AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL MADRID SENTENCIA: 00172/2015 AUDIENCIA NACIONAL

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1 Roj: SAN 3647/ ECLI:ES:AN:2015:3647 Id Cendoj: Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Recurso: 225/2015 Nº de Resolución: 172/2015 Procedimiento: SOCIAL Ponente: RAMON GALLO LLANOS Tipo de Resolución: Sentencia AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL MADRID SENTENCIA: 00172/2015 AUDIENCIA NACIONAL Sala de lo Social Secretaría D./Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO SENTENCIA Nº: 172/15 Fecha de Juicio: 20/10/2015 Fecha Sentencia: Fecha Auto Aclaración: Tipo y núm. Procedimiento: CONFLICTOS COLECTIVOS /2015 Proc. Acumulados: Materia: CONFLICTO COLECTIVO Ponente: RAMÓN GALLO LLANOS Demandante/s: FEDERACION ESTATAL DE SINDICATOS DE LA INDUSTRIA METALURGICA (FESIM) DE LA C.G.T, FEDERACION DE INDUSTRIA DE CCOO, FEDERACION DEL METAL CONSTRUCCIONES Y AFINES DE UGT Demandado/s: EUROCOPTER ESPAÑA S.A, EADS-CASA, COMITE INTEREMPRESAS DEL GRUPO AIRBUS, AIRBUS OPERATIONS S.L, EADS CASA ESPACIO S.L.U, AIRBUS HELICOPTERS ESPAÑA S.A, AIRBUS DEFENSE AND SPACE, ASOCIACION DE TESNICOS Y PROFESIONALES ATP SAE, SINDICATO INDEPENDIENTE DE PROFESIONALES AERONAUTICOS Resolución de la Sentencia: ESTIMATORIA Breve Resumen de la Sentencia: La Sala de lo Social de la AN, resolviendo un proceso de conflicto colectivo, estima las demandas deducidas por CCOO, UGT y CGT frente AIRBUS OPERATIONS S.L, EADS- CASA ESPACIO, S.L.U, AIRBUS HELICOPTERS ESPAÑA S.A, AIRBUS DEFENSE AND SPACE y considera que la parte correspondiente a la retribución variable, en cuanto que complemento que sustituye el incentivo por objetivo, debe formar parte del salario regulador, que ha de servir de referencia para el complemento de las prestaciones de IT, paternidad y maternidad, por así deducirse de la interpretación del art. 27del IV Convenio colectivo Inter -Empresas. AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL GOYA 14 (MADRID) Tfno:

2 NIG: ANS105 SENTENCIA CCO CONFLICTOS COLECTIVOS /2015 Ponente Ilmo/a. Sr/a: RAMÓN GALLO LLANOS SENTENCIA 172/15 ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE: D./Dª RICARDO BODAS MARTÍN ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS : EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA D./Dª. RAMÓN GALLO LLANOS En MADRID, a veintidós de Octubre de dos mil quince. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y EN NOMBRE DEL REY Han dictado la siguiente SENTENCIA En el procedimiento num. DEMANDA /2015 seguido por demanda de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS DE COMISIONES OBRERAS- CCOO y la FEDERACIÓN DE METAL CONSTRUCCIONES Y AFINES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES- UGT-, contra AIRBUS OPERATIONS S.L, EADS-CASA ESPACIO, S.L.U, AIRBUS HELICOPTERS ESPAÑA S.A, AIRBUS DEFENSE AND SPACE, ASOCIACIÓN DE TÉCNICOS Y PROFESIONALES (ATP- SAE), LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, Y EL SINDICATO INDEPENDIENTE DE PROFESIONALES AERONAÚTICOS- SIPA- sobre CONFLICTO COLECTIVO, al que se le ha acumulado el procedimiento num. DEMANDA 267/2.015 a instancia de la FEDERACIÓN ESTATAL DE SINDICATOS DE LA INDUSTRIA METALÚRGICA (FESIM) de la CONFERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO -CGT- contra todas las entidades antes referidas, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D RAMÓN GALLO LLANOS que expresa el parecer del Tribunal. ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- Según consta en autos, el día 27 de julio de 2015 se presentó demanda por el Letrado D. ENRIQUE LILLO PÉREZ en nombre y representación de SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS [en adelante CCOO], frente a los demandados arriba referidos, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda bajo el número 225/2.015 y designó ponente señalándose el día 20 de octubre de para los actos de conciliación y, en su caso, juicio. Tercero.- El día 18 de septiembre de por parte del letrado MIGUEL ÁNGEL GARRIDO PALACIOS se presentó demanda en nombre y representación de la confederación general del trabajo frente a los demandados señalados en el encabezamiento de esta resolución sobre CONFLICTO COLECITVO, dicha demanda fue registrada con el número 267/2.015 Cuarto. - Por Auto de fecha 22 de septiembre de la Sala acordó acumular a las actuaciones registradas 225/2.015 la demanda registrada bajo el número 267/15 en materia de conflicto colectivo instada por la CGT. Quinto. - Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día PREVISTO para su celebración resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio en el que: -el Letrado de CCOO se afirmó y ratificó en su demanda solicitando se dictase sentencia en la que se declare el derecho de todos los trabajadores que han estado en situación de Incapacidad temporal en algún periodo durante el año 2014, a que su complemento económico de enfermedad, accidente o suspensión por maternidad o paternidad se les compute dentro de su salario regulador o del 100% del mismo el incentivo por objetivo sustituido por el 4,2% que es uno de los dos componentes de la retribución variable, argumentó que dicho derecho derivaba de lo dispuesto en el art. 27 del Colectivo del grupo de empresas, en relación con 2

