México, Distrito Federal, seis de junio de dos mil quince.

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1 PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: SRE-PSD-367/2015 DENUNCIANTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL DENUNCIADOS: JAIME RAFAEL DÍAZ OCHOA, PRESIDENTE MUNICIPAL DE MEXICALI, BAJA CALIFORNIA Y OTROS MAGISTRADO PONENTE: CLICERIO COELLO GARCÉS SECRETARIA: MARÍA CECILIA GUEVARA Y HERRERA México, Distrito Federal, seis de junio de dos mil quince. SENTENCIA que determina la existencia de la infracción atribuida a David Alejandro Contreras Sánchez, Director de Comunicación Social del Ayuntamiento de Mexicali, Baja California, por la difusión de propaganda gubernamental dentro del periodo de campañas electorales, a través de un anuncio espectacular en dicha ciudad. ANTECEDENTES 1. Denuncia. El doce de mayo, el Partido Revolucionario Institucional 1, por conducto de su representante ante el 02 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral 2 en el estado de Baja California, presentó escrito de queja en contra de Jaime Rafael Díaz Ochoa, Presidente Municipal; Humberto Zúñiga Sandoval, Síndico Procurador; Maribel Avilés Osuna, Oficial Mayor; Carlos Enrique Maytorena Zepeda, Jefe del Departamento de Informática; David Alejandro Contreras Sánchez, Director de Comunicación Social; Fernando Salazar Goycoolea, Director de Obras Públicas; Luis Alfonso Vizcarra Quiñones, Director de Administración Urbana; todos del Ayuntamiento de Mexicali, Baja California; así como del Partido 1 En adelante, PRI. 2 INE.

2 Acción Nacional 3, por su omisión del deber de cuidar la conducta de los referidos servidores públicos 4, derivado de la difusión de propaganda gubernamental a través de la página de internet de dicho municipio, en anuncios espectaculares colocados en diversas calles del mencionado Municipio, así como por la distribución de folletos y una gaceta distribuidos en el Palacio Municipal de dicha entidad, durante el periodo de campañas electorales. Asimismo, solicitó medidas cautelares para que se retirara la propaganda denunciada. 2. Actuaciones de la 02 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Baja California Radicación, investigación preliminar y admisión. El trece de mayo, la 02 Junta Distrital en Baja California radicó la denuncia con la clave JD/PE/PRI/JD02/BC/PEF/7/2015, y ordenó diversas diligencias de investigación relativas a los hechos denunciados, las cuales se realizaron en su momento. El diecisiete siguiente admitió a trámite el procedimiento especial sancionador Remisión a la 07 Junta Distrital Ejecutiva del INE. Por oficios INE/JDE/1395/2015 y INE/JDE/1435/2015 de dieciocho y veintiuno de mayo, el Vocal Ejecutivo de la 02 Junta Distrital en Baja California remitió copia certificada del acta circunstanciada CIRC28/INE/BC/02JDE/ levantada con motivo de la diligencia derivada de la denuncia presentada por el PRI, y del acuerdo de admisión de diecisiete de mayo, dictado dentro del procedimiento especial sancionador JD/PE/PRI/JD02/BC/PEF/7/ Actuaciones de la 07 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Baja California 6 3 PAN. 4 Culpa in vigilando Junta Distrital en Baja California Junta Distrital en Baja California. 2

3 3.1 Radicación, fijación de la litis e investigación preliminar. El veintidós de mayo, la 07 Junta Distrital en Baja California, autoridad instructora, radicó la denuncia con la clave JD/PE/PRI/JD07/BC/PEF/2/2015, fijó la litis 7 en el punto cuarto del citado acuerdo en el que estableció: [ ] CUARTO. HECHOS DENUNCIADOS. Esta Autoridad Electoral tiene a bien pronunciarse únicamente en lo que respecta al punto DÉCIMO de la denuncia presentada en el capítulo de HECHOS, esto debido a que el hecho denunciado se encuentra dentro del ámbito territorial del 07 Distrito Electoral Federal, se transcribe el hecho denunciado para mayor entendimiento. DÉCIMO.- Que con fecha 1 de mayo del año en curso, nos percatamos que en la intersección de Av. L. Rodríguez con calle H. Colegio Militar, se encuentra un espectacular donde se hace promoción a la obra pública realizada por el XXI Ayuntamiento de Mexicali. [ ] Asimismo, ordenó diversa diligencia de investigación relativa a los hechos denunciados, la cual se realizó en su momento Admisión, medidas cautelares, emplazamiento y audiencia de ley. El veinticuatro de mayo, la autoridad instructora admitió a trámite el procedimiento especial sancionador, declaró improcedente la adopción de medidas cautelares, toda vez que de la investigación preliminar no se advertían elementos para adoptarlas y ordenó emplazar a las partes señaladas a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se verificó el veintiocho siguiente. 4. Remisión del expediente a la Sala Regional Especializada 8. El cuatro de junio se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada, el oficio INE-UT/8975/2015, por el cual se envió el expediente formado con motivo de la etapa de instrucción del presente procedimiento especial sancionador. 7 El resto de la propaganda denunciada se encontraba ubicada en el 02 distrito electoral federal y fue analizada y resuelta en el SRE-PSD-282/2015 y su acumulado SRE-PSD-301/ Sala Especializada. 3

