Informe Especial. Impuestos Declaraciones del Impuesto a la Riqueza y del CREE: caso en el que no se pueden pagar en 2 cuotas
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- Patricia de la Cruz Rojas
- hace 5 años
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1 Informe Especial 27 de marzo del 2015 Impuestos Declaraciones del Impuesto a la Riqueza y del CREE: caso en el que no se pueden pagar en 2 cuotas Revisoría fiscal, auditoría y control Revisoría Fiscal, un modelo nacional para replicar en el contexto internacional Derecho Comercial Supersociedades explica medidas legales cuando hay mora de pago de acciones por socios en las SAS Derecho Laboral Cooperativas, quieren ser juez y parte en el cobro de sus acreencias Contabilidad En qué cuenta se deberá contabilizar el Impuesto de Normalización Tributaria? actualicese.com
2 Informe Especial Contenido Declaraciones del Impuesto a la Riqueza y del CREE: caso en el que no se pueden pagar en 2 cuotas... 3 Revisoría Fiscal, un modelo nacional para replicar en el contexto internacional... 5 Supersociedades explica medidas legales cuando hay mora de pago de acciones por socios en las SAS... 7 Cooperativas, quieren ser juez y parte en el cobro de sus acreencias... 9 En qué cuenta se deberá contabilizar el Impuesto de Normalización Tributaria? Para más información Sobre actualicese.com Equipo Editorial
3 IMPUESTOS Publicado: marzo 24, Declaraciones del Impuesto a la Riqueza y del CREE: caso en el que no se pueden pagar en 2 cuotas Para que ambas declaraciones se puedan aceptar como válidamente presentadas, es necesario efectuar el pago total en forma oportuna, y para ello en el Decreto 2623 de diciembre del 2014, modificado con el Decreto 427 de marzo 11 del 2015, se concedieron hasta 2 cuotas de plazo. Sin embargo, si el total a pagar en cualquiera de ellas es inferior a 41 UVT, todo el valor a pagar se deberá cancelar en una sola cuota, a más tardar en la fecha del vencimiento del plazo para declarar. De acuerdo con la normas contenidas en los artículos 27 de la Ley 1607 del 2012 y 20 del Decreto 2623 de diciembre del 2014, si las declaraciones del CREE que se presenten durante el año 2015 arrojan saldo a pagar en lugar de saldo a favor, será necesario que dicho saldo a pagar se cancele de forma oportuna para que la respectiva declaración se pueda aceptar como debidamente presentada. Además, de acuerdo con el artículo 26-1 de la Ley 1607 del 2012 (creado con elartículo 20 de la Ley 1739 del 2014) no será posible hacer compensaciones entre el saldo a pagar del CREE y los saldos a favor que se posean en otras declaraciones diferentes (esto provoca la derogación tácita de la parte pertinente contenida en los artículos 7 a 10 del Decreto 2701 de noviembre del 2013). no será posible hacer compensaciones entre el saldo a pagar del CREE y los saldos a favor que se posean en otras declaraciones diferentes Lo mismo sucederá con las declaraciones del impuesto a la riqueza que se presenten durante el año 2015, pues el artículo del E.T.(creado mediante del artículo 9 de la Ley 1739 del 2014) indica que a dichas declaraciones se les aplicará lo dispuesto en los artículos 298, y del E.T. De acuerdo con tales normas, si la declaración del impuesto a la riqueza arroja saldo a pagar, será necesario presentar la declaración con el oportuno pago total respectivo, para que la misma se pueda tomar como válidamente presentada. Además, el saldo a pagar del impuesto a la riqueza no se podrá compensar con los saldos a favor que se posean en otras declaraciones tributarias diferentes. Posibilidad de cancelar por cuotas los saldos a pagar del CREE y del Impuesto a la Riqueza En relación con lo anterior, sucede que los artículos 21 y 38-1 del Decreto 2623 de diciembre 17 del 2014 (modificados y/o creados, respectivamente, mediante los artículos 3 y 4 del Decreto 427 de marzo 11 del 2015) establecieron que los saldos a pagar del CREE o del impuesto a la riqueza se podrán cancelar hasta en dos cuotas iguales. Sin embargo, la posibilidad de hacer el pago de cada uno de dichos impuestos hasta en dos cuotas iguales, no se podrá aplicar para los casos en que el saldo a pagar de la respectiva declaración (tanto la del CREE como la del Impuesto a la Riqueza) sea inferior a 41 UVT ($ durante el 2015). Así lo dispone el artículo 47 del mismo Decreto 2623 de diciembre 17 del 2014, en el cual se lee: 3
