Roj: STS 6663/ ECLI: ES:TS:2006:6663
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- Ramón Giménez Rico
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1 Roj: STS 6663/ ECLI: ES:TS:2006:6663 Id Cendoj: Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 09/10/2006 Nº de Recurso: 1803/2005 Nº de Resolución: Procedimiento: SOCIAL Ponente: JESUS GULLON RODRIGUEZ Tipo de Resolución: Sentencia SENTENCIA En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil seis. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Nicolás Alvarez Real, en nombre y representación de ASTILLEROS ARMON, S.A., contra la sentencia de 4 de marzo de dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de suplicación núm. 3580/04, interpuesto frente a la sentencia de 10 de agosto de dictada en autos 528/04 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Avilés seguidos a instancia de D. Cosme contra Astilleros Armón, S.A., sobre despido. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, D. Cosme representada por la Letrada Dª Mª Leónides Gómez Oliveros. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Con fecha 10 de agosto de 2.004, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Avilés, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda interpuesta por Don Cosme contra ASTILLEROS ARMON S.A. debo declarar la improcedencia del despido de que fue objeto el actor con efectos del 31 de mayo de 2004, condenando a la empresa a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte entre readmitir al trabajador en las mismas condiciones que regían la relación laboral o, en otro caso, al abono de una indemnización en cuantía de ,19 euros con abono, en todo caso, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de esta sentencia". En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El actor, D. Cosme, D.N.I. NUM000, venía prestando servicios para la empresa demandada, dedicada a la actividad de Construcción de Barcos así, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo firmado entre las partes el día 1 de marzo de 2004 en el que figuraba que la realización de la obra o servicio determinado era la realización de la obra os servicio siguiente: 'TERMINACION MONTAJE BUQUES ARMON 602 Y 607'.- El puesto de trabajo era el de Tubero y la categoría la de especialista. El centro de trabajo estaba los astilleros del puerto de Navia (Asturias).- El demandante percibía un salario que, en cuantía anual, era equivalente a 50,51 euros mensuales, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.- El Convenio aplicable es el Convenio Colectivo de Empresas del Metal del Principado de Asturias publicado en el BOPA el día 30 de junio de º.- El día 14 de mayo de 2004 la empresa remitió al trabajador una comunicación escrita por la que se comunicaba la conclusión de su contrato con efectos del 31 de Mayo del Consta copia de la carta en Autos por lo que se tiene por reproducida.- 3º.- Con anterioridad al contrato al que se hace referencia en el Hecho Probado Primero, las partes habían suscrito otros nueve contratos temporales de trabajo; la relación laboral se inició por primer vez el día 29 de enero de 1996; desde ese momento y hasta el día 31 de mayo de 2004 el demandante prestó servicios con interrupciones de uno a cuatro días salvo durante le periodo que transcurre entre el 31 de octubre de 1999 y el 26 de enero de El demandante sufrió un accidente de trabajo el 31 de mayo de
2 y permaneció en situación de Incapacidad Temporal derivada de esta contingencia hasta el 23 de enero de º.- En los contratos de trabajo anteriormente suscritos entre las partes y de los que figura copia en el ramo de prueba de la parte actora se hizo constar que el objeto de la obra era la de terminación de los trabajos de montaje en una pluralidad de buques que eran diferentes en cada contrato.- La empresa demandada ha venido abonando al demandante la indemnización de fin de contrato procedente, equivalente a un 12% del salario de convenio; en concreto, y referido al último contrato, el demandante percibió una indemnización de 196,76 euros. Las cantidades percibidas por el demandante desde que inició por primera vez la relación laboral, en concepto de indemnización por fin de contrato, ascienden a 5.246,31 euros y, desde el día 26 de enero de 2000, fecha en que se reanudó la relación laboral después de una interrupción de algo menos de tres meses aproximadamente, fue de 3.005,06 euros.