SUMARIO. Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina

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1 Año XX - Número 960 Lima, 1 de agosto de 2003 SUMARIO Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina Proceso 31-IP Interpretación Prejudicial de los artículos 81 y 82 literal b) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Actor: NINTENDO OF AMERICA INC. Marca Gráfica. Proceso interno Nº Proceso 36-IP Interpretación Prejudicial de los artículos 13 literales b), d) y e), 14, 21, 22, 27 y 29 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Actor: SANOFI (hoy SANOFI-SYNTHELABO) Patente: COMPOSICIÓN COSMÉTICA QUE CON- TIENE UN COMPUESTO DE ACTIVIDAD SIMULADORA DE LA PRODUC- CIÓN DE INTERLUCINA-6. Proceso Interno Nº Proceso 37-IP Interpretación Prejudicial de las disposiciones previstas en los artículos 78 y 79 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la Republica de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, e interpretación de oficio de los artículos 72 y 73 eiusdem. Parte actora: sociedad PFIZER S.A. Caso: Registros sanitarios del producto VINTIX COMPRIMIDOS RECU- BIERTOS. Expediente interno N Pág PROCESO 31-IP-2003 Interpretación prejudicial de los artículos 81 y 82 literal b) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Actor: NINTENDO OF AMERICA INC. Marca Gráfica. Proceso interno Nº EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNI- DAD ANDINA, Quito a los dieciocho días del mes de junio del año dos mil tres. En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por intermedio de su Consejero Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. VISTOS: Que la solicitud recibida por este Tribunal el 24 de marzo del año 2003 se ajustó suficientemente a los requisitos establecidos por el artículo Para nosotros la Patria es América

2 GACETA OFICIAL 01/08/ de su Estatuto, aprobado mediante Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores de la Comunidad Andina y que, en consecuencia, fue resuelta su admisión a trámite por medio de auto emitido el 23 de abril del año ANTECEDENTES: 1.1 Partes. Actúa como demandante la firma NINTENDO OF AMERICA INC., siendo demandada la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia. 1.2 Actos demandados. La interpretación se plantea en razón de que la actora demanda ante la jurisdicción requirente, la declaratoria de nulidad de las siguientes resoluciones expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia: - Nº 34186, de 18 de agosto de 1994, mediante la cual esa Dependencia negó el registro como marca para el distintivo consistente en un rectángulo que reposa sobre un vértice redondeado en cuyo interior aparecen varias figuras geométricas, a saber: dos rectángulos en la parte superior, el uno dentro del otro, una cruz al lado izquierdo, dos círculos adyacentes al lado derecho, dos óvalos pequeños en la parte inferior al medio, y una serie de líneas paralelas cerca del vértice redondeado; distintivo destinado a amparar productos comprendidos en la Clase Internacional 9 1 ; y, cuyo registro fuera solicitado por NINTEN- DO OF AMERICA INC.; - Nº , de 28 de abril de 1997, mediante la cual, al resolver el recurso de reposición planteado, la mencionada Superintendencia confirmó la Resolución anterior; y, 1 Clase 9.- Aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, eléctricos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesar, de medida, de señalización, de control (inspección), de socorro (salvamento) y de enseñanza; aparatos para el registro, transmisión, reproducción de sonido o imágenes; soportes de registro magnéticos, discos acústicos; distribuidores automáticos y mecanismos para aparatos de previo pago; cajas registradoras, máquinas calculadoras, equipo para el tratamiento de la información y ordenadores; extintores. - Nº , de 31 de julio del 2000, por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto, confirmando también la determinación concretada en la Resolución Hechos relevantes. Del expediente remitido por el Consejo de Estado, han podido ser destacados los siguientes aspectos: a) Los hechos - El 3 de mayo de 1993, la sociedad NINTENDO OF AMERICA INC. presentó en la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia, solicitud para obtener registro como marca, para el signo cuyas características han sido precisadas anteriormente. - El extracto de la solicitud fue publicado en la Gaceta de Propiedad Industrial Nº 391, de 9 de noviembre de 1993, Pág. 146, respecto de la cual no fueron presentadas observaciones por parte de terceros interesados. - El 18 de agosto de 1994, la Superintendencia de Industria y Comercio emitió la Resolución Nº 34186, en la cual negó el registro del signo solicitado, argumentando que éste se encuentra inmerso en la causal de irregistrabilidad contemplada en el artículo 82 literal b) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. - El 12 de septiembre de 1994, la sociedad NINTENDO OF AMERICA INC. interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. - El 28 de abril de 1997, la Superintendencia de Industria y Comercio, al resolver el recurso de reposición, emitió la Resolución que confirmó la primera. - El 31 de julio del 2000, la misma Dependencia, al resolver esta vez el recurso de apelación, expidió la Resolución Nº , la misma que confirmó igualmente la Nº 34186, en todas sus partes. b) Escrito de demanda La sociedad NINTENDO OF AMERICA INC, con domicilio en Redmont, Washington, Estados

