EL CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO MARINO. En uso de sus atribuciones legales, DECRETA la siguiente: ORDENANZA SOBRE MENSURAS DE TERRENOS EN GENERAL

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1 EL CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO MARINO En uso de sus atribuciones legales, DECRETA la siguiente: ORDENANZA SOBRE MENSURAS DE TERRENOS EN GENERAL CAPITULO I Disposiciones Generales Art. 1º.- Todo trabajo de agrimensura con o sin modificación del estado predial, para los efectos del Catastro Municipal debe ser ejecutado por el Concejo Municipal, o en su defecto, aprobado por éste a través de la Dirección de Catastro. PARAGRAFO UNICO: Cualquier profesional de la Ingeniería Civil, Agrimensura o Geodesia, debidamente inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, podrá efectuar los trabajos de acuerdo a la Ordenanza, pero el registro del predio será previa aprobación de los trabajos por la Dirección de Catastro. Art. 2º.- Toda persona considerada en el Artículo 1º será denominada Profesional. La Dirección de Catastro llevará un registro de Profesionales con título suficiente para realizar trabajos de agrimensura. La inscripción de este registro, será indispensable para el registro de mensuras en la Dirección de Catastro. Art. 3º.- El profesional en el ejercicio de su profesión se ajustará a las normas establecidas en la presente Ordenanza y podrá solicitar de la Dirección de Catastro los recaudos necesarios para la realización de sus funciones. Art. 4º.- Los casos no previstos en esta Ordenanza, serán resueltos por la Cámara. Art. 5º.- Las mensuras de terrenos en general, se regirán por la presente Ordenanza. CAPITULO II Trámites, examen y registro de mensuras. Art. 6º.- Los trámites administrativos y la toma de antecedentes a los trabajos de agrimensura, deberán ser efectuados por el profesional o persona autorizada, bajo la responsabilidad de aquél. Sin

2 embargo, el profesional tendrá la obligación de presentarse a la Dirección de Catastro, cuando así le sea pedido. Art. 7º.- En las mensuras de terrenos particulares, los planos deben tener la firma autógrafa del Profesional. responsable, con la indicación del número de su matrícula, en el Colegio de Ingenieros de Venezuela. La solicitud de Registro será firmada, además, por el titular del predio o su representante legal. Art. 8º.- En todos los casos en que se invoque representación, deberá justificarse como legalmente corresponde. Art. 9º.- La intervención de todo otro organismo que en cumplimiento de sus funciones deba tomar parte, será previa al registro del mismo en la Dirección de Catastro. Art. 10º.- Cuando la Dirección de Catastro considere, luego de agotar las aclaratorias y rectificaciones a que hubiere lugar, que una operación de agrimensura no puede ser registrada por no ajustarse a esta Ordenanza, lo notificará al Profesional la Dirección de Catastro. Art. 11º.- Cuando las mensuras particulares son registradas, serán comunicadas al Profesional responsable, haciéndole entrega de la documentación pendiente. Art. 12º.- Cuando un Profesional fuese citado con motivo de aclaraciones o rectificaciones a la mensura particular presentada, el expediente será retenido por treinta días en la Dirección de Catastro. Vencido el plazo, el expediente se archivará. Transcurrido un año sin que hubiere habido ninguna tramitación, éste caducará. Producida la caducidad deberá iniciarse nuevo expediente, sin que puedan hacerse valer las tramitaciones anteriores. Art. 13º.- Para el examen de una operación de agrimensura, se tendrá en cuenta todos los antecedentes técnicos-legales del predio medio y de los que tengan relación con el mismo. Art. 14º.- El registro de una operación de agrimensura no desliga al Profesional de su responsabilidad con respecto a los defectos técnicos de aquella, que surjan a raíz de comprobaciones posteriores. Art. 15º.- El Profesional en el caso de encontrar entre sus propios valores y los que resultaren de los antecedentes consultados, discrepancias que excedan a las tolerancias, expresará su opinión respecto al probable origen de tales diferencias.

