UNIDAD ADMINISTRATIVA: NO CONSTA EN AUTOS A C U E R D O

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1 1 DE 5 NOMBRE, RAZÓN O DENOMINACION SOCIAL: REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES: DOMICILIO DEL CENTRO DE TRABAJO: PEMEX EXPLORACION Y PRODUCCION, SUBDIRECCIÓN DE PRODUCCIÓN AGUAS SOMERAS NO CONSTA EN AUTOS 31 NO. S/N, COLONIA PEMEX II, C.P , CARMEN, CAMPECHE (ACTUALMENTE CALLE 33, NÚMERO 162, COLONIA PETROLERA, CÓDIGO POSTAL 24179, CIUDAD DEL CARMEN, CAMPECHE) DOMICILIO SOCIAL: A C U E R D O CIUDAD DE MÉXICO, A 11 DE JULIO DE Según aparece de las constancias de este expediente, el emplazamiento para que el patrón compareciera por escrito a este procedimiento, se le notificó el 24 de mayo de 2016, por lo que el patrón compareció por escrito según sello impreso de recibido en la oficialía de partes de la DELEGACION FEDERAL DEL TRABAJO EN EL ESTADO DE CAMPECHE, se le tiene por presentado en tiempo; y con la documental exhibida se le reconoce la personalidad al C. TANIA SOLIS VICENCIO quién suscribe el escrito de comparecencia, en los términos del artículo 19 Ley Federal de Procedimiento Administrativo, se tienen por ofrecidas las pruebas y por opuestas las defensas que hace valer, y, con fundamento en el artículo 58 del Reglamento General de Inspección del Trabajo y Aplicación de Sanciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio de 2014, se declara cerrado el procedimiento, por lo que se pasa a emitir la siguiente: RESOLUCION. R E S U L T A N D O S 1. La DIRECCION GENERAL DE INSPECCIÓN FEDERAL DEL TRABAJO, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 540, fracción III de la Ley Federal del Trabajo y 51 del Reglamento General de Inspección del Trabajo y Aplicación de Sanciones vigente, remitió a esta Dirección General de Asuntos Jurídicos, el acta de inspección practicada al patrón arriba mencionado, así como la documentación relacionada con la misma, por estimar que existen presuntas violaciones a las normas laborales vigentes, para que se imponga la sanción, en los términos del Título Dieciséis de la Ley Federal del Trabajo. 2. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 52 del Reglamento General de Inspección del Trabajo y Aplicación de Sanciones vigente, previa valoración y calificación del acta de inspección esta Dirección General emplazó al patrón para que se apersonara a este

2 2 DE 5 procedimiento administrativo sancionador, dentro del término de quince días hábiles y ofreciera pruebas. 3. En acuerdo de esta misma fecha se declaró cerrado el procedimiento y se pasará el asunto para resolución, la que se dicta conforme a los siguientes: C O N S I D E R A N D O S I. Corresponde a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social por conducto de la resolver sobre la presente consignación, de conformidad con los artículos 123, Apartado A, fracción XXXI, inciso b), punto 3, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 524, 527 fracción II punto 3, último párrafo, 1008 y 1009 de la Ley Federal del Trabajo; 14, 16, 18, 19 y 40, fracciones I y XI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 72 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 2, Apartado B, fracciones VII, VII.1 y VII.1.a., 6, fracción VIII, 9, 17, fracción XIX y TERCERO Transitorio del Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de julio de 2014; 1, 51, 54 y 55 del Reglamento General de Inspección del Trabajo y Aplicación de Sanciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio de 2014; 13 del Acuerdo por el que se determina la circunscripción territorial de las delegaciones, subdelegaciones y oficinas federales del trabajo de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y se delegan facultades en sus titulares, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de mayo de II. Del análisis de las constancias que aparecen en autos se desprende irregularidad en la documentación que dio origen a la consignación, por lo que esta autoridad considera innecesario el estudio de las defensas y pruebas hechas valer, por lo que no se examina el fondo del asunto. Que en el presente asunto resultaría ilegal y, por tanto, anulable por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa la resolución, si en ella se impusiera multa al patrón, por las consideraciones que a continuación se mencionan, por lo que, es de resolver se declara improcedente el presente asunto y, por tanto, no aplicar multa al patrón, por los motivos de improcedencia siguientes: Derivado de la solicitud de inicio de procedimiento administrativo sancionador número 210/SIPAS/05096/2105, que la Dirección General de Inspección Federal del Trabajo remitió a esta Dirección General de Asuntos Jurídicos respecto del acta de inspección extraordinaria en materia de Seguridad e Higiene número 210/005719/2015 de fecha 04 de septiembre de 2015, con sus respectivos anexos; esta Dirección General procedió a dictar emplazamiento de fecha 27 de abril de 2016, a la empresa PEMEX EXPLORACION Y PRODUCCION, SUBDIRECCIÓN DE PRODUCCIÓN AGUAS SOMERAS dentro del expediente número, emplazando al patrón por presuntas violaciones a la legislación laboral, para que compareciera por escrito y presentara manifestaciones, defensas y excepciones. Dicho emplazamiento se notificó al patrón el 24 de mayo de Con fecha 06 de junio de 2016 la representante legal de la empresa en mención presento escrito de comparecencia en términos del artículo 72 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en donde manifiesta sustancialmente lo siguiente:

3 3 DE 5 Como claramente se señaló a los inspectores que pretendían realizar una visita de inspección en el domicilio ubicado en la calle 31 sin número, colonia Pemex II, con código postal en Ciudad del Carmen, Campeche, en el domicilio que se pretendía realizar la inspección no se encuentra ubicada la Subdirección de Producción de Aguas Someras, dado que dicha Subdirección se encuentra ubicada en la calle 33 número 162, Colonia Petrolera, código postal 24179, Ciudad del Carmen, Campeche. Así mismo es de observarse que la orden de inspección iba dirigida a Pemex Exploración y Producción, Subdirección de Producción Aguas Someras, cuando es de verse que por acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación se creó la empresa Productiva del Estado Subsidiaria de Petróleos Mexicanos, denominada Pemex Exploración y Producción, emitida por el Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos, de conformidad con los artículos 6, 13, fracción XXIX, 59, párrafo primero, 60, 62, fracción I, 70 y Transitorio Octavo, Apartado A, fracciones I y III de la Ley de Petróleos Mexicanos. Por lo tanto, la citada orden de inspección no estaba bien dirigida, ya que lo correcto es que fuera dirigida a la Subdirección de Producción de Aguas Someras de la Empresa Productiva del Estado Subsidiaria de Petróleos Mexicanos, denominada Pemex Exploración y Producción. Por lo antes expuesto y tomando en cuenta las documentales privadas ofrecidas en el escrito de comparecencia por la representante legal, por medio de la cual acredita que el domicilio de la empresa Pemex-Exploración y Producción no es el que se ostenta en la orden y acta de inspección con número de expediente 210/005719/2015 de fechas 28 de agosto y 04 de septiembre de 2015 respectivamente, toda vez que el oficio PEP-DDP-SAF-CPRM de fecha 29 de julio de 2015, emitido por parte de la Coordinación de Proyectos Región Marinas de la Subdirección de Administración y Finanzas, así como el oficio emitido por la Dirección de Desarrollo Urbano del H. Ayuntamiento del Municipio del Carmen de fecha 17 de junio de 2015, de los cuales es de observarse que en ambos documentos se acredita que dicha empresa cambio de domicilio. Así mismo del análisis y revisión hechos por esta Dirección General de Asuntos Jurídicos, a las ligas y se desprenden las notas periodísticas de fecha 14 de septiembre y 15 de septiembre de 2015 respectivamente, en las que se hizo constar el cambio de sede de la Subdirección de Producción de Aguas Someras, información que fue hecha del conocimiento del público en general, por lo cual al momento de emitirse la orden de inspección de fecha 28 de agosto de 2015, así como la visita de inspección de fecha 04 de septiembre de 2015, ya se había dado el cambio de domicilio del centro de trabajo. Información que tiene valor probatorio conforme a lo señalado en las tesis que a continuación se citan: No. Registro: 52,440 Aislada Época: Sexta Instancia: Sala Especializada en Propiedad Industrial Fuente: R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 26. Febrero Tesis: VI-TASR-EPI-202 Página: 417