3 GACETA OFICIAL 01/08/ Unidos, por intermedio de apoderado manifiesta que presentó ante la Oficina de Signos Distintivos de la mencionada Superintendencia, solicitud para el registro de la marca aludida al inicio, destinada a amparar productos comprendidos en la Clase Internacional 9. Argumenta que ha sido violado el artículo 81 de la Decisión 344, sosteniendo que las marcas de forma, como la que solicito, han venido constituyéndose en un medio idóneo para ser marca, por cuanto las formas de un determinado producto sirven en la práctica para identificarlo. Respecto a los requisitos que debe reunir un signo para su registro, afirma que su marca no sólo es distintiva por la forma que la misma tiene sino que, adicionalmente, involucra elementos que la hacen sustancialmente diferente de los demás juegos de video que ya existen en el mercado. Señala la actora, además, que es titular de la marca solicitada desde el año 1989 en los Estados Unidos, demostrando lo dicho con el registro Nº de 27 de octubre de 1992, marca que identifica según afirma, productos de la clase 28 internacional y, con el registro Nº del 12 de diciembre del 2000, concedido para distinguir bienes de las clases 9 y 28 internacionales. De la misma manera, demuestra su utilización en México, al amparo del registro Nº de 22 de julio de 1994, que distingue productos de la clase 28 internacional y, en Chile, según registro Nº del 20 de enero de 1994, que identifica productos también de la clase 28. Asevera que ha utilizado esta marca, sin interrupción, en todo el mundo, para identificar juegos de video conocidos como GAME BOY, manifestando que esta forma es diferente a todas las demás formas de juego de video portátil que se encuentran en el mercado. Al referirse al artículo 82 literal b) de la Decisión 344, considera que no puede afirmarse que exista una forma usual para los productos que se pretenden amparar con la marca solicitada, pues es tal la variedad de los mismos que resulta casi imposible establecer una lista de características comunes, aún tratándose de sus elementos esenciales. Concluye expresando que mal podría afirmarse que una labor creativa como ésta pueda considerarse usual y natural, cuando por el contrario es fruto del ingenio y de la necesidad de crear un producto altamente competitivo para los usuarios de los mismos. Para fortalecer sus argumentos hace referencia a jurisprudencia sentada por este Tribunal en procesos como el 29-IP-96 y el 23-IP-98. c) Contestación a la demanda La Superintendencia de Industria y Comercio aduce que en sus actuaciones se ajustó plenamente al trámite administrativo previsto en materia marcaria, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa. Sostiene que La Oficina Nacional Competente procedió acertadamente a efectuar un análisis y el respectivo estudio de la marca figurativa que nos ocupa, dentro de un criterio objetivo y universal conforme a la jurisprudencia y la doctrina, concluyéndose que esta marca figurativa no cumple con los requisitos para ser registrada como marca por encuadrar dentro de la causal de irregistrabilidad prevista en el artículo 82 literal b) de la norma comunitaria. Para reforzar sus argumentos hace referencia a jurisprudencia sentada por este Tribunal en procesos como el 22-IP-96, el 14-IP-98 y el 23- IP-98. Con vista de lo antes expuesto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, CONSIDERANDO: 1. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL Este Tribunal es competente para interpretar, en vía prejudicial, las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, siempre que la solicitud provenga de un juez nacional competente, como lo es en este caso la jurisdicción nacional que plantea la consulta, conforme lo establecen los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Organismo. 2. CONSIDERACIONES PREVIAS El Consejo de Estado de la República de Colombia ha solicitado, por medio de oficio Nº 0458, de 17 de febrero del 2003, la interpretación prejudicial de los artículos 81y 82 literal b) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, debiéndose aclarar, según así lo

4 GACETA OFICIAL 01/08/ acredita la Secretaría de este Tribunal en la respectiva fe de presentación impuesta el 24 de marzo del 2003, que este Organo Comunitario ha recibido únicamente el Oficio Nº 0458 y la solicitud que sobre interpretación prejudicial ha formulado el señor Consejero de Estado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; los documentos referidos en el Oficio aludido, han sido recibidos posteriormente, debido, según parece, a confusión producida con el expediente nacional Nº 7275 ingresado a este Tribunal el 9 de abril del año en curso. Realizada la aclaración anterior, el Organismo procede a atender el requerimiento formulado por el mencionado Consejo de Estado, por el hecho de considerar que las imprecisiones en que se ha incurrido en la estructuración de la solicitud y el retraso producido en el envío de los documentos conformantes del respectivo expediente, constituyen hechos subsanables. 3. NORMAS A SER INTERPRETADAS Según lo solicitado, las normas que serán materia de esta interpretación prejudicial corresponden a los siguientes artículos de la Decisión 344: Artículo 81.- Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica. Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona. Artículo 82.- No podrán registrarse como marcas los signos que: ( ) b) Consistan en formas usuales de los productos o de sus envases, o en formas o características impuestas por la naturaleza de la función de dicho producto o del servicio de que se trate. 