Informe Especial. Impuestos Quienes declaran con el IMAS no necesitarían efectuar normalizaciones tributarias en el Impuesto a la Riqueza

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1 Impuestos Quienes declaran con el IMAS no necesitarían efectuar normalizaciones tributarias en el Impuesto a la Riqueza Revisoría fiscal, auditoría y control Auditoría de los Estados Financieros: Aplicación del muestreo Contabilidad Sistema de registro de diferencias del Decreto 2548 del 2014 se estrenó en enero del 2015 Derecho Laboral Trabajadores de consorcio: responsabilidad laboral es de sus integrantes Derecho Comercial Proceso ejecutivo, para hacer que se cumplan las obligaciones! aactualicese.com 6 de marzo del 2015

2 Contenido Quienes declaran con el IMAS no necesitarían efectuar normalizaciones tributarias en el Impuesto a la Riqueza... 3 Auditoría de los Estados Financieros: Aplicación del muestreo... 5 Sistema de registro de diferencias del Decreto 2548 del 2014 se estrenó en enero del Trabajadores de consorcio: responsabilidad laboral es de sus integrantes... 9 Proceso ejecutivo, para hacer que se cumplan las obligaciones! Para más información...13 Sobre actualicese.com...13 Equipo Editorial

3 IMPUESTOS Publicado: marzo 3, Quienes declaran con el IMAS no necesitarían efectuar normalizaciones tributarias en el Impuesto a la Riqueza Cuando una persona natural tiene la opción de declarar con el sistema IMAS, en ese caso el incremento que se origine en su patrimonio líquido por incluir activos omitidos o eliminar pasivos inexistentes, no le implica ningún aumento en su RGA. Por tanto, cuando ese tipo de personas en efecto tengan activos ocultos o pasivos inexistentes, les saldrá mucho más económico normalizarlos directamente en su declaración del IMAS en lugar de hacerlo dentro de las declaraciones del Impuesto a la Riqueza. Si una persona natural residente califica en la categoría de empleado (artículos 329 a 335 del E.T.) o de Trabajador por cuenta propia (artículos 336 a 340 del E.T), y reúne los requisitos para poder presentar al final del año su declaración de renta con el sistema IMAS (Impuesto Mínimo Alternativo Simple), en tal caso a dicha persona le saldría mucho más económico normalizar directamente en sus declaraciones del IMAS, en lugar de hacerlo en una declaración del Impuesto a la Riqueza, los valores de los activos que ha mantenido ocultos en años anteriores o de los pasivos ficticios que ha incluido en las declaraciones de años anteriores. a dicha persona le saldría mucho más económico normalizar directamente en sus declaraciones del IMAS, en lugar de hacerlo en una declaración del Impuesto a la Riqueza En efecto, y tal como lo hemos destacado en otras ocasiones, las normas de los artículos 332 y 339 del E.T., al momento de definir la forma en que se calcula la Renta Gravable Alternativa (RGA) del empleado y la RGA del trabajador por cuenta propia, no han dicho en ningún momento que dichas RGA se tengan que incrementar con lo que sería la renta gravable especial por activos omitidos o pasivos inexistentes que se menciona en el artículo del E.T. Dicha renta gravable especial solo deben calcularla todos los demás contribuyentes (personas naturales o jurídicas) que presentan sus declaraciones de renta en los formularios 110 y 210 (informándola en los renglones 63 y 65, respectivamente, de dichos formularios) pero no tendría que ser calculada por las personas naturales que presenten las declaraciones en los formularios 230 (IMAS de empleados) ni 240 (IMAS de trabajadores por cuenta propia). Más económico en la declaración del IMAS que en la del Impuesto a la Riqueza Por tanto, si una persona natural decide que presentará por ejemplo su declaración de renta del año gravable 2014 en el formulario 230 o 240, y en esa declaración normaliza unos activos ocultos, supóngase de $ , dicha persona no tendrá que pagar ni un peso más de impuesto de renta en ese formulario 230 o 240 pues su RGA no se aumentará con el valor de esos $ En cambio, si esa misma persona se acogiera a lo indicado en los artículos 35 a 40 de la Ley 1739 del 2014, y en lugar de normalizar sus activos ocultos directamente en su declaración del IMAS decidiera normalizarlos dentro de la declaraciones del Impuesto a la Riqueza del año 2015, en ese caso sí le tocaría liquidar tanto el respectivo Impuesto a la Riqueza (con tarifa del 0,125%), como el impuesto 3

