aseverado por la demandante, los artículos de mérito NO obligan al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes y mucho menos a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria, a verificar que los bienes transferidos cumplan con las disposiciones técnicas correspondientes, como lo son, las Normas Oficiales Mexicanas, como quedará evidenciado a continuación: En primer término, es importante resaltar que el artículo 12 fracción II, del Reglamento de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, ÚNICAMENTE VINCULA al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes a revisar y analizar la solicitud y expediente correspondientes de la mercancía transferida. De manera, que si el precepto legal en comento exclusivamente circunscribe la actuación del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes a revisar y analizar la solicitud y expediente de los bienes transferidos, y que solo cuando proceda se ordenará la práctica del avalúo correspondiente, así como la revisión del estado físico de los bienes, es inconcuso que si el aludido órgano descentralizado se limitó a verificar los documentos de mérito, tal actuación no puede considerarse como ilegal o insuficiente, pues su proceder se encontraba dentro del marco normativo aplicable. En efecto, el hecho de que el dispositivo legal de mérito adicionalmente contemple que cuando proceda el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes ordenará la práctica del avalúo correspondiente, así como la revisión del estado físico de los bienes transferidos, no implica de ninguna manera que la autoridad administrativa se encontraba obligada a revisar físicamente la mercancía hoy controvertida; esto es así, pues dicha disposición no impone a la demandada el deber de revisar físicamente TODA la mercancía que le fuera transferida, sino salvo en los casos que resulte procedente. 106

107 De ahí, que si no se establece obligación alguna al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes de verificar físicamente todos los bienes que le sean transferidos, ello no puede interpretarse como un deber absoluto de la referida autoridad, sino como una facultad discrecional de la misma para los casos en que resultara factible su verificación. Corrobora lo anterior, la tesis IV.3o.A.26 A emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2, página 1331, cuyo rubro y texto indican lo siguiente: FACULTADES DISCRECIONALES DE LA ADMINISTRA- CIÓN. LOS ADMINISTRADOS TIENEN INTERÉS JURÍDI- CO PARA IMPUGNAR SU EJERCICIO CUANDO AFECTEN SUS DERECHOS. [N.E. Se omite transcripción] No obstante lo anterior, en el supuesto de que resultara procedente la verificación física de la mercancía, tal hecho tampoco implica que las autoridades demandadas se encontraban constreñidas a verificar que los bienes transferidos cumplían con las disposiciones técnicas aplicables (Normas Oficiales Mexicanas). Ello es así, toda vez que el referido numeral solo constriñe al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes a revisar el estado físico de la mercancía; es decir, a verificar aquellas cualidades exteriores de los bienes transferidos, y no así como lo pretende aseverar la demandante, la revisión de las peculiaridades técnicas e intrínsecas de los bienes controvertidos, como lo era, que el calibre del conductor de las luces navideñas (mercancía controvertida) tenía un área de sección transversal nominal menor de 0.5 mm2 (supuesta irregularidad encontrada en los bienes subastados). De tal forma, que si la demandada no tenía obligación alguna de verificar las especificaciones técnicas de los bienes transferidos, es claro que tampoco resultaba procedente su destrucción. 107

108 En efecto, si bien es cierto la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público en su artículo 70 en relación con el numeral 61 de su Reglamento, precisa los casos en que procederá la destrucción de los bienes transferidos; lo cierto es, que del análisis practicados a los mismos, de ninguna forma se prevé el supuesto relativo a aquellos casos en los cuales no se cumpla con las Normas Oficiales aplicables. Tal y como se corrobora de lo siguiente: [N.E. Se omite transcripción] Como se observa de los preceptos legales transcritos solo procederá la destrucción de bienes cuando se trate de: A. Bienes decomisados relacionados con la comisión de delitos de propiedad industrial o derechos de autor; B. Bienes que por su conservación no se les pueda dar otro destino; C. Objetos, productos o sustancias que se encuentren en evidente estado de descomposición, adulteración o contaminación que no los hagan aptos para ser consumidos o que puedan resultar nocivos para la salud de las personas; D. Productos o subproductos de flora y fauna silvestre o productos forestales, plagados o que tengan alguna enfermedad que impida su aprovechamiento, así como bienes o residuos peligrosos, cuando exista riesgo inminente de desequilibrio ecológico; E. Bienes incosteables F. Bienes respecto de los cuales exista disposición legal o administrativa que ordene su destrucción; G. Bienes de los cuales no exista persona interesada en obtenerlos; 108

109 H. Cuando así lo ordene la autoridad judicial o administrativa; I. Cuando hubiera transcurrido el plazo previsto en el artículo 6 Ter segundo párrafo, de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público. Luego, al no existir hipótesis legal que evidenciara la responsabilidad del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes de destruir aquellos bienes que no cumplieran las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes, no le asiste ni la razón ni el derecho a la demandante al señalar que correspondía a dicha autoridad la verificación intrínseca de la mercancía, puesto que constituían un bien susceptible a ser destruido. Esto es así, pues a quien corresponde verificar tales condiciones es aquella persona que pretenda adquirir los bienes subastados, toda vez que será esta quien defina el destino de los mismos, así como quien conoce los requisitos necesarios que para tal efecto deba revestir la mercancía pretendida. Es decir, el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, así como la Administración General de Aduanas desconocen el destino que les dará a los bienes pujados; por lo cual, también ignoran si la mercancía enajenada requiere el cumplimiento de determinadas disposiciones legales, como lo son, las Normas Oficiales Mexicanas. De manera, que si la empresa C.G. Prima, S.A. de C.V., pretendía comercializar la mercancía objeto de la Subasta Pública Nacional DECB 07/04 consistente en lotes de luces navideñas, debió verificar si esos bienes cumplían con la normatividad técnica aplicable (Normas Oficiales Mexicanas) a fin de comprobar que la mercancía pretendida era susceptible de ser comercializada y apta para colmar sus pretensiones. Así, el hecho de que la accionante asevere que de conformidad con el artículo 70 fracción III, de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público resultaba procedente la destrucción 109

110 de los bienes controvertidos al resultar nocivos para la salud de las personas resulta infundado, en virtud de que la actora C.G. Prima, S.A. de C.V., descontextualiza la hipótesis de mérito, ya que esta versa respecto de aquellos objetos, productos o sustancias que se encuentren en evidente estado de descomposición, alteración o contaminación que los hagan no aptos para ser consumidos o que puedan resultar nocivos para la salud, tal y como se observa de la siguiente transcripción: [N.E. Se omite transcripción] Es decir, el supuesto en comento únicamente refiere a aquellos productos consumibles que se encuentren en: Descomposición Adulteración Contaminación Por lo cual, si los bienes controvertidos (luces navideñas) no se encontraban en descomposición ni alterados ni mucho menos contaminados, es indubitable que el supuesto de destrucción invocado por la parte actora resulte inaplicable. Ahora bien, respecto al argumento de la accionante identificado en el numeral 2, relativo a si la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de conformidad con el artículo 1 fracción X, de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público en relación con el numeral 29 fracciones X, XIX, XXII y demás relativas del Reglamento del Servicio de Administración Tributaria, se encontraba obligada a verificar que los bienes transferidos cumplían con la normatividad correspondiente, el mismo resulta infundado, en atención a las siguientes consideraciones: En primer término, resulta necesario conocer el contenido del artículo 1 fracción X, de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público en relación con el numeral 29 fracciones X, 110

111 XIX, XXII, del Reglamento del Servicio de Administración Tributaria, los cuales ad litteram indican lo conducente: [N.E. Se omite transcripción] De lo anterior, se observa que la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público tiene como objeto regular la administración y destino por parte del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, entre otros bienes, de aquellos propiedad del Fisco Federal que le sean transferidos por disposición expresa, por orden judicial o bien cuando así lo determinen las entidades transferentes de conformidad con las disposiciones aplicables para tal efecto. Asimismo, que el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes podrá administrar, enajenar o destruir directamente los bienes que le sean transferidos o nombrar liquidadores, interventores o administradores, así como encomendar a terceros la enajenación y destrucción de estos. De igual forma, que hasta que se realice la transferencia de los bienes al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, esos se regirán por las disposiciones de acuerdo a su naturaleza, y cuando estos le sean transferidos a dicho organismo y hasta que se realice la destrucción, enajenación o termine su administración será aplicable la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, aun cuando el marco legal de las entidades transferentes establezca requisitos o procedimiento de administración, enajenación y control adicionales tratándose de bienes transferidos. Por su parte, del artículo 29 fracción X, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria se colige que las autoridades aduaneras ejercerán sus facultades en materia de abandono de mercancía y declararan en su caso que las mismas pasan a propiedad del Fisco Federal, así como transferir a la instancia competente las mercancías que hubieran pasado a propiedad del Fisco Federal. 111

112 De la fracción XIX, del precepto legal en comento, se observa la facultad de la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria para dictaminar mediante análisis de carácter científico y técnico, las características, naturaleza, usos, origen y funciones de las mercancías de comercio exterior; efectuar ensayes con relación a minerales, metales y compuestos metálicos sujetos al pago de contribuciones; practicar el examen pericial de otros productos y materias primeras, así como desempeñar las funciones de Oficina de Ensaye. Con relación a la fracción XXII, la facultad de ordenar y practicar visitas domiciliarias, auditorías, verificaciones y demás actos que establezcan las disposiciones fiscales y aduaneras, para comprobar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados en materia de impuestos, incluyendo los que se causen por la entrada o salida de mercancía a territorio nacional, así como verificar y determinar la clasificación arancelaria de las mercancías de procedencia extranjera. Establecido lo anterior, se advierte que si bien es cierto, hasta que se realice la transferencia de los bienes al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, estos se regirán por las disposiciones aplicables de acuerdo a su naturaleza; lo cierto es, que las disposiciones a que hace alusión la demandante; esto es, las fracciones XIX y XXII, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, de ninguna manera vinculan a la Administración General de Aduanas a verificar que los bienes susceptibles a ser transferidos cumplieran con la normatividad técnica aplicable (Normas Oficiales Mexicas), toda vez que como ha quedado evidenciado, dichos supuestos legales se encuentran encaminados a verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales y aduaneras a cargo de los contribuyentes en materia de impuestos, y no así respecto a las obligaciones que al efecto correspondieran a dicha Administración tratándose de la transferencia de mercancías al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes. 112

113 De tal suerte, que si el origen, procedencia o clasificación arancelaria de la mercancía controvertida (luces navideñas) no se encontraba en controversia, resulta inconcuso que la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria no se encontraba vinculada a dictaminar científicamente un producto que pasó a ser propiedad del Fisco Federal, y que por consiguiente no se encontraba sujeta al pago de contribuciones, puesto que dichas mercancías representaban ingresos no tributarios que el Estado percibió por funciones de derecho público. Sirve de sustento a lo anterior, la tesis I.15o.A.71 A emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXV, Enero de 2007, página 2268, cuyo rubro y texto es el siguiente: MERCANCÍAS EMBARGADAS QUE PASAN A SER PRO- PIEDAD DEL FISCO FEDERAL. EL INGRESO RELATIVO PARA EL ESTADO NO SE RIGE POR LOS PRINCIPIOS DE JUSTICIA FISCAL, PUES CONSTITUYE UN APROVECHA- MIENTO. [N.E. Se omite transcripción] En ese sentido, al no existir disposición alguna que vinculara a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria para verificar el cumplimiento de las disposiciones técnicas aplicable (Normas Oficiales Mexicanas) en relación con mercancía susceptible de ser transferida al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, es claro que la autoridad administrativa de mérito actuó bajo los parámetros establecidos por la norma. Ahora bien, respecto al argumento identificado con el numeral 3, relativo a si las autoridades demandadas incumplieron con lo dispuesto en los artículos 9 primer párrafo, 31 y 33 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, al haber sacado a subasta bienes 113

114 cuya propiedad o posesión se encontraba prohibida en los términos de la legislación federal aplicable, resulta infundado en atención a lo siguiente: En esa medida, los artículos 9 primer párrafo, 31 y 33 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, indican lo siguiente: [N.E. Se omite transcripción] Como se observa de los preceptos legales transcritos, se advierte: 1. Que las armas de fuego, municiones y explosivos serán administradas por la Secretaría de la Defensa Nacional, así como que tratándose de narcóticos, flora y fauna protegidos, materiales peligrosos y demás bienes cuya propiedad o posesión de encuentre prohibida, restringida o especialmente regulada, se procederá en términos de la legislación federal aplicable. 2. Que los procedimientos de enajenación previstos en la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público serán de orden público y tendrán por objeto enajenar de forma económica, eficaz, imparcial y transparente los bienes que sean transferidos al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, asegurando las mejores condiciones en su enajenación, así como obteniendo el mayor (Sic) de recuperación posible y las mejores condiciones de oportunidad. Asimismo, que los procedimientos de enajenación serán la donación y la compraventa, que incluye la permuta y cualesquiera otras formas jurídicas de transmisión de la propiedad, a través de la licitación pública, subasta, remate o adjudicación directa. Además, que el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes tendrá todas las facultades y obligaciones de un mandatario para pleitos y cobranzas, actos administrativos, actos de dominio y para otorgar y suscribir títulos de crédito. 114

115 3. Que cualquier procedimiento de enajenación o acto que se realizara en contra de lo dispuesto en el Título IV de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, será nulo de pleno derecho. En ese contexto, se estima conveniente puntualizar que en el presente asunto no se encuentra en controversia la actuación del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes en el procedimiento de subasta del que fue partícipe la demandante C.G. Prima, S.A. de C.V.; esto es así, pues el único motivo de discernimiento del presente asunto es, si el aludido órgano descentralizado se encontraba obligado o no a verificar si los bienes subastados cumplían con la normatividad aplicable en este caso, las Normas Oficiales Mexicanas. De tal forma, que si los artículos 31 y 33 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, únicamente establecen: El objeto de los procedimientos de enajenación. Los tipos de procedimiento de enajenación existentes; y, El carácter con el cual actuará el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes para la realización de las enajenaciones respectivas. Es claro, que los mismos resulten inaplicables para determinar una obligación a cargo del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes de verificar que la mercancía transferida cumplía o no con la normatividad técnica respectiva. En efecto, si bien el artículo 31 de la ley en comento refiere que en la enajenación de los bienes deberá perseguirse los principios de economía, eficacia, imparcialidad y transparencia; también lo es, que dicha disposición no vincula al aludido órgano descentralizado a verificar cuestiones intrínsecas de la mercancía subastada. 115

116 Esto es así, pues los principios antes indicados fungen únicamente como directrices de los procedimientos de enajenación, como se dilucida a continuación: En relación al elemento de economía establecido en el artículo 31 de mérito, el mismo refiere a que los procedimientos de enajenación deberán exigir poco gasto para su realización. Por lo que hace, al elemento de eficacia refiere a que en los aludidos procedimientos deberá de existir la capacidad de lograr el efecto que se desea o se espera. Mientras, que por el elemento de imparcialidad se tiene que el mismo se encuentra encaminado a denotar que en los procedimientos de adjudicación no exista inclinación alguna entre los postores, a fin de garantizar una subasta, licitación o remate justo. Sirve de apoyo a lo anterior por analogía, la tesis jurisprudencial 1a./J. 1/2012, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro V, Febrero de 2012 Tomo 1, página 460, cuyo rubro y texto señalan lo siguiente: IMPARCIALIDAD. CONTENIDO DEL PRINCIPIO PRE- VISTO EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL. [N.E. Se omite transcripción] Finalmente, por lo que hace al elemento de transparencia se circunscribe a evitar el mal uso de los recursos públicos, el secreto, la improvisación, la ineficiencia, la discrecionalidad arbitraria y el abuso en el ejercicio de la función pública. De tal modo, que si el contenido establecido en el artículo 31 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público no se encuentra encaminado a regular la actuación del Servicio 116

117 de Administración y Enajenación de Bienes en relación con el manejo de las mercancías transferidas sino a evidenciar los principios que regirán el procedimiento de enajenación, es claro para esta Juzgadora que el mismo resulte inaplicable para evidenciar una posible actividad irregular por parte de las autoridades demandadas. De igual manera, resulta inaplicable lo establecido en el artículo 9 de la citada Ley, toda vez que los bienes controvertidos no revisten la calidad de: a) Armas de fuego b) Narcóticos c) Flora o fauna protegidas d) Materiales peligrosos o; e) Algún otro bien que su propiedad o posesión se encuentre prohibida, restringida o especialmente regulada. Esto es así, pues aun en el supuesto de que la mercancía controvertida no cumpliera con las Normas Oficiales Mexicanas respectivas, ello de ninguna forma constituye que su posesión o propiedad se encuentre prohibida, sino únicamente se limita la comercialización de la misma. Asimismo, tampoco constituye un material peligroso puesto que la mercancía subastada no constituye una substancia sólida, líquida o gaseosa que por sus características físicas, químicas o biológicas puedan ocasionar daños a los seres humanos, al medio ambiente y a los bienes. De tal manera, que si la mercancía controvertida no reúne elemento alguno de los contemplados en el artículo 9 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, es inconcuso que dicha disposición también resulte inaplicable en la especie. 117

118 Finalmente, respecto al argumento de la demandante identificado con el numeral 4, relativo a si con base en los dictámenes efectuados por la Procuraduría Federal del Consumidor, así como con las documentales privadas consistentes en los informes de resultados emitidos por el laboratorio de pruebas denominado Tecnología y Servicio, S.A. de C.V., en relación con la prueba pericial en materia de ingeniería se acredita que los bienes controvertidos incumplen con las características intrínsecas estipuladas por las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes, el mismo resulta insuficiente para declarar la nulidad de la resolución controvertida. Lo anterior es así, pues si bien, tanto de los informes de resultados emitidos por el laboratorio de pruebas denominado Tecnología y Servicio, S.A. de C.V., así como de la prueba pericial correspondiente, se colige que la mercancía controvertida; esto es, las luces navideñas objeto de la Convocatoria DECB 07/04, no cumplen con los rasgos normales de resistencia de energía eléctrica, establecidos en la Norma Oficial Mexicana NOM- 003-SCFI-2000 denominada Productos eléctricos especificaciones de seguridad- publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de Enero de 2001, relativos que el calibre del conductor es menor al establecido en el inciso 25.8 de la Norma Mexicana NMX-J-521/ ANCE-1999 denominada Productos eléctricos Aparatos y equipos de uso doméstico- Seguridad en aparatos electrodomésticos y similares, que indica que los conductores de alimentación eléctrica para aparatos que operen con una corriente nominal mayor a 0.2 amperes y menos igual a 3 amperes, deben tener un área de sección transversal nominal no menor a 0.5 mm2, tal y como se observa del dictamen ofrecido por la parte actora: [N.E. Se omiten imágenes] Lo cierto es, que tal situación de manera alguna evidencia que el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, así como la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria, incurrieran en una actividad irregular. Esto es así, pues la demandante pasa por alto que: 118

119 1) No existe dispositivo alguno que obligara a las demandadas a verificar que las mercancías subastadas cumplían con las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes. 2) Con base en los lineamientos establecidos en la Convocatoria DECB 07/04, se estableció que las condiciones o especificaciones de los bienes eran únicamente referencias descriptivas y que de ningún modo constituían una responsabilidad del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, por lo que era importante la inspección de los lotes YA QUE NO SE GARANTIZABA NINGÚN DATO TÉCNICO. 3) Asimismo, que los bienes adquiridos serían entregados en el estado en el que se encontraran, renunciando el ganador expresamente a cualquier reclamo o garantía sobre los mismos, de conformidad con lo señalado en la Convocatoria y Bases respectivas, así como en el artículo 7 de la Ley Federal de Protección al Consumidor. En ese sentido, si en la Convocatoria de mérito se puntualizó la importancia de la inspección de los lotes subastados ya que no se garantizaba ningún dato técnico, es claro que la responsabilidad de verificar si la mercancía subastada cumplía o no con las disposiciones técnicas correspondientes para su comercialización corría a cargo de la hoy demandante C.G. Prima, S.A. de C.V. En efecto, la omisión a que alude la accionante no puede ser imputada al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes y mucho menos a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria, puesto que antes de adquirir los bienes subastados se encontraba en oportunidad de verificar que los mismos cumplieran con la disposición correspondiente para su comercialización, en el presente caso, la Norma Oficial Mexicana NOM-003-SCFI-2000 denominada Productos eléctricos -especificaciones de seguridad- publicada en el Diario Oficial de la Fede- 119

120 ración el 10 de Enero de 2001, relativos a que el calibre del conductor es menor al establecido en el inciso 25.8 de la Norma Mexicana NMX-J-521/ ANCE-1999 denominada Productos eléctricos Aparatos y equipos de uso doméstico- Seguridad en aparatos electrodomésticos y similares. Así pues, la actuación del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes se limita a poner a subasta determinados bienes que le fueron transferidos de conformidad con los lineamientos establecidos por la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, pero es al postor a quien le corresponde determinar si esos bienes colman o no sus intereses y conveniencia. De tal forma, que si la demandante C.G. Prima, S.A. de C.V., desde la Convocatoria DECB 07/04 conocía que la descripción de la mercancía subastada no garantizaba ningún dato técnico y que se le conminaba a inspeccionar la misma, es inconcuso que la responsabilidad de revisar físicamente los bienes era de la hoy demandante, y no así del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes ni de la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria, como lo asevera la demandante. Por lo cual, al no existir omisión alguna por parte de las autoridades administrativas demandadas en relación con la verificación de la mercancía subastada (luces navideñas), es evidente que su actuación se desarrolló dentro del marco de la legalidad, y por ende, no puede imputárseles actividad irregular de la cual procediera una indemnización a favor de la empresa C.G. Prima, S.A. de C.V. De ahí, que se concluya que aun cuando los bienes que fueron adquiridos por la demandante mediante la Subasta Pública DECB 07/04 incumplieran con las Normas Oficiales Mexicanas aplicables para su comercialización, la empresa C.G. Prima, S.A. de C.V., sí tenía la obligación jurídica de soportarlo y asumir la totalidad de las consecuencias derivadas de su omisión relativa a la verificación técnica de los bienes subastados. 120

121 Máxime, si se considera que por mutuo propio la accionante se sujetó a los lineamientos establecidos en la Convocatoria de Subasta Pública DECB 07/04; esto es, consintió todos y cada uno de los términos establecidos por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, exteriorizando su voluntad para aceptar los derechos y obligaciones establecidos en la citada Convocatoria. De tal forma, que si en la Convocatoria en cuestión se precisó que los bienes adquiridos serían entregados en el estado en el que se encontraran, renunciando el ganador expresamente a cualquier reclamo o garantía sobre los mismos, de conformidad a lo señalado en la convocatoria y bases respectiva y en el artículo 7 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, la parte actora en el presente juicio no puede desconocer aquellos lineamientos a los que consensualmente se sometió, pues sería tanto como caer en el absurdo de que fue forzada a participar en la Subasta Pública DECB 07/04, y subsumirse a los términos establecidos en la misma. Por lo que, al haber aceptado todas y cada una de las condiciones establecidas en la Subasta Pública DECB 07/04, entre las cuales se encontraba la renuncia a cualquier reclamo o garantía sobre los bienes subastados, es inconcuso que en el juicio contencioso administrativo que nos ocupa no puede ejercer un derecho de cual por mutuo propio renunció. En efecto, al habérsele informado a la empresa C.G. Prima, S.A. de C.V., cada uno de los lineamientos y requisitos para constituirse como un postor en la Subasta Pública DECB 07/04, los cuales de manera voluntaria aceptó al participar en el procedimiento de subasta en comento, no puede desconocer en el presente asunto tanto las obligaciones como las consecuencias que podían deparar al participar en la subasta de mérito. De tal suerte, que si los bienes (luces navideñas) que adquirió mediante la Subasta Pública DECB 07/04, y de los cuales cabe precisar fue omiso en inspeccionar físicamente que no cumplían con las Normas Oficiales Mexicanas aplicables, es indubitable que la actora sí tenía la obligación de soportar el daño reclamado, puesto que aquella además de tener la obligación de verificar que la mercancía controvertida colmaba sus pretensiones, se 121

122 sometió voluntariamente a los lineamientos establecidos en la Convocatoria emitida para tal efecto, renunciando a su derecho de formular cualquier reclamo o garantía respecto a los bienes adquiridos e incluso consentir que dichos bienes le serían entregados en el estado en que se encontraran. Consecuentemente, si la parte actora tanto en la fase oficiosa administrativa, como en la presente instancia jurisdiccional, no logró acreditar que el supuesto daño que le fue causado, tuvo como origen una actividad administrativa irregular por parte del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, así como de la Administración General de Aduanas, resulta evidente lo infundado de los argumentos en estudio, pues tal y como fue concluido por la Sala responsable, no se probó la relación de causalidad existente entre la lesión patrimonial aducida y la acción administrativa imputable al ente del Estado, prevista por el artículo 21 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, transcrito. Máxime, si se considera que el acto combatido ante la Quinta Sala Regional Metropolitana de este Tribunal con sede en la Ciudad de México, Distrito Federal, dentro del juicio contencioso administrativo 9897/ , únicamente lo constituyó la multa impuesta por la Dirección de Procedimientos y Sanciones de la Procuraduría Federal del Consumidor, y no así el procedimiento de inutilización de los bienes controvertidos (acto en el cual la accionante sustenta su dicho). Por lo cual, la inmovilización que al efecto hubiera llevado a cabo la Dirección de Procedimientos y Sanciones de la Procuraduría Federal del Consumidor respecto a la mercancía controvertida, no puede ni debe atribuírsele al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes ni tampoco a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria; de ahí, que el nexo de causalidad no se actualice en la especie. Resultan aplicables, las tesis números V-TASR-XVI-2650 y VI- TASR-XXVII-43, emitidas por este órgano jurisdiccional, cuyo contenido, respectivamente, a continuación se transcribe: 122

123 RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN.- ES IMPROCE- DENTE CUANDO NO SE ACREDITA LA RELACIÓN CAU- SA-EFECTO, ENTRE LA ACTIVIDAD IRREGULAR DEL ESTADO Y EL DAÑO SUFRIDO. [N.E. Se omite transcripción consultable en R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VII. No. 75. Marzo p. 486] RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO.- AL TRATARSE DE UN RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE NATURALEZA OBJETIVA Y DIRECTA, LA CARGA PRO- BATORIA LE CORRESPONDE AL RECLAMANTE Y SÓLO POR EXCEPCIÓN AL ESTADO.- (Legislación vigente hasta el 12 de junio de 2009). [N.E. Se omite transcripción consultable en R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 26. Febrero p. 374] Por consiguiente, y toda vez que la parte actora C.G. Prima, S.A. de C.V., no logró desvirtuar la presunción de legalidad que guarda la resolución controvertida, siendo que le correspondía la carga procesal de hacerlo, atento a las consideraciones expuestas a lo largo del presente fallo, esta Juzgadora estima conveniente el reconocer la validez de los actos materia de controversia. Finalmente, este Cuerpo Colegiado considera necesario responder la solicitud del reclamante relativa a que se ordene la liberación de la mercancía, en el sentido de que ello NO es posible, toda vez que NO forma parte del presente procedimiento, puesto que la inutilización de la mercancía controvertida (luces navideñas) fue materia de conocimiento de la Quinta Sala Regional Metropolitana dentro del juicio contencioso administrativo 9897/ , que resolvió nula tal sanción, por lo que, en su caso es en aquel expediente y ante aquel Órgano Jurisdiccional que la reclamante debe solicitar la liberación de su mercancía, que alega sigue inutilizada a últimas fechas; esto, como cumplimiento del fallo firme de nulidad al que se hizo referencia. 123

124 Lo anterior se corrobora, de los puntos resolutivos Cuarto y Quinto de la resolución administrativa que fue combatida ante la Quinta Sala Regional Metropolitana de este Tribunal con sede en la Ciudad de México, Distrito Federal, en el juicio contencioso administrativo 9897/ ; esto es, el oficio de fecha 10 de Noviembre de 2004, emitido por el C. Director General de Verificación y Vigilancia de la Procuraduría Federal del Consumidor dentro del expediente número /2004, el cual en su parte conducente establece lo siguiente: [N.E. Se omite imagen] Por lo antes expuesto y con fundamento en los artículos 8, 9 y 52 fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con el numeral 23 fracción II, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de Diciembre de 2007, en vigor a partir del día siguiente de su publicación, es de resolverse y se resuelve: I.- Han resultado infundadas las causales de improcedencia hechas valer por la C. Apoderada del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, estudiadas por esta Juzgadora en el Considerando Tercero del presente fallo. II.- No es de sobreseerse y no se sobresee el presente juicio; III.- La parte actora no probó su acción; en consecuencia; IV.- Se RECONOCE LA VALIDEZ de la resolución controvertida, misma que quedó identificada en el Resultando 1º del presente fallo; en términos de lo precisado en la presente resolución. V.- NOTIFÍQUESE. 124

125 Así lo resolvió el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en sesión de 05 de febrero de 2014, por mayoría de 09 votos a favor de la ponencia de los CC. Magistrados Alejandro Sánchez Hernández, Nora Elizabeth Urby Genel, Juan Manuel Jiménez Illescas, Rafael Anzures Uribe, Alfredo Salgado Loyo, Magda Zulema Mosri Gutiérrez, Juan Ángel Chávez Ramírez, Carlos Mena Adame y Víctor Martín Orduña Muñoz. El C. Magistrado Guillermo Domínguez Belloc, votó con los resolutivos. El C. Magistrado Manuel Luciano Hallivis Pelayo estuvo ausente. Fue Ponente en el presente asunto la C. Magistrada Nora Elizabeth Urby Genel, cuya ponencia se aprobó. Se formuló el presente engrose el 11 de Febrero de 2014, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 30, fracción V y 47, fracción III de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, publicada en el Diario Oficial de la Federación, de fecha 6 de Diciembre de 2007, vigente a partir del día siguiente a su publicación, firma el C. Magistrado Manuel Luciano Hallivis Pelayo, Presidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ante la C. Lic. Thelma Semíramis Calva García, Secretaria General de Acuerdos que da fe. 125

126 PRIMERA SECCIÓN VII-P-1aS-919 LEY DEL IMPUESTO AL ACTIVO IMPUESTO AL ACTIVO PAGADO INDEBIDAMENTE. PARA SU DEVOLUCIÓN ES NECESARIO QUE EL CONTRIBUYENTE ACREDITE LA AUTODETERMINACIÓN DEL TRIBUTO QUE DERIVÓ EN EL PAGO EN EXCESO.- Para que la autoridad esté en aptitud de devolver cantidad alguna pagada de manera indebida por el contribuyente por concepto de impuesto al activo, es necesario que este acredite que determinó el impuesto de mérito a su cargo. Lo anterior, toda vez que el artículo 6 primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, establece, entre otras cuestiones, que le corresponde a los contribuyentes la determinación de las contribuciones a su cargo, salvo disposición expresa en contrario; principio de determinación que fue recogido en el artículo 2 de la Ley del Impuesto al Activo. Cumplimiento de Ejecutoria dictado en el Juicio Contencioso Administrativo Núm / /240/09-S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 15 de agosto de 2013, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Guillermo Domínguez Belloc.- Secretaria: Lic. Hortensia García Salgado. (Tesis aprobada en sesión de 29 de abril de 2014) 126

127 [...] QUINTO.- [...] C O N S I D E R A N D O : Este Órgano Jurisdiccional estima parcialmente fundados los conceptos de impugnación en estudio, pero insuficientes para declarar la nulidad de las resoluciones impugnadas, por lo siguiente. A fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, es necesario precisar los aspectos fácticos que se encuentran acreditados con las constancias agregadas al presente juicio, en los términos siguientes: 1.- Mediante oficio 325-A-IX-B-7266 de 22 de diciembre de 1995, emitido por la entonces Administración Especial Jurídica de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se autorizó a la demandante para determinar su resultado fiscal consolidado conjuntamente con sus sociedades controladas a partir del 1 de enero de 1996, como lo reconocen expresamente las partes (folios 153 y 158). 2.- Con fecha 27 de febrero de 1997, la empresa DAIMLER BENZ MÉXICO, S.A. DE C.V., ahora DAIMLERCHRYSLER MÉXICO HOL- DING, S.A. DE C.V., solicitó a la entonces Administración Especial Jurídica de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, le confirmara el criterio en cuanto a que podía optar por determinar el impuesto al activo correspondiente al ejercicio de 1996, en su carácter de sociedad controladora, con base en la opción establecida en el artículo 5-A de la Ley del Impuesto al Activo, actualizando el impuesto que le hubiera correspondido en el cuarto ejercicio inmediato anterior (fojas 153 a 157). Al respecto, cabe señalar que la consulta se formuló en términos del artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, por lo que hace al ejercicio de 1996, como hace notar a continuación: [N.E. Se omite transcripción] 127

128 3.- Mediante oficio 325-A-IX-B-1711 de 11 de marzo de 1997, el Administrador Especial Jurídico de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, determinó que era improcedente el criterio sustentado por la ahora demandante, toda vez que la base para el cálculo del impuesto al activo consolidado, es el señalado en el artículo 13 de la Ley de la materia (folios 158 a 160). 4.- Inconforme con la resolución anterior, la aquí actora promovió demanda de nulidad, la que por razón de turno quedó radicada en la Quinta Sala Regional Metropolitana, con el número de expediente 8355/ Con fecha 4 de mayo de 1998, la demandante presentó su declaración normal del ejercicio de 1997 (folios 245 a 255). 6.- El 16 de octubre de 1998, la demandante presentó su declaración complementaria número 1 del ejercicio de 1997, como se deduce de los folios 271 a 280 de autos y lo reconoce la demandada en la resolución impugnada (foja 124). 7.- El 3 de mayo de 1999, la aquí actora presentó su declaración normal del ejercicio de 1998 (folios 282 a 290). 8.- El 30 de septiembre de 1999, la demandante presentó su declaración complementaria número 1 del ejercicio de 1998, como se deduce de los folios 294 a 301 de autos y lo reconoce la demandada en la resolución impugnada (foja 136). 9.- Con fecha 29 de mayo de 2000, la Quinta Sala Regional Metropolitana, en cumplimiento a la ejecutoria dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo D.A. 6302/98, declaró la nulidad de la resolución impugnada, para el efecto de que...se emita una nueva resolución en la que se confirme a Daimler-Benz México, S.A. de C.V. que sí puede optar por determinar el impuesto al activo correspondiente al ejercicio de 1996, con base en la opción establecida en el artículo 5-A de la Ley de la materia, actualizando el impuesto que les hubiera correspondido en el cuarto ejercicio inmediato anterior (folios 215 y 216). 128

129 10.- En cumplimiento al fallo anterior, el Administrador Central Jurídico de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria, emitió el oficio 330-SAT-IV-B-8856 de 18 de octubre de 2000 (fojas 215 y 216), en el que confirmó el criterio de la enjuiciante en el sentido de que puede optar por determinar el impuesto al activo correspondiente al ejercicio de 1996, con base en la opción establecida en el artículo 5-A de la Ley de la materia, actualizando el impuesto que les hubiera correspondido en el cuarto ejercicio inmediato anterior. Documental que para mayor claridad se transcribe en lo conducente: [N.E. Se omite transcripción] El anterior oficio se notificó a la demandante el 1 de noviembre de 2000, como se advierte del acta de notificación agregada a fojas 217 de autos El 11 de enero de 2001, la demandante presentó su declaración complementaria número 2 del ejercicio de 1997, como se deduce de los folios 262 a 269 de autos y lo reconoce la demandada en la resolución impugnada (foja 124) El 16 de enero de 2001, la demandante presentó su declaración complementaria número 2 del ejercicio de 1998, como se deduce de los folios 306 a 313 de autos y lo reconoce la demandada en la resolución impugnada (foja 136) Mediante oficio 330-SAT-IV-B-1348 de 2 de marzo de 2001 (folios 219 a 221), el Administrador Central Jurídico de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria, confirmó el criterio de la enjuiciante en el sentido de que puede optar por determinar el impuesto al activo correspondiente al ejercicio de 1996, con base en la opción establecida en el artículo 5-A de la Ley de la materia, actualizando el impuesto que les hubiera correspondido en el cuarto ejercicio inmediato anterior. La mencionada documental en la parte que interesa es del texto siguiente: [N.E. Se omite transcripción] 129

130 Este oficio se notificó a la demandante el 1 de noviembre de 2000, como se deduce del acta de notificación agregada a fojas 217 de autos El 15 de enero de 2001, la demandante solicitó la devolución del saldo a favor del impuesto al activo del ejercicio de 1997 (foja 226) El 17 de enero de 2001, la demandante solicitó la devolución del saldo a favor del impuesto al activo del ejercicio de 1998 (folio 231) Por oficio 330-SAT-III-SDA de 29 de enero de 2001, la Administradora de Servicios de la Administración General de Grandes Contribuyentes, previno a la enjuiciante para que en el plazo de 20 días exhibiera documentación e información relacionada con las solicitudes referidas en los dos apartados que anteceden (fojas 232 a 234) Mediante escrito presentado el 06 de marzo de 2001, ante la Administración General de Grandes Contribuyentes (folios 237 a 240), la demandante pretendió dar cumplimiento al requerimiento que antecede Por oficio 330-SAT-III-SDS de 11 de abril de 2001, la Administradora de Servicios A, tuvo por desistida a la enjuiciante de las solicitudes de devolución, ante el incumplimiento al requerimiento contenido en el oficio 330-SAT-III-SDA , pues solo aportó la hoja de trabajo de la determinación del impuesto al activo individual del ejercicio de 1994, y no el consolidado (folios 241 y 242) El 06 de mayo de 2005, la demandante presentó las declaraciones complementarias número 3 de los ejercicios 1997 y 1998 (fojas 257 y 315) Con fecha 06 de mayo de 2005, la demandante solicitó nuevamente la devolución de las cantidades pagadas indebidamente en materia de impuesto al activo de los ejercicios 1997 y 1998 (folios 243 y 244) Mediante los oficios números 330-SAT-III-1-a y 330-SAT-III-1-a , ambos de 1 de septiembre de 2005, la Ad- 130

131 ministradora de Servicios 1 de la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria, declaró improcedentes las devoluciones del impuesto al activo consolidado solicitadas por la actora, correspondientes a los ejercicios de 1997 y 1998, en cantidad total de $ ,366.00, los cuales constituyen los actos impugnados. A efecto de conocer los fundamentos y motivos que sustentan la negativa de devolución, a continuación solo se inserta el oficio 330-SAT- III-1-a , cuyo contenido es idéntico al diverso 330-SAT-III- 1-a , con la salvedad de los datos relativos a cada ejercicio: [N.E. Se omiten imágenes] De la documental transcrita se aprecia que la demandada procedió a negar la devolución solicitada por la actora, en virtud de que: 1.- El derecho de la demandante para obtener la devolución del saldo a favor del impuesto al activo de los ejercicios 1997 y 1998, se extinguió por prescripción, de conformidad con lo establecido por los artículos 22 y 146 del Código Fiscal de la Federación, en virtud de que transcurrió en exceso el plazo de cinco años previsto para tal fin, contado a partir de que se presentaron las declaraciones normales de los ejercicios apuntados, esto es, el 4 de mayo de 1998 y 3 de mayo de 1999, respectivamente. 2.- Las solicitudes de devolución presentadas el 15 y 17 de enero de 2001, no interrumpen el plazo para que opere la prescripción, ya que no pueden considerarse como gestiones de cobro, habida cuenta que a través del oficio 330-SAT-III-SDS de fecha 11 de abril de 2001, se tuvo a la demandante por desistida de las solicitudes de devolución apuntadas, ante el incumplimiento al requerimiento contenido en el oficio 330-SAT- III-SDA Las declaraciones complementarias presentadas el 16 de octubre de 1998, 11 de enero de 2001 y 06 de mayo de 2005, respecto al ejercicio 131

132 de 1997, y 30 de septiembre de 1999, 16 de enero de 2001 y 06 de mayo de 2005, por lo que hace al ejercicio de 1998, no afectan ni interrumpen el plazo para que opere la prescripción, en virtud de que el plazo para que esta inicie, se computa a partir de que se presentaron las declaraciones normales de los ejercicios mencionados. 4.- La devolución resulta improcedente toda vez que en el oficio 330-SAT-IV-B-8856 de 18 de octubre de 2000, únicamente confirma el criterio de la actora a efecto de determinar el impuesto al activo consolidado del ejercicio de 1996, pero no implica gestión de cobro alguna, pues no se ordenó devolución. Precisado lo anterior, conviene tener presente el texto de los artículos 22 y 146 del Código Fiscal de la Federación, vigentes en la fecha de presentación de solicitudes de devolución a las que recayeron las resoluciones impugnadas (2005), que señalan: [N.E. Se omite transcripción] Bajo ese tenor, se estima fundado lo aducido por la enjuiciante en cuanto a que el plazo de la prescripción no puede iniciarse a partir de la presentación de las declaraciones normales de los ejercicios de 1997 y 1998, esto es, 4 de mayo de 1998 y 3 de mayo de 1999, respectivamente, en virtud de que la demandada soslaya que fue hasta la notificación del oficio 330-SAT-IV-B-8856 de 18 de octubre de 2000, practicada el 1 de noviembre de 2000, que la enjuiciante estuvo en condiciones de recalcular el impuesto al activo consolidado de los ejercicios de 1997 y 1998, en el que se confirmó el criterio que sostuvo en el sentido de que podía optar por determinar el impuesto al activo correspondiente al ejercicio de 1996, con base en la opción establecida en el artículo 5-A de la Ley de la materia. En efecto, en la ejecutoria del juicio de amparo D.A. 434/2010, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, determinó: 132

133 - Que el plazo para que prescribiera el derecho de la demandante para solicitar la devolución del impuesto al activo que pagó por los ejercicios de 1997 y 1998, no debe computarse a partir de la fecha en que se presentaron las declaraciones normales por tales ejercicios, sino a partir de la expedición y notificación del oficio 330-SAT-IV-B-8856, cuyo contenido se reiteró en el diverso 330-SAT-IV-B-1348, de 02 de marzo de Lo anterior, porque el plazo de la prescripción debe computarse a partir de que se autorizó a la demandante el recalcular dicho tributo en términos del artículo 5 -A de la Ley del Impuesto al Activo, mediante el oficio 330-SAT-IV-B-8856 de 18 de octubre de 2000, notificado el 1 de noviembre de ese mismo año, repetido en el diverso 330-SAT-IV-B-1348, de 02 de marzo de 2001; y - Que si bien la autorización contenida en el oficio 330-SAT-IV- B-8856, solo comprende el ejercicio de 1996, lo cierto es que por disposición expresa del artículo 5, último párrafo de la Ley del Impuesto al Activo, una vez ejercido el procedimiento previsto en dicho numeral, la demandante estaba jurídicamente obligada a determinar dicho tributo de la misma manera para los ejercicios siguientes, entre ellos los de 1997 y 1998, por los cuales pide la devolución materia de esta controversia. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional reitera las consideraciones de la sentencia de 8 de noviembre de 2012, que no fueron objeto de la ejecutoria de revisión fiscal R.F. 126/2013, relativas a que le asiste la razón a la enjuiciante cuando aduce que el plazo de la prescripción no puede iniciarse a partir de la presentación de las declaraciones normales de los ejercicios de 1997 y 1998, en virtud de que la demandada soslaya que fue hasta la notificación del oficio 330-SAT-IV-B-8856 de 18 de octubre de 2000, practicada el 1 de noviembre de 2000, que la enjuiciante estuvo en condiciones de recalcular el impuesto al activo consolidado de los ejercicios de 1997 y 1998, pues en dicho oficio se le confirmó el criterio 133

134 que sostuvo en el sentido de que podía optar por determinar el impuesto al activo correspondiente al ejercicio de 1996, con base en la opción establecida en el artículo 5-A de la Ley de la materia, actualizando el impuesto que les hubiera correspondido en el cuarto ejercicio inmediato anterior, autorización que necesariamente repercutió en los ejercicios de 1997 y 1998, pues una vez ejercido el procedimiento establecido en el referido numeral, se deberá seguir aplicando en los subsecuentes ejercicios; dispositivo que en la parte que interesa prevé: [N.E. Se omite transcripción] En las apuntadas condiciones, son equivocadas las premisas en que sustentó la demandada las resoluciones impugnadas, en virtud de que el cómputo de la prescripción debe iniciarse a partir del 1 de noviembre de 2000, por tanto, de esta última fecha al 06 de mayo de 2005, en que se presentaron las solicitudes de devolución materia de litis, es claro que no transcurrió en exceso el plazo de los cinco años establecido en el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación. Por tanto, con independencia de que la actora hubiera presentado declaraciones complementarias de los ejercicios de 1997 y 1998, y de que se le tuviera por desistida de las diversas solicitudes de devolución presentadas el 15 y 17 de enero de 2001, es evidente que no se extinguió por prescripción el derecho de la demandante de obtener la devolución del impuesto al activo, relativo a los ejercicios de 1997 y Una vez reproducidos los párrafos anteriores, en los mismos términos en que se pronunció este órgano colegiado en la sentencia emitida el 8 de noviembre de 2012, en virtud de que no fueron materia de análisis por parte del Tribunal de Alzada, y tomando en consideración que la negativa de devolución solo se sustentó en el tema de la prescripción, sin que se adujera alguna otra razón por la que resultara improcedente la devolución de los importes que reclama la actora por saldos a su favor de los ejercicios de 1997 y 1998, a continuación y en estricto cumplimiento a la ejecutoria 134

135 del recurso de revisión R.F. 607/2011, se procede a establecer la mecánica a seguir para determinar el monto de la devolución del impuesto al activo y la forma en que se efectuará la misma. Al efecto, la parte actora indicó en su escrito de demanda en el concepto de impugnación SEGUNDO lo siguiente: [N.E. Se omite transcripción] Por su parte la demandada sostuvo la legalidad de la resolución impugnada. De lo anteriormente reproducido se desprende que la parte actora indicó que la demandada debe proceder a la devolución de las cantidades de $61 883, y $61 392,874.00, por concepto de impuesto al activo a nivel consolidado por los ejercicios de 1997 y 1998, respectivamente, más sus correspondientes accesorios, ya que dichas cantidades fueron pagadas, como se advierte de las declaraciones fiscales correspondientes a los referidos ejercicios por concepto de tal impuesto. Al efecto, la demandada sostuvo la legalidad de la resolución impugnada indicando que había prescrito el derecho de la actora para solicitar la devolución de las cantidades indicadas. Así, tenemos que la litis a dilucidar en el tópico que nos ocupa versa en si la demandante, para efecto de la devolución del impuesto al activo correspondiente a los ejercicios fiscales de 1997 y 1998, debe remitirse a los ejercicios 1993 y 1994, en los que no consolidaban, considerando únicamente el valor de sus activos, o bien debe considerar también los de sus empresas controladas, que si bien consolidan desde el año de 1996, dichos activos deben ser calculados de una manera hipotética. Al efecto, los artículos 5-A, primer párrafo, y 13, de la abrogada Ley del Impuesto al Activo, establecen lo siguiente: [N.E. Se omite transcripción] 135

136 Del primero de los dispositivos legales reproducidos, se desprende medularmente que los contribuyentes podrán determinar el impuesto del ejercicio, considerando el que resulte de actualizar el que les hubiera correspondido en el cuarto ejercicio inmediato anterior de haber estado obligados al pago del impuesto en dicho ejercicio. Por su parte, el segundo de los numerales en comento indica que la controladora que consolide para efectos del impuesto sobre la renta, calculará el valor del activo sumando el valor de su activo con el de cada una de las controladas, en proporción a la participación accionaria promedio en que la controladora participe. Luego entonces, de la interpretación armónica de dichos numerales, se desprende que para la determinación del impuesto al activo de una empresa consolidada, la controladora podrá determinar el impuesto del ejercicio, considerando el que resulte de actualizar el que les hubiera correspondido en el cuarto ejercicio inmediato anterior de haber estado obligados al pago del impuesto en dicho ejercicio, sumando el valor de su activo con el de cada una de las controladas en proporción a la participación accionaria promedio en que la controladora participe; misma mecánica que se debe seguir para su devolución. Ahora bien, en el presente caso, la parte actora solicitó a la demandada la devolución de las cantidades de $61 883, y ,874.00, por concepto de impuesto al activo a nivel consolidado en los ejercicios de 1997 y 1998, atendiendo a que dichas cantidades fueron pagadas, según se desprende de las declaraciones complementarias presentadas el 06 de mayo de 2005, de los ejercicios de 1997 y 1998, las cuales se reproducen: [N.E. Se omiten imágenes] De lo anterior, a juicio de los Magistrados integrantes de esta Primera Sección de la Sala Superior son incorrectos los montos determinados por la parte actora y de los cuales solicitó su devolución. 136

