JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE LA BISBAL D' EMPORDÀ Teatre Vell, La Bisbal d'empordà

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1 JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE LA BISBAL D' EMPORDÀ Teatre Vell, La Bisbal d'empordà 61/2016 SENTENCIA NÚM. Juicio Ordinario núm. 579/2015. En La Bisbal d' Empordà, a 25 de mayo de 2.016, D. Antonio García Poblet, Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de LA BISBAL D'EMPORDÀ, habiendo visto los presentes autos de JUICIO ORDINARIO núm. 579/2015, promovido por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Jessica García Cassadevall en nombre y representación de D. JPV bajo la dirección letrada del Sr. Juan Luis Pérez Gómez-Morán contra "LIBERBANK, S.A." representada por el Procurador de los Tribunales, Sr. Pere Ferrer Ferrer y bajo la dirección letrada de la Sra. Alejandra Sevares Carás, sobre nulidad de la cláusula de contrato de préstamo hipotecario, cláusula suelo, en los que aparecen y son de aplicación los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Sra. Jessica García Cassadevall, obrando en nombre y representación de D. JPV, se presentó, en fecha 5 de noviembre de demanda de juicio ordinario, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron aplicables, se suplicaba al Juzgado Que, teniendo por presentado este escrito con los documentos acompañados y sus copias, se sirva admitirlos, tenga por formulada DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO contra LIBERBANK S.A. -AL TIEMPO DE CONTRATAR CAJA AHORROS CASTILLA LA MANCHA- y tras los trámites de rigor, incluido el recibimiento del juicio a prueba que desde ahora dejo interesado, dicte sentencia en su día, con estimación de esta demanda, por la que se declare: 1.- Que es abusiva la estipulación pactada relativa la cláusula suelo al tipo de interés del 4% establecida en el contrato de préstamo hipotecario suscrito por mi mandante y la entidad bancaria demandada declarándose la nulidad de dicha cláusula contractual, con la consecuencia de que se tendrán por no puesta, 2.- Que se condene a la entidad financiera demandada a recalcular las cuotas del préstamo hipotecario excluyendo la aplicación de la cláusula suelo del 4% 3.- Que se condene a la demandada a devolver a mis mandantes el exceso de las cuotas cobradas aplicando dicha cláusula suelo respecto de las recalculadas desde la fecha de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 o, subsidiariamente, desde la fecha que su Señoría considere aplicable al caso, 4.- Que se condene a la demandada a abonar a mis mandantes el interés legal de demora sobre las cantidades que se deban entregar

2 5.- Todo lo anterior, con imposición de costas a la demandada.". SEGUNDO.- Mediante Decreto de fecha 21 de noviembre de 2.015, se admitió a trámite la demanda, acordándose dar traslado de la misma a la parte demandada, emplazándola para que en el plazo de veinte días compareciera en legal forma y contestara a la demanda. En fecha 26 de enero de tuvo entrada en el Juzgado escrito presentado por el Procurador de los Tribunales, Sr. Pere Ferrer Ferrer en nombre y representación de Liberbank, S.A., en el que, tras efectuar las alegaciones de hecho y derecho que tuvo por convenientes terminaba por solicitar Que tenga por presentado este escrito junto con las copias y documentos que lo acompañan se sirva admitirlo y tenga por formulada en tiempo y forma ESCRITO DE CONTESTACIÓN OPONIÉNDOME a la demanda interpuesta contra mi representada por D. JPV, y en su día, previos los trámites legales oportunos y previo recibimiento del pleito a prueba, se dicte sentencia desestimatoria de la demanda y se absuelva a LIBERBANK, S.A con expresa imposición, en todo caso, de costas a la parte actora.". TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de 28 de enero de 2.016, se tuvo por contestada la demanda y se convocó a las partes a la audiencia previa al juicio, prevista en el artículo 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se señaló para el día 1 de abril de a las 10:00 horas. Al acto de la audiencia comparecieron ambas partes en debido tiempo y forma. Abierto el acto, se intentó el acuerdo o transacción entre las partes, sin que se llegase a ello. La actora se ratificó en su escrito de demanda y la demandada en su escrito de contestación, la parte actora efectuó las alegaciones que tuvo por convenientes sobre la falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada, a continuación ambas partes se pronunciaron sobre los documentos aportados de contrario. Tras la fijación de los hechos controvertidos, prosiguió la audiencia para la proposición y admisión de prueba. La demandante propuso tener la documental aportada por reproducida y más documental; la demandada propuso tener la documental aportada por reproducida e interrogatorio de la parte actora. Propuesta y admitida la prueba, se señaló el 11 de mayo de a las 10:30 como día y hora para la celebración del juicio, dándose por terminada la audiencia previa. CUARTO.- En el día señalado se celebró el acto del juicio, con asistencia de las partes. Abierto el acto se procedió a la práctica de la prueba con el resultado que refleja el soporte audiovisual. Practicada la prueba, las partes formularon oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos y resumen de pruebas quedando los autos vistos para sentencia. QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- D. JPV, como demandante, al amparo de la normativa aplicable de la Ley de consumidores y usuarios, Real Decreto Legislativo 1/2007, Condiciones Generales de la Contratación 7/98, Código Civil,