4. CONCEPTO DE MARCA Y SUS ELEMEN- TOS CONSTITUTIVOS La marca se define como todo signo perceptible, capaz de distinguir los bienes o los servicios producidos o comercializados en el mercado por una persona, de los bienes o servicios idénticos o similares de otra. El artículo 81 determina los requisitos que debe reunir un signo para ser registrable, los cuales son: perceptibilidad, distintividad y susceptibilidad de representación gráfica. a) Perceptibilidad Siendo la marca un elemento inmaterial, para que pueda ser percibido o captado por uno de los sentidos (vista, olfato, audición, gusto y tacto), es indispensable su materialización o exteriorización por medio de elementos que transformen lo inmaterial o abstracto en algo perceptible o identificable por aquéllos. La perceptibilidad, precisamente, hace referencia a todo elemento, signo o indicación que pueda ser captado por los sentidos para que, por medio de éstos, la marca penetre en la mente del público, el cual la aprehende y asimila con facilidad. Por cuanto para la recepción sensible o externa de los signos se utiliza en forma más general el sentido de la vista, han venido caracterizándose preferentemente aquellos elementos que hagan referencia a una denominación, a un conjunto de palabras, a una figura, un dibujo, o a un conjunto de dibujos. b) Distintividad El artículo 81 se refiere también a la distintividad, considerada característica y función primigenia que debe reunir todo signo para ser susceptible de registro como marca; lleva implícita la necesaria posibilidad de distinguir unos productos o servicios de otros, haciendo viable de esa manera la diferenciación por parte del consumidor. Será entonces distintivo el signo cuando por sí solo sirva para identificar un producto o un servicio, sin que se confunda con él o con las características esenciales o primordiales de aquéllos. c) Susceptibilidad de representación gráfica La susceptibilidad de representación gráfica consiste en expresiones realizadas a través de palabras, gráficos, signos mixtos, colores, figu-

5 GACETA OFICIAL 01/08/ ras etc., de tal manera que sus componentes puedan ser apreciados en el mercado de productos. El signo tiene que ser representado en forma material para que el consumidor, a través de los sentidos, lo perciba, lo conozca y lo solicite. La traslación del signo del campo imaginativo de su creador hacia la realidad comercial, puede darse como ha sido expresado, por medio de la utilización de los elementos referidos en el párrafo anterior. 5. CLASES DE MARCAS La doctrina reconoce algunas clases de marcas como las DENOMINATIVAS, las GRAFI- CAS y las MIXTAS, en correspondencia a la estructura del signo. Existen también las marcas llamadas TRIDIMENSIONALES. a) La marca denominativa, llamada también nominal o verbal, utiliza un signo acústico o fonético y está formada por varias letras que integran un conjunto o un todo pronunciable, que puede o no poseer significado conceptual. Dentro de éstas subsisten dos grupos que tienen connotación conceptual: las marcas sugestivas que hacen referencia a la naturaleza, cualidades o funciones del producto designado por la marca, y las marcas arbitrarias en las que no existe relación entre su significado y la naturaleza, cualidades y funciones del correspondiente producto. Las marcas caprichosas o de fantasía no tienen ninguna connotación conceptual, es decir, son marcas que nacen del acuñamiento o conjunción de palabras con el propósito de emplearlas como marcas. b) La marca gráfica es definida como un signo visual, porque se dirige a la vista con el fin de evocar una figura que se caracterice por su estructura o forma externa. Esta clase de marca se encuentra subdividida en puramente gráfica, que es la que evoca en la mente del consumidor sólo la imagen del signo utilizado en calidad de marca; la figurativa, que es la marca que evoca en el consumidor un concepto concreto y; un tercer grupo, que es el que genera en el consumidor un concepto al que se llega a través de un proceso de generalización. c) La marca mixta, en cambio, está compuesta por un elemento denominativo (una o varias palabras) y un elemento gráfico (una o varias imágenes). En este tipo de marca -indica la doctrina- siempre habrá de encontrarse un elemento principal o característico y un elemento accesorio o secundario, según predominen a primera vista los signos gráficos o los acústicos. d) Además de las marcas mencionadas, se une a éllas una categoría nueva, correspondiente a las marcas denominadas tridimensionales, que cuentan con respaldo legal mientras cumplan los requisitos dispuestos para toda marca y, que no se encuentren inmersas en las prohibiciones establecidas por el legislador comunitario para los signos que presenten esa particular dimensión, o en las demás causales previstas para cualquier tipo de signo. Las marcas tridimensionales son aquellas que poseen volumen, es decir que ocupan por sí mismas un espacio determinado, conforme lo explica el propio término tridimensional, que da la idea de la ocupación de las tres dimensiones del espacio (alto, ancho y profundidad). Debe dejarse en claro, desde luego, que para constituirse como marcas, deben esos signos ser necesariamente perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica. Si el signo de que se trate no ocupa un espacio, sino que está contenido en un elemento físico que es el que tiene volumen, no podrá calificarse como tridimensional. Así, la marca tridimensional ha de ser perceptible por la vista y por el tacto, como es el caso, entre otros productos, de los envoltorios, envases y relieves. 6. PROHIBICIONES PARA EL REGISTRO DE MARCAS Entre las prohibiciones para el registro de un signo se tiene a las determinadas en el literal b) del artículo 82 de la Decisión 344, que corresponde, como ha sido ya expresado, a los signos que consisten en formas usuales de los productos o de sus envases, o en formas características impuestas por la naturaleza de la función de dicho producto o del servicio de que se trate. A este respecto es preciso manifestar, que si bien la forma de un producto puede constituir un

