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1 Id Cendoj: Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Recurso: 3655/2009 Nº de Resolución: Procedimiento: SOCIAL Ponente: JESUS GULLON RODRIGUEZ Tipo de Resolución: Sentencia Resumen: Despido. Contrato de trabajo para obra o servicio determinado concertado por el Ayuntamiento de Coslada con una auxiliar administrativa para la realización de un programa público subvencionado. La trabajadora adquiere la condición de indefinida al haber prestado servicios por medio de dos contratos temporales, en el mismo puesto de trabajo en un plazo de 24 meses y un periodo de cómputo de 30. Momento en que entra en vigor el art ET en la redacción dada por el RDL 5/2006 y Ley 43/2006. SENTENCIA En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil diez. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Ricardo Otero Ventin, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE COSLADA, contra la sentencia de 14 de septiembre de dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 3156/2009, interpuesto frente a la sentencia de 12 de marzo de dictada en autos 12/2009 por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid seguidos a instancia de Dª Sandra contra el Ayuntamiento de Coslada sobre despido. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, Dª Sandra representada por la Letrada Dª Mónica Ruiz Butragueño. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Con fecha 12 de marzo de 2.009, el Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: <<Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Sandra, frente al AYUNTAMIENTO de COSLADA, declaro que no ha existido despido alguno y si extinción del contrato por vencimiento del plazo establecido en el mismo de conformidad con el artículo 49 del ET, y por tanto, absuelvo a la parte demandada de la reclamación frente a la misma formulada>>. En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: << 1º.- La demandante DOÑA Sandra, con DNI nº NUM000 ha prestado servicios en el AYUNTAMIENTO de COSLADA, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativa y salario de 2.157,04 euros mensuales con inclusión de las partes proporcionales de pagas extraordinarias. (Folios nº 59 a 84 y 353 a 411 de autos).- 2º.- En BOCM de se publicó la Orden 2593/2005 de la Consejería de Empleo y Mujer de la CAM, anunciando la convocatoria para el año 2005 de subvenciones para la realización de Programas de Escuelas Taller y Casa de Oficios; norma que en el artículo 2º (puntos 4 y 6 ) establece que las Escuelas Taller y las Casas de Oficios son proyectos de carácter temporal.- Tras las citadas convocatorias públicas, efectuadas las correspondientes solicitudes por el Ayuntamiento demandado, el Servicio Regional de Empleo de la CAM dicta Resolución en fecha , aprobando la subvención de ,40 euros a favor del Ayuntamiento de Coslada para la realización de los proyectos de Escuela Taller/Casa de Oficios denominado Revalorización de Espacios Públicos y Urbanos II, con duración de 12 meses y para un total de 40 alumnos-trabajadores, con selección del personal necesario de las diversas categorías de la Bolsa de trabajo mediante una Comisión Mista de Selección de Personal constituida por un grupo de trabajo mixto, 1

2 formado por: el Director de la Oficina de Empleo.- el Jefe del servicio de Programas Mixtos de Formación y Empleo de la Comunidad de Madrid, como vocal.- la Directora de Desarrollo Económico y de Empleo del Ayuntamiento, como vocal. (folios nº 255 a 294, 297, 301 a 307, de autos).- 3º.- Aprobada la anterior subvención la trabajadora suscribe con el Ayuntamiento dos contratos de obra o servicio determinado a tiempo completo: - el indicando como objeto del mismo, "llevar a cabo la ejecución del proyecto de Escuela Taller/Casa de Oficios denominado Revalorización de Espacios Públicos II, aprobado según Resolución de del Servicio Regional de Empleo de la Comunidad de Madrid"; estableciendo la cláusula 6ª que el contrato tendrá la duración de hasta el El Ayuntamiento el comunica a la trabajadora la finalización por cumplimiento del plazo con efectos de , percibiendo la demandante en concepto de liquidación y finiquito "por baja no voluntaria" el día la cantidad de 3042,91 euros.- el las partes suscriben nuevo contrato bajo igual modalidad de obra o servicio figurando como objeto del contrato, "llevar a cabo la ejecución de la 2ª Fase de la Casa de Oficios denominado revalorización de Espacios Públicos y Urbanos II aprobada por Resolución de del Servicio Regional de Empleo de la Comunidad de Madrid"; estableciendo la cláusula 6ª la duración de hasta el y preavisando el Ayuntamiento a la trabajadora el la finalización del contrato para el por cumplimiento del plazo; percibiendo la trabajadora en concepto de liquidación 2969,91 euros, el día (Folios nº 53 a 56, 295 a 296, 299, 300, 309 a 313, 347 a 349 de autos).