3 Ley 1/2013 de medidas para reforzar la protección de los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, Directiva Comunitaria 93/13/CEE, Jurisprudencia del STJUE y TS, ejercita, contra la entidad "Liberbank, S.A.", acción de nulidad de la cláusula límite a la variación del tipo de interés aplicable -cláusula suelo- inserta en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria que concertó con "Caja de Ahorros de Castilla la Macha" - según se dice hoy por subrogación "Liberbank, S.A."-, al no haber sido advertido ni negociado en el mismo apartado de tipo de interés variable introducida de forma camuflada, como simple cláusula accesoria o excepción de la cláusula principal de intereses ordinarios y como consecuencia de dicha declaración, sin tenerla en cuenta, con la condena a la demandada a recalcular las cuotas del préstamo hipotecario y devolver el exceso desde la Sentencia del TS de 9 de mayo de o subsidiariamente desde que se considere aplicable al caso, todo ello más el interés de demora sobre las cantidades a devolver y costas según consta en el suplico ya reproducido en los antecedentes procedimentales. "Liberbank, S.A.", como demandada, ha contestado en íntegra oposición a lo reclamado, en síntesis alega para ello falta de legitimación pasiva por entender que no es titular en la relación jurídica litigiosa siendo que la actual entidad bancaria titular de dicho préstamo es "Banco de Castilla-La Mancha, S.A." y en cuanto al fondo entiende que el préstamo que recoge la cláusula objeto de debate es del año 2.004, escritura de ampliación y novación del préstamo hipotecario, en la que el Euribor más el diferencial contratado estaba muy por encima del interés mínimo contratado sin previsión comercial ni a corto ni a medio plazo de que los límites pactados fueran de aplicación sin que sea asimilable al supuesto de hecho recogido en Sentencia TS de 9 de mayo de habida cuenta de las circunstancias, habiendo existido además claridad, publicidad y oferta vinculante. Se opone igualmente a la pretensión de recálculo desde la constitución del préstamo por suponer doble petición generadora de enriquecimiento injusto. SEGUNDO.- En primer lugar procede resolver sobre la falta de legitimación opuesta por "Liberbank, S.A.". Se debe recordar que la legitimación activa es la cualidad de un sujeto jurídico consistente en hallarse en una concreta posición jurídica que fundamenta su pretensión como titular de un derecho subjetivo privado dentro de una relación o situación jurídica. La legitimación pasiva consiste paralelamente en hallarse en una posición que significa ser titular de un deber u obligación, la falta de legitimación, como excepción opuesta, puede ser ad causam o ad processum. Ésta última hace referencia a la capacidad que es necesario poseer para ser sujeto de una relación jurídico procesal, y su estimación, por carecer el demandado de capacidad procesal, en los términos de los artículos 6 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, determina la absolución en la instancia, en relación con los artículos 416.1º y 418 de la misma Ley. Por el contrario, la falta de legitimación "ad causam", caso que nos ocupa, aparece en función de la pretensión formulada y encuentra su fundamento en la falta de acción, proyectándose así en el fondo del asunto, al aludir a la falta de título, razón o derecho de pedir (en este sentido, sentencias del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1.970, 28 de enero de 1.980, 3 de junio de o 10 de diciembre de 1.990). La sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de declara que el problema de

