R-DCA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

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1 R-DCA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. División de Contratación Administrativa. San José, a las doce horas del treinta de octubre del dos mil diecisiete Recursos de apelación interpuestos por las empresas QUALITY STORE, S.A. y por MEDICAL CENTER MCC, S.A., en contra del acto que declaró infructuosa la LICITACIÓN ABREVIADA No. 2017LA , promovida por la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, para la compra de delantal plástico descartable, modalidad de entrega según demanda RESULTANDO I. Que las empresas QUALITY STORE, S.A. y MEDICAL CENTER MCC, S.A., el cinco de setiembre del dos mil diecisiete presentaron ante esta Contraloría General, recursos de apelación en contra del acto que declaró infructuosa la referida Licitación Abreviada No. 2017LA II. Que mediante auto de las doce horas treinta y tres minutos del seis de setiembre del dos mil diecisiete, esta División requirió a la Administración la remisión del expediente administrativo, lo cual fue atendido mediante oficio No. SAIM del siete de setiembre del dos mil diecisiete III. Que mediante resolución No. R-DCA de las catorce horas con cincuenta y cinco minutos del veinte de setiembre del dos mil diecisiete, este órgano contralor rechazó de plano por inadmisibles los recursos de apelación interpuestos por las empresas Yire Médica H.P. S.A. y Grupo Unihospi S.A., y confirió audiencia inicial a la Administración para que se refiriera a los recursos interpuestos por las empresas Quality Store S.A. y Medical Center M.C.C. S.A. Dicha audiencia fue atendida mediante oficio No. DABS IV. Que mediante auto de las nueve horas con cincuenta minutos del dieciocho de octubre del dos mil diecisiete, este órgano contralor confirió audiencia final de conclusiones a todas las partes, la cual fue atendida mediante escritos debidamente incorporados al expediente de apelación V. Que la presente resolución se emite dentro del término de ley, habiéndose observado las prescripciones legales y reglamentarias correspondientes CONSIDERANDO I.- HECHOS PROBADOS: Para emitir la presente resolución, se tienen por demostrados los siguientes hechos de interés: 1) Que en la oferta de la empresa Quality Store S.A., se consigna la siguiente información: 1.1) En la sección de Especificaciones se indica: Consiste en un

2 2 delantal plástico de polietileno impermeable, resistente, manga larga, cuello redondo con fijación en el pulgar, libre de látex, debe contar con dos tiras para su fijación en la cintura, que brinde comodidad al usuario, de fácil colocación, así como para su respectivo descarte, de color blanco o celeste. Talla grande (tamaño L). Para ser utilizados en áreas de aislamiento, lavado de instrumental quirúrgico así como otros procedimientos. (folio 184 del expediente administrativo). 1.2) En el apartado de Descripción del artículo se dispone: DELANTAL PLÁSTICO, DESCARTABLE DE COLOR BLANCO O CELESTE ESPECIFICACIONES / Consiste en un delantal plástico de polietileno impermeable, resistente, manga larga, cuello redondo con fijación en el pulgar, libre de látex, debe contar con dos tiras para su fijación en la cintura, que brinde comodidad al usuario, de fácil colocación, así como para su respectivo descarte, de color blanco o celeste. Talla grande (tamaño L). Para ser utilizados en áreas de aislamiento, lavado de instrumental quirúrgico así como otros procedimientos (folio 184 del expediente administrativo). 1.3) En la sección referente al Empaque se expone: PRIMARIO: / En cajas de cartones fuertes y resistentes originales del fabricante conteniendo de 10, a su vez cada uno en empaque individual que aseguren la protección del producto. Marcados con el nombre del producto, casa fabricante, cantidad, N de lote, N de referencia, código institucional y siglas o logo C.C.S.S. En idioma español. El oferente debe indicar en su oferta el tipo de empaque que está ofreciendo, especificando la cantidad por caja. (folio 184 del expediente administrativo). 2) Que en la oferta de la empresa Medical Center M.C.C S.A., se consigna la siguiente información: 2.1) En la sección titulada Especificaciones de Calidad se indica: 1- Se aporta fotocopia del catálogo a color en alta calidad de impresión en idioma ingles (sic) con su respectiva traducción oficinal (sic) al español de la página donde se puede corroborar el producto cotizado según referencia TG05M.02. (...) 2- Se aporta original del informe de análisis emitido por el fabricante en idioma ingles (sic) con su respectiva traducción oficial al español. (folio 237 del expediente administrativo). 2.2) En la misma sección determinada anteriormente se expone: 3- MUESTRAS: Se aporta una caja de muestras original del fabricante conteniendo 15 Unidades (8 Celestes y 7 Blancas) para que la administración realice los respectivos análisis pertinentes y seleccione el color de su preferencia o bien si desean de ambos de acuerdo a las necesidades la administración. (folio 238 del expediente administrativo). 2.3) Sobre el empaque primario señala: EMPAQUE PRIMARIO: Caja de cartón resistente conteniendo 15 unidades, a su vez cada uno en empaque individual que asegura la protección del producto. (Pueden ser en su totalidad blancas, Celestes o bien

3 3 combinadas esto de acuerdo a la necesidades de la administración), que garantiza el contenido. Rotuladas en idioma español, la rotulación es con etiquetas de papel firmemente adheridas, la impresión es nítida, indeleble al manejo usual, contrastante y fácilmente legible indicando lo siguiente: Nombre del producto, nombre del fabricante, cantidad, número de lote, fecha de vencimiento, número de referencia TG05M.02, siglas de la CCSS, código institucional: , país de origen, código de barras: GS1-DataMatrix (folio 238 del expediente administrativo). 2.4) En lo que respecta a los certificados de control de calidad se dispone: Nos comprometemos en caso de resultar adjudicados aportaremos un certificado de control de calidad original emitido por el fabricante exactamente con los mismo (sic) puntos referidos y presentados con la oferta. El informe será en inglés y contara con su respectiva traducción oficial al español. (folio 238 del expediente administrativo). 2.5) Se aporta la traducción oficial del documento denominado Descripciones de productos del catálogo de productos de la Compañía Topmed, en la cual se visualiza el siguiente cuadro: (folio 241 del expediente administrativo). 2.6) Se aporta documentación de productos, en el cual se observa el siguiente cuadro: (folio 243 del expediente administrativo). 2.7) Se aporta documento denominado Certificate of Analysis y su respectiva traducción (folios 251 a 253 del expediente administrativo). 3) Que en el análisis técnico de las ofertas, realizado por la Comisión Técnica de Normalización y Compras de Implementos y Equipo Médico Quirúrgico, en sesión ordinaria No del 08 de agosto de 2017, se consigna lo siguiente: 3.1) En cuanto a la oferta de la empresa Quality Store S.A. se indica: 3.1.1) Consiste en un delantal plástico de polietileno impermeable, resistente, manga larga, cuello redondo con fijación en el pulgar, libre de látex, debe contar con dos tiras para su fijación en la cintura, que brinde comodidad al usuario, de fácil colocación, así como para su respectivo descarte, de color blanco o celeste. Talla grande (tamaño L). Para ser utilizados en áreas de aislamiento, lavado de instrumental quirúrgico así como otros