- En algunos de los momentos en que finalizaron los contratos el demandante firmó un finiquito. Por lo que se refiere al último contrato, consta firmado un finiquito de fecha 14 de mayo de 2004 en el que se hace constar lo siguiente: 'Quedando bien entendido que por la presente liquidación doy por percibidos todos los emolumentos que me pertenecen y puedan pertenecerme en el futuro, sin que tenga derecho a posterior reclamación o indemnización alguna'.- 5º.- El 28 de abril de 2004 se firmó el acta de entrega del Buque C-602 (Jean Ricciardi) a la empresa que lo había encargado.- El día 16 de diciembre de 2003 se expidió certificación de obra por la Ingeniero Dª Julieta en el que se hacía constar que las obras de construcción del buque remolcador C-585, de Astilleros Armón, había finalizado el día 16 de diciembre de º.- El demandante prestaba servicios en los barcos que se fijaban en sus contratos de trabajo pero también hacía trabajos en otros buques. El accidente de trabajo padecido por el demandante el día 31 de mayo de 1999 ocurrió cuando participaba en la botadura de un barco.- 7º.- El actor, no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo representativo de los trabajadores.- 8º.- El día 18 de junio de 2004 el demandante presentó papeleta de conciliación, que tuvo lugar le siguiente día veintinueve con el resultado de 'sin efecto'". SEGUNDO.- Posteriormente, con fecha 4 de marzo de 2.005, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por Astilleros Armón, S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Avilés en los autos promovidos por D. Cosme contra aquella empresa en materia de despido, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha Resolución en el único sentido de cuantificar en 9.881,01 euros la indemnziación otorgada a dicho trabajador por el despido improcedente objeto de enjuiciamiento, debiendo deducirse de ella la suma de 196,76 euros por él ya percibida en concepto de eventualidad, desestimando las demás pretensiones deducidas en el recurso y confirmando las restantes pronunciamientos de la Sentencia de instancia". TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Astilleros Armón, S.A. el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 12 de mayo de 2.005, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 30 de julio de CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 28 de septiembre de 2.005, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días. QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación por la representación de D. Cosme, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 3 de octubre de 2.006, fecha en que tuvo lugar. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La cuestión que ha de resolverse en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si es jurídicamente admisible compensar parcialmente el importe de la indemnización por despido improcedente a la que ha sido condenada la empresa, con las cantidades abonadas al trabajador demandante como indemnización por cese que se le entregaron en el momento de la finalización de los contratos temporales ininterrumpidos que había suscrito con la demandada. Tal y como consta en los hechos probados de la sentencia de instancia, el demandante había sido contratado por la empresa hoy recurrente el 29 de enero de en virtud de un primer contrato temporal para obra o servicio determinado, al que siguieron otros nueve más, hasta que fue cesado por comunicación escrita de 14 de mayo de 2.004, con efectos del 31 siguiente. Durante ese tiempo, el trabajador llevó a cabo sus funciones como tubero especialista, en la actividad de construcción de buques, con interrupciones de uno a cuatro días entre los sucesivos contratos, salvo el periodo comprendido entre el 31 de octubre de y el 26 de enero de 2.000, pero con la particularidad de que sufrido un accidente de trabajo el 31 de mayo de y permaneció 2
3 en situación de incapacidad temporal hasta el 23 de enero de A la finalización de cada uno de esos contratos le era abonada la indemnización por fin de contrato, equivalente al 12% del salario. Al recibir la comunicación de cese antes referida, planteó demanda por despido que fue declarado improcedente por la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social número uno de los de Avilés el 10 de agosto de 2.004, condenándose a la demandada al pago de la indemnización correspondiente a 45 días de salario por año de antigüedad, calculada ésta desde el inicio de la actividad, el 29 de enero de 1.996, por cuanto que la cadena de contratos fue calificada de fraudulenta. En la instancia y suplicación la empresa pretendió, de manera principal la declaración de inexistencia de despido, por ajustarse los contratos a la legalidad y subsidiariamente que del importe de la indemnización se dedujera el de las cantidades abonadas en concepto de fin de contrato desde esa