NOTAS SOBRE LA SENTENCIA DEL SUPREMO SOBRE EL REGISTRO DE JORNADA: IMPLICACIONES SOBRE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

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1 NOTAS SOBRE LA SENTENCIA DEL SUPREMO SOBRE EL REGISTRO DE JORNADA: IMPLICACIONES SOBRE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Álvaro M. Rodríguez de la Calle Inspector de Trabajo y Seguridad Social en excedencia La sentencia 246/2017 del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictada en recurso de casación número 81/2016, interpuesto frente a la sentencia de la Audiencia Nacional de 4 de diciembre de 2015, decide en su fallo: 1. Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación legal de BANKIA, SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 4 de diciembre de 2015, en actuaciones n 301/ Casar y anular la sentencia recurrida en el particular relativo a la condena a la recurrente a establecer un sistema de registro de la jornada diaria efectiva que realiza su plantilla, dejando subsistentes el resto de sus pronunciamientos por no haber sido impugnados. Es decir, se estima el recurso interpuesto por la empresa anulando la obligación impuesta por la Audiencia Nacional de establecer un registro de la jornada diaria efectiva que realizan sus trabajadores. ANTECEDENTES La sentencia de la Audiencia Nacional condenaba a la entidad bancaria a: «establecer un sistema de registro de la jomada diaria efectiva que realiza la plantilla, que permita comprobar el adecuado cumplimiento de los horarios pactados, tanto en el convenio sectorial como en los pactos de empresa que sean de aplicación, así como que proceda a dar traslado a la representación legal de los trabajadores de la información sobre las horas extraordinarias realizadas, en cómputo mensual, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores y en la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 1561/1995 y en el artículo 32.5 del Convenio Sectorial de Ahorro» El recurso de casación contra esta sentencia alega como único motivo la infracción del artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores (ET), en relación con el 20.3 del mismo texto 1

2 legal y con la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, y con el artículo 3.1 del Código Civil. FUNDAMENTOS JURÍDICOS El Tribunal Supremo, para resolver la cuestión planteada, fija como referencia necesaria el régimen jurídico de las horas extraordinarias que se contiene en el artículo 35 del ET, con la merecida detención en el aspecto realmente controvertido de este régimen y que se encuentra en su apartado 5º: «A efectos del cómputo de horas extraordinarias, la jomada de cada trabajador se registrará día a día y se totalizará en el periodo fijado para el abono de las retribuciones, entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente». En este sentido, recurre a abundantes criterios hermenéuticos (artículo 3.1 Código Civil) para alcanzar la conclusión por la cual no resulta exigible a la empresa la llevanza de un registro de jornada de sus trabajadores. En primer lugar, recurre a una interpretación literal del artículo 35.5 del ET por la que este precepto se refiere exclusivamente a las horas extras, y el objeto o fin se determina "a efectos del cómputo de horas extraordinarias"; objeto que se cumple instrumentalmente con el registro diario de la jornada realizada, sin que se deba olvidar que la expresión "la jornada... se registrará día a día", hace referencia a la necesidad de establecer un registro donde se anote, asiente o apunte, pues éste es el sentido propio del término "registrará". Pero la obligación del empresario de anotar (registrar) se extiende sólo a las horas extraordinarias realizadas para lo que se apuntará el número de horas trabajadas cada día y se dará copia de esos apuntes al trabajador a final de mes, según que los pagos sean mensuales o tengan otra periodicidad. Es en este punto donde el Supremo rompe con la argumentación fundamental de la Audiencia Nacional por la cual el registro permitiría determinar la existencia o no de horas extraordinarias, y de ahí su necesaria -y obligatoria- implantación en todas las empresas. Aun con una concatenación de proposiciones que pueda dar lugar a críticas, ahora el Supremo reseña que el registro sólo se extiende a las horas extras. 2

3 Sin perjuicio de que también el Tribunal Supremo se fundamente en los antecedentes históricos de la regulación que sobre las horas extraordinarias hizo el Estatuto de los Trabajadores, la interpretación de la Sala de lo Social se asienta en razones de pura sistemática. Si bien la interpretación literal puede resultar discutible -por su escasa consistencia- la interpretación sistemática que realiza la Sala de lo Social del Supremo es notablemente sólida. Así, destaca que el deber de registrar la jornada laboral se contempla en la específica regulación de las horas extraordinarias (artículo 35 ET) y no en el artículo especifico regulador de la jornada laboral ordinaria como el artículo 34 del ET, el tiempo de trabajo; por lo que el registro sólo se puede referir al de las horas extraordinarias. Esta interpretación sistemática se ve avalada por lo dispuesto en la regulación de los trabajadores a tiempo parcial en el artículo 12.4.c del ET, al contemplar la obligación de registrar día y día y totalizar mensualmente todas las horas realizadas cada mes por el trabajador con contrato parcial y con obligación del empresario de entregar al operario un resumen mensual de las horas que trabaja. Por último, por la interpretación que ofrece el contexto, debe entenderse que su finalidad es el control de la realización de horas extraordinarias, para evitar excesos con los que se sobrepasen los límites que establece, pero no implantar un control de la jornada ordinaria, registro al que no obliga en el artículo 34 del ET. Es decir, no resulta obligado que la empresa lleve un complicado registro general de la jomada diaria realizada por cada uno de sus empleados. JURISPRUDENCIA En cuanto las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo en esta materia, extrae la Sala la doctrina por la cual el artículo 35.5 sólo obliga, salvo pacto que amplíe ese deber, a llevar el registro de las horas extras realizadas y a comunicar a final de mes su número al trabajador y a la representación legal de los trabajadores el número de horas extras realizadas, caso de haberse efectuado. Cita expresamente la sentencia de 11 de febrero de 2003 en la que ya se reconoció la inexistencia de la obligación de llevar un registro para el control de la horas jornada ordinaria, haciendo suya la doctrina sentada por la Sala III de este Tribunal en su sentencia de 5 de junio de 1989, donde se concluye que no hay 3

