Comentarios a las disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento
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- María Antonia Castillo Correa
- hace 6 años
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1 Comentarios a las disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento así, se estaría ante el contrasentido de haberse establecido términos por el legislador para que se ejercieran las acciones, y los órganos jurisdiccionales dirimieran las pretensiones de la demanda (fin del proceso), y que sin embargo ello no ocurriere porque el accionante dejó extinguir el trámite procesal, manteniéndose indefinidamente la incertidumbre que se trató de evitar. (Idem) La perención de la instancia es la consecuencia, establecida por la ley, de la falta de impulso, luego de iniciado el proceso, y no puede ser aplicada al margen de las regulaciones legales, ni es constitucional crear por vía jurisprudencial nuevas causas de extinción del proceso por ausencia de impulso, diferentes a las legales. Conclusiones sobre la acción en el sistema venezolano 1. Algunos autores, citados en el resumen que antecede, explican el problema de los diversos significados de la palabra acción y aluden a la diferencia entre la acción, como actuación de parte que da inicio al proceso, o en general, como instancia de parte, y la acción como derecho. Algunos doctrinarios trivializan la acción como acto, otros lo identifican con la demanda, apartando así este sentido de la discusión general sobre la naturaleza de la acción, y otros, luego de precisar la diferencia entre ambos sentidos de la palabra, al desarrollar sus teorías mezclan ambas nociones. Para dilucidar los múltiples problemas que se suscitan en torno a la acción, es imprescindible la distinción entre acto y derecho a actuar, tal como distinguimos entre el trabajo y el derecho al trabajo, o mejor aun, entre la salud y el derecho a la salud. Así, en la explicación que sigue se utilizará la palabra acción para significar la actuación de parte que pone en marcha la jurisdicción, garantizada por el derecho constitucional a acceder a la justicia. Por otra parte, interesa a los fines de esta exposición precisar la naturaleza de la acción en el derecho venezolano actual, no en la historia, necesaria para entender la evolución del concepto y para sustentar las afirmaciones.
2 198 Luis Aquiles Mejía Arnal 2. Quedó expuesta la explicación de Carnelutti sobre la instancia, que se combina con la alegación en el acto (compuesto) al que se da más propiamente el nombre de demanda; asimismo, se relató la idea de Rengel-Romberg sobre el contenido de la demanda: la acción dirigida al Estado para lograr la composición del conflicto, y la pretensión que hace valer el demandante contra el demandado, cuyo examen realiza el juez al proveer sobre la demanda. Un examen superficial de ambas ideas podría conducir a identificar instancia con acción, y alegación con pretensión. Sin embargo, ello no es así. Debemos tener en cuenta que en la doctrina italiana se denomina demanda a diversos actos de impulso procesal, el principal de los cuales es el acto introductorio del proceso; en Venezuela, demanda es sólo este último. En el curso del proceso, pueden existir actos de instancia sin alegación, o al menos con alegación implícita, tal es el caso de la apelación; mientras que no se concibe acción sin alegación. Toda acción debe contener, además del natural impulso, las razones por las cuales se pide la actuación de la jurisdicción; estas razones no son la pretensión, pues están dirigidas al juez y no a la parte, para que éste resuelva favorablemente sobre la pretensión. Cabe entonces precisar que la demanda contiene acción y pretensión; ambas se sustentan sobre las razones de hecho y de derecho expresadas en la demanda, las cuales no se formulan por separado fundamentos de la acción y de la pretensión pero ello no es óbice para que se considere que la acción contiene instancia y alegación. No sólo contiene, sino que necesita contener ambos elementos; no existen actos abstractos de inicio del proceso y se actúa para obtener una decisión favorable del juez, lo cual conduce a determinar que la acción, como acto, es concreta y redime el uso de los tribunales, incluso del Tribunal Supremo de Justicia, cuando inicia sus sentencias expresando que se trata de una acción de amparo, o de una acción reivindicatoria : se instó a resolver sobre un amparo constitucional o sobre la reivindicación de un bien por su propietario. 3. La acción como acto jurídico es una manifestación de voluntad que produce consecuencias jurídicas. Tal determinación no da cabida a
3 Comentarios a las disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento la tradicional discusión sobre su naturaleza jurídica si es un derecho, una garantía, una potestad o una carga ; sin embargo, su realización constituye una carga para que el ciudadano obtenga la tutela jurisdiccional de sus derechos e intereses. 4. La instancia o impulso de la acción, en principio, basta para lograr una decisión de fondo en el primer grado de jurisdicción, que con razón se denomina primera instancia ; pero allí se extinguirá la acción, por efecto de la cosa juzgada formal, es decir, de la firmeza de la decisión definitiva, como observa Alcalá-Zamora (1974, 363), salvo que alguna de las partes inste a que se revise la decisión interponiendo recurso de apelación, para así abrir una segunda instancia. Una vez iniciado el proceso, el juez debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal, pero en ocasiones la parte tiene la carga de realizar actuaciones de instancia procesal cumplir con diligencias para impulsar la citación, reformar la demanda por orden del juez o presentar un nuevo instrumento poder, realizar actos de impulso procesal antes de que transcurra un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes o por el juez cuya omisión produce la extinción del proceso y con él de la acción, por haberse agotado prematuramente su impulso o instancia. En el primer caso decisión definitiva firme se resuelve la controversia y la decisión alcanza fuerza de cosa juzgada formal, que impide a todo juez volver a decidir sobre la controversia; en los casos expresados en segundo término, no se obtiene una decisión con fuerza de cosa juzgada y, sin embargo, en ambos supuestos se extingue la acción. No es posible confundir la acción, como acto introductorio del proceso, con el derecho que se hace valer con la demanda. Extinguido el proceso podrá el interesado volver a accionar; y si la decisión que extinguió la acción no causa cosa juzgada y no ha transcurrido un lapso de caducidad de la acción, podrá obtener una decisión sobre la litis. Sólo teniendo en cuenta la explicación que antecede tiene sentido el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
