pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres. ENERO 2018 TEMA 18
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- Inmaculada Farías Castellanos
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1 1 TEMA 18 EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS (I). NATURALEZA, OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. SUJECIÓN AL IMPUESTO: ASPECTOS MATERIALES, PERSONALES Y TEMPORALES. DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD ECONÓMICA SOMETIDA A GRAVAMEN: RENDIMIENTOS Y GANANCIAS Y PÉRDIDAS PATRIMONIALES. 1. EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS: NATURALEZA, OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. Regulado en la Ley 35/2006 (LIRPF) y el Reglamento del IRPF (RD 439/2007), el art. 1 LIRPF lo define como un tributo de carácter personal y directo que grava, según los principios de igualdad, generalidad y progresividad, la renta de las personas físicas de acuerdo con su naturaleza y sus circunstancias personales y familiares. Según el art. 2 LIRPF Constituye el objeto de este impuesto la renta del contribuyente, entendida ésta como la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por la Ley, con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador. En cuanto al ámbito de aplicación, señalan los arts. 4 y 5 LIRPF que se exige en todo el territorio español, sin perjuicio de: a) Los regímenes tributarios forales de Concierto y Convenio Económico en vigor, respectivamente, en los territorios históricos del País Vasco y Comunidad Foral del Navarra. b) Las especialidades previstas para Canarias, Ceuta y Melilla. c) Lo dispuesto en los Tratados y Convenios Internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución. Por último, el art. 3.1 LIRPF dispone que es un impuesto cedido parcialmente a las CCAA, en los términos de la LOFCA y en las normas reguladoras de la cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas. 2. SUJECIÓN AL IMPUESTO: ASPECTOS MATERIALES, PERSONALES Y TEMPORALES ASPECTOS MATERIALES. Título I, Capítulo I LIRPF A) HECHO IMPONIBLE. Art. 6 LIRPF Constituye el hecho imponible la obtención de renta por el contribuyente, estando ésta compuesta por: a) Los rendimientos del trabajo. b) Los rendimientos del capital. c) Los rendimientos de las actividades económicas. d) Las ganancias y pérdidas patrimoniales. e) Las imputaciones de renta que se establezcan por Ley. Art 6.4 No estará sujeta la renta que lo esté al ISD.. RENTAS EXENTAS. Art. 7 LIRPF Entre otras: 1- Las prestaciones públicas extraordinarias por actos de terrorismo y las pensiones derivadas de medallas y condecoraciones concedidas por actos de terrorismo.
2 2 2- Las ayudas de cualquier clase percibidas por los afectados por el virus de inmunodeficiencia humana, reguladas en el Real Decreto-Ley 9/1993, 3-Las pensiones reconocidas en favor de aquellas personas que sufrieron lesiones o mutilaciones con ocasión o como consecuencia de la Guerra Civil, 1936/1939, ya sea por el régimen de clases pasivas del Estado o al amparo de la legislación especial dictada al efecto. 4-Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida, así como las derivadas de contratos de seguro de accidentes, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. 5-Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias. Límite exento euros 6-Las prestaciones reconocidas al contribuyente por la Seguridad Social, o las entidades que la sustituyan, como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez. 7-Las becas públicas y las concedidas por entidades sin fines lucrativos para cursar estudios en España y el extranjero, en todos los niveles y grados educativos, así como las concedidas con fines de investigación. 8-Las anualidades por alimentos percibidas de los padres en virtud de decisión judicial. 9-Los premios literarios, artísticos o científicos relevantes, con las condiciones que reglamentariamente se determinen y los premios Príncesa de Asturias. 10-Las prestaciones percibidas por entierro o sepelio, con el límite del importe total de los gastos incurridos. 11-Las prestaciones por desempleo reconocidas por la respectiva entidad gestora cuando se perciban en la modalidad de pago único, sin límite, cuando se cumplan determinados requisitos. 12-Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos realizados en el extranjero. 13-Prestaciones y ayudas familiares percibidas de cualquiera de las Administraciones 14- Públicas vinculadas al nacimiento, adopción, acogimiento o cuidado de hijos menores. 