4 El mismo cuatro de junio, el expediente se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de este órgano jurisdiccional, para que verificara su debida integración de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 4/2014 9, emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral. 5. Turno a ponencia. El cinco de junio, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SRE-PSD-367/2015, y turnarlo a la ponencia a su cargo. En su oportunidad, el Magistrado Ponente radicó el expediente y se procedió a elaborar el proyecto de resolución. CONSIDERACIONES PRIMERA. Competencia Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de la resolución de un procedimiento especial sancionador relativo al incumplimiento de las normas que rigen la prohibición de difundir propaganda gubernamental en periodo de campaña, derivado de la colocación de un anuncio espectacular que hace referencia a obras públicas realizadas por ese Ayuntamiento, en una calle del Municipio de Mexicali, Baja California, ubicado en el 07 distrito electoral federal; lo que puede tener incidencia en el proceso electoral federal que se está desarrollando. Lo anterior, con fundamento en los artículos 192 y 195 último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como Acuerdo emitido el 29 de septiembre de 2014, consultable en la página de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: o en el link: 4

5 párrafo 1 inciso a), 475 y 477, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales 10. SEGUNDA. Controversia a resolver La 07 Junta Distrital en Baja California fijó la controversia sólo respecto del punto décimo del escrito de queja en el cual, el PRI adujo que, el primero de mayo, se percató que en la intersección de la avenida L. Rodríguez con la calle Colegio Militar, del Municipio de Mexicali, se encontraba un espectacular con promoción de obra pública del Ayuntamiento del referido municipio. Esto, en virtud de que la demás propaganda primigeniamente denunciada, por su ubicación fue materia de instrucción ante una junta distrital diversa, y por tanto, de un procedimiento especial sancionador específico para esos casos. En esta tesitura, esta Sala Especializada estima que la controversia del presente asunto consiste en determinar si hubo transgresión a la normativa electoral únicamente respecto a la ubicación referida, con base en las siguientes infracciones: - La posible violación a los artículos 209 párrafo 1, y 449 párrafo 1 inciso b), de la LEGIPE, en relación con el artículo 41 base III apartado C, de la Constitución Federal; por la difusión de propaganda gubernamental durante el periodo de campañas; atribuida a los servidores públicos Jaime Rafael Díaz Ochoa, Presidente Municipal del Ayuntamiento; Humberto Zúñiga, Síndico Procurador; Maribel Avilés Osuna, Oficial Mayor; Carlos Enrique Maytorena Zepeda, Jefe del Departamento de Informática; Alejandro Contreras Sánchez, Director de Comunicación Social; Fernando Salazar Goycoolea, Director de Obras Públicas, y Luis Alfonso Vizcarra Quiñones, 10 LEGIPE. 5

6 Director de Administración Urbana, todos del Ayuntamiento de Mexicali, Baja California. - La posible vulneración a los artículos 443 párrafo 1 incisos a) y n), de la LEGIPE, así como 25 párrafo 1 incisos a) y u), de la Ley General de Partidos Políticos, por culpa in vigilando atribuible al PAN. TERCERA. Acreditación de los hechos denunciados Antes de analizar la legalidad o no de los hechos denunciados, es necesario verificar su existencia y las circunstancias en que se realizaron, ello a partir de los medios de prueba que constan en el expediente. i. Relación de medios de prueba a. Aportados por el denunciante. Tres impresiones de fotografías relacionadas con propaganda del Ayuntamiento de Mexicali, Baja California; colocada en un anuncio espectacular de la intersección de la avenida L. Rodríguez con la calle Colegio Militar. b. Aportados por la autoridad instructora b.1. Copia certificada del acta circunstanciada CIRC28/INE/BC/02JDE/ , de trece de mayo, emitida por la 02 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Baja California, que le fue remitida en su momento a la 07 Junta Distrital en la referida entidad, en la que se hizo constar la existencia de una mampara (o anuncio espectacular) en Avenida L Rodríguez y H. Colegio Militar, con las leyendas XXI AYUNTAMIENTO DE MEXICALI TU CAPITAL y 100 OBRAS MEXICALI TU CAPITAL y se precisó que dicho domicilio no correspondía al territorio del 02 distrito electoral federal. 6

