LA REFORMA DE LA LEY DE BASES DE RÉGIMEN LOCAL

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1 José María Campos Daroca LA REFORMA DE LA LEY DE BASES DE RÉGIMEN LOCAL Ley 27/2013, de 27 de diciembre

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5 Jose María Campos Daroca Ley 27/2013, de 27 de diciembre

6 Consulte en la Web de Wolters Kluwer ( posibles actualizaciones, gratuitas, de esta obra, posteriores a su fecha de publicación Es propiedad, 2014, José María Campos Daroca Para la presente edición: 2014, Wolters Kluwer, S.A. Avenida Carrilet, 3 Edificio D, 9.ª planta Hospitalet de Llobregat (Barcelona) Primera edición: junio, 2014 ISBN: Depósito legal: M Diseño, Preimpresión e Impresión Wolters Kluwer España, S.A. Printed in Spain Cualquier forma de reproducción, distribución, comunicación pública o transformación de esta obra solo puede ser realizada con la autorización de sus titulares, salvo excepción prevista por la ley. Diríjase a CEDRO (Centro Español de Derechos Reprográficos, si necesita fotocopiar o escanear algún fragmento de esta obra.

7 Competencias de los municipios y reforma local 63 Las líneas básicas de la nueva regulación en esta materia son las siguientes: Se mantiene la redacción del artículo 2.1 de la LBRL, de modo que es obligación del Estado y de las Comunidades Autónomas atribuir competencias a los Entes locales para la efectividad de la autonomía garantizada constitucionalmente de modo que se asegure su participación en cuantos asuntos afecten directamente al círculo de sus intereses. Pero ahora entre los principios a los que debe sujetarse esta atribución no está el de máxima proximidad, sino el de "proximidad", y se añaden los principios de eficacia y eficiencia así como la sujeción a la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. El tenor literal es ahora el siguiente (subrayo las diferencias apuntadas): «Para la efectividad de la autonomía garantizada constitucionalmente a las Entidades Locales, la legislación del Estado y la de las Comunidades Autónomas, reguladora de los distintos sectores de acción pública, según la distribución constitucional de competencias, deberá asegurar a los Municipios, las Provincias y las Islas su derecho a intervenir en cuantos asuntos afecten directamente al círculo de sus intereses, atribuyéndoles las competencias que proceda en atención a las características de la actividad pública de que se trate y a la capacidad de gestión de la Entidad Local, de conformidad con los principios de descentralización, proximidad, eficacia y eficiencia, y con estricta sujeción a la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera». Las competencias de los Municipios son propias y por delegación. Las primeras se refieren a las materias enumeradas en el artículo 25.2 de la LBRL. En este aspecto debe subrayarse que la nueva redacción del artículo 25.2 de la LBRL han desaparecido como competencias propias de los Municipios la defensa de usuarios y consumidores, la participación en la gestión primaria de la salud, la participación en la programación de la enseñanza y cooperar con la Administración educativa en la creación, sostenimiento de los centros docentes públicos y la intervención en sus órganos de gestión. Se ha limitado la competencia en servicios sociales a la evaluación e información de situaciones de necesidad social y la atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social. En materia de medio ambiente la competencia municipal se limita al medio ambiente urbano y en concreto, a los parques y jardines públicos, la gestión de los residuos sólidos urbanos y la protección contra la contaminación acústica, lumínica y atmosférica en las zonas urbanas. Del mismo modo, en relación a los transportes públicos, la competencia se reduce al transporte colectivo urbano (apartado g). La seguridad de lugares públicos se ha limitado a la competencia del municipio obre la policía

8 128 La reforma de la Ley de Bases de Régimen Local suficiencia de recursos, responsabilidad fiscal, equidad y lealtad institucional entre las mencionadas Administraciones". Por otra parte, tal como hemos dicho en el DCGE 7/2012, de 8 de junio, siguiendo doctrina constitucional, la autonomía financiera constituye un elemento esencial del derecho a la autonomía política y administrativa que la Constitución reconoce a las nacionalidades y regiones para la gestión de sus intereses respectivos (arts. 2 y 137 CE), que «supone la propia determinación y ordenación de los ingresos y de los gastos necesarios para el ejercicio de sus funciones» (FJ 4). Con relación a la imposición de medidas unilaterales por parte del Estado, como la que ahora nos ocupa, podemos remitirnos a otro supuesto, dictaminado también recientemente en el DCGE 3/2014, de 28 de enero (FJ 3), que con las correspondientes diferencias (ya que entonces se trataba de una modificación de la LOFCA) planteaba un tema parecido, de retención o deducción por parte del Estado de los importes satisfechos por todos los recursos de los regímenes de financiación de las comunidades autónomas. De la misma manera que en el citado Dictamen, entendemos que las medidas de coordinación del Estado en el ámbito financiero deben alcanzarse preferentemente a través de mecanismos más adecuados a los principios que hemos visto que inspiran la ordenación de la hacienda en el Estado autonómico (colaboración, solidaridad y lealtad constitucional). Asimismo, la autonomía financiera comporta, entre otros aspectos, disfrutar de plena autonomía de gasto para aplicar libremente los recursos, sin controles externos, y de acuerdo con las directrices políticas y sociales determinadas por sus instituciones de autogobierno, entre los que se encuentran los ingresos procedentes de transferencias y asignaciones con cargo a los presupuestos del Estado (art y.3 EAC). Por tanto, la adopción unilateral de un mecanismo de retención de dinero del cual, de acuerdo con el sistema de financiación constitucionalmente y estatutariamente establecido, corresponde disponer a las comunidades autónomas, es inconstitucional» Delegaciones de competencias en vigor a la publicación de la reforma local. La disposición adicional 9ª de la LRSAL La disposición adicional 9ª regula la cuestión de forma general aludiendo a los Convenios sobre ejercicio de competencias y servicios municipales. «1. Los convenios, acuerdos y demás instrumentos de cooperación ya suscritos, en el momento de la entrada en vigor de esta Ley, por el Estado y las Comunidades Autónomas con toda clase de entidades locales, que lleven aparejada cualquier tipo de financiación destinada a sufragar el ejercicio por parte de éstas últimas de competencias delegadas o competencias distintas a las enumeradas en los artículos 25 y 27 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, deberán adaptarse a lo previsto en esta Ley a 31 de diciembre de Transcurrido este plazo sin haberse adaptado quedarán sin efecto.