4 de normalización tributaria con tarifa del 10%. En total, sobre los $ del activo que quisiera normalizar, le cobrarían $ (ver nuestra herramienta: Modelo para proyectar el impuesto a la riqueza y de normalización tributaria 2015 a 2018 ). las personas naturales que presenten declaraciones con el IMAS sí podrán seguir saneando sus activos omitidos o pasivos inexistentes Debe en todo caso advertirse que si el monto de los activos ocultos o pasivos inexistentes que la persona natural quiere normalizar, es un monto demasiado alto, en ese caso su patrimonio líquido al cierre del año se le puede incrementar demasiado impidiéndole quizá que pueda continuar declarando con el IMAS en los años siguientes (pues uno de los requisitos para acogerse al IMAS es que en el año anterior el patrimonio líquido sea inferior a UVT; ver artículo 3 del Decreto 3032 de diciembre del 2013). La Ley 1739 del 2014 no aprovechó para corregir el defecto que dejó la ley 1607 del 2012 El ejemplo que acabamos de ilustrar sirve para demostrar que la ley 1607 del 2012, al momento de diseñar en los artículos 332 y 339 del E.T., lo que es la RGA de los empleados y de los trabajadores por cuenta propia, cometió el grave error de dejar por fuera de los componentes de dichas RGA lo que son las rentas gravables por activos omitidos o pasivos inexistentes, provocando así una grave inequidad tributaria en relación con los demás declarantes que no puedan declarar con el IMAS. Por tanto, como la Ley 1739 del 2014 no aprovechó para corregir el defecto de los artículos 332 y 339 del E.T., en la práctica las personas naturales que presenten declaraciones con el IMAS sí podrán seguir saneando sus activos omitidos o pasivos inexistentes sin interesarse para nada en la oportunidad de la normalización tributaria que les abrió la Ley 1739 del

5 REVISORÍA FISCAL, AUDITORÍA Y CONTROL Publicado: marzo 5, Auditoría de los Estados Financieros: Aplicación del muestreo La NIA 530 Muestreo de Auditoría, busca establecer normas y proporcionar lineamientos, para los procedimientos de muestreo en la auditoría y otros medios de selección de partidas, a fin de reunir evidencia en la auditoría y lograr conclusiones acerca del conjunto de datos del que se seleccionan muestras. El Muestreo es en auditoría, la aplicación táctica de los elementos adquiridos a través de datos relevantes para la auditoría, cuyo fin es extractar información coherente que conduzca a conclusiones afines. Comencemos definiendo algunos elementos de auditoría: Los riesgos del muestreo están en la interpretación que hace el auditor en el proceso de auditoría, por ello, la importancia de la aplicación del procedimiento total, pues éste permite encontrar inexactitudes, como determinar un error que quizá no exista o, por el contrario, pasarlo por alto. Los riesgos ajenos al muestreo son los externos al proceso de auditoría; conclusiones, interpretaciones erradas por cualquier contexto fuera del hecho, o quizá una falta al verdadero proceder, por ejemplo una anomalía que básicamente es salirse del argumento (desviación). Error anómalo significa un error que surge de un suceso aislado que no es recurrente salvo en ocasiones identificables específicamente y, por tanto, no es representativo de errores en el universo. Las unidades de muestreo son las partidas propias que en su conjunto forman parte de datos del que se elige una muestra para llegar a conclusiones. Ejemplo: facturas de ventas o saldos de deudores, partidas de crédito en estados bancarios. La estratificación en estas NIA se refiere a la clasificación de las unidades de muestreo que pertenezcan a un mismo criterio o grupo con características similares. Una incorrección tolerable significa el error máximo en un universo que el auditor está dispuesto a aceptar. Y esto sucede porque dicho error no es trascendental. El porcentaje de desviación tolerable se refiere definitivamente al seguimiento de los procesos de auditoría con el fin de mantener una exactitud en el procedimiento del auditor, quizá aceptando un mínimo de error que no sea trascendental a la conclusión por parte del auditor. Diseño, tamaño y selección de la muestra de elementos que se han de comprobar El auditor para crear el procedimiento de auditoría debe tener en cuenta qué busca realmente con el proceso, y qué muestras o datos debe tener o resolver para llegar a la conclusión. Con el procedimiento de auditoría se busca revisar una evidencia con características necesarias para realizar el proceso, dependiendo de éste, se hace un análisis estadístico o no estadístico que ayude a la conclusión requerida y verdadera del tema en cuestión. Al plantear un proceso de auditoría, el auditor deberá tener en cuenta los posibles errores que puedan detectarse durante el procedimiento, se debe estudiar qué se quiere realmente con dicho estudio y qué combinaciones en cuanto a procedimientos puede utilizar para llegar a ser más eficaz en el momento de la conclusión. La evidencia de auditoría se obtiene al aplicar procedimientos de evaluación del riesgo, pruebas de controles y procedimientos sustantivos. 5