4 4 procedimientos. // No Cumple/ Presenta muestra que al análisis organoléptico no indica la talla como se solicita en el cartel. (folio 393 del expediente administrativo) ) EMPAQUE PRIMARIO: En cajas de cartones fuertes y resistentes originales del fabricante conteniendo de 10 a 20 unidades, a su vez cada uno en empaque individual que aseguren la protección del producto. Marcados con el nombre del producto, casa fabricante, cantidad, N de lote, N de referencia, código institucional y siglas o logo C.C.S.S. En idioma español. El oferente debe indicar en su oferta el tipo de empaque que está ofreciendo, especificando la cantidad por caja. // No Cumple / Presenta muestra en caja de cartón muy frágil conteniendo en su interior 10 unidades de delantales los cuales vienen mal dispuestos para su extracción segura, lo cual no brinda seguridad para su transporte y almacenamiento. (folio 397 del expediente administrativo). 3.2) En cuanto a la oferta de la empresa Medical Center se indica lo siguiente: 3.2.1) Consiste en un delantal plástico de polietileno impermeable, resistente, manga larga, cuello redondo con fijación en el pulgar, libre de látex, debe contar con dos tiras para su fijación en la cintura, que brinde comodidad al usuario, de fácil colocación, así como para su respectivo descarte, de color blanco o celeste. Talla grande (tamaño L). Para ser utilizados en áreas de aislamiento, lavado de instrumental quirúrgico así como otros procedimientos. // Cumple con este requisito, pero no con el empaque. (folio 409 del expediente administrativo) ) Catálogo del fabricante original o fotocopia clara y legible donde pueda verificarse el producto ofrecido con el de la muestra presentada. En el catálogo se debe corroborar el producto con el número de referencia y marca del mismo. (En idioma español o con una traducción oficial de un traductor de Costa Rica, que se encuentre en el Registro de Relaciones Exteriores). Debe indicar la dirección oficial del sitio Web donde se pueda consultar el producto ofrecido. // No cumple técnicamente, no es sujeto de análisis. (folio 409 del expediente administrativo) ) Informe de análisis emitido por el laboratorio de control de calidad del fabricante. Este informe debe venir en español, ser original y firmado por el Jefe de Control de Calidad del fabricante (...) // No cumple técnicamente, no es sujeto de análisis. (folios 409 y 410 del expediente administrativo) ) El oferente que resulte adjudicatario debe comprometerse a presentar con cada entrega un certificado original emitido por el laboratorio de control de calidad del fabricante, exactamente con los mismos puntos requeridos al que presentó con la oferta. // No cumple técnicamente, no es sujeto de análisis. (folio 411 del expediente administrativo) ) EMPAQUE PRIMARIO: En cajas de cartones fuertes y resistentes originales del fabricante conteniendo de 10 a 20 unidades, a su

5 5 vez cada uno en empaque individual que aseguren la protección del producto. Marcados con el nombre del producto, casa fabricante, cantidad, N de lote, N de referencia, código institucional y siglas o logo C.C.S.S. En idioma español. El oferente debe indicar en su oferta el tipo de empaque que está ofreciendo, especificando la cantidad por caja. // No Cumple / Al análisis organoléptico presenta una caja de muestras de fábrica, la cual viene conteniendo en su interior 7 delantales color blanco y 7 delantales color celeste los cuales difieren en su tamaño y diseño. (folio 412 del expediente administrativo). 4) Que en los documentos denominados Matriz de Evaluación de la Comisión de Implementos Médicos se contempla lo siguiente: 4.1) En el caso de la oferta de la empresa Quality Store S.A. se adjunta el siguiente análisis:

6 6 (folios 423 y 424 del expediente administrativo). 4.2) En el caso de la oferta de la empresa Medical Center se adjunta el siguiente análisis:

7 7 (folios 435 y 436 del expediente administrativo). 5) Que en el oficio No. SIEI del 21 de agosto de 2017, suscrito por Mauricio Hernández Salas en su condición de Jefe a.i. del Sub- Área de Investigación y Evaluación de Insumos, se indica lo siguiente: ACTA / RECOMENDACIÓN TÉCNICA / La Comisión Técnica de Normalización y Compras de Implementos y Equipo Médico Quirúrgico, en Sesión Ordinaria No de fecha 11 de agosto de 2017 finaliza con la verificación de las especificaciones técnicas del presente concurso. De acuerdo al cuadro de análisis anterior acuerda lo siguiente: (...) Oferta No. 6: presentada por QUALITY STORE S.A. NO CUMPLE CON LO SOLICITADO, NO SE RECOMIENDA TÉCNICAMENTE. (...) Oferta No. 9: presentada por MEDICAL CENTER S.A. NO CUMPLE CON LO SOLICITADO, NO SE RECOMIENDA TÉCNICAMENTE. (folio 474 y 475 del expediente administrativo). 6) Que en la resolución No. DABS del 22 de agosto de 2017, suscrita por Manrique Cascante Naranjo en su condición de Director de la Dirección de Aprovisionamiento de Bienes y Servicios, se indica: Declarar infructuoso el concurso N 2017LA para la adquisición de unidades de Delantal plástico, descartable de color blanco o celeste, código institucional (folios 533 a 535 del expediente administrativo)