137 Lo anterior es así, toda vez que de la adminiculación de los dictámenes rendidos por los peritos de la actora, de la parte demandada y el tercero en discordia, en relación con las declaraciones complementarias por consolidación de los ejercicios de 1997 y 1998, presentadas por la parte actora, el 06 de mayo 2005, permiten concluir: - Que la hoy actora efectuó el pago del impuesto al activo consolidado en los ejercicios de 1997 y 1998, conforme a la base prevista por el artículo 2 de la Ley del Impuesto al Activo vigente en esos ejercicios. - Que con motivo de la confirmación de criterio que emitió la autoridad, procedió al recálculo de dicho impuesto, resultando a su favor las cantidades de $61 883, y $61 392,874.00, por los ejercicios de 1997 y 1998, respectivamente. - Que tales saldos derivan de que al sustituir el procedimiento previsto para determinar al impuesto al activo, en el artículo 2 de la Ley del Impuesto al Activo para los ejercicios correspondientes a los años de 1997 y 1998, por el cálculo previsto en el artículo 5-A de la misma ley, disminuyó la base del impuesto tal como lo acepta el perito de la parte demandada. Sin embargo, la mecánica seguida por la parte actora para el cálculo del impuesto al activo es errónea, toda vez que la efectuó de manera individual, en razón de que en esos ejercicios 1993 y 1994, aun no tenía el régimen de una empresa consolidada; empero, no debe perderse de vista que el régimen de consolidación fiscal es una opción establecida en la Ley del Impuesto sobre la Renta, mediante la cual una sociedad denominada controladora determina su resultado fiscal en forma consolidada (en proporción a su participación consolidable), pagando exclusivamente el impuesto sobre la renta y el impuesto al activo correspondientes al grupo de empresas; es decir, es el reconocimiento que la autoridad otorga a grupos de empresas con intereses económicos comunes que reúnen ciertas características y cumplen con los requisitos establecidos en la Ley del Impuesto sobre la Renta, para 137

138 ser considerados como una unidad económica y, bajo este esquema, realizar el pago de contribuciones, sin que de ninguna manera se deban desvincular las empresas controladas de sus obligaciones fiscales, dada su correlación e íntima relación, por lo que no obstante que en esos ejercicios fiscales de 1993 y 1994 aún no era una empresa consolidada, ello no es un impedimento para que al solicitar la devolución del referido impuesto sean considerados los activos de dichas empresas controladas, de manera hipotética. Es por lo anterior, que no le asiste la razón a la parte actora, cuando pretende que se le devuelva el pago del impuesto al activo indicado en las declaraciones 1993 y 1994, ya que como se indicó con antelación, en dichos ejercicios la misma tributaba como una persona individual, no así como una empresa consolidada, por lo que para seguir analógicamente con el mismo método previsto en el numeral 13 de la abrogada Ley del Impuesto al Activo, lo procedente es que se considere para el cálculo a devolver también los activos de las empresas controladas en proporción a la participación accionaria promedio en que la controladora participe. Sirve de aplicación el siguiente criterio, cuyo contenido y datos de localización se reproducen a continuación: ACTIVO. PARA LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO RELATIVO, LAS PERSONAS MORALES QUE CONSO- LIDAN ESTADOS FINANCIEROS PUEDEN ELEGIR EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 5o.- A DE LA LEY DE LA MATERIA. [N.E. Se omite transcripción consultable en Época: Novena Época, Registro: , Instancia: PRIMERA SALA, Tipo Tesis: Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Localización: XXV, Febrero de 2007, Materia(s): Administrativa, Tesis: 1a. XLVII/2007, Pág. 631] Ahora bien, una vez establecida la mecánica a seguir para el cálculo del impuesto al activo de la hoy actora en los ejercicios 1997 y 138

139 1998, esta Juzgadora en estricto cumplimiento a la ejecutoria dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el recurso de revisión R.F. 126/2013 concluye que, para que la autoridad esté en aptitud de devolver cantidad alguna pagada de manera indebida por la hoy actora; es necesario que esta proceda a determinar el impuesto al activo a su cargo, aplicando la mecánica establecida en párrafos anteriores, a fin de verificar si efectivamente tiene un saldo a favor. Esto es, como la actora cuenta con el derecho de aplicar el beneficio previsto en el artículo 5-A de la Ley del Impuesto al Activo, resulta necesario que determine debidamente el impuesto de mérito a su cargo, siguiendo la mecánica antes indicada, es decir, considerando el impuesto del ejercicio de la empresa controladora (CHRYSLER MÉXICO HOLDING, S. DE R.L. DE C.V.), que resulte de actualizar el que le hubiera correspondido en el cuarto ejercicio inmediato anterior de haber estado obligado al pago del impuesto en dicho ejercicio, esto es, en los años de 1993 y 1994, sumando el valor de su activo con el de cada una de las controladas, es decir de MERCEDES BENZ MÉXICO, S.A. DE C.V., INVAM, S.A. DE C.V., MERCEDES BENZ OMNIBUSES MÉXICO, S.A. DE C.V., MERCEDES BENZ OMNIBUSES INMOBILIARIA, S.A. DE C.V., MERCEDES BENZ LEASING MÉXICO, S.A. DE C.V., TEMIC MÉXICO, S.A. DE C.V., DAIMLER-BENZ AEROSPACE MÉXICO, S.A. DE C.V. Y DAIMLER BENZ MÉXICO, S.A. DE C.V.; no obstante que dicha empresa actora se haya consolidado en el año 1996; y, que de resultar un pago en exceso derivado de esa autoliquidación solicite la devolución correspondiente, satisfaciendo las formalidades establecidas en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación. Lo anterior, toda vez que el artículo 6, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación indica lo siguiente: [N.E. Se omite transcripción] 139

140 De lo antes reproducido se desprende, entre otras cuestiones, que les corresponde a los contribuyentes la determinación de las contribuciones a su cargo, salvo disposición expresa en contrario. Respecto al impuesto al activo, dicho principio de determinación se encuentra previsto en el artículo 2 de la Ley del Impuesto en mención, el cual en sus dos primeros párrafos dispone lo siguiente: [N.E. Se omite transcripción] De lo anterior se desprende que es al propio contribuyente a quien le corresponde la determinación del impuesto al activo a su cargo, por lo que en la especie es a la parte actora CHRYSLER MÉXICO HOLDING, S. DE R.L. DE C.V. a quien corresponde realizar la determinación de dicho tributo a partir del beneficio que le fue reconocido para aplicar la opción prevista en el artículo 5-A de la ley en comento. Sobre esa tesitura, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 10/2001-SS, a partir del principio de autoliquidación estableció que la procedencia de la solicitud de devolución prevista en el numeral antes citado, tratándose de contribuciones determinadas por el sujeto pasivo de la relación tributaria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos inexcusables: a) La determinación en cantidad líquida de la obligación tributaria llevada a cabo por el propio contribuyente, porque este considera que ha realizado un hecho que lo constriñe a cumplir con una prestación a favor del fisco federal. b) El pago o cumplimiento de la obligación tributaria, el cual supone, en principio, un ingreso del fisco federal presuntivamente debido, dada la presunción de certeza de que goza el acto de autodeterminación que realizó el contribuyente. 140

141 c) Solicitud de devolución del pago de contribuciones formulada por el particular, porque este estima que la obligación tributaria autodeterminada se hizo en exceso a lo previsto en la ley para tal efecto. d) En caso de ser desfavorable a los intereses del particular la solicitud presentada ante la autoridad, este deberá requerir la revisión de dicha determinación, ya sea que interponga recurso administrativo o promueva juicio ante un órgano jurisdiccional. e) Resolución que declare la nulidad del acto reclamado, esto es, de la negativa a devolver las contribuciones indebidamente pagadas, la cual por la vía de consecuencia deberá trascender de manera directa e inmediata sobre el acto de autodeterminación del particular de la obligación fiscal respectiva por motivos de ilegalidad, es decir, porque mediante dicha autodeterminación se cumplió con una obligación tributaria inexistente legalmente o la cuantificación de esta fue en exceso inobservando las disposiciones fiscales. Debe señalarse que la operación de determinación mencionada, normalmente es llevada a cabo por el propio contribuyente, ya que la ley fiscal, partiendo de un principio de buena fe, le permite a este calcular y declarar voluntariamente el monto de sus obligaciones tributarias, actuación que goza de la presunción de certidumbre, es decir, del reconocimiento formal por parte de dicho sujeto del nacimiento y determinación en cantidad líquida de una obligación preexistente; no obstante, en algunas ocasiones la ley dispone que dicho cálculo sea efectuado por la autoridad (artículo 6o. del Código Fiscal de la Federación), la cual goza de la presunción de legalidad (artículo 68 del Código Fiscal de la Federación), esto es, de la presunción de legitimidad que le asiste y la justifica. Pero, independientemente de las características que tienen cada una de estas determinaciones, lo cierto es que cualquiera de ellas, desde el 141

142 momento en que se elaboran, son válidas jurídicamente y producen todos sus efectos legales, hasta en tanto no se demuestre lo contrario (por una rectificación o por una declaración de ilegalidad de aquellas). Entonces, el Máximo Tribunal determinó que el contribuyente que pretenda la devolución del pago de tributos autodeterminados deberá acreditar fehacientemente que se han actualizado los requisitos indispensables para tal efecto y que basta la ausencia de cualquiera de ellos para que no opere tal devolución. Dicha ejecutoria dio lugar a la jurisprudencia número 2a./J. 82/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, Julio de 2002, página 180, la cual es del tenor siguiente: CONTRIBUCIONES PAGADAS INDEBIDAMENTE. PARA QUE PROCEDA SU DEVOLUCIÓN, LA RESOLUCIÓN FA- VORABLE AL PARTICULAR DEBE DECIDIR SOBRE LA EXISTENCIA Y LEGALIDAD DEL CRÉDITO FISCAL AU- TODETERMINADO POR EL CONTRIBUYENTE (INTER- PRETACIÓN DEL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN). [N.E. Se omite transcripción] Así, en el referido criterio, la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la devolución solicitada por un contribuyente, consiste en la autodeterminación del tributo que derivó en el pago en exceso, así como de la solicitud de devolución formulada por el propio contribuyente. Por tanto, como se dijo anteriormente para efecto de que la autoridad esté en aptitud de verificar si efectivamente la actora tiene un saldo a favor por concepto de impuesto al activo, es necesario que esta última proceda a determinar el impuesto aludido correspondiente a los ejercicios de los años 1997 y 1998, siguiendo la mecánica establecida en párrafos anteriores. 142

143 Ahora bien, respecto a la prueba superveniente ofrecida por la actora, consistente en la copia certificada del oficio de 4 de junio de 2012, emitido por la Subadministración de Fiscalización a Empresas que Consolidan Fiscalmente de la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria, esta Juzgadora la desestima, ya que considera que la misma no es idónea para acreditar la litis en el presente punto a dilucidar, en razón de las siguientes consideraciones: La prueba superveniente que nos ocupa fue ofrecida por la parte actora en los términos que se transcriben, en la parte que interesa: [N.E. Se omite transcripción] De lo anterior se desprende que la demandante ofreció dicha prueba superveniente, para acreditar que para determinar el impuesto al activo consolidado correspondiente a los ejercicios fiscales de 1997 y 1998, puede aplicar el artículo 5-A de la Ley del Impuesto al Activo, ya que la demandada lo aplicó respecto a la devolución del multicitado impuesto, correspondiente al ejercicio de Sin embargo, como se indicó con antelación, la litis en el presente punto se constriñe en determinar la mecánica que debe seguir la demandada para calcular la cantidad que debe devolver a la actora, respecto al pago de lo indebido del impuesto al activo, esto es, si se deben considerar los activos únicamente a la empresa controladora, hoy actora en lo individual o, también a las empresas controladas, así como la forma en que debe determinarse dicha devolución, no así si es aplicable dicho numeral 5-A de la Ley del Impuesto al Activo, ya que dicha aplicación ya fue materia de estudio del presente fallo. Luego, entonces resulta evidente que dicha prueba superveniente no es idónea para acreditar el punto en controversia, ya que si bien la intención de la actora era acreditar que para determinar el impuesto al activo consolidado correspondiente a los ejercicios fiscales de 1997 y 1998, puede 143

144 aplicar el artículo 5-A de la Ley del Impuesto al Activo; sin embargo, dicha documental no es idónea, ya que ello no forma parte de la litis en el presente punto a dilucidar. En razón de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora concluye que son fundados los agravios planteados por la actora respecto a que su derecho a obtener la devolución del impuesto al activo, relativo a los ejercicios de 1997 y 1998, no ha prescrito, pero insuficientes para reconocer que le asiste el derecho a dicha devolución en la cantidad solicitada. Lo anterior, toda vez que como quedó establecido en la página 129, penúltimo párrafo del presente fallo, CHRYSLER MÉXICO HOLDING, S. DE R.L. DE C.V. hoy actora realizó el cálculo del impuesto al activo correspondiente a los ejercicios fiscales antes señalados de manera incorrecta, pues debió considerar el impuesto del ejercicio, de manera hipotética, bajo el régimen de consolidación fiscal en el cuarto ejercicio inmediato anterior de haber estado obligado al pago del impuesto en dichos ejercicios, es decir, en los años de 1993 y 1994, sumando el valor de su activo con el de cada una de las controladas. En consecuencia, dado que la autoridad demandada sustentó su negativa de devolución en el tema de la prescripción, lo procedente es declarar la nulidad de las resoluciones impugnadas; sin que con ello se reconozca que la actora tiene derecho a la devolución solicitada en cantidad de $ ,366.00, por las razones expuestas en el presente fallo; sin embargo, tiene expedito su derecho para aplicar el beneficio previsto en el artículo 5-A de la Ley del Impuesto al Activo, respecto de los ejercicios de 1997 y En mérito de lo expuesto, con apoyo y fundamento en los artículos 104 I-B constitucional, 104, 105 y 106 de la Ley de Amparo, 239-A, fracción I, inciso a), 236, 237, 238, fracción IV y 239, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, 14, fracción II y 23, fracción II de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se resuelve: I.- Acorde con lo precisado en el Considerando Quinto del presente fallo, mediante proveído de fecha 9 de julio de 2013, se dejó sin efectos la sentencia de 8 de noviembre de

145 II.- La parte actora probó parcialmente su pretensión; en consecuencia, III.- Se declara la nulidad de las resoluciones impugnadas, precisadas en el Resultando 1o. de este fallo, en los términos señalados en la parte final del último Considerando de la presente sentencia. IV.- Mediante atento oficio que se gire al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, remítasele copia certificada de esta sentencia, como constancia del cumplimiento dado a la ejecutoria dictada en el recurso de revisión R.F. 126/2013 relacionado con el D.A. 179/2013. V.- NOTIFÍQUESE. Así lo resolvió la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en la sesión celebrada el 15 de agosto de 2013, por unanimidad de 4 votos a favor de los CC. Magistrados Alejandro Sánchez Hernández, Manuel Luciano Hallivis Pelayo, Nora Elizabeth Urby Genel y Rafael Anzures Uribe. Estando ausente el Magistrado Guillermo Domínguez Belloc. Fue Ponente en el presente asunto el Magistrado Guillermo Domínguez Belloc, cuya ponencia se aprobó. Se elaboró el presente engrose el 16 de agosto de 2013 y, con fundamento en los artículos 27, fracción III y 48, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, firma el C. Magistrado Rafael Anzures Uribe, Presidente de la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ante la Licenciada María del Consuelo Hernández Márquez, Secretaria Adjunta de Acuerdos que da fe. 145

146 TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE VII-P-1aS-920 IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN.- NO PROCEDE EL COBRO TRATÁNDOSE DE MERCANCÍAS IMPORTADAS TEM- PORALMENTE Y RETORNADAS AL EXTRANJERO EN LAS MISMAS CONDICIONES CONFORME AL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE.- El Tratado mencionado, en su artículo 303, número 6 inciso b, establece las restricciones a la devolución de aranceles aduaneros sobre productos exportados y a los programas de diferimiento de aranceles aduaneros, no siendo aplicables cuando un bien que se exporte a territorio de otra Parte en la misma condición en que se haya importado a territorio de la Parte de la cual se exporta, sin que se considere cambio en la condición de un bien, los procesos tales como pruebas, limpieza, reempaquetado, inspección o preservación del bien en su misma condición, además que la Regla 16, fracción II, de la Resolución por la que se establecen las Reglas de Carácter General relativas a la aplicación de las disposiciones en Materia Aduanera del Tratado en cuestión, las restricciones que establece el referido artículo 303, se considera que un bien se encuentra en la misma condición, cuando se retorne en el mismo estado sin haberse sometido a ningún proceso de elaboración, transformación o reparación en los términos de la Ley Aduanera o cuando se sujete a operaciones que no alteren materialmente las características del bien, como son, la limpieza, incluyendo la remoción de óxido, grasa, pintura u otros recubrimientos. En consecuencia, la importación temporal de placas de granito de mármol con la finalidad de cortarlo, pegarlo y después someterlos únicamente a limpieza y corte, no se considera que modifica la condición de la mercancía, por lo que, al retornarla al extranjero específicamente a un país Parte del Tratado, no resulta procedente el cobro del impuesto general de importación. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 856/ /47/12-S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal 146

147 de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 6 de febrero de 2014, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Rafael Anzures Uribe.- Secretario: Lic. Javier Armando Abreu Cruz. (Tesis aprobada en sesión de 29 de abril de 2014) [...] SEXTO.- [...] C O N S I D E R A N D O : Una vez precisado lo anterior, a juicio de este Órgano Colegiado, resultan PARCIALMENTE FUNDADOS los argumentos de la parte actora, por las consideraciones siguientes: En primer término se estima necesario digitalizar la resolución originalmente recurrida, agregada en copia certificada a fojas 214 a 241 de autos, que se encuentra contenida en el oficio número de 26 de mayo de 2010, por medio de la cual el Administrador Local de Auditoría Fiscal de Nuevo Laredo del Servicio de Administración Tributaria le determinó a la actora un crédito fiscal por concepto de impuesto general de importación, actualizaciones, recargos y multa, en cantidad total de $4 874,881.07, misma que a la letra señala lo siguiente: [N.E. Se omiten imágenes] Del oficio previamente digitalizado, así como de las constancias que obran en autos, mismas que se valoran en términos del artículo 46, fracción I de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo por ser documentales públicas, se advierten los antecedentes siguientes: 1.- Mediante oficio número de fecha 22 de junio de 2009, que contiene la orden número CGA /09, el C. 147

148 Administrador Local Fiscal de Nuevo Laredo, en ejercicio de sus facultades de comprobación previstas en los artículos 42, primer párrafo, fracción II y antepenúltimo párrafo y 48, primer párrafo, fracciones I, II y III y último párrafo del propio Código Fiscal de la Federación, requirió a la hoy actora para que dentro del plazo de 15 días exhibiera y proporcionara copia de diversa información y documentación correspondiente al periodo comprendido del 1º de enero al 31 de diciembre de Lo anterior, a fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y aduaneras en materia de impuesto general de importación, impuesto general de exportación, impuesto al valor agregado, derecho de trámite aduanero, aprovechamientos y cuotas compensatorias, así como de las regulaciones y restricciones no arancelarias, además de las normas oficiales mexicanas que correspondieran. 2.- Por escrito presentado el 14 de julio de 2009 ante la Administración General de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria, el C. José Bonifacio Fernando Olea Díaz, en representación de la empresa actora, ARQUITECTURA EN GRANITO Y MÁRMOL, S.A. DE C.V. presentó documentación en atención al oficio número de fecha 22 de junio de A través del escrito presentado el 15 de julio de 2009 ante la Administración General de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria, el C. José Bonifacio Fernando Olea Díaz, en representación de la empresa actora, ARQUITECTURA EN GRANITO Y MÁRMOL, S.A. DE C.V. exhibió diversa documentación en alcance al escrito de 14 de julio de Mediante oficio número de 5 de octubre de 2009, el Administrador Local de Auditoría Fiscal de Nuevo Laredo, requirió a la contribuyente ARQUITECTURA EN GRANITO Y MÁRMOL, S.A. DE C.V., para que dentro del término de 15 días exhibiera y proporcionara copia de diversa información y documentación relativa a los pedimentos complementarios con sus anexos que comprobaran la exención 148

149 del impuesto general de importación y en su caso, el pago del impuesto relativo de mercancía importada temporalmente y retornada al extranjero. 5.- Por escrito presentado el 27 de octubre de 2009 ante la Administración General de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria, el C. José Bonifacio Fernando Olea Díaz, en representación de la empresa actora, ARQUITECTURA EN GRANITO Y MÁRMOL, S.A. DE C.V. realizó diversas manifestaciones en atención al oficio número de 5 de octubre de A través del oficio número de fecha 21 de abril de 2010, el Administrador Local de Auditoría Fiscal de Nuevo Laredo hizo del conocimiento las observaciones detectadas durante la revisión de gabinete número CGA /09, por lo que otorgó a la hoy demandante un plazo de 20 días hábiles contados a partir del día hábil siguiente en que surtieran efectos la notificación del citado oficio para exhibir ante la Administración General de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria, los documentos, libros o registros que desvirtuaran los hechos u omisiones consignados en el propio oficio de observaciones o en su caso, corregir su situación fiscal. Así, la resolución liquidatoria a cargo de la hoy actora, derivó de no haber acreditado el cumplimiento de las obligaciones a que se encuentra sujeta la importación de mercancías, relativo al pago del impuesto general de importación mediante pedimento complementario o bien, acreditara la exención del impuesto referido, en cuanto a las mercancías retornadas al extranjero a países miembros del Tratado de Libre Comercio de América del Norte y que fueran importadas temporalmente de otros países, bajo los pedimentos de importación que se enlistan a continuación: [N.E. Se omiten imágenes] Asimismo, la autoridad aduanera fundamentó su actuación con base en el artículo 303 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 20 de diciembre de 149

150 1993; Reglas 8, 8.1, 8.2, 8.3, 8.4, 8.5, 8.6, 8.7 y 8.8 del Título II, Sección II de la Resolución que establece las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (Reglas en Materia Aduanera del TLCAN), publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 15 de septiembre de 1995; así como los numerales 52, primer párrafo y 63-A de la Ley Aduanera, en relación con la Regla de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior, ordenamientos legales antes citados vigentes en el 2004 y 2005, publicadas en el Diario Oficial de la Federación en fechas 29 de marzo de 2004 y 23 de marzo de 2005 respectivamente. Por lo que resolvió que la actora actualizó la infracción señalada en el artículo 176, primer párrafo, fracción I de la Ley Aduanera, al omitir el pago del impuesto general de importación, de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 51, primer párrafo, fracción I, 52, primer y último párrafo, fracción II, 56 primer párrafo, fracción I, inciso b), 60, 64 y 80 de la propia ley de la materia vigente en los años 2004 y 2005; determinando un crédito fiscal en cantidad de $4 874,881.07, por concepto de impuesto general de importación, actualizaciones, recargos y multa. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la actora argumenta que desde el oficio número de fecha 22 de junio de 2009, la demandada requirió información y documentación correspondiente al período a revisar comprendido desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2006 y en la resolución liquidatoria tomó en consideración pedimentos de importación de los años 2004 y 2005, cuyos ejercicios no estaban sujetos a revisión, por estimar indebidamente la autoridad que la demandante tenía la obligación de realizar pedimentos complementarios. Al respecto, se estima pertinente transcribir lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Aduanera, mismo que a la letra señala lo siguiente: [N.E. Se omite transcripción] 150

151 Del precepto legal anteriormente citado se advierte que las maquiladoras y las empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía (antes Secretaría de Comercio y Fomento Industrial), podrán efectuar la importación temporal de mercancías hasta por 18 meses, entre otros casos, cuando se trate de materias primas, partes y componentes que se vayan a destinar totalmente a integrar mercancías de exportación. Lo anterior, para que tales mercancías importadas temporalmente retornen al extranjero después de haberse destinado a un proceso de elaboración, transformación o reparación, así como las mercancías para retornar en el mismo estado, en los términos del programa autorizado, siempre que tributen de acuerdo con lo dispuesto en el Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta y cumplan con los requisitos de control que establezca la Secretaría mediante reglas. Además, el artículo en comento establece que la referida importación temporal, se sujetará al pago del impuesto general de importación, en los supuestos previstos en el artículo 63-A de la Ley Aduanera, así como en su caso, de las cuotas compensatorias aplicables. Dicho numeral a la letra establece lo siguiente: [N.E. Se omite transcripción] El precepto antes transcrito advierte que la obligación del pago del impuesto al comercio exterior que corresponda, tratándose de mercancías importadas al amparo de un programa de diferimiento o de devolución de aranceles, se realizará de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados de que México sea parte, en la forma que establezca la Secretaría (refiriéndose a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público según su artículo 2º, fracción I), mediante reglas. En virtud de lo anterior, resulta necesario analizar la regla que regula dicho pago del impuesto general de importación, misma que se encuentra 151

152 identificada como Regla de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior, vigente para 2006 por ser el año en que se determinó la omisión y que a la letra establece lo siguiente: [N.E. Se omite transcripción] De lo anterior, se advierte en la parte conducente, que se deberá determinar el impuesto general de importación correspondiente a los bienes retornados, la exención que les corresponda y, en su caso, efectuar el pago del monto del impuesto que resulte a su cargo, mediante pedimento complementario dentro de los 60 días naturales siguientes a la fecha en que se haya tramitado el pedimento que ampare el retorno de las mercancías. Por lo tanto, la obligación fiscal de efectuar el pago del impuesto general de importación, tratándose de mercancías importadas al amparo de un programa de diferimiento o de devolución de aranceles, surge dentro de los 60 días naturales siguientes a la fecha en que se haya tramitado el pedimento que ampare el retorno de las referidas mercancías (18 meses posteriores a la importación). De tal forma que una vez fenecidos los plazos establecidos al efecto, sin que la contribuyente realizara el pago del impuesto general de importación, entonces se omitiría el pago de dicha contribución, actualizándose la infracción prevista en el artículo 176, fracción I de la Ley Aduanera. De la resolución determinante del crédito impugnado, se observa que la demandada señaló detalladamente en sus páginas 8 a 17, las fechas y pedimentos antes referidos, de lo que se desprende que en todas las importaciones temporales en cuestión, los plazos máximos para cumplir con la obligación fiscal del pago del impuesto general de importación, se configuró hasta el ejercicio fiscal 2006, como lo expone la demandada en su contestación, a guisa de ejemplo de la manera siguiente: 152

153 Número de Pedimento de Importación Fecha de entrada de los pedimentos de Importación Temporal Fecha en que, conforme a lo previsto por el artículo 108 de la Ley Aduanera, concluye el plazo para que la mercancía importada temporalmente permaneciera en el territorio nacional de forma legal Fecha en que conforme a lo previsto por el artículo 63-A de la Ley Aduanera y la Regla de las Reglas de Carácter en Materia de Comercio Exterior vigentes para 2004, 2005 y 2006, se cumple el plazo de 60 días dentro de los cuales se debe determinar y pagar el impuesto General de Importación /07/ /01/ /03/ / /07/ /01/ /03/ /03/ /07/ /01/ /03/ /03/ /07/ /01/ /03/ /03/ /07/ /01/ /03/ /03/ /07/ /01/ /03/ /03/ /07/ /01/ /03/ /03/ /07/ /01/ /03/ /03/ /07/ /01/ /03/ /03/2006 Fecha en que se configura el supuesto de actualización previsto en la Regla 8.4 de la Resolución que establece las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte. AÑO 2005 AÑO 2005 AÑO 2005 AÑO 2005 AÑO /02/ /08/ /10/ /09/ /02/ /08/ /10/ /10/ /02/ /08/ /10/ /10/ /02/ /08/ /10/ /10/ /02/ /08/ /10/ /10/ /02/ /08/ /10/ /10/ /02/ /08/ /10/ /10/ /02/ /08/ /10/ /10/ /02/ /08/ /10/ /10/ /02/ /08/ /10/ /10/2006 En este sentido, conforme a los pedimentos de importación temporal en cuestión, tramitados en diversas fechas de los años 2004 y 2005, se verificó hasta el año 2006 la omisión del pago del impuesto general de importación de las mercancías, al no cumplir con tal obligación conforme a la Regla de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior, dentro de los 60 días naturales siguientes en que se retornara al extranjero la mercancía, mismo que venció a los 18 meses siguientes de haberse importado temporalmente, conforme al artículo 108 de la Ley Aduanera. 153

154 De ahí que resulte infundado el argumento de la actora relativo a que en la resolución recurrida la autoridad tomó en consideración pedimentos de importación de los años 2004 y 2005, cuyos ejercicios no estaban sujetos a revisión, ya que en el año 2006, fue cuando vencieron los plazos establecidos para el cumplimiento de obligaciones fiscales respecto a tales pedimentos, lo cual coincide con el periodo sujeto a revisar del 1º de enero al 31 de diciembre de 2006, según la orden de revisión contenida en el oficio número de fecha 22 de junio de Asimismo, el argumento de la actora relativo a que la demandada determinó un crédito fiscal a su cargo por operaciones efectuadas en un periodo que no estaba sujeto a revisión, es infundado toda vez que aun cuando las importaciones temporales en cuestión se realizaron en los años 2004 y 2005, estas no son el motivo por el que se sancionó a la actora, sino que a partir de sus respectivos pedimentos se verificó que al año 2006 la actora no cubrió el pago del impuesto relativo, al considerar la autoridad que la contribuyente no acreditó, mediante pedimento complementario, el pago del impuesto general de importación, o en su caso que estuviera exento de dicho pago. De tal forma que la demandada no determinó crédito fiscal alguno por contribuciones omitidas en los años 2004 y 2005, como contrariamente lo infiere la actora, pues el hecho de que los respectivos pedimentos de importación temporal se emitieron en esos años y sirvieran de base para la demandada (Sic) el incumplimiento de obligaciones fiscales, ello no significa que la autoridad determinara el crédito fiscal a cargo de la actora por ejercicios fiscales distintos al año 2006 revisado, ya que la actora pierde de vista que en este último año fue cuando vencieron los plazos establecidos en los artículos antes transcritos para realizar mediante pedimento complementario exigido por la fiscalizadora, el pago del impuesto general de importación, o en su caso que estuviera exento de dicho pago; lo cual coincide con el ejercicio fiscal revisado del 1º de enero al 31 de diciembre de 2006, según la orden contenida en el oficio número de fecha 22 de junio de

155 Por otro lado, la demandante aduce que operó la caducidad de facultades de la demandada para imponer sanciones, conforme al artículo 67 del Código Fiscal de la Federación. Sin embargo, la fracción III del precepto en cita, así como sus párrafos cuarto y quinto establecen lo siguiente: [N.E. Se omite transcripción] De lo antes transcrito, en la parte de interés, se advierte que las facultades de las autoridades fiscales para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, se extinguen en el plazo de 5 años contados a partir del día siguiente a aquel en que se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales; pero si la infracción fuese de carácter continuo o continuado, el término correrá a partir del día siguiente al en que hubiese cesado la consumación o se hubiese realizado la última conducta o hecho, respectivamente. Dicho plazo solo es susceptible de suspensión, cuando se ejerzan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo 42 del código en cita, la cual inicia con la notificación de su ejercicio y concluye cuando se notifique la resolución definitiva por parte de la autoridad fiscal. Ahora, del análisis a las constancias que obran en autos se desprende lo siguiente: 1.- Que la demandada determinó que a partir del año 2006 se cometió la infracción consistente en la omisión del pago al impuesto general de importación con respecto a los pedimentos de importación temporal en cuestión emitidos en los años 2004 y Que la autoridad fiscalizadora inició sus facultades de comprobación de conformidad con el artículo 42, fracción II del Código 155

156 Fiscal de la Federación, a través de la orden contenida en el oficio número de fecha 22 de junio de 2009, notificado el día 23 siguiente. 3.- Que la demandada impuso una sanción a cargo de la actora, a través del oficio número de 26 de mayo de 2010, en el que determinó un crédito fiscal en cantidad de $4 874,881.07, por concepto de impuesto general de importación, actualizaciones, recargos y multa. Dicha actuación se notificó el 7 de junio de Conforme a lo anterior, es evidente que no se extinguieron las facultades de la demandada previstas en el artículo 42, fracción II del Código Fiscal de la Federación, toda vez que si la supuesta infracción se verificó hasta el año 2006 (esto es, una vez que respecto de los pedimentos de importación temporal de 2004 y 2005, transcurrieron los plazos de 18 meses y 60 días naturales previstos en el artículo 108 de la Ley Aduanera y la Regla de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior, respectivamente), la caducidad de facultades no se agotó al momento en que se notificó y emitió la resolución originalmente recurrida en el 2010, año en el que aún no transcurría el plazo de 5 años previsto en el diverso 67 antes transcrito, máxime que dicho plazo se suspendió desde el día 23 de junio de 2009, en que se notificó la orden contenida en el oficio número , sin que en el presente asunto exista controversia respecto de las notificaciones efectuadas por la demandada. En efecto, conforme al artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, el plazo de 5 años para que se extinguieran las facultades de comprobación de la autoridad, comenzó a computarse a partir del día siguiente en que se cometió la infracción señalada en el artículo 176, primer párrafo, fracción I de la Ley Aduanera, consistente en la omisión del impuesto general de importación verificada en el año 2006, por falta de pedimento complementario respecto de las mercancías retornadas al extranjero y que fueran importadas temporalmente en los años 2004 y 2005, una vez que transcurrieron los pla- 156

157 zos de 18 meses y 60 días naturales previstos en el artículo 108 de la Ley Aduanera y la Regla de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior, respectivamente. De ahí que el referido plazo de 5 años para la caducidad de facultades iniciara en el año 2006, luego de cometida la supuesta infracción detectada por la demandada y no desde el momento en que se llevaron a cabo la importación de mercancías temporales durante los años 2004 y Por lo que resulta incuestionable que al año 2010, en que se emitió y notificó la resolución determinante del crédito impugnado no se consumó el plazo de 5 años para que operara la caducidad de facultades de la autoridad, pues en todo caso dicho plazo fue suspendido desde la fecha en que se notificó la orden de revisión en el año 2009, lo cual deja claro sin necesidad de mayores precisiones que la autoridad ejerció sus facultades fiscalizadoras dentro de los plazos establecidos al efecto. En este orden de ideas, es infundado el argumento de la actora, relativo a que las facultades de la demandada para imponer sanciones ya habían caducado en términos de lo establecido en el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, por considerar erróneamente el plazo de caducidad con base en el último de los pedimentos en cuestión tramitado el 28 de abril del 2005 y la notificación de la resolución determinante, el día 7 de junio del Ahora bien, la actora argumenta que importa temporalmente material para únicamente cortarlo, pegarlo y retornarlo al extranjero, bajo su programa IMMEX número que se encuentra vigente, por lo que si bien importa bienes originarios de países que no son miembros del Tratado de Libre Comercio para América del Norte, también es cierto que exporta dichos bienes a países que sí son miembros del Tratado en cita, como lo establece el supuesto de excepción contemplado en su artículo 303. Al respecto, en la resolución del recurso de revocación, contenida en el oficio número de fecha 30 de septiembre de 2010, el 157

158 Administrador Local Jurídico de Nuevo Laredo del Servicio de Administración Tributaria señaló lo siguiente: [N.E. Se omite imagen] De lo anterior se advierte medularmente que la demandada resolvió que la hoy demandante importó mercancías que no corresponden a países miembros del Tratado de Libre Comercio de América del Norte; por lo que no le es aplicable la exención a que hace referencia el artículo 303 del propio tratado, pues a efecto de acceder a tal beneficio es necesario que dentro de los 60 días naturales siguientes a la fecha en que se hayan tramitado los pedimentos que amparen el retorno de las mercancías, debe realizarse el pedimento complementario para solicitar la exención que les corresponda y, en su caso, efectuar el pago del monto del impuesto que resulte a su cargo, circunstancia que en la especie no sucedió, al no aportar los elementos probatorios con los cuales se acreditara que efectivamente la mercancía se haya sujetado a las formalidades del despacho aduanero para su retorno, ni tampoco prueba que no haya cometido la infracción que se le atribuye, ni desvirtúa tampoco la legalidad de la resolución en controversia, conforme al artículo 81 del Código Federal de Procedimiento Civiles. Asimismo, se estima pertinente transcribir el artículo 303, número 6 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, el cual establece lo siguiente: [N.E. Se omite transcripción] El precepto antes transcrito señala que no se aplicarán las restricciones a la devolución de aranceles aduaneros sobre productos exportados y a los programas de diferimiento de aranceles aduaneros contenidas en el propio artículo en cita, entre otros casos, cuando un bien que se exporte a territorio de otra Parte en la misma condición en que se haya importado a territorio de la Parte de la cual se exporta (no se considerarán como cambios en la condición de un bien procesos tales como pruebas, limpieza, reempaquetado, inspección o preservación del bien en su misma condición). 158

159 Para lo cual, no pasa inadvertido para este Cuerpo Colegiado que la Regla de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior también establece los supuestos de excepción en los términos siguientes: [N.E. Se omite transcripción] Lo anterior establece entre otros supuestos que dicha regla que regula la forma en que se realiza el pago del impuesto general de importación y en su caso, la exención o devolución, no le es aplicable los requisitos que contempla la misma regla, cuando el retorno de mercancía sea hacia países terceros del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, o bien tratándose de retornos a los Estados Unidos de América o Canadá, la mercancía se retorne, por ejemplo, en la misma condición en que se haya importado temporalmente, de conformidad con la Regla 16 de la Resolución por la que se establecen las Reglas de Carácter General relativas a la aplicación de las disposiciones en Materia Aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, en cuya fracción II textualmente se establece lo siguiente: [N.E. Se omite transcripción] La regla en cita reitera que el artículo 303 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte no será aplicable a los bienes que se retornen a los Estados Unidos de América o Canadá en la misma condición en que se hayan importado, siendo esta, cuando se retorne en el mismo estado sin haberse sometido a ningún proceso de elaboración, transformación o reparación en los términos de la Ley Aduanera o cuando se sujete a operaciones que no alteren materialmente las características del bien, tales como la limpieza, incluyendo la remoción de óxido, grasa, pintura u otros recubrimientos. De los preceptos transcritos, podemos deducir que a un bien no le serán aplicables las restricciones a que se refiere el artículo 303 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte cuando se satisfagan los requisitos siguientes: 159

160 1) La importación temporal de mercancías provenientes de cualquier país. 2) El retorno de la mercancía al extranjero sea hacia países miembros del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, tales como Estados Unidos de América o Canadá; o bien, a países terceros. 3) Tratándose de países miembros del Tratado en cita, la mercancía se retorne en la misma condición en que se haya importado temporalmente, como la limpieza, incluyendo la remoción de óxido, grasa, pintura u otros recubrimientos. En el caso concreto, de las constancias que obran en autos se desprende que: a) La actora importó bienes procedentes de diversos países que no son miembros del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, como se advierte del listado señalado en la resolución determinante del crédito impugnado antes digitalizado. b) Tales mercancías se retornaron al extranjero a países que sí son miembros del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, como lo refiere la actora, sin que ello sea controvertido por la demandada, ni motivo de exigencia tanto en la resolución impugnada como en la originalmente recurrida. c) La mercancía retornada se encontraba en la misma condición en que se importó temporalmente, como lo aduce la actora, sin que ello sea controvertido por la demandada, ni haya sido exigido tanto en la resolución impugnada como en la originalmente recurrida. 160

161 Con base en lo expuesto, se concluye que la demandada realizó una indebida fundamentación y motivación en sus resoluciones, toda vez que se basó en preceptos que no le son aplicables a la actora. En efecto, la autoridad resolvió que la actora actualizó la infracción señalada en el artículo 176, primer párrafo, fracción I de la Ley Aduanera, al omitir el pago del impuesto general de importación, por considerar la demandada que respecto a las importaciones temporales en cuestión realizadas en los años 2004 y 2005, la hoy actora no acreditó, mediante pedimento complementario, el pago del impuesto relativo, o en su caso que estuviera exento de dicho pago, conforme a lo dispuesto en el artículo 303 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte y la Regla de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior. Sin embargo, contrario a lo resuelto por la demandada, los últimos dos preceptos en cita puntualmente establecen en la parte conducente que no son aplicables las mismas disposiciones cuando los bienes importados temporalmente retornen a los Estados Unidos de América o Canadá en la misma condición, como lo exige la regla 16, de la Resolución por la que se establecen las Reglas de Carácter General relativas a la aplicación de las disposiciones en Materia Aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, en cuyo segundo párrafo y fracción II establece que un bien se encuentra en la misma condición, cuando se retorne en el mismo estado sin haberse sometido a ningún proceso de elaboración, trasformación o reparación en los términos de la Ley Aduanera o cuando se sujeten a operaciones que no alteren materialmente las características del bien, tales como la limpieza, incluyendo la remoción de óxido, grasa, pintura u otros recubrimientos. Por lo que resulta contrario a derecho lo resuelto en la resolución impugnada contenida en el oficio número de fecha 30 de septiembre de 2010, al aducir que el artículo 303 del propio Tratado en cita 161

162 sí le es aplicable a la actora, por considerar la demandada que las mercancías importadas temporalmente no corresponden a países miembros del Tratado de Libre Comercio de América del Norte. Es decir que, para la autoridad, los supuestos de excepción (refiriéndose a no llevar a cabo las restricciones a la devolución de aranceles aduaneros sobre productos exportados y a los programas de diferimiento de aranceles aduaneros), contenidos en el precepto aludido, específicamente en su número 6, solo opera para mercancías importadas de países que son miembros del Tratado en mención; lo cual, dicha exigencia no se está contemplada en ninguno de los relacionados preceptos antes transcritos. Lo anterior, toda vez que el artículo 303, número 6, inciso b) del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, en su parte relativa establece que no se aplicará lo dispuesto en el precepto en comento, entre otros casos, cuando un bien que se exporte a territorio de otra Parte en la misma condición en que se haya importado a territorio de la Parte de la cual se exporta; es decir que para nuestro país, se exige que el bien exportado a Estados Unidos de América o Canadá se encuentre en la misma condición en que se importó a México. La Regla de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior, en su parte conducente prevé que no se aplicará dicha disposición, partiendo de dos hipótesis: a) Que los retornos se realicen a países distintos de Estados Unidos de América o Canadá; o bien, b) Que los retornos se realicen a los Estados Unidos de América o Canadá; este último bajo ciertos lineamientos, como el supuesto de retornar las mercancías en la misma condición en que se haya importado temporalmente, de conformidad con la Regla 16 de la Resolución del Tratado de Libre Comercio de América del Norte. Así, el primer párrafo de la Regla 16 de la Resolución del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, dispone que el artículo 303 de dicho tratado no será aplicable a los bienes que se retornen a los Estados Unidos de América o Canadá en la misma condición en que se hayan importado. 162

163 De lo que válidamente se puede afirmar que para colocarse en el supuesto de excepción previsto en el artículo 303, número 6 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, es posible que el retorno de mercancías se realicen tanto a países terceros de dicho tratado, como a Estados Unidos de América o Canadá, bajo ciertos lineamientos cuando sí se trate de países miembros del tratado aludido, sin que tales preceptos exijan que dichas mercancías previamente importadas de manera temporal provengan estrictamente de países miembros del tratado en mención, ni que la demandada señalara en sus resoluciones impugnadas el precepto legal a través del cual fundamentara tal exigencia. En este sentido, si bien es cierto que las mercancías importadas temporalmente mediante sus correspondientes pedimentos emitidos en los años 2004 y 2005, son provenientes de países terceros al Tratado de mérito, ello no es impedimento para acceder al beneficio contemplado en el artículo 303, número 6 del Tratado en comento, esto es que no se le apliquen las restricciones a la devolución de aranceles aduaneros sobre productos exportados y a los programas de diferimiento de aranceles aduaneros, como contrariamente lo determinó la demandada en su resolución impugnada, sin fundamentar que para ello la actora debía haber importado temporalmente mercancías provenientes de Estados Unidos de América o Canadá; por lo que es incorrecta su apreciación como se expuso en párrafos precedentes. Aunado a lo anterior, en sus resoluciones impugnadas, indebidamente la demandada insistió en que la hoy actora debía haber presentado el pedimento complementario para efectuar el pago del impuesto general de importación o, en su caso la exención dentro de los plazos establecidos al efecto, cuando tales requisitos contenidos en el artículo 303 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte y la Regla de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior no le son aplicables de acuerdo a lo previsto en la parte precisada de tales disposiciones y la regla 16 de la Resolución por la que se establecen las Reglas de Carácter General relativas a la aplicación de las disposiciones en Materia Aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, particularmente en su fracción II. 163

164 Ello es así, ya que si bien la actora en todo momento aseveró que las mercancías en cuestión se retornaron al extranjero a países que sí son miembros del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, en la misma condición en que se importaron temporalmente, tal situación no fue objeto de verificación por parte de la demandada, ni de controversia en el presente asunto. Efectivamente, no debe perderse de vista que durante la revisión de gabinete la demandada requirió a la hoy actora que exhibiera los pedimentos complementarios con sus anexos que comprobaran la exención del impuesto general de importación y en su caso, el pago del impuesto relativo de mercancía importada temporalmente y retornada al extranjero, documentos que no fueron exhibidos en virtud de que la actora señaló desde instancia administrativa que las mercancías en cuestión se retornaron a países miembros del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, en la misma condición en que se importaron temporalmente, restándole importancia a tal hecho la autoridad, ya que como se expuso, del análisis a sus resoluciones impugnadas se advierte que para enfatizar que sí le era aplicable a la actora lo dispuesto en el artículo 303 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, la demandada se limitó a señalar únicamente los motivos siguientes: 1. Que la hoy demandante importó mercancías que no corresponden a países miembros del Tratado de Libre Comercio de América del Norte; por lo que no le es aplicable la exención a que hace referencia el artículo 303 del propio tratado. 2. Que la hoy actora debía haber presentado el pedimento complementario para efectuar el pago del impuesto general de importación o, en su caso la exención dentro de los plazos establecidos al efecto, lo cual no se acreditó con elementos probatorios fehacientes. Con lo anterior, se hace constar que la autoridad confunde la exención prevista en el artículo 303 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, con la no aplicación de dicho precepto solicitada por la hoy deman- 164

165 dante desde la instancia administrativa, por lo que debe entenderse que las mercancías en cuestión retornadas a países miembros del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, en la misma condición en que se importaron temporalmente, no fue materia de verificación en sede administrativa, ni de discusión por parte de la demandada en el presente asunto. De tal forma que si bien la actora afirmó la realización de ese hecho propio, no menos cierto es que la demandada en ningún momento lo controvirtió para que la demandante tuviese la necesidad de probarlo, resultando inoperante que la demandada revierta la carga de la prueba a la actora respecto al hecho consistente en el retorno de mercancías a países miembros del Tratado en la misma condición en que se importaron temporalmente, ya que al no haber sido controvertido por la demandada, atento a los motivos indicados que dieron lugar a las resoluciones impugnadas, tal carga probatoria se reduciría a acreditar el pago del impuesto general de importación o, en su caso la exención, mediante el pedimento complementario correspondiente dentro de los plazos establecidos al efecto, pues pensar lo contrario daría lugar a que en la contestación la demandada modificara o adicionara los motivos de sus resoluciones por cuestiones distintas a las expuestas en sede administrativa, lo cual es jurídicamente inadmisible en el juicio contencioso administrativo. Atento al principio de invariabilidad de las resoluciones impugnadas ante este Tribunal, resulta aplicable la Jurisprudencia II-J-48, de este Tribunal, cuyo rubro y contenido es el siguiente: CONTESTACIÓN DE DEMANDA. EN ELLA NO PUEDEN CAMBIARSE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. [N.E. Se omite transcripción consultable en R.T.F.F. Segunda Época, Año II, Nº 10, Enero-Febrero 1980, pág. 37] Asimismo, son aplicables los criterios jurisprudenciales siguientes: TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN. INVARIABILI- DAD DE LAS RESOLUCIONES IMPUGNADAS ANTE EL. 165