6 El tipo de procedimientos de auditoría por aplicar es importante para el entendimiento de la aplicación del muestreo de auditoría con el fin de reunir evidencia. Verificando dichas características se realizará una estratificación si es necesario, es decir, se dividirán las muestras por similitud, lo cual lo hará más eficiente. El muestreo estadístico corresponde a cualquier enfoque, que tenga las siguientes características: Selección aleatoria de una muestra y uso de teoría de la probabilidad para evaluar los resultados de la muestra, incluyendo medición de riesgos de muestreo. El auditor es autónomo de decidir si trabaja con base en un muestreo estadístico o sencillamente no lo hace. El auditor podrá determinar el riesgo que asumirá al momento del procedimiento de auditoría a un nivel de tolerancia bajo, el error (riesgo) a aceptar cuanto más bajo sea, mayor deberá ser el procedimiento para evitar equivocaciones superiores. En la aplicación del procedimiento de auditoría, es necesario insistir en que el auditor debe hacer el estudio de los procesos correspondientes al caso o coherente con el objetivo. Si al auditor no le es posible proceder con la auditoría diseñada, lo indicado es utilizar procedimientos alternativos apropiados, o, incluso, si no le es aplicable, el auditor lo manejará como una desviación con respecto al control prescrito. Un ejemplo en el cual un auditor no puede aplicar procesos prediseñados para la ejecución de la auditoría es cuando en dicha situación la evidencia no se encuentra legible, o sencillamente no se encuentra. Para concluir El auditor estudiará los errores identificados, deberá hacer un análisis del porqué de la situación, qué efectos y consecuencias traerá en el proceso. Luego de identificar el posible motivo de error deberá ratificar y comprobar que el error se da quizá solo en esa ocasión, sin afectar trascendentalmente el proceso de auditoría y no repetitiva e intencionalmente, y esto lo hace revisando todas las evidencias con las mismas características. Se debe hacer una extrapolación de las incorrecciones en el proceso, con el objetivo de tener una visión general de la falta o error, sin embargo, si se trata de una anomalía podrá excluirse de la extrapolación. En la evaluación de los resultados del procedimiento de auditoría el auditor deberá evaluar el riesgo valorado, el total de los errores que fueron extrapolados y los errores anómalos, estos no podrán superar a la incorreción intolerable, ya que si sucede que el resultado del procedimiento de auditoría no proporcionó una base razonable para alcanzar conclusiones sobre los datos estudiados o comprobados, el auditor podrá solicitar a la dirección que investigue las incorrecciones identificadas y la posibilidad de que existan incorrecciones adicionales, y realizar cualquier ajuste que resulte necesario. 6