4 Informe Especial Artículo 47. Plazo para el pago de declaraciones tributarias con saldo a pagar inferior a cuarenta y una (41) Unidades de Valor Tributario (UVT). El plazo para el pago de las declaraciones tributarias que arrojen un saldo a pagar inferior a cuarenta y una (41) Unidades de Valor Tributario UVT ($ ) a la fecha de su presentación, vence el mismo día del plazo señalado para la presentación de la respectiva declaración, debiendo cancelarse en una sola cuota. Por tanto, si el saldo a pagar de la declaración del CREE año gravable 2014 (incluyendo el valor del anticipo a la sobretasa del CREE del año gravable 2015 ) arroja un valor igual o superior a $ , en ese caso dicho saldo a pagar sí se podrá pagar hasta en dos cuotas iguales y será necesario que cada cuota se pague en forma oportuna, pues de lo contrario la declaración se tomará como no presentada (ver Concepto DIAN de noviembre del 2014). En cambio, cuando el saldo a pagar sea inferior a $ , todo el valor deberá cancelarse en una sola cuota, la cual vencerá a más tardar en la fecha del vencimiento del plazo para declarar (caso de la declaración presentada oportunamente) o sino en el momento de su presentación (caso de la declaración presentada extemporáneamente). cuando el saldo a pagar sea inferior a $ , todo el valor deberá cancelarse en una sola cuota, la cual vencerá a más tardar en la fecha del vencimiento del plazo para declarar Lo mismo sucederá con la declaración del impuesto a la riqueza. Si arroja un saldo a pagar igual o superior a $ , el pago se podrá hacer hasta en dos cuotas iguales, las cuales se deben cancelar en forma oportuna. Pero si el saldo a pagar es inferior a $ , todo el valor deberá cancelarse en una sola cuota, la cual vencerá a más tardar en la fecha del vencimiento del plazo para declarar (caso de la declaración presentada oportunamente) o sino en el momento de su presentación (caso de la declaración presentada extemporáneamente). 4
5 REVISORÍA FISCAL, AUDITORÍA Y CONTROL Publicado: marzo 26, Revisoría Fiscal, un modelo nacional para replicar en el contexto internacional Durante los pasados 27, 28 de febrero y 1 de marzo del 2015 se realizaron en Medellín las jornadas conmemorativas por la institucionalización del Día del Contador Público Colombiano; en este evento, organizado por la Federación Colombiana de Colegios de Contadores Públicos, la Federación Nacional de Estudiantes de Contaduría Pública y el Movimiento Social Profesional Dignidad Contable Nacional, se contó con la disertación del contador público Jaime Hernández Vásquez. Contador Público de la Universidad Jorge Tadeo Lozano, Jaime Hernández se hizo partícipe en las jornadas conmemorativas del 1 de marzo. Inicialmente planeó una charla sobre la Revisoría Fiscal en el contexto internacional y para tal fin acudió a tejer algunas ideas alrededor del concepto de aseguramiento, impulsado por su preocupación con respecto a las decisiones que está tomando el Gobierno Nacional y las que está expresando por medio de la entidad reguladora el Consejo Técnico de la Contaduría Pública. Durante su exposición, Hernández hizo un importante análisis del recientemente emitido Decreto 302 del 2015; partiendo de que éste se hizo en desarrollo de la Ley 1314 que en su artículo 5 considera lo que es el aseguramiento, por su parte, el Decreto 302 expide el Marco Normativo de las Normas de Aseguramiento de la Información indicando qué son, no mediante la construcción de una definición porque les hubiera quedado mal, traer la definición de aseguramiento porque esta implica el establecimiento de un contrato y un contrato no podría imponerse a una institución como la Revisoría Fiscal comentó Jaime Hernández. Tal vez fue esa la razón, por la cual en el texto del polémico decreto se define aseguramiento a través de indicar qué lo integra; dice el artículo 1 del Decreto 302: Expídese el Marco Técnico normativo de las Normas de Aseguramiento de la información (NAI), que contiene: las Normas internacionales de Auditoria (NlA), las Normas Internacionales de Control de Calidad (NICC); las Normas Internacionales de Trabajos de Revisión (NITR); las Normas