7 b.2. Acta circunstanciada CIRC15/INE/BC/JDE07/ , de veintitrés de mayo, emitida por la 07 Junta Distrital en Baja California, referente a la verificación de la propaganda electoral denunciada, en la que se asentó que no se encontró dicha propaganda. Los medios de prueba mencionados en el apartado a son documentales privadas por ser copias simples de otros documentos. Esto en términos de los artículos 461 párrafo 3, inciso b), así como 462 párrafos 1 y 3, de la LEGIPE. Los medios de prueba referidos en el apartado b, son documentales públicas, pues se trata de documentos emitidos por la autoridad electoral, en ejercicio de sus atribuciones. Ello de conformidad con los artículos 461 párrafo 3 inciso a), así como 462 párrafos 1 y 2, de la LEGIPE. Este documento, en principio tiene valor probatorio pleno, salvo que esté objetado o controvertido. ii. Existencia, ubicación y contenido de la propaganda De las pruebas que aporta el denunciante relacionadas con la copia certificada del acta circunstanciada de trece de mayo, elaborada por la 02 Junta Distrital en Baja California, se tiene por acreditada la existencia de la propaganda gubernamental materia de la denuncia, en esa fecha, consistente en una mampara (anuncio espectacular), con las siguientes características: UBICACIÓN Avenida L. Rodríguez y H. Colegio Militar DESCRIPCIÓN DE LA COLOCACIÓN Se encuentra una mampara del XXI Ayuntamiento de Mexicali, tiene el escudo del Municipio de Mexicali, así como las leyendas XXI AYUNTAMIENTO DE MEXICALI TU CAPITAL y 100 OBRAS MEXICALI TU CAPITAL XXI y Reconstrucción de Pavimento, en Avenida Manuel Moreno Torres, de Avenida Checoslovaquia, hasta Avenida Tanzania en la Colonia 27 de septiembre, de igual manera describe las mejoras que se hicieron en la citada avenida, así también el monto de la rehabilitación de la misma, la pavimentación y el número de ciudadanos beneficiados. 7

8 UBICACIÓN DESCRIPCIÓN DE LA COLOCACIÓN Como se advierte, la lona mencionada contiene el emblema y datos de identificación del Ayuntamiento de Mexicali, tales como la frase: Obras Mexicali, Tú Capital, XXI, además de hacer referencia a obras públicas realizadas por ese órgano gubernamental municipal. Sin que pase inadvertido, el hecho de que la 07 Junta Distrital en Baja California, en la fecha en que realizó la verificación de la propaganda materia de la denuncia (diez días después del acta emitida por la 02 Junta Distrital en la misma entidad) no encontró dicha propaganda; porque ello no implica que no se hubiese colocado la misma en la referida dirección con anterioridad, ya que en el acta de trece de mayo de la diversa 02 Junta Distrital se acreditó que para el trece anterior sí se encontraba la propaganda materia de la denuncia. Entonces, al ser esta acta, un documento emitido por la autoridad electoral en ejercicio de sus atribuciones, como ya se precisó, tiene pleno valor probatorio por no estar controvertida en cuanto a su veracidad o autenticidad; por tanto, es lógico suponer que la propaganda electoral fue retirada con posterioridad a la diligencia de trece de mayo. 8