- 4º.- En BOCM de se publicó la Orden 1142/2006, de 2 de junio, convocando para el 2006 subvenciones para la realización de Programas de Escuelas Taller, Casas de oficios y unidades de promoción y Desarrollo, fijando su duración temporal, que de conformidad con el artículo 1º nº 4 contiene partidas presupuestarias para Proyectos de Escuelas Taller, en los años 2006, 2007, y Efectuada la correspondiente solicitud de participación por el Ayuntamiento de Coslada, el Servicio Regional de Empleo de la CAM mediante Resolución de aprueba a favor del Ayuntamiento de Coslada, como promotora, la concesión de una Subvención de ,40 euros, con cargo a la convocatoria de la Orden 1142/2006 de 2 de junio de la Consejería de Empleo y Mujer para la realización de un Proyecto de Escuela Taller denominado "Revalorización de Edificios y Espacios Públicos Urbanos" con una duración de 24 meses y para un total de 32 alumnos- trabajadores. El Concejal de Cultura del Ayuntamiento, constituido el grupo mixto de trabajo para la realización del proyecto de Escuela Taller de Revalorización de Edificios y Espacios Públicos Urbanos, efectuó propuesta el de contratación, ofertando el empleo, entre otras, de una plaza de auxiliar administrativo. Figurando en el Anexo (fechado el ) -folios 322 a 325- de la citada Resolución la subvención de los gastos totales del programa, y su distribución en 4 fases semestrales: de a ; de a ; a y de a En Informe del Director de RRHH del Ayuntamiento de fecha consta que "...tras propuestas de contratación del Concejal de Cultural y Empleo de y con motivo del desarrollo del Proyecto de Escuela Taller denominado Revalorización de Edificios y Espacios Públicos Urbanos, aprobada por Resolución de del servicio Regional de Empleo de la CAM.... Por razones de economía y eficacia administrativa propone al contratación de las personas relacionadas (entre las que figura la actora) desde el a , con contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio determinado a tiempo completo dado que ha sido el personal seleccionado a través de Grupo Mixto celebrado en fecha y Comisión Mixta de Selección de fecha (Folios nº 254 a 294, 305 a 308, 315 a 346 de autos).- 5º.- El la trabajadora y el Ayuntamiento firman contrato de obra o servicio determinado en el que figura que "se celebra al amparo de lo establecido en el artículo 15 ET y tiene como objeto ***"; fijando en la cláusula 6ª que la duración se extenderá desde hasta El el Ayuntamiento remite carta a la trabajadora indicándole "que el próximo quedará extinguido por cumplimiento del plazo el contrato de trabajo.."; la demandante suscribió la citada comunicación el día con la indicación de "No Conforme". (Folios nº 57, 85, 314 y 347 a 349 de autos).- 6º.- Las partes se rigen por el Convenio Colectivo propio del Ayuntamiento de Coslada para años La Concejalía de Desarrollo económico y Empleo del Ayuntamiento de Coslada durante el período 2004 a 2007 ostentó la certificación de calidad ISO por, entre otros, la prestación de los servicios en materia de formación, desarrollo económico y de empleo. (Folios nº 88 a 253 de autos).- 7º.- La demandante en la Escuela Taller del Ayuntamiento de Coslada ha efectuado las tareas propias de auxiliar administrativa según las Certificaciones de fechas y de la Directora de la citada Escuela; labores cuya enumeración se da aquí, en aras a la brevedad, por reproducidas. (folio nº 86 de autos) 8º.- La parte demandante presentó papeleta ante el SMAC el celebrándose el intento de conciliación previa el con el resultado de "sin avenencia". (Folios nº 27 y 350 a 352 de autos).- 9º.- La demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de miembro de comité de empresa ni de delegada sindical>>. SEGUNDO.- Posteriormente, con fecha 14 de septiembre de 2.009, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: <<Que estimando, en parte, el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Sandra, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de MADRID, de fecha DOCE DE MARZO DE DOS MIL NUEVE en 2