8 8 II.- SOBRE EL FONDO. A) Recurso interpuesto por la empresa Quality Store, S.A. 1) Sobre la indicación de la talla en la muestra. Señala la apelante que la resolución que dicta el acto final del concurso, menciona un incumplimiento de su oferta en cuanto a que el artículo ofrecido no indica la talla como lo solicita el cartel. Manifiesta que el pliego solamente requiere que los delantales deben ser en talla L, pero que ni en éste ni en las especificaciones técnicas se indica que la prenda deba venir identificada con la talla L o incluir algún tipo de etiqueta o serigrafía. Considera que este punto se dio por satisfecho con la indicación en su oferta de la talla del delantal, donde queda evidenciado que es talla L. Agrega que con el aviso No. 1 del 06 de julio de 2017 se incluye una nueva matriz de evaluación, donde se ratifican las características técnicas del objeto contractual y en lo referente a la talla solamente se indica que se debe cumplir con la talla requerida, sin que se incluya algún método de comprobación de la talla, como pretende la Comisión Técnica en su análisis, solicitando a posteriori que la prenda incluya indicación al respecto, lo cual de todas formas se ha mencionado en la oferta y se ha aceptado la entrega de delantales talla L. Estima que la ausencia de etiqueta es un requisito inválido, por haberse incorporado con posterioridad al pliego y no haber tenido los oferentes la posibilidad de incluirlo en la muestra, ya que ninguna de las muestras presentadas cumplió con dicho requisito. Indica que la prenda cumple con las medidas solicitadas, lo cual constituye dicho señalamiento en un incumplimiento de forma y no de fondo, pues no se desvirtúan las características de la prenda. La Administración indica que rechaza el punto apelado. Manifiesta que la ficha técnica solicitaba que las mismas debían de venir debidamente empacadas e identificadas por aparte y que las compras que cuenten con varias líneas debían venir debidamente identificadas ítem por ítem. Señala que dichas muestras debían presentarse en una caja con empaque original de fábrica, con estricto ajuste a lo solicitado, para ser analizada por los miembros de la Comisión y enviada a diferentes hospitales que verifican la comodidad y calidad del producto a ser utilizado. La cláusula indica que la presentación de las muestras es indispensable dado que se trata de artículos destinados a la preservación de la salud de la población, donde la verificación es necesaria para la adquisición de un producto de máxima calidad sin ningún riesgo para la salud. Expone que con total claridad, se pide presentar las muestras con estricto ajuste a lo solicitado y requerido por la Comisión, tratándose de un delantal plástico de polietileno impermeable, resistente, manga larga, cuello redondo con fijación en el pulgar, libre de látex, debe contar con dos tiras para su fijación en la cintura, que brinde comodidad al usuario, de fácil colocación, así como para su respectivo descarte, de color

9 9 blanco o celeste, talla grande (tamaño L), para ser utilizados en áreas de aislamiento, lavado de instrumental quirúrgico así como otros procedimientos. Indica que no puede la Comisión aceptar un insumo que carece de la identificación de la medida, a pesar de lo que la oferta indique, es necesario corroborarlo con la muestra que presenta el oferente para la debida verificación del insumo a adquirir, en caso de resultar adjudicada. Agrega que la matriz de evaluación debe ser acorde a la ficha técnica y que la misma es transparente en evaluar la talla requerida, por lo tanto, todos aquellos proveedores que participen deben ajustarse al cumplimiento de lo solicitado en el rubro de las muestras. Manifiesta que el apelante nunca objetó la ficha técnica en el momento procesal oportuno, lo que significa que al participar en el concurso acepta lo solicitado de previo. Criterio de la División. Como punto de partida debe indicarse que la ficha técnica dispone lo siguiente: ESPECIFICACIONES / Consiste en un delantal plástico de polietileno impermeable, resistente, manga larga, cuello redondo con fijación en el pulgar, libre de látex, debe contar con dos tiras para su fijación en la cintura, que brinde comodidad al usuario, de fácil colocación, así como para su respectivo descarte, de color blanco o celeste. Talla grande (tamaño?l?). Para ser utilizados en áreas de aislamiento, lavado de instrumental quirúrgico así como otros procedimientos. (folio 36 del expediente administrativo). Por otra parte, se logra acreditar que la Administración, respecto de la oferta del apelante, estimó que la plica no cumplía por cuanto la muestra: (...) no indica la talla como se solicita en el cartel. (hecho probado 3.1.1). Y en la matriz de evaluación se señala: No indica la talla como se solicita en el cartel (hecho probado 4.1). Además, en el acta de recomendación técnica de la Comisión Técnica de Normalización y Compras de Implementos y Equipo Médico Quirúrgico, respecto a la oferta de Quality Store S.A., se indica: Oferta No. 6: presentada por QUALITY STORE S.A. NO CUMPLE CON LO SOLICITADO, NO SE RECOMIENDA TÉCNICAMENTE (hecho probado 5). De frente a lo anterior, debe indicarse que la disposición del pliego de condiciones, anteriormente transcrita, no establece la obligación de identificar en la prenda la talla respectiva, sino que solamente refiere que la talla de los delantales debe ser en talla grande, tamaño L. Ahora bien, la Administración, en su respuesta a la audiencia inicial, manifiesta la relevancia del requerimiento sobre las muestras, al señalar: No puede la comisión aceptar un insumo que carece de la identificación de la medida, a pesar de que la oferta la menciona, es necesario corroborarlo con la muestra que presenta el oferente para la debida verificación del insumo a adquirir, en caso de resultar adjudicado. (folio 153 del expediente del recurso de apelación). En este sentido, el pliego cartelario dispone lo siguiente: 3- MUESTRAS:

10 10 Si el o los oferentes participantes presentan varias ofertas (bases /alternativas); las mismas deben venir debidamente empacadas e identificadas por aparte. Igualmente se solicita para las compras que cuenten con varias líneas (ítems), deben venir debidamente identificadas ítem por ítem. / Presentar una caja de muestras en su empaque original de fábrica, con estricto ajuste a lo solicitado. La muestra será analizada organolépticamente por los miembros de la Comisión según matriz de evaluación adjunta. Además las muestras se enviarán a diferentes hospitales, para verificar la calidad y comodidad que ofrece el producto al ser utilizado. / La presentación de las muestras es indispensable dado que se trata de artículos destinados a la preservación de la salud de la población, donde la verificación de las especificaciones contra la muestra que se presenta es necesaria para la adquisición de un producto de máxima calidad sin ningún riesgo para la salud. / La no presentación de la muestra producirá un impacto negativo en la prestación de los servicios de salud (...) (folio 36 del expediente administrativo). Como puede apreciarse, de un ejercicio de mera constatación, se observa que la cláusula cartelaria no contempla un deber para el oferente de incluir una etiqueta a cada uno de los delantales en la que se indique la talla respectiva o algún tipo de serigrafía con dicha identificación. En el caso particular, ha de tenerse presente que en su oferta, la empresa apelante consigna, tanto en las especificaciones como en la descripción del artículo, que la talla es grande, tamaño L (hecho probado 1.1 y 1.2), lo cual, de acuerdo al numeral 20 de la Ley de Contratación Administrativa le obliga a cumplir, por cuanto dicho numeral señala: Los contratistas están obligados a cumplir, cabalmente, con lo ofrecido en su propuesta y en cualquier manifestación formal documentada, que hayan aportado adicionalmente, en el curso del procedimiento o en la formalización del contrato. Visto el escenario anteriormente descrito, en el cual no se ha llegado a acreditar cláusula cartelaria alguna que pueda compeler a los participantes a aportar las muestras con una identificación particular de la talla y ante las manifestaciones consignadas en la propuesta del apelante, no observa este órgano contralor incumplimiento alguno, que genere la exclusión de tal oferta. Adicionalmente, cabe destacar que el pliego de condiciones solamente señala una talla posible, que en este caso, como ya ha quedado evidenciado, es la talla L, lo cual resta importancia al hecho de que eventualmente los productos tengan que venir identificados con una talla o medida, puesto que el mismo cartel limita el rango de posibilidades a una sola, de conformidad con lo cual todas las ofertas que se presenten a concurso deben de cumplir con dicha indicación. Finalmente, en la prosa del recurso de apelación la empresa manifiesta lo siguiente: (...) nos comprometemos en este acto a incorporar en cada delantal un indicativo de su talla L

