Javier Galán Ruiz Doctor en Derecho. Profesor Tutor Derecho Financiero y Tributario UNED

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1 STC 124/2004, de 19 de julio: Recursos contencioso-administrativos interpuestos contra setenta y una liquidaciones del IIVTNU, presentados en plazo pero declarados extemporáneos cuando a requerimiento de la Sala se desglosan los expedientes en grupos y se presentan de nuevo los escritos de interposición. Error patente de relevancia constitucional y vulneración del principio de tutela judicial efectiva. Javier Galán Ruiz Doctor en Derecho. Profesor Tutor Derecho Financiero y Tributario UNED javiergalan@belmonteyarrieta.com I. DOCTRINA DEL TRIBUNAL El Tribunal Constitucional anula las Sentencias recurridas y ordena retrotraer las actuaciones judiciales al momento procesal oportuno, a fin de que el órgano judicial dicte nueva Sentencia. De este modo, se reconoce el derecho la tutela judicial efectiva de la entidad recurrente. La caducidad de las acciones (en este caso por una posible presentación extemporánea de un recurso) es un asunto de legalidad ordinaria. No obstante, esta cuestión adquiere dimensión constitucional cuando la decisión judicial suponga la inadmisión de una demanda como consecuencia de un error patente, una fundamentación insuficiente, irrazonable o arbitraria, ampliándose los cánones de control de constitucionalidad en los supuestos en los que no se ha obtenido una respuesta judicial previa sobre el fondo del asunto. Asimismo, la sentencia determina los supuestos en los que un error (del Juez o Tribunal) adquiere relevancia constitucional. Para ello debe tratarse de un error patente; inmediatamente verificable de forma clara e incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales; determinante de la decisión adoptada; imputable exclusivamente al órgano judicial y, finalmente, causante de efectos negativos en la esfera jurídica de la parte recurrente. II. ANTECEDENTES JURISPRUDENCIALES En cuanto a las funciones de la aclaración de sentencias: STC 352/1993 (FJ 3º); 19/1995 (FJ 2º); 48/1999 (FJ 3º). En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva: STC 262/1988, de 22 de diciembre. Sobre inadmisiones de demandas por errores patentes, 1

2 fundamentación insuficiente, irrazonable o arbitraria STC 77/2002, de 8 de abril (FJ 5); 155/2002, de 22 de julio (FJ 3); 27/2003, de 10 de febrero (FJ 4); 103/2003, de 2 de junio (FJ 4); 165/2003, de 29 de septiembre (FJ 2); 188/2003, de 27 de octubre (FJ 4); y 30/2004, de 4 de marzo (FJ 2). Sobre inadmisión de recursos cuando no se ha obtenido una primera respuesta judicial: (STC 58/2002, de 11 de marzo (FJ 2); 153/2002, de 15 de julio (FJ 2). Sobre el derecho a obtener un pronunciamiento sobre el fondo del asunto: STC 158/2000, de 12 de julio (FJ 5); 10/2001, de 29 de enero (FJ 4); 218/2001, de 31 de octubre (FJ 3); 13/2002, de 28 de enero (FJ 3); 203/2002, de 28 de octubre (FJ 3); 103/2003, de 2 de junio (FJ 3); y 165/2003, de 29 de septiembre (FJ 2). En cuanto a los requisitos para que un error de un órgano judicial adquiera relevancia constitucional: SSTC 21/2003, de 10 de febrero (FJ 3); 26/2003, de 10 de febrero (FJ 2); 59/2003, de 24 de marzo (FJ 3 y 7); 79/2003, de 28 de abril (FJ 3); 92/2003, de 19 de mayo (FJ 4); 165/2003, de 29 de septiembre (FJ 2); 194/2003, de 27 de octubre (FJ 4); y 8/2004, de 9 de febrero (FJ 8). III. SUPUESTO DE HECHO Una entidad cuyo objeto social era la construcción de viviendas vendió de un lado 25 viviendas y de otro 46, elevando dichas transmisiones a escritura pública en julio de 1993 y presentando las correspondientes autoliquidaciones del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. El Ayuntamiento entendió que las liquidaciones no eran correctas y giró unas nuevas que fueron recurridas en reposición. Estos recursos fueron desestimados y las resoluciones se notificaron el día 15 de febrero de Contra estos acuerdos se interpusieron dos recursos contencioso-administrativos ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 11 de abril de Posteriormente, la Sala dictó providencias acordando tener por interpuestos los recursos pero, por razones de índole práctica (y aquí encontramos el origen del conflicto que se somete a resolución ante el Tribunal Constitucional), en cada recurso sólo respecto de los primeros diez expedientes impugnados (recordemos que en el primer recurso se impugnaban 25 liquidaciones del IIVTNU y en el segundo 46 por el mismo impuesto). Asimismo, se solicitaba a la parte actora la presentación de recursos por separado en grupos de diez expedientes. En cumplimiento de lo solicitado por el TSJ Madrid, con fechas 25 de octubre y 2 de noviembre de 1995 se presentaron escritos solicitando al Tribunal que procediese al desglose de los expedientes en orden a formular nuevos recursos. La Sala efectuó ese desglose por diligencias de ordenación de 15 de noviembre y 5 de diciembre de 1995, presentando la actora seis nuevos escritos (los días 23 y 23 de noviembre y 15 de diciembre de 1995) en los que se formalizaban demandas en los distintos expedientes ya desglosados. Finalmente, la Sala dictó seis sentencias (de fechas 27 de marzo, 5, 14, 18 y 25 de mayo y 16 de junio de 1999) inadmitiendo los nuevos recursos presentados por considerarlos extemporáneos, al entender que desde la notificación de los acuerdos impugnados (15 de febrero de 1995) hasta la interposición de los recursos contencioso-administrativos (los días 23 y 23 de noviembre y 15 de diciembre de 1995) se había excedido el plazo 2