Internacionales de Trabajos para Atestiguar (ISAE por sus siglas en inglés); las Normas Internacionales de Servicios Relacionados (NISR) y el Código de Ética para Profesionales de la Contaduría, conforme se dispone en el anexo que hace parte integral del presente Decreto. De acuerdo con la opinión del Conferenciante, aquí empiezan los problemas, puesto que si se revisa el artículo 5 de la Ley 1314 del 2009, se encuentra otra cosa; la Ley 1314 que es la que se reglamenta a través del Decreto 302, no habló de esas normas, sino de las siguientes: Tales normas se componen de normas éticas, normas de control de calidad de los trabajos, normas de auditoría de información financiera histórica, normas de revisión de información financiera histórica y normas de aseguramiento de información distinta de la anterior. En ese sentido, existe concordancia entre las disposiciones de la Ley 1314 y del Decreto 302, con relación a las Normas de control de calidad de los Trabajos, cuyo paralelo vendrían a ser las Normas Internacionales de Control de Calidad; las Normas de Revisión, Auditoría y de Información Financiera Histórica relacionadas directamente con las Normas Internacionales de Auditoría; pero al ver en detalle el contenido de uno y 5
6 Informe Especial otro texto legal, puede notarse que las reglamentadas Normas Internacionales de Trabajos para Atestiguar y las Normas Internacionales de Servicios Relacionados, no fueron introducidas a la normatividad colombiana por Ley nacional, que en este caso debió ser la Ley 1314 del A juicio de Hernández, quien sabe sobre estas materias, tiene conocimiento de que las disposiciones que no están incluidas en el artículo 5 de la Ley 1314 no son de obligatorio cumplimiento y, por tanto, el Decreto carece de legalidad en esa materia, puesto que un Decreto Reglamentario no puede crear nuevas obligaciones para los ciudadanos de un país, pues su finalidad fundamental es reglamentar la existencia de lo que ya ha sido establecido en la Ley respectiva. un Decreto Reglamentario no puede crear nuevas obligaciones para los ciudadanos de un país, pues su finalidad fundamental es reglamentar la existencia de lo que ya ha sido establecido en la Ley respectiva Como se indicó líneas más atrás, otro de los aspectos que puede evaluarse del Decreto 302, es el relacionado con la instauración de la figura de aseguramiento que requiere de un contrato, a una institución tan independiente como lo es la Revisoría Fiscal; al respecto Jaime Hernández indicó que el modelo de aseguramiento es un contrato en el cual se pretende garantizar mayor confianza, mayor certeza, mayor credibilidad de la operación y eso no tiene nada que ver con la revisora fiscal, cuestión que le sorprende en tanto especifica que ese es el problema que se deriva del desconocimiento del concepto de control, y de la ignorancia de fundamentos del control de fiscalización y la no profundización en lo que es la revisoría fiscal, pues muchos profesionales se quedan bajo un imperativo y aquí tengo que decir que nos equivocamos aceptando en la Ley 43, que la auditoría fuera parte para ejercer el cumplimiento de las actividades en materia de seguridad financiera y que la valuación financiera, la fiscalización financiera no era un criterio de determinar irregularidades, fraudes, hechos de falsedad en los Estados Financieros, sino simplemente para encontrar errores de información imperial, errores sustanciales en la información de las cifras de los Estados financieros dice con seguridad Hernández. Sin embargo y aún con todo este contexto, Hernández es consciente de que existe quien pueda decir que en la globalización de los mercados, en las estructuras del modelo financiero, en la arquitectura internacional de hoy, lo que se requiere es auditoría, y ante dicha postura él anota entonces cambiemos la normatividad, vamos al congreso, no hablemos más de Revisoría Fiscal, no hablemos de fiscalización, y entonces digamos que en adelante lo que vamos a hacer es auditoría, y ni siquiera auditoria, auditoría de información histórica que es la más elemental de las auditorías, lo que hacen los principiantes afuera, los retrasados en materia de auditoría sin auditoría de información financiera, ni siquiera de protección financiera, ni siquiera de