PROGRAMA EXCEPCIONAL DE EMPLEO PARA LA TRANSICIÓN HACIA LA CONTRATACIÓN ESTABLE

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1 info Publicación de actualidad normativa Nº 16 Septiembre 2011 PROGRAMA EXCEPCIONAL DE EMPLEO PARA LA TRANSICIÓN HACIA LA CONTRATACIÓN ESTABLE Real Decreto-ley 1/2011, de 11 de febrero, de medidas urgentes para promover la transición al empleo estable... (BOE Núm. 37 del 12 de febrero de 2011; en vigor desde el 13 febrero). 1. Podrán acogerse a las medidas previstas en este articulo las empresas que contraten, dentro del periodo de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de esta norma, de forma indefinida o temporal, a personas desempleadas inscritas ininterrumpidamente en la oficina de empleo al menos desde el 1 de enero de 2011, mediante un contrato de trabajo a tiempo parcial y que reúnan alguno de estos requisitos: a) Tener una edad igual o inferior a 30 años. b) Llevar inscritas en la Oficina de Empleo al menos doce meses en los dieciocho meses anteriores a la contratación. La jornada de trabajo de estos contratos deberá estar entre el 50 % y el 75 % de la de un trabajador a tiempo completo comparable. A estos efectos se entenderá por trabajador a tiempo completo comparable lo establecido en el artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. En estos casos, las empresas tendrán derecho, durante los doce meses siguientes a la contratación, a una reducción del 100 % en todas las cuotas empresariales a la Seguridad Social, si el contrato se realiza por empresas cuya plantilla sea inferior a 250 personas, o del 75 %, en el supuesto de que la empresa contratante tenga una plantilla igual o superior a esa cifra. 2. En los supuestos de contratos temporales, podrán acceder a las reducciones de cuotas reguladas en este artículo los que se concierten por una duración inicial prevista igual o superior a seis meses, mediante cualquier modalidad de contratación de duración determinada o temporal, incluida la modalidad del contrato en prácticas, que permita su celebración a tiempo parcial conforme a lo establecido legalmente. En ningún caso se podrá aplicar esta reducción a los contratos de trabajo celebrados bajo las modalidades de interinidad y de relevo. 3. Cuando los contratos a que se refiere este artículo se celebren con personas desempleadas que, cumpliendo los requisitos previstos en el apartado 1, sean personas con discapacidad, o tengan acreditada la condición de víctima de violencia de género o de violencia doméstica, o se encuentren en situación de exclusión social, las empresas podrán optar por aplicar las reducciones de cuotas establecidas en este artículo o las bonificaciones reguladas en el capítulo I de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo, si concurren los requisitos correspondientes. 4. Las empresas que, al amparo de la medida establecida en este artículo, hubieran celebrado contratos indefinidos, transcurrido el periodo de un año de aplicación de la reducción de cuotas, podrán, en su caso, acogerse a la bonificación que pudiera corresponderles de acuerdo a la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, o al artículo 2 de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, exclusivamente por el tiempo que restara de la misma, descontando el periodo transcurrido de reducción. 5. Lo dispuesto en el número anterior será aplicable asimismo en el supuesto de contratos temporales celebrados con personas con discapacidad, o que tengan acreditada la condición de víctima de violencia de género o de violencia doméstica, o se encuentren en situación de exclusión social, respecto a los que la empresa hubiera optado por la aplicación de las reducciones de cuotas según lo previsto en el apartado Las empresas que, de acuerdo con lo establecido en este artículo, hubieran celebrado contratos temporales y antes del transcurso de un año desde la fecha de celebración procedan a la transformación en indefinidos de dichos contratos, con la misma jornada u otra superior, tendrán derecho a las bonificaciones de cuotas establecidas en el artículo 10 de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, si en el momento de la contratación inicial las personas desempleadas contratadas reunían los requisitos a que se refiere dicho artículo. En estos casos, se descontará del período objeto de bonificación el período transcurrido de reducción.