4 la legitimación constituye cuestión procesal que, aunque íntimamente ligado al fondo del asunto, ha de resolverse con antelación a la entrada en el examen del mismo, siquiera, por esa íntima ligazón, es difícil que pueda apreciarse o rechazarse "a limine", pues constituye cualidad que la ley atribuye a una persona para figurar como parte en un proceso determinado, al actor por pertenecerle o por su vinculación con el negocio, relación o situación jurídica que reclama y al demandado por idéntica vinculación que le obliga a soportar el ejercicio del derecho, lo que quiere significar entronque con el objeto del proceso y las pretensiones deducidas; mas ese carácter procesal implica que, si se estima su falta, la absolución del demandado que la alega ha de producirse en la instancia, con todas las consecuencias que ello conlleva (...). Partiendo de lo expuesto, en el presente caso no cabe sino denegar la falta de legitimación pasiva opuesta pues, aunque la entidad demandada "Liberbank, S.A." entiende que debía haberse demandado a "Banco de Castilla-La Mancha, S.A." como actual titular del préstamo, reconoce no obstante en su contestación y así resulta de la documental, no sólo que ambas entidades pertenecen al mismo grupo empresarial, sino que "Banco de Castilla-La Mancha" es participada por "Liberbank, S.A", por lo que tiene interés como demandada en este pleito, sin perjuicio de la reclamación que la misma pueda interponer por su cuenta frente al "Banco de Castilla-La Mancha S.A.", máxime teniendo en cuenta que cuando la hoy actora ya se dirigió en queja para obtener la satisfacción de sus pretensiones por la vía extrajudicial contra Liberbank S.A., ésta no remitió a que lo hiciera frente al "Banco de Castilla-La Mancha S.A.", sino que alegó incluso razones sustantivas como la del principio de la autonomía de la voluntad respecto a la reclamación de la ahora demandante (documentos nº 4 y 5 de los aportados con la demanda). TERCERO.- Sobre la cuestión de fondo planteada, es cierto, como apunta la entidad demandada, que existen algunas especialidades en el supuesto de hecho que motiva la presente litis respecto a los casos sobre los que decidió la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2.013, pero sin que las mismas representen una diferente solución a la que ya se dio en dicha Sentencia. Efectivamente, la especialidad consiste en que la cláusula suelo fue establecida, ya en su origen, en la primitiva escritura de constitución de hipoteca por una entidad crediticia distinta de la que luego se subrogó en el crédito hipotecario, y que en esa primitiva escritura en que la cláusula suelo se estableció con un límite mínimo del 4%, que era el mismo que se estipuló como interés inicial en una época en que el Euribor estaba más alto según revelan los datos de movimiento del Euribor que aporta la propia parte demandante. Y sobre todo, que fue la propia parte prestataria la que, utilizando las facultades que le concedía la ley de subrogación de préstamos hipotecario, acudió en el año a otra entidad para obtener un tipo de interés más ventajoso que el de la primera entidad, para lo cual obtuvo un préstamo de la nueva entidad, "Caja de Ahorros de Castilla-La Mancha" para cancelar el primitivo préstamo concertado con "Bankinter" subrogándose aquélla en la posición de la antigua entidad "Bankinter", con un interés más ventajoso para el deudor, pues éste obtuvo el tipo de interés del 2,950% durante los tres primeros años a partir de la fecha de