3 virtud de demanda formulada por DOÑA Sandra contra AYUNTAMIENTO DE COSLADA, en reclamación de DESPIDO, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, para, y en su lugar, y con estimación en parte de la demanda de despido formulada declarar su improcedencia, condenando al Ayuntamiento de Coslada, a que, a su opción, y en plazo de 5 días, readmita a la actora en su puesto de trabajo, o la indemnice con #, con abono en todo caso de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la de notificación de esta sentencia, con los límites del art. 57 del E.T.>>. TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Ayuntamiento de Coslada el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 11 de noviembre de 2.009, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 11 de febrero de y la infracción del art ET, en relación con lo dispuesto en el art 49 del ET. CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 24 de febrero de 2.010, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días. QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 13 de julio de 2.010, fecha en que tuvo lugar. FUNDAMENTOS DE DERECHO Centro de Documentación Judicial PRIMERO.- La cuestión que ha de resolverse en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si el vínculo que unió a la trabajadora demandante con el Ayuntamiento demandado se transformó en indefinido por aplicación de lo dispuesto en el artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el momento de la entrada en vigor de la previsión que contiene ese precepto después de la redacción dada por el RDL 5/2006 y después por la Ley 43/ y en particular cómo ha de interpretarse la disposición transitoria segunda de ésta norma. Son elementos de hecho relevantes en este caso que han de tenerse en cuenta para resolver el problema así planteado, tal y como se desprenden de los hechos probados de la sentencia de instancia que constan en otra parte de esta resolución, los siguientes: a) La demandante suscribió un primer contrato de trabajo con el Ayuntamiento de Coslada el 1 de diciembre de para prestar servicios como auxiliar administrativo en el proyecto de Escuela Taller/Casa de Oficios, denominado Revalorización de espacios Públicos II, con una duración prevista desde el 1 de diciembre de a 31 de mayo de y subvencionado oficialmente por la Comunidad Autónoma de Madrid. b) A dicho contrato sucedió otro con igual objeto y contenido, de fecha 1 de junio de 2.006, igualmente subvencionado por la Administración Autonómica Madrileña y con una duración prevista hasta el 30 de noviembre de c) Con base en un nuevo programa de la Comunidad Autónoma de convocar subvenciones para la realización de programas de Escuelas Taller/Casas de Oficios, el Ayuntamiento demandado obtiene otra subvención para la realización de un Proyecto de Escuela Taller denominado "Revalorización de Edificios y Espacios Públicos Urbanos", se contrató de nuevo a la demandante en la misma forma en fecha 4 de diciembre de 2.006, que se extinguió el 30 de noviembre de 2.008, notificándosele oportunamente el cese con anterioridad. d) La actividad desarrolla para la demandante ha consistido en la realización de las funciones propias de auxiliar administrativa en la Escuela Taller de Coslada para promover la ocupación de los desempleados y la promoción del empleo mediante cursos formativos de índole temporal. No conforme con el cese, planteó demanda por despido, de la que conoció el Juzgado de lo Social número 10 de los de Madrid, que en sentencia de 12 de marzo de desestimó la demanda al apreciar la lícita existencia de contratos temporales para obra o servicio determinado, excluyendo la aplicación del número 5 del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada por la Ley 43/2006, por cuanto que para establecer el cómputo del plazo de 24 meses de contratación en un periodo de 30 meses habría de partirse del contrato suscrito el día 4 de diciembre de 2.006, de manera que desde esa fecha -se 3

4 afirma en la sentencia de instancia- no se cumple ninguna de las premisas temporales que prevé el precepto para que se pueda calificar el contrato de indefinido, no fijo, al tratarse de una Administración como contratante. SEGUNDO.- Recurrió la trabajadora la sentencia referida y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, en la sentencia de fecha 14 de septiembre de que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina estimó el recurso, admitió la existencia de relación laboral indefinida con el Ayuntamiento demandado y declaró la improcedencia del despido practicado, con sus consecuencias legales. Para ello partió de la naturaleza claramente temporal del vínculo, pues se trataba de tres contratos para obra o servicio determinados lícitamente suscritos por la Administración para llevar a cabo tareas con autonomía y sustantividad propias dentro del Ayuntamiento (artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores), vinculada la actividad además a los Planes Oficiales subvencionados por la Comunidad de Madrid. Dicho esto, la sentencia afirma también que la demandante siempre estuvo haciendo las mismas funciones y siempre también vinculadas al proyecto o plan concreto de actuación que constituía el objeto del