Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1ª). Sentencia de 11 julio 2011
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- Julio Pinto Benítez
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1 Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1ª). Sentencia de 11 julio 2011 RJ\2011\5667 LIMPIEZA PUBLICA: inexistencia de subrogación empresarial: asunción directa por el Ayuntamiento de la ejecución del servicio público realizado por anterior empresa concesionaria: inexistencia de transmisión de elementos patrimoniales e inaplicación de la cláusula subrogatoria del convenio sectorial a la entidad local. Jurisdicción: Social Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2861/2010 Ponente: Excmo Sr. josé luis gilolmo lópez El TS estima el recurso de casación para la unificación de doctrina (núm. 2861/2010) interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Yunquera de Henares (Guadalajara), contra la Sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha, sede en Albacete, de fecha , que casa y anula en el sentido que se indica en la fundamentación jurídica, dictada en autos promovidos por doña María Rosa frente al recurrente y «Urbaser, SA», sobre despido. SENTENCIA En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil once. Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Ayuntamiento de Yunquera de Henares (Guadalajara), contra sentencia de fecha 9 de junio de 2010 ( AS 2010, 1705), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sede en Albacete, en el recurso núm. 176/10, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por Urbaser, S.A., contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Guadalajara, en autos núm. 633/09, seguidos por Doña María Rosa frente a URBASER, S.A. y AYUNTAMIENTO DE YUNQUERA DE HENARES (GUADALAJARA), sobre reclamación por Despido. Han comparecido, en conceptos de recurridos, el Letrado Don Carlos David Jiménez Díez-Canseco, en nombre y representación de URBASER, S.A., y la Letrada Doña Luz María Alvaro Ruiz, en nombre y representación de Doña María Rosa. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez, ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO Con fecha 30 de julio de 2009 el Juzgado de lo Social núm. 2 de Guadalajara dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por Dª María Rosa, debo declarar y declaro la improcedencia del despido practicado por la demandada, URBASER, S.A., condenando a ésta a que opte, en un término de cinco días (en el caso de no hacerlo se entenderá que opta por la readmisión), entre readmitir al trabajador demandante o indemnizar en la cuantía que resulta por aplicación de lo dispuesto en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores, una indemnización de cuarenta y cinco días de salario, por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades, de lo que resulta un total de 4.008,41 euros (45 x 2,33 años de antigüedad x 38,23 euros/día de salario bruto con prorrateo de extras). Que, de igual forma, URBASER, S.A., resulta condenada al abono de los salarios de tramitación, devengados desde la efectividad del despido ( ), hasta la fecha de notificación de esta Sentencia (ambos inclusive), a razón de la cantidad de 38,23 euros/día. Absolviendo al Excmo. Ayto. de Yunquera 07 de octubre de 2012 Thomson Aranzadi 1
2 de Henares de cada uno de las pretensiones que en su contra han sido formuladas, desestimando la demanda en todo lo demás. Si la empresa demandada no realiza manifestación alguna, en el citado plazo de 5 días, se entenderá que opta por la readmisión del trabajador.". SEGUNDO En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1. Que la actora ha venido prestando servicios para URBASER, S.A., con una antigüedad de y con una categoría profesional de CONDUCTOR. 2. Que la actora percibe en concepto de salario bruto mensual con inclusión de pagas extras, por los servicios prestados, la cantidad de 1.147,00 euros, de lo que resulta un salario/día de 38,23 euros. Resultado del siguiente prorrateo, en función de la cantidad percibida en concepto de salario bruto, con inclusión de pagas extras y en vista a las nóminas de los meses de: - octubre de 2008, la cantidad de ,50 euros - noviembre de 2008, la cantidad de 1.159,50 euros - diciembre de 2008, la cantidad de 1.164,50 euros -enero de 2009, la cantidad de 1.159,50 euros - febrero de 2009, la cantidad de euros -marzo de 2009, la cantidad de 1.114,50 euros 3. Que el Excmo. Ayto. de Yunquera de Henares mediante acuerdo adoptado en sesión plenaria celebrada el , resuelve poner fin al contrato del servicio de limpieza viaria suscrito con Urbaser, s.a., con efectos de Que Urbaser, s.a., recibe comunicación del Ayuntamiento mediante escrito con fecha de 11 de marzo de y con el siguiente texto: "Tal y como se le comunicó en fecha de 27 de agosto de 2.008, el Pleno de la Corporación acordó no ejercer la opción de prórroga del contrato que para la gestión del servicio de limpieza viaria mantenía con Urbaser, s.a., por lo que el mismo finalizó el pasado uno de diciembre, todo ello sin perjuicio de que la concesionaria continuara con la prestación del servicio hasta resolver el nuevo proceso de adjudicación. No obstante la crisis económica sobrevenida desde entonces, hace aconsejable que sea el Ayto. con sus propios medios, tanto técnicos como personales, quien preste el servicio. Por todo ello le anticipo que desde el próximo uno de abril, el servicio de la limpieza viaria municipal, se ejercerá directamente por este Ayuntamiento, dándose por finalizada definitivamente la relación contractual existente hasta la fecha con Urbaser, s.a.". 5. Que la demandante recibe comunicación escrita, remitida por Urbaser, S.A., y cuya fecha no consta, firmada por aquélla y con el siguiente texto: "Por medio de la presente le comunicamos que con fecha de 31 de marzo de 2009, la empresa URBASER, S.A. deja de prestar servicio de limpieza viaria de Yunquera de Henares (Guadalajara), por lo que a partir del 1 de abril de 2.009, usted prestará servicios para el Ayto. de esta localidad, quedando regulada la presente subrogación por lo dispuesto en el art. 49 del Convenio General de Sector de Limpieza Pública, Viaria, Riegos, Recogida, Tratamiento y Eliminación de Residuos y Limpieza y Conservación del Alcantarillado". 6. Que la demandante se dirige al Excmo. Ayto. de Yunquera de Henares, obteniendo la siguiente respuesta en forma de escrito, fechado el 1 de abril de 2009 y en el que de manera literal se refiere: "Habiéndose personado en estas dependencias municipales alegando cumplir con lo establecido en escrito que la empresa Urbaser, s.a., para la que venía prestando servicios hasta el día de la fecha, le ha notificado, mediante el presente les venimos a comunicar que este Ayuntamiento está estudiando jurídicamente el caso y en breve espacio de tiempo resolverá sobre el particular, decisión que le será comunicada oportunamente". 7. Que el Ayuntamiento desestima la reclamación previa a la vía judicial laboral interpuesta por la demandante, mediante resolución escrita, firmada por la interesada y fechada el