3 la disposición transitoria novena, en la que por error consta la expresión "hasta" en lugar de "desde, tras la sustitución del incentivo por calidad y del objetivo por objetivos a que se refería el art. 27 del convenio por la retribución variable por objetivos, siendo ello el resultado de una interpretación de tales normas con arreglo a los arts. 3 y 4, y ss Cc a dicha petición se adhirió el letrado de UGT, que igualmente había suscrito la demanda; -el Letrado de CGT ente se afirmó y ratificó en su demanda; solicitando se DICTE Sentencia por la que se declare y condene a la empresa a reconocer el derecho de todos los trabajadores que hayan estado en situación de Incapacidad Temporal en algún periodo durante el año 2014, a que su complemento económico de enfermedad, accidente suspensión por maternidad o paternidad se les compute dentro de su salario regulador o del 100% del mismo el incentivo por objetivo sustituido por el 4,2% siendo uno de los dos componentes de la retribución variable, reiterando la argumentación esgrimida por CCOO; - las letradas de los sindicatos ATP-SAE y SIPA se adhirieron a las demandadas deducidas de contrario; - la letrado que asistió a las empresas demandadas solicitó la desestimación de las demandas, argumentando que tras la re- estructuración de las retribuciones de los grupos 1 a 3, el incentivo de calidad ha pasado a formar parte del salario base y el incentivo por objetivos de devengo mensual ha sido sustituido por un complemento variable de pago anual, que se estima en un promedio de 4,2 por ciento del salario anual, de ahí que devenga en todo caso, imposible su abono junto con la mejora de IT, que en todo caso el art. 27 del Convenio para cobrar los complementos como parte integrante de la mejora de IT requiere que se hayan percibido en los tres meses anteriores a la baja, que la Disposición transitoria novena no adolece de error alguno, y, finalmente, alega que la Comisión paritaria en resolución de expresó que no se producía merma alguna en las retribuciones de los trabajadores. Tras la proposición y práctica de la prueba documental las partes elevaron a definitivas sus conclusiones, quedando los autos vistos para sentencia. Sexto.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos controvertidos y conformes fueron los siguientes: HECHOS CONTROVERTIDOS: -El presupuesto para percibir el incentivo de calidad e incentivo por objetivo es que se hubieran reunido requisitos en los 3 meses anteriores.-la modificación del régimen de retribución variable afecta a los grupos 1, 2,3. -Han desaparecido los incentivos objetivos y los incentivos de calidad. -El se reúne la Comisión Paritaria y concluye que no ha habido merma en la remuneración consecuencia de la aplicación del nuevo sistema de retribución variable.-el incentivo por objetivo se ha sustituido por un porcentaje de retribución variable. -La Comisión Paritaria de valoraba las IT de 2012, No hubo merma en 2014 porque la IT de 2014 no se conocía la merma porque se pagaban en una paga en HECHOS PACÍFICOS: -Anteriormente los incentivos se devengaban mensualmente y se han sustituido por una paga que se abona anualmente, estimándose en un 4,2 % si bien en la empresa adicionaba un 1,8% para alcanzar el 6%. -En 2012 y 2013 se continúa cobrando el incentivo de calidad e incentivo por objetivo. - Actualmente los trabajadores afectados por este conflicto no perciben incentivos por objetivos. Séptimo.- En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales. HECHOS PROBADOS PRIMERO.- Las tres organizaciones sindicales demandantes son sindicatos de ámbito igual al del conflicto y con suficiente representación en la empresa demandada, CCOO y UGT ostentan además la condición de sindicato más representativo a nivel nacional. Las empresas AIRBUS OPERATIONS S.L, EADS-CASA ESPACIO, S.L.U, AIRBUS HELICOPTERS ESPAÑA S.A, AIRBUS DEFENSE AND SPACE son las denominaciones actualizadas, tras las correspondientes operaciones Mercantiles, de las sociedades EADS-CASA, AIRBUS OPERATIONS, SL, EADS-CASA ESPACIO, que suscribieron el IV Convenio Colectivo Interempresas publicado en el BOE de , lo que se ordenó por resolución de la Dirección General de Empleo de 12 de febrero de 2013, suscrito por representantes designados Dirección de las referidas empresas, por un lado, y por otro, por la Federación de Industria de CC.OO., la Federación del Metal Construcción y Afines de UGT y la Asociación de Técnicos y Profesionales ATP-SAE el día 14 de diciembre de