3 Art. 16º.- En caso de comprobarse discrepancias no tolerables entre una operación de agrimensura y sus antecedentes, la Dirección de Catastro queda facultada para citar a los Profesionales que realizaron los trabajos, para que presenten un informe en un plazo dentro del cual debe efectuarse las comprobaciones a que haya lugar. Estos trabajos pueden ser inspeccionados por la Dirección de Catastro. Art. 17º.- Cuando se compruebe que una operación de agrimensura ya registrada contiene errores que excedan los máximos tolerables, la Dirección de Catastro dejará sin efecto su registro, notificándose de ello a quien corresponda. También se notificará al Profesional responsable. Art. 18º.- Para el relacionamiento de la mensura, se solicitará por escrito a la Dirección de Catastro, la información pertinente, agregándose a tal efecto un croquis que ilustre sobre la localización y dimensiones del inmueble. De igual manera se procederá cuando, a juicio del Profesional, sean necesarias otras instrucciones especiales. Art. 19º.- En las mesuras de terrenos rurales, el Profesional deberá cursar avisos a los linderos, previa autorización de la Dirección de Catastro, haciéndole saber la comisión que ha recibido y la fecha aproximada en que la cumplirá. Art. 20º.- En la presentación de toda mensura particular, deberá acompañarse un resumen de los antecedentes consultados, indicando los archivos donde se encuentran, extracto del título, planillas de cálculos y dos copias del plano. Art. 21º.- No se admiten correcciones en las copias. Toda corrección en el original obligará a la presentación de nuevas copias. Art. 22º.- En los fraccionamientos, se deberá medir el total antes de proceder a la división. Cuando se trate de una fracción comprendida dentro de un área mayor de la que existe mensura registrada, se podrá limitar la operación a la fracción a dividir, pero relacionándola a los límites establecidos por la mensura anterior, pudiéndose demostrar la ubicación dentro del área mayor. Art. 23º.- No se harán fraccionamientos en los que queden lotes que no tengan uno de sus límites, por lo menos, sobre calles o caminos públicos. En caso de proyectarse calles perimetrales, éstas podrán tener la mitad del ancho exigido, a fin de dejar al lindero la cesión de la otra mitad.

4 CAPITULO III Normas para mensuras. Art. 24º.- Podrá aplicarse cualquier procedimiento de medición cuya precisión satisfaga la requerida por las tolerancias respectivas. Art. 25º.- Cuando ello resulte debidamente justificado a juicio de la Dirección, serán aceptados los valores de medición resultantes de aplicar métodos fotogramétricos. Art. 26º.- Si el predio tuviere límites naturales constituidos por mares, ríos, arroyos, lagos, lagunas o, en general, líneas límites irregulares, Ia poligonal para el levantamiento se aproximará, en lo posible, a dichos accidentes. Art. 27º.- Cuando la gran extensión de la superficie a medir lo haga necesario, se cubrirá con triangulación topográfica, u otro procedimiento adecuado, se harán las determinaciones de latitud, de longitud y de azimuth que correspondan, todas ellas dentro de las respectivas tolerancias. Art. 28º.- El Profesional deberá tomar nota, para consignarlos en los planos respectivos, de todos los accidentes topográficos naturales, así como también de los alambrados, caminos, líneas telegráficas y telefónicas y de todo otro detalle o accidente que esté sobre las líneas medidas o próximas a ellas, y que por su importancia debe ser ubicado. Las mejoras existentes, correspondientes a mensuras anteriores, que se encontraron sobre líneas medidas, deberán ser relacionadas a ellas, indicándose su origen, que se procurará establecer. Art. 29º.- Los accidentes topográficos y mejoras existentes dentro del predio que se mide, deberán ser levantados y representados en los planos. Este levantamiento podrá hacerse por métodos de precisión inferior a la de los requeridos para las mediciones de los límites. Art. 30º.- Cuando, fuera del predio que se mide algún accidente topográfico o punto natural permanente notable (cerro aislado, torre, chimenea, etc.),.visible desde la línea del perímetro, deberá ser ubicado. Art. 31º.- Toda mensura deberá ser relacionada a puntos existentes. La relación se hará a puntos de triangulación o de red poligonal, o a mojones de mensuras registradas.