6 GACETA OFICIAL 01/08/ signo distintivo, la misma debe presentar características que la diferencien suficientemente de la usual o necesaria, de manera que el consumidor la perciba como indicadora del origen del producto y no como la simple representación de éste. Por tanto, si se produce la creación de una forma de fantasía, sugestiva, arbitraria o caprichosa del producto, ésta, caso de ser suficientemente distintiva, podrá ser registrada, siempre que no se halle incursa en ninguna otra prohibición; la falta de distintividad suficiente de la forma del producto la hará irregistrable. Formas usuales de los productos o de sus envases En este contexto, el Tribunal ha determinado en su jurisprudencia, criterios y conceptos como los siguientes: envoltorio; todo aquello que cubre, recubre, envuelve o contiene productos o envases. envase se califica todo aquél recipiente que se destina a contener productos líquidos, gaseosos o los que por carecer en su estado natural de forma fija o estable adquiere la forma del que los contiene, o incluso aquellos otros productos que por su tamaño, forma o naturaleza no pueden ser ofrecidos directamente al público (Areán Lalín, La protección de las marcas tridimensionales, Seminario Nacional de la OMPI sobre Propiedad Industrial y Competitividad empresarial, Quito, abril 1994, pág. 6). No importa el material o materia prima con la que esté elaborado el envase para que se le considere o no apto a los fines de constituirse en marca registrable. En el concepto de envase puede agruparse una amplia gama que comprenda entre otras, botellas, recipientes, cajas, estuches, figuras, latas, embalajes, y en fin todo aquello que tenga características de volumen o proporcionen una configuración que no sea la simple y llana de las marcas bidimensionales. Forma de un producto será la propia forma o configuración de la que está dotada la sustancia o materia que lo compone o integra: por ejemplo una forma determinada de salchichón a la que se reconoció aptitud para ser marca en la sentencia de Gran Instancia de París de 6 de mayo de 1980 (Areán Lalín, pág. 6). Forma de presentación de un producto hay que entender el aspecto externo o apariencia exterior del producto que es captada por los consumidores (Prof. José Manuel Otero Lastres, Concepto y Tipos de Marca en la Decisión 344, Memorias del Seminario Internacional La Integración y Derecho y los Tribunales Comunitarios, Quito, Cuenca, Guayaquil, Trujillo, 1996, pág. 236). 2 El Tribunal ha manifestado igualmente: la prohibición de los signos genéricos se justifica para evitar el monopolio sobre una denominación que otros comerciantes requieren utilizar, por ser la más común y generalizada para designar el producto o el servicio de que se trate, o quizá la única, así también se justifica la causal contenida en el literal b) del artículo 82 de la Decisión 344, pues si las formas del producto o las impuestas por su función pudieran ser monopolizadas por la vía del registro marcario ad perpetuitatem, quedaría bloqueado el libre acceso de los competidores al sector del mercado del que es parte tal género o subgénero de productos, dado que los competidores no podrían fabricar o distribuir aquellos dotados con la forma que tienen habitualmente según los usos leales y constantes en el comercio. Del mismo modo, surgirá un grave obstáculo comparativo si a través de un derecho de marca un empresario monopolizase ad perpetuitatem la forma usual o habitual que en el comercio revistan los envases (Carlos Fernández-Novoa, obra citada, pág. 86). 3 En armonía con lo expresado respecto de este punto y, aplicando lo plasmado en el literal b) del artículo 82 de la Decisión 344, se puede concluir que está prohibido el registro de signos que consistan en formas usuales de los produc- 2 Proceso 23-IP-98, sentencia de 25 de septiembre de G.O. Nº 379, de 27 de octubre de Marca Tridimensional UNA CACHA DE MACHETE Y UNA DE- NOMINACIÓN Y COLORES. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. 3 Proceso 23-IP-98, sentencia de 25 de septiembre de G.O. Nº 379, de 27 de octubre de Marca Tridimensional UNA CACHA DE MACHETE Y UNA DE- NOMINACIÓN Y COLORES. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.

7 GACETA OFICIAL 01/08/ tos o de sus envases, que de manera común se usan, si este signo no es novedoso y distintivo. Las formas o características impuestas por la naturaleza de la función del propio producto o del servicio. En cuanto a estas formas o características, que constituyen otro de los ámbitos regulados también por el literal b) del aludido artículo, aquéllas deben estar acompañadas de otros componentes que les otorguen distintividad suficiente para acceder al registro marcario. En este sentido el Tribunal ha sostenido que: La citada prohibición será aplicable, si la forma, dimensión o color del producto constituye el objeto exclusivo del registro marcario; pero, si la forma se halla integrada en una marca compleja de la cual también forman parte otros signos suficientemente distintivos, la marca será susceptible de registro. 4 Ha expresado adicionalmente el Organismo a este respecto que: Estas formas, como sostiene Martínez Miguez, afecta a aquellas cuya utilización resulta imprescindible para que un determinado producto posea la naturaleza y cualidades que le son propias; sirva para la obtención de los resultados que con él se pretenden; o permita la satisfacción de las necesidades que con el mismo se persiguen. (cita de Fernández-Novoa, ob. mencionada, pág. 85). La prohibición relativa a las formas o características impuestas por la naturaleza o función del producto o servicio, según explica el profesor Manuel Pachón, se refiere a aquellos casos en que la forma se deba a la naturaleza o la función industrial del producto, como sucede con la configuración de las cuchillas de afeitar que para que cumplan su función tienen que acomodarse a la forma de las máquinas de afeitar ( El Régimen Andino de la Propiedad Industrial, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibañez, pág. 214). 