3 8. Que la actora presentó papeleta de conciliación el día El acto de conciliación se celebró sin avenencia el día Que la trabajadora no ostenta ni ha ostentado, en el año anterior al despido, representación legal o sindical de los trabajadores en la empresa demandada, URBASER, S.A.". TERCERO La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Urbaser, S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sede en Albacete, la cual dictó sentencia en fecha 9 de junio de 2010 ( AS 2010, 1705), en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que, con estimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de la mercantil "Urbaser, S.A.", contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Guadalajara de fecha , dictada en los autos 631/09, recaída resolviendo demanda sobre Despido interpuesta por parte de la trabajadora Dª María Rosa contra la recurrente y contra el Excmo. Ayuntamiento de Yunquera de Henares, procede acordar al revocación de la misma y que, con mantenimiento de la improcedencia del despido habido, se condena a la empleadora local codemandada Excmo. Ayuntamiento de Yunquera de Henares a que, a su opción, a ejercitar en los términos reglamentarios, proceda o a la readmisión de la trabajadora demandante, en los términos indefinidos señalados, o al abono de la indemnización sustitutiva de 4.014,15 (cuatro mil catorce euros con quince céntimos), con abono en todo caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, , hasta la notificación de la presente. Absolviendo a la mercantil recurrente codemandada "Urbaser, S.A." de las pretensiones deducidas en su contra.". CUARTO Por el Letrado D. José Manuel Calvo Blázquez, en nombre y representación de Ayuntamiento de Yunquera de Henares (Guadalajara), se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 8 de abril de 2010, recurso núm. 157/10. QUINTO Por providencia de esta Sala de fecha 14 de enero de 2011, se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de julio de 2011, en el que tuvo lugar. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- 1. La cuestión que plantea el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar quien debe soportar las consecuencias del despido improcedente sufrido por la actora. No se discute sobre la calificación del despido ni sobre su realidad. El problema estriba exclusivamente en decidir quien debe cumplir las previsiones legales de dicha calificación: a) si ha de ser la que denominaremos "empresa principal", es decir, el Ayuntamiento de Yunquera de Henares (Guadalajara) que, pese a haber decidido hacerse cargo directamente, con sus propios medios técnicos y personales, del servicio de limpieza viaria del municipio, no ha mantenido la relación laboral con la demandante; o b) si debe ser la empresa Urbaser SA que, hasta entonces, había tenido encomendado dicho servicio de limpieza, mediante la correspondiente contrata, y que, al perderla por reversión o rescate de la concesión municipal, tampoco mantuvo la relación con la actora. 2. En el caso que analizamos, la trabajadora demandó por despido y la sentencia de instancia, tras declarar probado, en esencia, que la trabajadora venía prestando servicios para Urbaser SA con una antigüedad del 16 de diciembre de 2006, con categoría profesional de conductora, y que dicha mercantil le comunicó que, a partir del 1 de abril de 2009, por haberse hecho cargo el propio Ayuntamiento directamente de la limpieza viaria del municipio, pasaría a hacerlo para la Corporación en aplicación del Convenio Colectivo Estatal del Sector de Limpieza Pública Viaria, Riegos, Recogida, Tratamiento y Eliminación de Residuos y Limpieza y Conservación del Alcantarillado (BOE ) ( RCL 1996, 865), estimó en parte su demanda, declaró la improcedencia del despido y condenó exclusivamente a la empresa Urbaser en los términos del art. 56 del ET ( RCL 1995, 997), absolviendo al Ayuntamiento. Al parecer, según se desprende de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia --y sobre tal cuestión, según nos informa la resolución recurrida en unificación, ninguna referencia se hizo en el trámite de suplicación--, no se produjo en el caso transferencia alguna de plantilla ni de activos patrimoniales ("se descarta por la sentencia [de instancia] en cuanto a una barredora propiedad del 07 de octubre de 2012 Thomson Aranzadi 3
4 Ayuntamiento y de la que en su momento sólo había cedido el uso a Urbaser, no haciéndose ya por la recurrente en el recurso referencia alguna a transferencia patrimonial": FJ 4º de la sentencia impugnada). 3. La empresa condenada recurrió en suplicación, articulando cuatro motivos, dos postulando la adición de otros tantos nuevos ordinales a la declaración de hechos probados y los dos restantes tendentes al examen del derecho. Las revisiones fácticas fueron acogidas favorablemente y, además de los hechos probados que figuran en los antecedentes de la presente resolución, la Sala declaró acreditado que: a) "la comisión mixta paritaria considera que el Capitulo XII del Convenio General del Sector de Limpieza Pública... [BOE ], es de estricta aplicación a la totalidad de empresas, asociaciones y entidades, tanto públicas como privadas, conforme a lo previsto en los artículos 2 "Eficacia y alcance obligacional", artículo 6 "ámbito funcional" y artículo 7 "ámbito personal", de la citada norma convencional"; y b) "El 24 de marzo de 2009 Urbaser SA entregó al Ayuntamiento de Yunquera como nuevo organismo que iba a prestar el servicio de limpieza pública viaria desde el día 1 de abril de 2009, la documentación recogida en los artículos 49 y siguientes del Convenio Colectivo del Sector de Limpieza Pública, Viaria, Riegos, Recogida, Tratamiento y Eliminación de Residuos, Limpieza y Conservación de Alcantarillado". 