7 CONTABILIDAD Publicado: marzo 4, Sistema de registro de diferencias del Decreto 2548 del 2014 se estrenó en enero del 2015 De acuerdo con el Decreto 2548 de diciembre 12 del 2014, las empresas del Grupo 1 y 3, al momento de preparar sus declaraciones tributarias del 2015, tendrían que hacerlo utilizando un sistema de registro de diferencias o un libro tributario. Por tanto, si las primeras declaraciones del 2015 fueron las de retención en la fuente de enero del 2015 y autorretención del CREE de enero del 2015, en ellas se tuvo que haber estrenado el sistema de registro de diferencias. En los artículos 1 a 4 del Decreto 2548 de diciembre del 2014 se dispuso que para las personas y entidades obligadas a llevar contabilidad y que pertenezcan a los Grupos 1 y 3 de la Convergencia hacia NIIF (las cuales empiezan a llevar a partir de enero 01 del 2015 sus registros oficiales de contabilidad conforme a sus nuevos marcos normativos), sería necesario que al momento de preparar sus declaraciones tributarias de los períodos del año 2015 en adelante tuviesen que llevar un sistema de registro de diferencias o si no un libro tributario, pues las cifras fiscales que lleven a sus declaraciones tributarias deben seguir partiendo de cifras contables determinadas conforme a lo indicado en los anteriores decretos 2649 y 2650 de En relación con lo anterior, sucede que las primeras declaraciones tributarias del año 2015 que tuvieron que preparar y presentar las personas y entidades de los Grupos 1 y 3 fueron sus declaraciones mensuales de retenciones en la fuente de enero del 2015 (formulario 350) y autorretenciones del CREE de enero del 2015 (formulario 360) las cuales se vencieron durante febrero del Por qué se necesitaba que allí se estrenara el sistema de registro de diferencias? Veamos: las cifras fiscales que lleven a sus declaraciones tributarias deben seguir partiendo de cifras contables determinadas conforme a lo indicado en los anteriores decretos 2649 y 2650 de 1993 Al momento en que se estuviese preparando la información que se llevó por ejemplo a la declaración de retenciones en la fuente (formulario 350), debe recordarse que dicho formulario exige reportar tanto las bases (los valores de la compra, costo o gasto pagado o abonado en cuenta a un tercero) como el valor de las retenciones practicadas sobre dichas bases. En consecuencia, si por ejemplo durante enero del 2015 una entidad del Grupo 1 efectuó contabilizaciones de préstamos otorgados a largo plazo sin intereses (instrumentos financieros, NIC 39 y NIIF 9) y los registró por el costo amortizado, en ese caso terminó registrando un gasto por intereses al cual nunca le calculó retención en la fuente. Si la contabilidad se hubiera seguido llevando conforme al Decreto 2649 de 1993, ese tipo de gastos no se registrarían. 7

