DICTAMEN Nº. 20/2004, de 26 de febrero. *

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1 DICTAMEN Nº. 20/2004, de 26 de febrero. * Expediente relativo a consulta formulada por el Ayuntamiento de Cuenca sobre financiación de la Gerencia Municipal de Urbanismo. ANTECEDENTES La consulta formulada por el Ayuntamiento de Cuenca se concretó en la cuestión siguiente: Es posible dotar la partida de gastos, transferencias corrientes del presupuesto del Ayuntamiento de Cuenca con fondos procedentes de la enajenación de Patrimonios Municipales de Suelo y los procedentes de cesiones y aprovechamientos urbanísticos, para aportarlos a la Gerencia Municipal de Urbanismo, como Organismo Autónomo Municipal, encargado de la Gestión del Urbanismo, y con destino a financiar principalmente operaciones corrientes, ya que la Gerencia, al no ser un órgano eminentemente inversor, las transferencias de capital serán de pequeña cuantía? EXTRACTO DE LA DOCTRINA Ambos preceptos tiene en común la vinculación de los ingresos procedentes de la enajenación o gravamen de bienes o derechos patrimoniales a una finalidad específica, definida en la ley estatal de Haciendas Locales de modo negativo ( no podrán destinarse a la financiación de gastos corrientes ) y en la autonómica, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 276 del Texto Refundido de la Ley de Suelo, de modo positivo, al afectar dichos ingresos a la conservación y ampliación del Patrimonio Municipal de Suelo. Debe señalarse, sin embargo, que nos encontramos ante lo que en la doctrina, y ya el citado Texto Refundido, declaró como un patrimonio separado, un patrimonio independiente, separado del restante patrimonio de la Administración titular, según el apartado 2 del artículo 76 de la ley autonómica 2/1998 ya citada, que preceptúa que Cada patrimonio público de suelo integrará un patrimonio independiente, separado del restante patrimonio de la Administración titular. Los ingresos obtenidos mediante enajenación de terrenos incluidos en los patrimonios públicos de suelo o sustitución por su equivalente económico de la cesión relativa a la parte de aprovechamiento urbanístico perteneciente a la Administración deberán aplicarse a la conservación y ampliación de dichos patrimonios. Sin hacer historia de su desarrollo legislativo, el Patrimonio Municipal de Suelo se encuentra integrado por los bienes y derechos que se recogen en el artículo 77 de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla-La Mancha. Así, constituyen este patrimonio los bienes patrimoniales de la administración correspondientes a los que el planeamiento territorial y urbanístico asigne expresamente tal des- * Ponente: Juan Martínez Martínez 1

2 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha tino, los terrenos obtenidos como consecuencia de las cesiones de suelo, los derechos de aprovechamiento urbanístico y los adquiridos por expropiación. El artículo 79 de la misma Ley establece el destino que debe darse a dichos bienes patrimoniales, en concordancia con lo dispuesto en el artículo del Texto Refundido de 1992, ampliando en su dicción la previsión de la norma estatal. Así la Ley autonómica establece que los bienes integrantes de los patrimonios públicos de suelo deberán ser destinados a la construcción o rehabilitación de vivienda de protección pública, alquiladas a precio tasado e, incluso subvencionado, con derecho a acceder a la propiedad; a usos de conservación o mejora del medio ambiente o a usos de interés social, fórmula similar a la del artículo del Texto Refundido de 1992 que expresa la afectación de estos bienes a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública o a otros usos de interés social. Lo anterior no plantearía especiales problemas interpretativos y de aplicación de la norma sino fuera porque las normas imponen además una afectación de los recursos obtenidos mediante enajenación de los terrenos o sustitución del aprovechamiento (del Patrimonio Público de Suelo) a la conservación y ampliación del mismo (artículo 276.2, inciso final del Texto Refundido, de contenido sustancialmente idéntico a los artículos 76 de la Ley del Suelo de 1976 y 93 del Texto Refundido de 1976). La consulta que se nos formula parece girar precisamente sobre esta afectación