4. La sentencia de suplicación, dictada el 9 de junio de 2010 ( AS 2010, 1705) por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha (R. 176/10 ), partiendo, según dice, de lo señalado en la STS4ª de (R. 2731/07 ) ( RJ 2008, 7678), cuya doctrina parece asumir, estimó el recurso de Urbaser por considerar que aquí, a diferencia de lo que esta Sala Cuarta decidió en tal precedente, sí se había producido sucesión empresarial por tres razones: 1ª) porque así se desprendía de los arts. 2, 6 y 7 del ya mencionado Convenio Colectivo; 2ª) porque el servicio o actividad de limpieza viaria, cuya gestión había sido asumida directamente por el Ayuntamiento, era en todo caso competencia municipal conforme a la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local ( RCL 1985, 799, 1372) (arts. 25 y 26); y 3ª ) porque la Comisión Paritaria del referido Convenio, como se recogió en uno de los nuevos hechos declarados probados, había "interpretado la aplicación del Capitulo XII del Convenio referente a la subrogación del Personal". En consecuencia, la Sala del TSJ, sin necesidad de pronunciarse sobre el cuarto y último motivo de suplicación (en el que, como luego se verá, se invocaba la infracción del art. 56 ET en relación con los arts LPL ( RCL 1995, 1144, 1563) y 106 LGSS ( RCL 1994, 1825), para postular la exclusión del día 31 de marzo de 2009 de la condena de los salarios de tramitación), entendió que se habían cumplido todos los requisitos de la subrogación conforme a la normativa convencional y a la Directiva 2001/23 / CE, de 12 de marzo de 2001 ( LCEur 2001, 1026), y aunque declara que la trabajadora mantiene un vínculo laboral indefinido --no fijo-- con la Corporación, revoca el pronunciamiento de instancia, absuelve a la recurrente Urbaser y condena al Ayuntamiento a responder de las consecuencias legales del despido improcedente de la demandante. Añade además, con cita de las SSTS4ª ( RJ 2005, 2167) y ( RJ 2005, 9663) (R. 2182/03 y 2474/04), que, no existiendo constancia de un convenio colectivo propio del ente municipal, debe tenerse como referente normativo convencional el que regula la particular actividad de la limpieza viaria. SEGUNDO.- 1. Recurre el Ayuntamiento en casación unificadora denunciando la infracción del art. 44 ET ( RCL 1995, 997), en relación con la Directiva 2001/23 /CE ( LCEUr 2001, 1062), y los arts. 2, 6, 7, 49, 52 y 53 del repetido Convenio General del Sector de Limpieza (BOE ) ( RCL 1996, 865), proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala del TSJ de Castilla-La Mancha el 8 de abril de 2010 (R. 157/10 ) ( PROV 2010, ), firme desde el 14 de mayo del mismo año según nos informa la pertinente certificación. Se trata en ella de un asunto idéntico al de los presentes autos, en otro proceso por despido seguido frente a las mismas demandadas por otra trabajadora que sufrió iguales consecuencias por la asunción por el Ayuntamiento de Yunquera del servicio de limpieza viaria. Al entender de la sentencia referencial, que se remite a la doctrina de sentencia del Pleno de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo del 29 de mayo de 2008 (R. 3617/06 ) ( RJ 2008, 4224) y a la de 27 de junio de 2008 (R. 4773/06 ) ( RJ 2008, 4557), no hay transmisión patrimonial alguna entre las codemandadas ni se ha producido el traspaso de una parte esencial, en términos de número y competencia, del personal que Urbaser destinaba a la limpieza viaria del municipio, por lo que niega la existencia de sucesión empresarial así como la aplicación al Ayuntamiento del tan repetido Convenio estatal del sector de limpieza pública viaria, considerando intranscendente para el fallo el precitado acta de la comisión paritaria que, según vimos, parece entender lo contrario. 2. Resulta palmario que, entre las sentencias comparadas, concurre el presupuesto de la contradicción que exige el art. 217 de la LPL ( RCL 1995, 1144, 1563) porque, salvo las trabajadoras que accionaron por despido, se trata de los mismos litigantes en idéntica situación y, pese a ello, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se ha llegado a pronunciamientos radicalmente distintos: mientras la sentencia impugnada, revocando la de instancia, declara improcedente el despido
5 de la demandante y condena al Ayuntamiento absolviendo a Urbaser, la referencial, confirmando la de instancia, aunque también mantiene la declaración de improcedencia del despido, condena a Urbaser y absuelve al Ayuntamiento. TERCERO.- 1. Son dos las cuestiones que, aunque íntimamente entrelazadas, hemos de despejar con precedencia a adoptar la solución adecuada al problema que enunciamos en el primer fundamento jurídico de la presente resolución. En primer lugar, debemos acoger favorablemente la alegación de la Corporación municipal recurrente cuando sostiene que no le resultan de aplicación las disposiciones del Convenio Colectivo estatal del sector de limpieza ( RCL 1996, 865), publicado en el BOE del , y menos aún los acuerdos tomados por su comisión mixta de interpretación (de ahí, desde luego, como acertadamente decidió la sentencia de contraste, la irrelevancia de la adición fáctica recogida en el apartado a) del nº 3 de nuestro primer fundamento jurídico), porque, como esta Sala tiene declarado desde su sentencia de ( RJ 1996, 7797) (R. 566/96 ), " el convenio colectivo no puede (...) en su contenido normativo, establecer condiciones de trabajo que hubieran de asumir empresas que no estuvieran incluidas en su ámbito de aplicación. Así lo deja precisado el (...) artículo 82.3 del (...) Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997) al disponer que los convenios colectivos regulados por su Titulo III obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación, en el que sólo pueden estar comprendidos quienes, formal o institucionalmente, estuvieron representados por las partes intervinientes en la negociación del convenio ". La doctrina ha sido reiterada, entre otras, en las sentencia de ( RJ 1998, 1136) (R. 184/97 ), resolviendo también un supuesto referido igualmente al sector de la limpieza, ( RJ 2005, 3191) (R. 6/04 ), ( RJ 2006, 4771) (R. 38/04 ) y ( RJ 2008, 7678) (R. 2731/07 ). El Convenio Colectivo que, según la sentencia recurrida, resultaría aquí de aplicación, como vimos, es el estatal del Sector de Limpieza Pública, Viaria, Riegos, Recogida, Tratamiento y Eliminación de Residuos, Limpieza y Conservación de Alcantarillado publicado en el BOE del Sin embargo, pese a que sus arts. 6 y 7, al regular los ámbitos funcional y personal, aluden tanto a empresas privadas como a entidades públicas, sus efectos no pueden extenderse a empresas o trabajadores que no estén incluidos en su ámbito de aplicación en los términos que se derivan del art ET. Según se advierte con claridad en el propio texto del Convenio, en su negociación no estuvo representada, ni formal ni institucionalmente, ninguna