INFORME I. NORMATIVA APLICABLE:
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- Yolanda Quintero Serrano
- hace 5 años
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1 INFORME Se plantea ante estos Servicios Jurídicos de la FVMP por el, consulta relativa sobre si se puede solicitar una auditoria externa del estado financiero actual del Ayuntamiento. I. NORMATIVA APLICABLE: Ley Orgánica 2/1982, de 12 Mayo, del Tribunal de Cuentas. Ley 30/1992, de 26 Noviembre, del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Ley 27/2013, 27 diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local. Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 Junio, del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. Real Decreto 1174/1987, de 18 Septiembre, de los funcionarios Administración Local con habilitación de carácter nacional. 1 II. ANTECEDENTES. Se solicita por el Ayuntamiento de, consulta relativa sobre si se puede solicitar una auditoria externa del estado financiero actual del Ayuntamiento.
2 Con la finalidad de dar una respuesta lo más sistemática y clara posible, y a la vista de los antecedentes y de la consulta formulada, se procede realizar las siguientes III. CONSIDERACIONES. PRIMERA. En el artículo 213 del control interno en las Entidades Locales, del Capítulo IV de Control y fiscalización del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establece que se ejercerán en éstas, las funciones de control interno respecto de su gestión económica, de los organismos autónomos y de las sociedades mercantiles de ellas dependientes, en sus modalidades de función interventora, función de control financiero, incluida la auditoría de cuentas de las Entidades que se determinen reglamentariamente, y función de control de la eficacia y que dicho artículo 213 ha sido redactado por el número Dos del artículo segundo de la Ley 27/2013, 27 diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local. 2 Por otro lado, en el artículo 220 Ámbito de aplicación y finalidad del control financiero del mismo Real Decreto Legislativo 2/2004, se establece que siendo el objetivo comprobar el funcionamiento en el aspecto económico-financiero de los servicios de las Entidades Locales, de sus organismos autónomos y de las sociedades mercantiles de ellas dependientes y teniendo la finalidad de informar acerca de la adecuada
3 presentación de la información financiera, del cumplimiento de las normas y directrices que sean de aplicación y del grado de eficacia y eficiencia en la consecución de los objetivos previstos. Dicho control financiero se realizará por procedimientos de auditoría de acuerdo con las normas de auditoría del sector público. SEGUNDA. El artículo 223 Control externo del Real Decreto Legislativo, establece que la fiscalización externa de las cuentas y de la gestión económica de las Entidades Locales y de todos los organismos y sociedades de ellas dependientes es función propia del Tribunal de Cuentas, con el alcance y condiciones que establece su ley orgánica reguladora y su ley de funcionamiento. TERCERA. 3 Por otro lado, en los artículos 4 y 14 del Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, se atribuir dicha función al puesto de trabajo denominado Intervención, en las Corporaciones Locales cuya Secretaría esté clasificada en clases 1.ª o 2.ª, en tanto que en las de clase 3.ª estas funciones propias de la Intervención formarán parte del contenido del puesto de trabajo de Secretaría, salvo que se agrupen a efectos de Intervención. El principio fundamental del artículo 12 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que delimita la esfera de atribuciones de los distintos órganos administrativos, o sea, su competencia, entendida como el conjunto de facultades y funciones, que el órgano puede ejercer, la
4 cual es el llamamiento que hace la Ley a determinada Autoridad o Corporación para atender preferentemente a toda otra, en un asunto que a la Administración incumbe. Constituye, pues, la facultad irrenunciable de emanar actos jurídicos atribuidos por la norma jurídica a un órgano administrativo. Principio de Irrenunciabilidad sancionado por el citado artículo 12 Ley Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común cuando, en su número 1, dispone que la competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o avocación, cuando se efectúen en los términos previstos en esta u otras leyes. Con base en lo expuesto en las anteriores consideraciones estos Servicios Jurídicos formulan las siguientes: 4 IV. CONCLUSIONES. Conforme a ello, siendo órganos competentes para la fiscalización interna y externa la Intervención de la Entidad y el Tribunal de Cuentas, respectivamente, sólo tales órganos podrán realizar auditorías de las Corporaciones Locales. Sin que con ello quiera significarse que la realización material haya de efectuarse por tales órganos: el art. 7.4 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas (LOTCU), permite comisionar a expertos para la realización de la fiscalización; al igual que la Ley reguladora de las Haciendas Locales permite a los funcionarios que tengan a su cargo la función interventora, así como los que se designen para llevar a efecto los controles financieros y de eficacia, recabar cuantos auxilios técnicos y asesoramientos consideren conveniente. Esto es, puede encomendarse la realización de auditorías a otras entidades o personas,
5 pero siempre bajo la dirección del órgano fiscalizador, y nunca obviándolo. Entre otras razones, porque el propio Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, en su artículo 202, refiriéndose a los contratos de consultoría y asistencia y de servicios, exige justificar debidamente en el expediente de contratación mediante informe del servicio interesado la insuficiencia, la falta de adecuación o la conveniencia de no ampliación de los medios personales y materiales con que cuenta la Administración. En consecuencia, se puede concluir por estos Servicios Jurídicos diciendo que la competencia de la fiscalización interna se atribuye al órgano Interventor, en tanto que la competencia de la fiscalización externa se atribuye al Tribunal de Cuentas. Competencia que es irrenunciable y debe ser ejercida por el órgano que la tiene atribuida. Lo cual no impide pueda ser realizada por persona distinta de la del titular de órgano, pero siempre habrá de llevarse a cabo con sujeción a sus prescripciones y bajo su dirección, y previa justificación de insuficiencia de medios para realizarla directamente. 5
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