9 Aunado a que, ha sido criterio de esta Sala Especializada, que cuando una junta distrital verifique la existencia de propaganda prohibida, y a efecto de evitar desvanecer el caudal probatorio, debe remitirse las certificaciones a la autoridad instructora, sin que se le pueda restar valor probatorio por este solo hecho. iii. Hechos no controvertidos Calidad de las servidores públicos denunciados. Es un hecho no controvertido, en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de aplicación supletoria conforme a lo previsto en el diverso 441 de la LEGIPE; que las personas denunciadas son servidores públicos municipales del Ayuntamiento de Mexicali. Además en la audiencia de ley estos servidores públicos presentaron sus respectivos nombramientos. Contenido de la propaganda gubernamental. Los denunciados no niegan el contenido de la propaganda gubernamental materia de la denuncia, por el contrario varios de ellos como el Presidente Municipal, el Jefe del Departamento de Informática, el Director de Comunicación Social, el Director de Obras Públicas y el Director de Administración Urbana refieren que: se puede advertir de su contenido que la misma tiene carácter meramente informativo y que en ningún momento se hace alusión a cualquiera de las frases, imágenes, voces o símbolos que pudieran ser constitutivos de propaganda política o electoral. CUARTA. Estudio de fondo Esta Sala Especializada estima que del análisis al contenido de los materiales denunciados, así como de los elementos probatorios que obran en autos, se tiene por acreditada la infracción relacionada con 9

10 la difusión de propaganda gubernamental en periodo de campaña, en una calle del Municipio de Mexicali, ubicado en el 07 distrito electoral federal. Para arribar a esta conclusión es necesario en primer término, analizar las disposiciones jurídicas aplicables al presente asunto. 1. Marco normativo Propaganda gubernamental en periodo de campaña. El artículo 41 base III Apartado C segundo párrafo, de la Constitución Federal, contiene una norma prohibitiva que establece que durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. La misma norma constitucional establece, que al respecto únicamente existirán tres excepciones, siendo éstas: las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia. Esta disposición constitucional es desarrollada por la LEGIPE, en el artículo 209, párrafo 1, mismo que dispone que deberá suspenderse la difusión, en los medios de comunicación social, de toda propaganda electoral en el tiempo que comprendan las campañas electorales federales, y hasta la conclusión de las jornadas comiciales. 10

11 Por su parte, en términos del artículo 449 párrafo 1 inciso b), del mencionado ordenamiento, la vulneración de esta previsión legal es atribuible a las autoridades o servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión, de los poderes locales, órganos de gobierno municipales, del Distrito Federal, y cualquier otro ente público. De modo que la comisión de esta conducta es reprochable, en términos del artículo 457, de la LEGIPE, mismo que establece en el caso de una infracción a lo antes referido, dar vista al superior jerárquico del servidor público en cuestión. En esa sintonía, el INE expidió el Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral mediante el cual se emiten normas reglamentarias sobre la propaganda gubernamental a que se refiere el artículo 41, base III, apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para el proceso electoral federal , los procesos electorales locales coincidentes con el federal, así como para los procesos locales ordinarios y extraordinarios que se celebren en , que tiene como finalidad garantizar que se cumplan los principios de seguridad jurídica, certeza, imparcialidad y equidad durante las campañas electorales y hasta la conclusión de la jornada electoral, de los procesos electorales a celebrarse en dos mil quince. 2. Caso concreto Difusión de propaganda gubernamental Se acredita la vulneración a lo dispuesto por los artículos 209, párrafo 1 y 449 párrafo 1 inciso b), de la LEGIPE, en relación con el 11 Acuerdo INE/CG617/2015 de fecha dieciocho de febrero, así como el acuerdo INE/CG120/2015 que lo modifica en acatamiento a sentencias de la Sala Superior del Tribunal Electoral y con motivo de diversas solicitudes presentadas al respecto. Ambos localizables en 11

12 numeral 41 Base III Apartado C segundo párrafo, de la Constitución Federal, porque las autoridades municipales incumplieron la prohibición de difundir propaganda gubernamental en el periodo de campañas y hasta la conclusión de la jornada electoral. Ello, porque de la copia certificada del acta circunstanciada de trece de mayo se advierte la existencia de la mampara colocada en la intersección de la avenida L. Rodríguez con la calle Colegio Militar del Municipio de Mexicali, ubicada en el distrito 07. Dicha lona contiene el emblema y datos de identificación del Ayuntamiento de Mexicali tales como la frase: Obras Mexicali, Tu Capital, XXI, además de hacer referencia a obras públicas realizadas por éste, como el mejoramiento de una vialidad. En ese sentido, conviene tener presente que la propaganda gubernamental, es el conjunto de actos, escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que llevan a cabo los servidores o entidades públicas para hacer del conocimiento de la ciudadanía la existencia de logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno para conseguir su aceptación 12, a través de un medio de comunicación social como pueden ser los anuncios espectaculares. Así también, en la sentencia del recurso de apelación SUP-RAP- 74/2011 y su acumulado SUP-RAP-75/2011, la Sala Superior de este Tribunal Electoral estimó que para estar en presencia de propaganda gubernamental se requiere cuando menos de: a) La emisión de un mensaje por un servidor o entidad pública; b) Que éste se realice mediante actos, escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y/o expresiones; 12 Así lo ha establecido la Sala Superior al resolver el SUP-RAP-360/