institución pública, ni, por tanto, la Corporación municipal recurrente, porque en representación de las empresas del sector sólo figura la denominada "Asociación de Empresas de Limpieza Pública (ASELIP)". Y aunque una de las competencias atribuidas por la Ley de Bases de Régimen Local ( RCL 1985, 799, 1372) (arts. 25 y 26 ) a los ayuntamientos sea, desde luego, la limpieza viaria en toda su extensión, ello no comporta en absoluto que tales corporaciones se encuentren incluidas dentro del ámbito funcional de los convenios sectoriales que puedan referirse a cualesquiera de aquellas competencias. Sobre todo cuando, como es el caso, la Corporación en cuestión no sólo no estaba representada en la negociación sino que, además, según se advierte en el Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara nº 125, del 17 de octubre de 2007, tiene un Convenio Colectivo propio (Código de Convenio nº ), con vigencia para los años 2007/2008, suscrito por "las representaciones de los trabajadores y de la corporación", tal como reza la Resolución administrativa que acordó su depósito y publicación, y cuyo ámbito de aplicación (art. 1º ) afecta a todo el personal fijo y a los que estén vinculados al Ayuntamiento por cualquiera de los sistemas contractuales que contemple la legislación laboral; circunstancia ésta --la existencia del Convenio-- que, como pone de relieve el Municipio en su recurso de casación unificadora, al no haberse siquiera planteado, no fue objeto de alegación y prueba, lo que no impide que, tratándose una disposición convencional publicada en un periódico oficial, deba ser ahora tomada en consideración para, en definitiva y en cumplimiento de la doctrina jurisprudencial arriba referenciada, descartar la aplicación de la tan repetida norma convencional de ámbito estatal. No es obstáculo a la anterior conclusión la doctrina jurisprudencial invocada por la sentencia recurrida ( SSTS ( RJ 2005, 2167), de Pleno, y ( RJ 2005, 9663), R. 2182/03 y 2474/04 : a efectos salariales se aplica el Convenio Estatal de Educación infantil a un ayuntamiento sin convenio propio) porque, con venir esencialmente referidas tales sentencias a los exclusivos efectos salariales que en ellas se analizaban, en este caso, a diferencia de lo que sucedía en esos precedentes, como acabamos de ver, no se produce vacío normativo alguno puesto que la Corporación implicada dispone de un convenio colectivo que regula las relaciones laborales de sus trabajadores. 2. Y a pesar de que el objetivo y finalidad declarados por la Directiva 2001/23/CEE que codificó, entre 07 de octubre de 2012 Thomson Aranzadi 5
6 otras, la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977 ( LCEur 1977, 67) (igual que los del art. 44 del ET que las traspuso y que regula esta materia en nuestro ordenamiento interno) sea la protección de los trabajadores en los supuestos de sucesión empresarial, en particular para garantizar el mantenimiento de sus derechos, de lo que no cabe duda es que la mera asunción por el Ayuntamiento recurrente -- por reversión o rescate-- de la actividad de limpieza viaria del municipio que antes hacía --por contrata-- la empresa cesionaria, sin que exista constancia de que se haya producido ninguna transmisión de medios materiales o de cualquier otro orden, incluida --es decir, tampoco consta-- la de haber asumido a alguno de los trabajadores (la figura comúnmente denominada "sucesión de plantilla") que habían prestado servicios para la empresa privada concesionaria, debe determinar la estimación del recurso porque, de manera similar a lo que el Tribunal de Justicia ha decidido en su reciente sentencia de ( TJCE 2011, 4), Asunto C-463/09 (aunque ahora no se trate, como en dicha sentencia, de la limpieza de determinadas dependencias o locales de un ayuntamiento sino de la limpieza viaria del municipio), en estos casos, además de que la subrogación probablemente no se compaginaría bien con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad y con las normas que regulan el acceso al empleo público y la selección del personal laboral en ese ámbito, como ya tenía declarado esta Sala en asuntos que en lo esencial guardan identidad de razón con el de los presentes autos (por todas, STS, Pleno, , R, 3617/06 ( RJ 2008, 4224), con resumen de la doctrina de la propia Sala y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea hasta entonces), tampoco aquí resultan de aplicación el art. 44 ET ni el art. 1, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2001/23 /CE. En sentido contrario, es decir, cuando la reversión vaya acompañada de la transmisión de medios materiales o cuando pueda darse la figura de la "sucesión de plantilla", y, por tanto, concurra la sucesión empresarial del art. 44 ET, puede verse, por todas, nuestra reciente sentencia de (R. 2192/10) que resume además la doctrina al respecto. 3. " Por consiguiente [tal como concluía la sentencia últimamente citada del Pleno de esta Sala], si no existe transmisión de elementos materiales y tampoco puede apreciarse la concurrencia de "sucesión de plantilla", en los términos y condiciones que la doctrina de la Sala requiere al objeto de que tratamos, es obvio que no puede sostenerse que exista en el caso de autos una sucesión de empresa de las que se regulan en el art. 44 del ET ". 4. Por utilizar la compleja terminología empleada por el Tribunal de Justicia de la Unión en la precitada sentencia de , siendo la limpieza viaria el único vínculo entre las actividades ejercidas por Urbaser y las revertidas y asumidas por el Ayuntamiento de Yunquera de Henares, y descansando esencialmente en la mano de obra la entidad económica controvertida, la identidad, como dice de modo literal el Tribunal europeo, "no puede mantenerse si el supuesto cesionario no se hace cargo de la mayor parte de la plantilla" (41). 5. De cualquier manera, como acabamos de sostener en nuestra reciente sentencia de (R. 2855/10 ) ( RJ 2011, 5423), en la que resolvimos otro recurso de casación unificadora idéntico a éste, en el que estaban implicados el mismo Ayuntamiento de Yunquera de Henares y la misma contrata, aunque, lógicamente, otra trabajadora, " lo que no puede estimarse aplicable en el caso que nos ocupa es la subrogación del personal que regula el art. 49 del Convenio General del Sector de Limpieza Pública Viaria etc., a efectos de contribuir y garantizar el principio de estabilidad en el empleo, porque (...) la absorción del personal se prevé solamente "entre quienes se sucedan, mediante cualquiera de las modalidades de contratación de gestión de servicios públicos, contratos de arrendamiento de servicios o, de otro tipo, en una concreta actividad de las reguladas en el ámbito funcional del presente convenio", precisando en el art. 52 que la subrogación de personal "operará en todos los supuestos de sustitución de contratas...", siendo evidente que el Ayuntamiento que tenía adjudicado el servicio de limpieza viaria a una empresa del sector, cuando rescinde dicha adjudicación y asume directamente la ejecución del servicio público, no actúa como otro contratista del sector que obtenga una nueva adjudicación ni que suceda en la contrata a otro contratista anterior". CUARTO
