Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, C.A. Impuestos RIF J A. Extraordinario AVANCE EXTRAORDINARIO Nº 16 (2010)

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1 AVANCE EXTRAORDINARIO Nº 16 () LOS CREDITOS FISCALES POR IMPORTACIONES SE DEBEN ATRIBUIR EN EL PRORRATEO APLICADO A LOS CONTRIBUYENTES EXPORTADORES El Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario del Area Metropolitana de Caracas, emitió el 25 de octubre, una sentencia en la que señaló que los créditos fiscales soportados por pagos de impuesto por concepto de importación, se deben agregar a los fines del cálculo del prorrateo que se aplica en el caso de contribuyentes exportadores. Así pues, si el contribuyente logra demostrar que ha realizado pagos de impuesto por concepto de importación, y conserva las planillas de liquidación por este hecho, entonces en su carácter de exportadora, tiene derecho a recuperar el impuesto que pagó a sus proveedores por la importación o adquisición de los bienes que se utilicen para la obtención de los productos o servicios derivados del giro económico de la empresa. Dichos créditos serán deducibles totalmente en caso de que el total de sus ventas sean hacia fuera del territorio nacional, mientras que en el supuesto que no tenga contabilidad separada y realice ventas internas y externas, deberá realizar un mecanismo de prorrateo consistente en la utilización de los créditos en una proporción igual a sus ventas de exportación, todo ello conforme al procedimiento descrito en la Ley. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. RECUPERACION DE CREDITOS FISCALES POR EXPORTACIÓN 1. Un contribuyente que tenga la condición de exportador, tiene derecho a deducirse los créditos fiscales derivados de los pagos de impuesto al momento de importar bienes y servicios, para así atribuirlos al prorrateo aplicable en caso de que sus ventas no sean totalmente realizadas hacia el exterior. AMC TSCT (iii) En cuanto ( ) a la indebida aplicación del prorrateo previsto en el Artículo 32 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario además del previsto en el Artículo 37 eiusdem en concordancia con el Artículo 58 de su Reglamento, observa este Tribunal lo siguiente: Del contenido del artículo 31 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor se desprende que las actividades que se encuentren sujetas a la alícuota impositiva cero tendrán derecho a la deducción de los créditos fiscales soportados por los contribuyentes ordinarios con motivo de la adquisición o importación de bienes muebles corporales o servicios, siempre que correspondan a costos, gastos o egresos propios de la actividad 1

2 económica habitual del contribuyente y se cumplan los demás requisitos previstos Ley que regula el impuesto bajo estudio. Por su parte, el Artículo 32 eiusdem señala que los créditos fiscales que se originen en la adquisición o importación de bienes muebles o de servicios utilizados sólo en parte de la realización de operaciones gravadas, podrán ser deducidos en una proporción igual al porcentaje que el monto de las operaciones gravadas represente en el total de las operaciones realizadas por el contribuyente, en los tres (3) meses anteriores al período de imposición en que debe proceder al prorrateo a que dicho artículo se contrae. Los artículos 31 y 32 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, señalan la forma de efectuar el prorrateo, por lo que es necesario cuando existen en el período ventas exentas, fijar el porcentaje de operaciones gravadas y exentas, con respecto al total de las operaciones realizadas por el contribuyente, en los tres (3) meses anteriores al período de imposición a que se contrae la solicitud de reintegro. Ahora bien, tal como quedo aclarado ut supra en la presente decisión, los exportadores que sean contribuyentes ordinarios tendrán derecho a recuperar el impuesto que hubieran soportado por los insumos representados en bienes y servicios adquiridos o recibidos con ocasión de su actividad de exportación. Igual derecho tendrán respecto del impuesto a que se refiere la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por lo pagado al importar bienes muebles para el mismo objeto, ello conforme el contenido del Artículo 37 de dicha Ley, por lo que la contribuyente de autos, como exportadora, tiene derecho a recuperar el impuesto que pagó a sus proveedores por la adquisición de bienes y servicios. En este sentido, el Artículo 37 de la Ley bajo estudio, indica el procedimiento que debe seguirse para determinar la base sobre la cual deberá calcularse el monto de los créditos a recuperar y a tal efecto, diferencia entre aquellos sujetos que efectúen sólo ventas de exportación de aquellos que realicen tanto ventas internas como externas y no lleven contabilidades separadas por cada tipo de negociación. Para éste último supuesto, la norma establece un mecanismo de prorrateo del monto de las ventas totales realizadas en un período determinado, a fin de precisar la cantidad de impuesto soportado imputable a las ventas externas. En todo caso, el monto objeto de recuperación no podrá exceder de la alícuota aplicable a la base imponible de los bienes y servicios exportados utilizada para el prorrateo. Así las cosas, observa este Tribunal que la experticia contable a que se ha hecho referencia previamente, aborda con precisión el punto controvertido al comprobar que efectivamente xxx si tomó en consideración tanto las ventas gravadas nacionales como las 2