5 la escritura de subrogación. Esto implicaba una cierta diferencia con aquellos supuestos en que un prestatario se encuentra por primera vez con una entidad crediticia que le concede un préstamo en determinadas condiciones, pues es el mismo interesado el que valora la posibilidad de obtener una subrogación en distintas condiciones más favorables respecto al tipo de interés y al plazo de devolución del préstamo, lo que podría significar que se trata de un prestatario que no contrata ex novo, sino que ya ha conocido previamente, en virtud del contrato de préstamo hipotecario anterior con la primitiva entidad, las consecuencias de la firma del contrato de hipoteca, pues acude precisamente a otra entidad para mejora de dichas condiciones en lo que se refiere al tipo de interés, a la obtención de una mayor cantidad de préstamo y a un plazo de mayor duración para la devolución del préstamo. Desde luego que todas estas especialidades podrían repercutir en la valoración de la eficacia de la escritura de préstamo en relación con la primitiva entidad prestamista, cuyas condiciones fueron distintas de las de la nueva entidad que se subrogó a partir de en dicho préstamo en diferentes condiciones y más ventajosas para el prestatario, y en que cabe suponer que ya tenía conocimiento de las consecuencias que para él representaban el pacto de interés variable, pues esto fue determinante para pedir la subrogación a otra entidad. Sin embargo, lo cierto es que la nueva entidad crediticia, aunque para los tres primeros años a partir de la escritura de novación de ofreció unas condiciones mucho más ventajosas para el interesado que la primitiva entidad, pues el tipo de interés del préstamo pasó del 4% inicial con la cláusula suelo ya en funcionamiento, a ser el tipo de interés durante tres años del 2,950% a partir de 18 de junio de 2.004, pero sin embargo se mantuvo la cláusula suelo en el mismo porcentaje mínimo del 4% una vez pasados esos tres primeros años. Y por tanto, aunque lo único que cambió fue ese tipo de interés más beneficioso durante los tres primeros años, se mantuvo la misma cláusula suelo del 4%, lo que, indudablemente representaba un obstáculo en los años sucesivos a esos tres primeros años para que el interés variará a la baja, pues se encontraba con ese tope del 4%. También es cierto que la cláusula suelo en este caso, en virtud del contrato de subrogación de préstamo, tenía una mayor sencillez que las que normalmente aparecen en las escrituras tipo de constitución de hipoteca, pues era de gran concisión. No obstante, las mismas razones que señala la Sentencia del TS de 9 de mayo de 2.013, a pesar de las citadas especialidades del supuesto de hecho, inciden y son aplicables al caso planteado, pues precisamente la concesión de un tipo beneficioso del 2,950% respecto al anterior de la primitiva entidad crediticia del 4%, lo era con carácter temporal para los tres primeros años, por lo que daba lugar a una cierta falta de transparencia respecto al tope mínimo del 4%, que además aparecía mezclado en la misma cláusula con el tope máximo,

6 que es una de las condiciones que el Tribunal Supremo señala como determinantes de falta de transparencia, pues da lugar a que el cliente pueda considerar que hay una especie de contraprestación entre el máximo y el mínimo, cuando no tiene por qué ser así, ya que mientras el máximo, que lo es normalmente a efectos del principio de determinación hipotecaria, es el 11%, que constituye una cifra prácticamente inalcanzable al alza, en cambio, el 4% es un tope mínimo muy alto, que ya en el año 2.009, en que el Euribor estaba muy alto, rayaba con el Euribor añadiéndole el diferencial de un punto, lo que prácticamente determinaba que el tipo de interés ofrecido como ventajoso, pasados tres años, iba a quedar convertido prácticamente en el 4% por la vía de la cláusula suelo. Y no sólo eso, sino que la el tipo suelo del 4% no aparecía suficientemente resaltado como algo esencial del contrato a tipo de interés variable, sino como una mención escueta y en cierto modo no suficientemente resaltada dentro de lo que constituye la cláusula de interés variable, por lo que la transparencia no cumple los requisitos de establecimiento diferenciado y con la suficiente separación y explicación dentro de la redacción conjunta de la cláusula. Es por todo ello, en una valoración conjunta, por lo que procede declarar la nulidad del tope suelo del 4%, al considerarlo abusivo por falta de transparencia respecto a las consecuencias y riesgos que podía tener para el prestatario, máxime cuando contrata bajo la apariencia de un interés ventajoso durante los tres primeros años desde la subrogación, pero que a partir de entonces tenía que haberse destacado con mayor rotundidad, expresividad y explicación, que el tipo de interés quedaría limitado por ese tope del 4% a pesar de que el Euribor se comportara favorablemente para el interesado con el diferencial de un punto más. CUARTO.- La consecuencia de lo expuesto en el fundamento anterior es la estimación de la reclamación de la cantidad que, desde la publicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2.013, represente la diferencia entre el 4%, marcado como tope mínimo, que es objeto de anulación y la cantidad que corresponda al Euribor más un punto a fijar en cada uno de los períodos anuales en que, conforme a la escritura de subrogación y de novación, procede fijar la variación del tipo de interés. Dicha cantidad es la que debe devolver la entidad prestamista, sin que proceda remitirse a un período anterior a dicha fecha de la Sentencia, no sólo porque así resulta de la doctrina del TS, sino porque atendidas las circunstancias de este especial supuesto, en ningún caso procedería aplicar la retroactividad a un período anterior, tratándose de un supuesto en que se produjo una subrogación del préstamo inicial por parte de otra entidad, y que ésta ofreció distintas condiciones más ventajosas durante tres años y también que en determinadas épocas anteriores tampoco se tuvo que aplicar el tope a la baja del 4%, dado que el Euribor o el tipo de referencia, entonces aplicable, sumado el diferencial de un punto, estaba más alto que dicho tope mínimo de cláusula suelo.

