VISTOS: Para determinar la debida clasificación de la información requerida mediante la solicitud al rubro citada, con base en los siguientes:

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1 VISTOS: Para determinar la debida clasificación de la información requerida mediante la solicitud al rubro citada, con base en los siguientes: ANTECEDENTES I.El 5 de agosto de 2011, mediante solicitud con número de folio citada al rubro, se requirió lo siguiente: Descripción clara de la solicitud de información.- La presente se refiere al período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y la fecha de recepción, con documentos relacionados, y en su caso, los montos y la descripción del tipo de inmueble y bien material e inmaterial relacionado con las personas físicas y morales siguientes: 1.- Solicito la información de las siguientes asociaciones civiles que hayan sido parte de convenios, beneficiarias de recursos públicos, donaciones, cesiones comodatos, condonaciones, permisos, concesiones y cualquier tipo de beneficio material o inmaterial, bajo cualquier designación, así como los contratos, convenios y cualquier forma de comunicación, que den constancia del beneficio asignado o, en su caso, establezcan cualquier tipo de relación institucional. Casa Sobre la Roca A.C.; Capacitación Sobre la Roca A.C.; Instituto Centurión A.C.; Generación con Valores A.C.; Operación Bendición México A.C.; Coordinadora de Servicios de Apoyo a la Familia A.C.; Fundación Camino a Casa A.C Información sobre la participación oficial de funcionarios de la dependencia en actividades propias de las asociaciones mencionadas Copia de la agenda del titular de la dependencia, en la que se incluyeron participaciones en actividades, reuniones, acuerdos o cualquier designación que refiera la asistencia del funcionario en actividades de las dichas asociaciones, así como en su caso, el contenido de su discurso, ponencia o intervención Descripción clara y los documentos que avalen la cesión, comodato, donación o cualquier forma que designe el acto de asignar el usufructo de un bien público, mueble o inmueble, a las mencionadas. 2.- Solicito información relativa a todo contrato, en cualquiera de sus formas, que dé constancia de relación institucional entre las siguientes razones sociales y su dependencia, así como de concesiones, permisos y cualquier forma de comunicación que obre en sus archivos, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 a la fecha: Página 1 de 18

2 De la Garza Orozco y Chávez, Agente de Seguros S.A. de C.V.; Constructora Doña Rosa S.C.; Dicelcris S. de R.L.; Audio y Video Sobre la Roca S.A. de C.V.; Sembrando, Sociedad Civil; Orozco Rubio y Asociados, así como de la marca Misión Carácter Que los documentos establezcan forma de asignación contractual, servicio y bien devengado por la empresa a favor de la dependencia en su caso, así como el objeto, en su caso, de la autorización, permiso, concesión antes mencionadas y su fundamento legal Copia de las sanciones, exhortos, amonestaciones, auditorías, y cualquier comunicación relativa al cumplimiento-incumplimiento de parte de las mencionadas con lo acordado con la dependencia. 3.- Solicito información relativa a los empleos, remuneraciones, comisiones y cualquier forma que designe honorarios, por concepto de empleo, cargo, comisión o prestación de algún servicio, o en su caso, con plaza laboral de confianza o sindicalizada; también respecto a permisos, concesiones, autorizaciones, en cualquiera de sus designaciones, así como de beneficios de algún programa a favor de las siguientes personas: Alejandro Gómez Martínez de Pinillos, Alejandro Lucas Orozco Rubio, Alma Rosa García Carretón, Alvaro Cordon Alvarez, Ana Lilia Penacatl Gutiérrez, Ana Regina Seyffert Chávez, Antonio Luis Delgadillo Castillo, Antonio Salgado Vargas, Carlos Rivera Olivares, Claudia Yolanda Calatayud Cano, David González Aceves, Fernando Gabriel Cuellar Márquez, Joel Oscar López López, Jorge Everardo Vivanco Topete, José Rubén Cedillo Flores, Leticia Córdova Rojas, Luis Antonio Márquez Heine, María Eréndira Cano Peraza, Marlon Tager Hazouri, Mayra Elena Gudiño Beaujean, Nina Corona Miquel, Ofir Ernesto González Chávez, Oscar López López, Patricia Prado Hernández, Patricio Caso Prado, Rafael Alejandro Espinoza Barranco, Richard Gene Danzeisen, Rosa María de la Garza Ramírez, Scott Christian Hill, William Fransisc Horán, Patricia Anaya. (sic) II.La Unidad de Enlace turnó la solicitud de información a las siguientes unidades administrativas para que en el ámbito de su competencia atendieran a la misma: 1) Dirección General (DG); 2) Dirección Corporativa de Operación (DCO); 3) Dirección Corporativa de Finanzas y Administración (DCFA); 4) Dirección Corporativa Jurídica y Fiduciaria (DCJF); y la 5) Oficina encargada del proceso de liquidación de Luz y Fuerza del Centro (LLFC); Página 2 de 18

