REAL DECRETO-LEY 20/2012, DE 13 DE JULIO, DE MEDIDAS PARA GARANTIZAR LA ESTABILIDAD PRESUPUESTARIA Y DE FOMENTO DE LA COMPETITIVIDAD

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1 REAL DECRETO-LEY 20/2012, DE 13 DE JULIO, DE MEDIDAS PARA GARANTIZAR LA ESTABILIDAD PRESUPUESTARIA Y DE FOMENTO DE LA COMPETITIVIDAD Publicación: núm. 172) Día 14 de julio de 2012, BOE núm. 168 (corrección de errores en BOE Entrada en vigor: Día 15 de julio de 2012, si bien muchos preceptos tienen plazos de transitoriedad que contemplan una efectividad demorada. Fecha de esta ficha: 16 de julio de Contenido de interés para las entidades locales: Este nuevo Real Decreto-ley 20/2012 recoge un gran número de medidas adoptadas por el Gobierno para afrontar la situación de crisis económica, norma que, como Real Decreto-ley, tiene carácter provisional y deberá ser objeto de ratificación por el Congreso de los Diputados, pudiendo tramitarse posteriormente como proyecto de ley por el procedimiento de urgencia -artículo 86 de la Constitución Española-. Las medidas que recoge este Real Decreto-ley se articulan en las siguientes: Título I. Medidas de reordenación y racionalización de las Administraciones Públicas, en el que se contemplan medidas que afectan al régimen retributivo de los empleados públicos, permisos, vacaciones Título II. Medidas en materia de seguridad social y empleo, incluyéndose medidas para la simplificación y mejora de su régimen de gestión así como su homogeneización con el régimen tributario. Título III. Medidas que afectan al sistema de dependencia, incluyéndose modificaciones en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia. Título IV. Medidas fiscales, donde, entre otras, se recogen medidas que afectan al impuesto del valor añadido, incrementándose los tipos impositivos pero también al impuesto de sociedades y al IRPF, aumentándose respecto de éste, los porcentajes de retención a determinados rendimientos de trabajo derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios o la retención del 19% a los rendimientos de actividades profesionales (art. 25 del RDL), aunque desde el 1 de septiembre y durante el resto del ejercicio 2012 y el año 2013, temporalmente la retención será del 21%, conforme dispone el

2 art. 25 tres del Real Decreto Ley, introduciendo una disposición transitoria vigésimo tercera a la ley reguladora del IRPF.. Título V. Medidas de liberalización comercial y de fomento de internacionalización empresarial, con modificación de las leyes que regulan los horarios comerciales, días de apertura en domingos y festivos y rebajas. En concreto se contemplan modificaciones en la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de horarios comerciales, afectando al régimen de apertura horaria de establecimientos y la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista. Título VI. Medidas en materia de infraestructuras, transporte y vivienda, que afectan sobre todo al transporte aéreo y a la renta básica de emancipación. Título VII. Medidas para la supresión de desajustes entre los costes e ingresos en el sector eléctrico. Igualmente el RDL contiene 19 disposiciones adicionales y 15 disposiciones transitorias, 1 disposición derogatoria y 15 disposiciones finales. Siguiendo los criterios en la elaboración de este tipo de circulares de incidir, sobre todo, en aquellos aspectos que innovan el régimen jurídico aplicable a las entidades locales de la provincia, obviando los preceptos de contenido económico presupuestario, la presente circular se centrará en el análisis de los cambios en los régimen jurídico de los empleados públicos y que afectan a la materia retributiva, de seguridad social, jubilación, permisos, vacaciones o suspensión de pactos, acuerdos o convenios. I. Paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 del personal del sector público (Artículos 2 y 6) En diciembre de 2012, se suprime la percepción de la paga extraordinaria del personal funcionario y la adicional de su específico art. 2-, así como la paga extraordinaria del personal laboral del sector público art y 6-. Resaltamos que la paga extraordinaria que no se abona es, conforme a esta norma, exclusivamente la paga extraordinaria de diciembre de Afecta a todo el personal del sector público. En consecuencia la medida incide en los funcionarios y contratados laborales de las entidades locales y sus organismos autónomos, así como en el personal laboral de las entidades públicas empresariales locales, fundaciones, consorcios, sociedades mercantiles

