67-C-2013 SALA DE LO PENAL DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas veintisiete minutos del día veintiocho de junio del dos mil
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- Pedro Figueroa Peña
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1 67-C-2013 SALA DE LO PENAL DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas veintisiete minutos del día veintiocho de junio del dos mil trece. El anterior escrito d casación ha sido interpuesto por el Licenciado Buenaventura Cruz Meza, como Defensor: Particular, en el que impugna la SENTENCIA CONFIRMATORIA DE CONDENA, proveída por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, con sede en San Miguel, a la catorce horas y cincuenta minutos del once de febrero del presente año, en contra del incoado SALVADOR M.P., por el delito de VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ AGRAVADA, Arts. 159 y 162 No. 1 Pn., en contra de la indemnidad sexual de una menor de edad. Habiéndose determinado que el recurso entablado por el Licenciado, Buenaventura Cruz Meza, como Defensor articular, cumple con los requisitos previstos para su admisión, de conformidad con los Arts. 453, 478, 479 y 484 Pr.Pn., ADMÍTASE. RESULTANDO: a. Que mediante sentencia relacionada en el preámbulo de la presente resolución, se resolvió: "...POR TANTO De conformidad con los artículos (...) habiendo este Tribunal votado sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, fundando en los motivos tácticos y jurídicos anteriormente expuestos, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, FALLO:---A) CONDENAR al ciudadano SALVADOR M. P., por el delito de VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ AGRAVADA, en perjuicio de la menor (...) a cumplir la pena de DIECIOCHO AÑOS DE PRISIÓN...". b. Contra el anterior fallo, el Defensor Particular, Licenciado Buenaventura Cruz Meza, interpuso como motivo de casación "...MOTIVO (...) POR BASARSE LA SENTENCIA EN PRUEBA INCORPORADA ILEGALMENTE AL JUICIO... Fs. 38 Vto. del incidente. c. La Fiscalía General de la República mediante sus Agentes Auxiliares, Licenciadas Sandra Jacqueline Quintanilla Nolasco y Claudia Emperatriz Joya de Turcios, no contestaron el recurso de casación, fs. 44 del incidente. CONSIDERANDO. I. En síntesis, el fundamento del motivo invocado por el Defensor Particular, Licenciado Buenaventura Cruz Meza, consiste en:
2 Previo a la transcripción antes aludida, se aclara que se extraerán los pasajes pertinentes de la argumentación recursiva, dejando por fuera todos aquellos aspectos que resultan intranscendentes, no vinculados al vicio que se denuncia, que constituyen aspectos de valoración probatoria o, son apreciaciones subjetivas del impetrante. "...la cámara sentenciadora dio por válida la incorporación del dictamen pericial psicológico por su lectura, que le sirvió al Juez de Primera Instancia para tener por establecida la existencia del delito, cuando nuestro legislador procesal penal estableció una forma de incorporación diferente, ya que para la prueba pericial, la forma de incorporar dicha prueba es mediante el testigo experto que debe concurrir al juicio a declarar (...) artículo ". Fs. 39 Vto, párrafo 2, del incidente. " la declaración de la perito psicóloga, en el caso que nos ocupa, no fue ofrecido en la acusación, por lo tanto su declaración también carece de validez...". Fs. 40 párrafo 2, del incidente. "...La Cámara sentenciadora hace una mala interpretación de lo dispuesto en los Arts. 243 y 249 Pr.Pn., en tanto opina que la autenticación no es aplicada a una pericia...". Fs. 40 Fte. párrafo 3. "...Por otra parte, la prueba testimonial de referencia admitida por el juez sentenciador y valida por la Cámara en la sentencia confirmatoria, no está dentro de los casos regulados en los Arts. 221 y 222 Pr.Pn... ". Fs. 40 Fte. párrafo final, del incidente. II. En la sentencia confirmatoria objeto de revisión, la Cámara fundamentó: "...Incorporación ilegitima de prueba pericial; aducida por haber fundamentado el a quo la existencia del delito, con el dictamen pericial psicológico y la declaración de la perito (...) el dictamen fue ofrecido en la acusación, no así a la perito, y ésta en forma arbitraria fue admitida por el juez de sentencia en audiencia especial...". Fs. 28 Fte. del incidente. "...el sentenciador (...) admitió la prueba que había sido rechazada por la Jueza de Primera Instancia (...) incluida la Licenciada Aida Lizzete Morales Menjivar, no obstante que está no había sido ofrecida en el dictamen de acusación...". Fs. 28 Fte. del incidente. "...conforme al Art. 372 No. 3 Pr.Pn., el informe psicológico constituye PRUEBA PERICIAL, y debe ser incorporado al debate como lo regula la norma antes señalada (...) la palabra podrá" utilizada por el legislador en el artículo citado, significa que (...) su presencia estará supeditada al requerimiento de las partes y la necesidad que el perito, ratifique, explique o