3 III.Las unidades administrativas remitieron sus respuestas, mismas que en su parte sustantiva, refieren lo siguiente: 1. Respecto al numeral 1 y en específico, los puntos 1.1 y 1.2 de la solicitud, la DG, manifestó: Sobre el particular, con fundamento en los artículos 42 y 44 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y en el ámbito de competencia de esta unidad administrativa, me permito manifestar que el actual titular del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, Lic. Sergio Hidalgo Monroy Portillo, no ha participado en actividades, reuniones, acuerdos o cualquier designación relacionadas con las asociaciones listadas en la solicitud de acceso a la información 83411: Casa Sobre la Roca A.C.; Capacitación Sobre la Roca A.C.; Instituto Centurión A.C.; Generación con Valores A.C.; Operación Bendición México A.C.; Coordinadora de Servicios de Apoyo a la Familia A.C.; Fundación Camino a Casa A.C.; asimismo, se informa que el referido servidor público tampoco ha dado discurso, ponencia o intervención alguna ante dichas asociaciones. Por lo que respecta a posibles actividades realizadas por el anterior titular del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes con las asociaciones citadas en el párrafo que precede, con fundamento en los artículos 46 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y 70, fracción V, de su reglamento, se informa que en los archivos de esta Dirección General no obra información sobre lo solicitado. Finalmente, para la atención de los demás requerimientos previstos en la solicitud de acceso a la información , se sugiere acudir a las direcciones corporativas de Operación y de Finanzas y Administración que se considera pueden ser competentes para su atención. -énfasis añadido- 2. Respecto al numeral 1 (en específico el punto 1.3) y del numeral 2 (en específico los puntos 2.1 y 2.2 ) de la solicitud, la DCO, manifestó: Con la finalidad de atender debidamente la presente solicitud y de conformidad a lo establecido en el artículo 42 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental (LFAIPG), me permito comentarle que este Servicio de Administración y Enajenación de Bienes inició sus funciones a partir del día 17 de junio de 2003 atendiendo al decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 19 de diciembre de 2002 mediante el cual se emitió la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, que faculta a este Organismo Descentralizado a realizar sus funciones. Página 3 de 18

4 Aunado a lo anterior, me permito informarle que se ponen a disposición del peticionario las versiones públicas de 4 nombramientos de depositarias con números DG/DEBI/DP-CU/PF/048/09 de fecha 7 de mayo de 2009, DEBI/DP- CU/PM/069/07 de fecha 13 de diciembre de 2007, DG/DEBI/DP-CU/PM/140/09 de fecha 10 de septiembre de 2009 y DG/DEBI/DP-CU/PM/141/09 de fecha 10 de septiembre de 2009, mismas que se encuentran relacionadas con la presente solicitud de información y de las cuales se eliminaron los siguientes datos: a) Número de cuenta bancaria de un sujeto obligado.- Eliminado con fundamento en el artículo 13, fracción V de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental (LFTAIPG) en relación al Vigésimo Cuarto fracción II de los Lineamientos Generales para la clasificación y Desclasificación de la información de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal. De conformidad con el Criterio/ emitido por el IFAI. b) Número de credencial de elector, Número de Cédula Profesional, RFC, CURP, firma, edad, huella digital, fotografía y domicilio particular de personas físicas.- Eliminado con fundamento en los artículos 3, fracción II y 18, fracción II de la LFTAIPG, en relación al Trigésimo Segundo fracciones II, VII y XVII, de los Lineamientos Generales para la clasificación y desclasificación de la información de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal. c) Monto o valor avalúo de bienes inmuebles en administración.- Eliminado con fundamento en el artículo 36 de la Ley Federal de Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, en relación con el artículo 14 fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Criterio sostenido en la resolución emitida por el IFAI en el expediente 1073/2008. d) Domicilio (calle y número) de bienes inmuebles asegurados.- Eliminado con fundamento en el artículo 13, fracción V de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental -LFTAIPG- en relación al Vigésimo Cuarto de los Lineamientos Generales para la Clasificación, de la Información de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal. 3. Respecto a los numerales 1, 2 y 3 de la solicitud, así como de sus respectivas subdivisiones, la DCFA informó lo correspondiente a las siguientes áreas: De la Coordinación de Presupuestos y Tesorería: En esta Coordinación no se localizaron registros de operaciones realizadas con las personas físicas o morales citadas en la solicitud Página 4 de 18