3 de dos meses que con carácter improrrogable establece el artículo 58.1 LJCA para su interposición. Frente a la sentencia de 5 de mayo de 1999 la parte actora solicitó su aclaración, lo que se declaró improcedente mediante Auto de 23 de junio de 1999 al pretenderse un cambio radical del sentido del fallo, no siendo este remedio procesal el ámbito adecuado para su pretensión. Este Auto fue recurrido en amparo ante el Tribunal Constitucional, siendo inadmitido pues la aclaración de la Sentencia solicitada por la parte actora pidiendo un cambio en el sentido del fallo resultó ser notoriamente improcedente, en tanto que según los artículo 267 LOPJ y 87 LJCA, tal remedio procesal va destinado a la corrección de los errores materiales manifiestos y los aritméticos, quedando limitado a esa función específica, sin que pueda dirigirse a alterar de forma radical el sentido de la resolución o a modificar sus elementos esenciales (...). Así, la interposición en la vía judicial previa de recursos de forma absolutamente improcedente produjo su indebida prolongación y, en consecuencia, la extemporaneidad de la demanda de amparo. Contra las restantes sentencias del TSJ Madrid se interpusieron directamente recursos de amparo ante el Tribunal Constitucional. En estos se aduce vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art CE), por estar carentes las Sentencias recurridas de los criterios de racionalidad o razonabilidad. La razón de la lesión se encuentra en que tras la admisión por el TSJ Madrid de los dos primeros recursos contencioso-administrativos y tras el requerimiento efectuado en orden al fraccionamiento de los mismos en grupos de 10 expedientes, se ha procedido a inadmitir los recursos por falta de presentación en plazo, contradiciéndose la Sala a sí misma y lesionando el artículo 24 CE, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva exige que las pretensiones válidamente ejercitadas reciban una respuesta que no lleve a consecuencias absurdas o manifiestamente irracionales para el justiciable. De este modo, las sentencias recurridas llegan a una conclusión contradictoria respecto de sus propios y previos pronunciamientos, incurriendo en un error que produce como consecuencia la violación del artículo 24 CE. Admitidas a trámite las demandas, el Ayuntamiento de Madrid, presentó escritos dándose por personado en el procedimiento y el Ministerio Fiscal cumplimentó el trámite de alegaciones suplicando la estimación de las demandas de amparo al entender que la inadmisión del recurso se había basado en un error patente de la Sala, cuya subsanación únicamente puede hacerse a través de los recursos de amparo, ya que contra las sentencias dictadas no cabía recurso de casación dado el importe de las liquidaciones- ni la violación constitucional encajaba en ninguno de los dos supuestos que permitía acudir al incidente de nulidad de actuaciones establecido en el artículo LOPJ. Para el Ministerio Fiscal la interposición de los recursos contenciosoadministrativos se efectuó inicialmente en tiempo y forma, siendo la propia Sala la que, por razones prácticas, requirió a la recurrente para que desglosara los expedientes en grupos de diez e interpusiera los oportunos recursos de forma separada, lo que fue cumplimentado por la parte actora solicitando el desglose en tiempo y forma, y presentando inmediatamente los oportunos escritos de recurso, en los que, eso sí, omitió una referencia a las anteriores incidencias, sin que estuviera, por otra parte, obligada a ello. 3