5 4 Ibídem. 5 Proceso 23-IP-98, sentencia de 25 de septiembre de G.O. Nº 379, de 27 de octubre de Marca Tridimensional UNA CACHA DE MACHETE Y UNA DE- NOMINACIÓN Y COLORES. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. Tratándose de la forma de los productos impuesta por la naturaleza o su función, se concluye que la marca debe imprimir suficiente distintividad al producto que se propone amparar, produciendo al mismo tiempo en el consumidor, una suficiente individualidad o caracterización, que la torne susceptible de ser registrada. Con fundamento en las consideraciones anteriores, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA C O N C L U Y E: 1. Para que un signo sea registrable como marca, además de cumplir los requisitos de distintividad, perceptibilidad y susceptibilidad de representación gráfica establecidos por el artículo 81, éste no debe encontrarse afectado por ninguna de las causales de irregistrabilidad establecidas en los artículos 82 y 83 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. 2. Si bien la forma tridimensional de un producto puede constituir un signo distintivo de su origen, la misma debe presentar características que la diferencien suficientemente de la usual o necesaria, de modo que el consumidor la perciba como indicadora del origen del producto, y no como la simple representación de éste. 3. Las formas usuales de los productos o las impuestas por la función de aquéllos, no pueden ser susceptibles de registro marcario por carecer de distintividad. No obstante, si se les adiciona elementos que les permita adquirir la distintividad de que carecen por sí mismas, pueden ser registradas como parte integrante de una marca. El Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, deberá adoptar la presente interpretación prejudicial al dictar sentencia en el proceso interno Nº 6790, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 127 del Estatuto de este Tribunal, reformado por medio de Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores. Deberá tomar en cuenta, además, lo previsto en el último inciso del artículo 128 del mencionado Instrumento.

8 GACETA OFICIAL 01/08/ Notifíquese esta sentencia al mencionado Consejo de Estado mediante copia sellada y certificada y, remítase así mismo copia, a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Rubén Herdoíza Mera PRESIDENTE Ricardo Vigil Toledo MAGISTRADO Guillermo Chahín Lizcano MAGISTRADO Moisés Troconis Villarreal MAGISTRADO Walter Kaune Arteaga MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO PROCESO Nº 36-IP-2003 Interpretación prejudicial de los artículos 13 literales b), d) y e), 14, 21, 22, 27 y 29 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Actor: SANOFI (hoy SANOFI-SYNTHELABO) Patente: COMPOSICIÓN COSMÉTICA QUE CONTIENE UN COMPUESTO DE ACTIVIDAD SIMULADORA DE LA PRODUCCIÓN DE INTERLUCINA-6. Proceso Interno Nº TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, San Francisco de Quito, a los dieciocho días del mes de junio de dos mil tres. VISTOS: La solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos, contenida en el Oficio Nº 0361, remitida por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, recibida en este Tribunal en fecha 8 de abril de 2003, sobre los artículos 1, 13, 14, 21, 22, 27 y 29 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, con motivo del proceso interno Nº Que la mencionada solicitud cumple con los requisitos establecidos por los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y los contemplados en el artículo 125 de su Estatuto, razón por la cual, fue admitida a trámite mediante auto dictado el 21 de mayo de Como hechos relevantes para la interpretación, se deducen: 1. Las partes La parte actora es la sociedad SANOFI (actualmente SANOFI-SYNTHELABO), la que actúa mediante apoderado. La demandada es la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia. 2. Determinación de los hechos relevantes 2.1 Hechos El 10 de febrero de 1999, la sociedad SANOFI, mediante apoderado, solicitó a la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia la patente de invención para la creación denominada COMPOSICIÓN COSMÉ- TICA QUE CONTIENE UN COMPUESTO DE

9 GACETA OFICIAL 01/08/ ACTIVIDAD SIMULADORA DE LA PRODUC- CIÓN DE INTERLUCINA-6. Para tal efecto, la mencionada sociedad reivindicó la prioridad con base en la solicitud de patente francesa No Sin embargo, según el consultante, faltó acompañar a la solicitud la copia legalizada del certificado que acredita la prioridad reivindicada. La Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, mediante auto No. 464 de 11 de marzo de 1999, requirió la copia legalizada del certificado que acredita la prioridad y el arte final, asimismo señaló algunas observaciones técnicas. El 10 de mayo de 1999, la sociedad presenta la copia certificada de la prioridad reivindicada No de 11 de febrero de 1998, y posteriormente, el 9 de junio de 1999, presenta un memorial dentro del cual se atendieron las observaciones técnicas efectuadas por la Superintendencia de Industria y Comercio. El 15 de junio de 1999 la Superintendencia de Industria y Comercio hizo un segundo examen de forma, estableciendo que la solicitud no cumplía con los requerimientos efectuados en el primer examen. Mediante Resolución No de 21 de octubre de 1999, la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, en aplicación del artículo 22 de la Decisión 344, archivó la solicitud. La sociedad SANOFI interpuso recurso de reposición contra la resolución antes mencionada. Mediante Resolución No de 29 de febrero de 2000, el Superintendente de Industria y Comercio, confirmó lo resuelto en la Resolución No , y declaró agotada la vía gubernativa. 