5 De la Coordinación de Contabilidad: Los registros contables del SAE, no reportan operaciones celebradas con las personas físicas o morales citadas en la solicitud de datos. De la Dirección Ejecutiva de Recursos Humanos: Conforme a lo indicado se realizó una búsqueda en el sistema de recursos humanos SIRSAE sin encontrar coincidencia alguna con el nombre de las personas señaladas. 4. Respecto a los numerales 1, 2 y 3 de la solicitud, así como de sus respectivas subdivisiones, la DCJF, manifestó lo siguiente: Tras una búsqueda exhaustiva en los archivos de la Dirección Corporativa Jurídica y Fiduciaria, referente a las sociedades, empresas y personas físicas a que se refiere la solicitud al rubro citada, no se reporta registro o información alguna relacionada. -énfasis añadido- 5. Respecto a los numerales 1, 2 y 3 de la solicitud, así como de sus respectivas subdivisiones, la LLFC, informó lo siguiente: Al respecto, de conformidad con los artículos 46 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y 70, fracción V de su Reglamento, se informa que derivado de una búsqueda exhaustiva de la información requerida por el solicitante, en los archivos que obran en las unidades administrativas y archivo de concentración de esta Liquidación se advirtió que no se tiene registro alguno de documentación que vincule relación contractual con las asociaciones civiles ni las personas físicas que se detallan en la solicitud de información en cuestión. Por otra parte, por lo que hace a la información relativa a los empleos, remuneraciones, comisiones y cualquier forma que designe honorarios, por concepto de empleo, cargo, comisión o prestación de algún servicio, o en su caso, con plaza laboral de confianza o sindicalizada; también respecto a permisos, concesiones, autorizaciones, en cualquiera de sus designaciones, así como de beneficios de algún programa a favor de las siguientes personas se comunica que se encontró el nombre de una persona que pudiera haber sido trabajador del extinto organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro; sin embargo, es necesario aclarar que no se tienen elementos para determinar si es la misma Página 5 de 18

6 persona que se menciona en la solicitud de información o si es un homónimo, cuyos datos se transcriben a continuación: Ex trabajador Oscar López López (095337) ingresó a laborar en el extinto organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro, con carácter de trabajador eventual, con fecha 14 de mayo de La relación laboral terminó con motivo de la extinción del citado organismo. El último salario diario tabulado percibido por este ex trabajador era de $122.89; el puesto correspondiente tenía la denominación de Peón A de Obras Civiles de Distribución. A la fecha el ex trabajador que nos ocupa, no ha cobrado liquidación por extinción. Finalmente, se informa que no fue localizada documentación alguna de la que se advierta la participación de servidores públicos en reuniones ó actividades de las referidas asociaciones civiles. -énfasis añadido- IV.Recibidas las respuestas de las unidades administrativas citadas en el resultando que antecede, este procede a valorar las manifestaciones expuestas. CONSIDERANDOS Primero.- Este es competente para conocer y resolver el presente procedimiento de acceso a la información así como para aprobar las versiones públicas puestas a disposición, de conformidad con los artículos 29, fracción III, 43, segundo párrafo, 45, fracción I y 46 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental (LFTAIPG); 41 y 70, fracciones III, IV y V, de su Reglamento. Segundo.- En el numeral 1 con excepción del punto 1.3- el solicitante requirió copia de los documentos (contratos, convenios y cualquier forma de comunicación) en los que se otorgue o consigne cualquier tipo de relación, apoyo o beneficio de este Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE) con cualquiera de las siguientes asociaciones civiles: Casa Sobre la Roca, A.C.; Capacitación Sobre la Roca, A.C.; Instituto Centurión, A.C.; Generación con Valores, A.C.; Operación Bendición México, A.C.; Página 6 de 18