8 Siendo ese el caso, y si la DIAN auditara su contabilidad llevada bajo NIIF, la DIAN se encontraría con un gasto interés que no fue llevado a la declaración de retención en la fuente. Por tanto, en el sistema de registro de diferencias se tuvo que tomar ese gasto intereses registrado en aplicación de la NIIF y convertirlo a un valor de cero para efectos de la declaración de retención en la fuente. De otra parte, en el caso de la declaración mensual de autorretenciones del CREE, dicha declaración implica también informar las bases (ingresos a favor causados o recibidos de contado y que estén sujetos al CREE) al igual que el valor de la autorretención del CREE practicada sobre dichas bases. Por tanto, si por aplicación de las NIIF alguna entidad del Grupo 1 contabilizó ingresos por intereses sobre los instrumentos financieros que fueron contabilizados inicialmente al costo amortizado, en ese caso sobre esos ingresos no se autopracticó retenciones en la fuente del CREE. Lo mismo sucedería cuando haya efectuado registros del valor razonable con cambios en resultados para sus inversiones en asociadas. En ese tipo de registros se afectaría el Estado de Resultados con partidas que nunca constituirían un ingreso fiscal para efectos de la autorretención del CREE. no es lógico que la DIAN se espere a cuando se acabe el año 2015 para empezar a elaborar sus Guías prácticas sobre la aplicación del Decreto 2548 Sin embargo, no es lógico que la DIAN se espere a cuando se acabe el año 2015 para empezar a elaborar sus Guías prácticas sobre la aplicación del Decreto Eso solo sería válido si las únicas declaraciones que se le presentara a la DIAN fuesen las declaraciones anuales de renta y del CREE. Pero la DIAN no ha tenido en cuenta que en todos los meses, todos los bimestres y todos los cuatrimestres del 2015 también se estarán elaborando declaraciones tributarias (por algo se dice que las empresas trabajan para la DIAN ). Por tanto, es para la preparación de todas esas declaraciones que se van elaborando a lo largo del año 2015 que se necesitaría contar oportunamente con las famosas Guías prácticas. Será que sacan alguna Guía práctica antes que se acabe el año 2015? El tiempo lo dirá. De nuevo, en el sistema de registro de diferencias se tuvo que tomar esos ingresos registrados en aplicación de la NIIF (los cuales nunca hubieran figurado como tales si se hubiera seguido con las normas del Decreto 2649 de 1993) y convertirlos a un valor de cero para efectos de la declaración de autorretenciones del CREE. La DIAN está atrasada para empezar su campaña de enseñanzas sobre los efectos del Decreto 2548 de 2014 En el anexo que acompaña al Decreto 2548 del 2014 se indica que la DIAN se trazaría como meta la elaboración de Guías prácticas sobre la aplicación de lo exigido en el mencionado Decreto. Pero tal parece que la DIAN va a esperar solo a cuando se acabe el año 2015 y se produzcan los primeros Estados de Resultados bajo NIIF de las empresas de los Grupo 1 y 3 para así poder estudiarlos y de allí sacar sus Guías prácticas. 8

9 DERECHO LABORAL Publicado: marzo 2, Trabajadores de consorcio: responsabilidad laboral es de sus integrantes Los consorcios son una unión de personas, que no posee personería jurídica; por ello, si un trabajador labora en las actividades propias de dicho convenio, las obligaciones laborales que se deriven es de las personas jurídicas o naturales que conformaron el contrato de colaboración empresarial denominado Consorcio, nunca el Consorcio mismo. La responsabilidad laboral que se atribuye a un empleador se da solo para una persona natural o jurídica, pues son ellas las únicas susceptible de tener derechos y contraer obligaciones; por otra parte, los Consorcios no son personas jurídicas ni naturales, son contratos o convenios entre personas que buscan mutua ayuda para obtener un fin común, por lo que es claro que los Consorcios no tienen capacidad jurídica; por ello, aunque tenga trabajadores que ayuden a cumplir con el fin de su objeto contractual, estos no se hacen responsables de los derechos laborales que surjan de dichos trabajadores, es decir, que si un Consorcio por ejemplo, se encarga de construir una carretera, los obreros u operarios que ayuden en dicha construcción no son trabajadores de este Consorcio, por lo que este último no tiene ninguna responsabilidad derivada de dicha labor. (*No es persona jurídica pero tiene unas obligaciones frente a la DIAN como se explica en el material complementario). La responsabilidad que surja en el desarrollo de dichas labores de los trabajadores, será de las personas naturales o jurídicas que conformen el Consorcio, pues estas sí poseen capacidad jurídica para obligarse y es bajo su responsabilidad que desarrollan las funciones los trabajadores, es decir, que los empleadores son las personas jurídicas o naturales que forman el Consorcio, por lo que un trabajador de un Consorcio a la hora de demandar, debe hacerlo contra las personas naturales o jurídicas que lo crearon, que fue con quienes suscribió el contrato o acordó sus funciones laborales; sobre ello, el Ministerio del Trabajo puntualizó: un trabajador de un Consorcio a la hora de demandar, debe hacerlo contra las personas naturales o jurídicas que lo crearon Así las cosas, es de advertir, que no es el Consorcio quien contrata personal ni es empleador, sino que cada una de las empresas consorciadas tiene su propia planta de personal y dispondrán de lo necesario para adelantar el objeto constituido. De tal forma, las obligaciones laborales no reposan en cabeza del Consorcio como tal, al no ser una persona jurídica no es sujeto de derechos ni de obligaciones, de tal forma que las obligaciones laborales están en cabeza de cada una de las sociedades que conforman el Consorcio. Pues estos y las uniones temporales, como se mencionó anteriormente, son el resultado del acuerdo de dos o más personas que de manera conjunta presenten una misma propuesta para licitar, celebrar y ejecutar contratos (Min. trabajo, Concepto 54903, abril 02 del Adicionalmente, se debe recordar que dichos contratos tanto el de Uniones Temporales como de Consorcio, 9