contrato, sin que nunca variase la categoría ni el grupo profesional ni el centro de trabajo ni las tareas realizadas. Partiendo de tales evidencias, la sentencia recurrida razona después sobre la aplicación del número 5 del artículo 15 ET en la redacción idéntica dada primero por el RDL 5/2006 y luego por la Ley 34/2006 y de la Disposición Transitoria 2ª del RDL y llega a la conclusión, interpretando literalmente la norma, de que para el cómputo del número de contratos "anteriores", "los efectos de cómputo del número de contratos, del periodo y del plazo previsto... se tomará en consideración el vigente a la entrada en vigor de este Real Decreto Ley", esto es, el 15 de junio de Fecha a la que también se refiere específicamente la disposición transitoria segunda de la Ley 43/2006. Por ello -razona la sentencia recurrida- si el contrato vigente el 15 de junio de era el suscrito unos días antes, el 1 de junio, entre las partes, si a ese contrato siguió otro, firmado el 4 de diciembre del mismo año y la relación de trabajo se extendió hasta el 30 de noviembre de 2.008, el contrato que unía a las partes, aún siendo lícitamente temporal en origen, por el transcurso del plazo de 24 meses y del periodo de cómputo de 30 meses, existiendo más de dos contratos y una misma actividad, la relación de trabajo debía calificarse de indefinida. TERCERO.- El recurso de casación para la unificación de doctrina lo plantea ahora frente a esa sentencia el Ayuntamiento demandado, denunciando en el mismo la vulneración del artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada por la Ley 43/2006 y en relación con el artículo 49 del mismo texto legal, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 11 de febrero de 2.009, según escrito presentado ante la Sala 11 de diciembre de 2.009, al ser requerido para la aportación de una sola sentencia de contraste para la contradicción al no apreciarse en el recurso nada más que un motivo de casación. La sentencia de contraste contempla un supuesto que guarda con el de la recurrida la identidad sustancial que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina. Se trata en ella de un trabajador que como oficial de 3ª en instalaciones eléctricas vino prestado sus servicios para la empresa demandada desde el día en virtud de contrato para obra o servicio determinado -obra "Edificio Almajayar y 43 fase P". Un segundo contrato eventual suscrito el 29 de mayo de 2.006, que se extendió hasta el 28 de noviembre de ese mismo año; otro contrato de obra suscrito el 29 de noviembre de 2.006; otro más concertado el 29 de enero de 2.007, también de obra, que terminó el 28 de enero de 2.008, y finalmente un último contrato de obra suscrito (sic) el 28 de enero de 2.008, a cuyo fin, el 23 de mayo de 2.008, la empresa comunicó el cese definitivo al trabajador. Planteada demanda por despido, la sentencia de instancia desestimó la misma, y en suplicación la sentencia de contraste ratifica tal decisión desestimando el recurso. Para llegar a tal conclusión la sentencia de contraste se detiene en examinar la cadena de contratos citada y la aplicación sobre ella del número 5 del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada por la Ley 43/2006, para llegar a la conclusión de que habían transcurrido más de 24 meses dentro de un periodo de 30, desde el inicio de su relación laboral el hasta el cese en "... sin embargo hay que tener en cuenta la entrada en vigor y aplicación de la nueva norma, pues como señala la impugnante la disposición transitoria segunda de la citada Ley , destinada al régimen de entrada en vigor de la limitación del encadenamiento de 4

5 contratos temporales, específica que lo previsto en la redacción por esta ley al art del Estatuto de los Trabajadores será de aplicación a los contratos de trabajo suscritos a partir de 15 de junio de Respecto a los contratos suscritos por el trabajador con anterioridad... se tomará en consideración el vigente al 15 de junio de 2006, texto que no prevenía la expresada conversión en el plazo indicado, sino que se remitía a los convenios, sin que el art. del aplicable citado contenga regulación especial, sino remisión a la legislación vigente". En consecuencia, la sentencia de contraste estima que únicamente puede computarse como punto de partida el contrato suscrito después de , que fue el de , de forma que no mediaban veinticuatro meses hasta la terminación del último en en que fue cesado. Como puede verse con facilidad y así lo estima el Ministerio Fiscal en su informe, la contradicción entre ambas sentencias es palmaria, pues en situaciones de hecho semejantes llegan a soluciones completamente distintas aplicando el mismo precepto y en situaciones temporales también iguales. CUARTO.