7 Coordinadora de Servicios de Apoyo a la Familia, A.C.; Fundación Camino a Casa, A.C. Asimismo, el particular solicitó Información sobre la participación oficial de servidores públicos de este SAE en actividades propias de las asociaciones mencionadas. Aunado a lo anterior, en el caso de que el Director General de este SAE hubiera participado o asistido en cualquier acto de dichas asociaciones, el solicitante requirió copia de la agenda, así como en su caso, el contenido del discurso, ponencia o intervención del funcionario. Al respecto, de las constancias que integran el expediente de la solicitud citada al rubro, se advierte que las unidades administrativas competentes cumplieron al remitir un informe a este cuerpo colegiado en el que expusieron, bajo su más estricta responsabilidad, haber realizado una búsqueda exhaustiva de la información descrita en el presente considerando, tanto en el archivo de trámite como en el de concentración, sin lograr su localización. En consecuencia, se desprende la inexistencia correspondiente, y por tanto, este considera que se agotó el procedimiento contenido en los artículos 46 de la LFTAIPG y 70, fracción V, de su Reglamento. En atención a lo descrito en el párrafo anterior, este órgano colegiado, con fundamento en los preceptos invocados, CONFIRMA la inexistencia de la información objeto de la solicitud de información en comento. Tercero.- En el numeral 1.3 el solicitante requirió copia de los documentos a través de los cuales se haya otorgado, a cualquiera de las Asociaciones Civiles enunciadas en el considerando anterior, el usufructo de cualquier bien (mueble o inmueble). Al respecto, la DCO informó a este que existen 4 (cuatro) depositarías relacionadas con las Asociaciones Civiles de mérito. En atención a lo anterior, la unidad administrativa remitió a este cuerpo colegiado la versión pública de los siguientes documentos, a través de los cuales se nombró depositarios de bienes a las Asociaciones Civiles en cuestión: Alejandro Lucas Orozco Rubio, Nombramiento DEBI/DP-CU/PM/069/07, de fecha 13 de diciembre de 2007; Página 7 de 18

8 Fundación Camino a Casa, A.C., Nombramiento DG/DEBI/DP- CU/PF/048/09, de fecha 7 de mayo de 2009; Fundación Camino a Casa, A.C., Nombramiento DG/DEBI/DP- CU/PM/140/09, de fecha 10 de septiembre de 2009; y Fundación Camino a Casa, A.C., Nombramiento DG/DEBI/DP- CU/PM/141/09, de fecha 10 de septiembre de En atención a lo anterior, el presente considerando se centrará en determinar si la información eliminada en la versión pública de los nombramientos enunciados en el presente considerando acredita las hipótesis de reserva y confidencialidad invocadas por la unidad administrativa. Respecto de los fundamentos para la elaboración de versiones públicas, la LFTAIPG y su Reglamento establecen lo siguiente: Artículo 29. En cada dependencia o entidad se integrará un Comité de Información que tendrá las funciones siguientes: III. Confirmar, modificar o revocar la clasificación de la información hecha por los titulares de las unidades administrativas de la dependencia o entidad; Artículo 43. Las unidades administrativas podrán entregar documentos que contengan información clasificada como reservada o confidencial, siempre y cuando los documentos en que conste la información permitan eliminar las partes o secciones clasificadas. En tales casos, deberán señalarse las partes o secciones que fueron eliminadas. Artículo 41. Cuando una dependencia o entidad reciba una solicitud de acceso a un expediente o documentos que contengan información confidencial y el Comité lo considere pertinente, podrá requerir al particular titular de la información su autorización para entregarla, quien tendrá diez días hábiles para responder a partir de la notificación correspondiente. El silencio del particular será considerado como una negativa. El Comité deberá dar acceso a las versiones públicas de los expedientes o documentos a que se refiere el párrafo que antecede, en las que se omitan los documentos o las partes o secciones de éstos que contengan información confidencial, aun en los casos en que no se haya requerido al particular titular de la información para que otorgue su consentimiento, o bien se obtenga una negativa expresa o tácita del mismo. Página 8 de 18

9 Artículo 70. Los Comités de cada dependencia o entidad podrán establecer los plazos y procedimientos internos para dar trámite a las solicitudes de acceso, el cual deberá desahogarse en el plazo máximo de veinte días hábiles a que se refiere el primer párrafo del artículo 44 de la Ley, incluida la notificación al particular a través de la Unidad de Enlace. En caso de no hacerlo, dicho procedimiento se ajustará a lo siguiente: IV. En el caso de que la unidad administrativa determine que la información solicitada contiene documentos reservados o confidenciales, o un documento que contenga partes o secciones reservadas con este tipo de información, deberá remitir al Comité, la solicitud de acceso y una comunicación en la que funde y motive la clasificación correspondiente en el mismo plazo a que se refiere la fracción anterior, así como la reproducción de una versión pública de los documentos que no estén clasificados o en los que se hayan omitido las partes o secciones que contengan información reservada o confidencial. El Comité podrá confirmar, modificar o revocar la clasificación mencionada, para lo cual podrá tener acceso a los expedientes o documentos clasificados. En su caso, el Comité procederá conforme lo establece el artículo 41 de este Reglamento y emitirá una resolución fundada y motivada, y Del análisis de los documentos, fue posible observar que fue eliminada la siguiente información: a) Número de cuenta bancaria de un sujeto obligado.- Eliminado con fundamento en el artículo 13, fracción V de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental (LFTAIPG) en relación al Vigésimo Cuarto fracción II de los Lineamientos Generales para la clasificación y Desclasificación de la información de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal. De conformidad con el Criterio/ b) Número de credencial de elector, Número de Cédula Profesional, RFC, CURP, firma, edad, huella digital, fotografía y domicilio particular de personas físicas.- Eliminado con fundamento en los artículos 3, fracción II y 18, fracción II de la LFTAIPG, en relación al Trigésimo Segundo fracciones II, VII y XVII, de los Lineamientos Generales para la clasificación y desclasificación de la información de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal. c) Monto o valor avalúo de bienes inmuebles en administración.- Eliminado con fundamento en el artículo 36 de la Ley Federal de Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, en relación con el artículo 14 fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Criterio sostenido en la resolución emitida por el IFAI en el expediente 1073/2008. d) Domicilio (calle y número) de bienes inmuebles asegurados.- Eliminado con fundamento en el artículo 13, fracción V de la Ley Federal de Transparencia y Página 9 de 18