de los recursos que se obtienen por la realización de los bienes y derechos incluidos en el patrimonio municipal de bienes a las finalidades previstas para los mismos, esto es, qué debe entenderse por la conservación y ampliación del mismo, teniendo en cuenta que el artículo 5 de la Ley de Haciendas Locales, ya citado, proscribe la posibilidad de aplicar los rendimientos de los bienes y derechos patrimoniales de las Corporaciones Locales a la financiación de gastos corrientes. La prohibición establecida en el artículo 5 de la Ley de Haciendas Locales, de que los gastos corrientes se financien con ingresos procedentes de enajenación o gravamen de bienes y derechos que tengan la consideración de patrimoniales, ha de ser interpretada desde la perspectiva concreta que ofrece el artículo 276 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, posterior a aquella y que aborda específicamente el destino del Patrimonio Municipal del Suelo. A tenor de este precepto deberán destinarse a su conservación y ampliación. Dado que la gestión de este patrimonio, en el caso planteado a través de una Gerencia Municipal de Urbanismo implica gasto corriente, el cumplimiento de este mandato requiere su previa dotación presupuestaria en la partida de gastos corrientes y en consecuencia no le alcanza la prohibición del citado artículo 5. Lo querido por el legislador es, junto a imponer la exigencia de la creación del Patrimonio Municipal de Suelo (artículo 76.2 de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla-La Mancha), que los ingresos derivados del mismo no puedan constituir una fuente de financiación de los municipios, impidiendo cubrir con dichos ingresos otras necesidades presupuestarias distintas de la conservación y ampliación del propio Patrimonio Municipal de Suelo. La Ley ha querido y quiere que el Patrimonio Municipal de Suelo funcione como un patrimonio separado, es decir, como un conjunto de bienes afectos al cumplimiento de un fin determinado, fin que aquí no es cualquiera de los que las Corporaciones han de perse- 2

3 guir según la legislación de Régimen Local (artículos 25 y 26 de la Ley de Bases de Régimen Local sino el específico y concreto de prevenir, encauzar y desarrollar técnica y económicamente la expansión de las poblaciones (artículo 89.2 del Texto Refundido de 9 de abril de 1976), y ha querido y quiere expresamente con una claridad elogiable que el producto de las enajenaciones de terrenos se destinen, no a cualquier fin, por loable y razonable que sea, sino al específico de la conservación y ampliación del propio Patrimonio Municipal de Suelo. (Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1995). De lo antedicho pueden deducirse unas concretas consecuencias: el Patrimonio Municipal de Suelo es un patrimonio separado, cuyo destino y finalidad se halla predeterminado por la Ley, y cuyos rendimientos se encuentran afectos a la conservación y ampliación del propio patrimonio. Las dificultades derivan de encontrar fórmulas que permitan diferenciar entre el patrimonio ordinario de la Corporación y el patrimonio separado de modo que se impida su confusión y en consecuencia la determinación de si estos han cumplido la finalidad legal establecida. Así la doctrina a señalado que debido a la inexistencia de un aparato contable que permita diferenciar entre el patrimonio ordinario de la Corporación y el patrimonio separado, la única garantía que permite asegurar que esas cantidades son aplicadas a la ampliación y conservación de aquel patrimonio municipal, como exige el Texto Refundido, es la creación de un organismo desconcentrado -Gerencia de Urbanismo- con el fin de gestionar el Patrimonio Municipal del Suelo (Fernando F. Fonseca Ferrandis. Citado en La afectación de recursos del Patrimonio Municipal del Suelo a su conservación y ampliación. Vicente José Arnau Bernia. Revista Española de Administración Local, , mayodiciembre 2001). CONSIDERACIONES I El artículo 57 de la ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha establece en su párrafo segundo que las Corporaciones locales de esta región podrán solicitar dictamen facultativo de este órgano consultivo cuando así lo acuerde el Pleno de la Corporación Local, a través del Consejero de Administraciones Públicas. La realización de la presente consulta se acordó por el Pleno del Ayuntamiento de Cuenca en sesión extraordinaria celebrada en fecha 3 de diciembre de 2003, y ha sido solicitada por la Consejera de Administraciones Públicas mediante oficio de fecha 19 de enero de En consecuencia, el presente dictamen se emite con el carácter facultativo dimanante del precepto expresado. II Para la formulación de consultas facultativas ante este órgano el artículo 55 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, reguladora del Gobierno y del Consejo Consultivo menciona- 3

