Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: José Mario Valdés Escalón I.- II.- III.-

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1 Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con cincuenta y dos minutos del día cinco de noviembre de dos mil diez. El presente proceso de hábeas corpus fue iniciado por el licenciado William Roberto Pacheco Cabrera, a favor del señor José Mario Valdés Escalón, procesado por los delitos de falsedad ideológica y estafa agravada, contra providencias del Juzgado Tercero de Instrucción de la ciudad de Santa Ana. Analizado el proceso y considerando: I.- El solicitante alegó que existe una orden de detención ilegal en contra del señor Valdés Escalón ya que al existir una orden de detención contra el señor JOSE MARIO VALDES ESCALON se ha constituido de forma efectiva la restricción, pues no se trata únicamente de que se materialice la detención ( ) [luego] el ciudadano JOSE MARIO VALDES ESCALON no se presentó a la audiencia preliminar y fue declarado rebelde, volviéndose a librar las correspondientes órdenes de captura a las autoridades respectivas, situación legal actual del encartado (sic). Expresó que dicha declaratoria de rebeldía no fue precedida de una citación para concurrir a la audiencia preliminar, por lo que no se configura ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 91 del Código Procesal Penal para decretarla. II.- Se procedió a nombrar al favorecido juez ejecutor, función realizada por la licenciada Claudia Marina Cruz de Siccha, quien en su informe expresó: " para poder declarar la rebeldía se deberían de haber hechos las notificaciones y citaciones correspondientes que son por edictos ya que la misma jueza de Instrucción de Santa Ana, alega que no se conoce el paradero, en la resolución que da de fecha doce de junio del año dos mil diez. En conclusión; determino que al imputado ausente José Mario Valdés Escalón, no se le notifico o cito en legal forma, quiere decir que no se hicieron los edictos de ley correspondientes ( ) por tanto como dije no se hizo en legal forma la notificación, siendo esta que el imputado teniendo justa causa, por no notificársele, no ha lugar la declaratoria de rebeldía (sic). III.- Mediante oficio número de fecha doce de octubre del presente año, el Juzgado Tercero de Instrucción de Santa Ana, rindió informe de defensa requerido por esta Sala sobre las violaciones constitucionales alegadas por el solicitante, y señaló respecto a la declaratoria de rebeldía en contra del favorecido que en relación a esquela de citación al señor Valdés Escalón para comparecer a la respectiva Audiencia Preliminar, 1

2 informo a Ustedes que dicha cita no fue emitida en virtud que dicho encartado desde la audiencia inicial fue imputado ausente; no obstante desde el inicio del proceso el señor José Mario Valdés Escalón cuenta con defensor particular siendo el Licenciado WILLIAM ROBERTO PACHECO CABRERA quien estuvo presente en la audiencia inicial; donde al referido inculpado se le Decreto la Medida Cautelar de la Detención Provisiional y fue ratificado en el auto de instrucción (sic). IV.- Previo al análisis de la pretensión presentada, es necesario señalar lo que la jurisprudencia de este tribunal ha considerado en cuanto a: 1- el ámbito de protección del proceso constitucional de hábeas corpus y 2- la finalidad de los actos de comunicación, la figura de la rebeldía y las consecuencias de su declaratoria. 1- Se ha expuesto que el hábeas corpus constituye un mecanismo destinado a proteger el derecho fundamental de libertad física de los justiciables ante restricciones, amenazas o perturbaciones ejercidas en tal categoría de forma contraria a la Constitución, concretadas ya sea por particulares o autoridades judiciales o administrativas. Ahora bien, el aludido proceso puede adoptar diferentes modalidades, siendo una de éstas el hábeas corpus preventivo, el cual no se encuentra expresamente regulado en la Constitución; sin embargo, este Tribunal ha determinado que con fundamento en el artículo 11 de la Constitución, es posible conocer de ese tipo de proceso, con el objeto de proteger de manera integral y efectiva el derecho fundamental de libertad física, cuando se presenta una amenaza inminente e ilegítima contra el citado derecho, de forma que la privación de libertad no se ha concretado, pero existe amenaza cierta de que ello ocurra. Desde esa perspectiva, el hábeas corpus preventivo amplía el marco de protección al derecho de libertad física, pues para incoarlo no se exige que la persona se encuentre efectivamente sufriendo una detención; sino, basta que sea objeto de amenazas inminentes y contrarias a la Constitución, de las cuales se prevea indudablemente su privación de libertad. De tal manera, para configurar una exhibición personal preventiva se requiere necesariamente que la amenaza al derecho de libertad física sea real y no conjetural; es decir, que la previsibilidad de la restricción no puede devenir de sospechas o presunciones, sino de la existencia de una actuación concreta generadora del agravio inminente, evidenciada, por ejemplo, a partir de una orden de restricción decretada por cualquier autoridad y que la misma no se haya ejecutado aún pero sea próxima su realización v. gr. resolución de HC de fecha 25/08/ En cuanto a los actos procesales de comunicación y específicamente las citaciones, de manera consistente se ha expresado que constituyen un derecho del imputado 2