10 Acceso a la Información Pública Gubernamental -LFTAIPG- en relación al Vigésimo Cuarto de los Lineamientos Generales para la Clasificación, de la Información de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal. Cuarto.- Por lo que hace al inciso a) y d) del considerando anterior, en el presente se analizará la procedencia de la clasificación del número de cuenta bancaria del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes y del domicilio exacto (calle y número) de bienes inmuebles asegurados, eliminado de los documentos referidos, con fundamento en el artículo 13, fracción V de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Al respecto, en el artículo 13, fracción V de la LFTAIPG, se establece lo siguiente: Artículo 13. Como información reservada podrá clasificarse aquélla cuya difusión pueda: V. Causar un serio perjuicio a las actividades de verificación del cumplimiento de las leyes, prevención o persecución de los delitos, la impartición de la justicia, la recaudación de las contribuciones, las operaciones de control migratorio, las estrategias procesales en procesos judiciales o administrativos mientras las resoluciones no causen estado. Por su parte, el Vigésimo Cuarto, fracción II de los Lineamientos Generales para la Clasificación y Desclasificación de la Información de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal (Lineamientos) ordena: Vigésimo Cuarto.- La información se clasificará como reservada en los términos de la fracción V del artículo 13 de la Ley, cuando se cause un serio perjuicio a: II. Las actividades de prevención o persecución de los delitos, en caso de que la difusión de la información pueda impedir u obstruir las acciones o medidas implementadas para evitar la comisión de éstos, o bien, las atribuciones que ejerce el Ministerio Público durante la averiguación previa y ante los tribunales del Poder Judicial de la Federación; Respecto del número de cuenta del SAE, es pertinente señalar que el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, emitió el Criterio/ que señala en su parte conducente lo siguiente: Página 10 de 18

11 El número de cuenta bancaria de las dependencias y entidades, debe ser clasificado como reservado con fundamento en lo dispuesto en el artículo 13, fracción V de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en razón de que con su difusión se estaría revelando información directamente vinculada con actividades de prevención de los delitos. Lo anterior es así en virtud de que se trata de información que sólo su titular o personas autorizadas poseen, entre otros elementos, para el acceso o consulta de información patrimonial, así como para la realización de operaciones bancarias de diversa índole. Por lo anterior, es posible afirmar que la difusión pública del mismo facilitaría que cualquier persona interesada en afectar el patrimonio del titular de la cuenta, realice conductas tendientes a tal fin y tipificadas como delitos -fraude, acceso ilícito a sistemas informáticos, falsificación de títulos de crédito, entre otros- con lo que se ocasionaría un serio perjuicio a las actividades de prevención de los delitos que llevan a cabo las autoridades competentes. Además, la publicidad de los números de cuenta bancarios en nada contribuye a la rendición de cuentas o a la transparencia de la gestión gubernamental, esto es, un número de cuenta bancario, como tal, no refleja el desempeño de los servidores públicos sino, por el contrario, su difusión podría actualizar un daño presente, probable y específico a los principios jurídicos tutelados por la propia Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. En este sentido, es posible considerar que el número de cuenta bancaria de una dependencia o entidad es información que únicamente ostenta el titular y/o las personas autorizadas, con fines de acceso o consulta de información patrimonial. Por lo que su difusión facilitaría la comisión de conductas delictivas como fraude, acceso ilícito a sistemas informáticos, falsificación de títulos de crédito, entre otros, que ocasionarían un perjuicio a las actividades de prevención de los delitos que llevan a cabo las autoridades competentes. En consecuencia, el número de cuenta bancaria del SAE es información que debe considerarse reservada con fundamento en el artículo 13, fracción V de la LFTAIPG en relación al Vigésimo Cuarto, fracción II de los Lineamientos y en concordancia con el Criterio/ emitido por el IFAI. Por lo que hace a la ubicación exacta de los inmuebles asegurados, la difusión de la información relativa a calle, número causaría un daño a las actividades de prevención y persecución de los delitos. Lo anterior, toda vez que obstruiría las acciones o medidas implementadas para evitar la comisión de delitos tales como despojo de inmueble, robo, daño en propiedad ajena, abuso de confianza, entre otros que pudieran cometer personas Página 11 de 18