166 [N.E. Se omite transcripción consultable en Registro No , Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, II, Noviembre de 1995, Página: 482, Tesis: I.2o.A. J/4, Jurisprudencia, Materia(s): Administrativa] TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMI- NISTRATIVA. SUS SENTENCIAS NO PUEDEN OCUPARSE DE ELEMENTOS ALLEGADOS POR LA AUTORIDAD EN SU CONTESTACIÓN, DISTINTOS DE AQUELLOS QUE DIERON BASE A LA DETERMINACIÓN IMPUGNADA, NI PUEDE SOSTENERSE QUE EL PARTICULAR TIENE A SU ALCANCE LA AMPLIACIÓN DE DEMANDA PARA OPONERSE A ELLO. [N.E. Se omite transcripción consultable en Registro No , Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XVI, Octubre de 2002, Página: 1467, Tesis: III.3o.A.10 A, Tesis Aislada, Materia(s): Administrativa] Por lo tanto, si no existe controversia en cuanto al hecho consistente en el retorno de mercancías a países miembros del Tratado en la misma condición en que se importaron temporalmente; luego, debe tenerse por cierto el hecho tácitamente consentido por la demandada para que a la actora no le sea aplicable lo dispuesto en el artículo 303 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte y la Regla de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior, de conformidad a lo previsto en la parte precisada de tales disposiciones y la Regla 16 fracción II de la Resolución por la que se establecen las Reglas de Carácter General relativas a la aplicación de las disposiciones en Materia Aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte. Máxime que en cuanto al hecho consistente en la importación temporal de material que la actora somete a un proceso de limpieza y corte para retornarlo al extranjero; mediante escrito de fecha 13 de agosto de 2012, la demandante ofrece como prueba superveniente el acta final de fecha 166

167 16 de diciembre de 2011 correspondiente a la visita domiciliaria número de 22 de marzo de 2011, misma que en la parte de interés señala lo siguiente: [N.E. Se omite imagen] De lo anterior se desprende que la autoridad concluyó que quedaban desvirtuadas las irregularidades observadas, al considerar que la mercancía consistente en PLACAS DE GRANITO, la cual fue importada temporalmente, en virtud de que la misma fue sujeta a un proceso de limpieza, limado y corte, de conformidad con la Regla 16 segundo párrafo fracción IV de la Resolución que establece las Reglas de Carácter General relativas a la Aplicación de las Disposiciones en Materia Aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte. Así, no obstante que por oficio número (14)-8153 de 9 de octubre de 2012 la demandada alegara que dicha prueba no tiene relación con los hechos controvertidos por provenir de un procedimiento fiscalizador diverso, son argumentos que ya fueron materia de estudio en la sentencia interlocutoria de fecha 15 de agosto de 2013, como se advierte a fojas 599 a 606 de autos. Lo anterior, en virtud de que los Magistrados integrantes de la Tercera Sala Regional del Noreste de este Tribunal, con sede en la Ciudad de Monterrey, Estado de Nuevo León advirtieron que si bien en el presente asunto la actora señaló en su demanda que fue sancionada por no haber cubierto el pago del impuesto señalado en el artículo 303 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, derivado de la revisión del ejercicio fiscal 2006 realizada por la demandada; también es cierto que la demandante manifestó que existe una discrepancia con la visita domiciliaria en la que fueron revisadas la contribuciones relativas al ejercicio fiscal 2007, en la que la autoridad reconoció que las operaciones realizadas no se encuentran sujetas al pago del impuesto general de importación referido en el precepto en cita; por lo que resultó inconcuso que la citada probanza superveniente sí tiene relación con la controversia planteada en el juicio que nos ocupa. 167

168 De tal forma que este Órgano Jurisdiccional ya no puede realizar un pronunciamiento adicional sobre este mismo tema, pues de hacerlo, implicaría la posibilidad de que este Tribunal revocara por sí y ante sí sus propias resoluciones, lo cual no es jurídicamente posible; por lo que deben desestimarse tales manifestaciones de la demandada que ya fueron objeto de análisis en la sentencia interlocutoria de fecha 15 de agosto de En tal virtud, ante la discrepancia derivada de la revisión de gabinete para el ejercicio fiscal 2006 y la visita domiciliaria en la que se ejercieron las facultades de comprobación de obligaciones fiscales para el ejercicio fiscal 2007; debe otorgarse valor probatorio a la prueba superveniente ofrecida por la actora con la cual acredita que importa temporalmente material para únicamente cortarlo, pegarlo y después de someterlos únicamente a limpieza y corte, son retornados al extranjero, sin cambiar su composición. En este orden de ideas, es fundado el argumento de la actora relativo a que con el retorno de mercancías a países miembros del Tratado en la misma condición en que se importaron temporalmente, al someterse únicamente a un proceso de limpieza consistente en el ajuste, limado y corte de barras de granito o mármol; tales bienes se encuentran en el supuesto de excepción previsto en el artículo 303, número 6, inciso b) del Tratado de Libre Comercio de América del Norte. De tal suerte que, ante la indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada y la originalmente recurrida por estar basadas en preceptos que no le eran aplicables a la actora para determinar la omisión del impuesto general de importación, actualizaciones, recargos y multa, entonces son ilegales esos actos combatidos para que proceda declarar la nulidad lisa y llana de los mismos, en términos de la fracción IV del artículo 51 y del numeral 52, fracción II de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. [...] 168

169 Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 50, 51, fracción IV y 52, fracción II de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con los numerales 14, fracciones I, XII y XIII, y 23 fracción VIII ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se resuelve: I.- Resultó infundada la causal de improcedencia y sobreseimiento planteada por la parte demandada, por las razones expuestas en el Tercer Considerando de esta sentencia, en consecuencia; II.- No se sobresee el presente juicio; III.- La parte actora acreditó su pretensión, en consecuencia; IV.- Se declara la nulidad lisa y llana de las resoluciones impugnada y originalmente recurrida precisadas en el Resultando 1º del presente fallo, por las razones y consideraciones expuestas en el último considerando de esta sentencia. V.- No se reconoce el derecho subjetivo de la actora para que reclame la indemnización a cargo de la autoridad demandada, de conformidad con los razonamientos expuestos en la parte final del Considerando Sexto de esta sentencia; VI.- NOTIFÍQUESE. Así lo resolvió la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 6 de febrero de 2014, por unanimidad de 5 votos a favor de los Magistrados Alejandro Sánchez Hernández, Juan Manuel Jiménez Illescas, Nora Elizabeth Urby Genel, Rafael Anzures Uribe y Guillermo Domínguez Belloc. 169

170 Fue P onente en este asunto el Magistrado Rafael Anzures Uribe, cuya ponencia se aprobó. Se elaboró el presente engrose el 11 de febrero de 2014, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 27, fracción III y 48 fracción III de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en vigor a partir del 7 de diciembre de 2007, firma el Magistrado Guillermo Domínguez Belloc, Presidente de la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ante la C. Lic. María del Consuelo Hernández Márquez, Secretaria Adjunta de Acuerdos quien da fe.. 170

171 VII-P-1aS-921 TRATADOS INTERNACIONALES TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS UNI- DOS MEXICANOS Y LAS REPÚBLICAS DE EL SALVADOR, GUA- TEMALA Y HONDURAS.- ES ILEGAL LA RESOLUCIÓN DETER- MINANTE DE UN CRÉDITO FISCAL SI ESTÁ SUSTENTADA EN UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DE UN PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DE ORIGEN QUE NO HA SIDO NOTIFICADA AL IMPORTADOR.- Del contenido de los artículos 7-07, párrafo 2, inciso a), 23 y 24 del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de marzo de 2001, se desprende que para determinar si califica como originario un bien que se importe bajo trato arancelario preferencial al territorio de una Parte, proveniente del territorio de otra, la Parte importadora podrá, por conducto de su autoridad competente, verificar el origen del bien mediante cuestionarios escritos dirigidos a exportadores o productores. Así, dicha autoridad concluirá el procedimiento de verificación con una resolución escrita dirigida al exportador o al productor del bien, en la que se determine si califica o no como originario, indicándose las conclusiones de hecho y el fundamento jurídico de la determinación, debiendo remitir copia al importador de la referida resolución de determinación de origen. Por tanto, cuando se determine que el bien importado al territorio de una Parte no califica como originario por cuestiones de clasificación arancelaria o del valor aplicado a uno o más materiales utilizados en la producción, la resolución de esa Parte surtirá efectos hasta que la notifique por escrito al importador del bien y a la persona que haya llenado y firmado el certificado de origen que lo ampare. En este sentido, se concluye que la resolución determinante del crédito fiscal sustentada en una resolución definitiva de un procedimiento de verificación de origen previsto en el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, cuya resolución definitiva no haya sido del conocimiento de la importadora, hace ineficaz el procedimiento 171

172 para sustentar la negativa del trato arancelario preferencial, que es la base de la determinación del crédito fiscal, por lo que procede declarar su nulidad. PRECEDENTES: VII-P-1aS-823 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 5345/ /756/13-S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 9 de julio de 2013, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Guillermo Domínguez Belloc.- Secretaria: Lic. Cinthya Miranda Cruz. (Tesis aprobada en sesión de 30 de enero de 2014) R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 32. Marzo p.187 VII-P-1aS-824 Cumplimiento de Ejecutoria dictado en el Juicio Contencioso Administrativo Núm / /51/13-S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 6 de febrero de 2014, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Rafael Anzures Uribe.- Secretaria: Lic. Elva Marcela Vivar Rodríguez. (Tesis aprobada en sesión de 6 de febrero de 2014) R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 32. Marzo p.187 REITERACIÓN QUE SE PUBLICA: VII-P-1aS-921 Juicio Contencioso Administrativo Núm / /1059/13-S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 8 de abril de 2014, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Guillermo Domínguez Belloc.- Secretaria: Lic. Gabriela Badillo Barradas. (Tesis aprobada en sesión de 8 de abril de 2014) 172

173 VII-P-1aS-922 LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VIOLACIÓN SUBSTANCIAL AL PROCEDIMIENTO LA CONSTI- TUYE EL INICIO DEL JUICIO EN LA VÍA SUMARIA Y LA CON- CLUSIÓN EN LA VÍA ORDINARIA.- La Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo contempla dos vías distintas para substanciar el juicio contencioso administrativo federal, a saber, la vía sumaria y la vía ordinaria, las cuales contienen distintas formalidades para substanciar el procedimiento, motivo por el cual, el Magistrado Instructor del juicio, a fin de respetar las formalidades del procedimiento contencioso administrativo debe iniciar y concluir el juicio en la vía que corresponde, pues la existencia de la vía ordinaria y la vía sumaria en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no lo posibilita a iniciar en una vía y concluir en otra o viceversa, pues ello contraviene las formalidades que los rigen, generándose con ello una violación substancial al procedimiento. PRECEDENTES: VII-P-1aS-502 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2836/ /1434/12-S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 22 de noviembre de 2012, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretario: Lic. Juan Pablo Garduño Venegas. (Tesis aprobada en sesión de 22 de enero de 2013) R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año III. No. 20. Marzo p. 93 VII-P-1aS-899 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 824/ /216/14-S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal 173

174 de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 6 de marzo de 2014, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretario: Lic. Juan Pablo Garduño Venegas. (Tesis aprobada en sesión de 6 de marzo de 2014) R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 33. Abril p. 487 REITERACIÓN QUE SE PUBLICA: VII-P-1aS-922 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1219/ /402/14-S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 8 de abril de 2014, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretaria: Lic. María Laura Camorlinga Sosa. (Tesis aprobada en sesión de 8 de abril de 2014) 174

175 TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE VII-P-1aS-923 VERIFICACIÓN DE ORIGEN. LA FACULTAD DE LA AUTORI- DAD PARA LLEVAR A CABO LOS PROCEDIMIENTOS DE VE- RIFICACIÓN CONFORME AL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE DEBE SUJETARSE A LAS REGLAS PREVISTAS PARA TAL EFECTO.- De la interpretación armónica del artículo 506, numeral 1, en relación con la regla 39 de las Reglas de Carácter General Relativas a la Aplicación de las Disposiciones en Materia Aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, se advierte que a efecto de verificar si un bien importado a territorio nacional califica como originario, la autoridad está facultada para emitir cuestionarios escritos dirigidos al exportador o productor del bien en el territorio de otra parte, realizar visitas a las instalaciones del exportador o productor, oficios de verificación en que se requiera información al exportador o productor del bien en territorio de otra parte, en los que se deberá señalar específicamente el bien objeto de verificación o cualquier otro medio de verificación, pudiendo válidamente requerir documentación diversa para verificar el origen de la mercancía al exportador o productor del bien, pero sin que ello implique que se combinen facultades, de una u otra al ejercer la facultad respectiva, ya que la actuación de la autoridad debe sujetarse a las reglas previstas en dichos ordenamientos para realizar la revisión de los registros contables de los exportadores, a fin de respetar las garantías jurídicas establecidas a favor de estos en Estados Unidos de América, en el artículo 506 en comento. En este contexto normativo, cuando se ejerza la facultad de verificación mediante cuestionarios escritos, la autoridad aduanera solo puede válidamente plantear una serie de preguntas al exportador o proveedor con el objeto de obtener información para determinar si los bienes, que enajena a los importadores, califican como originarios para la aplicación del trato arancelario preferencial, sin que esté facultada para requerir la documentación que compruebe el carácter originario del bien fiscalizado, ya que para ello se prevé un procedimiento diverso. 175

176 PRECEDENTES: VII-P-1aS-779 Cumplimiento de Ejecutoria dictado en el Juicio Contencioso Administrativo Núm. 982/ /440/12-S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 22 de agosto de 2013, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Rafael Anzures Uribe.- Secretaria: Lic. Elva Marcela Vivar Rodríguez. (Tesis aprobada en sesión de 12 de noviembre de 2013) R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 30. Enero p. 47 VII-P-1aS-863 Cumplimiento de Ejecutoria dictado en el Juicio Contencioso Administrativo Núm. 4338/ /1731/13-S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 6 de febrero de 2014, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Manuel Luciano Hallivis Pelayo.- Secretaria: Lic. Xóchilt Guadalupe Cobián Manzo. (Tesis aprobada en sesión de 6 de febrero de 2014) R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 32. Marzo p. 379 VII-P-1aS-918 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 5437/ /502/13-S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 1 de abril de 2014, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Alejandro Sánchez Hernández.- Secretario: Lic. Roberto Carlos Ayala Martínez. (Tesis aprobada en sesión de 1 de abril de 2014) R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 34. Mayo p

177 REITERACIÓN QUE SE PUBLICA: VII-P-1aS-923 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 3656/ /AC1/454/13- S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 10 de abril de 2014, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Guillermo Domínguez Belloc.- Secretaria: Lic. Cinthya Miranda Cruz. (Tesis aprobada en sesión de 10 de abril de 2014) 177

178 VII-P-1aS-924 LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INCIDENTE DE INCOMPETENCIA TERRITORIAL. SI LA AU- TORIDAD SE APOYA EN LA COPIA CERTIFICADA DE UN DO- CUMENTO QUE OBRA EN SU EXPEDIENTE, DEBE CONTENER ADEMÁS DE LA INFORMACIÓN DEL DOMICILIO FISCAL, LOS DATOS QUE PERMITAN LA CERTEZA DEL MOMENTO EN QUE SE VERIFICÓ EL MOVIMIENTO CORRESPONDIENTE.- Cuando, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la autoridad interpone el incidente de incompetencia territorial argumentando que el domicilio fiscal del actor no es el que se señaló en el escrito de demanda, apoyando tal aserto en copias certificadas de documentos que tuvo a la vista y obran en su expediente administrativo, es claro que, en términos del artículo 46, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, tales probanzas tienen pleno valor probatorio para acreditar que el domicilio de la contribuyente es el precisado en esas constancias, máxime si el contribuyente y el domicilio fiscal aparecen como activo y localizado, respectivamente; no obstante, si en las referidas constancias no existe dato alguno que permita establecer a partir de cuándo se constituye el domicilio fiscal, esta Juzgadora no tiene certeza de la fecha en que se registró tal domicilio, lo que lleva a resolver infundado el incidente, pues no se desvirtúa a plenitud la presunción que deriva del último párrafo del artículo 34, de la menciona Ley Orgánica. PRECEDENTE: VII-P-1aS-67 Incidente de Incompetencia Núm. 383/ /610/11-S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 22 de septiembre de 2011, por 178

179 mayoría de 4 votos a favor y 1 voto en contra.- Magistrado Ponente: Juan Ángel Chávez Ramírez.- Secretario: Lic. Francisco Enrique Valdovinos Elizalde. (Tesis aprobada en sesión de 25 de octubre de 2011) R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año I. No. 5. Diciembre p. 175 REITERACIÓN QUE SE PUBLICA: VII-P-1aS-924 Incidente de Incompetencia Núm. 5184/ /178/14-S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 10 de abril de 2014, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Guillermo Domínguez Belloc.- Secretaria: Lic. Gabriela Badillo Barradas. (Tesis aprobada en sesión de 10 de abril de 2014) 179

180 VII-P-1aS-925 LEY ADUANERA DETERMINACIÓN DE LA BASE GRAVABLE.- EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 78 DE LA LEY ADUANERA, TRATÁNDOSE DE VEHÍCULOS USADOS.- De lo establecido en los artículos 1, 56 primer párrafo, fracción IV, inciso a), 60 párrafo primero, 64 párrafo primero y segundo; 78 último párrafo y 80, de la Ley Aduanera, se obtiene que si bien se señala que en el caso de que el valor de las mercancías importadas no pueda determinarse con arreglo a los métodos a que se refieren los artículos 64 y 71 fracciones I, II, III y IV, de la Ley, dicho valor se determinará aplicando los métodos señalados en dichos artículos, en orden sucesivo y por exclusión, con mayor flexibilidad, o conforme a criterios razonables y compatibles con los principios y disposiciones legales, sobre la base de los datos disponibles en territorio nacional o la documentación comprobatoria de las operaciones realizadas en territorio extranjero. Sin embargo, como excepción a lo anterior, tratándose de vehículos usados, para los efectos de determinar la base gravable, se señala que ésta será la cantidad que resulte de aplicar al valor de un vehículo nuevo, de características equivalentes, del año modelo que corresponda al ejercicio fiscal en el que se efectúe la importación, una disminución del 30% por el primer año inmediato anterior, sumando una disminución del 10% por cada año subsecuente, sin que en ningún caso exceda del 80%. PRECEDENTES: VII-P-1aS-427 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 6746/ /1155/12-S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 4 de octubre de 2012, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Manuel Luciano Hallivis Pelayo.- Secretaria: Lic. Elizabeth Ortiz Guzmán. (Tesis aprobada en sesión de 8 de noviembre de 2012) R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año III. No. 18. Enero p

181 VII-P-1aS-529 Cumplimiento de Ejecutoria Núm. 313/ /1386/11-S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 12 de febrero de 2013, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Alejandro Sánchez Hernández.- Secretario: Lic. Roberto Carlos Ayala Martínez. (Tesis aprobada en sesión de 12 de febrero de 2013) R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año III. No. 21. Abril p. 261 VII-P-1aS-744 Juicio Contencioso Administrativo Núm / /946/13-S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 10 de septiembre de 2013, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Manuel Luciano Hallivis Pelayo.- Secretaria: Lic. Elizabeth Ortiz Guzmán. (Tesis aprobada en sesión de 10 de septiembre de 2013) R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año III. No. 27. Octubre p. 320 VII-P-1aS-844 Juicio Contencioso Administrativo Núm / /AC1/1473/13- S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 23 de enero de 2014, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Guillermo Domínguez Belloc.- Secretaria: Lic. Cinthya Miranda Cruz. (Tesis aprobada en sesión de 23 de enero de 2014) R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 32. Marzo p. 341 REITERACIÓN QUE SE PUBLICA: VII-P-1aS-925 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2181/ /1459/13-S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 22 de abril de 2014, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Alejandro Sánchez Hernández.- Secretaria: Lic. María Vianey Palomares Guadarrama. (Tesis aprobada en sesión de 22 de abril de 2014) 181

182 VII-P-1aS-926 LEY ADUANERA IMPORTACIÓN TEMPORAL.- FORMA DE ACREDITAR EL LE- GAL RETORNO DE LAS MERCANCÍAS.- De conformidad con lo establecido en el artículo 106, fracción III, inciso b y último párrafo, de la Ley Aduanera, se entiende por régimen de importación temporal, la entrada al país de mercancías para permanecer en él por tiempo limitado y con una finalidad específica, siempre que retornen al extranjero y señala además que las mercancías que hubieran sido importadas temporalmente deberán retornar al extranjero en los plazos previstos, y en caso contrario, se entenderá que las mismas se encuentran ilegalmente en el país, por haber concluido el régimen de importación temporal al que fueron destinadas. Por su parte, el artículo 36 del mismo ordenamiento legal dispone que aquellos que pretendan exportar mercancías que hubieran sido importadas temporalmente y que retornen en el mismo estado, se encuentran obligados a presentar ante la aduana, por conducto de agente o apoderado aduanal, un pedimento acompañado de los documentos que comprueben el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación. Por tanto, el documento idóneo a efecto de acreditar que las mercancías importadas temporalmente fueron retornadas, es el pedimento de exportación correspondiente, ya que sin su presentación, la autoridad válidamente puede considerar que las mercancías se encuentran de manera ilegal en el país. PRECEDENTE: VII-P-1aS-782 Juicio Contencioso Administrativo Núm / /946/13-S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión 10 de septiembre de 2013, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Manuel Luciano Hallivis Pelayo.- Secretaria: Lic. Elizabeth Ortiz Guzmán. (Tesis aprobada en sesión de 12 de noviembre de 2013) R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 30. Enero p

183 REITERACIÓN QUE SE PUBLICA: VII-P-1aS-926 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2181/ /1459/13-S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 22 de abril de 2014, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Alejandro Sánchez Hernández.- Secretaria: Lic. María Vianey Palomares Guadarrama. (Tesis aprobada en sesión de 22 de abril de 2014) 183

184 VII-P-1aS-927 CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN LEY ADUANERA, ARTÍCULO 152. CUÁNDO SE CONSIDERA DEBIDAMENTE INTEGRADO EL EXPEDIENTE.- Conforme a los párrafos tercero, cuarto y quinto de dicho artículo 152, el ofrecimiento, desahogo y valoración de las pruebas que se ofrezcan en el procedimiento previsto en ese numeral, se hará de conformidad con los artículos 123 y 130 del Código Fiscal de la Federación y, las autoridades aduaneras emitirán resolución en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente a aquel en que se encuentre debidamente integrado el expediente, precisándose que esto último, se actualiza cuando hayan vencido los plazos para la presentación de todos los escritos de pruebas y alegatos, o en caso de resultar procedente, la autoridad haya llevado a cabo las diligencias necesarias para el desahogo de las pruebas. Por tanto, a fin de cumplir con las formalidades esenciales que contiene ese numeral y atendiendo a los términos y plazos que prevé, no puede quedar al arbitrio de las autoridades el plazo para la valoración de las pruebas, ya que ello forma parte de la fase de decisión del procedimiento y no de la fase de instrucción, de ahí que una vez vencido el plazo que tiene el contribuyente para ofrecer pruebas, el expediente se encuentra debidamente integrado e inician los cuatro meses para emitir la resolución definitiva, excepto en aquellos casos, en que se hubiere ofrecido una prueba pericial y se requiera el dictamen del perito. PRECEDENTES: VII-P-1aS-199 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 675/ /1192/11-S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 16 de febrero de 2012, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Manuel Luciano Hallivis Pelayo.- Secretaria: Lic. Alma Rosa Navarro Godínez. (Tesis aprobada en sesión de 6 de marzo de 2012) R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año II. No. 9. Abril p

185 VII-P-1aS-747 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1403/ /1318/12-S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 24 de septiembre de 2013, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Rafael Anzures Uribe.- Secretaria: Lic. Yazmín Alejandra González Arellanes. (Tesis aprobada en sesión de 24 de septiembre de 2013) R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año III. No. 28. Noviembre p. 196 VII-P-1aS-806 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 4227/ /1571/13-S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 26 de noviembre de 2013, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Manuel Luciano Hallivis Pelayo.- Secretaria: Lic. Xóchilt Guadalupe Cobián Manzo. (Tesis aprobada en sesión de 26 de noviembre de 2013) R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 31. Febrero p. 342 REITERACIÓN QUE SE PUBLICA: VII-P-1aS-927 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 976/ /414/14-S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 24 de abril de 2014, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Guillermo Domínguez Belloc.- Secretaria: Lic. Cinthya Miranda Cruz. (Tesis aprobada en sesión de 24 de abril de 2014) 185

186 VII-P-1aS-928 CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN ALLANAMIENTO DE LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DE- MANDA.- SI SE REALIZA SOBRE LA PRETENSIÓN DE LA AC- TORA ENCAMINADA A OBTENER LA NULIDAD LISA Y LLANA, ES PROCEDENTE DECLARAR ÉSTA.- El allanamiento es el acto que expresa la voluntad de la autoridad de reconocer en forma total o parcial que la pretensión del actor es acertada, por lo que el hecho de aceptar expresamente que el acto controvertido es ilegal, trae como consecuencia que se dé por terminado el conflicto, por lo que procede declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada. PRECEDENTES: V-P-1aS-76 Juicio No. 1757/ /170/99-S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, en sesión de 20 de junio de 2000, por unanimidad de 5 votos.- Magistrado Ponente: Luis Humberto Delgadillo Gutiérrez.- Secretaria: Lic. Martha Elizabeth Ibarra Navarrete. (Tesis aprobada en sesión de 11 de octubre de 2001) R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año II. No. 16. Abril p. 43 Fe de Erratas R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año II. No. 19. Julio p. 257 V-P-1aS-257 Juicio No / /471/04-S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 8 de febrero de 2005, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Alejandro Sánchez Hernández.- Secretario: Lic. Andrés Enrique Sánchez Drasdo y Albuerne. (Tesis aprobada en sesión de 8 de febrero de 2005) R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año V. No. 53. Mayo p

187 V-P-1aS-334 Juicio Contencioso Administrativo No. 2670/ /568/06-S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 26 de septiembre de 2006, por unanimidad de 5 votos.- Magistrado Ponente: Jorge Alberto García Cáceres.- Secretario: Lic. Francisco Enrique Valdovinos Elizalde. (Tesis aprobada en sesión de 26 de septiembre de 2006) R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VII. Tomo II. No. 73. Enero p. 849 VI-P-1aS-477 Juicio Contencioso Administrativo Núm / /ac1/1518/10- S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 7 de julio de 2011, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Juan Ángel Chávez Ramírez.- Secretario: Lic. Francisco Enrique Valdovinos Elizalde. (Tesis aprobada en sesión de 7 de julio de 2011) R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año I. No. 2. Septiembre p. 34 REITERACIÓN QUE SE PUBLICA: VII-P-1aS-928 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 3472/ /5/14-S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 24 de abril de 2014, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Alejandro Sánchez Hernández.- Secretaria: Lic. María Vianey Palomares Guadarrama. (Tesis aprobada en sesión de 24 de abril de 2014) 187

188 VII-P-1aS-929 LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA LA HOJA ÚNICA DE SERVICIOS, Y LA IMPRESIÓN DE LA VI- GENCIA ELECTRÓNICA DE DERECHOS CONSTANCIA DE PASE DE REVISTA, EXTRAÍDA DEL SISTEMA INTEGRAL DE PRESTACIONES ECONÓMICAS. SON DOCUMENTOS IDÓNEOS PARA ACREDITAR EL DOMICILIO PARTICULAR DEL GOBER- NADO.- De conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la regla general para determinar la competencia territorial de las Salas Regionales para conocer de un juicio, es el lugar donde se encuentre el domicilio fiscal del demandante; sin embargo, entre los diversos supuestos de excepción establecidos en dicho dispositivo legal se encuentra el previsto en su antepenúltimo párrafo, el cual establece que cuando la autoridad incidentista manifieste que el actor reside en territorio nacional y no cuenta con domicilio fiscal, se atenderá a su domicilio particular.- En tal virtud, cuando la autoridad incidentista manifieste que el actor reside en territorio nacional y no cuenta con domicilio fiscal, exhibiendo al efecto para corroborar su dicho, la Hoja Única de Servicios y la Impresión Electrónica de Derechos Constancia de Pase de Revista esta última extraída del Sistema Integral de Prestaciones Económicas del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, los cuales contienen entre otros datos, el domicilio vigente proporcionado por el propio demandante; resultan ser documentos idóneos para acreditar el domicilio particular, ya que de conformidad con el último párrafo del artículo 10 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en relación con los artículos 1, 2, 4 y 9 del Reglamento del Sistema Nacional de Afiliación y Vigencia de Derechos, de la Base de Datos Única de Derechohabientes y del Expediente Electrónico Único del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, corresponde al Trabajador y al Pensionado, auxiliar al Instituto a mantener al día su expediente electrónico, por tanto, para fijar la competencia territorial de la Sala Regional que conocerá del juicio, debe estarse al citado supuesto de 188

189 excepción, atendiendo al domicilio particular del demandante que se señala en dichos documentos y no presumir como domicilio fiscal el señalado para oír y recibir notificaciones en la demanda. PRECEDENTE: VII-P-1aS-364 Incidente de Incompetencia Núm / /642/12-S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 7 de agosto de 2012, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Rafael Estrada Sámano.- Secretario: Lic. Julián Rodríguez Uribe. (Tesis aprobada en sesión de 20 de septiembre de 2012) R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año II. No. 16. Noviembre p. 192 REITERACIÓN QUE SE PUBLICA: VII-P-1aS-929 Incidente de Incompetencia Núm / /365/14-S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 24 de abril de 2014, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Rafael Anzures Uribe.- Secretaria: Lic. Yazmín Alejandra González Arellanes. (Tesis aprobada en sesión de 24 de abril de 2014) 189

190 VII-P-1aS-930 LEY ADUANERA ACTA CIRCUNSTANCIADA CON MOTIVO DE LA VERIFICA- CIÓN DE MERCANCÍAS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA EN TRANSPORTE. ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE INMEDIA- TEZ, DEBE LEVANTARSE AL MOMENTO EN QUE SE LLEVE A CABO DICHA VERIFICACIÓN.- De los artículos 46 y 150 a 153 de la Ley Aduanera, se desprende que las autoridades aduaneras cuentan con facultades para llevar a cabo la verificación de mercancías en transporte, a fin de comprobar la legal estancia o tenencia de mercancías que transiten en territorio nacional; para lo cual, es válido que se solicite el traslado de la mercancía de procedencia extranjera en transporte al recinto fiscal, en donde se hará el correcto análisis de las mismas y el subsecuente levantamiento del acta de verificación e inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera; sin embargo, ello no significa que la autoridad esté en aptitud legal de trasladar la mercancía al recinto fiscal, sin hacer constar ese hecho en un documento, habida cuenta que a fin de garantizar el respeto a la garantía de seguridad jurídica, la autoridad atendiendo al principio de inmediatez, debe levantar en el momento mismo de la verificación en la que haga constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, con independencia de que al día siguiente o subsecuentes se levante el acta en la que se hagan constar las situaciones detectadas por la autoridad y que dan origen al procedimiento aduanero. PRECEDENTES: VII-P-1aS-716 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 3221/ /2918/09-S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 28 de mayo de 2013, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Guillermo Domínguez Belloc.- Secretaria: Lic. Praxedis Alejandra Pastrana Flores. (Tesis aprobada en sesión de 12 de septiembre de 2013) R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año III. No. 27. Octubre p

191 VII-P-1aS-843 Juicio Contencioso Administrativo Núm / /AC1/1473/13- S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 23 de enero de 2014, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Guillermo Domínguez Belloc.- Secretaria: Lic. Cinthya Miranda Cruz. (Tesis aprobada en sesión de 23 de enero de 2014) R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 32. Marzo p. 340 REITERACIÓN QUE SE PUBLICA: VII-P-1aS-930 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2119/ /476/14-S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 29 de abril de 2014, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Guillermo Domínguez Belloc.- Secretaria: Lic. Cinthya Miranda Cruz. (Tesis aprobada en sesión de 29 de abril de 2014) 191

192 VII-P-1aS-931 GENERAL REPORTE GENERAL DE CONSULTA DE INFORMACIÓN DE CONTRIBUYENTE.- ES UN DOCUMENTO QUE ACREDITA LA UBICACIÓN DEL DOMICILIO FISCAL DE LA PARTE ACTORA, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE ENCUENTRE VACÍO EL CAMPO DE LOCALIDAD.- A la luz de la jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Sala Superior cuyo rubro es REPORTE GENERAL DE CON- SULTA DE INFORMACIÓN DEL CONTRIBUYENTE. ES UN DOCU- MENTO QUE ACREDITA LA UBICACIÓN DEL DOMICILIO FISCAL DE LA PARTE ACTORA, INDEPENDIENTEMENTE DE LAS ANOTA- CIONES QUE SE CONTENGAN EN EL APARTADO DE SITUACIÓN DE DOMICILIO FISCAL, TALES COMO LOS SEÑALAMIENTOS DE NO LOCALIZADO O EN PROCESO DE VERIFICACIÓN, el hecho de que el Reporte General de Consulta de Información de Contribuyente, se encuentre vacío en el campo de LOCALIDAD, no demerita su validez, siempre y cuando contenga el número del código postal, que es un esquema que se asigna a distintas zonas o lugares de nuestro país, por lo que de la consulta al padrón de Códigos Postales se obtiene la localidad buscada. PRECEDENTE: VII-P-1aS-337 Incidente de Incompetencia Núm. 6246/ /85/12-S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 31 de mayo de 2012, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Guillermo Domínguez Belloc.- Secretaria: Lic. Cinthya Miranda Cruz. (Tesis aprobada en sesión de 3 de julio de 2012) R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año II. No. 14. Septiembre p

193 REITERACIÓN QUE SE PUBLICA: VII-P-1aS-931 Incidente de Incompetencia Núm. 3343/ /251/14-S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 29 de abril de 2014, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Juan Manuel Jiménez Illescas.- Secretaria: Lic. Yanet Sandoval Carrillo. (Tesis aprobada en sesión de 29 de abril de 2014) 193

194 SEGUNDA SECCIÓN VII-P-2aS-499 CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN SUSPENSIÓN DEL PLAZO MÁXIMO DE DOCE MESES PARA LA PRÁCTICA DE VISITA DOMICILIARIA O DE REVISIÓN DE GABINETE.- NO TERMINA DICHA SUSPENSIÓN CUANDO EL CONTRIBUYENTE OMITE CONTESTAR O ATENDER DE MANE- RA INDUDABLE EL REQUERIMIENTO DE DATOS, INFORMES O DOCUMENTOS QUE LE FORMULA LA AUTORIDAD PARA VE- RIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES FISCA- LES.- El artículo 46-A, párrafos primero y cuarto y fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, dispone que las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los mismos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de doce meses contado a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación, plazo que se suspenderá, entre otros casos, cuando el contribuyente no atienda el requerimiento de datos, informes o documentos solicitados por las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, durante el periodo que transcurra entre el día del vencimiento del plazo otorgado en el requerimiento y hasta el día en que conteste o atienda el requerimiento, sin que la suspensión pueda exceder de seis meses; y que en el caso de dos o más solicitudes de información, se sumarán los distintos periodos de suspensión y en ningún caso el periodo de suspensión podrá exceder de un año. Por otra parte, del proceso legislativo del proyecto de Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, entre ellas la que ahora se comenta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de junio de 2006, se desprende que la voluntad del legislador fue que: La suspensión termina cuando el contribuyente atiende el requerimiento o simplemente conteste 194

195 el mismo aun sin proporcionar la información solicitada... Por tanto, es claro que el escrito que atiende o simplemente contesta el requerimiento formulado, aun sin proporcionar la información solicitada, debe atender o contestar de manera indudable precisamente dicho requerimiento para que pueda considerarse como terminada la suspensión, esto es, debe contener los elementos suficientes que permitan desprender que tal escrito de atención o contestación se refiere efectivamente al requerimiento concreto de que se trate. De ahí se sigue que cuando los datos de referencia del escrito no aludan precisamente al requerimiento formulado o bien correspondan a un procedimiento fiscalizador diverso a aquel en que se emitió dicho requerimiento, no puede considerarse legalmente que el mencionado escrito termina la suspensión del plazo con que cuenta la autoridad para practicar la visita domiciliaria o la revisión de gabinete, tal y como ocurrió en el caso, en el que el contribuyente informó por escrito a la autoridad de un cambio de domicilio en relación a una determinada visita domiciliaria, cuando el requerimiento fue formulado dentro de un procedimiento de revisión de gabinete. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1145/ /1327/13-S Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 16 de enero de 2014, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Alfredo Salgado Loyo.- Secretario: Lic. Pedro Martín Ibarra Aguilera. (Tesis aprobada en sesión de 25 de febrero de 2014) [... ] C O N S I D E R A N D O : QUINTO.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 50, segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, esta Segunda Sección se abocará al estudio de los conceptos de impugnación PRIMERO y SEGUNDO de la demanda, en los que controvierte de manera vinculada la caducidad de las facultades de comprobación de la autoridad 195

196 demandada, en relación con los plazos establecidos en los artículos 46-A, 48 y 50 del Código Fiscal de la Federación, en los siguientes términos: [N.E. Se omiten imágenes] Por su parte, la autoridad fiscalizadora refutó los correlativos conceptos de impugnación en los siguientes términos: [N.E. Se omiten imágenes] De las digitalizaciones insertadas se desprende que la actora manifestó en esencia lo siguiente: PRIMERO - Que la autoridad fiscal, por disposición expresa del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, tiene un plazo de 12 meses para concluir la revisión de gabinete y las visitas domiciliarias practicadas a los contribuyentes, plazo perentorio que únicamente podría suspenderse hasta por 6 meses y/o 1 año bajo determinadas circunstancias. - Que la Administración Local de Auditoría Fiscal de Chihuahua contravino lo dispuesto en el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, en virtud de que inició sus facultades de comprobación mediante oficio de 30 de abril de 2010, notificado el 6 de mayo de 2010, por tanto dicha revisión de gabinete debió concluir el 6 de mayo de 2011; sin embargo, no fue hasta el 1 noviembre de 2011 cuando se le notificó a la demandante el oficio de observaciones con que se concluía la aludida facultad de comprobación, esto es, casi 6 meses después de dar por terminada la revisión para cumplir con la ley. - Que en el desarrollo de la revisión de gabinete nunca se actualizó la causal de suspensión prevista en la fracción IV del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, en virtud de la atención oportuna del requerimiento de datos o informes que le fue notificado el 6 de mayo de 2012, a través del 196

197 escrito recibido por la demandada el 24 de mayo de 2010, al que se le asignó el folio 0752, por el que se atendió el requerimiento mediante la solicitud de prórroga que la aludida autoridad concedió mediante oficio de 2 de junio de Que al no haberse dado causal alguna de suspensión para la conclusión de la revisión de gabinete, resulta evidente que la fecha máxima para la conclusión de la facultad de comprobación era el 6 de mayo de 2011, fecha en que debió notificarse el oficio de observaciones que daría por terminada la revisión de gabinete. - Que suponiendo sin conceder que el actuar de la actora al atender el oficio de requerimiento de información, solicitando prórroga, no hubiera sido suficiente para que la causal de suspensión no se actualizara, significaría que el día 12 de junio de 2010, hubiera empezado el plazo de suspensión que aduce la Administración Local de Recaudación de Chihuahua; sin embargo, con fecha 22 de septiembre de 2012, la actora dio contestación parcial al oficio de solicitud de información notificado el 6 de mayo de 2010, en virtud de la presentación del aviso de actualización o modificación de situación fiscal, por el que informó a la referida autoridad su cambio de domicilio, exhibiendo las modificaciones al Registro Federal de Contribuyentes, debiendo cesar en ese momento la suspensión. SEGUNDO - Que la revisión de gabinete es una facultad que se otorga de manera restrictiva, por lo que la autoridad debió acatar el contenido de los preceptos legales que regulan cada una de sus actuaciones como actos de molestia que son. - Que la liquidación que se combate y su proceso de fiscalización son violatorios de los artículos 46-A, 48 y 50 del Código Fiscal de la Federación, pues derivado del tiempo transcurrido entre la notificación del inicio de las facultades de comprobación por parte de la autoridad fiscalizadora, a la fecha de emisión y notificación del oficio de observaciones, transcurrió en exceso 197

198 el plazo establecido en el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, independientemente de que se hubieran presentado plazos de suspensión, pues la autoridad a efecto de concluir su revisión, omite contemplar el plazo transcurrido entre la fecha de notificación de la orden a la fecha en que se actualiza la supuesta causal de suspensión del plazo. - Que para computar el plazo correcto en el supuesto en el que aduce la autoridad tenía que emitir el oficio de observaciones, debió de tomar en consideración que del 12 de junio de 2010 al 9 de febrero de 2011, periodo en que supuestamente la actora tardó en dar contestación al requerimiento de información, trascurrieron 6 meses y 58 días; sin embargo, de conformidad con la fracción IV del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, el plazo máximo de suspensión es de 6 meses, por tanto, la fecha máxima para culminar la auditoría era el 13 de octubre de Que la autoridad no tomó en consideración el plazo transcurrido entre el 6 de mayo al 11 de junio de 2010, así como el suscitado entre el 13 al 31 de diciembre de 2010, plazos en los que no se actualizó la suspensión del plazo aludido en el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, de los cuales se advierten 55 días naturales que la autoridad pasó por alto para determinar el conteo correcto del plazo máximo para culminar el ejercicio de la facultad de atracción por parte de la demandada. - Que si el plazo máximo de fiscalización es de 12 meses y en el caso, supuestamente se actualizó a favor de la autoridad el plazo de suspensión de 6 meses en tanto que la actora se ubicó en el supuesto de la fracción IV del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, la cuenta final que arroja de considerar válido el razonamiento de la demandada, sería de 18 meses más 36 días, lo cual resulta absurdo y exorbitante para considerarlo como procedente. - Que la autoridad, tanto en la resolución impugnada como en el oficio de observaciones, pretende confundir al contribuyente señalando que la suspensión de sus facultades de comprobación por el lapso de 6 meses, se actualiza con solo aplicarlo directamente en la fecha en que debió culminar 198

199 la revisión de la autoridad, lo que podría confundir en el cómputo del plazo, pues podría no tomarse en cuenta los 36 días que la autoridad no consideró para emitir el oficio de observaciones. - Que la forma en que la autoridad pretende efectuar el cómputo del plazo para culminar con su auditoría es contraria a derecho, pues pretende aplicar un periodo de suspensión sin tomar en cuenta los días en que la actora se encontraba en aptitud de poder contestar el requerimiento de información que le fue notificado, lo que implica que se esté ante un proceso de fiscalización contrario a las formalidades esenciales del procedimiento de fiscalización vía revisión de gabinete, al no acatar el deber ineludible de concluir la revisión de gabinete dentro del periodo legal establecido para ello, haciéndoselo saber personalmente al visitado y expedir la liquidación dentro de los plazos señalados en ley, lo cual implica en términos del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación que la liquidación y todo lo actuado sea nulo. Al respecto, la autoridad sostuvo la legalidad de la resolución liquidatoria impugnada. Este Órgano Colegiado estima que son INFUNDADOS los conceptos de impugnación planteados por la actora, en virtud de lo siguiente: Los artículos 46-A, primer y segundo párrafos, fracción IV, último párrafo, 48, primer párrafo, fracciones IV y VI, así como 50, primer y cuarto párrafos, del Código Fiscal de la Federación, señalan lo siguiente: [N.E. Se omite transcripción] De la transcripción anterior se advierte: Que tratándose de la revisión de la contabilidad de los contribuyentes que se efectué en las oficinas de las propias autoridades, como lo es en la especie la revisión de gabinete, la misma deberá efectuarse en un plazo 199

200 máximo de 12 meses contados a partir de que se notifique al contribuyente el inicio de las facultades de comprobación. Que el plazo para concluir una revisión de gabinete se suspenderá, entre otros supuestos, cuando el contribuyente no atienda el requerimiento de datos, informes o documentos solicitados por las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, durante el periodo que transcurra entre el día del vencimiento del plazo otorgado en el requerimiento y hasta el día en que conteste o atienda el requerimiento, sin que la suspensión pueda exceder de seis meses; asimismo, en el caso de dos o más solicitudes de información, se deberán sumar los distintos periodos de suspensión y, en ningún caso, el periodo de suspensión podrá exceder de un año. Que, como consecuencia de la revisión de los informes, datos, documentos o contabilidad requeridos a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, las autoridades fiscales formularán oficio de observaciones, en el cual harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen conocido y entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales del contribuyente o responsable solidario. Que el contribuyente o el responsable solidario contará con un plazo de veinte días, contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del oficio de observaciones, para presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones asentados en el mismo, así como para optar por corregir su situación fiscal. Que en el supuesto de que las autoridades fiscales no levanten el acta final de visita o no notifiquen el oficio de observaciones, o en su caso, el de conclusión de la revisión, dentro de los plazos mencionados, esta se entenderá concluida en esa fecha, quedando sin efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron durante dicha visita o revisión. Que las autoridades fiscales que al practicar visitas a los contribuyentes o al ejercer las facultades de comprobación, conozcan de hechos u 200

201 omisiones que entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales, deberán determinar las contribuciones omitidas mediante resolución que se notificará personalmente al contribuyente, dentro de un plazo máximo de seis meses contado a partir de la fecha en que se levante el acta final de la visita o, tratándose de la revisión de la contabilidad de los contribuyentes que se efectúe en las oficinas de las autoridades fiscales, a partir de la fecha en que concluya el plazo de veinte días, contado a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del oficio de observaciones. Que en el caso de que las autoridades no emitan la resolución correspondiente dentro del plazo mencionado, quedará sin efectos la orden y las actuaciones que se derivaron durante la visita o revisión efectuada al contribuyente. En concreto los argumentos de la actora se encuentran encaminados a controvertir las facultades de comprobación de la autoridad demandada, en relación con los plazos establecidos en los artículos 46-A, 48 y 50 del Código Fiscal de la Federación; sin embargo, dichos argumentos son infundados en virtud de lo siguiente: De los autos del juicio se advierte que durante el procedimiento fiscalizador instaurado a la empresa actora, se dieron las siguientes actuaciones: 1. Por oficio , que contiene la orden de revisión GAD /10, notificado a la actora el 6 de mayo de 2010, la autoridad fiscal inició sus facultades de comprobación al haber solicitado a la actora diversa información y documentación relacionada con el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, otorgándole un plazo de quince días para proporcionar la información requerida <<fojas 2182 a 2189 del expediente administrativo>>. 2. Por escrito presentado ante la Administración Local de Auditoría Fiscal de Ciudad Guzmán, Jalisco, del Servicio de Administración Tributaria el 28 de mayo de 2010, el representante legal de la actora solicitó una ampliación de diez días al plazo que le fue otorgado para que rindiera 201

202 la información solicitada por la autoridad fiscal <<foja 1279 del expediente administrativo>>. 3. Por oficio , notificado a la actora el 4 de junio de 2010, la Administración Local de Auditoría Fiscal de Ciudad Guzmán, Jalisco, del Servicio de Administración Tributaria, informó a la actora la autorización a su solicitud de prórroga y se le otorgó un plazo adicional de diez días, contados a partir del día siguiente en que venciera el plazo originalmente concedido de quince días, para dar cumplimiento con lo solicitado <<foja 1158 del expediente administrativo>>. 4. Por oficio , notificado a la actora el 7 de julio de 2010, se le solicitó por segunda ocasión diversa información y documentación relacionada con el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, otorgándole un plazo de quince días para proporcionar la información requerida <<fojas 2193 a 2197 del expediente administrativo>>. 5. Por oficio , notificado a la actora el 12 de agosto de 2010, se le solicitó por tercera ocasión diversa información y documentación relacionada con el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, otorgándole un plazo de quince días para proporcionar la información requerida <<fojas 2202 a 2207 del expediente administrativo>>. 6. Por oficio , se comunicó a la actora el aseguramiento de cuentas bancarias con motivo de la omisión en que incurrió al no proporcionar la información que le fue solicitada mediante oficio <<foja 1191 del expediente administrativo>>. 7. Con fecha 21 de julio de 2010, se levantó acta en el domicilio de la actora mediante la cual se hizo constar el aseguramiento de bienes precisado en el oficio <<fojas 1994 a 1198 del expediente administrativo>>. 8. Por oficio , notificado a la actora el 26 de agosto de 2010, se le comunicó la documentación proporcionada 202

203 por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, otorgándole el plazo de 15 días para que manifestara lo que a su derecho conviniera <<fojas 1221 y 1222 del expediente administrativo>>. 9. Por oficio se comunicó a la actora el aseguramiento de bienes con motivo de la omisión en que incurrió al no proporcionar la información que le fue solicitada mediante oficio <<foja 1191 del expediente administrativo>>. 10. Con fecha 2 de septiembre de 2010, se levantó acta en el domicilio de la actora mediante la cual se hizo constar el aseguramiento de bienes precisado en el oficio <<fojas 1994 a 1198 del expediente administrativo>>. 11. Por escrito presentado en las oficinas de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Ciudad Guzmán, Jalisco, del Servicio de Administración Tributaria el 22 de septiembre de 2010, el representante legal de la actora presentó aviso de cambio de domicilio fiscal a la Ciudad de Chihuahua, Estado de Chihuahua <<foja 1281 del expediente administrativo>>. 12. Por oficio , notificado a la actora el 6 de octubre de 2010, la Administración Local de Auditoría Fiscal de Chihuahua del Servicio de Administración Tributaria, comunicó a la actora la sustitución de autoridad fiscalizadora, quien se constituye como autoridad competente para continuar con el desarrollo, trámite y conclusión de las facultades de comprobación iniciadas en su momento por la Administración Local de Auditoría Fiscal de Ciudad Guzmán, Jalisco, del Servicio de Administración Tributaria <<fojas 1147 y 1148 del expediente administrativo>>. 13. Por oficio , notificado a la actora el 17 de diciembre de 2010, se le comunicó la documentación proporcionada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, otorgándole el plazo de quince días para que manifestara lo que a su derecho conviniera <<fojas 1245 a 1247 del expediente administrativo>>. 203