fecha. Pretensión que le fue denegada por el Juzgado afirmando que ello implicaba el ejercicio de una reconvención que no se había anunciado en conciliación y se hubiesen expresado en ella los hechos en que se fundaba, y además porque el artículo de la ley de Enjuiciamiento Civil establece que no podrá admitirse la reconvención cuando la acción que se ejercite deba ventilarse en otro juicio de diferente naturaleza, como ocurría en ese caso. En consecuencia, estimando la demanda, declaró el despido improcedente y efectuó el correspondiente pronunciamiento de condena fijando la indemnización, sin descontar ninguna de las cantidades percibidas por el actor en concepto de finalización de los sucesivos contratos temporales, incluido el último determinante del ejercicio de la acción de despido. SEGUNDO.- Frente a la sentencia de instancia interpuso la empresa recurso de suplicación, que fue estimado en parte por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en la sentencia de cuatro de marzo de 2.005, que hoy se recurre en casación para la unificación de doctrina, reduciéndose en ella el importe de la indemnización percibida al cese en el último contrato, pues, se dice en ella, no debía ser indemnizado el trabajador dos veces por la extinción del mismo contrato. Respecto a la defensa alegada como subsidiaria por la empresa declara que el cauce del procedimiento por despido "no es el adecuado para analizar la procedencia o no de dicha compensación". Afirmación a la que se añade que "ese concepto retributivo no salarial viene a satisfacer el carácter temporal, real o aparente, de una relación jurídico laboral impuesta por el empleador desde que se formaliza el contrato iniciador del nexo hasta la finalización, por su voluntad, del mismo". TERCERO.- Frente a la referida sentencia de la Sala de Asturias, la empresa Astilleros Armón, S.A. ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que invoca como sentencia contradictoria la dictada por la misma Sala de lo Social el 30 de julio de Esta sentencia resuelve una pretensión idéntica a la de autos: en una causa por despido declarado improcedente, declara que la modalidad procesal de despido es idónea para decidir acerca de la pretensión de descontar lo abonado por extinción contractual abonada en cada uno de los integrantes de la serie, para sustentar esta afirmación invoca la sentencia de esta Sala de 12 de marzo de Y, entrando en el fondo, declara que del importe total de la indemnización debe descontarse el importe de lo abonado en aplicación de lo dispuesto en el art c) del Estatuto de los Trabajadores. Como puede verse, los hechos, fundamentos y pretensiones de ambas resoluciones guardan la identidad sustancial que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso, a pesar de lo cual las soluciones a las que llegaron fueron contrapuestas, y ello independientemente de que las series contractuales que dieron lugar a la declaración de improcedencia de los despidos en ambas causas no fueran las mismas, pues la identidad esencial se produce en la declaración de improcedencia de los despidos y aceptación o denegación de la compensación que son los hechos básicos de las pretensiones deducidas en ambos recursos. Por tanto, habiendo realizado la recurrente la relación precisa y circunstanciada que exige el art. 222 de la Ley procesal y efectuado y razonado la oportuna censura jurídica, debe la Sala pronunciarse sobre la doctrina que resulte ajustada a derecho. CUARTO.- Denuncia el recurrente la infracción de la doctrina de la sentencia de esta Sala de 12 de marzo de 1997, en relación con el art. 110 de la Ley de Procedimiento Laboral, y, por remisión al art. 56 del Estatuto de los Trabajadores, en conexión con los art y del Código civil y doctrina de la Sala Primera de este Tribunal supremo acerca de la compensación de deudas. La solución al problema planteado en este recurso ha de ser la misma que esta Sala estableció en su sentencia de 31 de mayo de 2006, en el recurso 1802/2005, en la que se resuelve un supuesto prácticamente idéntico, referido a otro trabajador de la misma empresa, a cuya doctrina ahora debemos estar, por evidentes razones de seguridad jurídica. Decíamos entonces que "la sentencia de esta Sala cuya doctrina el recurrente denuncia, y cita exclusivamente por su fecha de 12 de marzo de 1997, es la recaída en el recurso 3048/ esa sentencia, dictada en un proceso de impugnación de desistimiento empresarial en contrato de alta dirección, debía decidir acerca 3