12 que al conocer la ubicación exacta de los inmuebles, asumieran que los mismos se encuentran deshabitados. Asimismo, la difusión de tal información causaría un daño a las atribuciones que ejerce el Ministerio Público durante la averiguación previa y ante los tribunales del Poder Judicial de la Federación, toda vez que tales bienes se encuentran relacionados con averiguaciones previas en trámite o procedimientos penales federales que no han causado estado y la divulgación de tal información podría causar la contaminación de las investigaciones y la imposibilidad en la acreditación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad de los indiciados en tales procedimientos. Por lo anterior, con fundamento en los artículos 29, fracción III y 43 segundo párrafo de la LFTAIPG y 70, fracción IV de su Reglamento, este Comité de Información CONFIRMA la clasificación como reservada del número de cuenta bancaria del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes y del domicilio exacto (calle y número) de bienes inmuebles asegurados, datos eliminados en las versiones públicas de referencia. Quinto.- Por lo que hace al inciso b) del considerando Tercero, en el presente considerando se analizará la procedencia de la clasificación de la información eliminada de los documentos que se ponen a disposición para ser entregado al solicitante, con fundamento en los artículos 3, fracción II y 18, fracción II de la LFTAIPG, así como el Trigésimo Segundo fracciones II, VII y XVII, de los Lineamientos. Al respecto, la fracción II del artículo 3 de la LFTAIPG prevé: Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: II. Datos personales: La información concerniente a una persona física, identificada o identificable, entre otra, la relativa a su origen étnico o racial, o que esté referida a las características físicas, morales o emocionales, a su vida afectiva y familiar, domicilio, número telefónico, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias o convicciones religiosas o filosóficas, los estados de salud físicos o mentales, las preferencias sexuales, u otras análogas que afecten su intimidad; Asimismo, en la fracción II del artículo 18 del propio ordenamiento, se establece lo siguiente: Página 12 de 18

13 Artículo 18. Como información confidencial se considerará: II. Los datos personales que requieran el consentimiento de los individuos para su difusión, distribución o comercialización en los términos de esta Ley. Por su parte, el Lineamiento Trigésimo Segundo establece lo siguiente: Trigésimo Segundo.- Será confidencial la información que contenga datos personales de una persona física identificada o identificable relativos a: II. Características físicas; VII. Domicilio particular XVII. Otras análogas que afecten su intimidad, como la información genética. En cumplimiento a lo establecido en los preceptos transcritos, la información concerniente a una persona física, identificada o identificable, que pueda vulnerar o evidenciar su intimidad constituye datos personales, mismos que están clasificados como confidenciales. En ese orden de ideas, y de conformidad con los elementos con que cuenta este, determina: Que los datos relativos al número de credencial de elector, número de cédula profesional, RFC, CURP, firma, edad, huella digital, fotografía y domicilio particular de personas físicas eliminados por la unidad administrativa, están relacionados con datos personales que afectan la intimidad de una persona física identificada e identificable y por tanto son confidenciales, con fundamento en los artículos 3, fracción II y 18, fracción II de la LFTAIPG, así como el Trigésimo Segundo de los Lineamientos, fracciones II, VII y XVII. Por lo anterior, con fundamento en los artículos 29, fracción III y 43 segundo párrafo de la LFTAIPG, 41 y 70, fracción IV de su Reglamento, este Comité de Información CONFIRMA la clasificación como confidencial de los datos eliminados en la versión pública de los nombramientos de mérito, clasificación que encuentra sustento en los preceptos legales anteriormente enunciados. Página 13 de 18