204 14. Por oficio , notificado a la actora el 28 de enero de 2011, se le solicitó diversa información y documentación relacionada con el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, otorgándole un plazo de quince días para hacerlo <<fojas 1392 a 1405 del expediente administrativo>>. 15. Por escrito presentado en las oficinas de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Chihuahua el 9 de febrero de 2011, el representante legal de la actora dio cumplimiento al requerimiento que le fue formulado por oficio <<fojas 1250 y 1251 del expediente administrativo>>. 16. Por escrito presentado en las oficinas de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Chihuahua el 9 de febrero de 2011, el representante legal de la actora dio cumplimiento al requerimiento que le fue formulado por oficios y <<fojas 1248 y 1249 del expediente administrativo>>. 17. Por oficio , notificado a la actora el 28 de febrero de 2011, se le solicitó diversa información y documentación relacionada con el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, otorgándole un plazo de 15 días para hacerlo <<fojas 1328 a 1339 del expediente administrativo>>. 18. Por escrito presentado en las oficinas de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Chihuahua el 22 de marzo de 2011, el representante legal de la actora dio cumplimiento al requerimiento que le fue formulado por oficio <<fojas 1340 y 1341 del expediente administrativo>>. 19. Mediante oficio notificado a la actora el 24 de mayo de 2011, se le solicitó diversa información y documentación relacionada con el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, otorgándole un plazo de 15 días para hacerlo <<fojas 1412 a 1421 del expediente administrativo>>. 204

205 20. Por escrito presentado en las oficinas de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Chihuahua el 15 de junio de 2011, el representante legal de la actora dio cumplimiento al requerimiento que le fue formulado por oficio <<fojas 1409 a 1411 del expediente administrativo>>. 21. Por oficio , notificado a la actora el 29 de julio de 2011, se le solicitó diversa información y documentación relacionada con el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, otorgándole un plazo de 15 días para hacerlo <<fojas 1467 a 1469 del expediente administrativo>>. 22. Por escrito presentado en las oficinas de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Chihuahua el 23 de agosto de 2011, el representante legal de la actora dio cumplimiento al requerimiento que le fue formulado por oficio <<fojas 1437 y 1438 del expediente administrativo>>. 23. Mediante oficio , notificado a la actora el 1 de noviembre de 2011, se le dieron a conocer las observaciones determinadas en la revisión <<fojas 1490 a 1686 del expediente administrativo>>. 24. Por escrito presentado en las oficinas de la autoridad fiscal el 29 de noviembre de 2011, la actora dio contestación al oficio de observaciones <<fojas 1885 a 1888 del expediente administrativo>>. 25. Mediante oficio de fecha 29 de febrero de 2012, notificado a la actora el 22 de marzo de 2012, la autoridad fiscal determinó a cargo de la actora un crédito fiscal en cantidad de $ ,209.29, además de la cantidad de $36 866, por concepto de reparto adicional de utilidades a sus trabajadores <<fojas 1933 a 2181 del expediente administrativo>>. 205

206 Ahora bien, señala la actora que en el desarrollo de la revisión de gabinete nunca se actualizó la causal de suspensión prevista en la fracción IV del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, en virtud de la atención oportuna del requerimiento de datos o informes que le fue notificado el 6 de mayo de 2012, a través del escrito recibido por la demandada el 24 de mayo de 2010, al que se le asignó el folio 0752, por el que se atendió el requerimiento mediante la solicitud de prórroga que la aludida autoridad concedió mediante oficio de 2 de junio de Al respecto resulta necesario acudir al contenido del oficio , que contiene la orden de revisión GAD /10 <<fojas 2182 a 2189 del expediente administrativo >>, notificado a la actora el 6 de mayo de 2010, mediante el cual la autoridad fiscal inició sus facultades de comprobación, y cuya digitalización se inserta a continuación: [N.E. Se omiten imágenes] De la digitalización insertada se advierte que la autoridad fiscalizadora solicitó a la actora diversa información y documentación relacionada con el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, otorgándole a la actora para ello un plazo de quince días. El 28 de mayo de 2010, la actora presentó escrito <<fojas 1279 y 1280 del expediente administrativo>> ante la Administración Local de Auditoría Fiscal de Ciudad Guzmán, Jalisco, del Servicio de Administración Tributaria, por el cual solicitó una ampliación de diez días al plazo de quince días que le fue otorgado mediante oficio , para que rindiera la información solicitada por la autoridad fiscal. Escrito que es del siguiente tenor: [N.E. Se omite imagen] En respuesta a la solicitud anterior, mediante oficio <<foja 1158 del expediente administrativo>>, notificado a la 206

207 actora el 4 de junio de 2010, la Administración Local de Auditoría Fiscal de Ciudad Guzmán, Jalisco, del Servicio de Administración Tributaria, otorgó a la actora un plazo adicional de diez días, contados a partir del día siguiente en que venciera el plazo originalmente concedido de quince días, para que diera cumplimiento a lo solicitado mediante oficio El oficio es del siguiente tenor: [N.E. Se omite imagen] La actora considera que la solicitud de ampliación de diez días del plazo otorgado para que rindiera la información solicitada por la autoridad fiscal, es suficiente para considerar que dio atención oportuna al requerimiento de datos o informes contenido en el oficio para que rindiera la información solicitada por la autoridad; sin embargo, su argumento es infundado, ya que mediante dicha solicitud la actora no se encuentra cumpliendo el requerimiento, ni aun de manera parcial. En efecto, el artículo 46-A, fracción IV del Código Fiscal de la Federación señala que, se actualiza uno de los supuestos de suspensión del plazo para concluir las revisiones de gabinete cuando el contribuyente no atienda el requerimiento de datos, informes o documentos solicitados por las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, durante el periodo que transcurra entre el día del vencimiento del plazo otorgado en el requerimiento y hasta el día en que conteste o atienda el requerimiento, sin que la suspensión pueda exceder de seis meses. Sin embargo, la solicitud de ampliación del plazo presentada por la actora no da contestación ni atiende el requerimiento de información efectuada a la actora, sino que únicamente solicita a la autoridad una prórroga por diez días adicionales al plazo otorgado originalmente para atender o contestar el requerimiento formulado. Por otra parte, señala la actora que por escrito presentado el 22 de septiembre de 2012 en las oficinas de la Administración Local de Audi- 207

208 toría Fiscal de Ciudad Guzmán, Jalisco, del Servicio de Administración Tributaria <<foja 1281 del expediente administrativo>>, dio contestación parcial al oficio de solicitud de información , notificado a la actora el 6 de mayo de Escrito que es del siguiente tenor: [N.E. Se omite imagen] De la digitalización insertada se advierte que la actora únicamente informó a la autoridad que, por motivos comerciales y estrategia de mercado, cambió su domicilio fiscal a la Ciudad de Chihuahua, Chihuahua, sin que por ello se pueda considerar válidamente que, a través de dicho escrito, la actora hubiera contestado o atendido el requerimiento de información que se le hiciera mediante oficio Más aún, se desprende del documento recién digitalizado que el mismo alude a una visita domiciliaria y no a la revisión de gabinete de la que se derivó la resolución impugnada en este juicio, que fue iniciada mediante oficio ; lo anterior, en virtud de que en el segundo párrafo del documento en cita se indica textualmente lo que sigue: [N.E. Se omite transcripción] Por tanto, es claro que, como ya se señaló, no puede considerarse en modo alguno que a través del escrito presentado por la actora el 22 de septiembre de 2012, y que ha quedado reproducido en este fallo, hubiera contestado o atendido el requerimiento de información formulado mediante oficio Adicionalmente, no debe perderse de vista que el referido oficio , reproducido a fojas 84 a 86 de esta sentencia, señala en su antepenúltimo párrafo lo que enseguida se digitaliza: [N.E. Se omite imagen] Como se advierte de lo anterior, la autoridad que requirió a la demandante información, señaló que la misma debería presentarse en forma 208

209 completa, correcta y oportuna, mediante escrito original y dos copias, firmado por el contribuyente o su representante legal, haciendo referencia al número del oficio por el que se le formuló el requerimiento, es decir, al , sin que en el caso la actora haya hecho referencia a dicho oficio en el escrito presentado el 22 de septiembre de 2012, sino a una visita domiciliaria con folio No , como ya quedó señalado anteriormente. Lo antes expuesto se corrobora con las siguientes consideraciones: El proceso legislativo del proyecto de Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de junio de 2006, en la parte conducente señala lo que sigue: [N.E. Se omite transcripción] Como se advierte de la reproducción anterior, la voluntad del legislador fue que: La suspensión termina cuando el contribuyente atiende el requerimiento o simplemente conteste el mismo aun sin proporcionar la información solicitada... Por tanto, es claro que el escrito que atiende o simplemente contesta el requerimiento formulado, aun sin proporcionar la información solicitada, debe atender o contestar de manera indudable precisamente dicho requerimiento para que pueda considerarse como terminada la suspensión, esto es, debe contener los elementos suficientes que permitan desprender que tal escrito de atención o contestación se refiere efectivamente al requerimiento concreto de que se trate. De ahí se sigue que cuando los datos de referencia del escrito no aludan precisamente al requerimiento formulado o bien correspondan a un procedimiento fiscalizador diverso a aquel en se emitió dicho requerimiento, no puede considerarse legalmente que el mencionado escrito termina la suspensión del plazo con que cuenta la autoridad para practicar la revisión de gabinete, tal y como ocurrió en el caso, en el que el contribuyente informó por escrito a la autoridad de un cambio de domicilio 209

210 en relación a una determinada visita domiciliaria, cuando el requerimiento fue formulado dentro de un procedimiento de revisión de gabinete. Considerando lo anterior, este Órgano Colegiado procederá a analizar si en la especie las facultades de comprobación de la autoridad fiscalizadora habían caducado al momento de notificar a la actora el escrito de omisiones que entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales, y si en su caso, determinó dentro del plazo de Ley las contribuciones omitidas. Como quedó establecido al hacer referencia a las actuaciones de las que derivó la resolución liquidatoria, mediante oficio que contiene la orden de revisión GAD /10, la autoridad fiscal inició sus facultades de comprobación y solicitó a la actora para que dentro del plazo de quince días proporcionara diversa información y documentación, relacionada con el cumplimiento de sus obligaciones fiscales. El oficio en comento fue notificado a la actora el 6 de mayo de El plazo de quince días otorgado a la actora para dar cumplimiento al requerimiento de información contenido en el oficio , venció el día 28 de mayo de Por escrito presentado ante la Administración Local de Auditoría Fiscal de Ciudad Guzmán, Jalisco, del Servicio de Administración Tributaria el 28 de mayo de 2010, el representante legal de la actora solicitó una ampliación de diez días al plazo que le fue otorgado para que rindiera la información solicitada por la autoridad fiscal por oficio En respuesta a dicha solicitud, mediante oficio , la Administración Local de Auditoría Fiscal de Ciudad Guzmán, Jalisco, del Servicio de Administración Tributaria, otorgó un plazo adicional de diez días, contados a partir del día siguiente en que venciera el plazo originalmente concedido de quince días, para dar cumplimiento con lo solicitado por oficio El oficio fue notificado a la actora el 4 de junio de

211 El plazo de diez días otorgado a la actora mediante oficio , venció el día 21 de junio de 2010, sin que la actora proporcionara la información que le fue solicitada mediante oficio , por lo que a partir de esa fecha el plazo para concluir la revisión de gabinete quedó suspendido hasta que la actora diera cumplimento al requerimiento que le fue formulado. A través de oficio , la autoridad fiscal solicitó por segunda ocasión a la actora, la información y documentación requerida por oficio , otorgándole un plazo de quince días para proporcionar la información requerida. Dicho oficio fue notificado a la actora el 7 de julio de El plazo de quince días otorgado a la actora mediante oficio venció el día 29 de julio de 2010, sin que la actora proporcionara la información que le fue solicitada, por lo que comenzó a correr un diverso plazo de suspensión para concluir la revisión de gabinete hasta que la actora diera cumplimiento a lo solicitado. Mediante oficio , la autoridad fiscal solicitó por tercera ocasión a la actora, la información y documentación requerida por oficio , otorgándole un plazo de quince días para proporcionar la información requerida. Dicho oficio fue notificado a la actora el 12 de agosto de El plazo de quince días otorgado a la actora mediante oficio venció el día 6 de septiembre de 2010, sin que la actora proporcionara la información que le fue solicitada, por lo que comenzó a correr un diverso plazo de suspensión para que concluyera la revisión de gabinete hasta que la actora diera cumplimiento a lo solicitado. A través de oficio , la autoridad fiscal solicitó a la actora diversa información y documentación relacionada con el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, otorgándole un plazo de quince 211

212 días para proporcionar la información solicitada. Dicho oficio fue notificado a la actora el 28 de enero de En atención al requerimiento anterior, por escrito presentado en las oficinas de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Chihuahua el 9 de febrero de 2011, la actora dio cumplimiento al requerimiento que le fue formulado por oficio Asimismo, por escrito presentado en las oficinas de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Chihuahua el 9 de febrero de 2011, el representante legal de la actora dio cumplimiento al requerimiento que le fue formulado por oficios y , por lo que se reanudó el plazo para concluir la revisión de gabinete al haber atendido la actora los requerimientos de información que le fueron formulados en dichos oficios. Posteriormente, mediante oficio , la autoridad fiscalizadora solicitó a la actora diversa información y documentación relacionada con el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, otorgándole un plazo de 15 días para atender dicho requerimiento. Dicho oficio fue notificado a la actora el 28 de febrero de En atención a dicho requerimiento, por escrito presentado en las oficinas de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Chihuahua el 22 de marzo de 2011, la actora dio cumplimiento al requerimiento que le fue formulado por oficio Mediante oficio , la autoridad fiscal solicitó a la actora diversa información y documentación relacionada con el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, otorgándole un plazo de 15 días para proporcionar la información requerida. Dicho oficio fue notificado a la actora el 24 de mayo de En atención a dicho requerimiento, por escrito presentado en las oficinas de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Chihuahua 212

213 el 15 de junio de 2011, la actora dio cumplimiento al requerimiento que le fue formulado por oficio A través de oficio , la autoridad fiscal solicitó a la actora diversa información y documentación relacionada con el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, otorgándole un plazo de 15 días para hacerlo. Dicho oficio fue notificado a la actora el 29 de julio de En atención a dicho requerimiento, por escrito presentado en las oficinas de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Chihuahua el 23 de agosto de 2011, la actora dio cumplimiento al requerimiento que le fue formulado por oficio Mediante oficio , notificado a la actora el 1 de noviembre de 2011 <<fojas 1490 a 1686 del expediente administrativo>>, se le dieron a conocer las observaciones determinadas en la revisión. Por escrito presentado en las oficinas de la autoridad fiscal el 29 de noviembre de 2011 <<fojas 1885 a 1888 del expediente administrativo>>, la actora dio contestación al oficio de observaciones A través de oficio de fecha 29 de febrero de 2012 <<fojas 1933 a 2181 del expediente administrativo>>, la autoridad fiscal determinó a cargo de la actora un crédito fiscal en cantidad de $ ,209.29, además de la cantidad de $36 866, por concepto de reparto adicional de utilidades a sus trabajadores. Dicho oficio fue notificado a la actora el 22 de marzo de Conforme a lo anterior, es evidente que en la especie la autoridad fiscalizadora en ningún momento se excedió del plazo para concluir la revisión de gabinete en virtud de lo siguiente: De la notificación a la actora del oficio , el 6 de mayo de 2010, a la fecha en que se venció el plazo adicional de

214 días otorgado a la actora para dar cumplimiento al requerimiento formulado mediante dicho oficio, es decir, el 21 de junio de 2010, había transcurrido un mes con 15 días, por lo que a partir del día 21 de junio de 2010 se suspendió el plazo legal para que la autoridad fiscal concluyera la revisión fiscal instaurada al contribuyente, que con fundamento en el artículo 46-A, fracción IV del Código Fiscal de la Federación, no podía exceder de 6 meses, es decir, hasta el 21 de diciembre de En la especie, la actora dio contestación al oficio hasta el día 9 de febrero de 2011, fecha en que presentó escrito en las oficinas de la autoridad fiscal por el cual atendió el requerimiento formulado, es decir, siete meses con 19 días después de que venciera el plazo adicional de diez días que le fue otorgado para atender a lo solicitado mediante oficio , es decir, el 21 de junio de Por lo que, si el plazo de suspensión para concluir la revisión de gabinete instaurada a la actora no podía exceder de seis meses; es decir, hasta el día 21 de diciembre de 2010, podría considerarse que a partir de dicha fecha se reanudó el plazo para que la autoridad fiscal concluyera el procedimiento fiscal; sin embargo, se debe considerar que, conforme a lo previsto en el artículo 46-A, fracción IV, última parte:...en el caso de dos o más solicitudes de información, se sumarán los distintos periodos de suspensión y en ningún caso el periodo de suspensión podrá exceder de un año. Considerando lo anterior, debe tenerse en cuenta que mediante oficio , notificado a la actora el 7 de julio de 2010, la autoridad fiscal requirió a la actora, por segunda ocasión, para que dentro del plazo de quince días proporcionara la información originalmente requerida mediante oficio Si el plazo de quince días otorgado a la actora venció el día 29 de julio de 2010, y considerando que dio contestación al oficio hasta el día 9 de febrero de 2011, habiendo transcurrido 6 meses 214

215 con 11 días; sin embargo, conforme a lo establecido en el artículo 46-A, fracción IV del Código Fiscal de la Federación, se tuvo por suspendido nuevamente el plazo para que la autoridad fiscal concluyera la revisión de gabinete hasta el 29 de diciembre de 2010; es decir, únicamente 6 meses conforme a las disposiciones citadas. De ahí que si se considera que a partir del día 21 de junio de 2010 (fecha en que se venció el plazo adicional de diez días que le fue otorgado para atender a lo solicitado mediante oficio ) se suspendió el plazo legal para que la autoridad fiscal concluyera la revisión fiscal instaurada al contribuyente, el cual no podía exceder de seis meses, es decir, hasta el 21 de diciembre de Asimismo, a partir del 29 de julio de 2010 (fecha en que venció el plazo de quince días otorgado a la actora para dar cumplimiento a lo solicitado por oficio ) se suspendió el plazo legal para que la autoridad fiscal concluyera la revisión fiscal instaurada al contribuyente, el cual no podía exceder de seis meses, es decir, hasta el 29 de diciembre de Ahora bien, considerando que, conforme al artículo 46-A, fracción IV, última parte, del Código Fiscal de la Federación, en el caso de dos o más solicitudes de información, se sumarán los distintos periodos de suspensión y en ningún caso el periodo de suspensión podrá exceder de un año, es evidente que el plazo de suspensión para que la autoridad fiscal concluyera la revisión de gabinete, podía extenderse hasta el 21 de junio de 2010; sin embargo, considerando que la actora dio contestación al oficio hasta el día 9 de febrero de 2011, únicamente habían transcurrido siete meses con diecinueve días. Si en la especie, con fecha 9 de febrero de 2011 se reanudó el plazo para que la autoridad fiscal concluyera la revisión de gabinete instaurada a la actora y que, con fecha 1 de noviembre de 2011 se le notificó a la 215

216 actora el oficio mediante el cual se le dieron a conocer las observaciones advertidas en la revisión, sin que se actualizara posteriormente supuesto alguno de suspensión, transcurrieron ocho meses con veintitrés días. Ahora bien, considerando que del 6 de mayo de 2010, fecha en que se notificó a la actora el oficio , por el cual la autoridad fiscal inició sus facultades de comprobación, al 21 de junio de 2010, fecha en que se venció el plazo adicional de diez días que le fue otorgado para atender a lo solicitado mediante oficio , transcurrió un mes con 15 días, es evidente que, contrario a lo señalado por la actora, la autoridad fiscal concluyó la revisión de gabinete que le fue instaurada, dentro del plazo de los doce meses establecido en el artículo 46-A, primer y último párrafos, toda vez que, agregando el plazo del ocho meses con veintitrés días precisado en el párrafo anterior, únicamente transcurrieron 10 meses con 8 días. Por otra parte, a través de escrito presentado en las oficinas de la autoridad fiscalizadora el 29 de noviembre de 2011, la actora dio contestación al oficio mediante el cual se le dieron a conocer las observaciones advertidas en la revisión. Posteriormente, mediante oficio de fecha 29 de febrero de 2012, la autoridad determinó a cargo de la actora el crédito fiscal impugnado en esta instancia, el cual fue notificado a la actora el 22 de marzo de Con base en lo anterior, es evidente que la autoridad fiscal resolvió la situación fiscal de la actora dentro del plazo de seis meses previsto en el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, el cual establece que cuando las autoridades fiscales...conozcan de hechos u omisiones que entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales, determinarán las contribuciones omitidas mediante resolución que se notificará personalmente al 216

217 contribuyente, dentro de un plazo máximo de seis meses contado a partir de la fecha en que se levante el acta final de la visita o, tratándose de la revisión de la contabilidad de los contribuyentes que se efectúe en las oficinas de las autoridades fiscales, a partir de la fecha en que concluyan los plazos a que se refieren las fracciones VI y VII del artículo 48 de este Código. Ello es así ya que, del día 29 de noviembre de 2011, fecha en que la actora dio contestación al oficio mediante el cual se le dieron a conocer las observaciones advertidas en la revisión, al 22 de marzo de 2012, fecha en que se notificó a la actora la resolución liquidatoria contenida en el oficio de fecha 29 de febrero de 2012, solamente transcurrieron 3 meses con veintidós días. Para mayor claridad, en cuanto a los plazos en que transcurrió la revisión de gabinete y los plazos en que la misma se tuvo por suspendida, resulta útil el siguiente cuadro: 217

218 1 mes con 15 días Que transcurrieron del plazo de conclusión de la revisión de gabinete 6 meses Tiempo que transcurrió del plazo de suspensión que comenzó a correr a partir del día 18 de junio de meses con 19 días Han transcurrido del plazo de conclusión de la revisión de gabinete, considerando los plazos de suspensión que se actualizaron durante la revisión fiscal al omitir la actora dar contestación a los oficios y meses Tiempo que transcurrió del plazo de suspensión que comenzó a correr a partir del día 28 de julio de meses con 23 días Han transcurrido del plazo de conclusión de la revisión de gabinete 3 meses con 22 días Transcurrieron de la fecha en que la actora dio contestación al oficio plazo de conclusión de la revisión de gabinete 218

219 Considerando todo lo anterior, este Cuerpo Colegiado estima que son infundados los argumentos de la actora mediante los cuales sostiene la caducidad de las facultades de comprobación de la autoridad fiscal, toda vez que, conforme a los razonamientos vertidos en el presente Considerando, la autoridad fiscalizadora ejerció sus facultades de comprobación dentro del plazo de doce meses señalado en el artículo 46-A, primer y último párrafos del Código Fiscal de la Federación, ya que, tomando en cuenta que dichas facultades estuvieron suspendidas por causas imputables a la actora por un plazo de 7 meses con diecinueve días, del 6 de mayo de 2010, fecha en que se iniciaron las facultades de comprobación, al 1 de noviembre de 2011, fecha en que la autoridad notificó a la actora el oficio de observaciones, únicamente transcurrieron 10 meses con ocho días; asimismo, la autoridad fiscal determinó los impuestos omitidos advertidos durante la revisión de gabinete instaurada a la empresa actora dentro del plazo de 6 meses previsto en el artículo 50 del Código Tributario, toda vez que del día 29 de noviembre de 2011, fecha en que la actora dio contestación al oficio de observaciones advertidas en la revisión, al 22 de marzo de 2012, fecha en que se notificó a la actora la resolución liquidatoria impugnada, solamente transcurrieron 3 meses con veintidós días. [...] Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los artículos 8º, 9º, 49, 50 y 52, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se: R E S U E L V E: I. Resultaron infundadas las causales de improcedencia y sobreseimiento planteadas por la autoridad demandada, por las razones que han quedado señaladas en los Considerandos Tercero y Cuarto de este fallo, y por ende: II. NO SE SOBRESEE el presente juicio 219

220 III. La parte actora no probó los extremos de su pretensión, en consecuencia; IV. Se reconoce la VALIDEZ de la resolución impugnada, la cual se precisa en el Resultando 1º del presente fallo. V. NOTIFÍQUESE. Así lo resolvió la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en sesión de 16 de enero de 2014, por unanimidad de 5 votos a favor de los Magistrados Alfredo Salgado Loyo, Magda Zulema Mosri Gutiérrez, Juan Ángel Chávez Ramírez, Carlos Mena Adame y Víctor Martín Orduña Muñoz. Fue Ponente en este asunto el Magistrado Alfredo Salgado Loyo, cuya ponencia fue aprobada. Se formuló el presente engrose el 11 de febrero de 2014 y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 27, fracción III, y 48, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, firman el Magistrado Ponente Alfredo Salgado Loyo y el Magistrado Víctor Martín Orduña Muñoz, Presidente de la Segunda Sección de la Sala Superior, ante la Licenciada Alma Rosa Navarro Godínez, Secretaria Adjunta de Acuerdos de la misma Sección, quien autoriza y da fe. 220

221 VII-P-2aS-500 COMERCIO EXTERIOR DECISIÓN 6.1, RELATIVA A LOS CASOS EN QUE LAS ADMINIS- TRACIONES DE ADUANAS TENGAN MOTIVOS PARA DUDAR DE LA VERACIDAD O EXACTITUD DEL VALOR DECLARADO. LA FACULTAD CONTENIDA EN LA MISMA ES DE CARÁCTER DISCRECIONAL.- La Decisión 6.1, relativa a los Casos en que las Administraciones de Aduanas tengan motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado, indica que se podrá pedir al importador una explicación complementaria, así como documentos u otras pruebas de que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar de las mercancías importadas. Ahora bien, al emplearse la expresión podrá debe entenderse que se está en presencia de una facultad discrecional para la autoridad, pues se trata del caso en el que la ley otorga a las autoridades administrativas prerrogativas para decidir a su arbitrio lo que consideren correcto en una situación determinada, partiendo de la libertad de apreciación para actuar o abstenerse, con el propósito de lograr la finalidad que motiva a la ley, razón por la que su ejercicio implica, necesariamente, la posibilidad de elegir, entre dos o más situaciones, la cual queda sujeta a los requisitos de fundamentación y motivación exigidos por el artículo 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación que permite que los actos discrecionales sean controlados por la autoridad jurisdiccional. Luego entonces, la autoridad está facultada, acorde a la citada Decisión 6.1 relativa a los Casos en que las Administraciones de Aduanas tengan motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado, para determinar si pide o no al importador la explicación complementaria, documentos o las pruebas respectivas. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 3883/ /1435/12-S Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 28 de enero de 2014, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrada Ponente: Magda Zulema Mosri Gutiérrez.- Secretario: Lic. Adolfo Ramírez Juárez. (Tesis aprobada en sesión de 25 de febrero de 2014) 221

222 VII-P-2aS LEY ADUANERA MÉTODOS DE VALORACIÓN DE MERCANCÍA. LO SEÑALADO POR EL ARTÍCULO 71 DE LA LEY ADUANERA ES CONGRUEN- TE CON LO DISPUESTO POR LOS NUMERALES 1 Y 2 DE LA INTRODUCCIÓN GENERAL DEL ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE En la resolución definitiva que emita la autoridad aduanera en términos de los procedimientos previstos en los artículos 150 a 153 de la Ley Aduanera, podrá rechazar el valor declarado y determinar el valor en aduana de las mercancías importadas, con base en los métodos de valoración a que se refiere el numeral 71 de dicha ley, -cuando la información o documentación presentada sea falsa o contenga datos falsos o inexactos o cuando se determine que el valor declarado no fue determinado de conformidad con lo dispuesto en esa sección-, siendo tales métodos los siguientes: 1) valor de transacción de mercancías idénticas, 2) valor de transacción de mercancías similares, 3) valor de precio unitario de venta, 4) valor reconstruido de las mercancías importadas, y 5) valor determinado aplicando los métodos anteriores en orden sucesivo y por exclusión con mayor flexibilidad o conforme a criterios razonables y compatibles con los principios y disposiciones legales sobre la base de los datos disponibles en territorio nacional. Ahora bien, en relación con lo anterior, los numerales 1 y 2 de la Introducción General del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 establecen el método a seguir por la autoridad aduanera para determinar el valor de las mercancías, el cual esencialmente es el mismo que el establecido en el artículo 71 de la mencionada Ley Aduanera, agregando solamente que cuando el valor de la mercancía no pueda determinarse utilizando el valor de transacción ni los métodos anteriores, se podrán celebrar consultas o solicitudes de explicación complementaria entre la Administración de Aduanas y el importador, con el objeto de establecer una base de valoración, pudiendo ocurrir que el importador posea información acerca del valor en aduana de mercancías idénticas o similares importadas y

223 que la autoridad aduanera no disponga de manera directa de esa información en el lugar de importación. En consecuencia, cuando se alega en el juicio contencioso administrativo que la autoridad aduanera no se ajustó a la citada disposición internacional, tal argumento debe desestimarse por no afectar la esfera jurídica del justiciable, pues la mencionada norma de derecho interno es afín al contenido del Acuerdo en cuestión, con la excepción de que en la resolución respectiva se hayan agotado todos los métodos establecidos por el artículo 71 de la Ley Aduanera, sin resultar aplicable ninguno, y no se hayan celebrado las consultas o solicitudes de explicación complementaria entre la Administración de Aduanas y el importador, como lo posibilita el instrumento internacional, caso en el que tal argumento debe ser analizado para determinar si asiste la razón al impetrante. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 3883/ /1435/12-S Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 28 de enero de 2014, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrada Ponente: Magda Zulema Mosri Gutiérrez.- Secretario: Lic. Adolfo Ramírez Juárez. (Tesis aprobada en sesión de 25 de febrero de 2014) VII-P-2aS-502 LEY ADUANERA RESOLUCIÓN EN LA QUE SE RECHAZA EL VALOR DECLARA- DO Y SE DETERMINA EL VALOR EN ADUANA DE LAS MERCAN- CÍAS IMPORTADAS. PROCEDE DECLARAR SU NULIDAD SI SE EXHIBEN PEDIMENTOS DE IMPORTACIÓN QUE LA AUTORI- DAD DEBIÓ TOMAR EN CUENTA CONFORME AL ARTÍCULO 73 DE LA LEY ADUANERA.- En la resolución definitiva que emita la autoridad aduanera en términos de los procedimientos previstos en los artículos 150 a 153 de la Ley Aduanera, podrá rechazar el valor declarado y determinar el valor en aduana de las mercancías importadas, con base en los 223

224 métodos de valoración a que se refiere el numeral 71 de dicha ley, cuando la información o documentación presentada sea falsa o contenga datos falsos o inexactos o cuando se determine que el valor declarado no fue determinado de conformidad con lo dispuesto en esa sección. Al respecto, el numeral 73, primer y tercer párrafos, de dicha Ley Aduanera señala que el valor a que se refiere la fracción II, del mencionado artículo 71, será el valor de transacción de mercancías similares a las que son objeto de valoración, siempre que dichas mercancías hayan sido vendidas para la exportación con destino al territorio nacional e importadas en el mismo momento que estas últimas o en un momento aproximado, vendidas al mismo nivel comercial y en cantidades semejantes que las mercancías objeto de valoración; asimismo, que si al aplicar lo dispuesto en este artículo, se dispone de más de un valor de transacción de mercancías similares, se utilizará el valor de transacción más bajo. Para lo anterior, para tener conocimiento del valor a que se ha hecho referencia, la autoridad debe tomar en cuenta las operaciones respecto de mercancía que haya sido vendida para su importación con destino a territorio nacional e importada en el mismo momento que esta última o en un momento aproximado, vendida al mismo nivel comercial y en cantidades semejantes que las mercancías objeto de valoración, para lo cual el primer párrafo del citado artículo 73, dispone que cuando la autoridad aduanera determine el valor de transacción de mercancías similares a las que son objeto de valoración, aquellas debieron ser importadas en un momento aproximado a estas, siendo ese plazo el periodo de 90 días anteriores o posteriores a las mercancías sujetas a valoración, conforme al numeral 76 de la Ley Aduanera. En consecuencia, si en el juicio contencioso administrativo se impugna dicha resolución, y se aportan pedimentos respecto de mercancía importada a territorio nacional, que por sus características es similar a la que fue materia de esa resolución, cuyo valor resulte inferior al que le determinó la autoridad, y si conforme a la temporalidad antes referida, debieron ser utilizados por la demandada; procede declarar la nulidad de dicha resolución para el efecto de que se emita otra en la que se tomen en cuenta esos pedimentos de importación. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 3883/ /1435/12-S Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal 224

225 de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 28 de enero de 2014, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrada Ponente: Magda Zulema Mosri Gutiérrez.- Secretario: Lic. Adolfo Ramírez Juárez. (Tesis aprobada en sesión de 25 de febrero de 2014) [...] C O N S I D E R A N D O : CUARTO.- Aplicación del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio y Método de valoración de mercancías. A continuación se lleva a cabo el estudio conjunto de los conceptos de impugnación primero, tercero y cuarto, mismos que son del tenor literal siguiente: [N.E. Se omiten imágenes] En respuesta a lo anterior, la autoridad enjuiciada manifestó lo siguiente: [N.E. Se omiten imágenes] RESOLUCIÓN DE LA SEGUNDA SECCIÓN DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA I. Síntesis de los argumentos expuestos por las partes. Esencialmente la actora arguye que el escrito de hechos u omisiones y la resolución que se impugna son ilegales puesto que: La autoridad no atendió a lo dispuesto por el artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, mismo que es parte integrante del Decreto de Promulgación del Acta Final de la Ronda de Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, y por lo tanto, el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio. 225

226 Que dicho acuerdo establece que el valor de transacción es la primera base para la determinación del valor en aduana, y que solo en caso de que no pueda determinarse en virtud de lo dispuesto por el artículo 1, deberán de celebrarse consultas entre la Administración de Aduanas y el importador con el objeto de establecer una base de valoración, con arreglo a lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de dicho acuerdo. Que en el caso que nos ocupa, la enjuiciada determinó el valor de la mercancía importada con base en lo dispuesto por el artículo 73 de la Ley Aduanera, sin que señalara las razones por las cuales había desestimado la procedencia de la aplicación del valor de transacción a la que se refiere el artículo 1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de En el mismo sentido, aduce que en dado caso de que no hubiesen concurrido las circunstancias para la determinación del valor en aduanas mediante el valor de transacción, la autoridad se encontraba obligada a celebrar consultas con el objeto de establecer una valoración en términos de lo dispuesto por el punto 2 del apartado de Introducción General, del Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de Asimismo, esgrime que la resolución impugnada violenta derechos humanos, principios y garantías en su contra, considerando que se debe aplicar el control difuso de convencionalidad. Que las resoluciones impugnadas son ilegales al derivar de un procedimiento viciado de origen, al determinar sin sustento legal un valor en aduana de mercancía conforme al mecanismo establecido por el artículo 73 de la Ley Aduanera, referente a mercancías similares, toda vez que el método utilizado no se ajusta al ordenamiento que lo regula. Que el procedimiento para determinar la base gravable del impuesto general de importación, no se ajustó a lo establecido por el numeral en co- 226

227 mento, al no tomar en consideración, los otros pedimentos que la autoridad tenía en su base de datos, con otro que tuviera un precio inferior al que tomó como referencia. Que en su base de datos existen pedimentos tramitados con precios más bajos que el actor utilizó como referencia, como lo son los pedimentos números , , y de fechas de pago 05, 08 de abril y 01 de agosto de 2008 respectivamente, mercancías que fueron importadas por los importadores LOGÍSTICA EN ALIMENTOS ORDI, S.A. DE C.V., GLOBAL IMPORTNUTRICION, S.A. DE C.V. Y NACIONAL DE SEMILLAS, S.A. DE C.V., en el que se declaró un valor de mercancía en aduana menor al pedimento que se tomó como referencia. Que al resolver el recurso de revocación interpuesto en la sede administrativa, la autoridad fue omisa en pronunciarse respecto al agravio hecho valer, omitiendo entrar al fondo del mismo, razón por la cual la resolución impugnada es contraria a lo establecido en el artículo 132 del Código Fiscal de la Federación. Por su parte la enjuiciada combatió lo aducido por la actora manifestando que: Que tanto el escrito de hechos u omisiones, como la resolución contenida en el oficio , de 28 de octubre de 2011, se encuentran debidamente emitidos conforme a lo establecido en los preceptos legales aplicables, sin que en ningún momento se encuentren emitidas en contravención a los tratados internacionales que México ha suscrito en materia de comercio internacional. Lo anterior, en virtud de que el Administrador Central de Contabilidad y Glosa, no se encontraba en el supuesto previsto por el artículo 2 del apartado de Introducción General del Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, ya que en ningún momento la autoridad consideró que el valor de 227

228 la mercancía no se podía determinar conforme al valor de transacción comercial, sino que lo que se determinó fue que dicho valor se hubiere determinado correctamente con base en sus facultades de comprobación, previstos en la Ley. Aunado a lo anterior, que la autoridad señaló que en el procedimiento adoptado por la Administración Central de Contabilidad y Glosa, se permite tanto al importador como al Agente Aduanal la oportunidad de que desvirtúen las consideraciones alcanzadas por la autoridad, ya sea por medio de alegatos o pruebas, por lo que no obstante la autoridad no esté requiriendo documentación alguna, el procedimiento en cuestión sí le permite la audiencia y defensa de los interesados, con lo que se cumplen las garantías constitucionales y compromisos internacionales suscritos por México en los diversos tratados internacionales. Que los argumentos de la parte actora resultan inoperantes al ser infundados, en virtud de que la resolución impugnada se emitió cumpliendo todos los extremos de lo establecido en el artículo 38, fracción IV del Código Fiscal de la Federación, además que proviene de un procedimiento ajustado a derecho y, que fue respetado el método de valoración previsto en el artículo 73 de la Ley Aduanera. Lo anterior en virtud de que en dicho numeral se establece que si se dispone de más de un valor de transacción de mercancías similares, se utilizará el valor de transacción más bajo, sin embargo, que en el caso concreto no se advierte que la Administración Central de Contabilidad y Glosa hubiera tenido a su disposición más de un valor de transacción de mercancías similares. Que de la resolución impugnada se desprende que la Administración Central de Contabilidad y Glosa, conforme a los métodos de valoración previstos en el artículo 71 de la Ley Aduanera, ubicó operaciones de comercio exterior mediante las cuales se importó mercancía que se ajusta para ser comparable respecto de la mercancía que nos ocupa, por lo que el análisis que realizó para ubicar el pedimento que tomó como referencia, fue considerando lo establecido en los artículos 73 y 76 de la Ley en comento. 228

229 Que por tales razones resulta infundado el argumento de la parte actora en el sentido de afirmar que la autoridad sí contaba con más de un valor con el que pudo haber comparado la mercancía objeto de la valoración, con precios más bajos que el que fue considerado, y que por ende incumple con lo previsto en el tercer párrafo del artículo 73 de la Ley Aduanera, toda vez que contrario a ello, no se desprende del escrito de hechos u omisiones ni de la resolución determinante del crédito que la autoridad hubiera contado con otro valor, no obstante que señale que le fue posible ubicar diversas operaciones de comercio exterior, en virtud de que se establece que el pedimento de referencia es el que cumple con todos los elementos necesarios para llevar a cabo lo establecido por dicho artículo. En el mismo sentido que la parte actora no logra acreditar lo contrario, puesto que por el hecho que presente supuestos pedimentos que aparentemente cumplen con los elementos establecidos por el precepto legal en comento, no se desprende que estos hayan sido recepcionados por la Administración Central de Contabilidad y Glosa, o que hubieran sido puestos a su disposición o que incluso que se encuentren dentro de los sistemas de dicha autoridad. En relación con lo anterior, que las copias certificadas que se exhiben, en la parte correspondiente a los sellos del mecanismo de selección automatizada, no resultan legibles, por lo que carecen de certeza jurídica, de que efectivamente hubieran ingresado al sistema de control de alguna autoridad aduanera. Que no se puede presumir, que todos los pedimentos que son tramitados ante las autoridades aduaneras a nivel nacional se encuentran a disposición de la Administración Central de Contabilidad y Glosa, y que resulta exorbitante que se pretenda hacer creer que la autoridad dentro de su sistema contaba con operaciones de comercio exterior con precios inferiores al que fue considerado. En el mismo sentido que no existe precepto legal alguno que obligue a la autoridad aduanera, a que en el momento de valoración tenga que ubicar todos y cada uno de los pedimentos que cumplan las características, 229

230 y que por tales razones se encuentra determinado el valor de las mercancías materia de la valoración en estricto acatamiento a lo previsto por el artículo 73, párrafo tercero de la Ley Aduanera. II. Marco jurídico invocado. Bajo este orden de ideas, se advierte que en el argumento vertido por la parte actora se hace referencia a diversas disposiciones relativas al Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, y a la decisión relativa a los casos en que las administraciones de las aduanas tengan motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado, razón por la cual para estar en posibilidad de resolver la litis del agravio que nos ocupa se considera pertinente conocer el contenido de tales disposiciones, mismas que son del tenor siguiente: [N.E. Se omite transcripción] De las transcripciones que anteceden, se advierte que: - El valor de transacción es la primera base para la determinación de valor en aduana. - Que el valor en aduana será el valor de transacción, ello, siempre y cuando no existan restricciones a la cesión o utilización de las mercancías por el comprador, la venta o el precio no dependan de ninguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías a valorar, no revierta directa ni indirectamente al vendedor parte alguna del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulteriores de las mercancías por el comprador, a menos que pueda efectuarse el debido ajuste de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, y no exista una vinculación entre el comprador y el vendedor o que, en caso de existir, el valor de transacción sea aceptable a efectos aduaneros en virtud de lo dispuesto en el párrafo

231 - Que en el caso de que no pueda determinarse el valor de la mercancía con el valor de transacción, se determinará según consultas entre la Administración de Aduanas y el importador con el objeto de establecer una base con arreglo a los artículos 2 y 3 de dicho Acuerdo. - Que en el caso de que se tengan motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de la declaración del valor de transacción, la Administración de Aduanas podrá pedir al importador documentos u otras pruebas, que respalden que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar. Asimismo, la Decisión 6.1, relativa a los Casos en que las Administraciones de Aduanas tengan motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado establece lo siguiente: [N.E. Se omite transcripción] De lo anteriormente reproducido, se desprende: Que cuando la Administración de Aduanas tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la Administración de Aduanas podrá pedir al importador que proporcione una explicación complementaria, así como documentos u otras pruebas, para acreditar de que el valor declarado representa la cantidad pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8. Si, una vez recibida por la autoridad aduanera la información complementaria, o a falta de respuesta, esta tiene aún dudas razonables acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado, podrá decidir, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 11, que el valor en aduana de las mercancías importadas no se puede determinar con arreglo a las disposiciones del artículo

232 Antes de adoptar una decisión definitiva, la Administración de Aduanas comunicará al importador, por escrito si le fuera solicitado, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le dará una oportunidad razonable para responder. Una vez adoptada la decisión definitiva, la Administración de Aduanas la comunicará por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran. Por su parte, la autoridad, a fin de determinar el valor de la mercancía, utilizó el método establecido en el numeral 78-A en relación con los diversos 64, 67, 71, 72 y 73 de la Ley Aduanera, los cuales establecen lo siguiente: [N.E. Se omite transcripción] De los dispositivos transcritos, se advierte que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Aduanera, la base gravable del impuesto general de importación es el valor en aduana, mismo que por regla general corresponderá al valor de transacción de las mismas; ello, siempre y cuando se actualicen las circunstancias establecidas en el artículo 67 del ordenamiento referido. Sin embargo, en caso de no concurrir dichas circunstancias, se procederá a determinar el valor en aduana de las mercancías, mediante los métodos señalados en el artículo 71 de la Ley Aduanera, mismos que se aplicarán en orden sucesivo y por exclusión. Ahora bien, respecto al método de valor de transacción de mercancías similares, el mismo será aplicable cuando las mercancías hayan sido vendidas: - Para la exportación con destino al territorio nacional e importadas en el mismo momento que estas últimas o en un momento aproximado. - Al mismo nivel comercial. 232

233 - En cantidades semejantes que las mercancías objeto de valoración. - Que sean producidas en el mismo país. Asimismo, si al aplicar lo anterior, se dispone de más de un valor de transacción de mercancías similares, se utilizará el valor de transacción más bajo. III. Precisión de la litis. Conocido lo anterior, se desprende que la litis en los agravios que se estudian se constriñe en determinar: a) Si al resolver el recurso de revocación interpuesto en la sede administrativa, la autoridad fue omisa en pronunciarse respecto a los agravios hechos valer. b) Si es aplicable el control difuso de convencionalidad invocado por la parte actora. c) Si es aplicable el numeral 2 de la Introducción General, del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, así como la Decisión 6.1, relativa a los Casos en que las Administraciones de Aduanas tengan motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado por contener mayores beneficios que el artículo 73 de la Ley Aduanera. Asimismo, si le resulta aplicable a la parte actora el numeral 2 de la Introducción General del Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, es decir, si para determinar el valor de la mercancía la demandada debió de haber efectuado consultas con el importador. 233

234 d) Si el valor declarado por la parte actora no fue determinado correctamente o en su caso, si se actualiza alguna causal de exclusión de responsabilidad, asimismo, si dicho agravio fue atendido por la autoridad demandada en el recurso de revocación que nos ocupa. IV. Análisis del caso concreto. Este Órgano Colegiado procede al análisis y resolución de los argumentos de la parte actora, de conformidad con las siguientes consideraciones: En cuanto al argumento precisado en el inciso a), es de señalarse que del análisis a las fojas 8 a 20 de la resolución de dicho recurso, contenida en el oficio , se desprende que la autoridad al resolver el recurso de revocación de mérito sí se pronunció respecto a los agravios planteados por la parte actora como se advierte a continuación: [N.E. Se omiten imágenes] Conocido lo anterior, contrario a lo manifestado por la parte actora, la autoridad enjuiciada, al resolver el recurso de revisión interpuesto en contra de la resolución contenida en el oficio , sí dio respuesta a los agravios hechos valer, resultando así INFUNDADAS sus manifestaciones, en cuanto a la omisión de la autoridad. No obstante ello, acorde al principio de litis abierta, esta Juzgadora procede analizar a continuación los agravios planteados por el actor. En cuanto al argumento precisado en el inciso b), y a fin de determinar si procede el ejercicio del control difuso de convencionalidad solicitado por la parte actora, es conveniente señalar los siguientes antecedentes: 1) En sentencia de 23 de noviembre de 2009, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de febrero de 2010, la Corte Interamericana de 234

235 Derechos Humanos, en el caso Radilla Pacheco contra los Estados Unidos Mexicanos, en su párrafo 339, establece como obligación para el Poder Judicial del Estado mexicano ejercer el Control de Convencionalidad ex officio, al indicar que: [N.E. Se omite transcripción] 2) El 10 de junio de 2011, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma constitucional en materia de Derechos Humanos, la cual modificó el artículo 1º de la Constitución para quedar como sigue: [N.E. Se omite transcripción] 3) Con base en lo anterior y, en concordancia con los dos principios jurídicos contenidos en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistentes en: a) la Supremacía Constitucional, en virtud de la cual la Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán Ley Suprema de toda la Unión y b) el Control Difuso, el cual impone que los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la consulta a trámite varios 912/2010, mediante sentencia del 14 de julio de 2011, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de octubre siguiente, determinó que todos los jueces del país deberán realizar un control de convencionalidad ex officio en un modelo de control difuso de constitucionalidad. Dicha sentencia, en la parte que interesa, textualmente señala: [N.E. Se omite transcripción] Puntualizado lo anterior, se puede arribar a las siguientes conclusiones: 235