4 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha do anteriormente, requiere únicamente que el asunto objeto de las mismas alcance especial trascendencia o repercusión. No obstante, a tales consultas le son igualmente de aplicación los requisitos establecidos de manera genérica para la tramitación de cualquier asunto ante el Consejo, independientemente del carácter que revista su intervención, los cuales se refieren a: - Órgano con competencia para formular dichas consultas, regulado en lo que al presente supuesto se refiere en el artículo 57 de la Ley, que prevé la necesidad de que lo acuerde el Pleno corporativo, remitiendo su solicitud a través de la Consejería de Administraciones Públicas. - Necesidad de que a la petición de consulta se acompañe toda la documentación correspondiente a la cuestión planteada, recogido en el artículo 53.1 del citado texto legal. - Exigencia de concretar con la mayor precisión posible los términos de la consulta, previsto en el artículo 36 del Reglamento de dicho órgano consultivo. En relación al cumplimiento de los requisitos señalados, hay que indicar en primer lugar que, tal como establece el artículo 57 citado, la solicitud de dictamen ha sido acordada por el Pleno de la Corporación canalizándose a través de la Consejería de Administraciones Públicas, cuya titular la ha planteado ante este Consejo. En cuanto al requisito exigido por el artículo 55 de la Ley 11/2003 referente a la relevancia de la cuestión planteada es preciso destacar, en similar sentido al mantenido en otras ocasiones por este órgano consultivo (entre otros, en sus dictámenes número 18 y 19 de 2000, ambos de 21 de marzo; 21 de ese mismo año, de 28 de marzo; 63 de 2001, de 16 de mayo; 1 y 109 de 2002, de 10 de enero y 24 de septiembre respectivamente y 18 de 2003, de 18 de febrero), que no parece conveniente cuestionar el cumplimiento del mismo una vez sometido el asunto a consulta, pues como premisa de carácter general debe entenderse que la propia entidad consultante, atendiendo a la trascendencia que el asunto presenta en su ámbito de actuación, ha tenido en consideración la incidencia del requisito mencionado y su efectiva concurrencia en el supuesto generador del dictamen, para materializar formalmente la voluntad de consulta. Aun partiendo de este planteamiento, en el presente supuesto se deduce sin dificultad la relevancia de la consulta de la necesidad de garantizar la legalidad de aportar fondos procedentes de la enajenación de Patrimonios Municipales de Suelo y de cesiones y aprovechamientos urbanísticos a la Gerencia Municipal de Urbanismo, con destino a financiar principalmente operaciones corrientes. Los términos en que se halla planteada la consulta no dejan lugar a dudas sobre el objeto de la misma, no pudiendo ser otro que la legalidad de la aportación de fondos indicada. El carácter facultativo de la consulta hace que en el supuesto examinado no quepa exigir otros requisitos que los ya aludidos y que, como se ha indicado, deben considerarse suficientes para posibilitar la emisión del presente dictamen. III La consulta que se nos somete a dictamen por parte del Ayuntamiento de Cuenca impone para su resolución la determinación del marco normativo que debe ser analizado. Ante 4