3 La supresión comprende en el caso de los funcionarios los conceptos retributivos que integran la paga extraordinaria (sueldo, trienios y complemento de destino), y la paga adicional de complemento específico, y en el caso del personal laboral todos los conceptos retributivos que formen parte conforme prevé el artículo 31 del Estatuto de los Trabajadores- de la paga extraordinaria con ocasión de las fiestas de Navidad o equivalente del mes de diciembre, de acuerdo con los convenios colectivos aplicables. Las entidades locales pueden acordar, para los funcionarios, que la supresión se efectúe de forma prorrateada entre las nóminas de julio a diciembre, y en el supuesto del personal laboral, mediante negociación colectiva, puede acordarse igualmente dicho prorrateo. Aunque la norma no aclara el sentido de esta previsión, consideramos que pueda referirse a la minoración mensual de retribuciones por un mismo importe, de modo que finalmente en el mes de diciembre se haga un pago de las minoraciones mensuales. Las cantidades suprimidas se destinarán en ejercicios futuros a realizar aportaciones a planes de pensiones, conforme dispongan las leyes de presupuestos art La supresión no se aplica a aquellos empleados públicos cuyas retribuciones por jornada completa excluida productividad- no alcancen en cómputo anual 1,5 veces el salario mínimo interprofesional establecido en el Real Decreto 1888/2011, de 30 de diciembre, en el que se fija dicha salario mínimo en 641,40 euros mensuales, por lo que la cantidad a tener en cuenta serán 962,10 euros mensuales artículo El artículo 2, en su totalidad, tiene carácter básico. II. Cotización al régimen general de Seguridad Social por los ajustes retributivos (Artículo 5) En el cálculo de la base de cotización de los empleados públicos locales se seguirá aplicando lo dispuesto en el artículo de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2012, es decir, la cotización no se ve afectada por la reducción salarial que el Real Decreto-ley contempla. Recordemos que el citado art de la Ley 2/2012 dispone: Durante el año 2012, la base de cotización por todas las contingencias de los empleados públicos encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social a quienes hubiera sido de aplicación lo establecido en la disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, en tanto permanezca su relación laboral o de servicio, será coincidente con la habida en el mes de diciembre de 2010, salvo

4 que por razón de las retribuciones que percibieran pudiera corresponder una de mayor cuantía, en cuyo caso será ésta por la que se efectuará la cotización mensual. A efectos de lo indicado en el párrafo anterior, de la base de cotización correspondiente al mes de diciembre de 2010 se deducirán, en su caso, los importes de los conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no tengan carácter periódico y que hubieran integrado dicha base sin haber sido objeto de prorrateo. III. Modificación y suspensión de convenios colectivos en el sector público (artículo 7) Se añade un párrafo al artículo 32 del EBEP, equiparando la posibilidad de modificación o suspensión de los convenios colectivos del personal laboral a la de los pactos y acuerdos de funcionarios, recogida ya en el artículo del EBEP. Se garantiza el cumplimiento de los convenios colectivos y acuerdos que afecten al personal laboral, salvo cuando excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas suspendan o modifiquen el cumplimiento de Convenios Colectivos o acuerdos ya firmados en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público. En este supuesto, las Administraciones Públicas deberán informar a las Organizaciones Sindicales de las causas de la suspensión o modificación.» Téngase en cuenta, en relación a esta previsión, que la Disposición adicional segunda de este Real Decreto-ley 20/2012 cuyo enunciado inducía a error por limitarse al personal laboral, pero cuyo contenido alude después expresamente al artículo del EBEP, y por lo tanto también al personal funcionario, lo que motivó su corrección de errores posteriorestablece que se entenderá que concurre causa grave de interés público derivada de la alteración de las circunstancias económicas cuando las Administraciones Públicas deban adoptar medidas o planes de ajuste, de reequilibrio de las cuentas públicas o de carácter económico financiero para asegurar la estabilidad presupuestaria o la corrección del déficit público. Con estas previsiones del Real Decreto-ley se da un nuevo marco al posibilitar la suspensión o modificación de convenios colectivos en el sector público evitando por ello que las Administraciones Locales tengan necesariamente que acudir a los procedimientos de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo o descuelgue de