236 De conformidad con el Artículo Primero Transitorio del Decreto por el que se modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, a partir del día siguiente de dicha publicación, los Magistrados del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa están facultados para ejercer el control difuso de constitucionalidad o convencionalidad, en materia de derechos humanos. Por mandato constitucional el control de convencionalidad se ejerce de oficio. Se debe favorecer en todo tiempo, la protección más amplia a las personas principio pro homine -. Se deben de atender los parámetros de análisis y seguir los pasos de interpretación determinados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La forma de resolver es incidental, es decir, dentro del mismo proceso sometido a su conocimiento. Todas las autoridades del Estado mexicano aplicarán la norma más favorable a las personas, sin inaplicación o declaración de inconstitucionalidad. Al efecto, son aplicables las tesis P. LXVIII/ y P. LXIX/2011, 4 emitidas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que son del tenor literal siguiente: 3 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, diciembre de 2011, página Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, diciembre de 2011, página

237 PARÁMETRO PARA EL CONTROL DE CONVENCIONA- LIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMA- NOS. [N.E. Se omite transcripción] PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITU- CIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. [N.E. Se omite transcripción] Ahora bien, de igual forma es importante precisar que el control difuso de constitucionalidad, que incluye el control de convencionalidad, en la modalidad ex offi cio no está limitado a las manifestaciones o actos de las partes, pues se sustenta en el principio iura novit curia. Sin embargo, ello no implica que deba ejercerse siempre, pues existen presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia que deben tenerse en cuenta. En efecto la expresión ex officio significa que los juzgadores tienen la facultad de controlar las normas que van a aplicar de cara a la Constitución y a los tratados internacionales de los que México sea parte, por el simple hecho de ser jueces, pero no que necesariamente deban realizar dicho control en todos los casos, sino en aquellos en los que incidentalmente sea solicitado por las partes o adviertan que la norma amerita dicho control, sin hacer a un lado los presupuestos formales y materiales de admisibilidad. Ilustra lo anterior la tesis 1a. CCCLX/2013 (10a.), 5 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del siguiente tenor: CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIO- NALIDAD EX OFFICIO. SU SIGNIFICADO Y ALCANCE. [N.E. Se omite transcripción] 5 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Primera Sala, Diciembre de

238 En esta línea de pensamiento, existen algunos presupuestos, que de no satisfacerse impedirán su ejercicio, tanto en la modalidad oficiosa como a petición de parte. En este punto es importante aclarar, que en el caso a estudio se trata de la segunda, pues sin importar que la solicitud de la parte actora señale que es de oficio, el solo hecho de realizar dicha petición implica en sí misma que se trata de una instancia motivada por la actora. Así, al tratarse de una petición de la parte actora, a efecto de determinar si procede realizar el ejercicio del control difuso solicitado, se debe verificar previamente que se proporcionen los elementos mínimos, es decir: Debe señalarse con toda claridad cuál es el derecho humano o garantía que se estima infringido, La norma general a contrastar; y El agravio que le produce. De no actualizarse lo anterior, sería improcedente emprender el estudio solicitado, pues se estaría ante una petición imprecisa o genérica, que imposibilitaría el análisis respectivo. Lo anterior, ya que ante la falta de dichos elementos mínimos, se trataría de una solicitud que en el fondo implicaría el estudio de derechos humanos o preceptos constitucionales o convencionales invocados de manera genérica, sin tener preceptos con los cuales contrastarlos o sin la existencia de un agravio que analizar. Sirve de respaldo a lo anterior, la parte conducente de la ejecutoria del juicio de amparo directo 677/2013, emitida por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, que es del siguiente texto: [N.E. Se omite transcripción] 238

239 De la ejecutoria anterior deriva la jurisprudencia J/8, 6 emitida por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, misma que es del siguiente rubro y texto: CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD EX OFFICIO. SUS PRESUPUESTOS FORMALES Y MATERIA- LES DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA. [N.E. Se omite transcripción] También sirve de apoyo a lo antes señalado la tesis 16 K, 7 emitida por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, que es del siguiente texto: CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD EX OFFICIO. SI EL PLANTEAMIENTO POR EL QUE SE SOLI- CITA NO SEÑALA CLARAMENTE CUÁL ES EL DERECHO HUMANO QUE SE ESTIMA INFRINGIDO, LA NORMA GENERAL A CONTRASTAR Y EL AGRAVIO QUE PRO- DUCE, DEBE DECLARARSE INOPERANTE. [N.E. Se omite transcripción] En estos términos, de las manifestaciones vertidas por la parte actora en su demanda, que ya han sido reproducidas con anterioridad, se desprende que se limita a señalar que la actuación de la autoridad demandada al emitir la resolución impugnada no se ajustó al numeral 2 de la Introducción General del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, así como la Decisión 6.1, relativa a los Casos en que las Administraciones de Aduanas tengan motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado. 6 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Primera Sala, Diciembre de Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, Agosto 2013, Tomo 3, página

240 Sin embargo, tales señalamientos no actualizan los presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia. En efecto, las manifestaciones de la parte actora, no cumplen los requisitos antes identificados pues si bien hace referencia a derechos humanos, lo hace de forma genérica sin que se pueda identificar con claridad cuál es el derecho humano o garantía que se estima infringido. Asimismo, se deja de cumplir con elementos consistentes en señalar la norma general a contrastar y el agravio que le produce, pues en relación con dichas cuestiones, la parte actora es omisa en hacer pronunciamiento alguno, por lo que no se colman los presupuestos de referencia. En tal virtud, y toda vez que se dejaron de cumplir con los presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia, elementos mínimos para realizar el control difuso de convencionalidad solicitado por la accionante, es que debe desestimarse dicha petición. En cuanto al argumento vertido en el inciso c), en el que la parte actora aduce que el numeral 2 de la Introducción General del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, así como la Decisión 6.1, relativa a los Casos en que las Administraciones de Aduanas tengan motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado, le otorgan mayores beneficios que el propio numeral 73 de la Ley Aduanera; es de desestimarse. En efecto, el numeral 2 de la Introducción General, así como el diverso artículo 1, ambos del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 establecen el método que la parte actora considera que debió seguir la autoridad aduanera para determinar el valor de las mercancías. Así, de los numerales antes reproducidos, relativos al Acuerdo General y a la Ley Aduanera, se desprende que la autoridad aduanera en la resolución definitiva que se emita en los términos de los procedimientos 240

241 previstos en los artículos 150 a 153 de la Ley Aduanera, podrá rechazar el valor declarado y determinar el valor en aduana de las mercancías importadas, con base en los métodos de valoración a que se refiere el numeral 71 de dicha ley, cuando la información o documentación presentada sea falsa o contenga datos falsos o inexactos o cuando se determine que el valor declarado no fue determinado de conformidad con lo dispuesto en esa sección. En el presente caso, cabe destacar que la demandada determinó un crédito fiscal al actor en el presente juicio, en razón de que consideró que el valor de la mercancía importada por la empresa Logística en Alimentos Ordi, S.A. de C.V., no fue determinado correctamente, por lo que procedió a determinarlo conforme a los métodos establecidos en el numeral 71 de la Ley Aduanera. En este contexto, esta Juzgadora determina que tanto el artículo 64 de la Ley Aduanera, como el numeral 1 de la Introducción General del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, establecen que el valor de transacción es el precio realmente pagado o por pagar de las mercancías. Asimismo, tanto el artículo 71 de la Ley Aduanera, como los numerales 2 a 6 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, establecen que en caso de que no se pudiera determinar el valor de transacción de las mercancías, se procedería a los siguientes métodos: 1) valor de transacción de mercancías idénticas. 2) valor de transacción de mercancías similares. 3) valor de precio unitario de venta. 4) valor reconstruido de las mercancías importadas. 5) valor determinado aplicando los métodos anteriores en orden sucesivo y por exclusión con mayor flexibilidad o conforme a 241

242 criterios razonables y compatibles con los principios y disposiciones legales sobre la base de los datos disponibles en territorio nacional. Sin embargo, cuando el valor de la mercancía no pueda determinarse utilizando el valor de transacción ni los métodos anteriores, la norma internacional prevé que se podrán celebrar consultas o solicitudes de explicación complementaria entre la Administración de Aduanas y el importador, con el objeto de establecer una base de valoración, pudiendo ocurrir que el importador posea información acerca del valor en aduana de mercancías idénticas o similares importadas y que la autoridad aduanera no disponga de manera directa de esa información en el lugar de importación. También establece la posibilidad de que la Administración de Aduanas disponga de información acerca del valor en aduana de mercancías idénticas o similares importadas y que el importador no conozca esa información. Asimismo, el Acuerdo indica que la celebración de consultas entre las dos partes permitirá intercambiar la información, a reserva de las limitaciones impuestas por el secreto comercial, a fin de determinar una base apropiada de valoración en aduana. Ahora bien, en el caso concreto, es INFUNDADO el argumento hecho valer, pues la autoridad aduanera siguió los procedimientos establecidos en el numeral 71 de la Ley Aduanera para determinar el valor en aduana de la mercancía que importó, el cual sirve de base para determinar a su vez el impuesto general de importación, esto es, como el valor de transacción declarado por la actora no podía ser considerado porque la autoridad fiscalizadora detectó, conforme al numeral 78-A, fracción II, de la Ley Aduanera que el valor de la mercancía consignada en el pedimento de fecha de pago 06 de mayo de 2008, fue inferior en más de un 50% al valor de transacción de mercancías idénticas o similares, por lo que procedió a determinar el valor en aduana con base en los métodos de valoración, previstos en el referido numeral, considerando el valor de transacción de mercancías similares; situación prevista tanto en la norma interna como en el propio Acuerdo Internacional. 242

243 De modo que no existe la violación que argumenta la actora porque el mismo Acuerdo que invoca prevé la misma secuencia de pasos y métodos a seguir para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas, así como los mismos motivos para rechazar el valor de transacción declarado por el importador, el cual no es el único valor que se debe o se puede considerar para aquel efecto. Se enfatiza, que en el presente caso no le es aplicable a la parte actora la norma internacional, consistente en el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, ya que la misma establece que cuando el valor de la mercancía no pueda determinarse utilizando el valor de transacción ni los métodos anteriores entonces se procedería a realizar las consultas de mérito, es decir, este método será utilizado una vez agotados los métodos anteriores. Por otra parte, tampoco le es aplicable a la parte actora la Decisión 6.1, relativa a los Casos en que las Administraciones de Aduanas tengan motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado, ya que la misma se encuentra íntimamente vinculada con el Acuerdo Internacional referido, pues la citada Decisión si bien indica que se podría pedir al importador una explicación complementaria, así como documentos u otras pruebas de que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar de las mercancías importadas, lo cierto es que es en el supuesto de que no se pudiera determinar su valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar de las mercancías, conforme al numeral 1 del referido Acuerdo Internacional. Además, dicha Decisión 6.1, al indicar que la autoridad fiscalizadora podrá pedir al importador que proporcione una explicación complementaria, así como documentos u otras pruebas, de que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas representa una facultad discrecional de la misma. Lo anterior es así, ya que existe una facultad discrecional cuando la ley otorga a las autoridades administrativas prerrogativas para decidir a 243

244 su arbitrio lo que consideren correcto en una situación determinada, siendo la base toral de las facultades discrecionales la libertad de apreciación que la ley otorga a las autoridades para actuar o abstenerse, con el propósito de lograr la finalidad que la propia ley les señala, por lo que su ejercicio implica, necesariamente, la posibilidad de elegir, entre dos o más situaciones, la cual queda sujeta a los requisitos de fundamentación y motivación exigidos por el artículo 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación que permite que los actos discrecionales sean controlados por la autoridad jurisdiccional. No es posible estar en presencia de facultades regladas, ya que estas son las que obligan a la potestad que las ejerce a proceder de modo preciso en la forma prescrita por la ley, sin margen de apreciación subjetiva ni discrecional que por otra, esto es, aquella que se encuentra debidamente normada por el ordenamiento jurídico; en consecuencia, es la misma ley la que determina cuál es la autoridad que debe actuar, en qué momento y la forma como ha de proceder, por lo tanto no cabe que la autoridad pueda hacer uso de una valoración subjetiva, otorga un margen de libertad de apreciación de la autoridad, quien realizando una valoración un tanto subjetiva ejerce sus potestades en casos concretos. En consecuencia, el margen de libertad del que goza la administración en el ejercicio de sus potestades discrecionales no es extra legal, sino por el contrario remitido por la ley, de tal suerte que, no hay discrecionalidad al margen de la ley, sino justamente solo en virtud de la ley y en la medida en que la ley haya dispuesto. A mayor abundamiento, la discrecionalidad es el ejercicio de potestades previstas en la ley, pero con cierta libertad de acción, escogiendo la opción que más convenga a la autoridad. En este caso, la autoridad toma su decisión en atención a la complejidad y variación de los casos sometidos a su conocimiento, aplicando el criterio que crea más justo a la situación concreta, observando claro está los criterios generales establecidos en la Ley. 244

245 Luego entonces, es evidente que la autoridad está facultada, acorde a la Decisión 6.1 relativa a los Casos en que las Administraciones de Aduanas tengan motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado para determinar si pide o no al importador una explicación complementaria, así como documentos u otras pruebas, para determinar que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas. En otro orden de ideas, en cuanto a la aplicación del numeral 2 de la Introducción General, del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que establece que Cuando el valor en aduana no pueda determinarse en virtud de lo dispuesto en el artículo 1, normalmente deberán celebrarse consultas entre la Administración de Aduanas y el importador con objeto de establecer una base de valoración con arreglo a lo dispuesto en los artículos 2 o 3..., también es INFUNDADO. Lo anterior, en virtud de que si bien prevé la realización de consultas entre los importadores y las Administraciones Aduaneras, esta Juzgadora considera que también ese procedimiento solo es aplicable en el caso de que no se pueda determinar el valor en aduana de las mercancías de que se trate a través de alguno de los diversos métodos previstos en el mismo Acuerdo. En consecuencia, si con la aplicación de la secuencia de pasos y métodos que los artículos 2 a 6 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, se puede determinar el valor en aduana de la mercancía importada, los cuales, se insiste, son iguales a los previstos en la legislación interna (Ley Aduanera), resulta inaplicable la realización de consultas entre los importadores y la Administración Aduanera como la actora pretende. Así, tampoco le asiste la razón a la actora, al indicar en el escrito de demanda, así como en el recurso de revocación que nos ocupa, que la autoridad no demostró la imposibilidad para aplicar el valor de transacción utilizado en la tramitación del pedimento de importación de mérito. 245

246 Pues ya que, como se indicó con antelación, la demandada no es que de manera arbitraria no lo haya determinado de esa manera, sino que en uso de sus facultades que le confiere el numeral 78-A de la Ley Aduanera, determinó el valor de la mercancía, en razón de que consideró que el determinado por la empresa Logística Alimentos Ordi, S.A. de C.V., fue incorrecto, esto es, inferior al determinado mediante la valoración de mercancías similares, de ahí que devenga de infundado el concepto de impugnación de mérito. En cambio, en cuanto al argumento identificado en el inciso d) por lo que respecta a que si la demandada, no tomó en consideración al fijar el valor de la mercancía el valor de transacción más bajo, es FUNDADO el mismo. Lo anterior es así, ya que el numeral 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación establece lo siguiente: [N.E. Se omite transcripción] De lo anterior se desprende que los actos administrativos que se deban notificar, deberán, entre otros requisitos, estar fundados y motivados, entendiéndose por fundamentación que el acto de autoridad se sustente en una disposición normativa de carácter general, esto es, que la ley prevea una situación concreta, para lo cual resulte procedente realizar el acto de autoridad, de tal manera que las autoridades solo pueden hacer lo que la ley les permite. Asimismo, debe entenderse que la motivación del acto de autoridad es la obligación de indicar las circunstancias y modalidades del caso particular por las que se considera los hechos encuadran dentro del marco general correspondiente establecido por la ley, así, la motivación legal implica la necesaria adecuación que debe hacer la autoridad entre la norma general fundatoria del acto de molestia y el caso específico en el que este va a operar o surtir sus efectos. Esto es, para que la autoridad cumpla con la debida fundamentación y motivación a que se refiere el citado numeral 38, fracción IV, del Código 246

247 Fiscal de la Federación es necesario que en sus determinaciones se citen los preceptos legales que le sirven de apoyo, así como expresar los razonamientos lógicos y jurídicos que la llevaron a la conclusión de que el asunto concreto que se trata encuadra en los supuestos de la norma que invoca. Asimismo, tampoco se advierte que la demandada haya tomado en consideración al fijar el valor de la mercancía conforme al valor de mercancías similares, el valor de transacción más bajo. Al respecto, el numeral 73, primer y tercer párrafos, de la Ley Aduanera indica que: El valor a que se refiere la fracción II del artículo 71 de esta Ley, será el valor de transacción de mercancías similares a las que son objeto de valoración, siempre que dichas mercancías hayan sido vendidas para la exportación con destino al territorio nacional e importadas en el mismo momento que estas últimas o en un momento aproximado, vendidas al mismo nivel comercial y en cantidades semejantes que las mercancías objeto de valoración; asimismo, que si al aplicar lo dispuesto en este artículo, se dispone de más de un valor de transacción de mercancías similares, se utilizará el valor de transacción más bajo. Ahora bien, esta Juzgadora procede a determinar si el valor de la mercancía determinado por la autoridad, acorde al valor de mercancías similares, fue el más bajo. Al respecto, la actora, para acreditar que la autoridad demandada no utilizó el valor de transacción más bajo, ofreció como prueba copia certificada de los pedimentos números , , , y , los cuales a continuación se reproducen: [N.E. Se omiten imágenes] 247

248 Por otra parte, el pedimento en controversia, número es del tenor siguiente: [N.E. Se omiten imágenes] En primer término, cabe destacar que si bien es cierto, los pedimentos exhibidos por la parte actora no cuentan con el sello correspondiente a los sellos del mecanismo de selección automatizada, la parte actora anexó a los mismos los detalles de pedimento consultados en la página electrónica de la Aduana, asimismo, de la certificación llevada a cabo por el notario público número 3, licenciado Marcelino Romero Vargas se advierte que el mismo señaló que los pedimentos concuerdan con el número de serie del certificado y firma electrónica avanzada, lo cual otorga elementos para que esta Juzgadora considere que efectivamente los pedimentos , y fueron presentados ante la Aduana correspondiente. Por otra parte, cabe señalar que el pedimento no será tomado en cuenta en el análisis que a continuación se llevará a cabo, toda vez que el detalle de consulta rápida de pedimento específico exhibido por la parte actora no concuerda con el número de pedimento de referencia, y no fue exhibido algún otro elemento probatorio que otorgara certeza respecto a que dicho pedimento fue presentado ante la Aduana. Ahora bien, el valor de las mercancías señalado en los pedimentos reproducidos y el que la demandada efectuó en la resolución impugnada en el presente juicio, fue determinado como a continuación se expone: 248

249 VALOR DETERMINA- DO DE LA MERCAN- CÍA POR LA EMPRESA IMPORTADORA EN EL PEDIMENTO VALOR DETERMINADO DE LA MERCANCÍA POR LA DEMANDADA, CON- FORME AL MÉTODO DE VALORACIÓN DE MER- CANCÍAS SIMILARES $5.57 $13.41 $5.70 $5.62 $3.50 VALOR DETERMINADO, SE- GÚN LOS PEDIMENTOS , Y EXHIBI- DOS POR LA PARTE ACTORA (CON LOS QUE EL ACTOR PRETENDE ACREDITAR QUE SU VALOR ES MÁS BAJO QUE EL DETERMINADO POR LA DEMANDADA) De lo anterior se advierte que efectivamente existe una diferencia en el valor de la mercancía entre el determinado por la autoridad demandada, conforme al valor de mercancías similares y el indicado en los pedimentos , y Conforme al numeral 73, primer párrafo, de la Ley Aduanera, se procede a determinar si la mercancía importada a territorio nacional descrita en el pedimento , en cuanto a sus características, es similar a la descrita en los pedimentos , y , esto es, si esta fue vendida para su importación con destino a territorio nacional e importada en el mismo momento que esta última o en un momento aproximado, vendida al mismo nivel comercial y en cantidades semejantes que las mercancías objeto de valoración. De los pedimentos de referencia, se desprenden las siguientes semejanzas, por lo que hace a la mercancía: 249

250 PEDIMENTO PEDIMENTOS , Y (PRE- SENTADOS COMO PRUEBA POR LA PARTE ACTORA) MERCANCÍA IMPORTADA: PISTACHES CON CÁSCARA FRACCIÓN ARANCELARIA: VALOR DE LA MERCANCÍA: $5.57 CANTIDADES: PAÍS DE PROCEDENCIA DE LA MERCANCÍA: IRÁN TIPO DE OPERACIÓN: IMPORTACIÓN A TERRITORIO NACIONAL. MERCANCÍA IMPORTADA: PISTACHES CON CÁSCARA PISTACHES CON CÁSCARA PISTACHE FRACCIÓN ARANCELARIA: VALOR DE LA MERCANCÍA: $5.70 $5.62 $3.50 CANTIDADES: PAÍS DE PROCEDENCIA DE LA MERCANCÍA: IRÁN TIPO DE OPERACIÓN: IMPORTACIÓN A TERRITORIO NACIONAL En tal virtud, es claro que la mercancía importada al amparo del pedimento es similar a la importada en los diversos pedimentos , y , por lo que se cumplen con los requisitos, respecto a las características de la mercancía, en consecuencia, se llega a la convicción de que el valor de la mercancía similar es inferior al que le determinó la autoridad aduanera en el presente juicio. 250

251 Una vez sentado lo anterior, se procede a determinar, si conforme a la temporalidad, dichos pedimentos , y debieron ser utilizados por la demandada para determinar el valor de la mercancía, al respecto el primer párrafo del numeral 73 de la Ley Aduanera indica, entre otras cuestiones, que cuando la autoridad aduanera determine el valor de transacción de mercancías similares a las que son objeto de valoración, aquellas debieron ser importadas en un momento aproximado a estas, siendo ese plazo el periodo de 90 días anteriores o posteriores a las mercancías sujetas a valoración, conforme al numeral 76 de la Ley Aduanera que dispone lo siguiente. [N.E. Se omite transcripción] En ese tenor, es de señalarse que el pedimento en controversia tuvo como fecha de entrada el 27 de abril de 2008, de ahí que, el periodo de la autoridad para considerar la información correspondiente, comprendía a los noventa días anteriores o posteriores a la importación de las mercancías sujetas a valoración, es decir, la autoridad podía considerar la información hasta las fechas que a continuación se señalan: Noventa días anteriores: 28 de enero de Noventa días posteriores: 26 de julio de Ahora bien, las fechas de entrada de las mercancías importadas a territorio nacional mediante los pedimentos de referencia fueron las siguientes: Pedimento : 31 de marzo de Pedimento : 12 de abril de Pedimento : 21 de julio de De ahí que tomando en consideración el lapso de noventa días para poder ser utilizado por la demandada, en relación con las fechas de entrada de los pedimentos ofrecidos por la parte actora, es evidente que los mismos se encontraban dentro del periodo de noventa días referido, razón por la cual 251

252 se cumple con el requisito previsto en el referido numeral 76, y por tanto dichos pedimentos debieron ser considerados por la autoridad aduanera, como lo indica la parte actora. No es óbice para lo anterior lo manifestado por la autoridad demandada en el sentido de que es exorbitante pretender que dentro de su sistema cuenta con las operaciones a que se ha aludido, además de que no existe precepto legal que le obligue a ubicar dichas operaciones; pues la enjuiciada soslaya que el propio artículo 73 primer párrafo en relación con el 76 de la Ley Aduanera establecen la obligación de tomar en cuenta el valor más bajo, inclusive señalan el periodo que deberá ser objeto de examen para tomar en cuenta las operaciones a que se refiere, tal como ha quedado explicado anteriormente, por lo que deben desestimarse esos argumentos. En razón de lo anteriormente expuesto, y al quedar evidenciado que la demandada determinó el valor de transacción de la mercancía de manera ilegal, pues su actuación no se encuentra ajustada a las disposiciones legales, lo procedente es declarar la nulidad de la resolución impugnada y de la recurrida, para el efecto de que la autoridad aduanera emita otra, en la que tome en consideración los pedimentos aportados por la actora, a fin de determinar el valor de la mercancía similar. [...] Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 49, 50, 51 fracción IV y 52 fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con los numerales 14 fracciones I y XIII y 23 fracciones II y VIII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se resuelve: R E S O L U T I V O S I.- La parte actora probó parcialmente los extremos de su pretensión, en consecuencia; 252

253 II.- Ha resultado improcedente realizar el control difuso de convencionalidad solicitado por la parte actora, por las razones expresadas en el Considerando Cuarto de esta sentencia. III.- Se declara la nulidad de la resolución impugnada, así como de la recurrida, descritas en el Resultando Primero de este fallo, en los términos y conforme a los razonamientos expuestos en el Considerando Cuarto de este fallo. IV.- NOTIFÍQUESE. Así lo resolvió la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 28 de enero de 2014, por unanimidad de 5 votos a favor de los Magistrados Alfredo Salgado Loyo, Magda Zulema Mosri Gutiérrez, Juan Ángel Chávez Ramírez, Carlos Mena Adame y Víctor Martín Orduña Muñoz. Fue Ponente en el presente asunto la Magistrada Magda Zulema Mosri Gutiérrez, cuya ponencia fue aprobada. Se elaboró el presente engrose el 04 de febrero de 2014, y con fundamento en lo previsto por los artículos 27, fracción III y 48, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, firman la Magistrada Ponente Magda Zulema Mosri Gutiérrez y el Magistrado Víctor Martín Orduña Muñoz, Presidente de la Segunda Sección de la Sala Superior, ante la Licenciada Alma Rosa Navarro Godínez, Secretaria Adjunta de Acuerdos de la misma Sección, quien autoriza y da fe. 253

254 TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE VII-P-2aS-503 TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE. A LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN CONFORME AL ARTÍCULO 502 (3) LE RE- SULTA APLICABLE EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- En el artículo 501 (1) de dicho Tratado se dispone que, el certificado de origen sería el documento necesario para confirmar que las mercancías califican como originarias a efecto de recibir el trato arancelario preferencial para su importación, mientras que conforme al diverso artículo 502 (3), cuando no se hubiere solicitado trato arancelario preferencial para un bien importado a territorio de alguna de las Partes que hubiere calificado como originario, el importador, en el plazo de un año a partir de la fecha de la importación, podrá solicitar la devolución de los aranceles pagados en exceso por no haberse otorgado trato arancelario preferencial a dicho bien. Por lo anterior, si bien en el artículo 502 (3) se contiene el derecho subjetivo de los importadores a la aplicación del trato arancelario en un momento posterior a la importación de las mercancías, para de esa forma obtener la devolución del impuesto general de importación pagado inicialmente, para el pleno ejercicio de ese derecho resulta necesaria la aplicación del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación que regula las solicitudes de devolución por parte de los contribuyentes. Por tanto, la aplicación del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación deriva del requerimiento de disposiciones procedimentales dentro del marco legal y reglamentario interno de las Partes suscriptoras de dicho Tratado, que en el caso resulta tener ese carácter, por tratarse de la disposición que regula la actuación de los importadores para obtener el derecho a la devolución de saldos a su favor. Juicio Contencioso Administrativo Núm / /1635/13-S Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal 254

255 de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 30 de enero de 2014, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrada Ponente: Magda Zulema Mosri Gutiérrez.- Secretario: Lic. José de Jesús González López. (Tesis aprobada en sesión de 25 de febrero de 2014) TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE VII-P-2aS-504 TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE. EL DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN NO INTERRUM- PE EL PLAZO DE UN AÑO QUE PREVIENE EL ARTÍCULO 502 (3) DEL.- En el artículo 502 (3) del Tratado se dispone que, cuando no se hubiere solicitado trato arancelario preferencial para un bien importado a territorio de alguna de las Partes que hubiere calificado como originario, el importador del bien, en el plazo de un año a partir de la fecha de la importación, podrá solicitar la devolución de los aranceles pagados en exceso por no haberse otorgado trato arancelario preferencial a dicho bien. Para el caso de que habiéndose presentado la devolución dentro del plazo previsto por dicho artículo 502 (3) del Tratado, la autoridad hubiera tenido por desistido tácitamente al solicitante por omisión a atender un requerimiento, dicha solicitud no puede considerarse una gestión que interrumpa el plazo para solicitar la devolución, dado que el desistimiento tiene como consecuencia de que no se otorgue a la solicitud de devolución el carácter de una gestión de cobro, debido a que existe una manifestación negativa del solicitante a no continuar con el trámite. Por lo anterior, para el caso de que los importadores formulen nueva solicitud de devolución con posterioridad al plazo de un año, la misma resulta improcedente por extemporánea, al no haberse presentado dentro del plazo previsto en el artículo 502 (3) del Tratado. Juicio Contencioso Administrativo Núm / /1635/13-S Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 30 de enero de 2014, por 255

256 unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrada Ponente: Magda Zulema Mosri Gutiérrez.- Secretario: Lic. José de Jesús González López. (Tesis aprobada en sesión de 25 de febrero de 2014) [...] C O N S I D E R A N D O : TORA. TERCERO.- ESTUDIO DEL ÚNICO AGRAVIO PLANTEADO POR LA AC- El artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo 1 dispone que, las sentencias que dicte este Tribunal Federal se fundarán en derecho y resolverán sobre la pretensión de la actora deducida de su demanda, en relación con una resolución impugnada, teniendo la facultad de invocar hechos notorios, para lo cual deberá examinar en su conjunto los agravios y causales de ilegalidad, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación. Así, en debido cumplimiento a lo ordenado en el artículo señalado en el párrafo anterior y, por la estrecha relación que guardan entre sí, este Cuerpo Colegiado procede al estudio del único concepto de impugnación que formula la actora, en el cual sostiene esencialmente que, es ilegal el rechazo de la devolución del impuesto general de importación pues la presentación de las solicitudes interrumpió el plazo de un año que se establece en el artículo 502 (3) del Tratado de Libre Comercio de América del Norte. Dicho estudio se realiza atendiendo a los principios de congruencia y exhaustividad, es decir, atendiendo a todos aquellos planteamientos que 1 Artículo 50.- Las sentencias del Tribunal se fundarán en derecho y resolverán sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, en relación con una resolución impugnada, teniendo la facultad de invocar hechos notorios 256

257 revelen una defensa concreta tendiente a demostrar la razón que asiste en su pretensión, tal como fue definido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito en la jurisprudencia VI.3o.A. J/13, 2 que se transcribe a continuación: GARANTÍA DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE EXHAUS- TIVIDAD Y CONGRUENCIA. ALCANCES. [N.E. Se omite transcripción] Para ello, se estima innecesario transcribir los conceptos de impugnación relativos, conforme a la jurisprudencia por contradicción de tesis 2a./J. 58/ aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se transcribe a continuación: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. [N.E. Se omite transcripción] En los términos así expuestos, se procede al estudio del único concepto de impugnación que nos ocupa. ARGUMENTOS DE LA ACTORA En su único concepto de impugnación la actora sostuvo la ilegalidad de las resoluciones impugnadas aduciendo para ello esencialmente lo siguiente: Que es ilegal que la autoridad haya resuelto que sus solicitudes de devolución son improcedentes porque se presentaron fuera del plazo de 2 [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Marzo de 2002; Pág [J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Mayo de 2010; Pág

258 doce meses previsto en el artículo 502 (3) del Tratado de Libre Comercio de América del Norte y en la regla 30 de la Resolución por la que se establecen las reglas de carácter general relativas a la aplicación de dicho tratado, pues en el caso, existieron diversas solicitudes de devolución que interrumpieron el plazo antes referido, mejor conocido como plazo prescriptorio. Que así, contrario a lo resuelto por la autoridad, el citado plazo prescriptorio sí es susceptible de interrupción en términos del artículo 22 y 146 del Código Fiscal de la Federación, ya que si bien las disposiciones del Tratado Internacional y sus reglas de carácter general no regulan nada respecto al procedimiento de devolución, no menos cierto es que existe una omisión o laguna que debe ser subsanada de manera supletoria por el Código Fiscal de la Federación en términos de su artículo 1º. Que bajo ese orden de ideas, en el caso, dicho plazo de doce meses comenzó a computarse de nueva cuenta a partir de las solicitudes de devolución presentadas el 02 de mayo y 07 de junio de 2012 para las devoluciones concernientes al oficio impugnado , así como el 23 de marzo, 25 de abril y 27 de junio de 2012 para las devoluciones concernientes al oficio impugnado ; y por tanto, las solicitudes de devolución que presentó el 10 de octubre y 16 de noviembre de 2012, son procedentes pues como se evidencia no transcurrieron los doce meses previstos en el Tratado Internacional y sus reglas de carácter general. Que no obsta para su planteamiento, el hecho de que las solicitudes que interrumpieron el plazo de un año dentro del cual se puede solicitar la devolución, hayan sido resueltas en el sentido de tenerlo por desistido, y que por ese motivo no hubiesen interrumpido el plazo prescriptorio, porque a decir de la demandada, el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación establece que no se interrumpe el plazo cuando el contribuyente se desista de su solicitud. 258

259 Que lo anterior, pues la interpretación que debe efectuarse al artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, debe ser en el sentido de que tal desistimiento debe ser expreso, es decir, debe existir una promoción en la cual el contribuyente manifieste su voluntad, pues de lo contrario se toleraría el abuso de autoridad y se le dejaría en estado de indefensión e inseguridad jurídica al particular, contraviniendo así el artículo 1o. constitucional. Que además, ello encuentra sustento en el precedente VI-P-1aS-485 emitido por la Primera Sección de la Sala Superior bajo el rubro REGLA DE LA SEGUNDA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES DE LA RESOLUCIÓN EN MATERIA ADUANERA DE LA DECISIÓN 2/2000, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 14 DE DICIEMBRE DE ES OMISA EN ESTABLECER PLAZO PARA SOLICITAR DEVOLUCIÓN DE ARANCELES, POR LO QUE ES APLICABLE EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. ARGUMENTOS DE LA AUTORIDAD En su contestación a la demanda la autoridad refutó el concepto de impugnación formulado por la actora y sostuvo la legalidad de la resolución impugnada, lo que reiteró en su oficio de alegatos. RESOLUCIÓN En los términos expuestos, los argumentos de la actora tienen como propósito demostrar que, con la presentación de sus gestiones interrumpió el plazo para solicitar la devolución del impuesto general de importación en términos del artículo 502 (3) del Tratado de Libre Comercio de América del Norte en relación con la regla 30 de la Resolución por la que se establecen las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte. 259

260 Así, para dilucidar correctamente la cuestión efectivamente planteada, se estima pertinente presentar los elementos de juicio necesarios, a efecto de concluir sobre la legalidad o ilegalidad de las resoluciones impugnadas. De esta manera, en principio es necesario exponer los siguientes hechos que dieron origen al presente juicio, mismos que se advierten de las constancias que obran en el juicio en que se actúa, y que se reseñan de la siguiente manera: 1.- La actora importó diversas mercancías pagando el impuesto general de importación debido a no contar con el certificado de origen que le permitiera aplicar el trato arancelario preferencial al amparo del Tratado de Libre Comercio de América del Norte; debido a que posteriormente contó con dichos certificados, procedió a rectificar los pedimentos originales a efecto de aplicar el trato arancelario preferencial. Lo anterior se refleja en la información contenida en el cuadro que se inserta a continuación: No. PEDIMENTO FECHA DE PAGO FOLIO EN AUTOS PEDIMENTO RECTIFICADO PRESENTACIÓN PEDIMENTO RECTIFICADO FOLIO EN AUTOS mayo diciembre junio diciembre junio junio abril marzo marzo febrero marzo febrero Una vez rectificados los pedimentos de importación, la actora solicitó por primera ocasión la devolución del impuesto general de importación, teniéndola la autoridad por desistida en todas ellas, conforme a la información contenida en el siguiente cuadro: 260

261 No. PEDIMENTO ORIGINAL PRESENTACIÓN DE SOLICITUD NÚMERO DE FOLIO EN RESOLUCIÓN SENTIDO FOLIO EN SOLICITUD AUTOS AUTOS may 2012 DC Desistido jun 2012 DC Desistido jun 2012 DC Desistido abr 2012 DC Desistido mzo 2012 DC Desistido mzo 2012 DC Desistido Posteriormente, por segunda ocasión la actora solicitó la devolución del impuesto general de importación, habiendo la autoridad declarado la improcedencia de todas ellas, a través de las resoluciones impugnadas en el presente juicio, conforme a la información contenida en el cuadro siguiente: No. PEDIMENTO FECHA NÚMERO FOLIO RESOLUCIÓN SENTIDO FOLIO ORIGINAL SOLICITUD DE EN EN SOLICITUD AUTOS AUTOS nov 2012 DC Improcedente oct 2012 DC Improcedente

262 Señalado lo anterior, se considera conveniente conocer los términos en que fueron emitidas las resoluciones impugnadas; de las cuales, dado que se dictaron en los mismos términos, únicamente se reproduce la identificada con el número <folio 64 de autos>: [N.E. Se omiten imágenes] De la digitalización que antecede, en la parte que interesa al presente estudio, se desprende que la autoridad esencialmente indicó lo siguiente: Que en términos del artículo 502 (3) y la regla 30 de la Resolución por la que se establecen las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, existía un plazo fatal de doce meses para solicitar la devolución de aranceles pagados en exceso por trato arancelario preferencial. Que las regulaciones inherentes a la importación, pago de impuestos y devolución de los mismos, debían regirse bajo las reglas del Tratado o, en su caso, conforme a las reglas de carácter general que se expidieron. Que no existía un defecto o insuficiencia que debiera ser suplida por el Código Fiscal de la Federación, razón por la cual, era inaplicable lo dispuesto en los artículos 22 y 146 de dicho ordenamiento. Que por tanto, no era procedente la solicitud de devolución de la actora, dado que había transcurrido en exceso el plazo de doce meses siguientes a la fecha en que se había efectuado la importación. Precisado lo anterior, se estima oportuno conocer el contenido del artículo 502 (3) del Tratado de Libre Comercio de América del Norte y la regla 30 de la Resolución por la que se establecen las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera 262

263 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, mismas que se transcriben a continuación: [N.E. Se omite transcripción] Una vez referidos los anteriores elementos de juicio, a continuación se procede a resolver los argumentos de la actora, relacionados con la interrupción del plazo con el que cuenta para solicitar la devolución del impuesto general de importación en términos del artículo 502 (3) del Tratado de Libre Comercio de América del Norte en relación con la regla 30 de la Resolución por la que se establecen las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte. Así, la actora esencialmente plantea la aplicación de las reglas establecidas en el Código Fiscal de la Federación para solicitar la devolución, en específico, la relativa a la interrupción del plazo y, el alcance del antepenúltimo (Sic) del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación al disponer que, la solicitud de devolución que presente el particular, se considera como gestión de cobro que interrumpe el plazo para solicitar la devolución, excepto cuando el particular se desista de la solicitud. Expuesto lo anterior, para este Cuerpo Colegiado los argumentos expuestos por la actora son infundados, debido a que las solicitudes de devolución no se presentaron dentro del plazo de un año a que se refiere el artículo 502 (3) del Tratado de Libre Comercio de América del Norte y la regla 30 de la Resolución por la que se establecen las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, conforme a las razones que se exponen a continuación. Así, considerando que la controversia en el presente juicio radica en la interpretación del artículo 502 (3) del Tratado de Libre Comercio de 263

264 América del Norte en relación con la regla 30 de la Resolución por la que se establecen las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, se estima pertinente efectuar las siguientes precisiones. Se entiende por tratado, el acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular, definición que se desprende del artículo 2o., numeral 1, inciso a) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. En ese orden de ideas, los tratados internacionales constituyen una manifestación de voluntad de los Estados que lo suscriben, a fin de obligarse a realizar la conducta acordada, regida por las normas del Derecho Internacional que deriva en compromisos de esa naturaleza para las partes suscriptoras. De tal forma que, la esencia de los tratados radica en que, representan una fuente específica de una obligación de derecho internacional, contraída voluntariamente por un Estado a favor de otro u otros y, por tanto, originan derechos recíprocos entre los contratantes. En el sistema jurídico nacional, a diferencia de las leyes, cuya aprobación está encomendada al Congreso de la Unión en diversas fracciones del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (incluida la facultad residual contenida en la fracción XXX del propio precepto), la suscripción de los tratados internacionales es una facultad del Ejecutivo Federal, correspondiendo al Senado la facultad exclusiva de aprobarlos, de conformidad con los artículos 89, fracción X, en relación con el diverso 76, fracción I, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 264

265 Asimismo, dentro del marco constitucional, el artículo 133 establece que, la Constitución, las leyes del Congreso de la Unión y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con la aprobación del Senado, constituyen la ley suprema de toda la unión. Es el caso que, al interpretar el artículo 133 constitucional, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que, los tratados internacionales suscritos por el Estado mexicano son parte integrante de la Ley Suprema de la Unión y se ubican jerárquicamente por encima de las leyes generales, federales y locales, criterio que se recoge en la tesis P. IX/2007, 4 cuyos datos de identificación, rubro y contenido se transcriben a continuación: TRATADOS INTERNACIONALES. SON PARTE INTE- GRANTE DE LA LEY SUPREMA DE LA UNIÓN Y SE UBI- CAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES GENERALES, FEDERALES Y LOCALES. INTERPRETA- CIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL. [N.E. Se omite transcripción] Así, de conformidad con este criterio, las disposiciones de los tratados internacionales se consideran parte integrante de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por tanto, se encuentran jerárquicamente por encima de las leyes generales, federales y locales, de modo que estos ordenamientos no pueden incidir, limitar ni mucho menos tratar de aplicarse en forma supletoria a las normas internacionales para intentar o pretender complementarlas o sustituirlas. Ahora bien, en junio de 1991 dieron inicio las negociaciones del acuerdo regional entre los gobiernos de Canadá, de los Estados Unidos y de México para crear una zona de libre comercio, mismas que concluyeron el 4 [TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Abril de 2007; Pág

266 12 de agosto de 1992, siendo firmado por el titular del Ejecutivo Federal el 17 de diciembre de ese mismo año y, aprobado por la Cámara de Senadores el 22 de noviembre de 1993, según decreto publicado el 08 de diciembre del mismo año; promulgado el 20 de diciembre de 1993 y en vigor a partir del 01 de enero de Los objetivos que pretenden alcanzar los países suscriptores del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, son: i) eliminar obstáculos al comercio y facilitar la circulación trilateral de bienes y de servicios entre los territorios de las Partes; ii) promover condiciones de competencia leal en la zona de libre comercio; iii) aumentar sustancialmente las oportunidades de inversión en los territorios de las Partes; iv) proteger y hacer valer, de manera adecuada y efectiva, los derechos de propiedad intelectual en territorio de cada una de las Partes; v) crear procedimientos eficaces para la aplicación y cumplimiento de este Tratado, para su administración conjunta y para la solución de controversias; y vi) establecer lineamientos para la ulterior cooperación trilateral, regional y multilateral encaminada a ampliar y mejorar los beneficios de este Tratado. Para efectos del cumplimiento de los dos primeros objetivos señalados en el párrafo anterior, en el tratado se estableció lo siguiente: i) En el Capítulo III, denominado Trato nacional y acceso de bienes al mercado se contienen las disposiciones tendientes a eliminar las barreras arancelarias y no arancelarias al comercio de bienes entre los Estados Unidos Mexicanos, Canadá y los Estados Unidos de América, y señala las reglas para determinar el trato arancelario preferencial aplicable a los bienes originarios de una de las Partes que se importen a otra de las Partes. ii) En el Capítulo IV, denominado Reglas de Origen establece los requisitos que deberá cumplir un bien para considerarse originario de la región de América del Norte, los cuales constituyen la condición fundamental para el aprovechamiento de las preferencias arancelarias, de tal forma que, dichas reglas de 266

267 origen constituyen un instrumento eficaz para asegurar que las preferencias arancelarias acordadas en el Tratado no se extiendan a países no Parte del Tratado. iii) En el Capítulo V, denominado Procedimientos Aduaneros, las Partes acordaron los principios y disposiciones especiales que regirán la aplicación e interpretación del Tratado en materia aduanera, con el objeto de asegurarse que solo se otorgue trato arancelario preferencial a los bienes que cumplan con las reglas de origen y estableciendo además, derechos y obligaciones de los importadores, exportadores y productores de los tres países en cuanto a los procedimientos que en materia aduanera regirán, dando certidumbre a los mismos al establecer directrices claras de acción respecto a las determinaciones de origen efectuadas. Así, para eliminar obstáculos al comercio y facilitar la circulación trilateral de bienes y de servicios entre los territorios de las Partes así como promover condiciones de competencia leal en la zona de libre comercio en el artículo 501 (1) 5 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte se dispone que, el certificado de origen constituirá el documento necesario para confirmar que las mercancías importadas califican como originarias, para que se aplique el trato arancelario preferencial para su importación. De esta forma, con la tenencia del certificado que acredite que la mercancía es originaria de la región del Tratado de Libre Comercio de América del Norte los importadores de los tres países suscriptores tendrán el derecho a recibir el beneficio del trato arancelario preferencial; sin embargo, también estarán sujetos a todas las disposiciones relativas a los 5 Artículo 501. Certificado de origen Las Partes establecerán un certificado de origen al 1 de enero de 1994 que servirá para confirmar que un bien que se exporte de territorio de una Parte a territorio de otra Parte, califica como originario. Posteriormente, las Partes podrán modificar el certificado previo acuerdo entre ellas. 267

268 procedimientos aduaneros del Tratado, así como a las consecuencias de no cumplir con lo ordenando en el mismo, dado que no existe posibilidad de recibir los beneficios derivados de él, pero decidir de manera selectiva la aplicación y cumplimiento de las demás disposiciones previstas en el tratado, según deseara o mejor conviniera a los intereses del importador o exportador, según sea el caso. Además, resulta necesario señalar que, en el artículo del Tratado, incluido dentro del Capítulo V, denominado Procedimientos Aduaneros se dispuso que, a más tardar el 01 de enero de 1994, las Partes establecerían y pondrían en ejecución, mediante sus respectivas leyes y reglamentaciones, Reglamentaciones Uniformes referentes a la interpretación, aplicación y administración del Capítulo IV, de ese Capítulo y de otros asuntos que convinieran las Partes. Debido a que la controversia en el presente juicio se endereza en contra de la regla 30 de la Resolución publicada el 15 de septiembre de 1995, el presente estudio tiene por objeto esta última resolución y no la publicada el 30 de diciembre de Señalado lo anterior y, dado que el argumento propuesto por la actora implica conocer el alcance y contenido del artículo 502 (3) del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, resulta oportuno señalar que, para la interpretación de tratados internacionales, debe atenderse a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de la cual México forma parte, al haberse firmado el 23 de mayo de 1969, aprobada por el Senado 6 Artículo 511. Reglamentaciones Uniformes A más tardar el 1 de enero de 1994, las Partes establecerán y pondrán en ejecución, mediante sus respectivas leyes y reglamentaciones, Reglamentaciones Uniformes referentes a la interpretación, aplicación y administración del Capítulo IV, de este capítulo y de otros asuntos que convengan las Partes. Cada una de las Partes pondrá en práctica cualesquiera modificaciones o adiciones a las Reglamentaciones Uniformes, a más tardar 180 días después del acuerdo respectivo entre las Partes, o en cualquier otro plazo que éstas convengan. 268

269 de la República el 29 de diciembre de 1972, según decreto publicado el 28 de marzo de 1973 y promulgado el 14 de febrero de 1975, habiendo sido ratificado el 25 de septiembre de 1974 y, entrando en vigor para México el 27 de enero de 1980, ya que en sus artículos 31 y 32 se encuentran las reglas de interpretación. Así, resulta que, el artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados perfila las reglas de interpretación de los tratados conforme a los siguientes principios: i) Se establece a la buena fe como regla general de interpretación de los tratados, la cual, además debe ser conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del Tratado en el contexto de este y teniendo en cuenta su objeto y fin. ii) El contexto del tratado comprende: el texto, preámbulo y anexos; así como todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido motivo de la celebración del tratado y aceptado por todas las Partes; además de todo instrumento formulado y aceptado por las Partes, como instrumento referente al tratado. iii) Se debe atender a todo acuerdo ulterior acerca de la interpretación o aplicación del Tratado y sus disposiciones; toda práctica ulterior, seguida en la aplicación del tratado, por la cual conste el acuerdo de las Partes; toda norma pertinente de derecho internacional aplicable a las relaciones entre las Partes, y que, a un término se le dará un sentido especial, solo si consta que esa fue la intención de las Partes. Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha confirmado que, la interpretación de los Tratados Internacionales, debe efectuarse conforme a los artículos 31 y 32 de la Convención de 269