14Los rendimientos del capital mobiliario procedentes de seguros de vida y depósitos a través de los cuales se instrumenten los Planes de Ahorro a Largo Plazo a que se refiere la disposición adicional vigésima sexta de esta Ley, siempre que el contribuyente no efectúe disposición alguna del capital resultante del Plan antes de finalizar el plazo de cinco años desde su apertura. Nota- desaparece la exención de la letra y) sobre los primeros euros de dividendos y participaciones en beneficios Resaltar que con fecha 1 de enero de 2013 se ha suprimido la exención TOTAL referente a los premios de loterías y apuestas organizadas por la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado,las CCAA,Cruz Roja Española y ONCE. SE LES APLICA EN GRAVAMEN DEL 20% DEL PREMIO,estando exentos los euros. Este gravamen es objeto de retención e ingreso a cuenta, no existiendo obligación de presentar autoliquidación. Se exige de forma independiente por cada décimo o fracción o cupón de lotería o apuesta premiados. B) REGLAS DE VALORACIÓN. 1. Estimación de rendimientos. Arts. 6.5 y 40 LIRPF Se presumirán retribuidas, salvo prueba en contrario, las prestaciones de bienes, derechos o servicios susceptibles de generar rendimientos del trabajo o del capital. Estas rentas se valoran por su valor normal de mercado, salvo las procedentes de la cesión de capitales que se valoran por el interés legal vigente el último día del período impositivo.
3 3 2. Operaciones vinculadas. Art. 41 LIRPF Se computan por su valor normal en el mercado, de acuerdo con el art. 18 LIS. Ley 27/ Rentas en especie. Art. 42 LIRPF La constituyen la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita, o por precio inferior al normal del mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda. Con carácter general, se valorarán por su valor normal en el mercado, con algunas especialidades para rendimientos del trabajo ASPECTOS PERSONALES. Título I, Capítulo II LIRPF A) CONTRIBUYENTES. Arts. 8 a 10 LIRPF Son contribuyentes por el IRPF: a) Las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio español, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 9. «1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias: a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural. b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél b) Las personas físicas que tuviesen su residencia habitual en el extranjero por alguna de las circunstancias previstas en el art. 10. B) ATRIBUCIÓN DE RENTAS. Art. 8.3 LIRPF No tendrán la consideración de contribuyentes las sociedades civiles no sujetas al Impuesto de Sociedades, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la LGT. Las rentas correspondientes a las mismas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en esta ley.. C) INDIVIDUALIZACIÓN DE RENTAS. Art. 11 LIRPF La renta se entenderá obtenida por los contribuyentes en función del origen o fuente de aquélla, cualquiera que sea, en su caso, el régimen económico del matrimonio. Así, las rentas del trabajo y de la actividad económica se atribuirán a los que lo desempeñen y las del capital o las variaciones patrimoniales a los titulares de los elementos patrimoniales.
4 ASPECTOS TEMPORALES. Título I, Capítulo III LIRPF A) PERÍODO IMPOSITIVO Y DEVENGO. Arts. 12 y 13 LIRPF El período impositivo será el año natural y se devengará el 31 de diciembre de cada año. No obstante, el período impositivo será inferior al año natural cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente en un día distinto al 31 de diciembre, devengándose el día del fallecimiento. B) IMPUTACIÓN TEMPORAL. Art. 14 LIRPF Se establece una regla general, según la cual: a) Los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor. b) Los rendimientos de actividades económicas se imputarán conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del IS. c) Las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial. Si bien, se señalan reglas especiales. 3. DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD ECONÓMICA SOMETIDA A GRAVAMEN: RENDIMIENTOS Y GANANCIAS Y PÉRDIDAS PATRIMONIALES. De conformidad con el art. 15 LIRPF, las rentas se calificarán y cuantificarán con arreglo a su origen: - Los rendimientos netos se obtendrán por diferencia entre los rendimientos íntegros y los gastos deducibles, aplicando las reducciones al rendimiento íntegro o neto que procedan. - Las ganancias y pérdidas se determinarán, con carácter general, por diferencia entre los valores de transmisión y adquisición RENDIMIENTOS DEL TRABAJO. Arts. 17 a 20 LIRPF A) RENDIMIENTOS ÍNTEGROS DEL TRABAJO. Los constituyen todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas. Como regla general, se computarán en su totalidad, salvo que les sea de aplicación alguno de los porcentajes de reducción previstos en el art. 18 LIRPF, (estudiar para pregunta corta). B) RENDIMIENTO NETO DEL TRABAJO. Art. 19 LIRPF Será el resultado de disminuir el rendimiento íntegro en el importe de los gastos deducibles, que exclusivamente son: 1. Cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios. 2. Detracciones por derechos pasivos. 3. Cotizaciones a los colegios de huérfanos o entidades similares. 4. Cuotas satisfechas a sindicatos. 5. Cuotas satisfechas a colegios profesionales, cuando la colegiación tenga carácter obligatorio, con el límite de 500 euros anuales. 6. Gastos de defensa jurídica derivados directamente de litigios suscitados en la relación del contribuyente con la persona de la que percibe los rendimientos, con el límite de 300 euros anuales. 7. En concepto de otros gastos distintos de los anteriores 2000 euros anuales