proyecciones financieras, ni siquiera de cálculos financieros en esta materia. Finalmente, para encerrar las opiniones del contador público Jaime Hernández, es importante traer a colación su postura con respecto al asunto, que las traducciones de las normas internacionales son las del año 2009, ya tienen 6 años de atraso, prueba evidente de la pertinencia con la que se están adelantando las actuaciones del proceso de convergencia; así pues, se dio cierre a la conferencia de igual forma como se inició, al decir que una profesión que no defiende sus derechos está destinada a desaparecer; una profesión que es conformista, pusilánime, totalmente paralítica y que se muestra cobarde por no defender sus derechos, no tiene la posibilidad de existir, ni siquiera debe ser reconocida. El futuro de la profesión no está en los profesionales que ya cumplieron 40 años conmemorando esta fecha; el futuro de la profesión está en manos de los que hoy son estudiantes; si estas palabras, si esta charla ha servido para que ustedes piensen, recapaciten, miren su profesión, la defiendan, peleen con aquellos que extraen simplemente un modelo internacional, sepan que ustedes deben actuar de acuerdo con sus propios sentimientos. Colombia no es sólo sui generis en su pensamiento, en su formación, en nuestras habilidades intelectuales, en las mujeres más bellas del mundo; Colombia es sui generis en materia de Contaduría Pública, Revisoría Fiscal y Fe Pública puntualizó Hernández. 6
7 DERECHO COMERCIAL Publicado: marzo 23, Supersociedades explica medidas legales cuando hay mora de pago de acciones por socios en las SAS La Superintendencia de Sociedades explica las medidas legales que debe adoptar el representante legal de una Sociedad por Acciones Simplificada SAS ante el incumplimiento de uno de los accionistas en el pago de las acciones suscritas dentro del plazo contemplado en los estatutos sociales. La suscripción y pago de acciones por los accionistas de las SAS Uno de los aspectos que permite distinguir las SAS frente a las Sociedades Anónimas es lo concerniente a las condiciones, proporciones y plazos para la suscripción y pago de las acciones que conforma el capital social. Las Sociedades Anónimas, en el artículo 376 del Código de Comercio se establece que al momento de la constitución de dicha sociedad se debe suscribir como mínimo el cincuenta por ciento (50%) del capital autorizado, y pagar al menos la tercera parte de éste. En el artículo 387 del citado Código aclara que en el evento en que el reglamento de suscripción de acciones se contemple la cancelación por cuotas, al momento de la suscripción se cubrirá, por lo menos, la tercera parte del valor de cada acción suscrita, y estipula que el plazo para el pago total de las cuotas no podrá ser superior a un año, que se cuenta a partir de la fecha de la suscripción. En el artículo 9 de la Ley 1258 del 2008 estipula que la suscripción y pago de las acciones en las SAS se podrán realizar en condiciones, proporciones y plazos diferentes de los contemplados para las Sociedades Anónimas en el Código de Comercio, y precisa que bajo ninguna circunstancia el plazo para el pago de las acciones podrá exceder los dos años. Lo anterior, es una muestra de la flexibilidad que caracterizan las normas que regulan las SAS. lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Comercio se aplica no solo cuando la SAS esté conformada por una pluralidad de socios, sino también cuando esté integrada por un accionista único Concepto de la Superintendencia de Sociedades A través del Oficio del 4 de marzo del 2015, la Superintendencia de Sociedades afirma que en caso de mora en el pago de las acciones suscritas por uno de los socios de la SAS, se debe aplicar lo dispuesto por el artículo 397 del Código de Comercio, el cual determina que el accionista moroso no podrá ejercer los derechos inherentes a tales acciones y, para ello, la sociedad deberá realizar anotación de los pagos efectuados y los saldos pendientes. Si la sociedad tuviere obligaciones vencidas en cabeza del accionista por concepto de cuotas de las acciones suscritas, acudirá a elección de la junta directiva, asamblea o del representante legal a alguna de las siguientes opciones: 7