3 amplíe su dictamen...". Fs. 28 Vto. del incidente. "...el proceso de autenticación es requerido para la prueba de objetos y la documental, no así para la prueba pericial...". Fs. 28 Vto. del incidente. "...Incorporación ilegal de prueba testimonial (...) En opinión de esta Cámara no debió otorgársele valor probatorio alguno a lo dicho por la testigo de referencia (...), por no cumplir el requisito de ser "primaria"; o sea, haber recibido la trasmisión del hecho de otra persona que si lo presenció...". Fs. 29 Fte. y Vto. del incidente. "...Así las cosas, y volviendo a utilizar el método de exclusión mental hipotética, el fallo condenatorio se mantiene incólume, porque el resto del material probatorio, (a excepción del testimonio de la perito Licenciada Aida Huello Morales Menjivar) fue legalmente incorporada al juicio...", Fs. 29 Vto. del incidente. III. LA SALA DE LO PENAL, al contrastar la fundamentación del fallo de Segunda Instancia impugnado, se de otra que el recurrente no tiene razón en sus argumentos; en primer lugar, porqué tanto a declaración de la perito Psicóloga, Licenciada Aida Lizzete Morales Menjívar como la de la testigo referencial, fueron declaradas por la Cámara como incorporados ilegalmente al juicio, excluyéndolos hipotéticamente del proveído impugnado en mención; resultando que, según el criterio del Juzgado en cita, la Sentencia de Primera Instancia aún tenía los suficientes componentes probatorios y, razonamientos para mantener inalterable la decisión adoptada por el A quo; y, En segundo lugar, hl y como lo sostiene el Tribunal de Segunda Instancia, muy a pesar del criterio de quien i pugna, los dictámenes periciales se incorporan por su lectura, conforme lo establece el Art. 372 No. 3 Pr.Pn. que a la letra dice: "...Sólo pueden ser incorporados al juicio por su lectura: (...) Las declaraciones o dictámenes producidos por comisión o informe, cuando, el acto se haya producido por escrito (...) en caso de dictámenes podrá requerirse la comparecencia del perito...". Art. 236 del mismo cuerpo de ley. Y, en caso de haberse requerido la comparecencia del perito a la Vista Pública, su deposición se ceñirá a las prescripciones del Art. 387 Pr.Pn.; ya que, en algunas ocasiones las partes procesales estarán conformes tanto con la legitimidad del documento como de la información que contiene. Por último, debe dársele nuevamente la razón al Tribunal de Segunda Instancia, cuando afirma que el dicta en pericia) no se rige bajo la regla de la autenticidad prevista para los objetos
4 y la prueba Documental, Arts. 236, 243 Inc. 1 y, 249 Pr.Pn. Y es que, a pesar de ser innegable que la mayoría de las veces el dictamen pericial será expedido por escrito (A s. 236 Inc. 1 Pr.Pn.); su incorporación a la Vista Pública, tiene un tratamiento diferente a la. Prueba de Objeto y Documental, respectivamente. Basta para tal conclusión el observar que el Código Procesal Penal, en su Libro Primero ("Disposiciones Generales"), en su Título V, contempla el tema de "La Prueba", destinando capítulos por separados para cada una de los medios probatorios en alusión, así: Capítulo IV, "Peritos", del art 226 al 241; capítulo V, "Prueba mediante Objetos", Arts. 242 y 243 y, Capítulo VI, "Prueba documental", del Art. 244 al 249. Supuesto muy diferente es que, en los casos que comprende el Código Procesal Penal, el perito deba ser interrogado acerca de las características de los objetos sobre los cuales recayó la pericia y, la posibilidad de reconocerlos. En ese contexto, parece apropiado el traer a mención los comentarios que siguen expuestos en el libro "Reflexiones sobre el Nuevo Proceso Penal", del Consejo Nacional de la Judicatura, que en la página 83, tema Inciso 2 dice: "...para incorporar un objeto al debate del juicio, se ha de seguir el proceso de autenticación, pues antes de mostrárselo al testigo o perito, se le ha de interrogar sobre las características y la posibilidad de reconocerlo, para luego exhibírselo para que lo señale...". Y, en la página 84, tema 3.7.2, se lee: "...la incorporación de la prueba documental al juicio, está precedida por la autenticación; esto supone que antes de su lectura, el testigo o víctima haya sido interrogado sobre el origen del documento y su contenido, así como la posibilidad de señalarlo o reconocerlo...". Por lo que, luego de haber concluido que no existen los defectos señalados por el impetrante y, corroborar que el fallo se encuentra debidamente motivado, ha de declararse no ha lugar a casar la sentencia de segunda instancia de mérito y, deberá pasar a ser firme. POR TANTO: Con base a las consideraciones expuestas, disposiciones legales citadas, y Arts. 50 Lit. a), 395, 478 No. 5 y, 484 Pr.Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala RESUELVE: A) NO HA LUGAR a casar la Sentencia Definitiva Confirmatoria de Condena proveída por la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, con sede en San Miguel.
5 B) Devuélvanse oportunamente las actuaciones al Tribunal de Origen. Notifíquese D.L.R.GALINDO R.M.FORTÍN.H M.TREJO PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN ILEGIBLE RUBRICADAS
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