ASOCIACION DE BANCOS DE PUERTO RICO

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1 VIA Presidente Comisión de Hacienda y Presupuesto Cámara de Representantes El Capitolio San Juan, Puerto Rico RE: P. DE LA C Estimado representante Hernández-Montañez: Agradecemos la oportunidad que le brinda a esta Asociación de Bancos de Puerto Rico (la ABPR ) de ofrecer nuestros comentarios en relación al P. de la C (el Proyecto ) que propone enmendar el inciso (2) de la Sección (a) de la Ley Núm , según enmendada, conocida como Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico, y la Sección de la Ley Núm. 208 de 17 de agosto de 1995, según enmendada, conocida como Ley de Instrumentos Negociables (sic), a los fines de disponer que cuando muera uno de los cónyuges o una de las partes en que exista una Sociedad Legal de Gananciales, las instituciones financieras solamente podrán congelar hasta el cincuenta por ciento (50%) de la cantidad depositada en una cuenta a nombre de ambos cónyuges. En primer término, es preciso aclarar ciertas expresiones en la Exposición de Motivos del Proyecto que tienden a dar la impresión de que las instituciones financieras proceden a congelar las cuentas de sus clientes difuntos arbitrariamente y en forma voluntaria y no en cumplimiento de un requerimiento de ley, como es el caso aquí. A estos efectos, debemos dejar establecido que cuando las instituciones financieras proceden a congelar las cuentas de depósito a nombre de un cliente difunto y a nombre de éste y otra persona conjuntamente, no lo hacen arbitrariamente, sino para cumplir con lo requerido en la Sección (a)(2) de la Ley Núm , según enmendada, conocida como el Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico (el Código ). La referida disposición del Código prohíbe a las instituciones financieras a entregar a los herederos, legatarios o beneficiarios de un causante cantidad alguna en cuentas a nombre del finado, o de éste y otra persona conjuntamente, en exceso de quince mil (15,000) dólares, o de veinticinco (25%) 208 AVE. PONCE DE LEON POPULAR CENTER BUILDING TEL. (787) SUITE 1014 SUITE 1014 FAX (787) SAN JUAN PR HATO REY PUERTO RICO info@abpr.com

2 Página 2 por ciento del total de dichos fondos, cualesquiera de las dos cantidades que sea mayor, a menos que el Secretario de Hacienda autorice la entrega de una cantidad mayor, o que se presente a la institución financieras una certificación de la cancelación del gravamen por contribuciones de caudal relicto dispuesto en la Sección del Código. De lo anterior, vemos que las instituciones financieras están impedidas por mandato mismo de ley, a entregar fondos de las cuentas de clientes difuntos y de estos y otra persona conjuntamente, hasta tanto queden autorizadas a así hacerlo por el Secretario de Hacienda. Para comprender mejor el propósito de la referida prohibición, debemos remitirnos al Subtítulo B del Código que rige lo relacionado a la contribución aplicable a los Caudales Relictos y Donaciones en Puerto Rico. A esos efectos, es de notarse que conforme a la Sección del Código, se establece una contribución de un diez (10%) por ciento, sobre la transferencia del caudal relicto de un causante. La referida contribución se computa a base del monto del caudal relicto transferido conforme las reglas establecidas en el Código. Para asegurar el pago de la referida contribución, se establece en la Sección un gravamen preferente sobre cada uno de los bienes del caudal relicto bruto del causante. Una vez satisfecha cualquier obligación relativa a dicha contribución, el Secretario de Hacienda deberá expedir un certificado de cancelación de gravamen con respecto a la propiedad que quedó sujeta al referido gravamen preferente. Más aún, para asegurar que existen bienes líquidos para el pago de cualquier contribución sobre el caudal relicto del finado, se establece en la antes referida Sección del Código una prohibición a ciertas actuaciones, hasta tanto se acredite la cancelación del referido gravamen. Así, se prohíbe a un tribunal la división o distribución, venta, entrega, cesión o ejecución de hipoteca, que forme parte del caudal relicto, sin que antes se deduzca y se deje depositado el monto de la contribución sobre caudal relicto en cuestión. También, se prohíbe a las aseguradoras a entregar cantidad alguna sin que se hubiere obtenido autorización del Secretario, excepto que la cantidad a entregarse no exceda de cinco mil (5,000) dólares o del cuarenta (40%) por ciento del importe total efectivo de una póliza o contrato de seguro, lo que fuere mayor. Entre estas prohibiciones, se encuentra la que es objeto de la enmienda propuesta por el Proyecto, relativa a la entrega de fondos en una cuenta de depósito a nombre del finado o del finado y otra persona, conjuntamente, sujeto a las excepciones antes mencionadas. Vemos, por tanto, que la situación que la enmienda propuesta pretende corregir, es en el fondo, un asunto de política pública contributiva más propia de discusión y comentario, por la Rama Ejecutiva del Gobierno, en particular el Departamento de