5 cláusulas de convenio previstas en la reciente reforma laboral, aprobada por Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral. IV. Modificación del régimen de permisos y vacaciones previstas en el Estatuto Básico del Empleado Público y suspensión de previsiones en convenios (Artículo 8). El RDL supone un cambio radical respecto de los permisos y vacaciones previstos en el artículo 48 y 50 del EBEP, que recordemos contenían unos derechos mínimos para la función pública, permitiendo su mejora por las distintas administraciones previa negociación colectiva. Con la nueva redacción de estos preceptos, ambos de carácter básico se homogeniza el régimen funcionarial en estas materias, con incidencia tanto en el ámbito local como en el ámbito autonómico. Se modifica el artículo 48 del EBEP, de forma que impide la negociación de los permisos de los funcionarios públicos, frente a su anterior redacción, en las diferentes Administraciones Públicas, y en las entidades locales en particular, por lo que se busca una homogeneidad en esta materia. Destaca letra k)- que se reducen de 6 o los que se hubieran negociado en cada entidad local- a 3 los días de permiso por asuntos particulares, así como que se incluye el permiso por matrimonio de quince días, que no recogió el EBEP, y que no podrá ser ampliado tampoco por negociación. Queda derogado también el apartado 2 del artículo 48, que preveía el permiso de 2 días al cumplir el sexto trienio, y uno más por cada trienio que se cumpliese a partir del cumplimiento del octavo trienio. Obsérvese igualmente que se ha derogado el artículo 68.2 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, en la redacción dada por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. También se modifica el artículo 50 del EBEP, relativo a las vacaciones de los funcionarios públicos, de forma que no tienen el carácter de mínimos sino de máximos los 22 días hábiles o los que correspondan proporcionalmente si el tiempo de servicio es inferior al año. Este artículo 8, en su apartado tres, establece que quedan suspendidos y sin efecto los Acuerdos, Pactos y Convenios que no se ajusten a lo previsto en el mismo, y en particular lo relativo al permiso por asuntos particulares, vacaciones y días adicionales a los de libre disposición o de similar naturaleza. La Disposición transitoria primera de este Real Decreto-ley 20/2012 viene a señalar, a este respecto, que las modificaciones introducidas por el artículo 8 no impedirán el disfrute de los días correspondientes al año 2012, conforme a la normativa vigente hasta la entrada