2 7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las empresas que hubieran celebrado contratos temporales a los que se hubieran aplicado las reducciones de cuotas establecidas en este artículo podrán transformar dichos contratos en contratos indefinidos ordinarios o en contratos de fomento de la contratación indefinida a que se refiere la disposición adicional primera de la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, cualquiera que sea la fecha de transformación siempre que ésta tenga lugar antes del transcurso de los doce meses siguientes a la contratación inicial. 8. Podrán beneficiarse de las reducciones establecidas en este artículo las empresas y sociedades laborales o cooperativas a las que se incorporen trabajadores como socios trabajadores o de trabajo, siempre que estas últimas hayan optado por un régimen de Seguridad Social propio de trabajadores por cuenta ajena. Asimismo, podrán beneficiarse de esta medida los autónomos que contraten a personas trabajadoras pertenecientes a alguno de los colectivos objeto de la misma. 9. Las contrataciones efectuadas al amparo de lo establecido en este artículo habrán de suponer un incremento neto de la plantilla de la empresa. Para el cálculo del incremento neto de la plantilla de la empresa, se tomará como referencia el promedio diario de trabajadores con contratos indefinidos o temporales en el periodo de los noventa días anteriores a la nueva contratación o transformación, calculado como el cociente que resulte de dividir entre noventa el sumatorio de los contratos indefinidos o temporales que estuvieran en alta en la empresa en cada uno de los noventa días inmediatamente anteriores a la nueva contratación o transformación. Se excluirán del cómputo los contratos indefinidos o temporales que se hubieran extinguido en dicho periodo por despido disciplinario declarado como procedente, dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez del trabajador. 10. Las empresas que se acojan a estas reducciones estarán obligadas a mantener, durante el periodo de duración de la reducción, el nivel de empleo alcanzado con la contratación realizada. 11. El incumplimiento por parte de las empresas de las obligaciones establecidas en los apartados anteriores, dará lugar al abono de las cotizaciones correspondientes a las reducciones aplicadas sobre los contratos celebrados al amparo de este artículo afectados por el incumplimiento. 12. En lo no previsto en esta disposición será de aplicación lo establecido en la sección 1.ª del capítulo I de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, salvo lo dispuesto en materia de exclusiones en su artículo 6.1.c). 13. El Gobierno y las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta medida, procederán a la evaluación del impacto de la misma y al estudio y, en su caso, propuesta sobre la regulación del trabajo a tiempo parcial que incluya, entre otros aspectos, el de la protección social de las personas contratadas bajo esta modalidad. MEDIDAS PARA LA PROMOCIÓN DEL EMPLEO DE LOS JÓVENES Y EL FOMENTO DE LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO (Real Decreto-ley 10/2011, de 26 de agosto, BOE Núm. 208 de 30 agosto 2011; en vigor desde el 31 de agosto). Ampliación de plazos para la celebración de contratos para el fomento de la contratación indefinida. (Disposición adicional primera de la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad). Han sido ampliados los plazos para celebrar un contrato para el fomento de la contratación indefinida con trabajadores vinculados a la misma empresa mediante un contrato de duración determinada, temporal o formativo, cuyos contratos hayan sido celebrados: a) Antes del (antes era ) a quienes se les transforme dicho contrato en un contrato de fomento de a contratación indefinida con anterioridad a (antes era ). b) A partir del (antes era el ). Estos contratos pueden ser transformados en un contrato de fomento de la contratación indefinida con anterioridad al (antes era el ) siempre que su duración no haya excedido de 6 meses. Esta duración máxima no es aplicable a los contratos formativos. Esta previsión, se entiende sin perjuicio de las medidas de fomento aplicables a la transformación de contratos temporales en indefinidos ordinarios o de fomento de la contratación indefinida establecidas anteriormente como medidas urgentes para promover la transición al empleo estable y la recualificación profesional de las personas desempleadas (RDL 1/2011 art.1.7). 2

3 De conformidad con lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley 12/2001, el incentivo para las empresa es que cuando el contrato se extinga por causas objetivas y la extinción sea declarada judicialmente improcedente o reconocida como tal por el empresario, la cuantía de la indemnización a la que se refiere el artículo 53.5 del Estatuto de los Trabajadores, en su remisión a los efectos del despido disciplinario previstos en el artículo 56 del mismo texto legal, será de treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. Cuando el trabajador alegue que la utilización del procedimiento de despido objetivo no se ajusta a derecho porque la causa real del despido es disciplinaria, corresponderá al mismo la carga de la prueba sobre esta cuestión. Si se procediera según lo dispuesto en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, el empresario deberá depositar en el Juzgado de lo Social la diferencia entre la indemnización ya percibida por el trabajador según el artículo 53.1.b) de la misma Ley y la señalada en este apartado. No podrá