11 11 (...) (folio 09 del expediente del recurso de apelación), lo cual, de conformidad con el numeral 20 de la Ley de Contratación Administrativa, le obliga. En virtud de lo anterior, se impone declarar con lugar este extremo del recurso de apelación interpuesto. 2) Sobre el empaque primario. Manifiesta la apelante que en el análisis técnico se indica un incumplimiento en cuanto al empaque primario, considerando que la muestra viene en una caja de cartón muy frágil conteniendo en su interior 10 unidades de delantales mal dispuestos para su extracción segura, lo cual no brinda seguridad para su transporte y almacenamiento. Indica que los requisitos cartelarios solamente solicitaban En cajas de cartón fuertes y resistentes originales del fabricante conteniendo de 10 a 20 unidades, a su vez cada uno en empaque individual que asegure la protección del producto. Marcados con el nombre del producto, casa fabricante, cantidad, N de lote, N de referencia, código institucional y siglas o logo C.C.S.S. En idioma español. El oferente debe indicar en su oferta el tipo de empaque que está ofreciendo, especificando la cantidad por caja. Señala que se han entregado las muestras en el respectivo empaque primario, original del fabricante y cumpliendo con los requisitos de la ficha técnica, que el producto ha viajado desde Asia, atravesando los puntos de control aduanero, almacén fiscal y almacén general, hasta llegar a la Caja Costarricense de Seguro Social, por lo que se considera una apreciación subjetiva la emitida por la Comisión al indicar que el empaque no es resistente, pues se extraña en el cartel algún método exacto -grosor, tipo de construcción, forma o características adicionales- con el que se pudiera medir la resistencia esperada o la presión a la que iban a ser sometidas las cajas de cartón. Considera que con base en el principio de eficiencia y eficacia, no debe perderse de vista que el objeto contractual son delantales desechables, que el producto va a ser entregado en bolsas plásticas individuales dentro de ese empaque primario, que a su vez estaría protegido por un empaque secundario y deberá ser entregado en perfectas condiciones, gozando de una garantía que protege su estabilidad por tres años, mucho más tiempo del que estará en bodegas. Afirma que el fabricante tiene muchos años de experiencia en la fabricación de todo tipo de insumos hospitalarios descartables, exportando a otros países, de manera tal que su extracción es conveniente y segura, pasando los controles de calidad. La Administración señala que la ficha técnica solicitada en el punto de empaque primario implicaba que se presentaran los productos en cajas de cartones fuertes y resistentes originales del fabricante conteniendo de 10 a 20 unidades, a su vez cada uno en empaque individual que aseguren la protección del producto, marcadas con determinadas características. Expone que se solicitó un empaque que brinde

12 12 protección en cuanto a transporte y almacenamiento, además de garantizar la protección del insumo para evitar desperdicio y aumento de los costos institucionales. Menciona que el hecho de que el empaque sea desechado después de su utilización no implica que este no deba contener la información básica de acuerdo a las normas de etiquetado de la CCSS. Indica que la defensa del apelante es débil y que la presentación del producto refleja el poco interés que tiene el oferente en algo tan importante para la institución como se trata de un buen empaque de los productos que se adquieren, los cuales son utilizados directamente en los procedimientos con los pacientes u otros que son necesarios en salud y que generan un riesgo bioinfeccioso. Criterio de la División. La ficha técnica versión 0006 del 10 de marzo de 2017, estableció: 6- EMPAQUES / EMPAQUE PRIMARIO: / En cajas de cartones fuertes y resistentes originales del fabricante conteniendo de 10 a 20 unidades, a su vez cada uno en empaque individual que asegure la protección del producto. Marcados con el nombre del producto, casa fabricante, cantidad, N de lote, N de referencia, código institucional y siglas o logo C.C.S.S. En idioma español. El oferente debe indicar en su oferta el tipo de empaque que está ofreciendo, especificando la cantidad por caja. (folio 37 del expediente administrativo). En relación con dicho requerimiento, en el análisis técnico se estableció que la empresa apelante no cumple, debido que presenta: (...) muestra en caja de cartón muy frágil conteniendo en su interior 10 unidades de delantales los cuales vienen mal dispuestos para su extracción segura, lo cual no brinda seguridad para su transporte y almacenamiento. (hecho probado 3.1.2). Y en la matriz de evaluación, se indica: Empaque primario muy frágil, vienen con mala disposición (hecho probado 4.1). Ante el alegato que se analiza se ha de resaltar que el requisito cartelario -anteriormente transcrito- solicitó delantales empacados en cajas de cartón que sean fuertes y resistentes, con 10 o 20 unidades, cada uno con su empaque individual para la protección del producto. Como puede apreciarse, la cláusula no contiene una indicación expresa, como lo apunta la apelante, de medidas o grosor de las cajas y tampoco dispone cuál va a ser el criterio mediante el cual se va a determinar su resistencia, de forma tal que no existe un criterio objetivo para determinar cuándo un oferente cumple o no con el requisito, tal y como está estipulado. Aunado a lo anterior, cabe destacar que con la interposición del recurso de apelación, la apelante ha indicado expresamente que: (...) el producto sería entregado por el adjudicatario en bolsas plásticas individuales dentro de ese empaque primario, que a su vez estaría protegido por su empaque secundario y por si fuera poco, deberá ser entregado en perfectas condiciones y el producto goza de una garantía que