3 que interactúa con su derecho de libertad y tienen por objeto asegurar la comparecencia de él a los actos de juicio. Ciertamente, la citación como acto de comunicación, condiciona la eficacia del proceso, pues permite un conocimiento real del acto o resolución que la motiva, y permite al notificado o citado poder disponer lo conveniente para la defensa de sus derechos o intereses. En ese sentido, la autoridad jurisdiccional debe realizar el agotamiento de los actos procesales de comunicación para dar a conocer la citación, y posibilitar así el ejercicio real del derecho de defensa y audiencia de la persona citada. En consecuencia, la falta de citación por razones atribuibles a la autoridad judicial incide directamente en el derecho de audiencia y de defensa de la persona sujeta a un proceso penal. De lo hasta acá expuesto se desprende que los actos procesales de comunicación se encuentran íntimamente relacionados con la declaratoria de rebeldía, pues esta es el estado que adquiere el inculpado, en relación al proceso que se sigue en su contra, cuando ha desobedecido el llamado judicial o incumplido su deber de disponibilidad como imputado. La rebeldía se encuentra regulada en el art. 91 Pr. Pn., el cual dispone: "Será considerado rebelde el imputado que sin justa causa no comparezca a la citación judicial, se fugue del establecimiento o lugar en que se halle detenido, o se ausente del lugar asignado para su residencia." Del precepto citado se colige que tres son los supuestos para declarar rebelde al inculpado: (A) no comparecer, sin justa causa, a la citación judicial; (B) fugarse del establecimiento o lugar en que se encuentra detenido; y (C) ausentarse del lugar asignado para su residencia. El primero, se traduce en una desobediencia a la citación judicial, por lo cual no debe mediar impedimento justificable; dicha citación puede ser para realizar cualquier acto en que el tribunal requiera la presencia del imputado. Mientras que, el segundo y el tercero se refieren básicamente a la desaparición del imputado del lugar donde debe ser encontrado v. gr. resolución de HC de fecha 21/07/ V.- Expuestos los fundamentos jurisprudenciales para sustentar el análisis constitucional de la pretensión presentada en este proceso, procede verificar las circunstancias propias del caso para cotejar aquellas con la decisión judicial objeto de contención y, de esa manera, determinar si dicha actuación ha sido acorde a la Constitución. Para ello, es menester relacionar los pasajes de la certificación del proceso penal, incorporados materialmente a este expediente, instruido en contra del señor Valdés Escalón, 3

4 remitidos por el Juzgado Tercero de Instrucción de Santa Ana que tienen relación con el acto reclamado. A ese respecto, de la certificación aludida es de señalar: - Resolución del día veintisiete de noviembre de dos mil ocho emitida por el Juzgado Tercero de Instrucción de Santa Ana, mediante la cual se ratificó la detención provisional decretada en contra del favorecido. Del folio 41 al Acta de audiencia preliminar celebrada el día doce de junio de dos mil nueve por la autoridad demandada, en la que se señaló verificada la presencia de las partes la Suscrita Jueza le hace saber a los sujetos procesales que en cuanto al incoado ausente JOSÉ MARIO VLADES ESCALON, en virtud que hasta le fecha no ha sido capturado, por lo que se declara Rebelde de conformidad a los arts. 91 y siguientes del Pr. Pn., en auto por aparte (sic). Del folio 45 al Resolución del día doce de junio de dos mil nueve, mediante la cual el juzgado de instrucción relacionado declara rebelde al favorecido y ordena se mantenga la medida cautelar de detención provisional dictada en su contra, ya que el mismo tiene decretada la Detención Provisional decretada por el señor Juez Cuarto de Paz de esta ciudad y ratificado por este juzgado según auto proveído a las doce horas con cincuenta minutos del día veintisiete de noviembre del año dos mil ocho; por lo que dicho indiciado se ha ausentado y se desconoce su paradero; por lo que es procedente declararlo rebelde y ordenar la captura del mismo de conformidad con los Arts. 91, 92 Y 93 PrPn., y de conformidad al art. 126 y 252 Pr. Pn., manténgase la Medida cautelar de la Detención Provisional en la que se encuentra y gírese las ordenes de captura correspondientes (sic). Folio 50. VI.- A partir de todos los insumos recopilados, se reitera que lo reclamado en este hábeas corpus es la ausencia de citación judicial previo a la declaratoria de rebeldía del favorecido y las consiguientes órdenes de captura emitidas. En primer lugar, se ha constatado que existe en contra del favorecido una orden de restricción a su libertad física, en razón de su declaratoria de rebeldía, por tanto, la amenaza real requerida para constituirse esta clase de proceso bajo la modalidad preventiva, concurre en el presente caso, lo que habilita el análisis y decisión sobre la pretensión presentada. Ahora bien, de los argumentos presentados en este proceso constitucional, el Juzgado Tercero de Instrucción de Santa Ana, en su informe refirió que no se había efectuado la cita al favorecido porque desde la fase inicial se encontraba ausente, pero había nombrado defensor particular quien estuvo presente en la audiencia inicial en la que se decretó la detención provisional de aquel, la que fue ratificada en el auto de instrucción. Al respecto, esta Sala concluye que la autoridad demandada consideró innecesaria la práctica de un acto de comunicación citación- al favorecido para concurrir a la audiencia 4