14 Sexto.- Por lo que hace al inciso c) del considerando Tercero, en el presente considerando se analizará la procedencia de la clasificación de la información eliminada de los documentos que se ponen a disposición para ser entregado al solicitante, con fundamento en los artículos 36 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público (LFAEBSP), en relación con el artículo 14, fracción I de la LFTAIPG. Al respecto, en el artículo 14, fracción I de la LFTAIPG, se establece lo siguiente: Artículo 14. También se considerará como información reservada: I. La que por disposición expresa de una Ley sea considerada confidencial, reservada, comercial reservada o gubernamental confidencial; Por su parte, el artículo 36 de la LFAEBSP establece lo siguiente: Artículo 36.- El SAE podrá vender los bienes que le sean transferidos, cuando el precio sea igual o superior al determinado por un avalúo vigente, o bien sea el ofrecido por el mercado, siempre y cuando, en este último supuesto, la venta se realice mediante los procedimientos de licitación pública o subasta. Tratándose del procedimiento de remate, se estará a lo dispuesto por los artículos 57, 59 y 60 de este ordenamiento. El SAE estará facultado para mantener en reserva el precio base de venta hasta el acto de presentación de ofertas de compra, en aquellos casos en que se considere que dicha reserva coadyuvará a estimular la competitividad entre los interesados y a maximizar el precio de venta. Ahora bien, la LFAEBSP mandata que este organismo descentralizado deberá asegurar las mejores condiciones en la enajenación de los bienes; obtener el mayor valor de recuperación posible y las mejores condiciones de oportunidad. Para ello, tiene la facultad de establecer un precio base igual o superior al determinado por un avalúo vigente, o bien al ofrecido por el mercado, siempre y cuando la venta se realice mediante los procedimientos de licitación pública o subasta. En este sentido, es posible señalar que el costo o monto en que se encuentran valuados los bienes, se utiliza para establecer su precio base de venta, una vez que haya sido determinada su enajenación. Página 14 de 18

15 En consecuencia, el costo o monto en que se encuentran valuados dichos bienes que no han sido enajenados, conserva el carácter de información reservada toda vez que a partir de éste se establecerá el precio base de venta, con fundamento en el artículo 36 de la LFAEBSP. En este orden de ideas, en virtud de que la LFAEBSP dispone que el SAE puede mantener como información reservada el precio base de venta hasta el acto de presentación de ofertas de compra en una enajenación, así como que este precio se establece a partir del monto en que se encuentran valuados los bienes que se enajenarán, se determina que el avalúo estimado de los bienes que se encuentran en administración y por tanto, que no han sido enajenados, es información reservada, con fundamento en el artículo 14, fracción I de la LFTAIPG, en relación al artículo 36 de la LFAEBSP. Por lo anterior, con fundamento en los artículos 29, fracción III y 70 fracción IV de su Reglamento, este CONFIRMA la clasificación como reservada de la información señalada en el párrafo anterior. Séptimo.- En el numeral 2, el solicitante requirió copia de los documentos (contratos, convenios, concesiones, permisos y cualquier forma de comunicación) en los que se otorgue o consigne cualquier tipo de relación, apoyo o beneficio de este SAE con cualquiera de las siguientes Sociedades, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 a la fecha: De la Garza Orozco y Chávez, Agente de Seguros S.A. de C.V.; Constructora Doña Rosa S.C.; Dicelcris S. de R.L.; Audio y Video Sobre la Roca S.A. de C.V.; Sembrando, Sociedad Civil; Orozco Rubio y Asociados, y La marca Misión Carácter. Asimismo, el particular solicitó copia de los documentos en los que se pueda observar la asignación contractual, servicio y bien devengado por la empresa a favor de esta entidad, en su caso, así como el objeto, en su caso, de la autorización, permiso, concesión antes mencionadas y su fundamento legal. Aunado a lo anterior, el solicitante requirió copia de las sanciones, exhortos, amonestaciones, auditorías, y cualquier comunicación relativa al cumplimiento- Página 15 de 18