5 la falta de informes jurídicos o técnicos en el expediente remitido, para la emisión del dictamen, debe partirse de las referencias jurídicas contenidas en el texto del acuerdo plenario. En primer lugar, el artículo 79 de la Ley 2/1998, de 4 de junio, de ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla-La Mancha, establece que: 1. Los bienes de los patrimonios públicos de suelo, una vez incorporados al proceso urbanizador o edificatorio, deberán ser destinados a: a) La construcción o rehabilitación de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública o destinadas a ser alquiladas por precio tasado e, incluso, subvencionado, con derecho a acceder a la propiedad, en los términos que se determinen reglamentariamente. b) Usos de conservación o mejora del medio ambiente. c) Usos de interés social. 2. Los bienes de los patrimonios públicos de suelo podrán ser: a) Enajenados mediante concurso, por precio que no podrá ser nunca inferior al valor máximo legalmente establecido para los usos sujetos a protección pública. El pliego de condiciones fijará los plazos máximos para la ejecución de las obras de urbanización y edificación pendientes, así como los precios máximos de venta o arrendamiento de las edificaciones. En cualquier caso, los bienes enajenados quedarán adscritos a la construcción de viviendas u otros usos de protección pública, si bien de promoción privada por el adquirente, condición que deberá hacerse constar en el Registro de la Propiedad y quedarán sometidos al derecho de tanteo y retracto regulado en el artículo 83 de esta Ley. b) Cedidos gratuitamente o por precio fijado para el fomento de viviendas sujetas a cualquier régimen de protección pública o la realización de programas de conservación o mejora medioambiental, bien a cualquiera de las otras Administraciones públicas territoriales o a entidades públicas mediante convenio suscrito a tal fin, bien a entidades cooperativas o de carácter benéfico o social sin ánimo de lucro mediante concurso. Cuando los procedimientos a que se refiere la letra a) o los concursos previstos en la letra b) queden desiertos, la Administración actuante podrá enajenar directamente los bienes, con sujeción a los pliegos o bases de unos y otros. c) Cedidos gratuitamente, mediante convenio suscrito a tal fin, a cualesquiera de las restantes Administraciones territoriales o de las entidades públicas de ellas dependientes o adscritas, para la ejecución de equipamientos públicos o de otras instalaciones de utilidad pública o interés social. En todo caso, la enajenación o cesión de los bienes de los patrimonios públicos de suelo deberá efectuarse en condiciones que aseguren, cuando proceda, los plazos máximos de urbanización y edificación y los precios finales de las viviendas e impidan, en todo caso, a los adquirentes tanto de aquéllos como de éstas la ulterior enajenación por precio superior al de adquisición con el incremento derivado de los índices pertinentes, salvo que previamente se devuelva a la Administración el total importe, actualizado, de la inversión a ésta imputable. Y en segundo lugar, el artículo 5 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, ordena que Los ingresos procedentes de la enajenación o gravamen 5

6 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha de bienes y derechos que tengan la consideración de patrimoniales no podrán destinarse a la financiación de gastos corrientes, salvo que se trate de parcelas sobrantes de vías públicas no edificables o de efectos no utilizables en servicios municipales o provinciales. Ambos preceptos tiene en común la vinculación de los ingresos procedentes de la enajenación o gravamen de bienes o derechos patrimoniales a una finalidad específica, definida en la ley estatal de Haciendas Locales de modo negativo ( no podrán destinarse a la financiación de gastos corrientes ) y en la autonómica, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 276 del Texto Refundido de la Ley de Suelo, de modo positivo, al afectar dichos ingresos a la conservación y ampliación del Patrimonio Municipal de Suelo. Debe señalarse, sin embargo, que nos encontramos ante lo que en la doctrina, y ya el citado Texto Refundido, declaró como un patrimonio separado, un patrimonio independiente, separado del restante patrimonio de la Administración titular, según el apartado 2 del artículo 76 de la ley autonómica 2/1998 ya citada, que preceptúa que Cada patrimonio público de suelo integrará un patrimonio independiente, separado del restante patrimonio de la Administración titular. Los ingresos obtenidos mediante enajenación de terrenos incluidos en los patrimonios públicos de suelo o sustitución por su equivalente económico de la cesión relativa a la parte de