4 de la aplicación de las normas del proceso por despido al caso enjuiciado, y se dejaba sin resolver dicho tema ante la falta de contradicción de la sentencia invocada al efecto. Y, en los razonamientos acerca de la falta de contradicción se exponían los que el recurrente hoy reproduce parcialmente que, indudablemente, no constituyen doctrina. Infracción, por tanto de imposible comisión". Para resolver sobre el resto de las denuncias es preciso recordar que la sentencia recurrida denegó la compensación en cuanto al fondo, si bien, previamente, había hecho una declaración acerca de la improcedencia de resolver la defensa de la compensación invocada por la empresa en causa por despido. Declaración que debiera haberla llevado a dejar imprejuzgada la acción pero entró en el fondo y desestimó la excepción. Con arreglo a nuestra doctrina, expuesta en la sentencia de 25 de mayo de (Recurso 3705/1996 ), "mediante la contestación a la demanda el demandado que no se allane a la misma, oponiéndose a la pretensión actora, pide que no se dicte contra él una sentencia condenatoria. Como contenido de la contestación del demandado cabe que por éste se admitan, total o parcialmente, los hechos de la demanda fundamento de la pretensión actora, pero que se oponga a aquélla invocando excepciones materiales, respecto del fondo del asunto, fundadas incluso en hechos nuevos, siempre y cuando se mantengan dentro de la misma relación jurídico-material deducida en el proceso por el actor y no susciten un objeto procesal distinto. Entre esos hechos, objeto de posible alegación por el demandado, están los impeditivos, los extintivos y los excluyentes. Los extintivos, que son los que ahora nos afectan, son aquellos producidos con posterioridad a los hechos constitutivos que han podido suprimir sus efectos, como el haberse producido la extinción de la obligación pretendida por el actor por haberse efectuado alguno de los modos de pago reconocidos legalmente". "En cambio, mediante la reconvención el demandado no se limita a pedir no ser condenado, sino que, pasando de la defensa al ataque, solicita la condena del actor principal. Se introduce, en esencia, mediante la demanda reconvencional, una nueva pretensión, independiente de la mera petición de absolución y que contiene pedimentos independientes susceptibles de determinar la condena del actor, que podría haber sido objeto de otro proceso independiente pero que se inserta, dentro de los límites legales, en el procedimiento iniciado por la acción principal, por acumulación objetiva de acciones fundada meramente en la conexión subjetiva de las partes intervinientes, aprovechando la oportunidad del planteamiento del primer proceso y ampliando el objeto litigioso". Alegándose la compensación de deudas, como hecho extintivo de la obligación de indemnizar o minoración de la indemnización acordada, la excepción invocada puede resolverse en causa por despido. Lo que es independiente de la procedencia o improcedencia de esa compensación insertada en el litigio en la contestación a la demanda. Recordemos que, para que dos deudas sean compensables, es preciso, de conformidad con el art del Código civil, que las dos estén vencidas, que sean líquidas y exigibles. Pues bien, en el caso de autos, las cantidades que se pretende compensen parte del importe de la indemnización por despido fueron satisfechas en su momento por el empleador como uno de los elementos integrantes de una serie de operaciones que, en su conjunto, se han calificado como contrataciones en fraude de ley, y por ello, no generaron una deuda del trabajador a la empresa, e, inexistente la deuda, obviamente no procede compensación alguna. QUINTO.- Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, es manifiesto que en este recurso tampoco se cometieron por la sentencia recurrida la infracciones que se denuncian en el recurso, resolución que, por las razones expresadas, contiene la doctrina ajustada a derecho, razón por la que, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, procede la desestimación del recurso, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. FALLAMOS Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Procurador D. Nicolás Alvarez del Real, en nombre y representación de ASTILLEROS ARMON, S.A., contra la sentencia de fecha 4 de marzo de 2.005, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación nº 3580/04, interpuesto por la misma parte contra la sentencia de fecha 10 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, en autos núm. 528/04, seguidos a instancia de D. Cosme contra ASTILLEROS ARMON, S.A., sobre DESPIDO. Con imposición de costas y pérdida del depósito constituido para recurrir. 4
5 Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico. 5
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