13 c) Que se advierta que su finalidad es difundir logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno; y, d) Que tal difusión se oriente a generar una aceptación en la ciudadanía. Por tanto, se tiene por acreditado que efectivamente la propaganda materia de la denuncia es de tipo gubernamental, ya que su contenido se refiere a acciones del Ayuntamiento de Mexicali, a través de expresiones e imágenes, que denotan la realización de obra pública, precisando incluso, entre otras cuestiones, el costo de la inversión, el número de supuestos beneficiados por ella, los metros cuadrados que abarca la obra, y el tipo de pavimento que se usó en la misma. Por otro lado, para que se configure la prohibición legal, la difusión de la propaganda gubernamental debe realizarse en el periodo prohibido, esto es, desde el inicio de las campañas electorales y hasta la conclusión de la respectiva jornada electoral; con la excepción de la propaganda relativa a servicios educativos, de salud o de protección civil para emergencia. En ese orden de ideas, esta Sala Especializada considera que, en el presente caso, se colman tales extremos, en tanto que como se vio se trata de propaganda gubernamental, que no está en el supuesto de excepción porque no difunde alguna campaña de información relativa a servicios educativos, de salud, o de protección civil en casos de emergencia; sino que se difunde obra pública y además se esto se realizó en el periodo de campañas, pues, como se dijo, está acreditado que el trece de mayo se verificó su existencia en el 07 distrito electoral. 13

14 De ahí que se configure la vulneración a la norma electoral por la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido por la normativa electoral. Culpa in vigilando Por último, no se acredita la infracción relativa a la culpa in vigilando, prevista en el artículo 443 párrafo 1 incisos a) y n), de la LEGIPE en relación con el numeral artículo 25 párrafo 1 incisos a) y u), de la Ley General de Partidos Políticos. Ello, porque el denunciante aduce que el PAN faltó a su obligación respecto de la conducta de los servidores públicos municipales, porque permitió la difusión de la propaganda materia de la controversia. Ahora bien, dado que el procedimiento se circunscribe al análisis de propaganda gubernamental difundida por servidores públicos municipales en ejercicio de sus atribuciones, el PAN no puede ser responsable por la actividad de dichos funcionarios, ya que no le corresponde vigilar los actos que realizan los servidores públicos porque tal como ha sostenido la Sala Superior 13, resulta inaceptable determinar la responsabilidad de los partidos políticos por conductas infractoras de la normativa electoral desplegadas por servidores públicos en ejercicio de sus atribuciones. Lo anterior, porque ello implicaría reconocer que los institutos políticos se encuentran en una relación de supra a subordinación respecto de los servidores públicos, es decir, que los partidos políticos podrían ordenarle a los funcionarios del Estado cómo cumplir con sus obligaciones y tendrían que estar al cuidado de su comportamiento y deslindarse de su actuación, a pesar de que las 13 En este sentido, en la resolución del expediente SUP-RAP-122/2014, SUP-RAP-125/2014 Y SUP- RAP-126/2014 ACUMULADOS. 14

15 atribuciones de dichos servidores están previstas en la normativa constitucional y legal correspondiente. En consecuencia, resulta inexistente la infracción atribuida al PAN. Respecto al análisis de las infracciones, similar criterio se sostuvo en los procedimientos especiales sancionadores SRE-PSD-282/2015 y su acumulado SRE-PSD-301/2015, y SRE-PSD-284/ Responsabilidad La inobservancia relativa a la difusión de propaganda gubernamental en un anuncio espectacular colocado en la intersección de la avenida L. Rodríguez con la calle Colegio Militar del Municipio de Mexicali, ubicado en el 07 distrito electoral federal es atribuible de manera directa a David Alejandro Contreras Sánchez, Director de Comunicación Social, del Ayuntamiento de Mexicali, Baja California, de conformidad con sus atribuciones. En efecto, el artículo 106 del Reglamento de la Administración Pública del Municipio de Mexicali; Baja California, establece que la Dirección de Comunicación Social tendrá, entre sus atribuciones: I. Diseñar, programar y ejecutar los mecanismos, las políticas y las estrategias de comunicación social que se requieran para el cumplimiento de las atribuciones y programas del gobierno municipal; III. Mantener informada a la comunidad y a los medios de comunicación sobre las actividades que desempeña el gobierno municipal; VI. Elaborar y organizar programas de difusión sobre las actividades y acuerdos del Ayuntamiento; y VIII. Diseñar y ejecutar campañas de comunicación para efecto de promover programas y actividades del gobierno municipal. En este sentido, es evidente que dicho director es el responsable de 15