5 preliminar, en razón de tener defensor particular nombrado y que desde la etapa inicial del proceso se había decretado detención provisional en su contra. Tales razones, a partir del criterio jurisprudencial adoptado por este tribunal, no permiten concluir que la obligación de la autoridad demandada de citar al imputado previo a su declaratoria de rebeldía se soslayaba; y es que, el tener defensor particular nombrado y haberse decretado en su contra la medida cautelar de detención provisional no constituyen circunstancias que habiliten a la autoridad judicial a obviar el requisito previo contenido en legislación procesal penal para declarar rebelde al favorecido, que para el caso en estudio, era la citación judicial. Esto es así porque es justamente la comunicación efectuada hacia la persona que tiene calidad de imputado la que permite determinar que conoce la realización de una diligencia judicial determinada, y que de no comparecer a ella, genera la habilitación para considerarlo rebelde y ordenar su captura como producto a su desobediencia al llamado judicial. En ese sentido, la decisión tomada por la autoridad demandada de declarar rebelde al favorecido ha supuesto una vulneración a sus derechos constitucionales de audiencia y defensa con incidencia en el de libertad física, en tanto que no se le permitió conocer de la audiencia preliminar a efecto de concurrir a ella, y además su ausencia provocó la emisión de una orden de captura que no fue precedida de ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 91 del Código Procesal Penal como causal de rebeldía; con lo cual las órdenes de captura producto de dicha sanción procesal son contrarias a la Constitución y por tanto, genera la estimación de la pretensión del presente proceso constitucional. Lo dicho no implica que si la autoridad demandada cita al favorecido a diligencia judicial en la forma señalada en la legislación procesal penal, y aquel desatiende el llamado judicial; exista un obstáculo para imponerle la sanción procesal prevista para dicho incumplimiento, ya que la vulneración constitucional reconocida en esta decisión parte de la omisión judicial de realizar el acto de comunicación al favorecido respecto a la audiencia preliminar señalada. VII.- Sin perjuicio de lo dicho, esta Sala no puede desconocer que al favorecido se le decretó la medida cautelar de detención provisional con anterioridad a la declaratoria de rebeldía que se ha considerado inconstitucional; en razón de ello, y dado que si bien en la solicitud de hábeas corpus también se reclamó sobre los fundamentos de esta restricción, mediante resolución emitida por este tribunal el día veinte de agosto del presente año, se declaró improcedente dicha pretensión, por lo que no está relacionada a las vulneraciones constitucionales reconocidas en esta resolución. Es por ello que respecto a aquella medida 5

6 cautelar, será la autoridad demandada la que deberá realizar las gestiones correspondientes para garantizar su cumplimiento. Por todo lo expuesto y de conformidad con los artículos 11 inciso 2º y 12 de la Constitución, y 71 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala RESUELVE: 1) ha lugar el presente hábeas corpus solicitado por el licenciado William Roberto Pacheco Cabrera, a favor del señor José Mario Valdés Escalón, por haberse vulnerado los derechos de audiencia y defensa en la decisión que declaró rebelde al favorecido, en consecuencia déjense sin efecto las órdenes de captura emitidas en su contra producto de dicha providencia; 2) notifíquese; y 3) archívese. ---J. B. JAIME---F. MELÉNDEZ---J. N. CASTANEDA S.---E. S. BLANCO R.---R. E. GONZÁLEZ B.---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---E. SOCORRO C.---RUBRICADAS. 6

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