5 Art. 32º.- El relacionamiento se hará a dos puntos de apoyo, estableciendo siempre que sea posible, una poligonal de enlace, la que deberá tener como mínimo dos de sus vértices comunes con el polígono a medir. El relacionamiento también podrá hacerse por procedimiento trigonométrico, con los controles necesarios. Art. 33º.- En la mensura de predios rurales, cuando no existan puntos de triangulación o poligonales, ni mojones de mensuras anteriores en la zona, el relacionamiento se hará con los accidentes topográficos o puntos materiales más importantes, siempre que la Dirección de Catastro, lo estime conveniente. Art. 34º.- El relacionamiento de los predios urbanos y sub-urbanos, deberá hacerse respecto a los puntos próximos de la red poligonal. No habiendo red poligonal, en la zona, las marcas se relacionarán con respecto a los puntos materiales de mayor fijeza y permanencia que existan en las proximidades del predio medido. Art. 35º.- En las mensuras de terrenos anegadizos, se relacionará el punto de arranque a mojones o puntos fijos situados en terrenos firmes. Art. 36º.- Se exigirán determinaciones astronómicas de orientación y posición geográfica en las mensuras de predios rurales cuando éstos no puedan vincularse con la red poligonal existente o con mensuras anteriores registradas de predios vecinos en las que se hubieren efectuado tales determinaciones. Para los predios urbanos, no rigen estas exigencias. Art. 37º.- Los valores de azimuth, latitud y longitud obtenidos por observación o por cálculo, deberán ser agregados con las planillas de cálculos. Art. 38º.- Para el cálculo de coordenadas se adoptará, según el caso, uno de los siguientes sistemas de ejes: a) Cuando exista red de triangulación o poligonales, se utilizará el sistema de coordenadas que corresponda a los puntos fijos del relacionamiento. b) Cuando no exista red de triangulación poligonal y se hagan determinaciones de azimuth, latitud, longitud, el origen del sistema de coordenadas será el punto en que se hayan hecho dichas determinaciones y el eje de las Y coincidirá con la meridiana. El eje YY será el Norte-Sur y el eje XX, será el Este-Oeste. Los ángulos de dirección en el sistema de

6 coordenadas tendrán siempre origen en el semi-eje positivo de las Y y crecerán en el sentido del movimiento de las agujas del reloj. Art. 39º.- La Dirección de Catastro, queda facultada para establecer si así lo considera conveniente, las planillas modelo para cálculos. CAPITULO IV De las superficies. Art. 40º.- Los resultados de la operación de mensura, en cuanto a la determinación de la superficie del predio, se establecerán por medio de un balance de superficies en el que comparándose en área de la superficie determinada por la mensura con el área que dé el título, se evidenciarán las diferencias en más o menos y el importe del excedente, si los hay. a) La superficie del predio dada por sus antecedentes será unos de los siguientes valores, enumerados en orden de prioridad: Superficie según título: En la consignada explícitamente en el título de propiedad del predio: Superficie según suma de títulos: Es la total que corresponde a la suma de las superficies consignadas explícitamente en cada uno de los títulos que integran el dominio del predio. Superficie calculada en base a título:.. Se denominará la que resulta por cálculo, de acuerdo con las dimensiones expresadas en el título. Si al calcularse la superficie, con las dimensiones expresadas en el título, ésta resulta diferente a la superficie consignada, deberá dejarse de ello constancia en el plano, haciendo notar la diferencia entre superficie según título y superficie calculada. b) Superficie según mensura: Es la superficie que para el predio resulta de las mediciones efectuadas c) Diferencia en menos: Se denominará al valor que resulte del balance, cuando la superficie según mensura sea inferior a la superficie dada por el título y sus antecedentes. Diferencia en más: Denominase así al valor resultante del balance, cuando la superficie según mensura, sea superior a la dada por el título y sus antecedentes, siempre que la

7 tolerancia no sobrepase la tolerancia fijada en el Artículo Nº 65. d) Deberán discriminarse: Las superficies de cada una de las fracciones o lotes en que se divida el predio, así como también las superficies ocupadas por: canales, calles, caminos públicos, plazas, etc. Art. 41º.- Se denominará excedentes de mensura al valor restante del balance, cuando la superficie, según mensura, sea superior a la superficie según título o superficie calculada en base a título y sus antecedentes y sobrepase la tolerancia establecida en el Artículo N 65. Art. 42º.- Cuando compruebe la existencia de un excedente de mensura, el Profesional abrirá juicio en base a los elementos de que disponga, sobre el probable origen de dicho excedente. CAPITULO V Del Plano Art. 43º.- El plano original se dibujará en papel, tela o película transparente, acompañándose como mínimo de tres copias. El original se entregará sin doblar, en forma de rollo y protegido para evitar su deterioro. Art. 44º.- Una vez registrada la mensura, el original y una copia se archivarán en la Dirección de Catastro, devolviéndose al Profesional, las copias restantes con la constancia de su registro. Art. 45º.- Si la mensura no fuera registrada, la Dirección de Catastro retendrá una copia y devolverá el original y las otras copias restantes a quien correspondiere. Art. 46º.- Las dimensiones de los planos entre bordes serán: en altura, un múltiplo de 16 cm. con un mínimo de 96 cm.; en la base, un múltiplo de 18 cm. al que se le agregarán 4 cm. para la pestaña con un mínimo de 22 cm. Y un máximo de 112cm. La Dirección de Catastro podrá en casos expresados, autorizar dimensiones mayores que las indicadas. Art. 47º.- El Plano de mensura contendrá: a) Indicación sobre el carácter de la operación de agrimensura de que se trata. b) Elemento del dominio.