8 Informe Especial Adelantar el cobro judicial. Realizar la venta de las acciones suscritas por cuenta y riesgo del accionista moroso y a través de un comisionista. Imputar las sumas recibidas a la liberación de un número de acciones que recaigan a las cuotas pagadas, previa deducción de un veinte por ciento (20%) a título de indemnización de perjuicios, que se presumirán causados. La Superintendencia señala que lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Comercio se aplica no solo cuando la SAS esté conformada por una pluralidad de socios, sino también cuando esté integrada por un accionista único. Además, afirma que el citado artículo es procedente tanto en el evento en que la sociedad se encuentra en pleno desarrollo de su objeto, como en la circunstancia en que se esté tramitando su proceso de liquidación, pues la ley no hizo distinción al respecto. El Oficio en mención establece que el representante legal de la SAS es quien debe tomar y hacer efectivas las medidas que permitan solucionar la situación irregular antes reseñada, y tener en cuenta que su omisión le puede generar una responsabilidad a la luz del artículo 200 del Código de Comercio que establece los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros, en concordancia con el contenido del artículo 27 de la Ley 1258 del
9 DERECHO LABORAL Publicado: marzo 23, Cooperativas, quieren ser juez y parte en el cobro de sus acreencias Algunas cooperativas que realizan préstamos de dinero, pretenden cobrar los dineros adeudados por sus usuarios enviándole una orden directa de retención de dinero al empleador o al contratante del servicio (en caso de ser contratista independiente-honorarios). Olvidan que dicha orden si no cuenta con autorización expresa del trabajador/contratista, es ilegal, o la orden de un juez. El embargo es la retención del dinero percibido por el trabajador para con este pagar una deuda, de tal manera que éste solo puede ser realizado por orden de un Juez de la República, por ello, ninguna cooperativa puede ordenarle al empleador que retenga dineros para el pago de obligaciones, pues esta orden debe ser emanada únicamente del Juez del proceso judicial adelantado en contra del deudor (trabajador o contratista). Se podría realizar una retención de los salarios del trabajador o de un contratista, cuando éstos realizan un crédito y suscriben seguidamente una libranza conforme a lo establecido en la Ley 1527 del 2012, la cual es la autorización del trabajador para que sea descontado de su salario (no embargarlo) el valor de la obligación que se comprometió a cumplir. Es claro, entonces que ninguna cooperativa, a pesar de que la ley le permita embargar hasta el 50% del salario, puede ordenarle al empleador o al contratante de servicios (en el caso de honorarios de un contratista) la retención de la remuneración del deudor, si no existe la orden expresa del deudor para que le descuenten periódicamente y se envíe al acreedor. Cualquier retención de salarios y honorarios por obligaciones suscritas por un trabajador o un contratista, sería bajo los siguientes postulados: Si la cooperativa inicia un proceso judicial en contra del deudor y en dicho proceso el Juez ordena el embargo. O si el trabajador/contratista autoriza mediante una libranza la realización de dicha retención. las Cooperativas al ser una asociación autónoma de personas, poseen una especial forma de embargo, pues estas, junto al cobro de alimentos, tiene prelación frente a otros créditos y tiene la capacidad de embargar en caso de tratarse del salario mínimo, hasta el 50% Nota: El adquirir una obligación y firmar un pagaré, no significa que esté autorizando al empleador o contratante para que se descuente y envíe dinero por parte del empleador o contratante, al acreedor. Para eso, es necesario firmar otro documento adicional denominado Libranza (recuerde que la Libranza, no puede comprometer prestaciones sociales). Recordemos que las Cooperativas al ser una asociación autónoma de personas, poseen una especial forma de embargo, pues estas, junto al cobro de alimentos, tienen prelación frente a otros créditos y tienen la capacidad de embargar en caso de tratarse del salario mínimo, hasta el 50%, a diferencia de otras entidades bancarias o de otras deudas personales las cuales les es permitido solicitar solo la quinta parte del excedente del mismo. Establece las normas que rigen la materia: El artículo 154 del Código Sustantivo de Trabajo, modificado por el artículo 3 de la Ley 11 de