270 Viena sobre el Derecho de los Tratados, de tal forma que, para desentrañar el alcance de lo establecido en un instrumento internacional, se considerará en principio el sentido literal de las palabras utilizadas por las partes contratantes al redactar dicho instrumento, esto es, considerando el texto mismo del Tratado y debiendo en todo caso, adoptar la conclusión que sea lógica con el contexto propio del tratado y acorde con el objeto o fin que se tuvo con su celebración, criterio que se confirma en la tesis 2a. CLXXI/2002, cuyo rubro y contenido se reproducen a continuación: TRATADOS INTERNACIONALES. SU INTERPRETACIÓN POR ESTA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NA- CIÓN AL TENOR DE LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍ- CULOS 31 Y 32 DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS (DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DEL 14 DE FEBRERO DE 1975). [N.E. Se omite transcripción consultable en [TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Diciembre de 2002; Pág. 292] Ahora bien, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados dispone en su artículo 31, párrafo 1 que, un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin, ello implica declarar el sentido de la norma privilegiando las obligaciones objeto del tratado a efecto de cumplir su contenido atendiendo a la exigencia que supone el equilibrio de intereses entre los países firmantes. Ahora bien, como ya se dijo, en el artículo 501, inciso (1) del Tratado de Libre Comercio de América del Norte se dispone que, el certificado de origen constituirá el documento necesario para confirmar que las mercancías importadas califican como originarias, para que se aplique el trato arancelario preferencial para su importación. 270

271 A su vez, el artículo 502 (1) y (2) del Tratado 7 disponen que, para poder aplicar el trato arancelario preferencial, se requerirá que: i) el importador declare por escrito, con base en un certificado de origen válido, que el bien califica como originario; ii) tenga el certificado en su poder al momento de hacer dicha declaración; iii) proporcione una copia del certificado cuando lo solicite su autoridad aduanera; y iv) presente sin demora una declaración corregida y pague los aranceles correspondientes, cuando el importador tenga motivos para creer que el certificado en que se sustenta su declaración contiene información incorrecta, debiéndose negar el trato arancelario preferencial al bien, cuando el importador no cumpla con dichos requisitos. En esos términos, el principio general es que el importador deberá contar con el certificado de origen al momento de efectuar la importación, pues con base en él es que se le permite solicitar el trato arancelario preferencial. 7 Artículo 502. Obligaciones respecto a las importaciones 1. Salvo que se disponga otra cosa en este capítulo, cada una de las Partes requerirá al importador en su territorio que solicite trato arancelario preferencial para un bien importado a su territorio proveniente de territorio de otra Parte, que: a) declare por escrito, con base en un certificado de origen válido, que el bien califica como originario; b) tenga el certificado en su poder al momento de hacer dicha declaración; c) proporcione una copia del certificado cuando lo solicite su autoridad aduanera; y d) presente sin demora una declaración corregida y pague los aranceles correspondientes, cuando el importador tenga motivos para creer que el certificado en que se sustenta su declaración contiene información incorrecta. 2. Cada una de las Partes dispondrá que, cuando un importador en su territorio solicite trato arancelario preferencial para un bien importado a su territorio de territorio de otra Parte: a) se pueda negar trato arancelario preferencial al bien, cuando el importador no cumpla con cualquiera de los requisitos de este capítulo; y b) no se le apliquen sanciones por haber declarado incorrectamente, cuando el importador corrija voluntariamente su declaración de acuerdo con el inciso 1 (d). [...] 271

272 Sin embargo, en el artículo 502 (3) del Tratado, anteriormente transcrito, se autorizó a los países suscriptores dispusieran que, cuando no se hubiere solicitado trato arancelario preferencial para un bien importado a su territorio que hubiere calificado como originario, el importador del bien, en el plazo de un año a partir de la fecha de la importación, pueda solicitar la devolución de los aranceles pagados en exceso por no haberse otorgado trato arancelario preferencial al bien, siempre que la solicitud vaya acompañada de: i) una declaración por escrito, manifestando que el bien calificaba como originario al momento de la importación; ii) una copia del certifi cado de origen y iii) cualquier otra documentación relacionada con la importación del bien, según lo requiera esa Parte. Así, la posibilidad de los importadores a solicitar la devolución del arancel pagado dentro del plazo de un año siguiente a la fecha en que se efectuó la importación revela que se atiende a la finalidad o propósito del establecimiento del Tratado que en el caso fue, la eliminación de obstáculos al comercio y facilitar la circulación trilateral de bienes y de servicios entre los territorios de las Partes así como promover condiciones de competencia leal en la zona de libre comercio. En esos términos, el artículo 502 (3) previene en favor de los importadores el derecho que se traduce en la aplicación del trato arancelario en un momento posterior a la importación de las mercancías, siempre que la solicitud se formule dentro del año siguiente a la fecha en que se presentó la importación sin la aplicación del trato arancelario preferencial debido a que en ese momento no se contaba con el certificado que acreditara el origen de la mercancía. Sin embargo, considerando que dicho reconocimiento se traduce en un derecho subjetivo a favor de los particulares, requería de una disposición de carácter procesal que estableciera los elementos suficientes para el ejercicio del derecho. Como se dijo anteriormente, en el artículo 511 del propio Tratado, se dispuso que, a más tardar, el 01 de enero de 1994, los Estados suscriptores 272

273 del Tratado establecerían y pondrían en ejecución, mediante sus respectivas leyes y reglamentaciones, Reglamentaciones Uniformes referentes a la interpretación, aplicación y administración del Capítulo IV, de ese Capítulo y de otros asuntos que convinieran las Partes. Así, las Reglamentaciones Uniformes se incorporaron en la Resolución que establece las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1993, en vigor el 01 de enero de Sin embargo, las Partes suscriptoras del Tratado de Libre Comercio, de común acuerdo decidieron modificar y adicionar diversas disposiciones contenidas en las Reglamentaciones Uniformes referentes a la interpretación, aplicación y administración de los Capítulos III, IV y V del Tratado, razón por la cual, el 15 de septiembre de 1995, el titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público emitió la Resolución que establece las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, en vigor el 01 de octubre de 1995, quedando abrogada a esta fecha la Resolución inicial, de la que se dio cuenta en el párrafo anterior. En la regla 30 de las Reglamentaciones Uniformes, anteriormente transcrita, se reitera el contenido del artículo 502 (3) del Tratado y, a efecto de proveer la aplicación de dicho derecho subjetivo en el marco de las leyes y reglamentos internos, tal como lo dispuso el artículo 511 del Tratado, se establece que, cuando se hubieran importado a territorio nacional bienes originarios sin aplicar la tasa arancelaria preferencial establecida en el Tratado, dentro del año siguiente a la fecha en que se hubiera efectuado la importación, el interesado podrá solicitar la devolución de los aranceles pagados en exceso o efectuar la compensación contra los mismos aranceles que esté obligado a pagar en futuras importaciones; para lo cual, la solicitud deberá presentarse ante la Administración de Recaudación que corresponda, en la Forma Fiscal para Devoluciones (F32) y su Anexo 2, que forman parte del Anexo 1 de la Resolución que establece reglas de carácter 273

274 general aplicables a los impuestos y derechos federales, excepto a los relacionados con el comercio exterior, acompañada de copia del pedimento de importación original, de la rectificación o rectificaciones a dicho pedimento, que presente el agente o apoderado aduanal y del certifi cado de origen que ampare los bienes importados. En ese orden de ideas, la aplicación de las leyes internas para el ejercicio del derecho subjetivo previsto en el artículo 502 (3), en el caso, las disposiciones del Código Fiscal de la Federación, no deviene de la aplicación supletoria señalada en el artículo 1o. de dicho Código, como incorrectamente lo afirma la actora, llegando incluso a manifestar la existencia de una laguna, lo cual resulta completamente equivocado, pues lo cierto es que, dicha aplicación de las disposiciones del Código Fiscal de la Federación deriva directamente de la remisión expresa del artículo 511 del Tratado en relación con la regla 30 de las Reglamentaciones Uniformes. Es decir, en el artículo 502 (3) del Tratado se contiene el derecho subjetivo de los importadores a la aplicación del trato arancelario en un momento posterior a la importación de las mercancías, siempre que la solicitud se formule dentro del año siguiente a la fecha en que se presentó la importación sin la aplicación del trato arancelario preferencial debido a que en ese momento no se contaba con el certificado que acreditara el origen de la mercancía; sin embargo, el pleno ejercicio de ese derecho subjetivo requiere de normas de carácter procesal dentro del marco legal y reglamentario de las partes contratantes, que en el caso resulta ser el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, pues en el caso se trata de una disposición que regula la actuación de los importadores para obtener el derecho a la devolución de saldos a su favor. Por otra parte, la actora invocó como aplicable el precedente VI-P- 1aS-485 emitido por la Primera Sección de la Sala Superior bajo el rubro REGLA DE LA SEGUNDA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES DE LA RESOLUCIÓN EN MATERIA ADUANERA DE LA DECISIÓN 2/2000, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 14 DE DICIEMBRE DE ES OMISA EN ESTABLECER PLAZO 274

275 PARA SOLICITAR DEVOLUCIÓN DE ARANCELES, POR LO QUE ES APLICABLE EL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDE- RACIÓN ; sin embargo, dicho precedente no resulta aplicable al presente estudio, en razón de que la regla señalada en dicho precedente, corresponde a una Resolución emitida en el marco de la DECISIÓN 2/2000 del Consejo Conjunto CE-MÉXICO, es decir, en el documento en que se contienen las negociaciones comerciales entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos Mexicanos para la liberalización progresiva y recíproca del comercio de bienes entre ambas partes, por tanto, al emitirse dentro de un marco normativo distinto del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, no resulta aplicable al caso en estudio. Ahora bien, dentro del marco de las leyes internas de México, tal como lo previene el artículo 511 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte en relación con la regla 30 de las Reglamentaciones Uniformes, el Código Fiscal de la Federación en su artículo 22 establece, en su párrafo primero que, las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales. De lo que se sigue que la obligación de devolver a cargo de las autoridades fiscales puede tener como origen un pago de lo indebido, es decir, un pago efectuado por un error de hecho o de derecho que no se tenga la obligación de cubrir, o la existencia de un saldo a favor, esto es, un pago que no deriva de un error de hecho o de derecho, sino como resultado de aplicar los procedimientos previstos en las leyes fiscales y que, posteriormente, dan como resultado una cantidad mayor a la que al final debía pagarse. Es decir, el pago de lo indebido es aquel que surge por la ausencia de legalidad en la obligación tributaria o la declaración de insubsistencia del acto de autoridad si el pago se efectuó en cumplimiento de este, con lo 275

276 cual cesa la apariencia de legalidad y los pagos debidos se transforman en indebidos, total o parcialmente; y saldo a favor, es aquel que surge por la mecánica propia del cálculo de las contribuciones, ya sea por deducciones legales autorizadas, por el acreditamiento de pagos provisionales efectuados o de otras contribuciones, pero sin que exista error de hecho o de derecho ni, por tanto, ilegalidad. A su vez, los párrafos quinto y sexto del invocado artículo 22 establecen que, las autoridades fiscales tendrán a los contribuyentes por desistidos de sus solicitudes de devolución de pagos de lo indebido o de saldos a favor, cuando estos no aclaren mediante escrito y en un plazo de diez días los datos erróneos que existan en las solicitudes de devolución; cuando dentro del plazo máximo de veinte días no proporcionen los datos, informes o documentos adicionales que las autoridades fiscales consideren necesarios para verificar la procedencia de la devolución y que estén relacionados con esta; o cuando dentro del plazo de diez días no entreguen los datos, informes o documentos que las autoridades les requieran en relación con los documentos que hayan sido aportados por el contribuyente al atender el primer requerimiento. Señalado lo anterior resulta que, la actora reconoce haber importado diversa mercancía pagando el impuesto general de importación debido a no contar con el certificado de origen que le permitiera aplicar el trato arancelario preferencial al amparo del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, información que se contiene en el cuadro siguiente: 276

277 No. PEDIMENTO FECHA DE PAGO FOLIO EN AUTOS de mayo de junio de junio de abril de marzo de marzo Así, al no cumplir la actora con la condición que le permitiera aplicar el trato arancelario preferencial, estuvo obligada al pago del impuesto general de importación en los términos de la Tarifa de la Ley de los Impuestos de Importación y Exportación, razón por la cual es insostenible considerar que el pago del impuesto fue indebidamente realizado, pues lo incorrecto hubiera sido que contando con el certificado de origen no hubiera solicitado el trato arancelario preferencial. Debido a que con posterioridad, la actora dijo contar con los certificados de origen correspondientes, procedió a rectificar los pedimentos originales a efecto de aplicar el trato arancelario preferencial y solicitar la devolución del impuesto general de importación pagado en exceso, en ejercicio del derecho conferido en el artículo 502 (2) del Tratado, en relación con la regla 30 de las Reglamentaciones Uniformes, así como el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, siempre que a la solicitud se acompañara: i) una declaración por escrito, manifestando que el bien califi caba como originario al momento de la importación; ii) una copia del certificado de origen y iii) cualquier otra documentación relacionada con la importación del bien y, se formulara dentro del plazo de un año posterior a la fecha de haber realizado la importación. 277

278 En el cuadro que se inserta a continuación se indican las fechas en que la actora procedió a rectificar los pedimentos de importación originales: No PEDIMENTO FECHA DE PAGO FOLIO EN AUTOS PEDIMENTO RECTIFICADO PRESENTA- CIÓN PEDIMENTO RECTIFICADO FOLIO EN AUTOS mayo diciembre junio diciembre junio junio abril marzo marzo febrero marzo febrero Una vez rectificados los pedimentos de importación originales, la actora solicitó por primera ocasión la devolución del impuesto general de importación en las fechas que se indican en el cuadro que se inserta a continuación: 278

279 PRIMERA SOLICITUD No. PEDIMENTO FECHA FECHA NÚMERO FOLIO TIEMPO ORIGINAL DE SOLICITUD DE EN TRANSCU- PAGO SOLICITUD AUTOS RRIDO mayo mayo 2012 DC meses, 27 días junio junio 2012 DC meses junio junio 2012 DC meses abril abril 2012 DC meses, 29 días marzo marzo 2012 DC meses, 29 días marzo marzo 2012 DC meses, 29 días Según se advierte en el cuadro anterior, tratándose de los tres primeros casos, la solicitud se presentó justo al cumplir un año de la fecha de pago del pedimento de importación, mientras que las tres restantes se presentaron un día antes de que se cumpliera dicho plazo. Sin embargo, es el caso que a través de las resoluciones que se indican en el cuadro siguiente, la autoridad tuvo por desistida a la actora de las solicitudes antes referidas, debido a que consideró que los requerimientos de información y documentación que le efectuó, no fueron total y cabalmente contestados. Así, es importante mencionar, que dichas resoluciones emitidas por la autoridad NO fueron impugnadas por la accionante, tanto hubo consentimiento de su parte respecto de las mismas. 279

280 No. PEDIMENTO FECHA NÚMERO FOLIO FOLIO ORIGINAL SOLICITUD DE EN RESOLUCIÓN SENTIDO EN SOLICITUD AUTOS AUTOS mayo 2012 DC Desistido junio 2012 DC Desistido junio 2012 DC Desistido abril 2012 DC Desistido marzo 2012 DC Desistido marzo 2012 DC Desistido 291 Así, aun cuando la actora presentó las solicitudes dentro del plazo de un año que marca el artículo 502 (3) del Tratado de Libre Comercio así como la regla 30 de las Reglamentaciones Uniformes y, conforme al artículo 22 del Código Fiscal de la Federación dichas solicitudes se consideran una gestión de cobro que interrumpe el plazo para solicitar la devolución, lo cierto es que se le tuvo por desistida de dichas solicitudes, motivo por el cual, no se interrumpió dicho plazo de un año, como se explica a continuación. El artículo 22 del Código Fiscal de la Federación al contemplar la figura del desistimiento advierte tanto el desistimiento expreso como el presunto; lo primero, cuando el contribuyente así lo manifiesta mediante una declaración de voluntad y un acto a través del cual precisa que la solicitud de devolución presentada debe quedar sin efectos jurídicos; en cambio, el presunto o tácito, cuando dicho contribuyente omite en absoluto o ignora los requerimientos que la autoridad fiscal le haya formulado a fin de aclarar, verificar o perfeccionar la solicitud respectiva, y conforme al precepto legal en cuestión debe entenderse que ha expresado su intención de abandonar la solicitud consciente de las consecuencias que ello acarrea. 280

281 Por tanto, dado que las consecuencias de ambos desistimientos son las mismas, se concluye que, tratándose del desistimiento expreso como del tácito, por la omisión absoluta del contribuyente de atender un requerimiento de la autoridad, produce la consecuencia de que se considere a la solicitud de devolución respectiva como una gestión de cobro que no interrumpe el plazo para solicitar la devolución, en la medida en que en los dos supuestos existe una manifestación positiva o negativa de no continuar con el trámite de la devolución, con independencia de la vía en que se llega a esa convicción. No es óbice para lo anterior, que en el antepenúltimo párrafo del propio artículo 22 del Código Fiscal de la Federación se contenga expresamente que, la solicitud de devolución que presente el particular se considera como gestión de cobro, excepto cuando el particular se desista de la solicitud, en razón de que al contemplar dicho precepto la figura del desistimiento expreso o presunto y sus consecuencias, en su interpretación no es posible introducir modalidades de esa figura jurídica para establecer cuáles son sus efectos, toda vez que ya configurado el desistimiento no es dable atribuirle diferentes consecuencias, cuando para el legislador se está ante una misma figura que amerita un mismo tratamiento. El anterior criterio se recoge en la jurisprudencia por contradicción de tesis 2a./J. 150/2013 (10a.), 8 sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de reciente publicación, misma que se transcribe a continuación: PAGO DE LO INDEBIDO O SALDO A FAVOR. LA SOLICI- TUD DE SU DEVOLUCIÓN CONSTITUYE UNA GESTIÓN DE COBRO QUE NO INTERRUMPE EL PLAZO PARA QUE PRESCRIBA LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVERLO, SI EL CONTRIBUYENTE DESISTE DE SU SOLICITUD O LA 8 [J]; 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXVI, Noviembre 2013, Tomo 1; Pág

282 AUTORIDAD LO TIENE POR DESISTIDO ANTE SU OMI- SIÓN ABSOLUTA DE ATENDER UN REQUERIMIENTO. [N.E. Se omite transcripción] Si de las constancias que obran en autos no se advierte que la actora hubiera promovido recurso de revocación o juicio en contra de las resoluciones por las que la autoridad la tuvo por desistida de su solicitud de devolución, se entiende que existió un consentimiento tácito respecto de dicho desistimiento, pues de lo contrario, dentro del plazo de cuarenta y cinco días hubiera promovido alguno de los medios de defensa anteriormente señalados; de tal forma que al no hacerlo, quedó firme el desistimiento recaído a las solicitudes de devolución presentadas para solicitar la devolución del impuesto general de importación resultante como saldo a favor derivado de la aplicación del artículo 502 (3) del Tratado de Libre Comercio de América del Norte en relación con la regla 30 de la Resolución por la que se establecen las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte. Al respecto, la fracción IV del artículo 8o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo dispone que existe consentimiento de los particulares, cuando no se hubiere promovido algún medio de defensa en los términos de las leyes respectivas o el juicio contencioso en los plazos que señala la ley. Así, en virtud de que la autoridad declaró el desistimiento de las solicitudes de devolución del impuesto general de importación, aunado a que los mismos no fueron controvertidos por la actora, por tanto, quedaron firmes, las solicitudes nunca suspendieron el plazo de un año para que operara plenamente la solicitud de devolución del saldo a favor derivado de la aplicación del artículo 502 (3) del Tratado de Libre Comercio de América del Norte en relación con la regla 30 de la Resolución por la que se establecen las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte. 282

283 No Ahora bien, es el caso que, el 10 de octubre y 16 de noviembre de 2012 la actora promovió por segunda ocasión solicitud de devolución respecto del mismo impuesto general de importación pagado, en los términos de la información que se presenta en el cuadro que se inserta a continuación: PEDIMENTO ORIGINAL FECHA DE SOLICI- TUD noviembre octubre 2012 SEGUNDA SOLICITUD NÚMERO DE SOLICITUD FOLIO EN AUTOS RESOLUCIÓN SENTIDO Sin embargo, en atención a que el plazo de un año para presentar la solicitud de devolución nunca se interrumpió, debe considerarse como fecha de inicio del cómputo la fecha de presentación de los pedimentos originales, resultando que en todos los casos, la segunda presentación de las solicitudes rebasó el plazo de un año a que se refiere el artículo 502 (3) del Tratado de Libre Comercio de América del Norte en relación con la regla 30 de las Reglamentaciones Uniformes, tal como se muestra en el cuadro que se inserta a continuación: FOLIO EN AUTOS DC Improcedente 64 DC Improcedente 84 PEDIMENTO DE IMPORTACIÓN FECHA DE PAGO SEGUNDA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN TIEMPO TRANSCURRIDO mayo de noviembre año 6 meses 10 días junio de noviembre año 5 meses 9 días junio de octubre año 3 meses 13 días abril de octubre año 5 meses 14 días marzo de octubre año 6 meses 16 días marzo de octubre año 6 meses 16 días 283

284 Luego entonces, si las segundas solicitudes de devolución presentadas por la actora se presentaron fuera del plazo de un año a que se refieren las disposiciones antes señaladas, fue ajustado a derecho que la autoridad resolviera improcedentes dichas solicitudes de devolución en la medida que al no haberse interrumpido para presentar la solicitud de devolución, su presentación se realizó fuera del plazo de doce meses siguientes a la fecha en que la hoy actora había efectuado la importación. Conforme a lo anteriormente resuelto, no ha lugar al reconocimiento del derecho subjetivo a la devolución formulado por la actora, ya que en el caso a estudio la solicitud no se presentó dentro del plazo de un año a que se refiere el artículo 502 (3) del Tratado de Libre Comercio de América del Norte y regla 30 de las Reglamentaciones Uniformes en relación con el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación. Al no existir argumentos pendientes de estudio y el único concepto de impugnación analizado resultó insuficiente para desvirtuar la legalidad de las resoluciones impugnadas, se reconoce su legalidad de conformidad con el artículo 52, fracción I de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Por lo anterior, con fundamento en los artículos 49, 50, 52, fracción I segundo párrafo de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en relación con el artículo 14, fracciones II y 23, fracción VIII, primer párrafo de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal, se resuelve lo siguiente: I.- La actora no acreditó los fundamentos de su pretensión, en consecuencia; II.- Se reconoce la validez de las resoluciones impugnadas, conforme a las razones y motivos expuestos en el último considerando de la presente sentencia. III.- NOTIFÍQUESE. 284

285 Así lo resolvió la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 30 de enero de 2014, por unanimidad de 5 votos a favor de los Magistrados Alfredo Salgado Loyo, Magda Zulema Mosri Gutiérrez, Juan Ángel Chávez Ramírez, Carlos Mena Adame y Víctor Martín Orduña Muñoz. Fue Ponente en el presente asunto la Magistrada Magda Zulema Mosri Gutiérrez, cuya ponencia fue aprobada. Se elaboró el presente engrose el 04 de febrero de 2014 y con fundamento en lo previsto por los artículos 27, fracción III y 48, fracción III de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, firma el Magistrado Presidente de la Segunda Sección de la Sala Superior Víctor Martín Orduña Muñoz, ante la Licenciada Alma Rosa Navarro Godínez, Secretaria Adjunta de Acuerdos de la misma Sección, quien autoriza y da fe. 285

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287 TERCERA PARTE CRITERIOS AISLADOS DE SALAS REGIONALES Y AUXILIARES 287

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289 PRIMERA SALA REGIONAL METROPOLITANA VII-CASR-1ME-4 LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO EL DERECHO DEL ASCENDIENTE A RECIBIR UNA PENSIÓN, RESULTA PROCEDENTE AUN Y CUANDO DISFRUTE DE UNA PENSIÓN POR EDAD Y TIEMPO DE SERVICIOS.- El artículo 51 de la Ley del ISSSTE, vigente hasta el 31 de marzo de 2007, establece el régimen de compatibilidad de pensiones. En el caso de la pensión por edad y tiempo de servicios, prescribe, que es compatible con el disfrute de una pensión de viudez o concubinato o con el disfrute de una pensión por riesgo de trabajo. Por otra parte, el artículo 75, fracción V, de la citada Ley, dispone el orden para gozar de las pensiones, señalando que a falta de cónyuge, hijos, concubina o concubinario la pensión se entregará a la madre o padre conjunta o separadamente, siempre que hayan dependido económicamente durante los cinco años anteriores a su muerte. El artículo 51 mencionado no determina expresamente la compatibilidad entre el derecho a la pensión por edad y tiempo de servicios, con el derecho de la madre o del padre contemplado en el artículo 75, fracción V, antes referido. Esta última debe reconocerse como pensión por ascendencia. Ambas pensiones no resultan incompatibles, pues tienen origen diverso e independiente. La primera, surge del derecho de los trabajadores por haber cumplido con la edad y años de servicios cotizando al Instituto de Seguridad Social al Servicio de los Trabajadores del Estado. La segunda, deriva del derecho del trabajador a la protección a su familia en caso de muerte, derecho que obtiene no de forma gratuita, sino por las aportaciones al Instituto en su servicio. Con el otorgamiento de las dos pensiones, no se afectan las finanzas del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado, ya que por cada una se hicieron las aportaciones correspondientes. Por tanto, el derecho del ascendiente a recibir una pensión, resulta procedente aun y cuando disfrute de una pensión por edad y tiempo de servicios. 289

290 Juicio Contencioso Administrativo Núm / Resuelto por la Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 10 de marzo de 2014, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Héctor Francisco Fernández Cruz.- Secretario: Lic. Gerardo Alfonso Chávez Chaparro. 290

291 OCTAVA SALA REGIONAL METROPOLITANA VII-CASR-8ME-4 LEY DE CONCURSOS MERCANTILES REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA EMPRESA DECLARADA EN CONCURSO MERCANTIL. SU ACREDITAMIENTO.- Conforme a los artículos 74, 81 y 82 de la Ley de Concursos Mercantiles, configurado el supuesto jurídico de que la empresa sea declarada en estado de concurso mercantil, su representación legal corresponde al conciliador designado y su personalidad en el juicio contencioso administrativo debe acreditarse con el documento que acredite precisamente su designación como conciliador, y en su caso con las facultades y obligaciones de administración que se le atribuyen al síndico. Lo anterior atendiendo al hecho de que si bien la persona moral no desaparece en su identidad, esto es personalidad jurídica y patrimonio, para efectos jurídicos se modifica su capacidad para administrar y ejercitar sus derechos, como los relativos a los litigios, los cuales corresponde al conciliador o síndico ejercitar, dado el cambio o modificación en la capacidad jurídica de la defensa de la empresa. Juicio Contencioso Administrativo Núm / Resuelto por la Octava Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 8 de enero de 2014, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Lucila Padilla López.- Secretaria: Lic. Faviola Chávez Martínez. 291

292 SEGUNDA SALA REGIONAL DEL NORTE-CENTRO II VII-CASR-2NCII-7 LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO.- EL INSTI- TUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, NO QUEDA RELEVA- DO DE ESTA, AUNQUE EXISTA ALTA VOLUNTARIA, FIRMADA POR LA PERSONA RESPONSABLE DEL ENFERMO, SI ESTE DOCUMENTO NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS PREVIS- TOS EN LA NORMA OFICIAL MEXICANA RESPECTIVA.- El alta voluntaria firmada por la persona responsable del enfermo, no libera de la responsabilidad patrimonial al Instituto Mexicano del Seguro Social, si dicha alta no cumple con los requisitos previstos en la Norma Oficial Mexicana NOM-168-SSA1-1998, denominada del Expediente Clínico, concretamente los numerales , , , , , , , , , y , pues esos dispositivos establecen que aquel documento, deberá estar elaborado por un médico, y contener el nombre y dirección del establecimiento, resumen clínico, medidas recomendadas para la protección de la salud del paciente y para la atención de factores de riesgo, en su caso, nombre completo y firma del médico que otorgue la responsiva, así como el nombre completo y firma del médico que emite la hoja, requisitos sin los cuales esa hoja de egreso voluntario no libera de ninguna responsabilidad al Instituto señalado. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 843/ Resuelto por la Segunda Sala Regional del Norte-Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 4 de septiembre de 2013, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Isabel Patricia Herrero Rodríguez.- Secretario: Lic. Manuel Antonio Zúñiga Pérez. 292

293 VII-CASR-2NCII-8 CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA EN MATERIA ADUANERA. RESULTA ILEGAL SI NO SE FUNDA EN LA FRACCIÓN V, DEL ARTÍCULO 42, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- A efecto de que se encuentre debidamente fundada una orden de visita domiciliaria emitida por la autoridad fiscal para revisar el cumplimiento de obligaciones en materia aduanera, como son entre otras, verificar la legal importación, tenencia o estancia en el país de mercancías de procedencia extranjera, en el domicilio visitado; no resulta suficiente que se citen entre otros, los artículos 42, primer párrafo, fracción III, 43, 44, 45 y 46 del Código Fiscal de la Federación, ya que la orden debe fundarse en el precepto legal y fracción respectiva que faculta a la autoridad fiscal practicar ese tipo de visitas domiciliarias, por lo que debe fundarse para ello, en la fracción V, del artículo 42, del Código Fiscal de la Federación, el cual prevé la facultad de las autoridades fiscales para practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia aduanera, antes señaladas. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 6480/ Resuelto por la Segunda Sala Regional del Norte-Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 21 de noviembre de 2013, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Héctor Carrillo Máynez.- Secretario: Lic. Jesús Rafael Lara Muñoz. VII-CASR-2NCII-9 REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA COMPETENCIA DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE AUDITO- RÍA FISCAL DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTA- 293

294 RIA PARA DETERMINAR EL REPARTO DE UTILIDADES DE LOS TRABAJADORES.- De los artículos 9, primer párrafo, fracción XXXVII y último párrafo; 19, primer párrafo, Apartado A, fracción I; y último párrafo; en relación con el artículo 17, párrafos primero, fracción XIX; del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, así como los dispositivos legales 122, segundo párrafo, 523, fracción II y 526 de la Ley Federal del Trabajo, claramente se desprende la facultad de la Administración Local de Auditoría Fiscal del Servicio de Administración Tributaria, para emitir dentro de la resolución determinante de impuestos, el reparto de utilidades para los trabajadores, toda vez que de los numerales 122, 523 y 526 de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que el reparto de utilidades entre los trabajadores deberá efectuarse dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que deba pagarse el impuesto anual, así como que cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aumente el monto de la utilidad gravable, sin haber mediado objeción de los trabajadores o haber sido esta resuelta, el reparto adicional se hará dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que se notifique la resolución. Solo en el caso de que esta fuera impugnada por el patrón, se suspenderá el pago del reparto adicional hasta que la resolución quede firme, garantizándose el interés de los trabajadores; asimismo, se desprende que la aplicación de las normas de trabajo compete, en sus respectivas jurisdicciones, entre otras, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de lo que se advierte que a dicha Secretaría se le confiere la facultad de determinación del citado reparto de utilidades y por lo tanto, al Servicio de Administración Tributaria, como Órgano desconcentrado de esta y, consecuentemente, a la Administración Local de Auditoría Fiscal. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 5668/ Resuelto por la Segunda Sala Regional del Norte-Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 4 de febrero de 2014, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Luis Moisés García Hernández.- Secretaria: Lic. Sofía Yesenia Hamze Sabag. 294

295 VII-CASR-2NCII-10 REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DETERMINACIÓN DEL REPARTO DE UTILIDADES DE LOS TRABAJADORES. FACULTAD REGLADA DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ASÍ COMO DEL SER- VICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA COMO ÓRGANO DESCONCENTRADO DE LA CITADA SECRETARÍA, A TRAVÉS DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE AUDITORÍA FISCAL.- De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1º, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, 9º, fracción XXXVIII y último párrafo, 17, párrafo primero, fracción XIX y 19, primer párrafo, Apartado A, fracción I y último párrafo, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, con relación en lo establecido por los diversos artículos 122, 523 y 526 de la Ley Federal del Trabajo, la Administración Local de Auditoría Fiscal del Servicio de Administración Tributaria, es competente para emitir dentro de la resolución determinante de impuestos el reparto de utilidades de los trabajadores, toda vez que está facultada jurídicamente, y si bien es cierto que dicha facultad se encuentra reglada a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, también lo es que, el Servicio de Administración Tributaria, es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con el carácter de autoridad fiscal, y con las atribuciones y facultades ejecutivas que señala la Ley y su reglamento, por ello, dicho órgano desconcentrado tiene la facultad de encargarse de los asuntos que el Secretario de Hacienda y Crédito Público le encomiende ejecutar y coordinar en las materias de su competencia, siendo precisamente la determinación del reparto de utilidades de los trabajadores una de las facultades que le fueron encomendadas al Servicio de Administración Tributaria, a través de su Ley Orgánica y del Reglamento Interior de dicho órgano. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 5668/ Resuelto por la Segunda Sala Regional del Norte-Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 4 de febrero de 2014, por unanimidad de 295

296 votos.- Magistrado Instructor: Luis Moisés García Hernández.- Secretaria: Lic. Sofía Yesenia Hamze Sabag. VII-CASR-2NCII-11 LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FIRMA DE LA DEMANDA DE NULIDAD. NO ES NECESARIO QUE SE DEMUESTRE LA IMPOSIBILIDAD DEL PROMOVENTE PARA ESTAMPARLA, CUANDO LO HACE OTRA PERSONA A SU RUEGO.- El artículo 4 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, dispone que toda promoción deberá contener la firma de quien la formule y sin este requisito se tendrá por no presentada, y que cuando el promovente del juicio en la vía tradicional no sepa o no pueda estampar su firma autógrafa, estampará en el documento su huella digital y en el mismo documento otra persona firmará a su ruego. En relación al supuesto de no poder firmar, la Ley no condiciona la procedencia de la firma a ruego, a que se tenga que demostrar o justificar la razón del por que la persona no puede firmar, pues el único requisito consiste en que el promovente estampe su huella digital en el documento; de ahí, que no existe sustento legal para requerir que se acredite la imposibilidad que se invoca, sino que es suficiente con señalarla. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1747/ Resuelto por la Segunda Sala Regional del Norte-Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 21 de febrero de 2014, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Isabel Patricia Herrero Rodríguez.- Secretario: Lic. Josué Román Castañeda Cardoza. 296

297 VII-CASR-2NCII-12 LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO DERECHO SUBJETIVO A LA DEVOLUCIÓN DE SALDO A FA- VOR DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. SUPUESTO PARA ADQUIRIRLO CONFORME A LA LEY DE DICHO IMPUESTO VIGENTE EN De conformidad con el artículo 5, fracciones II y III de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en el ejercicio de 2008, en relación con el diverso 32, fracción III, de la misma Ley, para que el impuesto al valor agregado sea acreditable, es necesario que haya sido trasladado expresamente y por separado al contribuyente, y además efectivamente pagado en el mes de que se trate. Luego, para que se adquiera el derecho a la devolución solicitada, es necesario el cumplimiento de dos requisitos legales, a saber: primero, la obtención de un impuesto al valor agregado acreditable, que consiste en el trasladado expresamente y por separado al contribuyente; y, segundo, que ese impuesto acreditable se hubiese efectivamente pagado, esto es, que las cantidades respectivas hayan sido enteradas a la hacienda pública, de manera tal que si solo se actualiza uno de esos requisitos, no existe la obligación para el fisco federal de restituir al contribuyente el monto del saldo a favor solicitado en devolución, y en consecuencia la carencia del derecho subjetivo del particular a esa devolución. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1972/ Resuelto por la Segunda Sala Regional del Norte-Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 11 de marzo de 2014, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Héctor Carrillo Maynez.- Secretario: Lic. Jesús Lazalde Martínez. 297

298 VII-CASR-2NCII-13 LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO DERECHO SUBJETIVO A LA DEVOLUCIÓN. SI NO SE ACREDI- TA, PROCEDE RECONOCER LA VALIDEZ DE LA RESOLUCIÓN NEGATIVA FICTA IMPUGNADA.- Constatado que el actor carece de derecho subjetivo a la devolución que le fue negada en la resolución negativa ficta que impugna, es dable determinar que lo procedente es reconocer la validez de la resolución impugnada, ya que al no haberse acreditado en juicio que al contribuyente le asistiera el derecho subjetivo a la devolución que solicitó y fictamente le fue negada, a nada conduce el estudio de los hechos y el derecho que sustentan la resolución ficta impugnada, ya que en el supuesto de que los mismos resultaran incorrectos, ante la carencia del derecho subjetivo, no procedería la devolución del saldo a favor solicitado por el actor en materia del impuesto al valor agregado. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1972/ Resuelto por la Segunda Sala Regional del Norte-Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 11 de marzo de 2014, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Héctor Carrillo Maynez.- Secretario: Lic. Jesús Lazalde Martínez. VII-CASR-2NCII-14 LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RESOLUCIÓN EXPRESA. LA EXHIBIDA CON LA CONTESTA- CIÓN DE DEMANDA, CONTIENE LOS FUNDAMENTOS Y MOTI- VOS DE LA RESOLUCIÓN FICTA.- En tratándose de la impugnación de una resolución negativa ficta, si la demandada adjunta a su contestación la resolución expresa, no notificada con antelación a la presentación de demanda, se debe entender que en esa resolución expresa se contienen los 298

299 motivos y fundamentos de la resolución ficta de que se queja la parte actora y que estos los hace suyos la autoridad demandada, máxime si dentro de su oficio de contestación la inserta digitalmente, por lo que debe considerarse que dicha autoridad, cumple con la obligación que le impone el artículo 22, segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, de dar a conocer los hechos y el derecho que sustentan la resolución negativa ficta impugnada. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1972/ Resuelto por la Segunda Sala Regional del Norte-Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 11 de marzo de 2014, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Héctor Carrillo Maynez.- Secretario: Lic. Jesús Lazalde Martínez. 299

300 SEGUNDA SALA REGIONAL DE OCCIDENTE VII-CASR-2OC-3 LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVA DE DERECHO. RESPECTO AL BENEFICIO DE PENSIÓN Y SERVICIO MÉDICO INTEGRAL, SOLICITADOS CON BASE EN LA LEY DEL INSTI- TUTO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMA- DAS MEXICANAS.- Dentro del contexto de la irretroactividad de la ley en perjuicio del gobernado, prevista en el primer párrafo del artículo 14 constitucional, se encuentra referida tanto al legislador, por cuanto a la expedición de las leyes, al igual que a las autoridades que las aplican a un caso determinado, y para resolver dicha cuestión se debe acudir a la teoría de los derechos adquiridos, que abarca dos conceptos a saber: el de derecho adquirido que se define como aquel que implica la introducción de un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, a su dominio o a su haber jurídico y el de expectativa de derecho, el cual se ha definido como la pretensión o esperanza de que se realice una situación determinada que va a generar con posterioridad un derecho, por consiguiente, se sostiene que si una ley o acto concreto de aplicación no afecta derechos adquiridos sino simples expectativas de derecho, no se viola la garantía de irretroactividad aludida, por consiguiente una nueva ley podrá afectar simples expectativas o esperanzas de gozar de un derecho que aún no ha nacido en el momento en que entró en vigor, sin que se considere retroactiva en perjuicio del gobernado. En ese sentido, la Junta Directiva del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, al momento de resolver el beneficio económico de pensión por fallecimiento del titular del derecho, debe efectuarlo con el ordenamiento vigente al momento del deceso del militar, lo anterior en términos de lo dispuesto por el artículo 46, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas que establece 300

301 que los requisitos exigidos por esa ley a los familiares de un militar para tener derecho a las prestaciones derivadas de la muerte de este, deben estar reunidos al acaecer el fallecimiento. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 7857/ Resuelto por la Segunda Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 26 de marzo de 2013, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Alfredo Ureña Heredia.- Secretario: Lic. David Fernando Castillón Dueñas. 301

302 SALA REGIONAL DEL CENTRO II VII-CASR-CEII-1 CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN DOMICILIO ABIERTO AL PÚBLICO EN GENERAL. ES SUFI- CIENTE EL DICHO DE TAL CONDICIÓN POR PARTE DE QUIEN ATENDIÓ LA DILIGENCIA, PARA CONSIDERAR CIRCUNS- TANCIADA EL ACTA DE VERIFICACIÓN DE EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES.- Tratándose de visitas de verificación del cumplimiento de la obligación a expedir comprobantes fiscales, al no definirse una fórmula específica para agotar tal extremo en la jurisprudencia 2a./J. 35/2009, de rubro: ACTA DE VISITA DOMICILIARIA. CUANDO SE VERIFIQUE EL EXACTO CUMPLIMIENTO DE LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES, DEBE CIRCUNSTANCIARSE QUE EL LUGAR VISITADO SE ENCUENTRA ABIERTO AL PÚBLICO EN GENERAL, ASÍ COMO LOS MEDIOS QUE UTILIZÓ EL VISITADOR PARA CONSTATARLO, es suficiente que el visitador haya corroborado dicha circunstancia con la manifestación así realizada por la persona que atendió dicha diligencia, que en su carácter de empleada del contribuyente visitado, afirma ante la autoridad que el referido negocio cuenta con un horario determinado en el que permanece abierto al público en general. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2106/ Resuelto por la Sala Regional del Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 26 de enero de 2012, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Adalberto G. Salgado Borrego.- Secretaria: Lic. Rosario de Jesús Canales Gómez. 302

303 VII-CASR-CEII-2 GENERAL MENORES DE EDAD DEMANDANTES. LA ORIENTACIÓN DEL PROTOCOLO DE ACTUACIÓN PARA QUIENES IMPARTEN JUSTICIA EN CASOS QUE AFECTEN A NIÑAS, NIÑOS Y ADO- LESCENTES EN LA LABOR JURISDICCIONAL DE UNA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.- En el mes de febrero de 2012, con la intención de fijar las reglas de actuación para todos los órganos jurisdiccionales, la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, elaboró el Protocolo de Actuación para quienes imparten justicia en casos que afecten a niñas, niños y adolescentes, donde se reflejan los compromisos firmados por México en materia de reconocimiento de los derechos fundamentales de ese grupo vulnerable; luego, por virtud del acuerdo G/JGA/4/2012, la Junta de Gobierno y Administración del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se adhirió al citado Protocolo, por ende y, de conformidad con el control de convencionalidad que recae en todo órgano de gobierno como lo marca el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado el 10 de junio de 2011, la labor jurisdiccional realizada por la Sala Regional, entre otras consideraciones, debe atender a lo dispuesto en los ordinales 16 y 17, del Capítulo de Reglas de actuación generales, en el que se fija una actuación oficiosa con una suplencia amplísima en la deficiencia de la queja, actuando y previendo cualquier acción futura, a efecto de conceder una determinación en resguardo e, incluso, restitución de los derechos de la infancia. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2436/ Resuelto por la Sala Regional del Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 3 de marzo de 2014, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Adalberto G. Salgado Borrego.- Secretaria: Lic. Rosario de Jesús Canales Gómez. 303

304 VII-CASR-CEII-3 GENERAL MENORES DE EDAD. PARA EL TRATAMIENTO ESPECIAL QUE ESTOS MERECEN, ES NECESARIO CONSTATAR SU CONDI- CIÓN.- A fin de constatar que existe la obligación de una Sala Regional para aplicar en la sentencia definitiva el principio del interés superior de los niños o adolescentes, así como la suplencia de la deficiencia de la queja que opera en estos casos siguiendo el Protocolo de Actuación para quienes imparten justicia cuando afecten a niñas, niños y adolescentes, es necesario verificar que efectivamente se controvierten intereses de menores de edad, por tanto, en observancia a lo dispuesto en el artículo 2, de la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de agosto de 2010, de conformidad con el diverso 81, del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente en el juicio contencioso administrativo, los interesados deberán aportar los medios de prueba conducentes para demostrar que se ubican dentro del rango de edad que refiere el citado artículo 2, como pueden ser copias certificadas de las actas de nacimiento, para lo cual hay que tomar en cuenta la posible trasgresión de los derechos del menor en la fecha en que se emitió el acto combatido y no solamente al interponerse la demanda de nulidad. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2436/ Resuelto por la Sala Regional del Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 3 de marzo de 2014, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Adalberto G. Salgado Borrego.- Secretaria: Lic. Rosario de Jesús Canales Gómez. 304

305 VII-CASR-CEII-4 GENERAL SUPLENCIA DE LA QUEJA. OPERA COMO EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO, CUANDO LOS DEMAN- DANTES ANTE UNA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL FEDE- RAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA SEAN MENO- RES DE EDAD.- Acorde a lo dispuesto en los artículos 1º, primer párrafo, 4º, párrafos sexto y séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus textos reformados en el año 2011, donde se encuentra reflejado el principio del interés superior de los niños o adolescentes como marco de actuación de los distintos órganos del Estado y niveles de gobierno, incluidas las instituciones jurisdiccionales como el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a fin de adecuar la labor de impartición de justicia al cumplimiento de los compromisos internacionales contraídos por nuestro país en materia de protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, no obstante el juicio contencioso administrativo, por disposición legal, se rige bajo el principio de estricto derecho, en el caso, ante la superioridad jerárquica de la Carta Maga y los Tratados Internacionales, cuando los demandantes sean menores de edad que comparecen por representación de sus padres o tutores, en la sentencia emitida por la Sala Regional, se deberá realizar un escrutinio en el que opera la suplencia de la queja buscando conceder las condiciones de mayor beneficio, con un análisis mucho más estricto en cuanto al cumplimiento de las disposiciones legales por parte de la autoridad administrativa demandada, en cuanto a la protección del interés superior del niño, niña o adolescente relacionados con la controversia a dirimir. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2436/ Resuelto por la Sala Regional del Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 3 de marzo de 2014, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Adalberto G. Salgado Borrego.- Secretaria: Lic. Rosario de Jesús Canales Gómez. 305

306 SALA REGIONAL DEL CENTRO III VII-CASR-CEIII-1 LEY ADUANERA NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS DEL ACTA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANE- RA. NO MODIFICA EN FORMA ALGUNA EL PLAZO DE CUATRO MESES CON QUE CUENTA LA AUTORIDAD DEMANDADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 150 DE LA LEY ADUANERA.- El artículo 150 de la Ley Aduanera, prevé la obligación de la autoridad aduanera de entregar el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera al interesado el día de su levantamiento, por lo que dicha entrega hace las veces de notificación en términos del último párrafo del precepto legal en mención; por tal motivo, si el contribuyente se niega a firmar el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera y la autoridad aduanera determina notificarla por estrados, ello no implica que el plazo de cuatro meses con que cuenta para emitir la resolución liquidatoria, se aplace por la simple notificación por estrados del acta de inicio, puesto que el referido artículo 150 de la Ley Aduanera es categórico en indicar que la entrega del acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera al interesado hará las veces de notificación conforme a derecho, siendo lógico concluir que la negativa a firmarla no implica que se desconozca su contenido; en consecuencia, una nueva notificación por estrados no tendrá el efecto de anular la notificación que se genera ante la entrega del acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera; por tanto, si la resolución impugnada se notificó a la parte actora fuera del plazo de 4 meses con que contaba la autoridad demandada para ello, con fundamento en el artículo 153 de la Ley Aduanera, quedarán sin efectos las actuaciones de la autoridad que dieron inicio al procedimiento. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 776/ OT.- Resuelto por Sala Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y 306

307 Administrativa, el 14 marzo de 2013, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Erika Elizabeth Ramm González.- Secretario: Lic. Luis Enrique Barrios Islas. VII-CASR-CEIII-2 LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RESOLUCIONES FAVORABLES AL PARTICULAR. LAS DIREC- CIONES LOCALES DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA NO PUEDEN REVOCAR ESTAS DE MANERA AUTÓNOMA, PUES EL MEDIO IDÓNEO PARA HACERLO ES A TRAVÉS DEL JUICIO DE LESIVIDAD.- El artículo 13, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece la facultad de las autoridades para demandar la modificación o nulidad de una resolución favorable a un particular ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, así como los términos y modalidades para realizar la impugnación respectiva; de dicho precepto legal, se deduce que si en un primer momento la autoridad emite una resolución favorable al particular, dicha autoridad no puede revocar tal determinación de forma autónoma, con la emisión de una diversa, puesto que la vía correspondiente para anular la resolución favorable emitida y notificada a un particular, es a través de la interposición del juicio de lesividad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; en tales consideraciones, aun en el caso de que el particular presente ante la Comisión Nacional del Agua dos solicitudes de redistribución de volúmenes con incremento de infraestructura, siempre que estas se traten respecto del mismo Título de Concesión, por el mismo volumen y predio, esta deberá resolver, ya sea en una única resolución o en dos, pero en el mismo sentido, puesto que si en un primer término emite una resolución concediendo al particular la redistribución de volúmenes con incremento de infraestructura y le notifica dicha resolución, la misma surte sus efectos legales, por lo que la única manera de anular dicha resolución es mediante el juicio de lesividad, así, 307