4 200 Luis Aquiles Mejía Arnal Constitucionales, el cual determina que en el caso de que el interesado no corrija los defectos observados en la solicitud, la acción se declarará inadmisible. No se refiere a la pérdida del derecho a ser amparado, sino a la extinción del proceso por carencia de impulso. 5. En el sistema venezolano, la acción es la instancia que acompañada de la alegación pone en marcha a la jurisdicción; por consiguiente, quien la realiza es el actor. La afirmación de que el demandado es actor en la excepción reus in exceptione actor est sólo se puede entender, en el sentido expresado, como una instancia para que se resuelva sobre la excepción y, por consiguiente, como una inversión de la carga probatoria carga de probar el hecho alegado. No existen en el curso del proceso sucesivos actos que deban denominarse acción, ni acciona el demandado. Sólo cabría exceptuar los casos en que una nueva instancia incluye una nueva pretensión de fondo reconvención y demanda en tercería pues si bien ya la jurisdicción se ha puesto en marcha, lo ha sido para otra controversia de fondo. Con la acción reconvencional o la de tercería nace el deber del juez de decidir un nuevo conflicto. 6. La Constitución venezolana concibe de manera independiente el derecho a acceder a la justicia, y el derecho a la tutela judicial efectiva; todo ciudadano tiene derecho a acceder a los órganos de la jurisdicción para la defensa de sus derechos e intereses, y tiene derecho a recibir una tutela efectiva de esos derechos. Vistos de manera autónoma, en ambos derechos el Estado es el sujeto pasivo y el ciudadano, el activo; pero el énfasis en el derecho a la tutela judicial efectiva está puesto en la prestación del servicio jurisdiccional. Con la acción el ciudadano accede a la justicia y como consecuencia debe recibir una tutela efectiva de sus derechos e intereses. 7. El derecho a acceder a la jurisdicción tiene aspectos formales y materiales, relacionados estos últimos con la efectiva posibilidad práctica de acceder a los tribunales, garantizado por edificaciones idóneas para el desempeño de la función y eficaz distribución de los órganos jurisdiccionales en todo el territorio de la República. Asimismo forma parte del derecho material a acceder a la justicia, el establecimiento de correctivos asesoría
5 Comentarios a las disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento gratuita y prestación por el Estado de los servicios auxiliares de la justicia que permitan el acceso de los ciudadanos de menores recursos. 8. El derecho a la acción, entendido de acuerdo con la definición de la Sala Constitucional, arriba transcrita, como el derecho de las personas a exigir a los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable, forma parte del derecho a acceder formal a la justicia, pero no se agota en éste. Sucesivos actos de ejercicio de los derechos en el proceso están protegidos por el derecho a acceder a la justicia; así el derecho a solicitar medidas cautelares que aseguren la efectiva posibilidad de ejecución, el derecho del demandado a ser citado con suficiente anticipación a la contestación a la demanda, el derecho a las pruebas, el ejercicio de los recursos en el proceso, y en general, los actos de ejercicio de la defensa judicial, están constitucionalmente garantizados. 9. El derecho a la acción tiene carácter abstracto en el sentido tradicional de la doctrina: no incluye el derecho a una sentencia favorable; no obstante la mención de la Constitución que garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Para determinar si el demandante tiene o no razón es necesario garantizar su acceso a la justicia, sólo al final del proceso podrá determinarse quién tiene razón, como repetidamente han hecho ver los cultores de la tesis de la acción como derecho abstracto. Entonces, la referencia a la defensa de los derechos e intereses se debe entender en el sentido de que es necesario que el demandante aduzca un interés legítimo, al margen de su existencia real, o de su conformidad con la ley, o que actúe en ejercicio de intereses colectivos o difusos cuya representación aduce. Es un derecho a actuar ante la justicia y a ser oído, que se satisface con la posibilidad real de acceder a la jurisdicción. 10. Sin embargo, el interés protegido en primer término es el interés del ciudadano en obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, el cual no es un mero interés privado, pues en su satisfacción, si resultan existentes, está interesada la sociedad. Asimismo, mediante
6 202 Luis Aquiles Mejía Arnal la jurisdicción el Estado logra la actuación del derecho y garantiza la paz social al resolver institucionalmente las controversias; pero todo en función de la protección de los derechos e intereses de los ciudadanos. En otras palabras, en primer término están los derechos de los ciudadanos, y en segundo lugar el cumplimiento de las funciones del Estado. 11. Por último, con el ejercicio de la acción se pone en marcha el proceso, que debe estar rodeado de todas las garantías constitucionales y procesales debido proceso legal a fin de obtener la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, mediante la sentencia de fondo que resuelve la controversia, y por la eventual ejecución de este fallo. Prohibición de proceder de oficio después de iniciado el proceso El artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, aquí comentado, al prohibir el inicio del proceso sin demanda de parte, prohibición casi absoluta, que sólo cede ante expresa disposición legal, añade que, sin embargo, el juez puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. En primer término, la citada regla se debe interpretar como una prohibición dirigida al juez de proceder de oficio, salvo expresa autorización legal, o en los supuestos de protección del orden público o las buenas costumbres. La primera excepción legal es de carácter general y excluye del deber de proceder sólo a instancia de parte, los actos de impulso del proceso: Artículo 14 CPC. El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados. Es decir, tal como lo expresa la relación Grandi, las partes son libres de fijar el thema decidendum, pero corresponde al juez regular los medios y el ritmo para decidir rápidamente y bien la cuestión planteada.
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