9 Las entidades de ámbito inferior al municipio 199 regulación autonómica suele incluir alguna referencia en la tramitación del expediente de creación a la viabilidad financiera 78, aunque ahora deberá acomodar esa documentación a los principios de la LOEPSF, como son los de estabilidad presupuestaria, sostenibilidad financiera, plurianualidad, transparencia, eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos, responsabilidad y lealtad institucional La Disposición transitoria 4ª. La causa de extinción por no presentar las cuentas en el plazo de tres meses Lo más llamativo del régimen transitorio es lo previsto en los apartados 2 y 3 de la citada Disposición transitoria. «2. Con fecha de 31 de diciembre de 2014, las entidades de ámbito territorial inferior al Municipio deberán presentar sus cuentas ante los organismos correspondientes del Estado y de la Comunidad Autónoma respectiva para no incurrir en causa de disolución. 3. La no presentación de cuentas por las entidades de ámbito territorial inferior al Municipio ante los organismos correspondientes del Estado y de la Comunidad Autónoma respectiva será causa de disolución. La disolución será acordada por Decreto del órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma respectiva en el que se podrá determinar su mantenimiento como forma de organización desconcentrada. La disolución en todo caso conllevará: a) Que el personal que estuviera al servicio de la entidad disuelta quedará incorporado en el Ayuntamiento en cuyo ámbito territorial esté integrada. b) Que el Ayuntamiento del que dependa la entidad de ámbito territorial inferior al municipio queda subrogado en todos sus derechos y obligaciones». De lo anterior conviene atender a la mención de la no presentación de las cuentas en el plazo de tres meses, como causa de disolución. Sin embargo la concurrencia de causa de disolución no es suficiente para que la entidad se disuelva, con las consecuencias referenciadas, sino que es preciso el acuerdo del órgano competente de la Comunidad Autónoma. El ámbito de aplicación será el de las entidades de ámbito inferior al Municipios ya constituidas a la entrada en vigor de la LF, que conservarán su personalidad jurídica. 78. El artículo i) de la LAULA incluye en la memoria que tramitará el instructor que se haga mención a «Las consecuencias económicas de la creación de la entidad y su viabilidad financiera».

10 Modificaciones en materia de función pública local 311 tengan derecho aquellos funcionarios de carrera que se encuentren en situación de servicios especiales, atendiendo entre otros criterios a la naturaleza de la Corporación local y a su población según la siguiente tabla: Más de Habitantes Referencia Secretario de Estado a Secretario de Estado -10% a Secretario de Estado -20% a Secretario de Estado -25% a Secretario de Estado -35% a Secretario de Estado -45% a Secretario de Estado -50% a Secretario de Estado -55% a Secretario de Estado -60% Los miembros de Corporaciones locales de población inferior a habitantes no tendrán dedicación exclusiva. Excepcionalmente, podrán desempeñar sus cargos con dedicación parcial, percibiendo sus retribuciones dentro de los límites máximos señalados al efecto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. 2. Sin perjuicio de la regla general establecida en el apartado anterior, en el caso de las retribuciones de los Presidentes de las Diputaciones provinciales o entidades equivalentes, tendrán un límite máximo por todos los conceptos retributivos y asistencias que será igual a la retribución del tramo correspondiente al Alcalde o Presidente de la Corporación municipal más poblada de su provincia. En el caso de los Cabildos y Consejos Insulares, sus Presidentes tendrán un límite máximo por todos los conceptos retributivos y asistencias referenciado a la retribución del tramo correspondiente al Alcalde o Presidente de la Corporación municipal más poblada de su provincia, según la siguiente tabla: Habitantes Más de Referencia Alcalde o Presidente de la Corporación municipal más poblada de su provincia a % del Alcalde o Presidente de la Corporación municipal más poblada de su provincia. 0 a % del Alcalde o Presidente de la Corporación municipal más poblada de su provincia

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12 Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local, transcurridos casi treinta años desde la entrada en vigor de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), tras una veintena de modificaciones, y, sobre todo, después de la reforma del artículo 135 de la Constitución española y la aprobación de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera hacía necesario someter a una revisión profunda el conjunto de disposiciones relativas al completo estatuto jurídico de la Administración local. La presente monografía pretende examinar el alcance de la profunda modificación acometida en el ámbito del régimen local español. La Ley 27/2013, en el marco de una discusión de gran calado y sujeta ya a varios recursos de inconstitucionalidad, ha sido cuestionada en sus líneas básicas y tachada como una traba para la autonomía local. Sin embargo, dicha reforma es defendida también como un instrumento para adecuar el funcionamiento de los Entes locales a las exigencias derivadas del artículo 135 de la Constitución Española, así como una garantía para el funcionamiento mismo de los servicios publicos locales.

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