4 El presente conflicto afecta a los trabajadores empleados dichas empresas actualmente clasificados en los Grupos Profesionales 1 a 3- GP1 a GP3-, antes denominados operarios y administrativos. En la actualidad en dicho colectivo se integran, aproximadamente, un total de personas, las cuales prestan servicios en ocho centros de trabajo que se ubican en las Comunidades Autónomas de Madrid, Castilla- La Mancha y Andalucía. SEGUNDO. - El art. 27 del IV Convenio colectivo, el cual tiene vigencia de al , regula las Prestaciones de enfermedad, accidentes y suspensión por maternidad y paternidad. TERCERO.- El IV Convenio con relación al sistema de incentivos creo una banda salarial denominada al sistema de incentivos se creó una nueva banda salarial, denominada banda VIII, a la que se señaló un porcentaje teórico fijo del 6% sobre el salario anual. De esta forma se configuró una escala que iba del 6% para la banda menor al 12% para la banda mayor. Así, del porcentaje mínimo del 6%, la totalidad del bloque de objetivos (un 4,2% del salario base) se destinaba a la retribución variable del colectivo GP1 a GP3, más el complemento que aporta la empresa del 1,8% restante. Así el incentivo de objetivos se integra en la retribución variable. La regulación de un sistema retributivo se contiene en la Disposición transitoria novena. CUARTO.- Mientras que el incentivo de objetivos era de percepción mensual, la retribución variable es pagadera anualmente. QUINTO.- La empresa ha satisfecho la retribución variable del 4,2% en los supuestos de Incapacidad Temporal en los años 2012 y Si existía cualquier desajuste la empresa con año vencido abonaba la totalidad de dicho complemento. El criterio para el abono del año 2013 fue acordado por Acta de fecha 10/03/2014. Al vencer el año 2014, la empresa en el año 2015 ha cambiado de criterio no incluyendo la retribución variable del 4,2% en el complemento económico en su parte de retribución variable para los trabajadores que pertenecen a los colectivos GP1 y GP3 en situación de Incapacidad Temporal en el año SEXTO.- En el III Convenio Colectivo Inter.-empresas -suscrito el día 3 de julio de y publicado en el BOE de 5 de noviembre de por resolución de 21 de octubre de , las Prestaciones de enfermedad, accidentes y suspensión por maternidad y paternidad, se regulaban en su artículo 29 en los mismos términos que en el art. 27 del vigente IV Convenio. SÉPTIMO. - Comisión Técnica de Política Salarial celebró reunión el día , extendiéndose el acta que obra al descriptor 53 por reproducida. OCTAVO. - En la reunión de la Comisión paritaria celebrada el día 8 de mayo se trató el la cuestión relativa a la retribución variable GP1- GP3 en relación con la Disposición transitoria novena y el art. 27 del Convenio Colectivo, no alcanzándose acuerdo en el seno de la misma. NOVENO.- Habiéndose promovido ante el SIMA por parte de UGT y CCOO procedimiento de mediación frente a las cuatro empresas demandadas, el día 24 de julio de 2.015, se firmó acta de desacuerdo. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social. SEGUNDO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre los hechos, declarados probados, se han deducido de la forma siguiente: - los ordinales 1º, 3º,4º y 5º son conformes; - el ordinal 2º se deduce del texto del convenio- descriptor el ordinal 6º igualmente, del texto del correspondiente convenio- descriptor 50-; - el ordinal 7º del descriptor 29 - el ordinal 8º del descriptor TERCERO.- En las dos demandas acumuladas pretenden las tres organizaciones sindicales que las interponen que se declare el derecho de todos los trabajadores que han estado en situación de Incapacidad 4