13 13 protege su estabilidad por tres años, mucho más del tiempo que el artículo estará en bodegas de la institución. (folio 06 del expediente del recurso de apelación). Considerando lo anterior y al amparo del artículo 20 de la Ley de Contratación Administrativa que establece: Los contratistas están obligados a cumplir, cabalmente, con lo ofrecido en su propuesta y en cualquier manifestación formal documentada, que hayan aportado adicionalmente, en el curso del procedimiento o en la formalización del contrato, es que se estima que el vicio imputado no genera la exclusión de la oferta. Así, entiende este órgano contralor que existe una obligación formal, por parte del oferente, de cumplir con lo pactado y afirmado en la prosa de su recurso, con lo cual, a su vez, se estaría garantizando el cumplimiento de las disposiciones cartelarias. En este sentido, cobra especial relevancia el principio de eficiencia regulado en el numeral 4 de la Ley de Contratación Administrativa que, en lo que resulta de interés, dispone lo siguiente: Todos los actos relativos a la actividad de contratación administrativa deberán estar orientados al cumplimiento de los fines, las metas y los objetivos de la administración, con el propósito de garantizar la efectiva satisfacción del interés general, a partir de un uso eficiente de los recursos institucionales. / Las disposiciones que regulan la actividad de contratación administrativa, deberán ser interpretadas de la manera que más favorezca la consecución de lo dispuesto en el párrafo anterior. / En todas las etapas de los procedimientos de contratación, prevalecerá el contenido sobre la forma, de manera que se seleccione la oferta más conveniente, de conformidad con el párrafo primero de este artículo. / Los actos y las actuaciones de las partes se interpretarán en forma tal que se permita su conservación y se facilite adoptar la decisión final, en condiciones beneficiosas para el interés general. Los defectos subsanables no descalificarán la oferta que los contenga. En caso de duda, siempre se favorecerá la conservación de la oferta o, en su caso, la del acto de adjudicación. Así las cosas, en el caso concreto y de conformidad con el principio de eficiencia anteriormente mencionado, no se observa incumplimiento que conlleve la exclusión de la oferta de la empresa Quality Store S.A, por lo que se impone declarar con lugar este extremo del recurso de apelación incoado. B) Recurso interpuesto por la empresa Medical Center MCC, S.A. 1) Sobre la ilegítima descalificación de la oferta de la apelante. 1.1 Sobre la talla. Manifiesta la apelante que en relación con este incumplimiento, la Comisión se limita a indicar que cumple con el requisito pero no con el empaque. No obstante, por otra parte, en la matriz de evaluación, la entidad licitante señala: presenta tallas diferentes en caja mezclada con dos colores y tamaños. Aclara que tanto la muestra como la documentación que se incorporó a la oferta para acreditar el

14 14 alcance técnico del producto ofertado, cumple en su totalidad con la ficha técnica código , versión 006 del producto que requiere la Administración. Señala que las tallas ofertadas son L, tal como expresamente lo deja entrever la propia Comisión al indicar que cumple con el requisito de la talla según el folio 409 del expediente administrativo. La Administración menciona que al dejar plasmado que cumple con las especificaciones solicitadas, se refiere a que el insumo cumple con las características propiamente del producto pero no con los tamaños como se manifestó en el empaque. Agrega que por eso hace la salvedad de que cumple con el requisito pero no con el empaque primario, siendo que en el análisis sobre este aspecto dispone: No cumple. Al análisis organoléptico presentó una caja de muestras de fábrica, la cual viene conteniendo en su interior 7 delantales color blanco y 8 delantales color celeste los cuales difieren en su tamaño y diseño Criterio de la División. Tal como se indicó líneas arriba, el pliego cartelario en sus especificaciones técnicas dispuso que el objeto del concurso es la adquisición de delantal plástico de color blanco o celeste en talla grande (tamaño L). En ese sentido, se observa que en cuanto a esta oferta, la Administración, en la Matriz de Evaluación le señala como incumplimiento que: presenta tallas diferentes en caja mezclada con dos colores y tamaños (hecho probado 4.2) y, en el informe técnico de ofertas, le señala que no cumple con el empaque (hecho probado 3.2.1). Además, en la respuesta a la audiencia inicial, la Administración reitera: No cumple. Al análisis organoléptico presentó una caja de muestras de fábrica, la cual viene conteniendo en su interior 7 delantales color blanco y 8 delantales color celeste los cuales difieren en su tamaño y diseño (Destacado es del original) (folio 156 del expediente del recurso de apelación). Ahora bien, se observa que la Administración señala que se presentaron delantales de dos colores e indica que difieren en tamaño y diseño, pero no especifica en qué radican estas diferencias o las razones por las que lo ofrecido no se adapta a lo requerido en el pliego de condiciones. Además, la Administración en el análisis técnico señala que no cumple con el empaque (hecho probado 3.2.1), pero no llega a profundizar al respecto, ni se llega a determinar la trascendencia del vicio que observa. En la respuesta a la audiencia inicial, la Administración sólo se refiere a que no cumple con el empaque primario, pero direcciona su respuesta en que presenta delantales de dos colores que difieren en su tamaño, sin mayor explicación del incumplimiento del empaque por sí mismo. Igual sucede en cuanto al incumplimiento achacado sobre los delantales de diferentes colores y su diferencia de tamaño y diseño, donde tampoco se desarrolla la trascendencia del vicio que se imputa. Debe

15 15 tenerse presente que, tal como se señaló en el punto primero del recurso de Quality Store, el pliego cartelario se decantó por requerir únicamente delantales talla L, sin mayor indicación de medidas o rangos a considerar. De esta forma, la propuesta de los oferentes tenía que versar sobre delantales talla L sin posibilidad de ofertar otras tallas o tamaños, dada la indicación cartelaria. Así, vista la oferta del apelante, se aprecia que ofreció el producto TG05M.02 (hecho probado 2.1) y, junto a la documentación que acompaña a su oferta, se aprecia que se indica: Código [ ] TG05M.02 [ ] Talla [ ] L (hecho probado 2.5). Adicionalmente, en cuanto al empaque primario indicó: EMPAQUE PRIMARIO: Caja de cartón resistente conteniendo 15 unidades, a su vez cada uno en empaque individual que asegura la protección del producto. (Pueden ser en su totalidad blancas, Celestes o bien combinadas esto de acuerdo a la necesidades de la administración), que garantiza el contenido. Rotuladas en idioma español, la rotulación es con etiquetas de papel firmemente adheridas, la impresión es nítida, indeleble al manejo usual, contrastante y fácilmente legible indicando lo siguiente: Nombre del producto, nombre del fabricante, cantidad, número de lote, fecha de vencimiento, número de referencia TG05M.02, siglas de la CCSS, código institucional: , país de origen, código de barras: GS1-DataMatrix (hecho probado 2.3). Además en su oferta, la ahora apelante indicó: Mi representada procede ajustarse a todos los extremos a la compra 2017LA y en referente a la descripción del artículo Delantal plástico descartable ( ) y cumplimos con todas las condiciones técnicas, administrativas y legales (Destacado es del original) (folio 238 del expediente administrativo). En ese escenario, siendo que no se acredita un vicio trascendente que excluya la oferta del concurso, se impone declarar con lugar este aspecto de la apelación. 1.2 Sobre el diseño y las diferencias de tamaño. Menciona la apelante que el informe técnico indica: No cumple Al Análisis organoléptico presenta una caja de muestras de fábrica, la cual viene conteniendo en su interior 7 delantales color blanco y 8 delantales color celeste, los cuales difieren en su tamaño y diseño. Aclara que la totalidad de los delantales entregados y ofertados son talla L y presentan un mismo diseño que se ajusta a las condiciones y especificaciones del producto solicitadas en la ficha técnica. Adiciona que dado que la Comisión Técnica no procede a indicar y justificar en qué consisten las supuestas diferencias de tamaño y diseños que se acusan y al ser observaciones subjetivas y arbitrarias, les resulta difícil poder presentar el descargo correspondiente a efectos de garantizar la correcta revisión de lo actuado por la Administración. Menciona que en caso de que la observación de la Comisión verse sobre alguna pequeña diferencia de medida de las muestras,