- Procede entonces que esta Sala entre a conocer del fondo del asunto, tal y como exigen los artículo 217 y 226 de la Ley de Procedimiento Laboral, señalando aquella doctrina que resulte ajustada a derecho, que, como también opina el Ministerio Fiscal, ya anticipamos se contiene en la sentencia recurrida, en la que se lleva a cabo un estimable y detallado estudio de las vicisitudes normativas que ha seguido el número 5 del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores. Como es sabido, su origen se encuentra en la Ley 12/2001, de Medidas urgentes de Reforma del Mercado de Trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, en cuya exposición de motivos se dice que la nueva regulación que se hace de ese precepto se lleva a cabo incorporando al ordenamiento interno la Directiva 1999/70 / CE, del Consejo, de 29 de junio (LCEur 1999, 1692 ), relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada. La redacción primera de ese número 5, era la siguiente: "5. Los convenios colectivos podrán establecer requisitos dirigidos a prevenir los abusos en la utilización sucesiva de la contratación temporal". Tan escasa regulación de lo que se pretendía fuese instrumento eficaz de cumplimiento del referido Acuerdo Marco suscrito entre las organizaciones interprofesionales de carácter general, la Unión de confederaciones de la industria de la Europea (UNICE), el Centro Europeo de la empresa Pública (CEEP) y la Confederación europea de Sindicatos (CES), se discutió en su momento si cumplía con las previsiones de la cláusula quinta del referido Acuerdo Marco que asume la Directiva. Polémica doctrinal que fue zanjada con la entrada en vigor del Real Decreto Ley 5/2006, de 9 de junio, para la mejora del crecimiento y del empleo, que fue publicado en el BOE 141/2006, de 14 de junio, y en cuyo artículo dos se daba nueva redacción al apartado 5 del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores, en los siguientes términos: "5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo, los trabajadores que en un periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo puesto de trabajo con la misma empresa, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos. Atendiendo a las peculiaridades de cada actividad y a las características del puesto de trabajo, la negociación colectiva establecerá requisitos dirigidos a prevenir la utilización abusiva de contratos de duración determinada con distintos trabajadores para desempeñar el mismo puesto de trabajo cubierto anteriormente con contratos de ese carácter, con o sin solución de continuidad, incluidos los contratos de puesta a disposición realizados con empresas de trabajo temporal. Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a la utilización de los contratos formativos, de relevo e interinidad." El RDL contenía también una Disposición Transitoria Segunda, referida al régimen de entrada en vigor de la limitación del encadenamiento de contratos temporales, en la que se decía que "Lo previsto en el art de la Ley del Estatuto de los Trabajadores será de aplicación a los trabajadores que suscriban tales contratos a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley. Respecto de los contratos suscritos por el trabajador con anterioridad, a los efectos del cómputo del número de contratos, del periodo y del plazo previsto en el citado art. 15.5, se tomará en consideración el 5

6 vigente a la entrada en vigor de este real decreto -ley." Por su parte, la Disposición Final Cuarta determinaba que su entrada en vigor se produciría al día siguiente la publicación, esto es el 15 de junio de Esa es precisamente la razón por la que la Ley 43/2006, sobre mejora del crecimiento y del empleo, que se publicó en el BOE en 12 de febrero de y entró en vigor al día siguiente de su publicación, con un texto idéntico del número 5 del artículo 15 del ET, fijase en su Disposición Transitoria segunda un especial régimen de entrada en vigor de la limitación del encadenamiento de contratos temporales, de manera que lo previsto en la redacción dada por esa Ley al artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores sería de aplicación a los contratos de trabajo suscritos a partir del 15 de junio de Y respecto a los contratos suscritos por el trabajador con anterioridad, a los efectos del cómputo del número de contratos, del período y del plazo previsto en el citado artículo 15.5, se tomará en consideración el vigente a 15 de junio de De esta forma se hacía coincidir el régimen transitorio del RDL con el de la Ley y se fijaba el 15 de junio como fecha a tener en cuenta para saber el número de contratos computables suscritos por el trabajador y conocer así también en el periodo de 30 meses, si la prestación de servicios se había llevado a cabo por medio de dos o más de aquéllos durante un plazo superior a 24 meses, con independencia de la licitud de tales contratos temporales. QUINTO.