10 Informe Especial dispone: Regla general: No es embargable el salario mínimo legal o convencional. El artículo 155 ibídem modificado por el artículo 4 de la Ley 11 de 1984 dispone: Embargo parcial del excedente: El excedente del salario mínimo mensual solo es embargable en una quinta parte. Y el artículo 156 ibídem señala: Excepción a favor de cooperativas y pensiones alimenticias: Todo salario puede ser embargado hasta en un cincuenta por ciento (50%) a favor de cooperativas legalmente autorizadas, o para cubrir pensiones alimenticias que se deban de conformidad con los artículos 411 y concordantes con el Código Civil.(Subrayados por fuera del texto original). Por último, es importante anotar que la restricción del embargo de salarios mínimos también es aplicable a honorarios, cuando estos constituyen el sustento básico del contratista, revistiéndose entonces de la inembargabilidad para deudas que sean diferentes a las causadas por alimentos y por cooperativas, ver editorial: El embargo de honorarios, no se puede ejecutar si son única fuente de ingresos. 10
11 CONTABILIDAD Publicado: marzo 25, En qué cuenta se deberá contabilizar el Impuesto de Normalización Tributaria? La Ley 1739 del 2014 dio el permiso para que el Impuesto a la Riqueza se pudiera debitar en las cuentas de Reservas Patrimoniales. Sin embargo, esa posibilidad no le aplica al Impuesto de Normalización Tributaria. De acuerdo con la instrucción contenida en el artículo 10 de la Ley 1739 del 2014, quienes deban contabilizar algún valor por concepto de Impuesto a la Riqueza tienen la opción de poder debitarlo en las cuentas de reservas patrimoniales (es decir, debitarlo en alguna de las reservas legales, o estatutarias u ocasionales) y en ese caso no lo tendrían que registrar en las cuentas del gasto de ejercicio. Sin embargo esa misma opción no se concedió para el Impuesto de Normalización Tributaria regulado en los artículos 35 a 40 de la misma Ley En el artículo 10 de la Ley 1739 del 2014 se lee: Artículo 10. Los contribuyentes del Impuesto a la Riqueza podrán imputar este impuesto contra reservas patrimoniales sin afectar las utilidades del ejercicio, tanto en los balances separados o individuales, así como en los consolidados. Impuesto Complementario de Normalización Tributaria, el único lugar donde se tendrá que debitar sería directamente entre los gastos del ejercicio Nótese que es solo el valor del Impuesto a la Riqueza el que puede llegar a contabilizarse como un débito en las cuentas de reservas patrimoniales. Y si esa opción no se utiliza, entonces dicho impuesto se tendrá que reconocer como un gasto del ejercicio. Por tanto, en el caso del Impuesto Complementario de Normalización Tributaria, el único lugar donde se tendrá que debitar sería directamente entre los gastos del ejercicio. La posibilidad de contabilizar el Impuesto a la Riqueza en las reservas patrimoniales La contabilización del Impuesto a la Riqueza como un débito en la cuenta de reservas patrimoniales es algo que iría en contra de los fundamentos de las NIIF (aplicables de forma oficial durante el presente año 2015 en las empresas del Grupo 1 y Grupo 3) los cuales exigen que un valor por un impuesto se reconozca directamente como un gasto del ejercicio. Fue por ello que en diciembre del 2014 el Ministerio de Comercio anunció un proyecto de decreto con el cual se daría el permiso para desobedecer en ese punto a las NIIF y poder aplicar de forma voluntaria lo que finalmente quedó aprobado en el artículo 10 de la Ley 1739 del Sin embargo, hasta el momento dicho proyecto de decreto no se ha convertido aún en decreto oficial. Por tanto, si la fecha de causación del Impuesto a la Riqueza ya se cumplió (pues debió causarse en enero del 2015), entonces el valor mismo debió quedar registrado por ahora como un gasto del ejercicio. Y si el proyecto de decreto antes mencionado fuese convertido en decreto oficial, en tal caso quienes lo deseen harían la reclasificación desde la cuenta del gasto hacia la cuenta de reservas patrimoniales. 11
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