16 16 se debe tomar en consideración que todas son talla L, tal como lo requirió el cartel y según se corrobora en el empaque secundario. Indica que no obstante lo anterior, podría ser normal que existan algunas diferencias en centímetros entre una muestra y otra, aspecto que es viable y normal en los procesos de fabricación del producto, sumado al hecho de que la ficha técnica no indica o establece medidas exactas en centímetros o pulgadas sobre los delantales. Menciona que no debe perderse de vista que el cartel solicitó delantales blancos o celestes, talla L, y así fue como se ofertó, por lo que de existir diferencias mínimas, se encontrarían dentro de los parámetros de aceptación usualmente aceptados por la CCSS. La Administración rechaza este aspecto toda vez que al decir que cumple con las especificaciones técnicas solicitadas, se está indicando que cumple con las características propiamente del producto pero no con los tamaños como se manifestó en el empaque. Agrega que al análisis organoléptico presenta una caja de muestras de fábrica, la cual contiene en su interior 7 delantales de color blanco y 8 delantales de color celeste, las cuales difieren en su tamaño y diseño. Manifiesta que esta aseveración es contraria a lo que indica y acepta el apelante en cuanto a que existe una pequeña diferencia de medida entre las muestras presentadas, aduciendo que podría ser normal que existan algunas diferencias en centímetros entre una muestra y otra, lo cual no es viable ni normal en los procesos de fabricación. Criterio de la División. Una vez más, resulta de interés señalar que el pliego cartelario requirió lo siguiente: DELANTAL PLÁSTICO, DESCARTABLE DE COLOR BLANCO O CELESTE / ESPECIFICACIONES / Consiste en un delantal plástico de polietileno impermeable, resistente, manga larga, cuello redondo con fijación en el pulgar, libre de látex, debe contar con dos tiras para su fijación en la cintura, que brinde comodidad al usuario, de fácil colocación, así como su respectivo descarte, de color blanco o celeste. Talla grande (tamaño?l?). Para ser utilizados en áreas de aislamiento, lavado de instrumental quirúrgico así como otros procedimientos. (folio 36 del expediente administrativo). En cuanto al aspecto en discusión, al analizar la muestra, se observa que la Administración indicó en la matriz de evaluación lo siguiente: empaque primario contiene 7 delantales de color blanco y 8 color celeste, difieren en su diseño y también, presenta tallas diferentes en caja mezclada con dos colores y tamaños (hecho probado 4.2). Además, el informe técnico indicó que las muestras difieren en tamaño y diseño (hecho probado 3.2.5). Tal y como fue indicado en el punto anterior, se aprecia que la Administración, tanto en los análisis realizados como en respuesta a la audiencia inicial, no brinda mayor explicación o análisis para determinar que la muestra no cumple con el diseño y el tamaño, ya que más allá de su decir, no

17 17 especifica sobre cuál característica del pliego recae el incumplimiento del diseño ni la trascendencia del mismo. Por otra parte, tal como se señaló supra, el cartel fue omiso en indicar medidas o rangos para la determinación de los tamaños, sino que únicamente requirió delantales tamaño grande (talla L), sin mayor especificación. Debe recordarse, tal como se indicó líneas arriba, que en los procedimientos de contratación administrativa resultan de aplicación los principios de eficiencia y eficacia, que orientan hacia la conservación de ofertas. De esta forma, siendo que la Administración no determina ni examina la trascendencia del incumplimiento y no justifica cómo lo aportado por la apelante se aleja de las características requeridas por el pliego cartelario es que procede declarar con lugar este extremo del recurso. 1.3 Sobre los colores del producto. Menciona la apelante que la Comisión Técnica indica que la muestra presentada es de dos colores -blanco y celeste-. Agrega que no comprende por qué lo anterior se configura como un incumplimiento siendo que la oferta claramente determinó la posibilidad de que la CCSS seleccione el color que mejor se adapte a las necesidades requeridas (apartado de muestras y empaque primario ). Manifiesta que no es lógico excluir una oferta por no presentar la muestra en un mismo color, sumado a que tal circunstancia en nada afecta el cumplimiento de los requisitos técnicos del producto que se quiere contratar. La Administración rechaza el argumento de la apelante por cuanto indica que la ficha técnica solicitó delantales celestes o blancos, es decir, uno u otro y no de ambos colores. Indica que el hecho de permitir dos colores es para que prevalezca el principio de libre participación, pero siempre respetando la presentación de un solo color. Señala que si el apelante quería presentar dos colores, debió hacer una oferta base y otra alternativa en los términos del artículo 70 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa. Criterio de la División. La ficha técnica estableció en la descripción del artículo lo siguiente: Delantal plástico, descartable de color blanco o celeste (folio 36 del expediente administrativo). Ahora bien, se observa que en la matriz de evaluación, en cuanto a la apelante se indicó: presenta tallas diferentes en cajas mezcladas con dos colores (hecho probado 4.2) y que en el análisis técnico se señala que incumple el empaque primario pues presenta una caja de muestras de fábrica, la cual viene conteniendo en su interior 7 delantales color blanco y 8 delantales color celeste (...) (hecho probado 3.2.5). Sobre este aspecto, ha de tenerse presente que desde la oferta la apelante indicó: Se aporta una caja de muestras original del fabricante conteniendo 15 Unidades (8 Celestes y 7 Blancas) para que la administración realice los respectivos análisis pertinentes y selecciones el color de su preferencia o bien, si desean ambos de acuerdo a las necesidades