7 .- Fue pues la sentencia referencial, y no la recurrida, la que aplicó correctamente los preceptos cuestionados así como la doctrina del Tribunal de Justicia y la jurisprudencia de esta Sala. Procede por tanto, de conformidad con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal y con el mandato del art LPL ( RCL 1995, 1144, 1563), la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Yunquera de Henares, Guadalajara, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha de 9 de junio de 2010 (R. 176/10) ( AS 2010, 1705), y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar en lo esencial (salvo en lo relativo a la exclusión del día 31 de marzo de 2009 [38,23 #] de la condena a los salarios de tramitación, pues ese día, como denuncia con acierto la mercantil recurrida en su escrito de impugnación, ya había sido percibido por la trabajadora, según de desprende del relato fáctico de instancia), el de tal clase interpuesto en su día por la empresa URBASER SA, confirmando en tal sentido la sentencia de instancia. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. FALLAMOS Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Manuel Calvo Blázquez en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE YUNQUERA DE HENARES (GUADALAJARA), contra la sentencia dictada el nueve de junio de 2010 ( AS 2010, 1705) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en recurso de suplicación nº 176/2010, la que casamos y anulamos; y, resolviendo en trámite de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto por la empresa URBASER, S.A. contra la sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Guadalajara, debemos desestimarlo en lo esencial, con la salvedad expresada respecto a la exclusión del día 31 de marzo de 2009 de los salarios de trámite, lo que supone la confirmación de la sentencia de instancia en cuanto condena a dicha empresa en los términos del art. 56 del ET ( RCL 1995, 997), absolviendo, como absolvemos también aquí, al Ayuntamiento de Yunquera de Henares de la pretensión en su contra ejercitada. Sin costas. Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico. El presente texto se corresponde exactamente con el distribuido de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ), en cumplimiento de lo establecido en el artículo 3.6 b) del Reglamento 3/2010 (BOE de 22 de noviembre de 2010). La manipulación de dicho texto por parte de Editorial Aranzadi se puede limitar a la introducción de citas y referencias legales y jurisprudenciales. 07 de octubre de 2012 Thomson Aranzadi 7
ANTECEDENTES Y DOCUMENTACIÓN ADJUNTA.
ASISTENCIA TÉCNICA A MUNICIPIOS C/Caballeros, 17 42002 Soria www.dipsoria.es 975101080 Con fecha 25 de noviembre de 2011 ha tenido entrada escrito procedente del Ayuntamiento de por el que se solicita
Centro de Documentación Judicial
Id Cendoj: 28079140012010100702 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Recurso: 160/2010 Nº de Resolución: Procedimiento: SOCIAL Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ Tipo
En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
Jurisdicción: Social Recurso núm. 571/2005. Ponente: Excmo. Sr. D. Jesús Gullón Rodríguez SERVICIO CANARIO DE SALUD: personal laboral indefinido no fijo: antigüedad: inaplicación del Convenio Colectivo
En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil catorce.
TRIBUNAL SUPREMO (Sala Cuarta) S. 02.12.2014 INCAPACIDAD TEMPORAL Necesidad de abono del subsidio de incapacidad temporal hasta el momento de la notificación de la resolución administrativa correspondiente,
Jurisdicción: Social. Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 36/2005. Ponente: Excmo. Sr. D. Jordi Agustí Juliá
Jurisdicción: Social Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 36/2005. Ponente: Excmo. Sr. D. Jordi Agustí Juliá UNIFICACION DE DOCTRINA: inexistencia de contradicción: requisitos; «Banco
Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2574/2004.
Jurisdicción: Social Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2574/2004. Ponente: Excmo. Sr. D. Víctor Fuentes López DESPIDO IMPROCEDENTE: readmisión: opción a favor del trabajador establecida
Reclamación de cuotas de la Seguridad Social de trabajadores de concesionario de servicio público de centro de día. Sucesión empresarial 244/12
ASUNTO: RECLAMACIÓN PREVIA Reclamación de cuotas de la Seguridad Social de trabajadores de concesionario de servicio público de centro de día. Sucesión empresarial 244/12 MF ************ INFORME ANTECEDENTES
Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia de 6 Mar. 2008, rec. 4785/2006
Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia de 6 Mar. 2008, rec. 4785/2006 Ponente: Segoviano Astaburuaga, María Luisa. DESPIDO RECONOCIDO COMO IMPROCEDENTE, PAGO DE LA INDEMNIZACION MEDIANTE
Documento descargado de El portal de los profesionales de la seguridad
SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO SECCIÓN 7ª, DE 12 DE JUNIO DE 2009, SOBRE LA EXTENSIÓN DE EFECTOS DE SENTENCIA PRECEDENTE EN RELACIÓN CON LAS HORAS EXTRAORDINARIAS
Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia 910/2017 de 21 Nov. 2017, Rec. 4202/2015
Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia 910/2017 de 21 Nov. 2017, Rec. 4202/2015 Ponente: Moralo Gallego, Sebastián. UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4202/2015 Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian
Roj: STS 1530/ ECLI: ES:TS:2016:1530
Roj: STS 1530/2016 - ECLI: ES:TS:2016:1530 Id Cendoj: 28079140012016100177 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 23/02/2016 Nº de Recurso: 2654/2014 Nº de Resolución:
Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia de 10 Nov. 2015, Rec. 337/2014
Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia de 10 Nov. 2015, Rec. 337/2014 Ponente: Souto Prieto, Jesús. Nº de Recurso: 337/2014 Jurisdicción: SOCIAL SENTENCIA En la Villa de Madrid, a diez
Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3069/2004.