5 5 C) RENDIMIENTO NETO REDUCIDO DEL TRABAJO. Art. 20 LIRPF El rendimiento neto del trabajo se minorará en las siguientes cuantías: d) Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo inferiores a euros,siempre que no tengas rentas,excluidas las exentas,distintas de las del trabajo superiores a euros minorarán el rendimiento neto del trabajo en las siguientes cuantías: a) Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo iguales o inferiores a euros: euros anuales. b) Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo comprendidos entre y euros: euros menos el resultado de multiplicar por 1,15625 la diferencia entre el rendimiento del trabajo y euros anuales. A estos efectos, el rendimiento neto del trabajo será el resultante de minorar el rendimiento íntegro en los gastos previstos en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 19.2 de esta Ley,( por lo tanto sin minorar el rendimiento neto en los euros del apartado f). Como consecuencia de la aplicación de la reducción prevista en este artículo, el, saldo resultante no podrá ser negativo RENDIMIENTOS DEL CAPITAL. ART 21 LIRPF Tendrán tal consideración la totalidad de utilidades o contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que procedan, directa o indirectamente, de elementos patrimoniales cuya titularidad corresponda al contribuyente y no estén afectos a actividades económicas realizadas por éste, exceptuando la transmisión de la titularidad de los elementos. A) RENDIMIENTOS DEL CAPITAL INMOBILIARIO. Arts. 22 a 24 LIRPF 1. Rendimientos íntegros del capital inmobiliario. Art. 22 LIRPF Tendrán tal consideración todos los que deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre inmuebles rústicos o urbanos. 2. Rendimiento neto del capital inmobiliario. Art. 23 LIRPF Se deducirán de los rendimientos íntegros los gastos siguientes: a) Todos los necesarios para la obtención de los rendimientos. No obstante, el importe total a deducir por gastos financieros, y por conservación y reparación, no podrá exceder, para cada bien o derecho, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos. El exceso se podrá deducir en los 4 años siguientes. b) Las cantidades destinadas a la amortización del inmueble y de los demás bienes cedidos con éste, siempre que respondan a la depreciación efectiva. 3. Rendimiento neto reducido del capital inmobiliario. Art. 23 LIRPF En los arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda, el rendimiento neto se reducirá en un 60%. Esta reducción sólo se aplicará respecto de los rendimientos declarados por el contribuyente. Los rendimientos netos con período de generación superior a dos años, así como los obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 30%,siempre que se imputen en un único periodo impositivo,y sobre una cuantía máxima de euros anuales. 4. Rendimiento en caso de parentesco. Art. 24 LIRPF Cuando el adquirente, cesionario, arrendatario o subarrendatario del bien inmueble sea el cónyuge o un pariente, incluidos los afines, hasta el tercer grado inclusive, del contribuyente, el
6 6 rendimiento neto total no podrá ser inferior al que resulte de las reglas de imputación de renta inmobiliaria. B) RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO. Arts. 25 y 26 LIRPF 1. Rendimientos íntegros del capital mobiliario. Art. 25 LIRPF Tendrán tal consideración los siguientes: a) Rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad. No se incluye la entrega de acciones liberadas. b) Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios. c) Rendimientos procedentes de operaciones de capitalización, de contratos de seguro de vida o invalidez, y de rentas derivadas de la imposición de capitales, excepto cuando deban tributar como rendimientos del trabajo. d) Otros rendimientos del capital mobiliario: - Los procedentes de la propiedad intelectual, cuando el contribuyente no sea el autor, y de la propiedad industrial no afecta a actividades económicas realizadas por el contribuyente. - Los procedentes de la prestación de asistencia técnica. - Los procedentes del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas. - Los procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen. 2. Rendimiento neto del capital mobiliario. Art. 26 LIRPF Para su determinación se deducirán de los rendimientos íntegros, exclusivamente, los gastos siguientes: a) Los gastos de administración y depósito de valores negociables. b) Cuando se trate de rendimientos derivados de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, o de subarriendos, los gastos necesarios para su obtención y, en su caso, el importe del deterioro sufrido por los bienes o derechos de que los ingresos procedan. 