6 en vigor del citado Real Decreto-ley, por lo que su plena efectividad lo será para el disfrute de los días correspondientes al año V. Prestación económica en la situación de incapacidad temporal del personal al servicio de las Administraciones Públicas, organismos y entidades dependientes y órganos constitucionales (Artículo 9) Se establecen modificaciones importantes en la prestación económica por IT, que no afectan Disposición transitoria primera- a las bajas anteriores al día 15 de julio de Las modificaciones dependen del tipo de IT: - Si la IT deriva de contingencias comunes, las Administraciones Públicas, durante los tres primeros días de baja en las que no hay prestación a cargo de la Seguridad Socialpodrán reconocer a sus empleados públicos y, en particular, a los de las entidades locales, un complemento retributivo máximo hasta alcanzar el 50 por 100 de las retribuciones del mes anterior al de la incapacidad. Desde el cuarto día al vigésimo, el complemento máximo que se podrá reconocer será del 75 por 100 frente al 60 por 100 que reconoce la Seguridad Social-, y desde el día vigésimo primero, de la totalidad de las retribuciones frente al 75 por 100 a cargo de la Seguridad Social-. Por corrección de errores se eliminó el intervalo temporal entre el vigésimo primero y el nonagésimo, desapareciendo la duda que provocaba el Real Decreto Ley al silenciar cuál podía ser la retribución tras el día nonagésimo primero. Cada Administración Pública puede determinar los supuestos en que con carácter excepcional y debidamente justificados se pueda alcanzar el 100 por 100 de las retribuciones, considerándose a estos efectos debidamente justificados los supuestos de hospitalización e intervención quirúrgica (artículo 9.5). - Si la IT deriva de contingencias profesionales la prestación de la Seguridad Social podrá ser completada desde el primer día hasta el 100 por 100 de las retribuciones del empleado afectado correspondientes al mes anterior al de causarse la incapacidad. Téngase en cuenta que las referencias a días en este artículo se entienden realizadas a días naturales (artículo 9.6) Esta nueva regulación suspende, asimismo, los Acuerdos, Pactos y Convenios vigentes que contradigan lo que dispone este artículo 9 (véase su apartado 6). Conforme a la Disposición transitoria decimoquinta, las previsiones del citado artículo 9 por error se citaba en la redacción inicial el artículo 10, corregido posteriormente- serán

7 desarrolladas en cada Administración Pública en el plazo de tres meses desde la publicación del Real Decreto-ley, plazo a partir del cual surtirá efectos en todo caso. Estamos, pues, ante una materia en la que cabrá un cierto margen de negociación y de decisión por parte de las entidades locales, hasta el día 14 de octubre de 2012, en relación con los complementos retributivos en la situación de IT de sus empleados, dentro de los límites que dispone el artículo 9 del Real Decreto-ley 20/2012. Por tanto, aquellas administraciones que quieran mejorar las prestaciones económicas en situación de IT dentro de los márgenes del precepto, deberán hacerlo hasta el día 14 de octubre de Quien no tenga procesos de negociación colectiva por ser entidades locales pequeñas, será precisa la adopción de un acuerdo que recoja estas mejoras. En este sentido el propio RDL para el ámbito de la Administración Estatal ha aumentado al máximo de mejora posible a los funcionarios del Estado en la disposición adicional decimoctava. De no adoptarse acuerdo alguno, para el caso de contingencias comunes, no habrá retribución mejorada a las prestaciones que abone la seguridad social, sin abono de cantidad alguna los tres primeros días de baja. VI. Reducción de créditos y permisos sindicales (Artículo 10) Este precepto dispone que dejan de tener validez, con la entrada en vigor del RDL, si bien con efectos a partir del 1 de octubre de 2012, todos los Pactos, Acuerdos y Convenios que excedan de las previsiones del Estatuto de los Trabajadores, de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y del EBEP, en materia de tiempo retribuido para realizar funciones sindicales y de representación, de nombramiento de delegados sindicales, así como de dispensas de asistencia al trabajo. El precepto permite, no obstante, acuerdos en el ámbito de las Mesas Generales de Negociación. La Disposición final octava hace una referencia expresa, sin carácter básico, a las fundaciones, sociedades mercantiles y resto de entidades que conforman el sector público, para la adecuada gestión en este ámbito y para cumplimiento del deber de información al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