aprovechamiento urbanístico perteneciente a la Administración deberán aplicarse a la conservación y ampliación de dichos patrimonios. Puede entenderse por ello que la genérica regulación que para los bienes patrimoniales establece el artículo 5 de la Ley de Haciendas Locales debe ser entendida, en relación a los bienes que constituyen el Patrimonio Municipal de Suelo, en atención a las normas específicas y posteriores constituidas por la legislación urbanística autonómica y estatal, ésta de carácter básico, aun cuando los principios que la informan sean comunes a ambas, como ha de verse con posterioridad. Desde esta perspectiva de posible separación en la consideración del Patrimonio Municipal de Suelo y del resto de bienes patrimoniales de las corporaciones locales, interesa analizar cual es el contenido y finalidad de este patrimonio independiente. Sin hacer historia de su desarrollo legislativo, el Patrimonio Municipal de Suelo se encuentra integrado por los bienes y derechos que se recogen en el artículo 77 de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla-La Mancha. Así, constituyen este patrimonio los bienes patrimoniales de la administración correspondientes a los que el planeamiento territorial y urbanístico asigne expresamente tal destino, los terrenos obtenidos como consecuencia de las cesiones de suelo, los derechos de aprovechamiento urbanístico y los adquiridos por expropiación. El artículo 79 de la misma Ley establece el destino que debe darse a dichos bienes patrimoniales, en concordancia con lo dispuesto en el artículo del Texto Refundido de 1992, ampliando en su dicción la previsión de la norma estatal. Así la Ley autonómica establece que los bienes integrantes de los patrimonios públicos de suelo deberán ser destinados a la construcción o rehabilitación de vivienda de protección pública, alquiladas a precio tasado e, incluso subvencionado, con derecho a acceder a la propiedad; a usos de conservación o mejora del medio ambiente o a usos de interés social, fórmula similar a la del artículo del Texto Refundido de 1992 que expresa la afecta- 6

7 ción de estos bienes a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública o a otros usos de interés social. Lo anterior no plantearía especiales problemas interpretativos y de aplicación de la norma sino fuera porque las normas imponen además una afectación de los recursos obtenidos mediante enajenación de los terrenos o sustitución del aprovechamiento (del Patrimonio Público de Suelo) a la conservación y ampliación del mismo (artículo 276.2, inciso final del Texto Refundido, de contenido sustancialmente idéntico a los artículos 76 de la Ley del Suelo de 1976 y 93 del Texto Refundido de 1976). La consulta que se nos formula parece girar precisamente sobre esta afectación de los recursos que se obtienen por la realización de los bienes y derechos incluidos en el patrimonio municipal de bienes a las finalidades previstas para los mismos, esto es, qué debe entenderse por la conservación y ampliación del mismo, teniendo en cuenta que el artículo 5 de la Ley de Haciendas Locales, ya citado, proscribe la posibilidad de aplicar los rendimientos de los bienes y derechos patrimoniales de las Corporaciones Locales a la financiación de gastos corrientes. Expuestas, de forma muy resumida, cuáles son las normas fundamentales que enmarcan la resolución de la cuestión planteada procede en la siguiente consideración abordar a los efectos de la consulta tanto la aplicabilidad del artículo 5 de la Ley de Haciendas Locales, como en su caso, las consecuencias derivadas de la aplicación de la legislación urbanística, y los condicionantes que ella supone, sobre la gestión y aplicación del Patrimonio Municipal de Suelo. IV Ya se ha anticipado en la anterior consideración, que el artículo 5 de la Ley de Haciendas Locales debe interpretarse atendiendo a que el Patrimonio Municipal de Suelo tiene una regulación específica a la que debe atenerse. La previsión de la Ley de Haciendas Locales se cumple igualmente con las de las normas urbanísticas, que añaden, además, la especificación de cuales sean los fines a los que dicho patrimonio, y los ingresos derivados del mismo, se hallan afectos. La formula utilizada por las distintas normas urbanísticas supone