308 si la autoridad de manera autónoma emite una resolución revocando la que en primer término favoreció al particular, dicha actuación deviene en ilegal. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1333/ Resuelto por la Sala Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 9 de mayo de 2013, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Erika Elizabeth Ramm González.- Secretaria: Lic. Grecia Merit García Rodríguez. 308

309 SEGUNDA SALA REGIONAL HIDALGO-MÉXICO VII-CASR-2HM-12 LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA COMPETENCIA MATERIAL DE LAS SALAS REGIONALES. PUE- DEN CONOCER DE LAS CONTROVERSIAS DERIVADAS DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DEL DESCUENTO REALIZADO A LA PENSIÓN DE UN JUBILADO POR CONCEPTO DE PRÉSTA- MO PERSONAL A CARGO DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO.- Si bien es cierto el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa vigente, no establece expresamente que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa sea competente para conocer de las resoluciones que se dicten en materia de solicitudes de devolución de descuentos realizados indebidamente por un préstamo personal, presentadas ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, acorde a lo previsto en la fracción VI del citado precepto, este Tribunal resolverá las controversias derivadas de resoluciones dictadas en materia de pensiones civiles, sea con cargo al Erario Federal o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; por tal motivo si un jubilado pide la devolución del descuento realizado a su pensión por concepto de préstamo personal, ello resulta suficiente para considerar que las Salas Regionales de este Tribunal son competentes para conocer de las controversias que se susciten entre los pensionados y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, pues el descuento referido tiene como origen la pensión por jubilación pagada a cargo de ese Instituto. 309

310 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 3977/ OT.- Resuelto por la Segunda Sala Regional Hidalgo-México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 31 de marzo de 2014, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Victorino M. Esquivel Camacho.- Secretario: Lic. José Manuel Morales Gómez. 310

311 SALA REGIONAL DE ORIENTE VII-CASR-OR-1 CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN CRÉDITO FISCAL. LAS AUTORIDADES FISCALES ESTÁN FA- CULTADAS PARA DETERMINARLO CON SUSTENTO EN LA INFORMACIÓN QUE CONSTE EN LA BASE DE DATOS QUE LLEVEN O TENGAN ACCESO, DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 63, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- En los términos del artículo 63, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación las autoridades fiscales están facultadas para emitir sus resoluciones con base en la información que conste en los expedientes, documentos o bases de datos que lleven o tengan acceso. Por ello si la autoridad fiscalizadora determinó un crédito fiscal a cargo del contribuyente con base en un reporte general de consulta de información de contribuyente de alguna de las Administraciones Locales del Servicio de Administración Tributaria, de cuyo análisis la autoridad fiscal conoció que el contribuyente estaba obligado al pago del impuesto sobre la renta y del impuesto al valor agregado; tal circunstancia no le causa afectación alguna, porque se trata de una información que consta en la base de datos de las autoridades fiscales, que es accesible para su consulta. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 736/ Resuelto por la Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 24 de enero 2014, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Mayra del Socorro Villafuerte Coello.- Secretaria: Lic. Leticia Cordero Rodríguez. 311

312 VII-CASR-OR-2 LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO PENSIÓN POR VIUDEZ. EL ESPOSO SUPÉRSTITE PUEDE RE- CLAMARLA, UNA VEZ QUE HA ACREDITADO QUE CUMPLE CON EL REQUISITO RELATIVO A LA EDAD, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 75, FRACCIONES I Y III, DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADO- RES DEL ESTADO (VIGENTE HASTA EL TREINTA Y UNO DE MARZO DE DOS MIL SIETE).- Conforme a lo dispuesto en la referida porción normativa, para efectos del otorgamiento de la pensión por viudez, al esposo supérstite; este debe acreditar que: a).- Fuese mayor de cincuenta y cinco años, o b).- Esté incapacitado para trabajar, c).- Hubiere dependido económicamente de la esposa trabajadora o pensionada; sin que el artículo 75 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, condicione el otorgamiento de la pensión por viudez, a que al momento del fallecimiento de la trabajadora el esposo supérstite cuente con cincuenta y cinco años de edad, pues por el contrario, basta que acredite alguno de los requisitos que contempla ese numeral, para que se tenga acceso al disfrute de ese derecho; máxime que acorde a la jurisprudencia 2a./J. 104/99, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: SEGURO SOCIAL. EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES ASEGURADOS AL OTORGAMIENTO DE UNA PENSIÓN SE RIGE POR LAS DISPOSICIONES DE LA LEY RELATIVA Y ES INEXTINGUIBLE., el derecho para reclamar la pensión por viudez o cualquier otra de seguridad social, o su correcta fijación es imprescriptible, por tratarse de actos de tracto sucesivo que se producen de momento a momento. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1041/ Resuelto por la Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 25 de febrero 2014, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Mayra del Socorro Villafuerte Coello.- Secretaria: Lic. Georgina Yáñez Arroyo. 312

313 VII-CASR-OR-3 LEY DE FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS DE LA FEDERACIÓN RESPONSABILIDAD RESARCITORIA. CONFORME A LA LEY DE FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS DE LA FEDE- RACIÓN, LA AUTORIDAD NO ESTÁ OBLIGADA A RAZONAR SU ARBITRIO AL MOMENTO DE FINCARLA.- De los artículos 51, 62, 65 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, se observa que las responsabilidades fincadas conforme a ese ordenamiento, tienen por objeto resarcir el monto de los daños y perjuicios estimables en dinero que se hayan causado a la Hacienda Pública Federal, o en su caso, al patrimonio de los entes públicos federales o de las entidades paraestatales federales; que el importe del pliego definitivo de responsabilidades deberá ser suficiente para cubrir los daños o perjuicios, o ambos, causados a tales entidades, el cual se actualizará para efectos de su pago, en la forma y términos que establece el Código Fiscal de la Federación tratándose de contribuciones. Por lo tanto, al determinarse el monto que se hizo efectivo como daño estimable en dinero al Estado en su Hacienda Pública, la autoridad no estaba obligada a razonar su arbitrio, toda vez que no se impuso una sanción pecuniaria con motivo de la conducta imputada a los demandantes, sino que en el caso, ese importe corresponde a la indemnización por el inadecuado ejercicio del gasto público, además que el legislador en la ley mencionada, acotó que el importe del pliego definitivo de responsabilidades deberá ser suficiente para cubrir los daños o perjuicios, o ambos, causados a la Hacienda Pública Federal o, en su caso, al patrimonio de los entes públicos federales o de las entidades paraestatales federales, lo que constituye un parámetro o criterio para determinar la cuantía de la indemnización, entendida esta como el resarcimiento de un daño. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1189/ Resuelto por la Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 13 de enero de 2014, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Mayra del Socorro Villafuerte Coello.- Secretaria: Lic. Georgina Yáñez Arroyo. 313

314 VII-CASR-OR-4 REGLAMENTO DEL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO PARA LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN POR OBRA O TIEMPO DETERMINADO OFICIO DE OBSERVACIONES. NO ES NECESARIO QUE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL LO FORMULE Y NOTIFIQUE AL PATRÓN, CUANDO DETERMINA UN CRÉDI- TO FISCAL CONFORME AL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 18 DEL REGLAMENTO DEL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO PARA LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUC- CIÓN POR OBRA O TIEMPO DETERMINADO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, último párrafo, del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado, una vez que el Instituto Mexicano del Seguro Social determina en cantidad líquida los créditos derivados de obligaciones omitidas por el patrón, le notificará, para que dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes, presente las aclaraciones que estime pertinentes, con lo que se respeta la garantía de audiencia del particular; por ello, la autoridad fiscal no está obligada a formular ni a notificar al patrón el oficio de observaciones que establece el artículo 48, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, porque si bien el artículo 9, segundo párrafo, de la Ley del Seguro Social, establece la posibilidad de aplicar supletoriamente, entre otras disposiciones, las del Código Fiscal de la Federación; tal supletoriedad está condicionada a que esta no sea contraria a la naturaleza propia del régimen de seguridad social que establece la Ley del Seguro Social; de ahí que, si en el artículo 18 del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado, no se establece esa obligación, no resulta procedente aplicar en forma supletoria las disposiciones del Código Tributario Federal. 314

315 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1032/ Resuelto por la Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 25 de febrero de 2014, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Mayra del Socorro Villafuerte Coello.- Secretaria: Lic. Leticia Cordero Rodríguez. 315

316 TERCERA SALA AUXILIAR VII-CASA-III-36 LEY ADUANERA PRECIO DE VENTA DE MERCANCÍA IDÉNTICA O SIMILAR. LA CONSULTA A LA PÁGINA DE INTERNET MERCADOLIBRE.COM.MX DEBE MOTIVARSE DEBIDAMENTE AL MOMENTO DE DETERMINAR EL VALOR EN ADUANA DEL VEHÍCULO EMBARGADO.- Conforme a lo previsto en el artículo 74 de la Ley Aduanera, el valor de precio unitario de venta es el precio a que se venda el mayor número de unidades en las ventas a personas que no estén vinculadas con los vendedores de las mercancías, al primer nivel comercial, después de la importación, a que se efectúen dichas ventas. Ahora bien, la fracción I de dicho artículo se refiere a las ventas ulteriores a la importación de mercancía, ya sea la del objeto de valoración o bien idéntica o similar, que sea vendida en el mismo estado en que fue importada, por lo que para que una mercancía pueda ser considerada como idéntica, conforme a lo previsto en el quinto párrafo del artículo 72 de la Ley Aduanera, debe ser considerada comercialmente intercambiable. En tal sentido, para determinar si en el caso el vehículo es similar o idéntico y que sea vendido en el mismo estado en que fue importado, habrá de considerarse la marca, modelo, calidad, condiciones, existencia de marca comercial, año y demás características que hagan al vehículo comercialmente intercambiable. Por lo tanto, si para llegar al conocimiento del precio al que se vende el vehículo en su calidad de mercancía similar o idéntica, la autoridad realiza una consulta a la página de internet: es inconcuso que en la resolución que emita, debe especificar de manera pormenorizada el estado, tipo, modelo, marca, kilometraje o condición específica del bien a fin de que pueda equipararlo, es decir, debe precisar cuál fue el vehículo que tuvo a la vista y cómo lo constató con el que fue objeto de valoración, todo esto con el propósito de justificar que resultaba no solo idéntico o similar 316

317 al segundo, sino que también cumplía con las mismas características, ello en debido cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, salvaguardando así la garantía de legalidad del gobernado. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1649/13-TSA-8.- Expediente de Origen Núm. 4335/ Resuelto por la Tercera Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 24 de abril de 2014, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Rubén Rocha Rivera.- Secretaria: Lic. Aurora Mayela Galindo Escandón. 317

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319 CUARTA PARTE ACUERDOS GENERALES Y JURISDICCIONALES 319

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321 TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA PLENO JURISDICCIONAL DE LA SALA SUPERIOR ACUERDO G/60/2014 SE FIJA LA JURISPRUDENCIA N VII-J-SS-153 Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 75 y 76 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 18, fracción IX, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al haberse resuelto en el mismo sentido las contradicciones de sentencias 13374/ /YOTRO/1626/13-PL-10-01, por unanimidad de 11 votos a favor; 11/ /Y OTROS 2/1677/13-PL-04-01, por unanimidad de 10 votos a favor; 9675/ /122/12-PL-07-04/YOTROS2/1665/13- PL-02-01, por mayoría de 9 votos a favor y 1 voto en contra, se fija la jurisprudencia N VII-J-SS-153, bajo el siguiente rubro y texto: CONTRADICCIÓN DE TESIS O PRECEDENTES. EXISTE CUANDO EL PLENO O LAS SECCIONES DE LA SALA SU- PERIOR, LAS SALAS REGIONALES, ESPECIALIZADAS O AUXILIARES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ADOPTAN EN SUS SENTEN- CIAS INTERLOCUTORIAS O DEFINITIVAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.- El artículo 77 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, prevé la figura de contradicción de sentencias interlocutorias o definitivas, sin embargo, no se prevén los elementos para determinar su existencia; no obstante, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 72/2010, que por rubro reza: CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE 321

322 DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIO- NES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES, ha establecido que la contradicción de criterios está condicionada a que en las sentencias que se pronuncien sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por tesis el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho. En ese tenor, retomando lo resuelto en la jurisprudencia en mención, para que se actualice la existencia de contradicción de tesis en las sentencias interlocutorias o definitivas emitidas por el Pleno o las Secciones de la Sala Superior, las Salas Regionales, Especializadas o Auxiliares del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, deben derivar de la discrepancia de criterios jurídicos sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales. Así lo acordó el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión del día treinta de abril de dos mil catorce, ordenándose su publicación en la Revista de este Órgano Jurisdiccional.- Firman el Magistrado Dr. Manuel Luciano Hallivis Pelayo, Presidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y la Maestra Alma Rosa Navarro Godínez, Secretaria General de Acuerdos, quien da fe. 322

323 TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA PLENO JURISDICCIONAL DE LA SALA SUPERIOR ACUERDO G/61/2014 SE FIJA LA JURISPRUDENCIA N VII-J-SS-154 Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 75 y 76 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 18, fracción IX, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al haberse resuelto en el mismo sentido los juicios contencioso administrativos 5327/ /2539/09-PL-10-04, por mayoría de 8 votos a favor y 1 voto con los puntos resolutivos; 8402/ /67/11-PL-08-04, por unanimidad de 9 votos a favor; 23173/ /1863/13-PL-02-04, por mayoría de 9 votos a favor y 1 voto con los puntos resolutivos, se fija la jurisprudencia N VII-J-SS-154, bajo el siguiente rubro y texto: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO.- CO- RRESPONDE AL RECLAMANTE DEMOSTRAR LOS ELE- MENTOS ESENCIALES QUE LA LEY EXIGE PARA TENER DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, ésta tiene por objeto fijar las bases y procedimientos para reconocer el derecho a la indemnización a quienes, sin obligación jurídica de soportarlo, sufran daños en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia de la actividad administrativa irregular del Estado. Dentro de las bases a que se refiere el precepto legal citado, se destacan las establecidas en los artículos 4, 21 y 22 de la propia ley, cuya aplicación armónica y congruente permite establecer que, para reconocer el derecho a la indemnización, el reclamante debe demostrar fehacientemente la actividad administrativa irregular imputable al Estado, la existencia de los daños y perjuicios que constituyan la lesión patrimonial reclamada, mismos que habrán de ser reales, evaluables en dinero, directamente relacionados con una o varias personas y desiguales a los que pudieran afectar al común de la población; así como la relación causa-efecto entre estos elementos 323

324 esenciales, exigencias que se justifican, ya que sería dogmático y arbitrario sostener que una actividad administrativa irregular por sí misma genera un daño, de ahí que los preceptos legales referidos limiten y determinen como indemnizable, sólo el daño que efectivamente se ocasione con motivo de una actividad administrativa irregular. En tal virtud, se concluye que el derecho a la indemnización no nace de manera automática, por el sólo hecho de actualizarse una actividad irregular del ente público federal, sino que para ello es necesario que además, el reclamante demuestre los demás elementos que la ley exige para que se actualice la responsabilidad patrimonial del Estado, esto es, la existencia real del daño sufrido, así como el nexo causal entre éste y la referida actuación administrativa irregular, por lo que de no cumplirse con estas exigencias deberá negarse la indemnización reclamada. Así lo acordó el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión del día treinta de abril de dos mil catorce, ordenándose su publicación en la Revista de este Órgano Jurisdiccional.- Firman el Magistrado Dr. Manuel Luciano Hallivis Pelayo, Presidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y la Maestra Alma Rosa Navarro Godínez, Secretaria General de Acuerdos, quien da fe. 324

325 TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA SALA SUPERIOR PRIMERA SECCIÓN ACUERDO G/S1-12/2014 SE FIJA LA JURISPRUDENCIA VII-J-1aS-98 Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 75 y 76 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 23, fracción VI, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; y toda vez que se han resuelto en el mismo sentido cinco juicios contencioso administrativos, se fija la jurisprudencia número VII-J-1aS-98, de la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, bajo el siguiente rubro y texto: VIOLACIÓN SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO. SE ACTUALIZA CUANDO EL MAGISTRADO INSTRUCTOR TIENE POR EXHIBIDO EL EXPEDIENTE ADMINISTRATI- VO, SIN QUE OBREN EN EL MISMO LAS DOCUMENTALES PRIVADAS OFRECIDAS POR EL ACTOR.- De conformidad con el artículo 2 fracción X, de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente y el artículo 14, tercer y cuarto párrafos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en el juicio contencioso administrativo el actor puede ofrecer como prueba el expediente administrativo en el que se haya dictado la resolución impugnada, mismo que deberá contener toda la información relacionada con el procedimiento que dio lugar a su emisión, sin incluir las documentales privadas del actor, salvo que este las señale como ofrecidas. Si en el caso concreto el Magistrado Instructor tiene por cumplimentado el requerimiento en relación con la exhibición del expediente administrativo, aun cuando no se encontraban integradas las documentales privadas señaladas por la actora, incurre en una violación substancial del procedimiento, misma que impide que esta Juzgadora emita la sentencia definitiva correspondiente, por lo que ante tal violación, debe ordenarse la regularización del proce- 325

326 dimiento a fin de que se formule el requerimiento respecto de tales documentales privadas. PRECEDENTES VII-P-1aS-218 Juicio Contencioso Administrativo Núm / /37/12- S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 1 de marzo de 2012, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Manuel Luciano Hallivis Pelayo.- Secretario: Lic. Ángel Fernando Paz Hernández. VII-P-1aS-420 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 298/ /1126/12- S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 2 de octubre de 2012, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Manuel Luciano Hallivis Pelayo.- Secretario: Lic. Ángel Fernando Paz Hernández. VII-P-1aS-768 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 4146/ /1303/13- S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 15 de octubre de 2013, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Manuel Luciano Hallivis Pelayo.- Secretaria: Lic. Elizabeth Ortiz Guzmán. VII-P-1aS-804 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2013/ /920/11- S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 326

327 19 de noviembre de 2013, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Manuel Luciano Hallivis Pelayo.- Secretario: Lic. Ángel Fernando Paz Hernández. VII-P-1aS-876 Cumplimiento de Ejecutoria Núm. 1092/ /505/13-S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 20 de febrero de 2014, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Juan Manuel Jiménez Illescas.- Secretario: Lic. Jorge Carpio Solís. Así lo acordó la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión celebrada el veinte de mayo de dos mil catorce.- Firman el Magistrado Guillermo Domínguez Belloc, Presidente de la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y la Licenciada María del Consuelo Hernández Márquez, Secretaria Adjunta de Acuerdos, quien da fe. 327

328 TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA SALA SUPERIOR PRIMERA SECCIÓN ACUERDO G/S1-13/2014 SE FIJA LA JURISPRUDENCIA VII-J-1aS-99 Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 75 y 76 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 23, fracción VI, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; y toda vez que se han resuelto en el mismo sentido cinco juicios contencioso administrativos, se fija la jurisprudencia número VII-J-1aS-99, de la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, bajo el siguiente rubro y texto: PRUEBA PERICIAL.- SU OBJETO Y VALORACIÓN.- La prueba pericial tiene por objeto ilustrar al juzgador en materias y sobre cuestiones que requieren conocimiento especializado en determinada rama científica, tecnológica o artística que no tiene un lego; de tal modo que si los peritos, al formular los dictámenes de la materia por cuyo conocimiento fueron llamados al auxilio del Tribunal, aportan opiniones o interpretaciones legales o cualquier aspecto ajeno a su área de experiencia, sus respuestas deben descalificarse de plano. PRECEDENTES V-P-1aS-111 Juicio Contencioso Administrativo Núm / /504/01- S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 16 de octubre de 2001, por unanimidad de votos.- Magistrado Ponente: Jorge Alberto García Cáceres.- Secretario: Lic. Ricardo Arteaga Magallón. 328

329 VII-P-1aS-570 Cumplimiento de Ejecutoria Núm. 3149/ /2038/10-S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 11 de abril de 2013, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Rafael Anzures Uribe.- Secretaria: Lic. Elva Marcela Vivar Rodríguez. VII-P-1aS-571 Juicio Contencioso Administrativo Núm / / AC1/72/13-S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 11 de abril de 2013, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretaria: María Laura Camorlinga Sosa. VII-P-1aS-601 Cumplimiento de Ejecutoria dictado en el Juicio Contencioso Administrativo Núm. 5729/ /433/12-S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 18 de abril de 2013, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Guillermo Domínguez Belloc.- Secretaria: Lic. Cinthya Miranda Cruz. VII-P-1aS-875 Juicio Contencioso Administrativo Núm.12/ OT/1945/13-S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 18 de febrero de 2014, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretario: Lic. Juan Pablo Garduño Venegas. Así lo acordó la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión celebrada el veinte de mayo de dos mil catorce.- Firman el Magistrado Guillermo Domínguez Belloc, Presidente de la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y la Licenciada María del Consuelo Hernández Márquez, Secretaria Adjunta de Acuerdos, quien da fe. 329

330 TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA SALA SUPERIOR PRIMERA SECCIÓN ACUERDO G/S1-14/2014 SE FIJA LA JURISPRUDENCIA VII-J-1aS-100 Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 75 y 76 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 23, fracción VI, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; y toda vez que se han resuelto en el mismo sentido cinco juicios contencioso administrativos, se fija la jurisprudencia número VII-J-1aS-100, de la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, bajo el siguiente rubro y texto: INTERÉS JURÍDICO DEL GOBERNADO. EXISTE SI LA AUTORIDAD FISCAL DEJA INSUBSISTENTE LA RESO- LUCIÓN RECURRIDA, ORDENANDO SE SUBSANE UNA VIOLACIÓN FORMAL EN LA FASE ADMINISTRATIVA.- Si vía juicio contencioso administrativo se controvierte la resolución recaída a un recurso de revocación en el que se resuelva dejar sin efectos la recurrida, pero se ordena a la autoridad administrativa valorar ciertas pruebas y resolver conforme a derecho corresponda, dicha determinación continúa afectando la esfera jurídica del particular, al no quedar satisfecha su pretensión. Lo anterior es así, dado que lo que se pretende, es que la resolución recurrida quede insubsistente de forma lisa y llana, por lo que si la autoridad ordena subsanar una violación formal y emitir un nuevo acto, es evidente que el contribuyente sí tiene interés jurídico para acudir a juicio y controvertir dicha determinación, que continua afectando su esfera jurídica, al no haberse satisfecho su causa petendi. 330

331 PRECEDENTES VII-P-1aS-211 Juicio Contencioso Administrativo Núm / /1411/11- S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 17 de enero de 2012, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretaria: Lic. María del Consuelo Hernández Márquez. VII-P-1aS-268 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 910/ /270/12- S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 24 de abril de 2012, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Manuel Luciano Hallivis Pelayo.- Secretario: Lic. Ángel Fernando Paz Hernández. VII-P-1aS-815 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1932/ /1390/13- S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 5 de diciembre de 2013, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Guillermo Domínguez Belloc.- Secretaria: Lic. Praxedis Alejandra Pastrana Flores. VII-P-1aS-816 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1809/ /1329/13- S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 9 de diciembre de 2013, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Alejandro Sánchez Hernández.- Secretaria: Lic. María Vianey Palomares Guadarrama. 331

332 VII-P-1aS-873 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 716/ /1373/12- S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 18 de febrero de 2014, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Alejandro Sánchez Hernández.- Secretario: Lic. Roberto Carlos Ayala Martínez. Así lo acordó la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión celebrada el veinte de mayo de dos mil catorce.- Firman el Magistrado Guillermo Domínguez Belloc, Presidente de la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y la Licenciada María del Consuelo Hernández Márquez, Secretaria Adjunta de Acuerdos, quien da fe. 332

333 TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA SALA SUPERIOR PRIMERA SECCIÓN ACUERDO G/S1-15/2014 SE FIJA LA JURISPRUDENCIA VII-J-1aS-101 Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 75 y 76 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 23, fracción VI, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; y toda vez que se han resuelto en el mismo sentido cinco juicios contencioso administrativos, se fija la jurisprudencia número VII-J-1aS-101, de la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, bajo el siguiente rubro y texto: COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES, VALOR PROBATO- RIO DE LAS.- De conformidad con el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, las copias fotostáticas simples carecen de valor probatorio pleno si no se encuentran debidamente certificadas, quedando su valor probatorio al prudente arbitrio del Juzgador. En ese tenor, para que las copias simples de los documentos con los cuales el demandante pretende acreditar su pretensión pudieran tener mayor fuerza probatoria, resulta necesario adminicularlas con los demás elementos probatorios que obren en autos, para estar en aptitud de determinar la veracidad del contenido de los documentos exhibidos en copias simples. PRECEDENTES VII-P-1aS-585 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2627/ /498/12- S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 333

334 5 de abril de 2013, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretaria: Lic. María Laura Camorlinga Sosa. VII-P-1aS-586 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 807/ /42/11- S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 30 de mayo de 2013, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Rafael Anzures Uribe.- Secretario: Lic. Javier Armando Abreu Cruz. VII-P-1aS-732 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 161/ /919/11- S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 20 de agosto de 2013, por mayoría de 4 votos a favor y 1 voto en contra.- Magistrado Ponente: Alejandro Sánchez Hernández.- Secretario: Lic. Roberto Carlos Ayala Martínez. VII-P-1aS-810 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 6007/ /1269/13- S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 3 de diciembre de 2013, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Guillermo Domínguez Belloc.- Secretaria: Lic. Cinthya Miranda Cruz. VII-P-1aS-870 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 5669/ /559/13- S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 13 de febrero de 2014, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Alejandro Sánchez Hernández.- Secretaria: Lic. María Vianey Palomares Guadarrama. 334

335 Así lo acordó la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión celebrada el veinte de mayo de dos mil catorce.- Firman el Magistrado Guillermo Domínguez Belloc, Presidente de la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y la Licenciada María del Consuelo Hernández Márquez, Secretaria Adjunta de Acuerdos, quien da fe. 335

336 TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA SALA SUPERIOR PRIMERA SECCIÓN ACUERDO G/S1-16/2014 SE FIJA LA JURISPRUDENCIA VII-J-1aS-102 Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 75 y 76 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 23, fracción VI, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; y toda vez que se han resuelto en el mismo sentido cinco asuntos, se fija la jurisprudencia número VII-J-1aS-102, de la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, bajo el siguiente rubro y texto: DOMICILIO FISCAL DECLARADO AL REGISTRO FEDE- RAL DE CONTRIBUYENTES.- SE PRESUME CIERTO.- El artículo 27 del Código Fiscal de la Federación establece que tratándose de personas físicas o morales que deban presentar declaraciones periódicas o expedir comprobantes fiscales, tienen la obligación de inscribirse en el Registro Federal de Contribuyentes, obtener el certificado de firma electrónica avanzada y proporcionar mediante avisos, los datos de su identidad, domicilio y situación fiscal. En ese tenor, el domicilio fiscal declarado en los avisos respectivos, debidamente verificados por la autoridad, se presumirá cierto, presunción legal que quedará desvirtuada únicamente cuando se actualice alguno de los siguientes supuestos: 1. Que la autoridad, al verificar la localización que le compete, advierta que otro domicilio diverso al declarado por el contribuyente es el que se ubica en los supuestos del artículo 10 del Código Fiscal de la Federación, 2. Que previa verificación, la autoridad advierta que el domicilio declarado no existe y 3. Que durante la verificación realizada por la autoridad se certifique que el contribuyente no se localiza en el domicilio indicado en el aviso correspondiente. 336

337 PRECEDENTES VII-P-1aS-10 Incidente de Incompetencia Núm. 6336/ /340/11-S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 14 de junio de 2011, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Juan Ángel Chávez Ramírez.- Secretario: Lic. José Luis Reyes Portillo. VII-P-1aS-121 Incidente de Incompetencia Núm. 4351/ /718/11-S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 6 de diciembre de 2011, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Luis Humberto Delgadillo Gutiérrez.- Secretario: Lic. Julián Rodríguez Uribe. VII-P-1aS-169 Incidente de Incompetencia Núm. 1258/ /1496/11-S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 9 de febrero de 2012, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Guillermo Domínguez Belloc.- Secretaria: Lic. Cinthya Miranda Cruz. VII-P-1aS-460 Cumplimiento de Ejecutoria Núm. 1354/ /259/11-S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 22 de noviembre de 2012, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Rafael Anzures Uribe.- Secretaria: Lic. Yazmín Alejandra González Arellanes. 337

338 VII-P-1aS-862 Cumplimiento de Ejecutoria dictando en el Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2695/ /1700/13-S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 6 de febrero de 2014, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Rafael Anzures Uribe.- Secretaria: Lic. Yazmín Alejandra González Arellanes. Así lo acordó la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión celebrada el veinte de mayo de dos mil catorce.- Firman el Magistrado Guillermo Domínguez Belloc, Presidente de la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y la Licenciada María del Consuelo Hernández Márquez, Secretaria Adjunta de Acuerdos, quien da fe. 338

339 TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA SALA SUPERIOR PRIMERA SECCIÓN ACUERDO G/S1-17/2014 SE FIJA LA JURISPRUDENCIA VII-J-1aS-103 Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 75 y 76 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 23, fracción VI, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; y toda vez que se han resuelto en el mismo sentido cinco juicios contencioso administrativos, se fija la jurisprudencia número VII-J-1aS-103, de la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, bajo el siguiente rubro y texto: REGULARIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO.- ES PROCE- DENTE CUANDO EL EMPLAZAMIENTO AL TERCERO INTERESADO NO SE REALIZA EN TÉRMINOS DEL AR- TÍCULO 42 DE LA LEY DEL SERVICIO POSTAL MEXICA- NO, TRATÁNDOSE DE NOTIFICACIONES POR CORREO CERTIFICADO CON ACUSE DE RECIBO.- El artículo 67 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece que la notificación del auto que corra traslado de la demanda se hará personalmente o por correo certificado con acuse de recibo; en este último caso, se debe atender al texto del artículo 42 de la Ley del Servicio Postal Mexicano, que establece que las notificaciones por correo certificado con acuse de recibo deben cumplir los siguientes requisitos: a) Que sean entregadas a los destinatarios, y b) Que se recabe en un documento su firma o la de su representante legal. Por tanto, en el caso del emplazamiento al tercero interesado, que además sea una persona moral, mediante notificación por correo certificado con acuse de recibo, si de éste no se desprenden elementos que permitan tener la certeza de que se cumplieron los requisitos señalados en el numeral en comento, y que tal diligencia se entendió con su 339

340 representante legal, la notificación es ilegal y no puede surtir efectos, siendo procedente la regularización del procedimiento contencioso administrativo a efecto de que se reponga la notificación y se practique conforme a las formalidades señaladas, con la finalidad de salvaguardar el derecho de audiencia de esa parte. PRECEDENTES VII-P-1aS-126 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 385/ /1176/11- S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 8 de diciembre de 2011, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Luis Humberto Delgadillo Gutiérrez.- Secretario: Lic. Andrés López Lara. VII-P-1aS-423 Juicio Contencioso Administrativo No. 1864/ /997/12- S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 4 de octubre de 2012, por unanimidad de 5 votos.- Magistrado Ponente: Rafael Anzures Uribe.- Secretario: Lic. Javier Armando Abreu Cruz. VII-P-1aS-424 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 8053/ /843/12- S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 15 de noviembre de 2012, por unanimidad de 5 votos.- Magistrado Ponente: Rafael Estrada Sámano.- Secretario: Lic. Andrés López Lara. VII-P-1aS-425 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2821/ /1307/12- S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 340

341 22 de noviembre de 2012, por unanimidad de 5 votos.- Magistrado Ponente: Guillermo Domínguez Belloc.- Secretaria: Lic. Praxedis Alejandra Pastrana Flores. VII-P-1aS-861 Juicio Contencioso Administrativo Núm / /1609/13-S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 6 de febrero de 2014, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Rafael Anzures Uribe.- Secretario: Lic. Javier Armando Abreu Cruz. Así lo acordó la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión celebrada el veinte de mayo de dos mil catorce.- Firman el Magistrado Guillermo Domínguez Belloc, Presidente de la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y la Licenciada María del Consuelo Hernández Márquez, Secretaria Adjunta de Acuerdos, quien da fe. 341

342 TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA SALA SUPERIOR PRIMERA SECCIÓN ACUERDO G/S1-18/2014 SE FIJA LA JURISPRUDENCIA VII-J-1aS-104 Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 75 y 76 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 23, fracción VI, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; y toda vez que se han resuelto en el mismo sentido cinco cumplimientos de ejecutoria, se fija la jurisprudencia número VII-J-1aS-104, de la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, bajo el siguiente rubro y texto: ESCRITO DE HECHOS U OMISIONES. SUPUESTO EN EL QUE CARECE DE LA DEBIDA MOTIVACIÓN EN RELA- CIÓN CON EL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DE ORIGEN INSTAURADO AL EXPORTADOR Y/O PRODUC- TOR.- De conformidad con el artículo 506 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, en relación con las Reglas 39, 46, 47 y 48, de la Resolución por la que se establecen las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, el procedimiento de verificación de origen a fin de constatar si resultaba procedente o no el trato arancelario preferencial aplicado se lleva a cabo con el productor o con el exportador de las mercancías, sin que en el mismo se contemple la participación del importador. Al respecto, es a través del Escrito de Hechos u Omisiones previsto en el artículo 152 de la Ley Aduanera, que se da inicio al procedimiento en materia aduanera frente al importador, y se le comunican las irregularidades advertidas como resultado del procedimiento de verificación de origen instaurado al exportador o productor de los bienes. Bajo tal tesitura, resulta indispensable que en el aludido Escrito se le den a conocer no solo los antecedentes, fundamentos y 342

343 procedimiento que llevaron a la autoridad a determinar negar el trato arancelario preferencial aplicado, sino también las causas y motivos específicos por los cuales arribó a tal determinación, a fin de que el importador se encuentre en posibilidad de controvertirlos, pues como lo ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el importador cuenta con interés para controvertir no solo los vicios en el procedimiento de verificación de origen de mercancías; sino también, los fundamentos y motivos de la resolución que pone fin a aquel. En consecuencia, si en el referido Escrito, la autoridad no da a conocer los motivos y circunstancias específicas, por las que se negó el trato arancelario preferencial aplicado, no puede estimarse que el mismo se encuentre debidamente motivado, pues tal omisión impide que el importador esté en aptitud de manifestar lo que a su derecho convenga en relación con las irregularidades respecto de dicho procedimiento de verificación de origen, así como respecto de los fundamentos y motivos de la resolución que le puso fin, omisión que trasciende a su defensa jurídica. PRECEDENTES VII-P-1aS-728 Cumplimiento de Ejecutoria dictado en el Juicio Contencioso Administrativo Núm / /1069/12-S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 2 de julio de 2013, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Manuel Luciano Hallivis Pelayo.- Secretario: Lic. Ángel Fernando Paz Hernández. VII-P-1aS-759 Cumplimiento de Ejecutoria dictado en el Juicio Contencioso Administrativo Núm. 7355/ /897/12-S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 10 de octubre de 2013, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Guillermo Domínguez Belloc.- Secretaria: Lic. Cinthya Miranda Cruz. 343

344 VII-P-1aS-773 Cumplimiento de Ejecutoria dictado en el Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1584/ /1165/11-S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 29 de octubre de 2013, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Manuel Luciano Hallivis Pelayo.- Secretaria: Lic. Elizabeth Ortiz Guzmán. VII-P-1aS-819 Cumplimiento de Ejecutoria dictado en el Juicio Contencioso Administrativo Núm. 3013/ /967/12-S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 9 de diciembre de 2013, por mayoría de 4 votos a favor y 1 voto en contra.- Magistrado Ponente: Manuel Luciano Hallivis Pelayo.- Secretaria: Lic. Elizabeth Ortiz Guzmán. VII-P-1aS-850 Cumplimiento de Ejecutoria Núm. 7140/ /1712/13-S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 30 de enero de 2014, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Manuel Luciano Hallivis Pelayo.- Secretaria: Lic. Elizabeth Ortiz Guzmán. Así lo acordó la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión celebrada el veinte de mayo de dos mil catorce.- Firman el Magistrado Guillermo Domínguez Belloc, Presidente de la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y la Licenciada María del Consuelo Hernández Márquez, Secretaria Adjunta de Acuerdos, quien da fe. 344

345 TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA SALA SUPERIOR PRIMERA SECCIÓN ACUERDO G/S1-19/2014 SE FIJA LA JURISPRUDENCIA VII-J-1aS-105 Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 75 y 76 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 23, fracción VI, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; y toda vez que se han resuelto en el mismo sentido cinco incidentes de incompetencia, se fija la jurisprudencia número VII-J-1aS-105, de la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, bajo el siguiente rubro y texto: IMPRESIÓN DE LA CÉDULA DE IDENTIFICACIÓN FIS- CAL, CONSTITUYE UN DOCUMENTO IDÓNEO PARA ACREDITAR LA LOCALIZACIÓN DEL DOMICILIO FIS- CAL DE LA PARTE ACTORA, SIEMPRE QUE DE CONS- TANCIA EN AUTOS NO SE DESPRENDA ELEMENTO PRO- BATORIO ALGUNO QUE DESVIRTÚE LA INFORMACIÓN EN ÉL CONTENIDA.- Si la autoridad demandada a efecto de acreditar la localización del domicilio fiscal de la enjuiciante, exhibe a juicio la impresión de la Cédula de Identificación Fiscal que contiene la localización del domicilio fiscal de la contribuyente, dicho documento constituye un medio probatorio idóneo para acreditar los extremos de la acción incoada, pues acorde a lo previsto por el artículo 27 del Código Fiscal de la Federación, la Cédula de Identificación Fiscal contiene, entre otros datos, los relativos al domicilio fiscal del titular de dicho registro; precisando que el referido documento sólo surtirá plenamente sus efectos, siempre que de constancia en autos no se desprenda elemento probatorio alguno que desvirtúe la información en él asentada. 345

346 PRECEDENTES VII-P-1aS-86 Incidente de Incompetencia Núm. 924/ /2277/10-S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 10 de febrero de 2011, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretaria: Lic. María del Consuelo Hernández Márquez. VII-P-1aS-392 Incidente de Incompetencia Núm. 237/ /405/12-S Resuelto por la Primera Sección de Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 20 de septiembre de 2012, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Guillermo Domínguez Belloc.- Secretaria: Lic. Praxedis Alejandra Pastrana Flores. VII-P-1aS-492 Incidente de Incompetencia Núm. 975/ /19/12-S Resuelto por la Primera Sección de Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 6 de diciembre de 2012, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Rafael Anzures Uribe.- Secretaria: Lic. Yazmín Alejandra González Arellanes. VII-P-1aS-848 Incidente de Incompetencia Núm. 13/ OT/1479/13- S Resuelto por la Primera Sección de Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 28 de enero de 2014, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretario: Lic. Juan Pablo Garduño Venegas. 346

347 VII-P-1aS-849 Incidente de Incompetencia Núm. 2393/ /1878/13-S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 20 de febrero de 2014, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretaria: Lic. María Laura Camorlinga Sosa. Así lo acordó la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión celebrada el veinte de mayo de dos mil catorce.- Firman el Magistrado Guillermo Domínguez Belloc, Presidente de la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y la Licenciada María del Consuelo Hernández Márquez, Secretaria Adjunta de Acuerdos, quien da fe. 347

348 TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA SALA SUPERIOR PRIMERA SECCIÓN ACUERDO G/S1-20/2014 SE FIJA LA JURISPRUDENCIA VII-J-1aS-106 Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 75 y 76 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 23, fracción VI, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; y toda vez que se han resuelto en el mismo sentido cinco juicios contencioso administrativos, se fija la jurisprudencia número VII-J-1aS-106, de la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, bajo el siguiente rubro y texto: MULTA FISCAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 FRAC- CIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE EN CASO EN QUE DEBERÁ MOTIVARSE SU CUANTÍA.- El artículo 76 fracción II, del Código Fiscal de la Federación vigente al 2004, establecía que cuando el contribuyente cometiera una o varias infracciones, originando la omisión total o parcial en el pago de contribuciones incluyendo las retenidas o recaudadas, excepto tratándose de contribuciones al comercio exterior, y sea descubierta por las autoridades fiscales mediante el ejercicio de sus facultades, se aplicaría una multa equivalente del 50% al 100% de las contribuciones omitidas actualizadas. Por otra parte, de conformidad con el artículo 77 fracción I, inciso c), del citado ordenamiento, dichas multas podrían aumentarse de un 50% a un 70% del importe de las contribuciones retenidas o recaudadas y no enteradas. Ahora bien, si la autoridad fiscal impuso una multa equivalente al 50% de las contribuciones omitidas actualizadas, es evidente que no se encontraba obligada a realizar mayores razonamientos respecto del monto de la multa, sino exclusivamente motivar adecuadamente la sanción misma. 348

349 PRECEDENTES VII-P-1aS-286 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 910/ /270/12- S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 24 de abril de 2012, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Manuel Luciano Hallivis Pelayo.- Secretario: Lic. Ángel Fernando Paz Hernández. VII-P-1aS-385 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1034/ /942/12- S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 13 de septiembre de 2012, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Rafael Anzures Uribe.- Secretaria: Lic. Yazmín Alejandra González Arellanes. VII-P-1aS-569 Cumplimiento de Ejecutoria Núm. 3149/ /2038/10-S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 11 de abril de 2013, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Rafael Anzures Uribe.- Secretaria: Lic. Elva Marcela Vivar Rodríguez. VII-P-1aS-739 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 6896/ /558/13- S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 3 de septiembre de 2013, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Guillermo Domínguez Belloc.- Secretaria: Lic. Cinthya Miranda Cruz. 349

350 VII-P-1aS-842 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 3527/ /1423/13- S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 21 de enero de 2014, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Guillermo Domínguez Belloc.- Secretaria: Lic. Cinthya Miranda Cruz. Así lo acordó la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión celebrada el veinte de mayo de dos mil catorce.- Firman el Magistrado Guillermo Domínguez Belloc, Presidente de la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y la Licenciada María del Consuelo Hernández Márquez, Secretaria Adjunta de Acuerdos, quien da fe. 350

351 TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA SALA SUPERIOR PRIMERA SECCIÓN ACUERDO G/S1-21/2014 SE FIJA LA JURISPRUDENCIA VII-J-1aS-107 Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 75 y 76 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 23, fracción VI, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; y toda vez que se han resuelto en el mismo sentido cinco juicios contencioso administrativos, se fija la jurisprudencia número VII-J-1aS-107, de la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, bajo el siguiente rubro y texto: CRÉDITOS FISCALES. LA AUTORIDAD FISCAL TIENE LA FACULTAD DE DETERMINARLOS CUANDO TENGA CONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE VIOLACIO- NES A LAS DISPOSICIONES EN MATERIAS FISCAL Y ADUANERA A TRAVÉS DE INFORMES O DOCUMENTOS PROPORCIONADOS POR OTRAS AUTORIDADES.- De conformidad con el artículo 63 del Código Fiscal de la Federación, los hechos que se conozcan con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en dicho Código o en las leyes fiscales, o bien que consten en los expedientes o documentos que lleven o tengan en su poder las autoridades fiscales, así como los proporcionados por diversas autoridades, podrán servir para motivar las resoluciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de cualquier otra autoridad u organismo descentralizado competente en materia de contribuciones federales; por tanto, la Ley de la materia sí prevé la facultad a cargo de la autoridad competente en materia de contribuciones federales para motivar la emisión de sus resoluciones basándose en informes o documentos que le sean proporcionados por otras autoridades. 351

352 PRECEDENTES VII-P-1aS-363 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 322/ /128/11- S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 10 de julio de 2012, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretaria: Lic. María Laura Camorlinga Sosa. VII-P-1aS-709 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1712/ /637/13- S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 8 de agosto de 2013, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Alejandro Sánchez Hernández.- Secretaria: Lic. Ana María Reyna Ángel. VII-P-1aS-741 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 3295/ /758/13- S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 5 de septiembre de 2013, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Alejandro Sánchez Hernández.- Secretaria: Lic. Ana María Reyna Ángel. VII-P-1aS-808 Juicio Contencioso Administrativo Núm / /1429/13- S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 28 de noviembre de 2013, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Alejandro Sánchez Hernández.- Secretario: Lic. Roberto Carlos Ayala Martínez. 352

353 VII-P-1aS-833 Cumplimiento de Ejecutoria dictado en el Juicio Contencioso Administrativo Núm. 677/ /69/13-S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 14 de enero de 2014, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Guillermo Domínguez Belloc.- Secretaria: Lic. Praxedis Alejandra Pastrana Flores. Así lo acordó la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión celebrada el veinte de mayo de dos mil catorce.- Firman el Magistrado Guillermo Domínguez Belloc, Presidente de la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y la Licenciada María del Consuelo Hernández Márquez, Secretaria Adjunta de Acuerdos, quien da fe. 353

354 TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA SALA SUPERIOR PRIMERA SECCIÓN ACUERDO G/S1-22/2014 SE FIJA LA JURISPRUDENCIA VII-J-1aS-108 Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 75 y 76 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 23, fracción VI, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; y toda vez que se han resuelto en el mismo sentido cinco juicios contencioso administrativos, se fija la jurisprudencia número VII-J-1aS-108, de la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, bajo el siguiente rubro y texto: AGENTE ADUANAL. RESPONSABLE DIRECTO DE LA VE- RACIDAD Y EXACTITUD DE LOS DATOS ASENTADOS EN EL PEDIMENTO DE IMPORTACIÓN Y/O EXPORTACIÓN CUANDO SE TRATE DE MERCANCÍA DE FÁCIL IDEN- TIFICACIÓN.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 54 primer párrafo y 195 de la Ley Aduanera, el agente aduanal es responsable de la veracidad y exactitud de los datos, información, determinación aduanera y clasificación arancelaria de las mercancías; así como de los documentos que acrediten el cumplimiento de las obligaciones no arancelarias respecto de una importación y/o exportación y, en caso de no cumplir con sus funciones, se le impondrá multa por las infracciones que se pudieran cometer durante el despacho aduanero, siempre y cuando no se actualice ninguna de las excluyentes de responsabilidad contenidas en el segundo párrafo del artículo 54 de la Ley Aduanera. De ahí, que tratándose de mercancía de fácil identificación, por no necesitar de conocimientos técnicos, ni que la misma sea sometida a un análisis químico o de laboratorio para su identificación, el importador o exportador no serán responsables directos de los datos asentados en el pedimento de importación y/o exportación, pues el agente aduanal tiene la obligación de verificar 354

355 que los datos que se van asentar en el pedimento coincidan con la mercancía que se trata de importar o exportar al territorio nacional, siendo este último el responsable directo de los datos que se asienten erróneamente en el pedimento. PRECEDENTES VII-P-1aS-524 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 3210/ /411/12- S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 7 de febrero de 2013, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretario: Lic. Juan Pablo Garduño Venegas. VII-P-1aS-629 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 4429/ /230/13- S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 21 de mayo de 2013, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Guillermo Domínguez Belloc.- Secretaria: Lic. Hortensia García Salgado. VII-P-1aS-640 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 6198/ /393/13- S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 4 de junio de 2013, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Rafael Anzures Uribe.- Secretario: Lic. Javier Armando Abreu Cruz. VII-P-1aS-811 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 3878/ /1561/13- S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 3 355

356 de diciembre de 2013, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Alejandro Sánchez Hernández.- Secretaria: Lic. Teresa Isabel Téllez Martínez. VII-P-1aS-905 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 3956/ /1592/13- S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 13 de marzo de 2014, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Alejandro Sánchez Hernández.- Secretaria: Lic. María Vianey Palomares Guadarrama. Así lo acordó la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión celebrada el veinte de mayo de dos mil catorce.- Firman el Magistrado Guillermo Domínguez Belloc, Presidente de la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y la Licenciada María del Consuelo Hernández Márquez, Secretaria Adjunta de Acuerdos, quien da fe. 356

357 TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA SALA SUPERIOR PRIMERA SECCIÓN ACUERDO G/S1-23/2014 SE FIJA LA JURISPRUDENCIA VII-J-1aS-109 Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 75 y 76 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 23, fracción VI, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; y toda vez que se han resuelto en el mismo sentido cinco juicios contencioso administrativos, se fija la jurisprudencia número VII-J-1aS-109, de la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, bajo el siguiente rubro y texto: PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DE ORIGEN. NO- TIFICACIÓN DE LOS CUESTIONARIOS DIRIGIDOS AL EXPORTADOR Y/O PRODUCTOR DE LAS MERCANCÍAS.- Del artículo 506 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte y las Reglas 39 fracción II y 46 de la Resolución por la que se establecen las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, se advierte que la autoridad aduanera puede verificar si un bien importado a territorio nacional califica como originario a través de varios procedimientos, dentro de los cuales se encuentra el de cuestionarios escritos dirigidos al exportador, los cuales pueden ser enviados por dicha autoridad a través de correo certificado con acuse de recibo o cualquier otro medio, siempre que se haga constar la recepción de los mismos por parte del exportador a quien son dirigidos; esto es, que en los acuses de recibo respectivos se asiente que los cuestionarios de verificación de origen fueron entregados al exportador o productor de los bienes sujetos a verificación. En esa virtud, basta que los cuestionarios de verificación de origen sean dirigidos y recibidos por la empresa productora y/o exportadora, para que se hiciera del conocimiento del interesado el 357