8 c) Elementos de localización, ubicación, orientación y relacionamiento. d) Elementos geométricos de la mensura propiamente dicha y los de la modificación del inmueble si así correspondiera. e) Detalles a mayor escala que sean necesarios. f) Elementos de levantamiento de los accidentes naturales y de las mejoras. g) Balance de superficie. h) Escala y leyendas aclaratorias. i) Espacios reservados para el trámite. j) Fecha, firmas, y datos personales de los firmantes. k) Todo otro elemento que a criterio del Profesional sea necesario para la más completa información que debe suministrar el plano. Art. 48º.- El carácter de la operación, de agrimensura a que se refiere el plano se especificará indicando si es particular o no, y la finalidad de la misma; deslinde y amojonamiento, mensura simple, mensura con fraccionamiento, mensura con unificación, mensura con redistribución predial y parcelaria, cuando el plano sea copia total o parcial de otro anterior, se indicará su origen en una leyenda aclaratoria. Art. 49º.- Los elementos del dominio incluirán: a) Localización: Referencia completa del Municipio, ciudad, localidad, lugar, nombre propio o regional de la propiedad. b) Nomenclatura Catastral: Cédula Catastral del inmueble si la hubiere. Tratándose de un predio integrado por dos o más parcelas o lotes, se consignarán las cédulas catastrales de todas ellas. c) Titulares del dominio: Nombres y apellidos del titular o titulares del dominio conforme figuren en el título o títulos de propiedad, y demás datos de identidad. d) Inscripción: Datos de inscripción en el Registro Público de Propiedad. e) Croquis según título: En todos los casos se dibujará el croquis según título, indicando exclusivamente las medidas, linderos y designación del bien que aquél consigna. f) Referencia de antecedentes: Indicación del archivo protocolo, Tomo, folios y fechas, y donde se hallaren los planos o

9 antecedentes de mensuras que correspondan, y su número y fecha de aprobación g) Linderos: Indicación de linderos actuales. Art. 50º.- Los elementos de localización, ubicación, orientación y relacionamiento. a) Localización: Croquis de localización a escala pequeña, donde se ilustre la posición relativa del predio con respecto a los accidentes naturales y hechos materiales más importantes de la Zona. b) Coordenadas geográficas y orientación: Latitud y longitud de los puntos dónde se hubieren hecho estas determinaciones y orientación del lado o lados poligonales para los cuales se haya obtenido el azimuth correspondiente. El azimuth se escribirá sobre el lado poligonal de modo tal, que su lectura se haga en el sentido que él indica. En el punto de observación, se señalará gráficamente el norte geográfico. mediante una pequeña flecha de orientación con las letras N.G. c) Relacionamiento: Cuando se relacione con la red geodésica y poligonales se anotará en el plano, consignando los valores da las coordenadas planas generales correspondientes y las del vértice para las cuales se determinaron. En este caso, la orientación se indicará en el plano respecto al sistema de coordenadas adoptado, haciendo referencia de cuál es el meridiano de origen. Cuando el relacionamiento se establezca con mojones de mensuras anteriores, se ilustrarán por medios geográficos las poligonales respectivas. Cuando no exista apoyo para el relacionamiento, tratándose de una mensura en la que no exija determinaciones astronómicas, la orientación será la que resulte del azimuth magnético. Art. 51º.- Los elementos geométricos de la mensura incluyen: a) Demarcaciones: Representación de los puntos donde se hayan colocado mojones de demarcación o estacas auxiliares, con sus designaciones o indicaciones del material que los constituye. b) Poligonales: Polígonos o poligonales de mensuras, cuyos ángulos serán los que resulten de la compensación angular y cuyos lados serán los valores dados por la medición, previas

