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1 Departamento de Comunicación V CONVENIO COLECTIVO DEL SECTOR DE LA CONSTRUCCIÓN BOE nº64 de 15/03/2012

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3 Firma y entrada en vigor El pasado 20 de enero de 2012 fue firmado por la Confederación Nacional de la Construcción, FECOMA- CC.OO. y MCA-UGT, el V Convenio Colectivo del Sector de la Construcción, CCSC. Publicado en el BOE nº 64 de 15/03/2012 ha entrado en vigor al día siguiente. NORMA EXCLUSIVA EN DIVERSAS MATERIAS PREVENTIVAS Su artículo 12.b) reserva de forma exclusiva para el V CCSC (no podrán ser negociadas en ámbitos inferiores) las materias relativas a la información y formación en seguridad y salud, así como las disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo, recogidas ambas en el Libro Segundo del Convenio Aspectos relativos a la Seguridad y Salud en el sector de la construcción. La regulación homogénea de ambas materias para el ámbito nacional, junto al carácter obligacional de lo convenido, son considerados por los firmantes como elementos beneficiosos en el desarrollo de las relaciones laborales. ASPECTOS RELEVANTES DEL V CCSC EN MATERIA PREVENTIVA EN RELACIÓN AL CONVENIO ANTERIOR Sobre la vigilancia de la salud: Artículo 20 del V CCSC. En el apartado 3 del mencionado artículo, respetando la libre aceptación por el trabajador de los reconocimientos periódicos posteriores al de su admisión en la empresa, se establecen como obligatorios los reconocimientos médicos en los siguientes supuestos: La empresa podrá establecer el carácter obligatorio del reconocimiento en los supuestos en que sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores, o para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para el mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa. Para ello (obligatoriedad), es preceptivo el informe previo de la representación de los trabajadores. En particular, la vigilancia de la salud será obligatoria en todos aquellos trabajos de construcción en que existan riesgos por exposición al amianto, en los términos previstos en el Real Decreto 396/2006.

4 Sobre la formación en seguridad y salud: Artículos del 138 al 179. En materia de ciclos, cursos, contenidos, horas lectivas, modalidades de impartición y entidades homologadas, se mantiene lo estipulado en el convenio anterior. Como novedad importante, los cursos de segundo ciclo (puesto de trabajo o de oficio) llevan incorporada la formación inicial del primer ciclo. Ciclos de formación de la FLC. Artículo 138. b) El segundo ciclo deberá transmitir además de la formación inicial, conocimientos y normas específicas en relación con el puesto de trabajo o el oficio. En relación a los cursos de oficios y a la Tarjeta Profesional de la Construcción (TPC), el V CCSC viene a determinar que: A) Cursos de oficios. Artículo 163. Los trabajadores que realicen actividades correspondientes a los oficios indicados en los artículos 145 al 162 del V CCSC, deberán cursar la formación que le corresponda en función del oficio que desarrollen. Este mandato acordado por las partes (deber de cursar) es una novedad en relación al convenio anterior, donde no se contemplaba implícitamente dicha obligación. Por ello, es procedente recordar a la empresa que: 1. Según el artículo 1 de la Ley de PRL, el V CCSC constituye normativa legal en materia de prevención de riesgos laborales. 2. Según el artículo 9.2. del R.D. 39/1997, la formación preventiva debe ser objeto de integración en la planificación de la actividad preventiva y lo determinado en el artículo 163 del V CCSC debe de incorporarse a las actuaciones planificadas. 3. Según el artículo 163 del V CCSC, no se establece una fecha concreta de cumplimiento para el deber que establece, por lo que su obligación se inicia con la entrada en vigor del mencionado convenio. B) La TPC y la acreditación de la formación. El artículo 168 del V CCSC define a la TPC como: Una forma de acreditación de la formación en prevención de riesgos laborales por el trabajador y que queda a su disposición. En consecuencia, el V CCSC elimina la Disposición transitoria cuarta del anterior convenio, relativa a la implantación progresiva de la TPC y su exigencia por parte de las empresas. Por lo tanto, la TPC queda como elemento acreditativo de la formación preventiva que promocionan las partes firmantes del Convenio, pero es una entre otras formas de acreditación.

5 Sobre las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables en las obras de construcción Condiciones generales Protección contra el riesgo de caídas de altura. Artículo Desaparece la referencia que hacía el anterior Convenio de proteger ante tal riesgo (caída de altura superior a dos metros) mediante sistemas homologados. Normas específicas para determinados tipos de andamios Normas específicas para andamios metálicos tubulares. Artículo Los andamios tubulares deberán estar certificados por una entidad reconocida de certificación (en el Convenio anterior bastaba con que estuvieran certificados por el fabricante). Normas específicas para andamios de borriquetas. Artículo Lo determinado en el Convenio anterior sobre el empleo de andamios de borriquetas de hasta tres metros de altura, se condiciona en el actual convenio con la obligación de disponer de barandillas u otros sistemas de protección colectiva, cuando el riesgo de caída sea mayor de dos metros. Normas específicas para andamios de mechinales. Artículo Desaparece la obligatoriedad de homologación del andamio. Protecciones colectivas, escalas fijas o de servicio, escaleras de mano y otros equipos para trabajos temporales en altura Técnicas de acceso y de posicionamiento mediante cuerdas. Artículo Desaparece en su apartado 2 la referencia que realizaba el anterior Convenio sobre las características y provisiones de la silla/asiento. Normas específicas para plataformas voladas de descarga de materiales. Artículo Para trabajos sobre dichas plataformas, se incorpora como medida de protección el cinturón de retención. Se condicionan las medidas de prevención en función de las características del puesto de trabajo. Normas específicas para plataformas elevadoras móviles de personal. Artículo Se incorpora como preceptivo el uso del arnés anticaídas por parte de los trabajadores. Normas específicas para cestas suspendidas mediante grúas. Artículo Desaparece el apartado 3 del artículo 202 del anterior Convenio donde se trataban cuestiones de comercialización (características) y formas de utilización de las cestas. Era un articulado que podía dificultar su aplicación a casos concretos, con lo que se perdía su eficacia. - En el nuevo Convenio es la evaluación de riesgos la que debe indicar la elección de los equipos y los procedimientos de trabajo adecuados.

6 Trabajos de movimientos de tierras, excavación, pozos, trabajos subterráneos y túneles Trabajos en atmósferas peligrosas o tóxicas. Artículo Las medidas preventivas para la realización de estos trabajos son las mismas que se contemplaban en el anterior Convenio. - La novedad en el nuevo convenio es que con carácter previo al inicio de los trabajos, es preceptivo que dichas medidas preventivas se encuentren recogidas en un procedimiento de trabajo. Equipos de trabajo y maquinaria de obra Condiciones específicas de cabestrante mecánico o maquinillo. Artículo Respecto a las medidas de protección del operador, junto al sistema anticaídas contemplado en el Convenio anterior, se incorpora otra medida opcional, siendo el cinturón de retención anclado a punto fijo y resistente. - Se añade que las medidas de protección a adoptar serán en función de las características del puesto de trabajo, por lo que en consecuencia, deberán ser determinadas en la evaluación de riesgos.

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