8 VII. Jubilación forzosa del personal funcionario incluido en el régimen general de Seguridad Social (Artículo 11) La edad de la jubilación forzosa del personal funcionario será la que se prevea en las normas reguladoras del régimen general de la seguridad social para el acceso a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva, sin coeficiente reductor por razón de la edad. Se derogan, en este sentido, la letra d) del apartado 1 del artículo 67, el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 67, y el apartado 4 del artículo 67 del EBEP, referidos todos ellos a la jubilación parcial de funcionarios. VIII. Creación del Registro de órganos de representación del personal al servicio de las Administraciones Públicas (Artículo 13) Cada entidad local debe crear este nuevo registro, donde deben anotarse, al menos, la creación, modificación o supresión de órganos de representación de funcionarios y laborales, así como de las secciones sindicales, los miembros de dichos órganos, y de los delegados sindicales. También se anotarán los créditos horarios, sus cesiones y liberaciones sindicales, ajustándose a la normativa vigente en materia de protección de datos. Evidentemente, este precepto no tiene efecto en la mayoría de las entidades locales de la provincia que, por su escaso número de trabajadores y funcionarios no alcanzan los mínimos para que exista negociación colectiva (para que exista negociación se requiere un mínimo de 6 funcionarios artículo 39.2 en relación al artículo 35.1 del EBEP- y para personal laboral, se requiere un mínimo de 6 trabajadores artículo 62 en relación al artículo 87 del Estatuto de Trabajadores-) IX. Suspensión de pactos, acuerdos y convenios (Artículo 16) Este precepto vuelve a insistir en que quedan suspendidos y sin efecto los acuerdos, pactos y convenios suscritos no sólo por las Administraciones Públicas y sus organismos y entidades sino por todo el sector público que contengan cláusulas que se opongan a los dispuesto en el Título I (artículos 1 al 16, ambos inclusive, del Real Decreto-ley 20/2012).

9 X. Medidas en relación con los trabajadores de las empresas de servicios contratadas por la Administración (Disposición adicional primera) Sin carácter básico, a pesar de aludirse a las diferentes Administraciones Públicas, se establece la necesidad de dictar en cada ámbito instrucciones antes del 31 de diciembre de para la correcta ejecución de los contratos de servicios, a fin de conseguir clarificar la relación entre los gestores de la Administración y el personal de las empresas contratadas, evitando que puedan producirse consecuencias en orden a reconocimiento de relaciones laborales. Si en virtud de sentencia judicial se reconociese su condición de personal laboral hay que entender con la naturaleza de indefinido pero no fijo- el salario a percibir sería el correspondiente a su clasificación profesional, conforme al convenio colectivo aplicable, previo informe favorable de los órganos competentes para hacer cumplir las exigencias de las leyes presupuestarias. XI. Obligaciones de remisión de información en materia de personal (Disposición adicional tercera) Con carácter básico, y en la forma que determine el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, las entidades locales deberán remitirle información relativa a los gastos de personal, con mención a los órganos de dependencia, retribuciones, clases de personal, dotaciones o plantillas, entre otros. XII. Posibilidad de que los funcionarios de la Administración General del Estado pertenecientes a los Subgrupos A1 y A 2 soliciten la reducción, a petición propia, del complemento específico (Disposición adicional quinta). Aunque no tiene carácter básico, esta previsión permite a estos funcionarios, a solicitar reducción del importe del complemento específico, al objeto de poder permitir la compatibilidad de una segunda actividad, conforme a lo previsto en el artículo 16.4 de la Ley 53/1984. Se extiende así, para estos subgrupos de titulación lo previsto con anterioridad a otros grupos de funcionarios. Se excluye de esta posibilidad a los funcionarios que ocupan puestos en Gabinetes de miembros del Gobierno y altos cargos, a los que desempeñen puestos que tengan asignado complemento de destino de niveles 29 y 30.

10 XIII. Salarios de tramitación por sentencias firmes dictadas en plazo superior a 90 días que declaren despidos improcedentes (Disposición final decimocuarta). La disposición final decimocuarta modifica el Estatuto de Trabajadores y la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el sentido de poder reclamarse al Estado los salarios de tramitación cuando la sentencia que declare la improcedencia del despido se dicte transcurridos más de 90 días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda. En este sentido la disposición transitoria séptima determina que el cambio ahora operado será de aplicación a los procesos en que no haya recaído sentencia firme de despido a fecha 15 de julio de 2012.

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