3 Página 3 Hacienda. En lo que a las instituciones financieras se refiere, éstas actúan como una especie de agente del Departamento de Hacienda en lo que respecta a los fondos de una cuenta de un cliente finado. Por tanto, no tienen discreción en el manejo de estas cuentas. Ahora bien, la implantación de la enmienda propuesta conllevaría serias complicaciones operacionales para los bancos depositarios. Para poder cumplir con lo que al presente se requiere por la referida Sección (a) del Código, nuestros bancos mantienen sus sistemas programados conforme el requerimiento de la ley. Es decir, los bancos codifican las cuentas en que media más de un depositante como una cuenta conjunta o cuenta mancomunada, según sea el caso, sin que de tal codificación pueda identificarse la relación entre dichos depositantes. Es de notarse que la referida Sección (a), se refiere a fondos en cuentas a nombre de un finado, o de éste y otra persona conjuntamente... y no se expresa en la ley distinción alguna por razón de la relación entre los cuentahabientes. (Énfasis nuestro) Es decir, de aprobarse la enmienda propuesta, en todo caso en que un cónyuge supérstite quiera liberar del embargo el cincuenta por ciento (50%) de los fondos en la cuenta de éste conjunta con el finado, tendrá que presentar evidencia a la institución financiera de que al momento del fallecimiento del cónyuge finado, estos estaban casados. Ello, pues según mencionado anteriormente, la institución financiera actuaría en este caso como agente del Departamento de Hacienda y deberá asegurar que los fondos se liberan conforme establecido en la ley. La situación puede complicarse en extremo pues la enmienda propuesta supone que en la totalidad de los casos de cuentas conjuntas, que aparecen registradas a nombre de personas casadas bajo el régimen de sociedad legal de gananciales, los fondos allí depositados son de carácter ganancial. La enmienda no contempla como proceder en el caso en que al momento del fallecimiento los cónyuges estuvieren separados o, que como cuestión de hecho, la totalidad de los fondos pertenezcan al cónyuge finado por tratarse de propiedad privativa. En estos casos, la liberación de los fondos según propuesto pudiera perjudicar a terceros, en particular, a los herederos. El tener que hacer una determinación de si procede o no la entrega de los fondos en ciertos casos como los antes mencionados, expondría injustificadamente a las instituciones financieras a reclamaciones judiciales por parte de aquellos que se consideren perjudicados por la entrega de fondos a los que se consideren con derecho. Es de notarse, que la enmienda propuesta no incluye lenguaje que exima a la institución financiera de responsabilidad frente al Departamento de Hacienda y frente a terceros, por reclamaciones que puedan surgir como resultado de las determinaciones que tendría que llevar a cabo la institución financiera, para liberar fondos conforme propuesto por el Proyecto.

4 Página 4 En cuanto a la enmienda propuesta a la Sección de la Ley de Transacciones Comerciales, comentamos como sigue. En primer término, respetuosamente queremos dejar aclarado que la Ley Núm. 208 de 17 de agosto de 1995, fue enmendada por la Ley Núm , para modificar su título a Ley de Transacciones Comerciales. Por ello, sugerimos el uso del título correcto en el Proyecto. Además, es de notarse que la Sección que se pretende enmendar, versa sobre la facultad que se le concede al banco depositario a pagar o certificar cheques librados por el cliente antes de su muerte, dentro de un período de diez (10) días después del fallecimiento del causante, sin que por ello incurra en responsabilidad. Ello para evitar perjudicar a terceros de buena fe que recibieron un instrumento negociable por causa del depositante antes de su fallecimiento. Se trata, pues, de un asunto distinto al tema de la prohibición impuesta por el Código, a liberar fondos de la cuenta con posterioridad al fallecimiento del depositante. El único propósito de esta disposición es liberar de responsabilidad al banco que paga un efecto librado por el dueño de la cuenta antes de su fallecimiento, dentro del término allí dispuesto, sin que haya recibido una orden de suspensión de pago. No es el propósito de esta disposición establecer una norma en cuanto al tratamiento de los fondos en una cuenta de depósito con posterioridad al fallecimiento de uno o más de los depositantes. Por tanto, lo dispuesto en la referida Sección de la Ley de Transacciones Comerciales es un asunto distinto al de la congelación de fondos de la cuenta de un cliente fallecido que se rige por la Sección (a) del Código. Nos parece pues, que la enmienda a la Sección de la Ley de Transacciones Comerciales no debe proceder, ya que cualquier enmienda en relación al asunto de la congelación de fondos en la cuenta de un finado, debe efectuarse expresamente a la Sección (a) del Código, que es la disposición legal donde se establece tal limitación dentro del contexto del gravamen preferente que establece el Código para el pago de contribuciones. Más aún, traemos a su atención el hecho de que sería prácticamente imposible el manejo de una cuenta de depósito en que una porción de la misma tenga retiros restringidos en virtud de la prohibición establecida en la Sección (a) del Código, y que el restante esté libre de acceso por el cónyuge supérstite tal como se pretende. Por todo lo anterior, la ABPR respetuosamente solicita a esta honorable Comisión que someta al P. de la C a mayor estudio y consideración a la luz de los comentarios antes expresados, toda vez que las enmiendas propuestas proponen alterar una norma establecida de política contributiva. También debe considerarse el efecto adverso que tal enmienda pueda tener sobre los derechos de herederos en Véase comentarios bajo la Sección del Código Uniforme de Comercio, edición

5 Página 5 una sucesión y las complicaciones operacionales no previstas que la implantación de tal enmienda conllevaría para las instituciones financieras depositarias. Confiamos que los comentarios que anteceden sean de utilidad en la consideración de la presente medida y nos ponemos a su disposición de precisar usted alguna aclaración adicional. Cordialmente, Lcda. Zoimé Alvarez Rubio Vicepresidenta Ejecutiva

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