3. Rendimiento neto reducido del capital mobiliario. Art. 26 LIRPF Los rendimientos netos procedentes de otros rendimientos del capital mobiliario, con un período de generación superior a 2 años, así como cuando se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 30%. siempre que se imputen en un único periodo impositivo,y sobre una cuantía máxima de euros anuales RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS. Arts. 27 a 32 LIRPF A) RENDIMIENTOS ÍNTEGROS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS. Art. 27 LIRPF Son aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital, conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
7 7 En particular: actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas. B) RENDIMIENTO NETO DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS. Existen dos regímenes de determinación del rendimiento neto: estimación directa, con las modalidades de normal y simplificada, y estimación objetiva. 1. Estimación directa normal. Art 30 LIRPF Es el régimen general, en el que el rendimiento neto se determinará según las normas del IS, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en la LIRPF. 2. Estimación directa simplificada. Será aplicable a todas las actividades económicas desarrolladas por una persona física, o una entidad en régimen de atribución de rentas, siempre que, en éste último caso, todos sus miembros sean personas físicas contribuyentes por el IRPF, cuando: a) No determinen el rendimiento neto de las actividades por el régimen de estimación objetiva. b) El importe neto de la cifra de negocios del conjunto de actividades no supere los euros anuales, en el año inmediato anterior. c) No renuncien a esta modalidad. 3. Estimación objetiva. Art 31 LIRPF Se aplica a las actividades económicas desarrolladas por personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas, siempre que todos sus miembros sean personas físicas contribuyentes por el IRPF, cuando: a) Desarrollen actividades incluidas en el régimen. b) No renuncien al régimen. c) No superen los límites del art. 31 LIRPF. d) No desarrollen actividades económicas, total o parcialmente, fuera del ámbito de aplicación del impuesto. C) RENDIMIENTO NETO REDUCIDO DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS. Los rendimientos netos con un período de generación superior a 2 años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 30% siempre que se imputen en un único periodo impositivo,y sobre una cuantía máxima de euros anuales. Cuando el rendimiento neto de la actividad se determine en estimación directa se aplicarán las reducciones del rendimiento neto del trabajo, sin que el saldo pueda resultar negativo, siempre que se cumplan los requisitos legalmente establecidos GANANCIAS Y PÉRDIDAS PATRIMONIALES. Arts. 33 a 39 LIRPF A) CONCEPTO Y CUANTIFICACIÓN. Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos. Para su cuantificación, el art. 34 LIRPF distingue:
8 8 1. En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales. 2. En los demás supuestos, el valor de mercado. B) REINVERSIÓN EN VIVIENDA HABITUAL. Art. 38 LIRPF Podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual en un período no superior a 2 años, anteriores o posteriores a la transmisión. Art 38.3 Podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de elementos patrimoniales por contribuyentes mayores de 65 años, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se destine en el plazo de seis meses a constituir una renta vitalicia asegurada a su favor, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. La cantidad máxima total que a tal efecto podrá destinarse a constituir rentas vitalicias será de euros. Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida. C) GANANCIAS PATRIMONIALES NO JUSTIFICADAS. Art. 39 LIRPF Tendrán esta consideración los bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el contribuyente, así como la inclusión de deudas inexistentes en cualquier declaración por este impuesto o por el Impuesto sobre el Patrimonio, o su registro en los libros o registros oficiales. Se imputan en la base liquidable general del período respecto del que se descubran, salvo prueba en contra..
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