4 que llevar registro de control de horas extras cuando no se realizan, ni se retribuyen. Su doctrina es reiterada en nuestra sentencia de 3 de octubre de NORMATIVA EUROPEA Alude también la Sala del Tribunal Supremo a la normativa europea sobre tiempo de trabajo. Con referencia a la Directiva 93/104/CE del Consejo, afirma que la solución interpretativa dada se ajusta a lo dispuesto por la normativa comunitaria sobre la jomada laboral y la ordenación del tiempo de trabajo, normativa que en nuestro ordenamiento jurídico han implementado las normas antes examinadas. CONCLUSIONES En el Fundamento de Derecho Quinto se contienen las conclusiones que adelanta en los fundamentos precedentes: El artículo 35.5 del ET no exige la llevanza de un registro de la jornada diaria efectiva de toda la plantilla para poder comprobar el cumplimiento de los horarios pactados, cual establece la sentencia recurrida. CONSECUENCIAS PARA LOS TRABAJADORES Dado que uno de los efectos de la sentencia de la Audiencia Nacional estribaba en la suerte de inversión de la prueba en litigios sobre realización de horas extras en aquellas empresas que no llevasen un registro de jornada, la Sala del Tribunal Supremo expresa, de una forma un tanto voluntariosa, que la solución dada no deja indefenso al trabajador a la hora de probar la realización de horas extraordinarias, pues a final de mes la empresa le notificará el número de horas extras realizadas, o su no realización, lo que le permitirá reclamar frente a esa comunicación y a la hora de probar las horas extraordinarias realizadas tendrá a su favor del artículo de la LEC; norma que no permite presumir la realización de horas extras cuando no se lleva su registro, pero que juega en contra de quien no lo lleva cuando el trabajador prueba que si las realizó. INFRACCIONES Y SANCIONES No se puede desatender que la enorme trascendencia de la ahora anulada sentencia de la Audiencia Nacional del 4 de diciembre de 2015, radica en el hecho del potente fundamento que brindaba a las actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social sobre el control de las normas reguladoras del tiempo de trabajo, especialmente en materias de horas extraordinarias; actuaciones instrumentadas mediante la 4

5 Instrucción 3/2016 de la Dirección General de la Inspección. Sobre las infracciones y sanciones que comporta la trasgresión de la normativa de horas extraordinarias, el Supremo establece que la falta de llevanza, o incorrecta llevanza del registro, no se tipifica por la norma como infracción de forma evidente y terminante, lo que obliga a una interpretación restrictiva y no extensiva de una norma sancionadora como la contenida en el artículo 7.5 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. Añade el Tribunal Supremo que, al tratarse de una norma sancionadora, su naturaleza impide una interpretación extensiva del art del ET, pues es principio de derecho el de la interpretación restrictiva de las normas limitadoras de derechos y de las sancionadoras. Además, tampoco se tipifica como falta la no llevanza del registro que nos ocupa y no informar a los trabajadores sobre las horas realizadas en jornadas especiales o incumplir obligaciones meramente formales o documentales constituye, solamente, una falta leve, en los supuestos previstos en los apartados 5º y 6º del artículo 6 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. Estos pasajes de la sentencia pueden resultar de enorme interés para aquellas empresas que se encuentren incursas en una actuación de la Inspección y, especialmente, para aquellas que se encuentren en plena instrucción de un procedimiento sancionador (o incluso en instrucción del recurso de alzada), a efectos de rebatir las sanciones propuestas por el fundamento de la Audiencia Nacional. Sin perjuicio de que, en algunas ocasiones, la ejecución de la referida Instrucción por los Inspectores actuantes, con comprobaciones totalmente desmedidas, ha supuesto desvirtuar el único objetivo de aquélla, no es menos cierto que se debe perseguir por la Inspección las conductas fraudulentas que se dan en algunos sectores en materia de abono y cotización de horas extras; en las que la prolongación de la jornada y la falta de pago del salario debido, y la consiguiente falta de cotización, representa su signo más distintivo. Por último, habrá que estar al pronunciamiento que debe realizar la Dirección General de la Inspección ya que, como se ha dicho, el objeto de la Campaña no se ha extinguido. 5

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