4 La recurrente evacuó trámite de alegaciones insistiendo en los mismos argumentos esgrimidos en el escrito de demanda de amparo. Finalmente, el Ayuntamiento de Madrid, evacuó trámite de alegaciones suplicando la denegación del recurso de amparo al no haber lugar al mismo, por no haberse producido la violación alegada, dado que la parte actora tuvo la ocasión de utilizar cuantos recursos arbitra el ordenamiento a favor de su derecho, debiendo haber aclarado la situación producida en sus escritos de conclusiones, por lo que, al no haberlo hecho, no resulta procedente acceder al amparo solicitado. IV. TIPO DE PROCEDIMIENTO Se plantean recursos de amparo acumulados contra las Sentencias de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fechas 27 de marzo, 14, 18 y 25 de mayo y 16 de junio de 1999, por las que se inadmiten los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra setenta y un acuerdos del Ayuntamiento de Madrid desestimatorios de recursos de reposición presentados contra liquidaciones giradas por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. V. FUNDAMENTOS JURÍDICOS En primer lugar, el Tribunal Constitucional precisa que las resoluciones recurridas impiden el acceso a una primera respuesta judicial sobre el fondo del asunto, por lo que se debe tratar de evitar que los formalismos o entendimientos no razonables de normas procesales impidan que se enjuicie el fondo del asunto. Entiende el Tribunal que nos encontramos ante el control de unas resoluciones judiciales que cierran el acceso a la jurisdicción y, por tanto, impeditivas de la obtención de una primera respuesta judicial sobre el fondo de los derechos e intereses sometidos a tutela, supuesto en el que, conforme a nuestra doctrina constitucional, despliega su máxima eficacia el principio pro actione, que exige que los órganos judiciales, al interpretar los requisitos procesales legalmente previstos, tengan presente la ratio de la norma con el fin de evitar que los meros formalismos o entendimientos no razonables de las normas procesales impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto, vulnerando las exigencias del principio de proporcionalidad. La Sala concreta el asunto enjuiciado en la caducidad de las acciones, lo que sin duda es un asunto de mera legalidad ordinaria que corresponde en exclusiva resolver a los órganos judiciales [art CE y art b) LOTC]. No obstante, esta cuestión adquiere dimensión constitucional cuando la decisión judicial suponga la inadmisión de una demanda como consecuencia de un error patente, una fundamentación insuficiente, irrazonable o arbitraria y cuando del acceso a la jurisdicción se trata, como consecuencia de la mayor intensidad con la que se proyecta el principio pro actione, los cánones de control de constitucionalidad se amplían, frente a aquellos supuestos en los que se ha obtenido una primera respuesta judicial. De este modo, se logra que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos legales excesivamente formalistas, rigurosas y desproporcionadas con los 4

5 fines que persiguen, no impidan que un órgano judicial resuelva sobre el fondo de la pretensión a él sometida. En cuanto a la posible vulneración del artículo 24.1 CE, la Sala reproduce la doctrina que viene manteniendo de forma reiterada en relación con los supuestos en los que un error (del Juez o Tribunal) adquiere relevancia constitucional: a) ha de ser patente, esto es, manifiesto, evidente o notorio, en cuanto su existencia sea inmediatamente verificable de forma clara e incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y la experiencia; b) ha de ser determinante de la decisión adoptada, de forma que constituya el soporte único o fundamental de la resolución, su ratio decidendi; en definitiva, se trata de que, comprobada su existencia, la fundamentación jurídica pierde el sentido y alcance que la justificaba, de tal modo que no pueda conocerse cuál hubiese sido el criterio del órgano judicial de no haberse incurrido en el mismo; c) ha de ser atribuible al órgano que lo cometió, es decir, no imputable a la negligencia o mala fe de la parte que, en tal caso, no podría quejarse, en sentido estricto, de haber sufrido un agravio del derecho fundamental; d) ha de producir efectos negativos en la esfera jurídica de quien lo invoca. Aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa se advierte más que una carencia de racionalidad o razonabilidad en la fundamentación de las resoluciones judiciales recurridas, un claro y patente error sobre el presupuesto fáctico que les ha servido de base y justificación, al inadmitirse los recursos por extemporáneos cuando ocurre que, primero, los escritos de interposición se presentaron originariamente en tiempo y forma y, segundo, que ante dicha presentación temporánea fue el propio Tribunal el que instó a la actora a que por razones de índole práctica fraccionara los recursos y volviese a presentarlos por separado en grupos de diez expedientes. Además, no puede imputarse el error fáctico sufrido por las Sentencias a una actitud negligente o a la mala fe de la ahora recurrente puesto que no pudo utilizar el escrito de conclusiones (como propone el Ayuntamiento de Madrid) para oponerse a la inadmisión ya que no tuvo trámite procesal para hacerlo al oponer la objeción de extemporaneidad la Administración en su escrito de conclusiones y anteriormente las pautas de la buena fe no hacían prever que el órgano judicial pudiera dictar sentencia en este sentido.. Y concluye la Sala apreciando en las resoluciones impugnadas la existencia de un error fáctico con relevancia constitucional, pues se trata de un error que es patente, como ya se ha visto; inmediatamente verificable de forma clara e incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales; determinante de la decisión adoptada, en tanto que constituye el único soporte de la decisión; imputable exclusivamente al órgano judicial al no haber mediado negligencia o mala fe de la parte actora, como ya ha sido explicado; y, finalmente, causante de efectos negativos en la esfera jurídica de la parte recurrente, al haberla privado indebidamente de la obtención de una decisión sobre el fondo de sus pretensiones, favorable o adversa. No cabe olvidar que los errores patentes o inexactitudes cometidos por los órganos judiciales no deben nunca producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano. 5