10 se encuentran regulados y definidos en la Ley 80 de 1993, la cual dispone las reglas y principios que rigen los contratos de las entidades estatales, así: 1. Consorcio. Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman. 2. Unión Temporal. Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se impondrán de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la unión temporal De esta norma se puede inferir entonces que la Ley determinó que la celebración de un contrato de Consorcio o Unión Temporal no da nacimiento de una persona jurídica con obligaciones y derechos, pues dicho contrato asociativo se concibe como una convención que no constituye por sí mismo un ente capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones y que no se diferencia de quienes así están consorciados. 10

11 DERECHO COMERCIAL Publicado: marzo 2, Proceso ejecutivo, para hacer que se cumplan las obligaciones! El proceso ejecutivo es la forma más idónea para que un acreedor pueda satisfacer su derecho de crédito; sin embargo, para su procedencia se requiere que la obligación que se reclama al deudor sea clara, expresa y actualmente exigible, entre otros requisitos que ha fijado la ley y la jurisprudencia. El proceso ejecutivo El proceso ejecutivo se trata de un juicio de cobro al cual acude el acreedor con el propósito de que el juez obligue al deudor a cumplir con su obligación. Para su procedencia, se requiere que el derecho del acreedor, por ejemplo la exigibilidad del pago de una suma de dinero, la suscripción de un determinado contrato, entre otros, sea cierto e indiscutible. Si el derecho en mención es dudoso o incierto, como el desconocimiento de su existencia o de su titularidad, la persona interesada debe acudir a un proceso diferente denominado declarativo o cognoscitivo, en el cual se busca la declaración del derecho. Muestra de tales procesos es aquel en donde se debate la existencia de la responsabilidad de aquel deudor que presuntamente incumplió con alguna de sus obligaciones emanadas del contrato y, que en razón a ello, estaría, en principio, obligado a indemnizar a su acreedor. Como lo señala el profesor Hernán Fabio López Blanco, el proceso ejecutivo se cataloga como el instrumento que permite a las autoridades jurisdiccionales hacer reconocer los derechos de las personas a través del cumplimiento forzado de la obligación en los deudores que se rehusaron a cumplirla; es el caso de la entidad financiera que acude al remate de los bienes de su deudor moroso, para satisfacer su derecho de crédito. El título ejecutivo Para que una autoridad judicial considere viable la demanda de un acreedor que persigue el pago forzoso de la obligación de su deudor mediante el proceso ejecutivo, requiere que la demanda esté acompañada de un título ejecutivo. El título ejecutivo puede estar conformado por un solo documento, es el caso de los títulos valores (factura cambiaria, letra de cambio, cheque, pagaré, etc.), la sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción u otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva según la ley, entre otros. Esta clase de título ejecutivo ha sido denominada por la jurisprudencia y la doctrina como singular. no es viable desde el punto de vista jurídico aceptar como título que presta mérito ejecutivo un contrato que contiene obligaciones que están sujetas a alguna condición y ésta se encuentra pendiente 11