concertar el contrato para el fomento de la contratación indefinida al que se refiere la presente disposición la empresa que en los seis meses anteriores a la celebración del contrato, hubiera realizado extinciones de contratos indefinidos ordinarios por causas objetivas declaradas o reconocidas como improcedentes o hubiera procedido a un despido colectivo. En ambos supuestos, la limitación afectará únicamente a la cobertura del mismo puesto de trabajo afectado por la extinción o despido y para el mismo centro o centros de trabajo. Nuevo contrato para la formación y el aprendizaje y reducciones en la cotización asociadas al mismo. Desde el existe una nueva modalidad contractual: el contrato para la formación y el aprendizaje que sustituye al contrato para la formación. Respecto de su predecesor el nuevo contrato no sólo cambia su objeto, sino que también introduce novedades en su régimen jurídico básico en relación a: los sujetos destinatarios, la duración, la formación asociada, el tiempo de trabajo efectivo o la retribución. Como ya venía sucediendo con el contrato para la formación, para fomentar su utilización, se prevén ciertas reducciones en la cotización asociadas a su propia celebración siempre y cuando, entre otros requisitos, suponga un incremento neto de la plantilla de la empresa; existiendo también reducciones cuando tales contratos, a su finalización, sean transformados en contratos indefinidos exigiéndose en este caso un incremento del empleo fijo en la misma. Contrato para la formación y el aprendizaje. El apartado 2 del artículo 11 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda redactado como sigue: «2. El contrato para la formación y el aprendizaje tendrá por objeto la cualificación profesional de los trabajadores en un régimen de alternancia de actividad laboral retribuida en una empresa con actividad formativa recibida en el marco del sistema de formación profesional para el empleo o del sistema educativo. El contrato para la formación y el aprendizaje se regirá por las siguientes reglas: a) Se podrá celebrar con trabajadores mayores de dieciséis y menores de veinticinco años que carezcan de la cualificación profesional reconocida por el sistema de formación profesional para el empleo o del sistema educativo requerida para concertar un contrato en prácticas. El límite máximo de edad no será de aplicación cuando el contrato se concierte con personas con discapacidad. b) La duración mínima del contrato será de un año y la máxima de dos, si bien podrá prorrogarse por doce meses más, en atención a las necesidades del proceso formativo del trabajador en los términos que se establezcan reglamentariamente, o en función de las necesidades organizativas o productivas de las empresas de acuerdo con lo dispuesto en convenio colectivo, o cuando se celebre con trabajadores que no haya obtenido el título de graduado en Educación Secundaria Obligatoria. Las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, adopción o acogimiento, riesgo durante la lactancia y paternidad interrumpirán el cómputo de la duración del contrato. c) Expirada la duración del contrato para la formación y el aprendizaje, el trabajador no podrá ser contratado bajo esta modalidad por la misma o distinta empresa. No se podrán celebrar contratos para la formación y el aprendizaje cuando el puesto de trabajo correspondiente al contrato haya sido desempeñado con anterioridad por el trabajador en la misma empresa por tiempo superior a doce meses. 3

4 d) El trabajador deberá recibir la formación inherente al contrato para la formación y el aprendizaje directamente en un centro formativo de la red a que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, previamente reconocido para ello por el sistema nacional de empleo. La actividad laboral desempeñada por el trabajador en la empresa deberá estar relacionada con las actividades formativas, que deberán comenzar en el plazo máximo de cuatro meses a contar desde la fecha de la celebración del contrato. La formación en los contratos para la formación y el aprendizaje que se celebren con trabajadores que no haya obtenido el título de graduado en Educación Secundaria Obligatoria deberá permitir la obtención de dicho título. Reglamentariamente se desarrollará el sistema de impartición y las características de la formación de los trabajadores en los centros formativos, así como el reconocimiento de éstos, en un régimen de alternancia con el trabajo efectivo para favorecer una mayor relación entre éste y la formación y el aprendizaje del trabajador. Las actividades formativas podrán incluir formación complementaria no referida al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales para adaptarse tanto a las necesidades de los trabajadores como de las empresas. e) La cualificación o competencia profesional adquirida a través del contrato para la formación y el aprendizaje será objeto de acreditación en los términos previstos en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, y en su normativa de desarrollo. Conforme a lo establecido en dicha regulación, el trabajador podrá solicitar de la Administración pública competente la expedición del correspondiente certificado de profesionalidad, título de formación profesional o, en su caso, acreditación parcial acumulable. f) El tiempo de trabajo efectivo, que habrá de ser compatible con el tiempo dedicado a las actividades formativas, no podrá ser superior al 75 por ciento de la jornada máxima prevista en el convenio colectivo o, en su defecto, a la jornada máxima legal. Los trabajadores