4 4 DE 5 LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL PÁGINAS DE INTERNET.- VALOR Y ALCANCE PROBATORIO TRATÁNDOSE DE UNA NEGATIVA DE REGISTRO MARCARIO.-La información generada o comunicada en medios electrónicos, como sería la información obtenida de las páginas de Internet, son reconocidas como pruebas, siendo que el valor probatorio de cualquier medio aportado por los descubrimientos de la ciencia, como es Internet, queda al prudente arbitrio de la autoridad, ahora bien, para valorar la fuerza probatoria de dicha información, se estimará la fiabilidad del método en que haya sido generada, como lo indica el artículo 210-A, del Código Federal de Procedimientos Civiles. Lo anterior es así, toda vez que el análisis de las probanzas en un proceso por parte del juzgador, atiende a dos momentos: el formal y el de fondo. El aspecto formal atiende a los requisitos legales que debe cumplir un medio probatorio a efecto de que se le pueda otorgar un valor determinado. Una vez superado el aspecto formal, el juzgador atiende al aspecto de fondo, en el que determina, a través de las reglas de la sana crítica, si la probanza en cuestión tiene relación con los hechos alegados por su oferente. De lo anterior se evidencia que aun y cuando en la práctica existe una tendencia a confundir valor y alcance probatorio, dichos conceptos no son equivalentes, ya que, se reitera, mientras que el primero atiende a que se hubieran reunido los requisitos de forma, este último es totalmente independiente ya que se aleja de los requisitos formales que impone la ley y descansa en la sana crítica del juzgador. En tal virtud, si la autoridad al momento de resolver una solicitud de registro marcario, tomó en consideración información obtenida de diversas páginas de Internet, para resolver que se actualiza alguna de las hipótesis establecidas en el artículo 90, fracción III, de la Ley de la Propiedad Industrial, es claro que su actuar fue de conformidad con lo establecido en los artículo 210-A y 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, lo anterior en virtud, de que conforme a lo señalado por el mencionado artículo 210-A, la autoridad le otorgó valor probatorio a las páginas de Internet, citadas en la resolución impugnada, siendo que su alcance probatorio quedó a su consideración. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1374/08-EPI Resuelto por la Sala Regional Especializada en materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 3 de marzo de 2009, por mayoría de votos.- Magistrada Instructora: María Teresa Olmos Jasso.- Secretario: Lic. Jorge Luis Rivera Medel. No. Registro: 39,334 Aislada Época: Quinta Instancia: Décima Sala Regional Metropolitana Fuente: R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año IV. No. 47. Noviembre Tesis: V-TASR-XXI-1342 Página: 460 CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN PÁGINAS WEB. SU VALOR PROBATORIO.-Si bien es cierto que conforme al artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, las copias simples tienen un valor relativo que queda al prudente arbitrio del juzgador, también lo es que éste debe valorarlas en forma conjunta con otros elementos de prueba ofrecidos, por lo tanto, el sólo hecho de que se exhiban en copias sin certificar las páginas web, no les resta eficacia probatoria, toda vez que se debe tomar en consideración si las mismas se encuentran o no relacionadas o adminiculadas con otros elementos de prueba tendientes a demostrar la pretensión del oferente, resultando ilegal negarles en forma absoluta valor probatorio solamente por carecer de certificación, sino que deben tomarse como indicios atendiendo a los hechos que con ellas se pretende acreditar y a los demás elementos probatorios que obran en el expediente. (2) Juicio No. 6452/ Resuelto por la Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 31 de octubre de 2003, por mayoría 2 de votos a favor y 1 voto en contra.- Magistrada Instructora: Yolanda Vergara Peralta.- Secretaria: Lic. Gladys Concepción Medina Ocaña. De esta forma, del análisis conjunto practicado a las documentales ofrecidas como pruebas, esta autoridad manifiesta que al quedar demostrado que el domicilio citado en la orden de inspección de la empresa Pemex-Exploración y Producción no es el correcto y que el domicilio actual del centro de trabajo es calle 33 número 162, Colonia Petrolera, código postal 24179, Ciudad del Carmen, Campeche, en respeto a la garantía de legalidad establecida en el artículo 16 Constitucional, esta autoridad determina no imponer sanción alguna a la empresa Pemex-Exploración y

5 5 DE 5 Producción. Quedando a consideración de autoridad inspectiva en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 del Reglamento Interior de la Secretaria del Trabajo y Previsión Social, ordenar la inspección a la empresa Pemex Exploración y Producción en el que se cumpla con los requisitos del artículo 3 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo Por lo expuesto y fundado se R E S U E L V E PRIMERO. - No ha lugar a multar al patrón PEMEX EXPLORACION Y PRODUCCION por lo expresado en los Considerandos de esta resolución. SEGUNDO. - Notifíquese la presente resolución al patrón, entregándole copia de la misma con firma autógrafa para su conocimiento. TERCERO. - Archívese el expediente. Así lo acordó y firma el LIC. JAVIER CERÓN PONCE, DIRECTOR DE LO CONTENCIOSO de la, de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, de conformidad con los artículos 2, Apartado B, fracciones VII y VII.1, 17, fracción XIX, y último párrafo inciso a) del Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de julio de ELABORÓ: LIC. MRM REVISÓ: LIC. MGMR / LIC. JLFC C. c. p. DIRECCION GENERAL DE INSPECCION FEDERAL DEL TRABAJO. - En relación a su oficio número 210/SIPAS/05096/2015 con fecha 15 de diciembre de 2015 PEMEX EXPLORACION Y PRODUCCION. - EDIFICIO CORPORATIVO CANTARELL CUARTO PISO, ALA "B", CALLE 25, NÚMERO 48, COLONIA GUADALUPE. CP , CARMEN, CAMPECHE

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