10 las correcciones que técnicamente correspondan. Cuando los límites del predio no coincidan con el polígono o poligonales de mensura, se indicarán los valores lineales angulares que permitan determinar los puntos límites con apoyo en dichas poligonales. El polígono o poligonales de mensura se delinearán en un gráfico conjunto con el contorno límite del predio o en gráfico separado, según convenga. Las líneas, letras, números correspondientes a los polígonos o poligonales de mensura se dibujarán con trazos, notoriamente más finos que aquellos utilizados para figurar los límites del predio. En igual forma, se procederá cuando la determinación de los límites se haga por triangulación. c) Superficies en distintas jurisdicciones: cuando los límites del predio se extiendan a dos o más Municipios, el plano indicará todos los valores lineales y angulares necesarios para el cálculo discriminado de las superficies correspondientes a los distintos municipios d) Líneas curvas: Cuando entre los elementos geométricos figuren líneas curvas deben consignarse los valores que las determinen. e) Cuadro de coordenadas: Cuando el polígono esté vinculado a la red geodésica o poligonal, se consignarán en un cuadro las coordenadas generales de los vértices perimetrales del predio. Art. 52º.- Los elementos del levantamiento de los accidentes naturales y de las mejoras comprenderán: a) Detalles: Representación descriptiva de los detalles, accidentes topográficos y hechos materiales existentes que se levanten conforme a lo establecido en los Artículos 28º y 30º. b) Límites del predio: se describirán literalmente o por signos convencionales la materialización de los límites del predio cuando existan (muros, cercas, picadas, mojones, etc.); cuando los límites de la mensura por desarrollarse sobre hechos existentes, puedan dar motivo a diversas interpretaciones, el plano deberá contener los detalles gráficos necesarios para dejar claramente establecida la

11 posición relativa de las líneas límites con respecto a los hechos existentes. c) Calles y caminos: Para las calles y caminos, se indicará su ancho, clase de pavimento, mojones kilométricos y designación que les corresponda de acuerdo con la nomenclatura respectiva, señalándose el sentido hacia las localidades o poblaciones más próximas. Art. 53º.- Todo detalle del plano, debido a la escala utilizada o por cualquier otra razón, que no resulte perfectamente claro, deberá ser ilustrado en un gráfico complementario a escala adecuada. Art. 54º.- El Balance de superficies se detallará en el plano en forma de cuadro o planillas que ilustre ordenadamente sobre los resultados de los cálculos. Art. 55º.- La escalas a utilizar serán aquellas que relacionen la unidad con los números 10, 15, 20, 25, 30, 40, 50 y 75, multiplicados por la potencia de 10 que resulte conveniente para la correcta representación de los detalles a dibujar en el plano. Art. 56º.- Como fecha se consignará en el plano, el mes y año de terminación de los trabajos en el terreno. La firma del Profesional será aclarada, agregando sus datos de identificación. Art. 57º.- El dibujo del plano se ajustará a las siguientes normas, las que podrán ser modificadas o completadas por la Dirección de Catastro, cuando así resulte necesario. a) Orientación del Plano: El Plano, los detalles y el croquis de localización, se orientarán de manera que el norte geográfico (N.G.) quede en la parte superior indicado por una flecha, que en lo posible sea perpendicular al borde inferior. En casos especiales el N.G. podrá quedar desviado hasta 45 con respecto a dicha perpendicular. b) Colores: Podrán dibujarse en colores los siguientes elementos del plano. En rojo: Las líneas, signos, letras y números correspondientes a los polígonos y poligonales de relacionamiento y a los de mensura, cuando ellos no coincidan con los límites del predio. En Azul: la hidrografía. En marrón: referente a la altimetría. En verde: bosques, montes y cultivos.