no podrán realizar horas extraordinarias, salvo en el supuesto previsto en el artículo Tampoco podrán realizar trabajos nocturnos ni trabajo a turnos. g) La retribución del trabajador contratado para la formación y el aprendizaje se fijará en proporción al tiempo de trabajo efectivo, de acuerdo con lo establecido en convenio colectivo. En ningún caso, la retribución podrá ser inferior al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo. h) La acción protectora de la Seguridad Social del trabajador contratado para la formación y el aprendizaje comprenderá todas las contingencias, situaciones protegibles y prestaciones, incluido el desempleo. Asimismo, se tendrá derecho a la cobertura del Fondo de Garantía Salarial. i) En el supuesto de que el trabajador continuase en la empresa al término del contrato se estará a lo establecido en el apartado 1, párrafo f), de este artículo.» Reducciones de cuotas en los contratos para la formación y el aprendizaje. 1. Las empresas que, a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley y hasta el 31 de diciembre de 2013, celebren contratos para la formación y el aprendizaje con trabajadores desempleados mayores de 20 años e inscritos en la oficina de empleo con anterioridad al 16 de agosto de 2011, tendrán derecho, durante toda la vigencia del contrato, incluida la prórroga, a una reducción de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes, así como las correspondientes a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, desempleo, fondo de garantía salarial y formación profesional, correspondientes a dichos contratos, del 100 % si el contrato se realiza por empresas cuya plantilla sea inferior a 250 personas, o del 75 por ciento, en el supuesto de que la empresa contratante tenga una plantilla igual o superior a esa cifra. Asimismo, en los contratos para la formación y el aprendizaje celebrados o prorrogados según lo dispuesto en el párrafo anterior, se reducirá el 100 por cien de las cuotas de los trabajadores a la Seguridad Social durante toda la vigencia del contrato, incluida la prórroga. Para tener derecho a estas reducciones, el contrato para la formación y el aprendizaje deberá suponer incremento de la plantilla de la empresa. Para el cómputo de dicho incremento, se aplicará lo establecido en el artículo 1.9 del Real Decreto-Ley 1/2011, de 11 de febrero, de medidas urgentes para promover la transición al empleo estable y la recualificación profesional de las personas desempleadas. 2. Las empresas que, a la finalización de los contratos para la formación y el aprendizaje a que se refiere el apartado anterior, los transformen en contratos indefinidos, tendrán derecho a una reducción en la cuota empresarial a la Seguridad Social de euros/año, durante tres años. En el caso de mujeres, dicha reducción será de euros/año. Para tener derecho a estas reducciones, la transformación deberá suponer un incremento del nivel de empleo fijo en la empresa. Para calcular dicho incremento, se aplicará la regla establecida en el último párrafo del apartado anterior, si bien se tomará como referencia únicamente el promedio diario de trabajadores con contratos indefinidos. 4

5 ENCADENAMIENTO SIN LÍMITES DE CONTRATOS TEMPORALES (suspensión temporal de la aplicación del artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores). Se suspende, durante el periodo de los dos años siguientes a la entrada en vigor de este real decreto-ley, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 15.5 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, : 5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1.a), 2 y 3 de este artículo, los trabajadores que en un periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos. Lo establecido en el párrafo anterior también será de aplicación cuando se produzcan supuestos de sucesión o subrogación empresarial conforme a lo dispuesto legal o convencionalmente. Atendiendo a las peculiaridades de cada actividad y a las características del puesto de trabajo, la negociación colectiva establecerá requisitos dirigidos a prevenir la utilización abusiva de contratos de duración determinada con distintos trabajadores para desempeñar el mismo puesto de trabajo cubierto anteriormente con contratos de ese carácter, con o sin solución de continuidad, incluidos los contratos de puesta a disposición realizados con empresas de trabajo temporal. Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a la utilización de los contratos formativos, de relevo e interinidad, a los contratos temporales celebrados en el marco de programas públicos de empleo-formación, así como a los contratos temporales que sean utilizados por empresas de inserción debidamente registradas y el objeto de dichos contratos sea considerado como parte esencial de un itinerario de inserción personalizado. Con dicha suspensión, se permite que se puedan formalizar dos o más contratos temporales sin que exista la limitación que incluía dicho art de que no podían superar el plazo de 24 meses de duración en un período de 30 meses. Es decir, que una empresa puede formalizar los contratos temporales que tenga necesidad sin la limitación anterior. Todo ello, naturalmente, siempre que existan las causas que permitan realizar dichos contratos de duración determinada. Lo que no permite la reforma es ir prorrogando sucesivamente los contratos temporales por un plazo superior a la duración máxima establecida para los mismos en el art. 15 ET o, en su caso, en el convenio colectivo aplicable. 5

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