7 Respecto a las cantidades que resulten de esa diferencia se aplicará el interés legal del dinero. Por lo que se refiere a la petición de que se recalculen en lo sucesivo las cuotas de amortización, se condena a la parte demandada a que en las cuotas posteriores a la presente Sentencia se aplique el tipo de interés de referencia pactado más un punto pactado como diferencial respecto al Euribor pero sin el tope de cláusula suelo del 4% que se declara nulo, y cuyo tipo de interés se tendrá en cuenta en las cuotas de amortización de capital e intereses. De este modo, no se aprecia ningún enriquecimiento injusto para la prestataria como se dice en la contestación a la demanda, puesto que se condena a pagar, respecto al pasado, únicamente la cantidad que representa la diferencia por intereses pagados de más teniendo en cuenta la nulidad de la cláusula suelo del 4% que se tiene por no puesta y que da lugar a la devolución de las cantidades, a partir de la publicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, y al mismo tiempo para las cuotas futuras a partir de la Sentencia se condena a que fije y exija a la prestataria las cuotas calculadas teniendo en cuenta el Euribor pactado más el diferencial de un punto también pactado, pero sin aplicar de ningún modo el tope mínimo o de suelo del 4% que se declara nulo. QUINTO.- De conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habiendo sido estimada la demanda se imponen a la demandada las costas causadas en el presente procedimiento. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLO Que ESTIMANDO como estimo la demanda formulada por la representación procesal de D. JPV contra "LIBERBANK, S.A.", DECLARO LA NULIDAD de la cláusula límite a la variación del tipo de interés del 4% -suelo- de la escritura de novación y ampliación del préstamo de 18 de junio de y DEBO CONDENAR y condeno a la demandada a devolver a la actora la cantidad que, desde la publicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2.013, represente la diferencia entre el 4%, marcado como tope mínimo, que es objeto de anulación y la cantidad que corresponda al Euribor más un punto a fijar en cada uno de los períodos anuales en que, conforme a la escritura de subrogación y de novación, procede fijar la variación del tipo de interés; a las cantidades que resulten de esa diferencia se aplicará el interés legal del dinero, con condena igualmente a la demandada a que en las cuotas posteriores a la presente Sentencia, cuotas futuras, aplique al prestatario el tipo de interés de referencia pactado más un punto pactado como diferencial respecto al Euribor pero sin el tope de cláusula suelo del 4%, y cuyo tipo de interés se tendrá en cuenta en las cuotas de amortización de capital e intereses. Se imponen a la demandada las costas causadas por el presente procedimiento. Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que

8 contra la misma cabe recurso de apelación que se interpondrá en este Juzgado en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución y se resolverá por la Ilma. Audiencia Provincial de Girona. Así por ésta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo. DILIGENCIA.- La extiendo yo, el Letrado de la Administración de Justicia, para hacer constar que en el día de hoy me ha sido entregada la anterior resolución debidamente firmada, para su notificación a las partes y archivo del original. Doy fe en la Bisbal d'empordà, a 25 de mayo de

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