Jurisdicción: Social Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3069/2004. Ponente: Excmo. Sr. D. José María Botana López ANTIGUEDAD: abono a trabajadores temporales: mismas condiciones que
SEGUNDO Que como hechos probados se declararon los siguientes:
Jurisdicción: Social Recurso de Suplicación núm. 507/2005. Ponente: Ilmo. Sr. D. Santiago Pérez Obregón TRANSPORTES POR CARRETERA: horas extraordinarias: abono: procedente: el plus de productividad no
Federación de sanidad y sectores sociosanitarios
RJ 2006\2631 Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 21 noviembre 2005 Jurisdicción: Social Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4070/2004. Ponente: Excmo. Sr. D. Jesús Gullón
Resumen: SENTENCIA. En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil seis.
Id. Cendoj: 28079140012006100006 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Recurso: 4719/2004 Nº de Resolución: Fecha de Resolución: 18/01/2006 Procedimiento: SOCIAL Ponente:
Roj: STS 1759/ ECLI: ES:TS:2015:1759
Roj: STS 1759/2015 - ECLI: ES:TS:2015:1759 Id Cendoj: 28079140012015100183 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 24/03/2015 Nº de Recurso: 1202/2014 Nº de Resolución:
EXTINCIÓN DEL CONTRATO A INSTANCIA DEL TRABAJADOR.
TRIBUNAL SUPREMO (Sala Cuarta) Sentencia 28.10.2015 EXTINCIÓN DEL CONTRATO A INSTANCIA DEL TRABAJADOR. Impago de salarios. Supuesto en que el trabajador cesa después de interponer la papeleta de conciliación,
Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia 800/2016 de 4 Oct. 2016, Rec. 2425/2015
Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia 800/2016 de 4 Oct. 2016, Rec. 2425/2015 Ponente: López García de la Serrana, José Manuel. Nº de Sentencia: 800/2016 Nº de Recurso: 2425/2015 Jurisdicción:
Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia 872/2016 de 20 Oct. 2016, Rec. 398/2015
Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia 872/2016 de 20 Oct. 2016, Rec. 398/2015 Ponente: Gilolmo López, José Luis. Nº de Sentencia: 872/2016 Nº de Recurso: 398/2015 Jurisdicción: SOCIAL
Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección1ª) Sentencia de 22 enero 2016
Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección1ª) Sentencia de 22 enero 2016 PRESTACIÓN POR MATERNIDAD: obligación de anticipo por el INSS en supuesto de trabajadora que da a luz con posterioridad al despido,
Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia 1030/2016 de 1 Dic. 2016, Rec. 1351/2015
Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia 1030/2016 de 1 Dic. 2016, Rec. 1351/2015 Ponente: López García de la Serrana, José Manuel. Nº de Sentencia: 1030/2016 Nº de Recurso: 1351/2015 Jurisdicción:
SENTENCIA ANTECEDENTES DE HECHO
BASE DE DATOS NORMACEF SOCIO-LABORAL TRIBUNAL SUPREMO Sentencia de 24 de febrero de 2015 Sala de lo Social Rec. n.º 169/2014 SUMARIO: PRECEPTOS: PONENTE: Despido improcedente. Incidente de no readmisión.
ANTECEDENTES DE HECHO
Roj: STS 8393/2007 - ECLI:ES:TS:2007:8393 Id Cendoj: 28079140012007101498 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Recurso: 2441/2006 Nº de Resolución: Procedimiento: SOCIAL
Roj: STS 3033/ ECLI: ES:TS:2015:3033
Roj: STS 3033/2015 - ECLI: ES:TS:2015:3033 Id Cendoj: 28079140012015100357 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 26/05/2015 Nº de Recurso: 1784/2014 Nº de Resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Roj: STS 5616/2014 - ECLI:ES:TS:2014:5616 Id Cendoj: 28079140012014100763 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Recurso: 2475/2014 Nº de Resolución: Procedimiento: SOCIAL
Roj: STS 3993/ ECLI: ES:TS:2016:3993
Roj: STS 3993/2016 - ECLI: ES:TS:2016:3993 Id Cendoj: 28079140012016100623 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 21/07/2016 Nº de Recurso: 102/2015 Nº de Resolución:
Tribunal Supremo. (Sala de lo Social, Sección 1ª) Sentencia núm. 913/2016 de 27 octubre
Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1ª) Sentencia núm. 913/2016 de 27 octubre Jurisdicción: Social Recurso de casación para la unificación de doctrina 3754/2015 Ponente: Excmo. Sr. Ángel Antonio
Roj: STS 5506/ ECLI: ES:TS:2014:5506
Roj: STS 5506/2014 - ECLI: ES:TS:2014:5506 Id Cendoj: 28079140012014100734 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 16/12/2014 Nº de Recurso: 1054/2013 Nº de Resolución:
T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Civil PLENO
T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Civil PLENO Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán SENTENCIA Sentencia Nº: 768/2015 Fecha Sentencia: 13/01/2015 CASACIÓN Recurso Nº: 1147/2013 Fallo/Acuerdo:
Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4752/2004.
Jurisdicción: Social Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4752/2004. Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Ramón Martínez Garrido BECAS: carácter y finalidad: relación laboral: técnico auxiliar
L O P D SENTENCIA NUM.: TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL. En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil quince.