2.2 Fundamentos de la demanda La sociedad SANOFI, a través de apoderado, solicita al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, que declare nulas las Resoluciones No y También pretende que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio proseguir el trámite de solicitud de privilegio de patente de invención contenida en el expediente número , y que se ordene la publicación en la Gaceta de Propiedad Industrial de Colombia del extracto de solicitud para los efectos de la publicidad del trámite para terceros. La actora fundamenta jurídicamente su demanda en los artículos 1, 13, 14, 21, 22, 27 y 29 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; en los artículos 2, 4, 61, 209, 228 de la Constitución Política de Colombia; y en los artículos 2, 3 y 7 del Código Contencioso Administrativo de Colombia. Señala la demandante que los actos administrativos demandados violan las normas del ordenamiento jurídico andino en materia de propiedad industrial en la medida en que no fueron aplicadas o fueron mal interpretados en el presente caso. La actora aduce que La administración violó el artículo 1º de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena por cuanto, no obstante el haber cumplido la solicitud de invención los requerimientos de forma requeridos por la Administración, esta decidió ordenar el archivo de la solicitud sin dar la oportunidad de estudiar si la invención cumplía con los requisitos de novedad, altura inventiva y susceptibilidad de aplicación industrial, requisitos sustanciales o de fondo que debe cumplir una invención para ser protegida por una patente de invención. Añade SANOFI que los artículos 13, 14, 21, 22, 27 y 29 fueron erróneamente interpretados (...) estos artículos (los dos primeros) delimitan los requisitos formales que debe contener toda solicitud, por ello la prerrogativa que le da el artículo 21 para estudiar en su forma la solicitud y el artículo 22 para formular requerimientos a los solicitantes, debe estar circunscrita a estos aspectos formales, sin que le sea válido pretextar aspectos técnicos de la patente que constituyen el fondo de la misma, y que por lo mismo deberán ser objeto de otro escrutinio, en una instancia del trámite a la que la Administración no dejó llegar. Por eso, cuando el artículo 22 dispone que si del examen resulta que la solicitud no cumple con los requisitos formales establecidos por la Decisión 344, la oficina nacional competente formulará las observaciones correspondientes a fin de que el peticionario presente respuesta a las mismas, o complemente aquellos, y que si a la expiración del término señalado el peticionario no presentó respuesta a las observaciones o no complementó los an-

10 GACETA OFICIAL 01/08/ tecedentes y requisitos formales, se considerará abandonada la solicitud. 2.3 Contestación a la demanda La Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, a través de su Oficina Jurídica, solicita no tener en cuenta las pretensiones y condenas peticionadas por la demandante en su contra, por cuanto carecen de apoyo jurídico y por consiguiente, de sustento de derecho para que prosperen. Sostiene la demandada que El artículo 21 de la Decisión señalaba sobre el trámite de solicitud de patente de invención que dentro de los quine (sic) (15) días hábiles siguientes a su presentación se debía examinar si la misma cumplía con los aspectos formales. Asimismo, el artículo 22 de la comunidad andina (sic) consagra que si no se cumplen los requisitos exigidos en su artículo 21 se requerirá al peticionario para que presente respuesta a las observaciones formuladas o complemente los antecedentes dentro del término de treinta días, so pena de que se considere abandonada la solicitud de patente de invención. Añade la demandada que (..) de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la norma comunitaria se llevó a cabo el examen de los requisitos formales de la solicitud de patente de invención, constatándose que la solicitud de patente de invención que nos ocupa, no cumplía con lo exigido en el artículo 13 literales b), d) y e) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.... Señala la Superintendencia de Industria y Comercio que La Sociedad Sanofi a través de su apoderado presentó un escrito el 9 de junio de 1999, pero sin dar cabal cumplimiento a lo requerido por la oficina nacional competente en cuanto a lo previsto en el artículo 13 literal b), d) y e) de la Decisión 344, respecto al nombre de la invención, relativo al resumen con el objeto y la finalidad, como expresó en forma clara y precisa en los actos administrativos acusados, sin que se pudiera tener por parte de la oficina nacional competente una idea completa de lo que se pretendía reivindicar al no haberse dado cumplimiento con los requisitos formales previstos por la ley dentro del término que era oportuno hacerlo, por lo que la solicitud continuó presentando defectos técnicos y jurídicos en (sic) de forma, al no haberse dado pleno cumplimiento a lo ordenado en el artículo 13 en cita. En virtud de lo antes expuesto, la oficina nacional competente dio pleno cumplimiento a lo ordenado en la norma comunitaria, concretamente el artículo 22 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Finalmente, señala la demandada que En cuanto a la aplicabilidad del artículo 29 de la norma comunitaria antes aludida, es de reiterarse que esta norma alude al examen definitivo de la solicitud de patente, etapa muy diferente dentro del trámite de la solicitud de patente de invención y que implica necesariamente que se hayan superado los requisitos formales, respecto de los cuales se efectuó un requerimiento concediendo el término previsto en el artículo 22, el cual no se atendió en debida forma cuando era oportuno hacerlo. En consecuencia, (...) los actos administrativos acusados se fundamentaron en normas legales vigentes en materia de propiedad industrial vigentes