5 temporal en algún periodo durante el año 2014, a que su complemento económico de enfermedad, accidente o suspensión por maternidad o paternidad se les compute dentro de su salario regulador o del 100% del mismo el incentivo por objetivo sustituido por el 4,2% que es uno de los dos componentes de la retribución variable, petición ésta a la que se han adherido el resto de organizaciones sindicales que han comparecido al acto de la vista. Alegan, en síntesis, que tal petición, no es sino la consecuencia necesaria de la correcta interpretación del art. 27 del IV Convenio colectivo Inter.-empresas para los años a 2.015, en relación con su Disposición transitoria novena, y con el sistema de retribución por objetivos fijado en el dicho Convenio. Se recalca en todo caso que la expresión "hasta" que obra en la D.Tª Novena, se debe a un error mecanográfico en su trascripción debiendo decir "desde". Las empresas demandadas han solicitado la desestimación íntegra de la demanda, en la consideración de que habiéndose sustituido en la estructura salarial de los GP1 a 3, el incentivo por objetivos de devengo mensual por la retribución variable pagadera anualmente vinculada al logro de unos objetivos, resulta imposible la inclusión de la misma en el complemento para la suspensión por enfermedad, accidente y enfermedad, máxime, cuando a su juicio, el propio tenor del art. 27,3 exige para su inclusión haberlo percibido en los tres meses anteriores a la baja; y, por otro lado, considera correcta la expresión "hasta" que obra en la D. T 9ª del Convenio. CUARTO.- La única cuestión que se suscita en el presente conflicto versa, a la vista de lo expuesto, consiste en determinar el importe del complemento por IT que debe a satisfacerse a la vista de la interpretación conjunta que ha de efectuarse del art. 27 del Convenio colectivo, en relación con la Disposición transitoria 9ª del mismo. En primer lugar, debemos señalar que los tres primeros apartados del art. 27 del IV Convenio colectivo disponen lo siguiente: "Prestaciones de enfermedad, accidentes y suspensión por maternidad y paternidad En los supuestos de enfermedad común o accidente no laboral se complementarán, desde el primer día hasta el 15, ambos inclusive, y previa presentación de la baja médica oficial, las prestaciones reglamentarias de la Seguridad Social hasta el importe del salario base del período que dure la situación de baja. A esta cantidad se le añadirá la parte alícuota de la cantidad mensual que figura en el cuadro de retribuciones, para estas contingencias. Queda entendido que este complemento no será percibido si no se presenta previamente el documento oficial de la baja en la Seguridad Social, dentro del plazo legal Al complemento de dichas prestaciones que se abone según lo estipulado en el párrafo precedente, se agregará el importe del plus de antigüedad que corresponda Desde el día 16 de baja, por razones de enfermedad común o accidente no laboral y desde el 1.er día en los casos de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo se complementarán las prestaciones económicas de la Seguridad Social hasta el 100% del salario regulador. Asimismo, también se complementarán las prestaciones económicas de la seguridad social hasta el 100% del salario regulador en los supuestos de suspensión del contrato de trabajo por maternidad y paternidad en la cuantía y condiciones establecidos en la legislación vigente. Solo a efectos de este párrafo, el salario regulador queda integrado exclusivamente por los siguientes conceptos: - Salario base. - Complementos personales: *Antigüedad. *Plus personal según acta de 21 de diciembre de Complementos de puesto de trabajo: * Plus de nocturnidad. * Plus de turno. *Complemento económico en virtud de acta de factoría de Getafe de fecha * Plus de línea de vuelo. 5

6 -Complemento de calidad y cantidad de trabajo: * Incentivo por objetivo. *Incentivo por calidad. Los pluses horarios, se calcularán en función de las horas teóricas que hubiera tenido que trabajar, en situación de alta, la persona afectada. Para adquirir el derecho al cobro de los pluses citados, será necesario haberse encontrado en la situación que dio origen al derecho durante los tres meses inmediatamente anteriores a la baja y tener derecho a los mismos en el momento de la baja.la remuneración resultante no podrá exceder en ningún caso al salario regulador definido anteriormente." La disposición transitoria novena del referido Convenio dispone: "En el periodo de transición a la nueva política GP1-3, en lo que respecta a vacaciones no disfrutadas, complemento de seguridad social hasta el 16.º día y abonos de horas extraordinarias, dónde el incentivo de calidad o por objetivos estaban presentes en su retribución, se garantizará que el cambio de política salarial de este colectivo no supondrá una merma a lo que venía garantizándose en el III Convenio Colectivo.". Siendo este el contenido de las normas aplicables, se debe señalar que formando ambas parte del contenido del IV Convenio, el cual se encuentra en vigor, resultan ambas de plena aplicación. Dicho lo cual, debe señalarse, efectuando una interpretación literal o gramatical del precepto ( arts 3, 1 y 1.281, 1 Cc ): a) que el art. 27,3 en sus dos primeros párrafos garantiza que en caso de It derivada de contingencias comunes desde el día decimosexto o