12 El título ejecutivo también podría ser complejo, lo cual significa que estaría estructurado por una pluralidad de documentos, como por ejemplo aquel título integrado por un contrato junto con las actas que suscriben las partes durante su ejecución, las constancias de recibo de las obras, servicios o bienes contratados, los certificados de cumplimiento, entre otros documentos. Requisitos para que un título preste mérito ejecutivo Según el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil o el artículo 422 del Código General del Proceso, solo se pueden demandar por vía del proceso ejecutivo las obligaciones expresas, claras y actualmente exigibles, contenidas en documentos que emanen del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra dicho sujeto. Si se reúnen dichos requisitos, la autoridad judicial que recibe la demanda, emitirá un auto de mandamiento ejecutivo, a través del cual le ordena al deudor el cumplimiento de la obligación a favor de su acreedor, de lo contrario sería objeto de una ejecución, como el remate de aquellos bienes que están en su patrimonio. Por lo anterior, no es viable desde el punto de vista jurídico aceptar como título que presta mérito ejecutivo un contrato que contiene obligaciones que están sujetas a alguna condición y ésta se encuentra pendiente, es el caso de iniciar un proceso ejecutivo con base en un contrato de compraventa para el pago del precio, cuando esta obligación dependía del cumplimiento previo del ejecutante de sus obligaciones, las cuales no han sido cumplidas. 12

13 Para más información Los INFORMES ESPECIALES de actualicese.com son compilaciones e investigaciones de nuestro equipo editorial sobre temas de actualidad. Si tienes alguna corrección u observación, contáctanos a contenidos@actualicese.com. Sobre actualicese.com actualicese.com es un medio de comunicación que cubre temas contables, tributarios, laborales, comerciales colombianos, publicando permanentemente nueva información, actualizaciones, análisis e investigaciones. El portal se actualiza varias veces al día con nuevas herramientas, modelos y formatos, noticias de última hora, conferencias multimedia y cualquier otro recurso que permita llevar información actualizada, relevante y fácil de entender. Nuestro enfoque principal está en los últimos cambios normativos y regularmente publicamos conferencias e investigaciones profundas y analíticas que nos hace también un portal de referencia en estas especialidades. Aunque más del 95% de nuestro contenido es gratuito, nuestra suscripción ORO es un servicio pagado. La suscripción ORO es un conjunto de contenidos y beneficios exclusivos para sus afiliados, que consiste en la recepción de manera impresa o virtual (según la modalidad del cliente) de publicaciones fundamentales en la profesión del Contador público, acceso a seminarios virtuales y eventos presenciales, certificaciones y descuentos en publicaciones de nuestra Tienda, etc. Para más información sobre nuestra suscripción ORO, visita: actualicese.com es marca registrada y nuestra oficina se encuentra ubicada en Cali (Colombia). Para certificar la metodología pedagógica de nuestros servicios de suscripción pagados, creamos el Centro Virtual de Estudios Avanzados (CVEA), entidad avalada por los estamentos gubernamentales educativos correspondientes. 13

14 Equipo Editorial Fundador y CEO: José Hernando Zuluaga M. Gerente: Juan Fernando Zuluaga Cardona Líder Generación de Conocimiento: María Cecilia Zuluaga Cardona Líder Logística: Luz Stella Cardona G. Coordinación Editorial: María Cecilia Zuluaga C. Diseño & Diagramación: Bryan David Juvinao Corrección de Estilo: Sandra Torres S. Autores: Derecho Laboral - Alexander Coral Ramos Derecho Comercial - Ab. José Vicente Hurtado P. Servicio al Cliente servicioalcliente@actualicese.com actualicese.com/contacto PBX: (091) Celulares Movistar: / Comcel: / Tigo: / Oficina Ciudad Jardín Carrera 101 No. 15A - 52 Cali / Valle del Cauca Colombia / Sur América SUGERENCIAS Y/O COMENTARIOS Las sugerencias y/o comentarios a esta publicación pueden ser enviados a contenidos@actualicese.com o comunicados al (CAS) Centro de Atención al Suscriptor. Se prohíbe la reproducción total o parcial de esta publicación con fines comerciales. 14

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