358 acto de imperio a él dirigido; y a su vez, la contestación de dicha exportadora presume de manera cierta y concluyente que la diligencia aludida cumplió con su finalidad, sin que exista obligación de la autoridad de cerciorarse de que la persona que atendió dicho procedimiento contara con facultades para actuar en representación legal de la empresa exportadora y/o productora. PRECEDENTES VII-P-1aS-549 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 6654/ /79/12- S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 12 de marzo de 2013, por unanimidad 5 de votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretaria: Lic. María Laura Camorlinga Sosa. VII-P-1aS-767 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 3412/ /1344/13- S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 15 de octubre de 2013, por unanimidad 5 de votos a favor.- Magistrado Ponente: Manuel Luciano Hallivis Pelayo.- Secretaria: Lic. Xóchilt Guadalupe Cobián Manzo. VII-P-1aS-813 Cumplimiento de Ejecutoria dictado en el Juicio Contencioso Administrativo Núm. 808/ /45/12-S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 5 de diciembre de 2013, por unanimidad 5 de votos.- Magistrado Ponente: Manuel Luciano Hallivis Pelayo.- Secretaria: Lic. Xóchilt Guadalupe Cobián Manzo. 358

359 VII-P-1aS-900 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2742/ /174/14- S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 6 de marzo de 2014, por unanimidad 5 de votos a favor.- Magistrado Ponente: Juan Manuel Jiménez Illescas.- Secretario: Lic. Jorge Carpio Solís. VII-P-1aS-901 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1943/ /1899/13- S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 6 de marzo de 2014, por unanimidad 5 de votos a favor.- Magistrado Ponente: Alejandro Sánchez Hernández.- Secretaria: Lic. María Vianey Palomares Guadarrama. Así lo acordó la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión celebrada el veinte de mayo de dos mil catorce.- Firman el Magistrado Guillermo Domínguez Belloc, Presidente de la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y la Licenciada María del Consuelo Hernández Márquez, Secretaria Adjunta de Acuerdos, quien da fe. 359

360 TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA SALA SUPERIOR PRIMERA SECCIÓN ACUERDO G/S1-24/2014 SE FIJA LA JURISPRUDENCIA VII-J-1aS-110 Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 75 y 76 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 23, fracción VI, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; y toda vez que se han resuelto en el mismo sentido cinco juicios contencioso administrativos, se fija la jurisprudencia número VII-J-1aS-110, de la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, bajo el siguiente rubro y texto: VERIFICACIÓN DE ORIGEN. LA ILEGALIDAD DE LA NOTIFICACIÓN DE LOS CUESTIONARIOS PRODUCE LA ILEGALIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DE ORIGEN, ASÍ COMO DE LA RESOLUCIÓN QUE LO CONCLUYE.- La notificación de los cuestionarios para llevar a cabo el procedimiento de verificación de origen de las mercancías importadas a México, se debe realizar conforme a lo establecido en el artículo 506 (I) del Tratado de Libre Comercio de América del Norte y la Regla 46 (I) de la Resolución de las Reglas de Carácter General relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera; de modo, que el no cumplir con los supuestos asentados en los preceptos legales en comento, es causa de ilegalidad, tanto del procedimiento de verificación de origen, como de la resolución definitiva en materia de verificación de origen, y como consecuencia de ello, se actualiza la hipótesis prevista en la fracción IV del artículo 51de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. 360

361 PRECEDENTES VII-P-1aS-797 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 4868/ /1190/13- S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 24 de septiembre de 2013, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretario: Lic. Juan Pablo Garduño Venegas. VII-P-1aS-834 Cumplimiento de Ejecutoria dictado en el Juicio Contencioso Administrativo Núm. 3298/ /AC1/981/11-S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 16 de enero de 2014, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Juan Manuel Jiménez Illescas.- Secretario: Lic. David Alejandro Alpide Tovar. VII-P-1aS-835 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2425/ /2004/13- S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 11 de febrero de 2014, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Rafael Anzures Uribe.- Secretaria: Lic. Elva Marcela Vivar Rodríguez. VII-P-1aS-895 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 8218/ /96/14- S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 4 de marzo de 2014, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Juan Manuel Jiménez Illescas.- Secretario: Lic. Jorge Carpio Solís. 361

362 VII-P-1aS-896 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1943/ /1899/13- S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 6 de marzo de 2014, por unanimidad 5 de votos a favor.- Magistrado Ponente: Alejandro Sánchez Hernández.- Secretaria: Lic. María Vianey Palomares Guadarrama. Así lo acordó la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión celebrada el veinte de mayo de dos mil catorce.- Firman el Magistrado Guillermo Domínguez Belloc, Presidente de la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y la Licenciada María del Consuelo Hernández Márquez, Secretaria Adjunta de Acuerdos, quien da fe. 362

363 TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA SALA SUPERIOR PRIMERA SECCIÓN ACUERDO G/S1-25/2014 SE FIJA LA JURISPRUDENCIA VII-J-1aS-111 Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 75 y 76 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 23, fracción VI, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; y toda vez que se han resuelto en el mismo sentido cinco juicios contencioso administrativos, se fija la jurisprudencia número VII-J-1aS-111, de la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, bajo el siguiente rubro y texto: VIOLACIÓN SUBSTANCIAL AL PROCEDIMIENTO. LA CONSISTENTE EN QUE SE HAYA SEGUIDO EL JUICIO EN LA VÍA SUMARIA Y NO EN LA ORDINARIA, TRATÁNDOSE DE ASUNTOS CUYA COMPETENCIA LE CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, NO SE SUBSANA CON EL CAMBIO DE VÍA ORDENADO POR LA SALA DE ORIGEN.- En atención a lo señalado en el criterio de esta Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que lleva por rubro: VIOLACIÓN SUSTANCIAL AL PROCEDIMIENTO CUANDO UN JUICIO SE TRAMITÓ POR LA VÍA SUMARIA SIENDO QUE LA MATERIA DEL ACTO IMPUGNADO ES COMPETENCIA EXCLUSIVA DE LAS SEC- CIONES DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, constituye una violación sustancial al procedimiento, el trámite de un juicio en la vía sumaria tratándose de asuntos que sean de competencia exclusiva de las Secciones de la Sala Superior; por lo que para subsanar tal violación, es necesario que el Magistrado Instructor reponga el procedimiento declarando improcedente la vía sumaria y reponga el 363

364 procedimiento desde la admisión de demanda en la vía ordinaria; en esa tesitura, si la Sala de origen posterior a la admisión del juicio en la vía sumaria, ordena el cambio de vía a la ordinaria, ello no subsana la violación substancial al procedimiento, en tanto que el juicio debe seguirse en su totalidad en la vía ordinaria, para considerar que el mismo siguió las formalidades contenidas en los preceptos legales que lo rigen. PRECEDENTES VII-P-1aS-464 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2836/ /1434/12- S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión 22 de noviembre de 2012, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretario: Lic. Juan Pablo Garduño Venegas. VII-P-1aS-538 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1206/ /82/13- S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión 7 de marzo de 2013, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Alejandro Sánchez Hernández.- Secretaria: Lic. Teresa Isabel Téllez Martínez. VII-P-1aS-839 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2825/ /1684/13- S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión 16 de enero de 2014, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Alejandro Sánchez Hernández.- Secretario: Lic. Roberto Carlos Ayala Martínez. 364

365 VII-P-1aS-840 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2512/ /76/14- S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión 20 de febrero de 2014, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Juan Manuel Jiménez Illescas.- Secretaria: Lic. Yanet Sandoval Carrillo. VII-P-1aS-898 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 824/ /216/14- S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 6 de marzo de 2014, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretario: Lic. Juan Pablo Garduño Venegas. Así lo acordó la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión celebrada el veinte de mayo de dos mil catorce.- Firman el Magistrado Guillermo Domínguez Belloc, Presidente de la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y la Licenciada María del Consuelo Hernández Márquez, Secretaria Adjunta de Acuerdos, quien da fe. 365

366 366

367 QUINTA PARTE JURISPRUDENCIAS Y TESIS DEL PODER JUDICIAL FEDERAL 367

368 368

369 JURISPRUDENCIA SEGUNDA SALA CONTROL DIFUSO. SU EJERCICIO EN EL JUICIO CONTENCIO- SO ADMINISTRATIVO.- Si bien es cierto que, acorde con los artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las autoridades jurisdiccionales ordinarias, para hacer respetar los derechos humanos establecidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, pueden inaplicar leyes secundarias, lo que constituye un control difuso de su constitucionalidad y convencionalidad, también lo es que subsiste el control concentrado de constitucionalidad y convencionalidad de leyes, cuya competencia corresponde en exclusiva al Poder Judicial de la Federación, a través del juicio de amparo, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad. La diferencia entre ambos medios de control (concentrado y difuso), estriba en que, en el primero, la competencia específica de los órganos del Poder Judicial de la Federación encargados de su ejercicio es precisamente el análisis de constitucionalidad y convencionalidad de leyes, por tanto, la controversia consiste en determinar si la disposición de carácter general impugnada expresamente es o no contraria a la Constitución y a los tratados internacionales, existiendo la obligación de analizar los argumentos que al respecto se aduzcan por las partes; en cambio, en el segundo (control difuso) el tema de inconstitucionalidad o inconvencionalidad no integra la litis, pues ésta se limita a la materia de legalidad y, por ello, el juzgador por razón de su función, prescindiendo de todo argumento de las partes, puede desaplicar la norma. Ahora bien, en el juicio contencioso administrativo, la competencia específica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es en materia de legalidad y, por razón de su función jurisdiccional, este tribunal puede ejercer control difuso; sin embargo, si el actor formula conceptos de nulidad expresos, solicitando al tribunal administrativo el ejercicio del control difuso respecto de determinada norma, de existir coincidencia entre lo expresado en el concepto de nulidad y el criterio del tribunal, éste puede 369

370 inaplicar la disposición respectiva, expresando las razones jurídicas de su decisión, pero si considera que la norma no tiene méritos para ser inaplicada, bastará con que mencione que no advirtió violación alguna de derechos humanos, para que se estime que realizó el control difuso y respetó el principio de exhaustividad que rige el dictado de sus sentencias, sin que sea necesario que desarrolle una justificación jurídica exhaustiva en ese sentido, dando respuesta a los argumentos del actor, pues además de que el control difuso no forma parte de su litis natural, obligarlo a realizar el estudio respectivo convierte este control en concentrado o directo, y transforma la competencia genérica del tribunal administrativo en competencia específica. Así, si en el juicio de amparo se aduce la omisión de estudio del concepto de nulidad relativo al ejercicio de control difuso del tribunal ordinario, el juzgador debe declarar ineficaces los conceptos de violación respectivos, pues aun cuando sea cierto que la Sala responsable fue omisa, tal proceder no amerita que se conceda el amparo para que se dicte un nuevo fallo en el que se ocupe de dar respuesta a ese tema, debido a que el Poder Judicial de la Federación tiene competencia primigenia respecto del control de constitucionalidad de normas generales y, por ello, puede abordar su estudio al dictar sentencia. Si, además, en la demanda de amparo se aduce como concepto de violación la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de la ley, el juzgador sopesará declarar inoperantes los conceptos de violación relacionados con el control difuso y analizar los conceptos de violación enderezados a combatir la constitucionalidad y convencionalidad del precepto en el sistema concentrado. (2a. /J. 16/2014 (10a.) S.J.F. X Época. Libro 5. T. I. 2a. Sala, abril 2014, p. 984 PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO ESTADOS DE CUENTA INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADO- RES EMITIDOS POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. ES INNECESARIO QUE CONTENGAN EL NÚMERO PATRONAL DE IDENTIFICACIÓN ELECTRÓNICA PARA TENER 370

371 VALOR PROBATORIO PLENO (APLICACIÓN DE LA JURISPRU- DENCIA 2a. /J. 202/2007). (XVI.1o.A. J/12 (10a.) S.J.F. X Época. Libro 5. T. II. 1er. T. C. del 16o. C., abril 2014, p ESTADOS DE CUENTA INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADO- RES EMITIDOS POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGU- RO SOCIAL. PARA TENER VALOR PROBATORIO PLENO NO REQUIEREN SER UNA COPIA CERTIFICADA DEL FORMATO AUTORIZADO CON FIRMA AUTÓGRAFA O DE LA IMPRESIÓN DEL MEDIO MAGNÉTICO, ELECTRÓNICO, ÓPTICO O DIGITAL QUE PRESENTÓ EL PATRÓN (APLICACIÓN DE LA JURISPRU- DENCIA 2a. /J. 202/2007). (XVI.1o.A. J/13 (10a.) S.J.F. X Época. Libro 5. T. II. 1er. T. C. del 16o. C., abril 2014, p ESTADOS DE CUENTA INDIVIDUALES EMITIDOS POR EL INS- TITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. DESVIRTÚAN, POR SÍ SOLOS, LA NEGATIVA LISA Y LLANA FORMULADA POR EL PATRÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DE HABER REALIZADO TRÁMITES PARA OBTENER UNA FIRMA ELECTRÓNICA Y, CONSECUENTEMENTE, CORRESPONDE A ÉSTE DESACREDITAR LOS DATOS CONTENIDOS EN AQUÉ- LLOS. (XVI.1o.A. J/7 (10a.) S.J.F. X Época. Libro 5. T. II. 1er. T. C. del 16o. C., abril 2014, p EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO. LA OMISIÓN DE EXHIBIRLO CUANDO SE OFRECIÓ COMO PRUEBA POR EL ACTOR EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, AL NEGAR LISA Y LLANAMENTE LA RELACIÓN LABORAL CON LOS TRABAJA- DORES RESPECTO DE LOS CUALES EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL DETERMINÓ LOS CRÉDITOS IMPUGNA- DOS, NO PRODUCE CONSECUENCIAS, SI DICHO ORGANISMO PRESENTA LA CERTIFICACIÓN DE LOS ESTADOS DE CUENTA INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES. (XVI.1o.A. J/11 (10a.) S.J.F. X Época. Libro 5. T. II. 1er. T. C. del 16o. C., abril 2014, p

372 EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO. LA OMISIÓN DE EXHIBIRLO CUANDO SE OFRECIÓ COMO PRUEBA POR EL ACTOR EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SI ÉSTE NEGÓ LISA Y LLANAMENTE LOS HECHOS CON BASE EN LOS CUALES LA AUTORIDAD DEMANDADA EMITIÓ LA RESOLUCIÓN IMPUG- NADA, CONLLEVA QUE ÉSTA SE ENCUENTRE OBLIGADA A PROBARLOS. (XVI.1o.A. J/8 (10a.) S.J.F. X Época. Libro 5. T. II. 1er. T. C. del 16o. C., abril 2014, p SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO NOTIFICACIÓN PERSONAL EN MATERIA FISCAL. TRATÁNDO- SE DE PERSONAS FÍSICAS, PARA SU VALIDEZ, NO ES NECESA- RIO QUE SE REQUIERA LA PRESENCIA DE SU REPRESENTAN- TE LEGAL. (XXI.2o.P.A. J/4 (10a.) S.J.F. X Época. Libro 5. T. II. 2o. T. C. del 21er. C., abril 2014, p PLENO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CUANDO EL AC- TOR NIEGA CONOCER EL ACTO IMPUGNADO Y LA AUTORI- DAD, AL CONTESTAR LA DEMANDA, AFIRMA SU EXISTENCIA Y EXHIBE EL DOCUMENTO ORIGINAL O COPIA CERTIFICA- DA, PERO SEÑALA NO HABER EFECTUADO LA NOTIFICACIÓN RESPECTIVA, DEBE DECRETARSE SU NULIDAD LISA Y LLANA. (PC.XXX. J/7 A (10a.) S.J.F. X Época. Libro 5. T. II. Pleno del 30o. C., abril 2014, p

373 TESIS PLENO SANCIONES ADMINISTRATIVAS. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LAS IMPUESTAS A LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.- El Congreso de la Unión en ejercicio de su competencia estableció en el artículo 387, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que corresponde al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocer de la impugnación a las resoluciones en las que se determinen sanciones administrativas a los servidores públicos del Instituto Federal Electoral, lo que resulta congruente con lo previsto en los artículos 73, fracción XXIX-H, 79, fracción IV, párrafo segundo, 108, 109, fracción III, y 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de cuya interpretación sistemática se desprende que los servidores públicos de los organismos constitucionales autónomos están sujetos al régimen de responsabilidades administrativas establecido por el Congreso de la Unión, el cual tiene a su cargo el diseño para determinarlas y, consecuentemente, el establecimiento de los recursos que procedan en su contra y las autoridades competentes para su conocimiento, aunado a que tiene la atribución constitucional de regular los procedimientos que se instruyan ante los tribunales de lo contencioso administrativo, a los que la propia Ley Fundamental les otorga competencia para dirimir controversias entre la administración pública y los particulares, así como para conocer de las sanciones administrativas impuestas por un órgano con autonomía constitucional como el Instituto Federal Electoral. (P. XIII/2014 (10a.)) S.J.F. X Época. Libro 5. T. I. Pleno, abril 2014, p

374 PRIMERA SALA COMPROBANTES FISCALES. EFECTOS DE LA SENTENCIA QUE CONCEDE EL AMPARO POR UNA INTERPRETACIÓN CONFOR- ME DE LOS ARTÍCULOS 27, 29 Y 29-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. (1a. CLVII/2014 (10a.)) S.J.F. X Época. Libro 5. T. I. 1a. Sala, abril 2014, p. 791 COMPROBANTES FISCALES. INTERPRETACIÓN CONFORME DE LOS ARTÍCULOS 27, 29 Y 29-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LOS REGULAN, CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. (1a. CLVI/2014 (10a.) S.J.F. X Época. Libro 5. T. I. 1a. Sala, abril 2014, p. 792 DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE CONTRIBUCIONES PRE- VISTA EN EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. NO CONSTITUYE UNA MEDIDA CONFIS- CATORIA DEL PATRIMONIO DE LOS CONTRIBUYENTES. (1a. CLXX/2014 (10a.) S.J.F. X Época. Libro 5. T. I. 1a. Sala, abril 2014, p. 803 DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE CONTRIBUCIONES. EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FE- DERACIÓN QUE LA PREVÉ, NO INFRINGE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. (1a. CLXIX/2014 (10a.) S.J.F. X Época. Libro 5. T. I. 1a. Sala, abril 2014, p. 803 DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE CONTRIBUCIONES. SU ANÁLISIS A LA LUZ DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. (1a. CLXVIII/2014 (10a.) S.J.F. X Época. Libro 5. T. I. 1a. Sala, abril 2014, p

375 RENTA. EL ARTÍCULO 152, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE EN 2013, QUE PREVÉ UNA DIFERENCIA DE TRATO ENTRE CONTRIBUYENTES, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. (1a. CXLI/2014 (10a.) S.J.F. X Época. Libro 5. T. I. 1a. Sala, abril 2014, p. 814 RENTA. EL CONCEPTO COSTO DE ADQUISICIÓN, ESTABLE- CIDO EN EL ARTÍCULO 150 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELA- TIVO, PARA QUE EL CONTRIBUYENTE DISMINUYA SU BASE GRAVABLE, NO ES APLICABLE PARA LOS BIENES QUE SE HUBIEREN OBTENIDO SIN HABERSE PACTADO NI EROGADO ALGUNA CANTIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2013). (1a. CXL/2014 (10a.) S.J.F. X Época. Libro 5. T. I. 1a. Sala, abril 2014, p. 815 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. CARACTE- RÍSTICAS DEL PROCESO PREVISTO EN LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO.- El proceso previsto en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado tiene por objeto tramitar la indemnización que le corresponde al afectado por haber sufrido un daño a causa de la actividad administrativa irregular del Estado. Por lo tanto, se trata de un proceso biinstancial, en el que en primera instancia se tramita ante la autoridad responsable y en segunda instancia se permite la revisión ya sea por el superior jerárquico de la autoridad que resuelva o vía jurisdiccional por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Así, de acuerdo con la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, el trámite ante la autoridad responsable, entre otras cuestiones, debe permitir el desahogo de pruebas y formulación de alegatos. Además, la resolución que se emita tanto en primera como en segunda instancia como mínimo debe contener: lo relativo a la existencia de la relación de causalidad entre la actividad administrativa y la lesión producida; la valoración del daño o perjuicio causado y el monto de la indemnización, explicitando los criterios utilizados para su cuantificación. (1a. CLXXVIII/2014 (10a.) S.J.F. X Época. Libro 5. T. I. 1a. Sala, abril 2014, p

376 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. EL PLAZO PARA RECLAMAR LOS DAÑOS OCASIONADOS CUENTA A PARTIR DE QUE CESAN LOS EFECTOS LESIVOS. (1a. CLXXIX/2014 (10a.) S.J.F. X Época. Libro 5. T. I. 1a. Sala, abril 2014, p. 818 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR LA PRESTACIÓN DEFICIENTE DE LOS SERVICIOS DE SALUD PÚ- BLICA. CUÁNDO SE CONFIGURA LA NEGLIGENCIA MÉDICA EN ESTOS CASOS. (1a. CLXXII/2014 (10a.) S.J.F. X Época. Libro 5. T. I. 1a. Sala, abril 2014, p. 818 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 113, PÁRRAFO SEGUNDO, CONSTITUCIO- NAL. CUESTIONES QUE DEBEN SER ATENDIDAS PARA QUE SE CUMPLA CON EL DERECHO A UNA JUSTA INDEMNIZACIÓN. (1a. CLXXIII/2014 (10a.) S.J.F. X Época. Libro 5. T. I. 1a. Sala, abril 2014, p. 819 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. PROCESO QUE DEBE SEGUIRSE PARA RECLAMAR LA REPARACIÓN DEL DAÑO OCASIONADO POR AQUÉLLA.- La Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, en su Capítulo III, establece el procedimiento que habrá de seguirse para exigir la responsabilidad patrimonial de los entes públicos federales. Dicho proceso inicia con el recurso de reclamación que se interpone y tramita ante la entidad o dependencia presuntamente responsable, de acuerdo con las reglas previstas en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Una vez emitida la resolución, dicho acto podrá ser revisado ya sea mediante el recurso de revisión, ante la misma autoridad en vía administrativa, o bien directamente por vía jurisdiccional ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. En caso de que se optara por la vía administrativa, de acuerdo a lo previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, el recurso de revisión se presenta ante la autoridad que emitió el acto impugnado, dentro de los siguientes quince días a que surta efectos la notificación de dicho acto, debiendo expresar 376

377 agravios y anexar el acto impugnado. Posteriormente, resuelve el superior jerárquico de la autoridad responsable. Por su parte, en caso que se optara por la vía jurisdiccional, de acuerdo con lo previsto en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la demanda se presenta dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a que surta efectos la notificación del acto impugnado, ya sea mediante escrito ante la Sala Regional competente o en línea, a través del Sistema de Justicia en Línea. Después se emplaza al demandado para que conteste, se desahogan pruebas y se presentan alegatos, para culminar el proceso con la sentencia que dicte el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. (1a. CLXXVII/2014 (10a.) S.J.F. X Época. Libro 5. T. I. 1a. Sala, abril 2014, p. 819 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. REQUISITOS PARA QUE PROCEDA. (1a. CLXXI/2014 (10a.) S.J.F. X Época. Libro 5. T. I. 1a. Sala, abril 2014, p. 820 SEGUNDA SALA RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA. EL PÁRRAFO TERCE- RO DEL ARTÍCULO 36 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERA- CIÓN QUE LA PREVÉ, RESPETA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA Y EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. (2a. XXXVII/2014 (10a.) S.J.F. X Época. Libro 5. T. I. 2a. Sala, abril 2014, p PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECO- MUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDE- RAL Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA COMISIÓN FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES. SU REGLA- MENTO INTERNO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA 377

378 FEDERACIÓN EL 2 DE ENERO DE 2006, ES IMPUGNABLE EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL.- De las consideraciones vertidas por el Pleno de la citada comisión al emitir el ordenamiento mencionado, se advierte que éste constituye un acto materialmente legislativo, cuyo dictado encuentra fundamento en una cláusula habilitante prevista en el Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y al tenor de la cual una autoridad administrativa diversa del presidente de la República fue dotada de la atribución para emitir disposiciones generales. En esas condiciones y atento a lo determinado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 108/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, septiembre de 2004, página 220, de rubro: CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DEBE PRONUNCIARSE SOBRE LOS VICIOS DE LEGALIDAD QUE EN LA DEMANDA RESPECTIVA SE ATRIBUYAN A LAS REGLAS GENERALES ADMINISTRATIVAS APLICADAS EN PERJUICIO DEL ACTOR EN LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA IMPUGNADA EN FOR- MA DESTACADA., el reglamento interno señalado posee una naturaleza diversa a la que corresponde a los reglamentos expedidos por el Ejecutivo Federal y, además, en el orden jurídico federal se ubica por debajo de éstos; de ahí que se erige como un acto administrativo de carácter general que, aun cuando se denomina reglamento, es susceptible de impugnarse en el juicio de nulidad bajo los términos del artículo 2o., párrafo segundo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con el diverso 14, penúltimo párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Situación para la que no es obstáculo el que, sin distinción alguna, tales preceptos excluyan de la competencia del aludido tribunal la impugnación de reglamentos, y que en su fracción IX el diverso artículo 8o. de la mencionada ley procesal disponga que el juicio contencioso administrativo es improcedente en su contra, pues en la ejecutoria de referencia, el Máximo Tribunal del País fijó también que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es competente para resolver sobre la legalidad de disposiciones de observancia general inferiores a los reglamentos que expide el presidente de la República, y ello conduce 378

379 a sostener que el vocablo reglamentos que se emplea en los invocados artículos, está referido a las disposiciones de observancia general que emite el titular del Ejecutivo Federal, en uso de las facultades conferidas en el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; característica que no satisface el reglamento interno que nos ocupa. (I.1o.A.E.13 A (10a.) S.J.F. X Época. Libro 5. T. II. 1er. T. C., abril 2014, p COMPETENCIA PARA CONOCER DEL AMPARO CONTRA LA DETERMINACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES POR OMISIONES EN EL PAGO DE DERECHOS POR EL USO DE FRECUENCIAS DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO. CORRESPONDE A UN JUZGADO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPE- CIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES. (I.1o.A.E.15 A (10a.) S.J.F. X Época. Libro 5. T. II. 1er. T. C., abril 2014, p PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO JUICIO DE NULIDAD FEDERAL. PARA DECIDIR SOBRE LA OPORTUNIDAD EN LA PROMOCIÓN DE LA DEMANDA, DEBE CONSIDERARSE QUE LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO IMPUGNA- DO SURTE EFECTOS AL DÍA HÁBIL SIGUIENTE DE AQUEL EN QUE SE PRACTICA.- De acuerdo con los artículos 13, fracción I, inciso a), vigente hasta el 24 de diciembre de 2013 y 58-2, último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, los plazos para promover la demanda de nulidad, tratándose de la vía ordinaria y de la sumaria, son de cuarenta y cinco y de quince días, respectivamente, siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación de la resolución cuestionada de conformidad con la misma legislación. Dichas disposiciones prevén una regla especial tratándose del surtimiento de efectos de las notificaciones de los actos que son susceptibles de combatirse a través del juicio anulatorio, y que cobra vigencia únicamente para efectos de su impugnación ante el 379

380 Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; de ahí que la norma que debe servir de parámetro para definir cuándo surte efectos la notificación del acto controvertido es el artículo 70 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que establece que las notificaciones surten efectos el día hábil siguiente al en que se practiquen. (I.1o.A.62 A (10a.) S.J.F. X Época. Libro 5. T. II. 1er. T. C. del 1er. C., abril 2014, p MEDIDAS PRECAUTORIAS DECRETADAS DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO PROCE- DE MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA EN SU CONTRA POR NO TRATARSE DE UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA. (I.1o.A.64 A (10a.) S.J.F. X Época. Libro 5. T. II. 1er. T. C. del 1er. C., abril 2014, p RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. LA PRO- PIEDAD DEL BIEN RESPECTO DEL CUAL SE SOLICITA EL RESARCIMIENTO ECONÓMICO CON MOTIVO DE LA ACTIVI- DAD ADMINISTRATIVA IRREGULAR NO ES UN PRESUPUESTO PARA DAR TRÁMITE A LA RECLAMACIÓN RELATIVA, SINO UN ELEMENTO QUE DEBE ACREDITARSE PARA OBTENER RESOLUCIÓN FAVORABLE. (I.1o.A.63 A (10a.) S.J.F. X Época. Libro 5. T. II. 1er. T. C. del 1er. C., abril 2014, p SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO INFRACCIÓN PREVISTA EN EL INCISO C) DE LA FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 213 DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUS- TRIAL. PARA QUE SE CONFIGURE SE REQUIERE, ADEMÁS DE LA COMERCIALIZACIÓN DE UN PRODUCTO PROTEGIDO POR UNA PATENTE, LA REALIZACIÓN DE ACTOS QUE TEN- GAN COMO FINALIDAD PROVOCAR LA CREENCIA DE QUE DICHA ACTIVIDAD SE LLEVA A CABO CON AUTORIZACIÓN, 380

381 LICENCIA O BAJO ESPECIFICACIONES DE QUIEN OSTENTE LA TITULARIDAD DE LOS DERECHOS CORRESPONDIENTES. (I.7o.A.105 A (10a.) S.J.F. X Época. Libro 5. T. II. 7o. T. C. del 1er. C., abril 2014, p NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO MARCAS. EXISTE SEMEJANZA EN GRADO DE CONFUSIÓN GRÁFICA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 90, FRACCIÓN XVI, DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, SI SE INTENTA OBTENER EL REGISTRO DE UNA MARCA MIXTA, UTILIZANDO COMO ELEMENTO FUNDAMENTAL, UN DIBUJO O IMAGEN QUE PREVIAMENTE SE REGISTRÓ EN FAVOR DE UN TERCE- RO, AUN CUANDO HAYA OTROS ASPECTOS QUE LA HAGAN DIFERENTE. (I.9o.A.44 A (10a.) S.J.F. X Época. Libro 5. T. II. 9o. T. C. del 1er. C., abril 2014, p TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO DICTAMEN PARA ESTABLECER LA NATURALEZA, CARACTE- RÍSTICAS, CLASIFICACIÓN ARANCELARIA, ORIGEN Y VALOR DE LAS MERCANCÍAS DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN. LOS ARTÍCULOS 42, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y 144, FRACCIÓN XIV, DE LA LEY ADUANERA, QUE OTORGAN A LA AUTORIDAD LA FACULTAD DISCRECIO- NAL PARA DESIGNAR A LA PERSONA QUE DEBA EMITIRLO, SIN LA EXIGENCIA DE CIERTAS CARACTERÍSTICAS, CUA- LIDADES O ATRIBUCIONES, NO VULNERAN EL DERECHO 381

382 FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD JURÍDICA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. (II.3o.A.119 A (10a.) S.J.F. X Época. Libro 5. T. II. 3er. T. C. del 2o. C., abril 2014, p PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. LA LE- GALIDAD DEL EMBARGO PRACTICADO SIN SUJECIÓN A LAS REGLAS DE ORDEN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 155 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, DEPENDE DE QUE EN EL ACTA CORRESPONDIENTE EL EJECUTOR JUSTIFIQUE POR- MENORIZADAMENTE Y COMPRUEBE LA ACTUALIZACIÓN DE ALGUNO DE LOS SUPUESTOS DE EXCEPCIÓN ESTABLE- CIDOS POR EL PRECEPTO 156 DEL PROPIO ORDENAMIENTO. (II.3o.A.115 A (10a.) S.J.F. X Época. Libro 5. T. II. 3er. T. C. del 2o. C., abril 2014, p PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO VISITA DOMICILIARIA. LOS ARTÍCULOS 46 Y 46-A DEL CÓ- DIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO FACULTAN A LOS VISITADORES DESIGNADOS POR LAS AUTORIDADES PARA DECRETAR LA SUSPENSIÓN DEL PLAZO PARA CONCLUIRLA. (XI.1o.A.T.31 A (10a.)) S.J.F. X Época. Libro 5. T. II. 1er. T. C. del 11er. C., abril 2014, p

383 SEXTA PARTE ÍNDICES GENERALES 383

384 384

385 ÍNDICE ALFABÉTICO DE JURISPRUDENCIAS DE SALA SUPERIOR AGENTE aduanal. Responsable directo de la veracidad y exactitud de los datos asentados en el pedimento de importación y/o exportación cuando se trate de mercancía de fácil identificación. VII-J-1aS CONTRADICCIÓN de tesis o precedentes. Existe cuando el Pleno o las Secciones de la Sala Superior, las Salas Regionales, Especializadas o Auxiliares del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa adoptan en sus sentencias interlocutorias o definitivas criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales. VII-J-SS COPIAS fotostáticas simples, valor probatorio de las. VII-J-1aS-101 CRÉDITOS fiscales. La autoridad fiscal tiene la facultad de determinarlos cuando tenga conocimiento de la existencia de violaciones a las disposiciones en materias fiscal y aduanera a través de informes o documentos proporcionados por otras autoridades. VII-J-1aS DOMICILIO fiscal declarado al Registro Federal de Contribuyentes.- Se presume cierto. VII-J-1aS ESCRITO de hechos u omisiones. Supuesto en el que carece de la debida motivación en relación con el procedimiento de verificación de origen instaurado al exportador y/o productor. VII-J-1aS IMPRESIÓN de la cédula de identificación fiscal, constituye un documento idóneo para acreditar la localización del domicilio fiscal de la parte actora, siempre que de constancia en autos no se desprenda elemento probatorio alguno que desvirtúe la información en él contenida. VII-J-1aS

386 INTERÉS jurídico del gobernado. Existe si la autoridad fiscal deja insubsistente la resolución recurrida, ordenando se subsane una violación formal en la fase administrativa. VII-J-1aS MULTA fiscal prevista en el artículo 76 fracción II, del Código Fiscal de la Federación vigente en Caso en que deberá motivarse su cuantía. VII-J-1aS PROCEDIMIENTO de verificación de origen. Notificación de los cuestionarios dirigidos al exportador y/o productor de las mercancías. VII-J-1aS PRUEBA pericial.- Su objeto y valoración. VII-J-1aS REGULARIZACIÓN del procedimiento.- Es procedente cuando el emplazamiento al tercero interesado no se realiza en términos del artículo 42 de la Ley del Servicio Postal Mexicano, tratándose de notificaciones por correo certificado con acuse de recibo. VII-J-1aS RESPONSABILIDAD patrimonial del Estado.- Corresponde al reclamante demostrar los elementos esenciales que la ley exige para tener derecho a la indemnización. VII-J-SS VERIFICACIÓN de origen. La ilegalidad de la notificación de los cuestionarios produce la ilegalidad del procedimiento de verificación de origen, así como de la resolución que lo concluye. VII-J-1aS VIOLACIÓN substancial al procedimiento. La consistente en que se haya seguido el juicio en la vía sumaria y no en la ordinaria, tratándose de asuntos cuya competencia le corresponde a la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, no se subsana con el cambio de vía ordenado por la Sala de origen. VII-J-1aS VIOLACIÓN substancial del procedimiento. Se actualiza cuando el Magistrado Instructor tiene por exhibido el expediente administrativo, 386

387 sin que obren en el mismo las documentales privadas ofrecidas por el actor. VII-J-1aS ÍNDICE ALFABÉTICO DE PRECEDENTES DE SALA SUPERIOR ACTA circunstanciada con motivo de la verificación de mercancías de procedencia extranjera en transporte. Atendiendo al principio de inmediatez, debe levantarse al momento en que se lleve a cabo dicha verificación. VII-P-1aS ALLANAMIENTO de la autoridad al contestar la demanda.- Si se realiza sobre la pretensión de la actora encaminada a obtener la nulidad lisa y llana, es procedente declarar ésta. VII-P-1aS DECISIÓN 6.1, relativa a los casos en que las Administraciones de Aduanas tengan motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado. La facultad contenida en la misma es de carácter discrecional. VII-P-2aS DETERMINACIÓN de la base gravable.- Excepción prevista en el último párrafo del artículo 78 de la Ley Aduanera, tratándose de vehículos usados. VII-P-1aS IMPORTACIÓN temporal.- Forma de acreditar el legal retorno de las mercancías. VII-P-1aS IMPUESTO al activo pagado indebidamente. Para su devolución es necesario que el contribuyente acredite la autodeterminación del tributo que derivó en el pago en exceso. VII-P-1aS IMPUESTO general de importación.- No procede el cobro tratándose de mercancías importadas temporalmente y retornadas al extranjero

388 en las mismas condiciones conforme al Tratado de Libre Comercio de América del Norte. VII-P-1aS INCIDENTE de incompetencia territorial. Si la autoridad se apoya en la copia certificada de un documento que obra en su expediente, debe contener además de la información del domicilio fiscal, los datos que permitan la certeza del momento en que se verificó el movimiento correspondiente. VII-P-1aS LA HOJA única de servicios, y la impresión de la vigencia electrónica de derechos constancia de pase de revista, extraída del Sistema Integral de Prestaciones Económicas. Son documentos idóneos para acreditar el domicilio particular del gobernado. VII-P-1aS LEY Aduanera, artículo 152. Cuándo se considera debidamente integrado el expediente. VII-P-1aS MÉTODOS de valoración de mercancía. Lo señalado por el artículo 71 de la Ley Aduanera es congruente con lo dispuesto por los numerales 1 y 2 de la Introducción General del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de VII-P-2aS REPORTE general de consulta de información de contribuyente.- Es un documento que acredita la ubicación del domicilio fiscal de la parte actora, independientemente de que se encuentre vacío el campo de localidad. VII-P-1aS RESOLUCIÓN en la que se rechaza el valor declarado y se determina el valor en aduana de las mercancías importadas. Procede declarar su nulidad si se exhiben pedimentos de importación que la autoridad debió tomar en cuenta conforme al artículo 73 de la Ley Aduanera. VII-P-2aS

389 RESPONSABILIDAD patrimonial del Estado. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tiene una competencia dual para conocer, tanto de las reclamaciones interpuestas por la actividad irregular del Estado, como de las resoluciones recaídas a aquellas. VII-P-SS RESPONSABILIDAD patrimonial del Estado. La competencia para conocer de la reclamación por una actividad irregular del Estado, así como del juicio que se interponga en contra de la resolución recaída a aquella, corresponde al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, hasta antes de que entrara en vigor la reforma efectuada. VII-P-SS RESPONSABILIDAD patrimonial del Estado. La resolución recaída a la reclamación interpuesta por la actividad irregular del Estado ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, constituye un acto administrativo y no jurisdiccional. VII-P-SS SERVICIO de Administración y Enajenación de Bienes. No se encuentra obligado a revisar físicamente toda la mercancía que le sea transferida. VII-P-SS SOBRESEIMIENTO. Procede cuando en el juicio relativo se impugna exclusivamente una norma oficial mexicana cuyos efectos cesaron por el simple transcurso del tiempo, sin que se advierta para ello la existencia de un primer acto de aplicación. VII-P-SS SUBASTAS públicas. Es responsabilidad del participante verificar si la mercancía que desea adquirir cumple con las disposiciones técnicas requeridas para el destino que pretenda darles. VII-P-SS SUBASTAS Públicas. Las inconformidades que deriven del procedimiento relativo, deberán resolverse de acuerdo a lo establecido por la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector 389

390 Público, así como a lo determinado en las bases de la convocatoria que para el caso se emitan. VII-P-SS SUSPENSIÓN del plazo máximo de doce meses para la práctica de visita domiciliaria o de revisión de gabinete.- No termina dicha suspensión cuando el contribuyente omite contestar o atender de manera indudable el requerimiento de datos, informes o documentos que le formula la autoridad para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales. VII-P-2aS TRATADO de Libre Comercio de América del Norte. A la solicitud de devolución del impuesto general de importación conforme al artículo 502 (3) le resulta aplicable el procedimiento previsto en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación. VII-P-2aS TRATADO de Libre Comercio de América del Norte. El desistimiento tácito de la solicitud de devolución del impuesto general de importación no interrumpe el plazo de un año que previene el artículo 502 (3) del. VII-P-2aS TRATADO de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de el Salvador, Guatemala y Honduras.- Es ilegal la resolución determinante de un crédito fiscal si está sustentada en una resolución definitiva de un procedimiento de verificación de origen que no ha sido notificada al importador. VII-P-1aS VERIFICACIÓN de origen. La facultad de la autoridad para llevar a cabo los procedimientos de verificación conforme al Tratado de Libre Comercio de América del Norte debe sujetarse a las reglas previstas para tal efecto. VII-P-1aS VIOLACIÓN substancial al procedimiento la constituye el inicio del juicio en la vía sumaria y la conclusión en la vía ordinaria. VII-P-1aS

391 ÍNDICE ALFABÉTICO DE CRITERIOS AISLADOS DE SALAS REGIONALES Y AUXILIARES COMPETENCIA de la Administración Local de Auditoría Fiscal del Servicio de Administración Tributaria para determinar el reparto de utilidades de los trabajadores. VII-CASR-2NCII-9... COMPETENCIA material de las Salas Regionales. Pueden conocer de las controversias derivadas de la solicitud de devolución del descuento realizado a la pensión de un jubilado por concepto de préstamo personal a cargo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. VII-CASR-2HM CRÉDITO FISCAL. Las autoridades fiscales están facultadas para determinarlo con sustento en la información que conste en la base de datos que lleven o tengan acceso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 63, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación. VII-CASR-OR-1 DERECHO subjetivo a la devolución de saldo a favor del impuesto al valor agregado. Supuesto para adquirirlo conforme a la ley de dicho impuesto vigente en VII-CASR-2NCII DERECHO subjetivo a la devolución. Si no se acredita, procede reconocer la validez de la resolución negativa ficta impugnada. VII-CASR-2NCII DERECHOS adquiridos y expectativa de derecho. Respecto al beneficio de pensión y servicio médico integral, solicitados con base en la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas. VII-CASR-2OC DETERMINACIÓN del reparto de utilidades de los trabajadores. Facultad reglada de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como del Servicio de Administración Tributaria como órgano desconcentrado 391

392 de la citada Secretaría, a través de la Administración Local de Auditoría Fiscal. VII-CASR-2NCII DOMICILIO abierto al público en general. Es suficiente el dicho de tal condición por parte de quien atendió la diligencia, para considerar circunstanciada el acta de verificación de expedición de comprobantes fiscales. VII-CASR-CEII-1... EL DERECHO del ascendiente a recibir una pensión, resulta procedente aun y cuando disfrute de una pensión por edad y tiempo de servicios. VII-CASR-1ME-4... FIRMA de la demanda de nulidad. No es necesario que se demuestre la imposibilidad del promovente para estamparla, cuando lo hace otra persona a su ruego. VII-CASR-2NCII MENORES de edad demandantes. La orientación del protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que afecten a niñas, niños y adolescentes en la labor jurisdiccional de una Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. VII-CASR-CEII-2... MENORES de edad. Para el tratamiento especial que estos merecen, es necesario constatar su condición. VII-CASR-CEII-3... NOTIFICACIÓN por estrados del acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera. No modifica en forma alguna el plazo de cuatro meses con que cuenta la autoridad demandada en términos del artículo 150 de la Ley Aduanera. VII-CASR-CEIII OFICIO de observaciones. No es necesario que el Instituto Mexicano del Seguro Social lo formule y notifique al patrón, cuando determina un crédito fiscal conforme al procedimiento previsto en el artículo

393 del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado. VII-CASR-OR-4. ORDEN de visita domiciliaria en materia aduanera. Resulta ilegal si no se funda en la fracción V, del artículo 42, del Código Fiscal de la Federación. VII-CASR-2NCII-8... PENSIÓN por viudez. El esposo supérstite puede reclamarla, una vez que ha acreditado que cumple con el requisito relativo a la edad, en términos del artículo 75, fracciones I Y III, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete). VII-CASR-OR-2... PRECIO de venta de mercancía idéntica o similar. La consulta a la página de internet debe motivarse debidamente al momento de determinar el valor en aduana del vehículo embargado. VII-CASA-III REPRESENTACIÓN legal de la empresa declarada en concurso mercantil. Su acreditamiento. VII-CASR-8ME-4... RESOLUCIÓN expresa. La exhibida con la contestación de demanda, contiene los fundamentos y motivos de la resolución ficta. VII-CASR-2NCII RESOLUCIONES favorables al particular. Las Direcciones locales de la Comisión Nacional del Agua no pueden revocar estas de manera autónoma, pues el medio idóneo para hacerlo es a través del juicio de lesividad. VII-CASR-CEIII RESPONSABILIDAD patrimonial del Estado.- El Instituto Mexicano del Seguro Social, no queda relevado de esta, aunque exista alta voluntaria, firmada por la persona responsable del enfermo, si este 393

394 documento no cumple con los requisitos previstos en la norma oficial mexicana respectiva. VII-CASR-2NCII-7... RESPONSABILIDAD resarcitoria. Conforme a la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, la autoridad no está obligada a razonar su arbitrio al momento de fincarla. VII-CASR-OR-3... SUPLENCIA de la queja. Opera como excepción al principio de estricto derecho, cuando los demandantes ante una Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa sean menores de edad. VII-CASR-CEII ÍNDICE DE ACUERDOS GENERALES Y JURISDICCIONALES SE FIJA la jurisprudencia N VII-J-SS-153. G/60/ SE FIJA la jurisprudencia N VII-J-SS-154. G/61/ SE FIJA la jurisprudencia N VII-J-1aS-98. G/S1-12/ SE FIJA la jurisprudencia N VII-J-1aS-99. G/S1-13/ SE FIJA la jurisprudencia N VII-J-1aS-100. G/S1-14/ SE FIJA la jurisprudencia N VII-J-1aS-101. G/S1-15/ SE FIJA la jurisprudencia N VII-J-1aS-102. G/S1-16/ SE FIJA la jurisprudencia N VII-J-1aS-103. G/S1-17/ SE FIJA la jurisprudencia N VII-J-1aS-104. G/S1-18/ SE FIJA la jurisprudencia N VII-J-1aS-105. G/S1-19/

395 SE FIJA la jurisprudencia N VII-J-1aS-106. G/S1-20/ SE FIJA la jurisprudencia N VII-J-1aS-107. G/S1-21/ SE FIJA la jurisprudencia N VII-J-1aS-108. G/S1-22/ SE FIJA la jurisprudencia N VII-J-1aS-109. G/S1-23/ SE FIJA la jurisprudencia N VII-J-1aS-110. G/S1-24/ SE FIJA la jurisprudencia N VII-J-1aS-111. G/S1-25/ ÍNDICE DE JURISPRUDENCIA DEL PODER JUDICIAL FEDERAL CONTROL difuso. Su ejercicio en el juicio contencioso administrativo. (2a. /J. 16/2014 (10a.) ÍNDICE ALFABÉTICO DE TESIS DEL PODER JUDICIAL FEDERAL SANCIONES Administrativas. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es competente para conocer de las impuestas a los servidores públicos del Instituto Federal. (P. XIII/2014 (10a.))... RESPONSABILIDAD patrimonial del Estado. Características del proceso previsto en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado. (1a. CLXXVIII/2014 (10a.)... RESPONSABILIDAD patrimonial del Estado. Proceso que debe seguirse para reclamar la reparación del daño ocasionado por aquélla. (1a. CLXXVII/2014 (10a.)

396 COMISIÓN Federal de Telecomunicaciones. Su reglamento interno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de 2006, es impugnable en el juicio contencioso administrativo federal. (I.1o.A.E.13 A (10a.) JUICIO de nulidad federal. Para decidir sobre la oportunidad en la promoción de la demanda, debe considerarse que la notificación del acto impugnado surte efectos al día hábil siguiente de aquel en que se practica. (I.1o.A.62 A (10a.)

397

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(Tesis aprobada en sesión de 14 de abril de 2010) R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 30. Junio p. 78 No. Registro: 53.483 Jurisprudencia Tesis: VI-J-SS-77 Página: 60 MARCAS INDICATIVAS O DESCRIPTIVAS.- NO SE DA ESE SUPUESTO CUANDO SUS ELEMENTOS NO SON CARACTERÍSTICOS DE LOS PRODUCTOS O SERVICIOS QUE PRETENDEN

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