16 incumplimiento de parte de las mencionadas sociedades con lo acordado con esta entidad. Al respecto, de las constancias que integran el expediente de la solicitud citada al rubro, se advierte que las unidades administrativas competentes cumplieron al remitir un informe a este cuerpo colegiado en el que expusieron, bajo su más estricta responsabilidad, haber realizado una búsqueda exhaustiva de la información descrita en el presente considerando, tanto en el archivo de trámite como en el de concentración, sin lograr su localización. En consecuencia, se desprende la inexistencia correspondiente, y por tanto, este considera que se agotó el procedimiento contenido en los artículos 46 de la LFTAIPG y 70, fracción V, de su Reglamento. En atención a lo descrito en el párrafo anterior, este órgano colegiado, con fundamento en los preceptos invocados, CONFIRMA la inexistencia de la información objeto de la solicitud de información en comento en el presente párrafo. Octavo.- En el numeral 3, el solicitante requirió copia de los documentos en los que se otorgue o consigne cualquier tipo de relación jurídica (cualquier tipo de empleos, remuneraciones, comisiones, honorarios, permisos, concesiones, autorizaciones, así como de beneficios de algún programa), entre este SAE con cualquiera de las siguientes personas físicas: Alejandro Gómez Martínez de Pinillos; Alejandro Lucas Orozco Rubio; Alma Rosa García Carretón; Alvaro Cordon Alvarez; Ana Lilia Penacatl Gutiérrez; Ana Regina Seyffert Chávez; Antonio Luis Delgadillo Castillo; Antonio Salgado Vargas; Carlos Rivera Olivares; Claudia Yolanda Calatayud Cano; David González Aceves; Fernando Gabriel Cuellar Márquez; Joel Oscar López López; Jorge Everardo Vivanco Topete; José Rubén Cedillo Flores; Leticia Córdova Rojas; Luis Antonio Márquez Heine; María Eréndira Cano Peraza; Marlon Tager Hazouri; Mayra Elena Gudiño Beaujean; Nina Corona Miquel; Ofir Ernesto González Chávez; Oscar López López; Patricia Prado Hernández; Patricio Caso Prado; Rafael Alejandro Espinoza Barranco; Richard Gene Danzeisen; Rosa María de la Garza Ramírez; Scott Christian Hill; William Fransisc Horán, y Patricia Anaya. Página 16 de 18

17 Al respecto, la LLFC informó a este que se localizó el nombre de una persona que pudiera haber sido trabajador del extinto organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro; sin embargo, sin poder determinar si es la misma persona que se menciona en la solicitud de información o si es un homónimo. Sin perjuicio de lo anterior, otorgó los siguientes datos: Ex trabajador Oscar López López (095337); Ingresó a laborar en el extinto organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro, con carácter de trabajador eventual, con fecha 14 de mayo de 2007; La relación laboral terminó con motivo de la extinción del citado organismo; El último salario diario tabulado percibido por este ex trabajador era de $122.89; El puesto correspondiente, tenía la denominación de Peón A de Obras Civiles de Distribución; A la fecha el ex trabajador que nos ocupa, no ha cobrado liquidación por extinción. Por lo que hace al resto de las personas físicas referidas en el presente considerando, de las constancias que integran el expediente de la solicitud citada al rubro, se advierte que las unidades administrativas competentes cumplieron al remitir un informe a este cuerpo colegiado en el que expusieron, bajo su más estricta responsabilidad, haber realizado una búsqueda exhaustiva de la información descrita en el presente considerando, tanto en el archivo de trámite como en el de concentración, sin lograr su localización. En consecuencia, se desprende la inexistencia correspondiente, y por tanto, este considera que se agotó el procedimiento contenido en los artículos 46 de la LFTAIPG y 70, fracción V, de su Reglamento. En atención a lo descrito en el párrafo anterior, este órgano colegiado, con fundamento en los preceptos invocados, CONFIRMA la inexistencia de la información objeto de la solicitud de información en comento en el presente párrafo. Página 17 de 18

18 RESUELVE PRIMERO.- Este es competente para conocer y resolver el presente procedimiento de acceso a la información, de conformidad con los preceptos legales citados en el considerando Primero de esta resolución. SEGUNDO.- Se CONFIRMA la inexistencia de la información descrita en los considerandos Segundo, Séptimo y Octavo de conformidad con los fundamentos y razonamientos expuestos en los propios considerandos. TERCERO.- Se CONFIRMA la clasificación de la información eliminada en la versiónes públicas descrita en el considerando Tercero, de conformidad con los fundamentos y razonamientos expuestos en los considerandos Cuarto, Quinto y Sexto de la presente resolución. CUARTO.- Poner a disposición del solicitante las versiones públicas referidas en el considerando Tercero. QUINTO Notifíquese al solicitante a través del Sistema de Solicitudes de Información INFOMEX-. SEXTO.- Publíquese la presente resolución en el sitio de Internet de esta entidad. SÉPTIMO.- El particular podrá interponer por sí o a través de su representante, el recurso de revisión previsto por los artículos 49 y 50 de la LFTAIPG. Así lo resolvieron, los integrantes del : Yolanda Corral González, Presidenta; y los miembros Sandro García-Rojas Castillo, Servidor Público designado por el Titular de la entidad y Alfredo Miguel Velázquez Rojas, Suplente del Titular del Órgano Interno de Control, con la participación del Secretario Técnico, Moisés Hernández Santamaría. Página 18 de 18

VISTOS: Para determinar la debida clasificación de la información requerida mediante la solicitud al rubro citada, con base en los siguientes:

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