al momento de su expedición, como son la Decisión 344 y su decreto reglamentario 117 de 1994, sin que se incurriera por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio en la violación de las mismas como lo sostiene erróneamente la parte demandante a través de su apoderado. CONSIDERANDO: Que este Tribunal es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, siempre que la solicitud provenga de un Juez Nacional también con competencia para actuar como Juez Comunitario, en tanto resulten pertinentes para la resolución del proceso interno; Que la solicitud de interpretación prejudicial se encuentra conforme con las prescripciones contenidas en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; Que de acuerdo con la solicitud remitida por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, se procederá a la interpretación prejudicial de los artículos 13 literales b), d) y e), 14, 21, 22, 27, y 29 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

11 GACETA OFICIAL 01/08/ Asimismo, de conformidad con el artículo 34 del Tratado de Creación del Tribunal y 126 del Estatuto, no se interpretarán los demás literales del artículo 13, ni el artículo 1 de la Decisión 344, por no estar referidos al caso concreto El texto de las normas objeto de la interpretación prejudicial se transcriben a continuación: DECISIÓN 344 Artículo 13 Las solicitudes para obtener patentes de invención deberán presentarse ante la oficina nacional competente y deberán contener: (...) b) El título o nombre de la invención; (...) d) Una o más reivindicaciones que precisen la materia para la cual se solicita la protección mediante la patente; e) Un resumen con el objeto y finalidad de la invención; y, (...) Artículo 14 A la solicitud deberán acompañarse, en el momento de su presentación: a) Los poderes que fueren necesarios; b) Copia de la primera solicitud de patente en el caso en que se reivindique prioridad, señalándola expresamente; y, c) Los demás requisitos que establezcan las legislaciones internas de los Países Miembros. Artículo 21 Admitida la solicitud, la oficina nacional competente examinará, dentro de los quince días hábiles siguientes a su presentación, si ella se ajusta a los aspectos formales indicados en la presente Decisión. Artículo 22 Si del examen resulta que la solicitud no cumple con los requisitos a los que hace referencia el artículo anterior, la oficina nacional competente formulará las observaciones correspondientes a fin de que el peticionario presente respuesta a las mismas o complemente los antecedentes dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a la fecha de notificación. Dicho plazo será prorrogable por una sola vez y por un período igual, sin que pierda su prioridad. Si a la expiración del término señalado el peticionario no presentó respuesta a las observaciones o no complementó los antecedentes y requisitos formales, se considerará abandonada la solicitud. Artículo 27 Vencidos los plazos establecidos en los artículos 25 o 26, según fuere el caso, la oficina nacional competente procederá a examinar si la solicitud es o no patentable. Si durante el examen de fondo se encontrase que existe la posible vulneración total o parcial de derechos adquiridos por terceros o que se necesitan datos o documentación adicionales o complementarios, se le requerirá por escrito al solicitante para que, dentro del plazo máximo de tres meses contados a partir de la notificación, haga valer los argumentos y aclaraciones que considere pertinentes o presente la información o documentación requerida. Si el solicitante no cumple con el requerimiento en el plazo señalado, su solicitud se considerará abandonada. Artículo 29 Si el examen definitivo fuere favorable se otorgará el título de la patente. Si fuere parcialmente desfavorable, se otorgará el título solamente para las reivindicaciones aceptadas. Si fuere desfavorable se denegará. En observación de los puntos controvertidos en el proceso interno así como de las normas que van a ser interpretadas, considera este Tribunal que corresponde desarrollar lo referente a:

12 GACETA OFICIAL 01/08/ I. DOCUMENTOS QUE DEBEN SER ACOMPA- ÑADOS A LA SOLICITUD PARA EL OTOR- GAMIENTO DE PATENTE Para la obtención de una patente de invención, deberá presentarse una solicitud que cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 13 y 14. Una vez que la solicitud es admitida a trámite se examinará si cumple con los requisitos formales y se verificará si su objeto es susceptible de protección como invención. Los literales b), d) y e) del artículo 13 exigen que la solicitud presentada contenga: - El título o nombre de la invención; - Una o más reivindicaciones que precisen la materia para la cual se solicita la protección; y - Un resumen con el objeto y finalidad de la invención En consecuencia, corresponde al solicitante cumplir con todos los requisitos establecidos en el artículo 13, los que determinan el objeto, las características principales y los demás elementos constitutivos de la invención cuya patente es solicitada. En este sentido, es necesario que se señale de manera clara y precisa el título o nombre de la invención, así como las reivindicaciones, siendo éstas ultimas una parte fundamental para determinar el alcance de la solicitud. Señala la doctrina que las reivindicaciones tienen como función delimitar el campo de la patente, a fin de concretar la regla técnica que se desea patentar. Por tal motivo, las reivindicaciones deben ser lo suficientemente claras y concisas, debiendo especificar el invento por sí solas, sin necesidad de recurrir a otros elementos técnicos, como son la descripción, los dibujos o los ejemplos (Álvarez, Alicia. Derecho de Patentes, Ediciones Ciudad Argentina, Buenos Aires. 