3 ventas de exportación e igualmente las ventas exentas, para cada uno de los meses comprendidos entre diciembre de 1998 a mayo de 1999, ambos inclusive, con el objeto de efectuar el prorrateo de los créditos fiscales por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor a tal efecto nos remitimos a los rubros 1, 2 y 4 del punto 8.1., precedente en los cuales hacemos referencia al procedimiento utilizado por la recurrente para efectuar el prorrateo de los créditos fiscales en cada uno de los lapso ya mencionados. En cuanto al aspecto de si xxx determine el crédito fiscal deducible para cada uno de los períodos impositivos señalados en este particular, excluyendo el que imputo al costo (atribuible a ventas exentas) mediante el prorrateo que efectuó y que se señale la manera como se obtuvo dicho crédito fiscal deducible, los expertos indicamos que la promovente determine este crédito mediante el procedimiento indicado en el rubro N 14 del particular 8.1. Precedente, en el cual se evidencia el procedimiento aplicado por la contribuyente con la finalidad de calcular el crédito fiscal deducible del período. De esta misma manera, el punto décimo de la experticia de marras, referido a que: si de haber efectuado xxx el prorrateo de los créditos fiscales por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor soportados en todos y cada uno de los períodos de imposición coincidentes con los meses de diciembre de 1998 a mayo de 1999, ambos inclusive, en base al procedimiento aplicado al efecto por la Administración Tributaria Los expertos evidenciaron que: la recurrente no habría podido distribuir la totalidad de los créditos fiscales por concepto de dicho tributo, bien imputándolos contra los débitos fiscales de cada período mencionado, 6 al costo de los mismos o solicitando su recuperación vía reintegro como exportador, sino que hubiese tenido que traspasar a períodos posteriores parte de dichos créditos, lo cual se puede evidenciar en los cuadros demostrativos identificados como Anexo C-7 al C-12 que se presentan como parte del informe. Sustentan tal conclusión en que la razón principal que determinamos como causa para que se produzca esta situación está originada en el porcentaje que representan las ventas de exportación con respecto a las ventas totales de cada período, ya que los créditos fiscales están relacionados directamente con la adquisición de insumos, bienes y servicios, destinados a la actividad económica del contribuyente y por consiguiente en el caso especifico de la recurrente, consideramos que a un mayor volumen de ventas gravadas corresponderá un mayor crédito fiscal, situación que se equilibraría si los débitos fiscales son iguales o superiores a los créditos fiscales deducible en lapso de tiempo específico. Por otra parte, respecto al análisis de cada uno de los períodos de imposición coincidentes con los meses de diciembre de 1998 a mayo de 1999, ambos inclusive y tomando en 3