ID: #85947 Pág. 3 de 9 >MINISTRACION Recurso Num.: UNIFICACIÓN DOCTRINA/2253/2014 Ponente Excmo. Sr. D.: Jesús Souto Prieto Votación: 24/06/2015 Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero
Roj: STS 3088/ ECLI: ES:TS:2012:3088
Roj: STS 3088/2012 - ECLI: ES:TS:2012:3088 Id Cendoj: 28079140012012100281 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 17/04/2012 Nº de Recurso: 1167/2011 Nº de Resolución:
Roj: STS 2622/ ECLI: ES:TS:2017:2622
Roj: STS 2622/2017 - ECLI: ES:TS:2017:2622 Id Cendoj: 28079140012017100463 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 13/06/2017 Nº de Recurso: 867/2016 Nº de Resolución:
Roj: STS 7470/ ECLI: ES:TS:2010:7470
Roj: STS 7470/2010 - ECLI: ES:TS:2010:7470 Id Cendoj: 28079140012010100831 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 09/12/2010 Nº de Recurso: 842/2010 Nº de Resolución:
Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia 84/2017 de 1 Feb. 2017, Rec. 1067/2015
Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia 84/2017 de 1 Feb. 2017, Rec. 1067/2015 Ponente: Agustí Juliá, Jorge. Nº de Sentencia: 84/2017 Nº de Recurso: 1067/2015 Jurisdicción: SOCIAL SENTENCIA
sr! Wq~o~ ot.~ V\J&i~jtCaCrC~~ 2*Ik.-/t-~ TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Social AUTO Ponente Excmo. Sr. D.: Fernando Salinas Molina
sr! Wq~o~ ot.~ V\J&i~jtCaCrC~~ 2*Ik.-/t-~ ADMINISTR4CION DE JUSTICiA 4~4o~ 9w/o~ TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Social AUTO Autos: UNIFICACIÓN DOCTRINA Fecha Auto: 12/11/2015 Recurso Aíum.: 3822/2014 Faílo/Acuerdo:
Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia de 4 Feb. 2016, Rec. 1621/2014
Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia de 4 Feb. 2016, Rec. 1621/2014 Ponente: Gilolmo López, José Luis. SENTENCIA En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil dieciséis. Vistos
Centro de Documentación Judicial
Id Cendoj: 28079140012009100077 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Recurso: 4439/2007 Nº de Resolución: Procedimiento: SOCIAL Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
Roj: STS 8969/ ECLI: ES:TS:2011:8969
Roj: STS 8969/2011 - ECLI: ES:TS:2011:8969 Id Cendoj: 28079140012011100745 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 05/12/2011 Nº de Recurso: 1667/2011 Nº de Resolución:
T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Social
T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Social SENTENCIA: Presidente Excmo. Sr. D.: Aurelio Desdentado Bonete en funciones Fecha Sentencia: 03/05/2006 Recurso Num.: UNIFICACIÓN DOCTRINA 1333/2005 Fallo/Acuerdo:
Sentencia T.S.J. Murcia 61/2013, de 1 de febrero
Sentencia T.S.J. Murcia 61/2013, de 1 de febrero RECURSO n.º 636/2010 SENTENCIA n.º 61/2013 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA: SECCION PRIMERA Compuesta
SEGUNDO En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
Jurisdicción: Social Recurso de Suplicación núm. 205/2006. Ponente: Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO: por jubilación del empresario: improcedencia: extinción
En la Villa de Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil cuatro.
RJ 2004\8127 Sentencia Tribunal Supremo núm. 1238/2004 (Sala de lo Civil, Sección 1ª), de 16 diciembre Jurisdicción: Civil Recurso de Casación núm. 3576/1998. Ponente: Excmo. Sr. D. Clemente Auger Liñán.
Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia 412/2016 de 11 May. 2016, Rec. 156/2015
Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia 412/2016 de 11 May. 2016, Rec. 156/2015 Ponente: Sempere Navarro, Antonio Vicente. SENTENCIA En Madrid, a 11 de mayo de 2016 Esta Sala ha visto el
Roj: STS 206/ ECLI: ES:TS:2011:206
Roj: STS 206/2011 - ECLI: ES:TS:2011:206 Id Cendoj: 28079140012011100006 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 25/01/2011 Nº de Recurso: 1463/2010 Nº de Resolución:
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Ramón Martínez Garrido ANTECEDENTES DE HECHO
Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 30 mayo 2006 Jurisdicción: Social Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2457/2005. Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Ramón Martínez Garrido.
Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1ª). Sentencia de 10 febrero 2009
Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1ª). Sentencia de 10 febrero 2009 Jurisdicción: Social Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3672/2007 Ponente: Excmo Sr. Mariano Sampedro
Marginal: PROV\2015\307334
SENTENCIA En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil quince. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Jacinto Morano
En Sevilla, a 17 de Diciembre de dos mil quince.
En Sevilla, a 17 de Diciembre de dos mil quince. En el recurso de suplicación interpuesto por Dª.CB, representada por el Sr. Letrado D. José I., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
JUR\2016\ Personal al servicio de la Administración General del Estado.
Tribunal Superior de Justicia TSJ de Islas Canarias, Las Palmas (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª) Sentencia num. 422/2016 de 1 septiembre JUR\2016\266041 Personal al servicio de la Administración
En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil catorce.