una vinculación, establecida de forma positiva de los ingresos derivados de dichos bienes a las finalidades previstas en la Ley. La prohibición establecida en el artículo 5 de la Ley de Haciendas Locales, de que los gastos corrientes se financien con ingresos procedentes de enajenación o gravamen de bienes y derechos que tengan la consideración de patrimoniales, ha de ser interpretada desde la perspectiva concreta que ofrece el artículo 276 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, posterior a aquella y que aborda específicamente el destino del Patrimonio Municipal del Suelo. A tenor de este precepto deberán destinarse a su conservación y ampliación. Dado que la gestión de este patrimonio, en el caso planteado a través de una Gerencia Municipal de Urbanismo implica gasto corriente, el cumplimiento de este mandato requiere su previa dotación presupuestaria en la partida de gastos corrientes y en consecuencia no le alcanza la prohibición del citado artículo 5. Lo querido por el legislador es, junto a imponer la exigencia de la creación del Patrimonio Municipal de Suelo (artículo 76.2 de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla-La Mancha), que los ingresos derivados del mismo no 7

8 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha puedan constituir una fuente de financiación de los municipios, impidiendo cubrir con dichos ingresos otras necesidades presupuestarias distintas de la conservación y ampliación del propio Patrimonio Municipal de Suelo. Por decirlo con palabras del Tribunal Supremo: La Ley ha querido y quiere que el Patrimonio Municipal de Suelo funcione como un patrimonio separado, es decir, como un conjunto de bienes afectos al cumplimiento de un fin determinado, fin que aquí no es cualquiera de los que las Corporaciones han de perseguir según la legislación de Régimen Local (artículos 25 y 26 de la Ley de Bases de Régimen Local sino el específico y concreto de prevenir, encauzar y desarrollar técnica y económicamente la expansión de las poblaciones (artículo 89.2 del Texto Refundido de 9 de abril de 1976), y ha querido y quiere expresamente con una claridad elogiable que el producto de las enajenaciones de terrenos se destinen, no a cualquier fin, por loable y razonable que sea, sino al específico de la conservación y ampliación del propio Patrimonio Municipal de Suelo. (Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1995). De lo antedicho pueden deducirse unas concretas consecuencias: el Patrimonio Municipal de Suelo es un patrimonio separado, cuyo destino y finalidad se halla predeterminado por la Ley, y cuyos rendimientos se encuentran afectos a la conservación y ampliación del propio patrimonio. Las dificultades derivan de encontrar fórmulas que permitan diferenciar entre el patrimonio ordinario de la Corporación y el patrimonio separado de modo que se impida su confusión y en consecuencia la determinación de si estos han cumplido la finalidad legal establecida. Así la doctrina a señalado que debido a la inexistencia de un aparato contable que permita diferenciar entre el patrimonio ordinario de la Corporación y el patrimonio separado, la única garantía que permite asegurar que esas cantidades son aplicadas a la ampliación y conservación de aquel patrimonio municipal, como exige el Texto Refundido, es la creación de un organismo desconcentrado -Gerencia de Urbanismo- con el fin de gestionar el Patrimonio Municipal del Suelo (Fernando F. Fonseca Ferrandis. Citado en La afectación de recursos del Patrimonio Municipal del Suelo a su conservación y ampliación. Vicente José Arnau Bernia. Revista Española de Administración Local, , mayo-diciembre 2001). El mismo autor señala que la Gerencia de Urbanismo debe contar en el presupuesto único de la Corporación con una sección presupuestaria especial o apéndice propio. En el caso de que se le haya dotado de personalidad jurídica, ha de contar con un presupuesto propio que se debe unir la presupuesto general de la Corporación. Desconoce este Consejo cual sea la naturaleza de la Gerencia de Urbanismo, de carácter administrativo o comercial, industrial, financiero o análoga (artículo 145 de la Ley de Haciendas Locales) por cuanto no consta en la solicitud de dictamen ni en la copia del acuerdo de creación de la Gerencia de Urbanismo remitido con posterioridad a petición del Consejo, la calificación que del mismo ha realizado la Corporación Local, con infracción, por otra parte, de lo dispuesto en el último inciso del propio artículo 145.2, aun cuando pueda deducirse que el acuerdo plenario remitido pospone al futuro acuerdo de aprobación de los Estatutos la definitiva creación de la Gerencia y en consecuencia su configuración legal. 8