18 18 de la administración (hecho probado 2.2). Y en la misma línea, agregó: (Pueden ser en su totalidad blancas, Celestes o bien combinadas esto de acuerdo a las necesidades de la administración) (hecho probado 2.3), otorgándole a la Administración la posibilidad de escoger el color de su preferencia. Ahora bien, en su recurso, la apelante indicó: Así las cosas si se procede a valorar de manera integral el contenido de la oferta, resulta más que evidente, que la oferta contempló la posibilidad de que la CCSS seleccione el color que mejor se adapte a las necesidades requeridas para cumplir con el objeto contractual, NO siendo lógico, ni mucho menos acorde al principio de conservación de ofertas pretender excluir la plica por no presentar la muestra en un mismo color, sumado a que tal circunstancia en nada afecta el cumplimiento de los requisitos técnicos del producto que se requiere contratar (folio 24 del expediente del recurso de apelación). En ese escenario, considera este órgano contralor, que le asiste razón a la firma recurrente, toda vez que el pliego cartelario no fue restrictivo hacia un color u otro, siendo además que está dentro de las posibilidades de la Administración escoger el color de su preferencia, dado que así fue indicado por la impugnante desde su oferta y reiterado en su recurso. Conviene reiterar que es responsabilidad de la entidad licitante, ponderar todos aquellos aspectos que considere como incumplientes a la luz de la trascendencia de los mismos, ya que así lo exige el artículo 83 del RLCA, el que entre otras cosas, dispone: Serán declaradas fuera del concurso, las [ofertas] que incumplan aspectos esenciales de las bases de la licitación o sean sustancialmente disconformes con el ordenamiento jurídico. Los incumplimientos intrascendentes no implicarán la exclusión de la oferta, pero así deberá ser razonado expresamente en el respectivo informe. En cuanto al tema de la trascendencia de los incumplimientos, este órgano contralor ha sostenido que: ( ) a la luz de la jurisprudencia reiterada de esta Contraloría General debe analizarse la trascendencia del incumplimiento, a efectos de determinar si amerita o no la exclusión de cualquier participante que omita esos requisitos, pues ya hemos indicado que no se trata de cualquier incumplimiento sino de aquellos que por su trascendencia no permiten ajustar a la oferta al interés público (RSL de las 14:00 horas del 2 de abril de 1997 y RC , de las 10:00 horas del 6 de agosto de 2002), o bien que lesionan los principios aplicables a la materia (resolución RC de las once horas del once de diciembre del dos mil dos). Lo anterior es fiel reflejo del principio de eficiencia que, como fue expuesto líneas atrás, orienta hacia la conservación de ofertas. En virtud de lo que viene expuesto, no se observa que exista un vicio que genere la exclusión de la oferta, por lo que se impone declarar con lugar este extremo del recurso. 1.4 Sobre la no

19 19 evaluación del resto de los requisitos sujeto de análisis. Manifiesta la apelante que la Comisión Técnica en el Informe de Evaluación señala que su representada incumple con: i) Catálogo del fabricante, ii) Informe de Análisis de Laboratorio de Control de Calidad de Fabricante y iii) Compromiso de presentar con cada entrega un certificado original emitido por el Laboratorio de Control de Calidad del Fabricante, por lo que no es sujeto de análisis. Indica que sobre el particular, resalta que los mismos no existen y que la Comisión Técnica simplemente dejó de evaluar y calificar el resto de requisitos, pero sin embargo, al analizar de manera integral y completa su oferta, es posible validar el cumplimiento. Señala que aportó: fotocopia del catálogo (visible a los folios 237 y 241 al 243 del expediente administrativo), el informe de análisis del producto para ambos colores del producto (visible a los folios 251 al 256 del expediente administrativo). Indica que adicionalmente, en el apartado de especificaciones de calidad de su oferta, indicó que de resultar adjudicatarios aportarían un certificado de control de calidad original emitido por el fabricante (visible al folio 238 del expediente de la contratación). La Administración rechaza este extremo, toda vez que a su consideración, el alegato no tiene fundamento alguno. Agrega que aunque los documentos que el proveedor presente con su oferta cumplan, la muestra sigue sin cumplir, por lo que no variaría nada. Adiciona que se solicitó una muestra que se ajustara estrictamente a lo solicitado y la apelante incumple con el requisito que es indispensable para la toma de decisiones. Expone además que el certificado de análisis aportado y visible a los folios 252 y 253 del expediente administrativo evidencia que se analizó un delantal de color azul, el cual difiere de las muestras presentadas para la oferta, ya que son celestes y blancas. Criterio de la División. El cartel sobre el particular señaló: SE DEBE PRESENTAR CON LA OFERTA (...) / 1- Catálogo del fabricante original o fotocopia clara y legible donde puede verificarse el producto ofrecido con el de la muestra presentada ( ) 2- Informe de análisis emitido por el laboratorio de control de calidad del fabricante (...) 4- El oferente que resulte adjudicatario debe comprometerse a presentar con cada entrega un certificado original emitido por el laboratorio de control de calidad del fabricante ( ) (folios 36 y 37 del expediente administrativo). Sobre este aspecto, la Administración en el análisis técnico determinó en cuanto al catálogo, al informe de análisis y sobre el certificado original emitido por el laboratorio de control de calidad del fabricante que la ahora apelante: No cumple técnicamente, no es sujeto de análisis (hechos probados No , y 3.2.4). Ahora bien, la firma Medical Center MCC en su oferta indicó: 1- Se aporta fotocopia del catálogo a color en alta calidad de impresión en idioma ingles (sic) con su respectiva traducción oficial al español

20 20 donde se puede corroborar el producto cotizado según referencia TG05M-02 (...) 2- Se aporta original del informe de análisis emitido por el fabricante en idioma ingles (sic) con su respectiva traducción oficial al español (...) 4- Nos comprometemos en caso de resultar adjudicados aportaremos un certificado de control de calidad original emitido por el fabricante exactamente con los mismo (sic) puntos requeridos y presentados con la oferta (...) (hechos probados No. 2.1 y 2.4). Adicionalmente, conviene señalar lo indicado por las partes en cuanto a este extremo. Así, la recurrente señala en su recurso: Al respecto, nos limitamos a hacer notar al Órgano Contralor que dichos incumplimientos no son tales. Sino que los mismos se deben a que la Comisión Técnica simplemente dejó de evaluar y calificar el resto de requisitos. Sin embargo, si se procede a analizar de manera integral y completa nuestra oferta, es posible validar el cumplimiento de los mismos en las siguientes condiciones: / - Se aportó fotocopia del catálogo a color en alta calidad de impresión en idioma inglés con su respectiva traducción oficial al español de la página donde se puede corroborar que el producto cotizado según referencia TG05M.02 ( ) (Ver folios 237 y 241 a 243 del expediente administrativo). / - Se aportó informe de análisis del producto emitido por el fabricante con su respectiva traducción oficial al español. Concretamente, se aportaron dos certificados de análisis, uno para cada delantal según el color (...) (Ver folios 251 a 256 del expediente administrativo) / - En el apartado de especificaciones de calidad de nuestra oferta, expresamente se indicó el siguiente compromiso 4. Nos comprometemos en caso de resultar adjudicados aportaremos un certificado de control de calidad original emitido por el fabricante exactamente con los mismos puntos requeridos y presentados con la oferta. El informe será en inglés y contará con su respectiva traducción oficial al español. (Ver folio 238 del expediente administrativo) (folio 25 del expediente de apelación). Al respecto, en respuesta a la audiencia inicial, la Administración señaló: Sobre lo no evaluación del resto de requisitos por no ser sujeto de análisis, manifestamos: Este alegato no tiene fundamento alguno, aunque los documentos que el proveedor presente junto con su oferta cumplan, la muestra sigue sin cumplir; esto no variara (sic) absolutamente nada (folio 157 del expediente de apelación). A partir de lo anterior, y en armonía a lo resuelto anteriormente, deberá la Administración analizar los documentos presentados por la apelante. Ahora, si bien en audiencia inicial la Administración señala que el informe de análisis presentado por la impugnante analiza delantales color azul y no celestes como lo requiere el cartel, es lo cierto que también se observa en la oferta un informe para delantales blancos, lo que permitiría cumplir con lo solicitado (folio 251 al 256 del expediente