Roj: STS 55/2014 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Recurso: 1115/2013 Nº de Resolución: Fecha de Resolución: 14/01/2014 Procedimiento: SOCIAL Ponente: JOSE LUIS
Roj: STS 2073/ ECLI: ES:TS:2017:2073
Roj: STS 2073/2017 - ECLI: ES:TS:2017:2073 Id Cendoj: 28079140012017100336 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 26/04/2017 Nº de Recurso: 1018/2016 Nº de Resolución:
Tribunal Supremo. TS (Sala de lo Social, Sección 1ª) Sentencia de 10 febrero 2015 RJ\2015\673
Tribunal Supremo TS (Sala de lo Social, Sección 1ª) Sentencia de 10 febrero 2015 RJ\2015\673 PRESTACIÓN POR MATERNIDAD: solicitud por trabajadora en situación de excedencia para el cuidado de hijo que
Roj: STS 5853/ ECLI: ES:TS:2015:5853
Roj: STS 5853/2015 - ECLI: ES:TS:2015:5853 Id Cendoj: 28079140012015100812 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 18/12/2015 Nº de Recurso: 745/2015 Nº de Resolución:
CUESTIÓN DE ILEGALIDAD registrada como RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 382/2016. Partes: VODAFONE ESPAÑA, S.A. C/ AJUNTAMENT DE TERRASSA
CARMEN RIBAS BUYO Procurador de los Tribunales FECHA NOTIFICACION :16/11/16 M/ REF.: 6420 LETRADO:AMADO MARTINEZ RUIZ FINE PLAZO: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Roj: STS 3696/ ECLI: ES:TS:2012:3696
Roj: STS 3696/2012 - ECLI: ES:TS:2012:3696 Id Cendoj: 28079140012012100322 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 30/04/2012 Nº de Recurso: 1348/2011 Nº de Resolución:
EN NOMBRE DEL REY. Ha dictado la siguiente SENTENCIA Nº 433/2016
NIG: XXXXXXXXXXX En Madrid, a 15 de noviembre de 2016. EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA Nº 433/2016 Dª Isabel Sánchez Peña, Juez del Juzgado de lo Social Nº29 de Madrid ha visto y oído
ANTECEDENTES DE HECHO
Roj: STS 5212/2016 - ECLI:ES:TS:2016:5212 Id Cendoj: 28079140012016100892 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Recurso: 1596/2015 Nº de Resolución: 959/2016 Procedimiento:
[TS][Social] Modificación sustancial de las condiciones de
[TS][Social] Modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Horario. Empresas de seguridad. [TS][Social] Modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Horario. Empresas de seguridad. El
ANTECEDENTES DE HECHO
Roj: STS 5478/2009 - ECLI:ES:TS:2009:5478 Id Cendoj: 28079140012009100669 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Recurso: 1078/2008 Nº de Resolución: Procedimiento: SOCIAL
T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Social
T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Social SENTENCIA: Presidente Excmo. Sr. D.: Jesús Gullón Rodríguez Fecha Sentencia: 16/03/2015 Recurso Num.: UNIFICACIÓN DOCTRINA 802/2014 Fallo/Acuerdo: Sentencia
Centro de Documentación Judicial
Id Cendoj: 28079140012007101420 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Recurso: 3180/2006 Nº de Resolución: Procedimiento: SOCIAL Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
Secretaria de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Dolores Mosqueira Riera
Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia de 31 Ene. 2008, rec. 1719/2007 DESPIDO OBJETIVO. Causas organizativas o productivas. La extinción del contrato de trabajo se justifica por el cauce
En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil cinco.
Página 1 de 6 Documento Id. Cendoj: 28079140012005101147 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Recurso: 2044/2004 Nº de Resolución: Fecha de Resolución: 29/11/2005 Procedimiento:
Roj: STS 1738/ ECLI: ES:TS:2017:1738
Roj: STS 1738/2017 - ECLI: ES:TS:2017:1738 Id Cendoj: 28079140012017100287 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 07/04/2017 Nº de Recurso: 982/2016 Nº de Resolución:
Tribunal Supremo. TS (Sala de lo Social, Sección 1ª) Sentencia num. 320/2017 de 7 abril
Tribunal Supremo TS (Sala de lo Social, Sección 1ª) Sentencia num. 320/2017 de 7 abril RJ\2017\2010 INEXISTENCIA DE SUBROGACIÓN EMPRESARIAL: de conformidad con el art. 24.7 del Convenio Colectivo de Limpieza
Autos núm.: 1/1346/1999 Ponente: Excmo. Sr. Pujalte Clariana Secretario: Sr. Abizanda Chorci TRIBUNAL SUPREMO
Autos núm.: 1/1346/1999 Ponente: Excmo. Sr. Pujalte Clariana Secretario: Sr. Abizanda Chorci TRIBUNAL SUPREMO SALA TERCERA, DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA A U T O NUM. Excmos. Sres.:
Roj: STS 447/ ECLI: ES:TS:2014:447
Roj: STS 447/2014 - ECLI: ES:TS:2014:447 Id Cendoj: 28079140012014100024 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 22/01/2014 Nº de Recurso: 704/2013 Nº de Resolución:
Roj: STS 2235/ ECLI: ES:TS:2016:2235
Roj: STS 2235/2016 - ECLI: ES:TS:2016:2235 Id Cendoj: 28079140012016100277 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 26/04/2016 Nº de Recurso: 2061/2014 Nº de Resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Roj: STS 1000/2018 - ECLI:ES:TS:2018:1000 Id Cendoj: 28079140012018100245 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Recurso: 1485/2016 Nº de Resolución: 265/2018 Procedimiento:
Ha comparecido en concepto de recurrido la XUNTA DE GALICIA, representada y defendida por el Procurador Sr. Vázquez Guillén.
Página 1 de 5 Documento Id. Cendoj: 28079140012005100099 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Recurso: 6373 / 2003 Nº de Resolución: Fecha de Resolución: 31/01/2005
Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia de 10 May. 2010, rec. 3611/2009 EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR CAUSAS OBJETIVAS.
Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia de 10 May. 2010, rec. 3611/2009 EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR CAUSAS OBJETIVAS. DESPIDO PROCEDENTE. Indemnización. Valor liberatorio del cheque
Roj: STS 1808/ ECLI: ES:TS:2013:1808
Roj: STS 1808/2013 - ECLI: ES:TS:2013:1808 Id Cendoj: 28079140012013100245 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 27/03/2013 Nº de Recurso: 121/2012 Nº de Resolución:
Roj: STS 3868/ ECLI: ES:TS:2016:3868
Roj: STS 3868/2016 - ECLI: ES:TS:2016:3868 Id Cendoj: 28079140012016100544 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 30/06/2016 Nº de Recurso: 2465/2014 Nº de Resolución:
Roj: STS 1891/ ECLI: ES:TS:2013:1891
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