Este Juzgado Superior se pronuncia de la siguiente manera:
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- Mariano Prado Contreras
- hace 6 años
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1 ( ) JUICIO LABORAL. OFERTA REAL DE PAGO. 1.- La Oferta Real de Pago pura y simple no debe ser homologada como si se tratara de una transacción, ya que no extingue en forma definitiva y con fuerza de cosa juzgada las obligaciones económicas que derivan del contrato de trabajo; admitir lo contrario implicaría una renuncia a los derechos del trabajador y por ende una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos, violentado los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. FATST Este Juzgado Superior se pronuncia de la siguiente manera: De las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que en fecha 27 de Octubre de 2008, los Apoderados Judiciales de la parte demandada Empresa ( ), consignan OFERTA REAL DE PAGO a favor de la ciudadana L. A., con ocasión a la relación laboral que mantuvo con la precitada empresa, Oferta ésta que tiene como monto la cantidad total de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y COHO CENTIMOS (Bs.F ,48), los cuales son ofrecidos a la extrabajadora ciudadana ( ) mediante cheque de Gerencia ( ) contra el Banco ( ) de fecha 24 de Octubre de 2008 a favor de la mencionada ciudadana ( ).; Oferta Real de Pago ésta que fue Admitida mediante Auto por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en donde se Ordena a la Sociedad Mercantil ( ) para que comparezca ante la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial del Trabajo, al Quinto (5to) día hábil siguiente a los fines de realizar los trámites correspondientes a la consignación o depósito de la cantidad oferida de conformidad con los lineamientos establecidos por dicha Oficina y una vez depositada dicha Oferta se notificará al oferido a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiente. Pues bien, en fecha 16 de Enero de 2009, se celebró la Audiencia Preliminar con la Comparecencia de la parte Oferente y Oferida, en dicha audiencia la parte Oferente empresa ( ), le ofrece a la parte oferida ciudadana ( ) la cantidad de
2 Bs.F ,48. Seguidamente la parte oferida manifiesta su conformidad con los términos del acuerdo alcanzado, acepta y conviene en la cantidad ofrecida por los conceptos de Prestaciones Sociales; la ciudadana ( ). manifiesta que recibió conforme la cantidad antes indicada, libre de apremio y coacción, por concepto de prestaciones sociales reclamados a la empresa ( ), el Tribunal Ordena Oficiar a la Oficina Control de Consignaciones para que gestione todo lo conducente ante la Entidad Bancaria respectiva para que sea entregada dicha cantidad a la parte Oferida, y una vez que conste en las actas procesales que la operación Bancaria se hizo efectiva, este Juzgado Homologará la presente mediación y ordenará el archivo del expediente. Así pues, en fecha 03 de Febrero de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó decisión mediante el cual declaró Primero: HOMOLOGADA la presente mediación positiva en la OFERTA REAL DE PAGO y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas del orden público se le otorga carácter de Cosa Juzgada; Segundo: DA POR CONCLUIDO EL PRESENTE PROCESO, se Ordena Oficiar a la Coordinación Judicial para el archivo definitivo del expediente, una vez vencido el lapso de cinco (5) días para que ejerzan los recursos que a bien consideren las partes, alegando la Juez A Quo que ha fenecido el interés procesal, la pretensión ha sido satisfecha y la aceptación de la Oferida ocurrió en la Audiencia Preliminar, en virtud de que la parte oferida manifiesta su conformidad y conviene en la cantidad ofrecida. Respecto al Procedimiento de la Oferta Real de Pago, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 819 y siguientes, regula lo referente a la oferta real, indicando los requisitos que debe reunir la referida solicitud. La oferta real tiene por objeto liberar al deudor frente a la negativa de su acreedor de recibir el pago o cumplimiento de la obligación; cuando el acreedor se niega a recibir el pago, el deudor puede liberarse mediante el procedimiento de oferta real. En materia del trabajo, el ofrecimiento de sumas de dinero por oferta de pago, que haga el patrono, solo lo libera en cuanto al monto ofertado, aun aceptado por el oferido, quedando a salvo el derecho que asiste al trabajador de
3 reclamar cualquier cantidad o derecho que se le adeude. En el procedimiento de oferta real de pago, puede suceder que no se de la contención, por cuanto el oferido acepte la oferta, pero también puede suceder lo contrario, es decir, que el oferido impugne la oferta efectuada a su favor por el oferente, en ese caso hay contención y deberá el órgano jurisdiccional pronunciarse en relación a la oferta. En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2007, Expediente N AA60-S , estableció lo concerniente al tratamiento que se debe dar cuando se trata de causas contentivas de Oferta Real de Pago, el cual es del siguiente tenor:.finalmente, dada la naturaleza del asunto planteado, aprovecha la Sala la situación para precisar que la oferta de pago es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste el trabajador de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales. (...). Bajo esta orientación, ha venido tratando la Sala los asuntos como el presente, por lo que de igual manera cabe rememorar el criterio que se dejó sentado mediante decisión N 1685, de fecha 24 de Octubre de 2006 (caso: José Ignacio Soler Monge contra Preparados Alimenticios Internacionales, C.A. (P.A.I.C.A.), en la que se estableció: Pues bien, ha sido criterio constante en materia laboral, que en caso de que el patrono efectúe una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse, caso en el cual, si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferte real, no debe entrar en el análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido; esto con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía de juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea
4 el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden determinarse a través del procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. ( ) Por lo tanto si la trabajadora MARIANELA ANTONIETA JORDAN GIL considera que hay alguna diferencia a su favor que reclamar, quedan a salvo sus derechos de acudir por la vía del proceso laboral ordinario y obtener una decisión judicial que se pronuncia al respecto (Subrayado nuestro). Asimismo, en sentencia de fecha 18 de Octubre de 2007, sentencia N 2104, expediente N , la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el criterio anterior señalando que en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer. Por otro lado, si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como si lo es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse. (Subrayado nuestro). Por consiguiente, siguiendo la doctrina antes indicada, en el caso bajo análisis, la Juez A Quo Homologó la Oferta Real de Pago como si se tratara de una Transacción, otorgándole carácter de cosa juzgada, y dando por terminado el procedimiento. Es menester señalar que la oferta pura y simple, no es suficiente para extinguir en forma definitiva y con carácter de cosa juzgada, las obligaciones económicas que derivan del contrato de trabajo para la empleadora, no se trata de una transacción, en donde intervienen trabajador y empleador; y, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio o previenen uno futuro, solo es el reconocimiento de la existencia del contrato de trabajo y de las cantidades de dinero que afirma la empleadora adeuda a su trabajador. Por ende, este Sentenciador considera que la Juez de la recurrida desaplicó el criterio emanado de la Sala de Casación Social referente a la Oferta Real de Pago, el cual ocasionó un detrimento de los derechos de la Oferida como trabajadora, pues el hecho de haberle otorgado Cosa Juzgada a la Oferta Real de Pago y haber dado por terminado el Procedimiento, implica una renuncia a los derechos
5 que tiene la trabajadora de reclamar nuevamente en caso de no estar satisfecha con los montos pagados, por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos, violentando así el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. Por todo lo anteriormente expuesto, se declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante Oferida en contra de la decisión de fecha 03 de Febrero de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. Se ANULA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. En consecuencia, se dan como recibidas las cantidades de dinero consignadas por ante el Tribunal A Quo por la parte oferente empresa ( ) y recibida por la ciudadana ( ), en su carácter de Oferida. Y así se decide. Juez: Dr. Fredis Ortuñez Ávila.
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