6 VI. COMENTARIO CRÍTICO Nos encontramos ante unas liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que fueron practicadas en el año 1993 y que tras los sucesivos recursos interpuestos llegan al Tribunal Constitucional que dicta sentencia el día 19 de julio de Asimismo, este Tribunal repone las actuaciones al momento procesal oportuno para que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid dicte sentencia sobre el fondo del asunto. De este modo, transcurridos once años desde que se practicaron las autoliquidaciones el contribuyente todavía no sabe si la regularización propuesta por la Administración local se ajustaba a Derecho o no. A la vista de los hechos acaecidos se observa que la actuación del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es absolutamente injustificable y ha causado perjuicios irreparables al recurrente que ha visto que a las dilaciones propias de los procedimientos administrativos se le ha sumado una tardanza extraordinaria por la inadmisión de su recurso contencioso-administrativo. Si el propio tribunal insta al desglose de los expedientes y a presentar de nuevo la interposición de los recursos una vez desglosados los expedientes, no puede luego declarar la extemporaneidad de los nuevos recursos cuando el recurrente los había presentado en plazo en el primer momento y la nueva presentación se hacía a instancias del tribunal que prefería desglosar los expedientes en grupos de diez. Lo que sorprende es la insistencia del tribunal que ni siquiera rectifica cuando se solicita la aclaración de sentencia, momento que aprovecha el recurrente para explicar de forma detallada todo lo acontecido en relación con la presentación de los nuevos recursos. A nuestro juicio, el Tribunal Constitucional califica correctamente el error cometido por el TSJ Madrid como un error que supone la vulneración del principio de tutela judicial efectiva al impedir que el recurrente pueda obtener un pronunciamiento sobre el fondo del asunto en vía jurisdiccional y por tratarse de un error patente, es decir, inmediatamente verificable de forma clara e incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales; determinante de la decisión adoptada, en tanto que constituye el único soporte de la decisión; imputable exclusivamente al órgano judicial al no haber mediado negligencia o mala fe de la parte actora, como ya ha sido explicado; y, finalmente, causante de efectos negativos en la esfera jurídica de la parte recurrente, al haberla privado indebidamente de la obtención de una decisión sobre el fondo de sus pretensiones, favorable o adversa. No cabe olvidar que los errores patentes o inexactitudes cometidos por los órganos judiciales no deben nunca producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano. VII. RELEVANCIA JURÍDICA La Sentencia del Tribunal Constitucional explica con claridad cómo la caducidad de las acciones es una cuestión de legalidad ordinaria y los requisitos que se deben dar para que esta materia adquiera relevancia constitucional. En aplicación de la citada doctrina, la resolución adoptada por el Tribunal Constitucional permite al contribuyente el acceso a un pronunciamiento sobre la 6

7 cuestión de fondo planteada, al ordenar la retroacción de las actuaciones al momento procesal oportuno, siendo esta vía, la del recurso de amparo, la única de la que dispone el recurrente para poder corregir los errores judiciales que hemos denominado como patentes, puesto que no existe procedimiento jurisdiccional al que pudiera acudir para reparar el daño que se le había causado con la inadmisión del recurso contenciosoadministrativo. VIII. BIBLIOGRAFÍA GARCÍA, GARCÍA, J. A.: Amparo constitucional frente a resoluciones judiciales que incurren en "error patente" sobre los hechos enjuiciados (Comentario a la STC 55/2001, de 26 de febrero), Repertorio Aranzadi del Tribunal Constitucional, núm. 11/2001, Aranzadi, Pamplona, 2001; HERNÁNDEZ MARTÍN, V.: El error judicial procedimiento para su declaración e indemnización, Estudios y Comentarios Legislativos, pág. 388, Civitas, Madrid. 1994; PULIDO QUECEDO, M.: La aplicación de una norma derogada como "error patente" tutelable en amparo, Repertorio Aranzadi del Tribunal Constitucional núm. 13/2003, Aranzadi, Pamplona, 2003; De la negación del derecho al acierto del Juez... al error patente como motivo de amparo, Repertorio Aranzadi del Tribunal Constitucional, núm. 8/2002, Aranzadi, Pamplona,

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