21 21 administrativo). En razón de lo que viene dicho se declara parcialmente con lugar este extremo del recurso. 2. Sobre la falta de motivación del acto. Menciona la apelante que existe una absoluta carencia de fundamentación del acto que declara infructuoso el concurso que se apela, lo cual hace que el mismo se vicie de nulidad y además deja en evidencia que de haberse tramitado conforme a los principios de contratación administrativa, su representada hubiese sido la única admisible y adjudicada. Agrega que si bien la Administración no está obligada a adjudicar el concurso, la decisión que se adopte al efecto, debe estar debidamente fundamentada y apegada a los principios y no corresponder a una decisión meramente subjetiva de la entidad licitante. Señala que la CCSS no procedió a valorar siquiera la trascendencia y/o afectación de cara al objeto contractual que tendrían los supuestos incumplimientos señalados, tal como ha dispuesto en otras oportunidades el órgano contralor señalando que dicho análisis se debe plantear en función del interés público, de conformidad con una lectura integral del régimen y su finalidad de aplicación del principio de eficiencia. La Administración considera que sí efectuó el procedimiento de compra dentro de los parámetros de legalidad y respetando lo dispuesto en materia de contratación administrativa y sus principios, según se desprende del expediente de compra y por esa razón, en atención al artículo 86 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, al no presentarse ofertas que se ajustaran a los elementos esenciales del concurso, dictó un acto de declaración de infructuosidad. Criterio de la División. En cuanto al deber de fundamentación de los actos que emite la Administración, resulta oportuno citar lo indicado por este órgano contralor en la resolución No. R-DCA de las siete horas y siete minutos del dieciocho de noviembre del dos mil dieciséis, donde se indicó: Y en cuanto a la motivación, la doctrina apunta: La motivación responde a valores de trascendencia que debe defender el jurista y la ciudadanía toda. Se ha expuesto que la razonabilidad es de la esencia de la actividad jurídica pública, y entonces su valor esencial no puede trastocarse al manifestarse en forma objetiva, como es la motivación que se manifiesta como objetividad de la razonabilidad que deben contener todos los actos administrativos. [ ] No se trata de simple formalidad sino que es un recaudo que hace a lo que es la administración de las cosas públicas. Los actos deben ser públicos y además deben motivarse para demostrar que son justos y razonables y pueda manifestarse el control y la crítica de la opinión pública [ ] La motivación del acto en su valor profundamente político, sirve también para que puedan hacer la impugnación los terceros. (FIORINI, Bartolomé, Derecho Administrativo, Tomo I, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1995, pp ) De este

22 22 modo, las razones que brinda la Administración al dictar un acto, sirven como un medio para que los interesados conozcan los motivos que llevaron a adoptar un determinado acto y de frente a ello formular las impugnaciones que estimen pertinentes. Así, las actuaciones de la entidad que promueve el concurso deben ser debidamente motivadas y, cuando se establezca algún vicio en las propuestas, se debe además, analizar su trascendencia, según lo establece el artículo 83 del RLCA, antes citado. Así las cosas, estima este órgano contralor que la Administración debe valorar y estudiar las ofertas según lo aquí indicado, motivando adecuadamente el acto que llegue a adoptar. Por lo tanto, se declara con lugar este aspecto del recurso. Finalmente, se impone hacer una precisión sobre lo indicado por la Administración al atender la audiencia inicial donde señala: Asimismo, la Comisión Técnica de cita, trae a colación pronunciamiento de la Contraloría General de la República en Resolución No. R-DCA que textualmente apuntó sobre la importancia que reviste el análisis técnico que realizan las Comisiones Técnicas dentro del procedimiento de compra promovido por, la Administración, tal y como se indica ha (sic) continuación: " La comisión técnica como experta, no está obligada a aportar ningún tipo de información acerca de su expertiz o acerca de si misma, ni está obligada a expedir algún o algunos certificados de laboratorio externos para demostrar que lo que está analizando, bajo su propia experiencia, sentidos, lógica y demás condiciones, además de las usadas mediante las pruebas organolépticas son propias de su criterio. Se define que el análisis del insumo solicitado será bajo el criterio de expertos de esta comisión y no se puede objetar las funciones de esta comisión, ni su expertiz... (Ver folios 621 al 624 del citado expediente) Por lo tanto, la Recomendación Técnica se mantiene invariable; todas las muestras presentadas fueron analizadas según la expertiz de esta comisión técnica (folio 158 del expediente del recurso de apelación). Sobre el particular, se observa que lo reseñado por la Administración corresponde a lo indicado por la entonces objetante en referencia al cartel de dicho concurso y la posición de este órgano contralor plasmada en la resolución citada, -R-DCA fue la siguiente: Asimismo, si bien la recurrente señala que la cláusula va en contra de lo contenido en la Ley General de Administración Pública, no logra acreditar el roce normativo, ya que cabe señalar que la comisión se encuentra conformada por profesional experto, quienes se encuentran sometidos al principio de legalidad y por lo tanto sus actuaciones deben ser conformes con el ordenamiento jurídico. En ese sentido, los actos que emita la comisión deben estar debidamente motivados, lo cual posibilita a los oferentes conocer los motivos de las decisiones

23 23 que adopte y de frente a ello proceder o no con los recursos que estimen convenientes. Así, concuerda este órgano contralor que la comisión está conformada por profesional experto, pero éste se encuentra sometido al principio de legalidad, de ahí que los actos que emita deban estar debidamente motivados POR TANTO De conformidad con lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 182, 183 y 184 de la Constitución Política, 20, 85 y siguientes de la Ley de Contratación Administrativa, 83, 182 y siguientes del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, SE RESUELVE: 1) DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por las empresas QUALITY STORE, S.A. y por MEDICAL CENTER MCC, S.A., en contra del acto que declaró infructuosa la LICITACIÓN ABREVIADA No. 2017LA ) De conformidad con el artículo 90 de la Ley de Contratación Administrativa se da por agotada la vía administrativa NOTIFÍQUESE Allan Ugalde Rojas Gerente de División Marlene Chinchilla Carmiol Gerente Asociada Elard Gonzalo Ortega Pérez Gerente Asociado RGV/SZF/tsv NN: (DCA ) NI: 22180, 22229, 22246, 22349, 22471, 22686, 24598, 26836, 26862, 26891, 26892, 26912, 26926, G:

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