desde el primero cuando derive de contingencias profesionales, así como en los casos de suspensión del contrato de trabajo por maternidad y paternidad impone a las empresas la obligación de complementar las prestaciones de seguridad correspondientes a dichas situaciones hasta el 100 por 100 del salario regulador; b) que el párrafo siguiente del mismo art. 27,3 contempla como parte integrante de dicho salario regulador y "a los solos efectos de este párrafo", el denominado incentivo por objetivos, lo que implica que dicho complemento o cualquiera que pueda sustituirle, ha de ser tenido en cuenta a los efectos de calcular el salario regulador cuya percepción al 100 por 100 garantiza el apartado 3 del art. 27, pues si no fuera tenido en cuenta, esta norma quedara vacía de contenido; c) y finalmente, que el último párrafo, contrariamente a lo que señala la parte, no resulta de aplicación al incentivo por objetivos, sino a los denominados "pluses horarios". Expuesto, lo anterior, debemos destacar, en los primeros ejercicios de vigencia del precepto- año y así lo entendió, y abonó como parte del complemento de IT el denominado incentivo por objetivo, en la forma que se estimaba, esto es, en un 4,2 por ciento del sueldo base, y este hecho resulta de especial trascendencia como acto inmediatamente posterior al pacto ( art Cc ) pues evidencia que la intención de las partes era coincidente con la literalidad de la norma. Así las cosas, debemos indicar que el hecho de que el incentivo por objetivos se haya integrado en la retribución variable, y que esta diferencia del anterior sea devengo y abono anual no debe suponer un impedimento para que las prestaciones por IT continúen complementándose en la forma en la que se hicieron en los ejercicios 2012 y 2013 y ello por las siguientes razones: a) el hecho de que ese 4,2 por ciento del salario base estimado forme parte del salario regulador, se deriva, como se ha dicho, de la propia literalidad del art. 27, 3 del Convenio; b) el devengo y abono anual de la retribución variable en modo alguno resulta incompatible con el abono del complemento en la forma antes dicha, pues dada su naturaleza salarial, en aquellos ejercicios en los que concurran periodos en los que el contrato de trabajo se ha encontrado suspendido, como sucede en los supuestos de IT, paternidad o maternidad- causas de suspensión previstas como tales en los apartados c ) y d) del art E.T -, es evidente que la retribución variable será abonada en función del tiempo trabajado, pues durante los periodos de suspensión del contrato, tal y como se deduce el art E.T, el empresario se encuentra dispensado de la obligación de abonar salarios, pues está exonerado de remunerar el trabajo. Dicho lo cual, resulta intrascendente el contenido de la Disposición Transitoria Novena, cuya garantía bien puede referirse, como sostiene a la empresa al complemento de IT hasta el día 16º de baja a que se refiere el art del Convenio, pues lo cierto, es basta la mera aplicación del art. 27,3 del convenio para 6

7 deducir que la retribución variable en cuanto que complemento que ha sustituido al incentivo por objetivo ha de integrar el contenido del salario regulador a efectos del complemento por IT. QUINTO.- Por lo razonado se estimarán la demandas interpuestas. Sin costas. VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación FALLAMOS Estimando totalmente las demandas deducidas por UGT Y CCOO y por CGT, a las que se han adherido ATP-SAE y SIPA frente a AIRBUS OPERATIONS S.L, EADS-CASA ESPACIO, S.L.U, AIRBUS HELICOPTERS ESPAÑA S.A, AIRBUS DEFENSE AND SPACE DECLARAMOS el derecho de todos los trabajadores que han estado en situación de Incapacidad temporal en algún periodo durante el año 2014, a que su complemento económico de enfermedad, accidente o suspensión por maternidad o paternidad se les compute dentro de su salario regulador o del 100% del mismo el incentivo por objetivo sustituido por el 4,2% que es uno de los dos componentes de la retribución variable condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración. Sin costas. Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado. Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº haciendo constar en las observaciones el nº ; si es en efectivo en la cuenta nº , pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista. Se advierte, igualmente, a las partes que preparen Recurso de Casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2014, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012,de 13 de diciembre. Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias. Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos. 7

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