- La aplicación de tales normas a la situación que se resolvió en la sentencia recurrida lleva a afirmar, tal y como antes se dijo, que en la misma se han aplicado las referidas normas de manera absolutamente ajustada a derecho, desde el momento en que en la fecha prevista en las referida disposiciones para establecer el momento en que se habría de conocer el número de contratos suscritos para aplicar el contenido de la nueva norma era precisamente el 15 de junio de 2.006, fecha de la entrada en vigor del RDL, como se ha dicho, y en ese instante la trabajadora que en su día fue cesada por el Ayuntamiento demandado tenía en vigor su contrato firmado el día 1 de junio de ese mismo año Después firmó otro contrato, el 4 de diciembre de 2.006, cuya virtualidad se extendió hasta la fecha del cese, el 30 de noviembre de 2.008, de lo que se desprende que en una interpretación literal de la norma, en ese momento, el 15 de junio de 2.006, era palmario que la demandante ya tenía un contrato de trabajo que computar para obtener el número final de dos, mínimo previsto en el artículo 15.5 ET para que se apliquen sus previsiones, y momento ese, el 1 de junio de (fecha del contrato vigente en el momento de la entrada en vigor de la norma) para establecer el cálculo del periodo de cómputo de 30 meses, que se cumple en este caso entre esa fecha y la del cese, y también del plazo de más de 24 meses durante el que estuvo contratada. No cabe por ello compartir la tesis que parece sostenerse en la sentencia de contraste de que en la fecha prevista en la transitoria de la Ley 43/2006, el 15 de junio de 2.006, la legislación solo preveía que fuesen los Convenios Colectivos los que establecieses los límites de la contratación temporal, siendo el siguiente contrato a esa fecha el computable en primer lugar, pues como se ha visto, lo que hace la interpretación conjunta de ambas disposiciones es construir un sistema transitorio en el que claramente se establece ese momento como cómputo inicial del cumplimiento de los requisitos legales, y no a partir del contrato que se suscribiese después de la referida fecha. SEXTO.- En conclusión, debe desestimarse el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por el Ayuntamiento de Coslada, puesto que la sentencia recurrida no incurrió en ninguna de la infracciones que se denuncian en aquél, dejando constancia además de que no cabe analizar otro punto que, de alguna manera, parece proponer el recurrente en la letra C) de su escrito de recurso, referido a la pretendida inexistencia de identidad entre los puestos de trabajo que desempeñó la trabajadora demandante, punto éste sobre el que no se lleva a cabo ninguna relación precisa y circunstanciada de la contradicción, tal y como exigiría el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, ni, relacionado con ello, se ofrece un motivo del recurso independiente sobre ese tema, con sentencia de contraste que lo aborde, lo que es evidente que, aunque se hubiese llevado a cabo la elaboración del recurso cumpliendo esas exigencia legales, ninguna de las sentencia propuestas como contradictorias lo aborda en términos de la identidad sustancial que semejanza que exige el artículo 217 de la LPL para la viabilidad del motivo del recurso. La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas, tal y como se desprende del artículo 233 de la LPL. Finalmente, salimos al paso de la procesalmente inadmisible alegación que se formula en el escrito de impugnación del recurso sobre el pretendido derecho de la trabajadora a reincorporarse en el mismo puesto de trabajo que tenía, sin posibilidad de opción por la indemnización, por especificarlo así el artículo 9.11 del Convenio del Ayuntamiento, pretensión que ya se rechazó en suplicación por constituir en esa fase una cuestión nueva y que ahora debe igualmente desestimase, porque tampoco ha sido objeto del recurso 6

7 de casación para la unificación de doctrina. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. FALLAMOS Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE COSLADA, contra la sentencia de 14 de septiembre de dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 3156/2009, interpuesto frente a la sentencia de 12 de marzo de dictada en autos 12/2009 por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid seguidos a instancia de Dª Sandra contra el Ayuntamiento de Coslada sobre despido. Se condena en costas al recurrente. Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico. 7

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