9 Tampoco queda aclarado en la documentación remitida si se pretende otorgar personalidad jurídica a la Gerencia de Urbanismo, nada dice el texto de la consulta ni el acuerdo aprobatorio de su creación, posibilidad que parece aceptada, si bien algún sector de la doctrina la niega (Felipe Díaz Capmany. Los organismos autónomos de la Administración Local. Revista Española de Administración Pública, núm. 88, octubre-diciembre de 1995). En todo caso y en cuanto interesa a este dictamen, debe señalarse que según la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 20 de septiembre de 1989, de Presupuestos de las Entidades Locales, en el Capítulo VI del Código de clasificación económica de los ingresos del presupuesto de las entidades locales y sus organismos autónomos, se integran los ingresos derivados de Enajenación de Inversiones Reales calificándose como ingresos provenientes de transacciones con salida o entrega de bienes de capital propiedad de las entidades locales o de sus organismos autónomos. Por su parte en el Capítulo IV del Código de Clasificación económica de los gastos del Presupuesto de las entidades locales y sus organismos autónomos, Transferencias Corrientes, se establece que el mismo comprende los créditos para aportaciones por parte de la entidad local o de sus organismos autónomos, sin contrapartida directa de los agentes perceptores, y con destino a financiar operaciones corrientes, advirtiendo además que por subconceptos se podrán distinguir las transferencias de acuerdo con el Ente perceptor. Si como se ha señalado la prohibición de financiar los gastos corrientes establecida en la Ley de Haciendas Locales por la enajenación o gravamen de los bienes patrimoniales de la misma no alcanza a los integrantes del Patrimonio Municipal de Suelo, siempre que los gastos corrientes que con la enajenación de estos bienes se financie gastos corrientes de los dirigidos a la conservación y ampliación de dicho Patrimonio Municipal de Suelo, nada obsta a que se integran en el Capítulo IV Transferencias Corrientes los créditos destinados a la gestión por la Gerencia de Urbanismo del Patrimonio Municipal de Suelo. Debe sin embargo advertirse que ello no resuelve la cuestión de cómo el Presupuesto debe recoger las previsiones de ingresos derivados del Patrimonio Municipal de Suelo y las previsiones de gastos, de forma que aquellos queden claramente afectos a la finalidad que las leyes establecen la conservación y ampliación del propio Patrimonio Municipal de Suelo. Dicho en otros términos, excepto que la fórmula por la que se opte sea la de la creación de un organismo autónomo local con personalidad jurídica propia que constituya una sección de los Presupuestos de la Corporación Local que se financie en gastos corrientes y en inversiones de capital con el producto de los rendimientos derivados del Patrimonio Municipal de Suelo cuya gestión tiene adscrita, resulta difícil, como ya se ha dicho establecer mecanismos que permitan que, en los presupuestos locales, quede reflejada la imposición legal de que los rendimientos de este patrimonio queden afectos, en su totalidad, a la conservación y ampliación del propio Patrimonio Municipal de Suelo. En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen: Que es posible dotar la partida de gastos Transferencias Corrientes del Presupuesto del Ayuntamiento de Cuenca con fondos procedentes de la enajenación de Patrimonio Mu- 9

10 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha nicipales de Suelo y los procedentes de cesiones y aprovechamientos urbanísticos, para aportarlos a la Gerencia Municipal de Urbanismo, con destino a financiar operaciones corrientes. Este es nuestro dictamen, que pronunciamos, emitimos y firmamos en el lugar y fecha indicados en el encabezamiento. 10

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