4 consideración las cantidades y datos reflejados por xxx, en sus declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondientes a todos dichos períodos de imposición, sobre cuales serían las cantidades por concepto de créditos fiscales del mencionado tributo que hubiere tenido que trasladar xxx, a períodos posteriores, sin imputarlos contra los débitos fiscales de cada uno de dichos períodos, ni al costo de cada uno de ellos ni solicitando su recuperación vía reintegro de los exportadores a la Administración Tributaria, de haber aplicado el procedimiento de prorrateo antes descrito; los expertos plasmaron en el dictamen pericial los cuadros demostrativos identificados como Anexo C-13 al C-18, en cada uno de los cuales se evidencia. el Rubro N 8 Crédito Fiscal Deducible del Período, las cantidades por concepto de créditos fiscales que hubiere tenido que trasladar xxx a períodos posteriores, sin imputarlos contra los débitos fiscales de cada uno de dichos períodos, ni al costo de cada uno de ellos ni solicitando su recuperación vía reintegro de los exportadores a la Administración Tributaria, de haber aplicado el procedimiento de prorrateo antes descrito. De esta misma forma, tenemos que se comprobó a través del dictamen pericial de marras que la promovente xxx, ha presentado ante la Administración Tributaria, en forma recurrente, solicitud de recuperación de Créditos Fiscales por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor. En tal sentido indicamos que con fecha de recepción por la Administración Tributaria 18 de diciembre de 1998, solicitud de créditos fiscales por la cantidad de Treinta y ocho mil Setenta millones Seiscientos treinta y tres mil Ciento ochenta y un bolívares sin céntimos (Bs ,00) para el período de imposición noviembre de 1998, Resolución de Reintegro MH-SENIAT-GRTICE-DR/98/139. En fecha 04 de diciembre de 1998, solicitud de créditos fiscales por la cantidad de Cincuenta y Cuatro mil Ciento treinta y un millones Doscientos sesenta mil doce bolívares sin céntimos (Bs ,00) para el período de imposición octubre de 1998, Resolución de Reintegro MH-SENIAT-GRTICE-DR/98/114. En fecha 24 de noviembre de 1998, solicitud de créditos fiscales por la cantidad de Cuarenta y seis mil Quinientos cuarenta y cuatro millones setecientos sesenta mil bolívares sin céntimos (Bs ,00) para el período de imposición septiembre de 1998, Resolución de Reintegro MH-SENIAT-GRTICE-DR/98/113 En el punto décimo segundo de dictamen pericial, la promovente solicitó el procedimiento de prorrateo de créditos fiscales por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor soportados por PDVSA Petróleo, S.A., en los períodos de imposición coincidentes con los meses de diciembre de 1998, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 1999, conforme al procedimiento empleado por xxx, en sus respectivas declaraciones correspondientes a los 4

5 períodos impositivos analizados, tomando en consideración los datos asentados por la recurrente en tales declaraciones, pero excluyendo de los créditos fiscales por concepto del mencionado tributo soportados por importaciones en el mes de abril de 1999, la cantidad de Bs ,00. A tal efecto, los expertos produjeron el Anexo identificado C-19, contentivo del recálculo del prorrateo de los créditos fiscales por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor soportados por xxx donde se excluye de los créditos fiscales en el mes de abril de 1999, la cantidad de Bs ,00 por concepto del mencionado tributo soportado por importaciones, expresando que durante el período diciembre de 1998 a marzo de 1999, no se produjo modificación alguna por este concepto sobre las cantidades declarada por la recurrente. Como quiera que en razón de las motivaciones expuestas en el punto precedentemente abordado en este fallo, éste Juzgador otorga pleno valor probatorio a la experticia cursante en autos y acoge plenamente los particulares en ella contenidos, se considera entonces ajustado a derecho el cálculo por prorrateo efectuado por la recurrente en los períodos comprendidos desde diciembre de 1998 a marzo de 1999, en el entendido que se encuentra excluidos los créditos fiscales en el mes de abril de 1999 por la cantidad de Bs ,00 por concepto del mencionado tributo soportado por importaciones, razones por las cuales deben revocarse las objeciones fiscales producidas con respecto a este punto en los actos impugnados. Así se declara. Ponente: Raúl Gustavo Márquez Barroso 5

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