12 Para los colores en el original, se usará témpera. Todo el resto del plano se dibujará en tinta china negra. c) Construcciones: Los edificios y construcciones en general se harán resaltar con un rayado de líneas negras finas orientadas a 45 ó 90 respecto del frente según se trate de construcciones permanentes o precarias. d) Sentido de la escritura: Los nombres de los accidentes topográficos y demás detalles con desarrollo longitudinal (cursos de agua, calles, caminos, etc.), se escribirán siempre de izquierda a derecha siguiendo la inclinación respectiva; cuando la dirección sea perpendicular al borde inferior el sentido de la escritura será de abajo hacia arriba. En los cursos de las aguas se indicará con una flecha el sentido de la corriente. e) Medidas: la medida total de cada lado se escribirá a lo largo y en medio del mismo y en el exterior del perímetro, designándolo por letras o números de sus extremos. Las medidas parciales se escribirán en el interior del perímetro. Para el sentido de escritura de estas cantidades se seguirá la regla establecida en el inciso anterior. f) Símbolos: Para designar metros, hectáreas, áreas, metros cuadrados, etc., se emplearán las siguientes abreviaturas: m, ha, a, m2, etc., escritas con minúsculas. Para separar las unidades de cifras decimales se usará la coma. g) Signos convencionales y abreviaturas: Los signos convencionales y las abreviaturas que se utilicen serán las adoptadas por la Dirección de Catastro. h) Abscisas y ordenadas: En los levantamientos por coordenadas rectangulares se escribirán las abscisas perpendicularmente al eje de la ordenada correspondiente y del lado opuesto de la misma con respecto al eje; la parte inferior de la cifra se dirigirá hacia el cero de las abscisas. Cuando la abscisa corresponda a dos ordenadas opuestas entre sí, el valor de aquella se escribirá simétricamente con respecto al eje de las abscisas. Los números de o ordenadas se escribirán en el extremo de las mismas, paralelamente al eje de abscisas y con su parte inferior dirigida hacia el mismo.

13 i) Caso de modificación predial: Cuando el plano corresponda a una operación con modificación predial se dibujarán en la parte central de cada manzana, y en el interior de cada parcela círculos de tamaño conveniente que se dejarán en blanco para la colocación por la Dirección de Catastro, de los números de bloque o manzanas y parcelas a surgir. Art. 58º.- Para la distribución de los Elementos integrantes del plano, se seguirán las indicaciones contenidas en el modelo que prepare la Dirección de Catastro. Art. 59º.- Las demarcaciones urbanas y suburbanas, se harán con piezas metálicas (tubos, cabillas, concreto, etc.), sólidamente enterradas en los linderos, pero que sobresalgan unos 20 centímetros sobre el nivel de la calle. Art. 60º.- En las demarcaciones rurales, los mojones se colocarán sobresaliendo 30 ó 40 centímetros por encima de la superficie del terreno. Art. 61º.- Para la verificación de mediciones lineales entre marcas o mojones existentes, regirán los valores contemplados en el Capítulo siguiente. CAPITULO VI De las tolerancias. Art. 62º.- Para la verificación de mediciones lineales entre marcas o mojones existentes, regirán los valores que resulten de las siguiente fórmulas: A) ZONA URl3ANA TI = 0,00025 L + 0,001 L T2 = 0,00033 L + 0,003 L B) ZONAS SUB-URBANAS T3 = 0,00033 L + 0,004 L

14 T4 = 0,00040 L + 0,006 L C) ZONAS RURALES T5 = 0,00040 L + 0,007 L T6 = 0,00065 L +/0,008 L c) Condiciones muy difíciles T7 = 0,00075 L + 0,010 L En estas fórmulas resulta expresada en metros y "L" es la longitud verificada en metros. Art. 63º.- En las poligonales cerradas, el error total en el cierre de coordenadas no debe excederse los valores resultantes de la aplicación de las fórmulas siguientes: A) POLIGONALES URBANAS T8 = 0,015 0, 3L + 0,0005" L2 T9 = 0,020 0, 3L + 0,0005 L2 B) POLIGONALES SUB-URBANAS T10 = 0,020 0, 3L + 0,0005 L2 T11 = 0,030 0, 3L + 0,005 L2 c) POLIGONALES RURALES T12 = 0, L + 0,003 L2 T13 = 0, L + 0,003 L2

15 c) Condiciones muy difíciles T14 = 0, L + 0,003 L2 Art. 64º.- El error de cierre angular no deberá exceder de los siguientes valores: A) POLIGONALES URBANAS T15 = 30 n T16 = 45" n B) POLIGONALES SUB-URBANAS T17 = 45" n T18 = 60" n C) POLIGONALES RURALES T19 = 60 n T20 = 75" n c) Condiciones muy difíciles T21 = 90" n Siendo "n" número de ángulos Art. 65º.- En los predios urbanos que tengan todos sus deslindes materializados por muros medianos o divisorios fíjese en un 5% el valor máximo en que pueda discrepar la superficie resultante de la mensura respecto a la que consigne el respectivo título de propiedad o la que resulte por cálculo en base a lo consignado en dicho título y, a falta de tal elemento, sus antecedentes que fehacientemente permitan establecer tal superficie.

16 Para los predios urbanos que no se encuentren en la condición expresada y para los predios suburbanos y rurales, fíjese en 1% el valor máximo de la discrepancia antes mencionada.

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