16 la comunicación social del Ayuntamiento de Mexicali, porque él diseña y ejecuta las campañas atinentes para promover los programas del gobierno municipal. De ahí la razón de su responsabilidad respecto de la infracción materia de análisis. Entonces, Jaime Rafael Díaz Ochoa, Presidente Municipal de Mexicali, no incurre en responsabilidad, ya que desde la perspectiva constitucional y legal, si bien es el titular del Ayuntamiento, no está en el ámbito de sus facultades y obligaciones la difusión de la propaganda gubernamental del Municipio, en adición a que no se advierte su participación en los hechos denunciados, pues tampoco aparece su nombre e imagen en la referida publicidad gubernamental. Lo mismo ocurre con el resto de los servidores públicos denunciados: Humberto Zúñiga, Síndico Procurador; Maribel Avilés Osuna, Oficial Mayor; Carlos Enrique Maytorena Zepeda, Jefe del Departamento de Informática; Fernando Salazar Goycoolea, Director de Obras Públicas; y Luis Alfonso Vizcarra Quiñones, Director de Administración Urbana; quienes no son responsables de la propaganda gubernamental difundida, porque acorde con el mencionado Reglamento de la Administración Pública del Municipio de Mexicali; entre sus atribuciones no se encuentra la de la comunicación social de las actividades gubernamentales municipales. 4. Vista al superior jerárquico El artículo 457 párrafo 1, de la LEGIPE establece que cuando las autoridades federales, estatales o municipales cometan alguna contravención a dicha ley, debe darse vista al superior jerárquico, a fin de que proceda en los términos de las leyes aplicables. 16

17 En ese tenor, la Sala Especializada sólo se encuentra facultada para que, una vez conocida la vulneración en que incurrió algún funcionario público, integre un expediente para ser remitido al superior jerárquico de la autoridad infractora, quien conocerá de las responsabilidades acreditadas. Por tanto, al haberse acreditado la responsabilidad del Director de Comunicación Social del Ayuntamiento del Municipio de Mexicali, Baja California; respecto de la difusión de propaganda gubernamental, durante el periodo de campañas, a través de una mampara (aviso espectacular) colocada en la intersección de la avenida L. Rodríguez con la calle Colegio Militar del Municipio de Mexicali, ubicada en el 07 distrito electoral federal; dicho director, dado su carácter de servidor público es sujeto de responsabilidad, en términos de lo establecido por los artículos 108 de la Constitución Federal; 91, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California; así como 3 y 4, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de la mencionada entidad federativa. En consecuencia, conforme a los artículos 48, 52 y 62 párrafo 3, de la citada Ley de Responsabilidades, lo procedente es dar vista al Presidente Municipal y al Síndico Procurador del Ayuntamiento de Mexicali, respecto de David Alejandro Contreras Sánchez, en su calidad de Director de Comunicación Social del Ayuntamiento; con copia certificada de la presente resolución, así como de las constancias que integran el expediente en que se actúa, para que en el ámbito de sus atribuciones proceda conforme a derecho. En razón de lo anterior, se RESUELVE 17

18 PRIMERO. Se acredita la inobservancia a la normativa electoral de de David Alejandro Contreras Sánchez, Director de Comunicación Social del Ayuntamiento de Mexicali, Baja California, en los términos precisados en la presente ejecutoria. SEGUNDO. Se ordena dar vista al Presidente Municipal y al Síndico Procurador del Ayuntamiento de Mexicali, Baja California, con motivo de la responsabilidad de dicho Director de Comunicación Social; conforme lo establecido en la parte final de la presente sentencia. NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida. Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe. MAGISTRADO PRESIDENTE CLICERIO COELLO GARCÉS MAGISTRADO MAGISTRADA FELIPE DE LA MATA PIZAÑA GABRIELA VILLAFUERTE COELLO SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ 18

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