1999, p. 99). Su fundamento está en la descripción con la cual guardan concordancia, de forma tal que el alcance de las reivindicaciones se justifica por el contenido de la descripción. El Tribunal se ha pronunciado en el sentido que el cumplimiento exacto de estos requisitos [con relación a los artículos 13 y 14] permitirá llevar a cabo el examen sobre patentabilidad en forma adecuada y llegar a una definición exacta sobre la novedad, el nivel inventivo y la susceptibilidad de aplicación industrial de la invención. Estos requisitos permiten determinar el objeto, las características principales y los demás elementos constitutivos de la invención cuya patente sea solicitada, siendo las reivindicaciones una parte fundamental para determinar el alcance de la solicitud. Una vez conocido a cabalidad lo que se pretende patentar, la autoridad competente estará en aptitud de determinar si el invento es o no patentable. (PROCESO Nº 37- IP G.O.A.C No. 690 de 23 de julio de Patente: ACERO INOXIDABLE). La norma contenida en el artículo 13 tiene carácter imperativo, en la medida en que no deja al arbitrio del solicitante el cumplimiento de los requisitos exigidos. Se impone de esta manera un deber que en caso de ausencia de algunos de los requisitos exigidos en el artículo 13, traerá como consecuencia que la solicitud sea considerada por la oficina nacional competente como no admitida a trámite y no se le asignará fecha de presentación, como claramente lo expresa la norma. Cabe señalar que lo establecido por la mencionada norma denota además que todos los requisitos establecidos en el mencionado artículo 13, son concurrentes. El artículo 14 de la Decisión 344, al igual que el artículo 13, priva al solicitante de discrecionalidad en la presentación de los documentos exigidos. El citado artículo 14 se refiere a otros documentos que también deben acompañar a la solicitud como son: los poderes que fueren necesarios, los mismos que deben corresponder al objeto, a las facultades otorgadas, y a los sujetos intervinientes en los actos; la copia de la primera solicitud de patente en el caso en que se reivindique prioridad, señalándola expresamente; y por último, el solicitante deberá anexar a su solicitud aquella documentación y demás exigencias que para la obtención de patentes establezcan las legislaciones internas de los Países Miembros; cuestiones todas que, en el presente caso, deberán ser considerados por el juez consultante. II. EXAMEN DE FORMA DE LA SOLICITUD El artículo 21 de la Decisión 344, establece la obligación de la oficina nacional competente de

13 GACETA OFICIAL 01/08/ realizar un examen de los aspectos formales de la solicitud de patente, la misma que consiste en verificar si la solicitud reúne los requisitos exigidos por los artículos 13 y 14 de la misma Decisión. La profesora Alicia Álvarez señala que el examen previo o formal tiene como objetivo verificar si la documentación presentada cumple con los requisitos, y permite detectar gruesas fallas en la solicitud, evitando los perjuicios que ocasionaría su detección tardía. (Álvarez, Alicia. Ibid. Ob. Cit. p. 103). Cabe destacar que este Tribunal, en anterior oportunidad, al analizar el artículo 21 ha señalado lo siguiente: Si la administración en su primer estudio de forma, en el que analiza únicamente los requisitos del artículo 13, encuentra que éstos no han sido cumplidos, paraliza el trámite de la actuación, pero le informa esa circunstancia al peticionario para que si a bien lo tiene corrija las deficiencias. Si el peticionario no las corrige, su solicitud continuará paralizada, no se admite a trámite y no se asigna fecha de presentación, pero no puede declararse el abandono, pues para esta primera etapa del examen formal, prevista implícitamente en el citado artículo 13, no se contempla tal figura (la del abandono), lo cual es obvio, pues una solicitud ante la administración se perfecciona cuando es admitida a trámite, por cuanto de lo contrario resulta inane. Ahora, si en esa primera fase del examen la administración entiende que se cumplieron los requisitos del artículo 13, pero no los del 14, debe de todas formas admitir a trámite la solicitud y requerirle al peticionario que los subsane y sólo si éste no lo hace, debe declarar el abandono. (Artículo 22). (Proceso Nº 28-IP-98. G.O.A.C. No. 398 de 22 de diciembre de PATENTE: ADHESIVO DE ALMIDÓN HEMI- CELULOSA PARA CORRUGADO A GRAN VE- LOCIDAD). En este orden de ideas, la autoridad nacional competente, al realizar el examen previo o de forma, debe limitarse únicamente a verificar si los requisitos formales fueron cumplidos, es decir, que estos se encuentren contenidos en la solicitud, y no deberá realizar una evaluación de fondo de la solicitud, examen que se realiza en una fase posterior tal como lo establece el artículo 27 de la Decisión 344. III. OBSERVACIONES FORMALES A LA SO- LICITUD DE PATENTE El artículo 22 establece que si del examen de forma realizado por la oficina nacional competente resultase que la solicitud no cumple los requisitos especificados, ésta debe formular las observaciones correspondientes a fin de que el peticionario presente respuestas a las mismas o complemente los antecedentes, dentro del plazo de treinta días. Con relación al artículo 22, este Tribunal ha manifestado que frente a las observaciones propuestas por la autoridad competente, puede el solicitante... asumir dos posiciones: bien, abstenerse de contestarlas o, por el contrario, comparecer y presentar las observaciones que estime pertinentes o complementar los antecedentes materia del reparo... (PROCESO Nº 31- IP G.O.A.C. No. 791 de 9 de mayo de Patente: DISPOSITIVOS ACUSTICOS AC- TIVOS). La oficina nacional competente está facultada para verificar si los documentos determinados en los artículos 13 y 14 fueron presentados junto con la solicitud. Luego procederá al análisis de fondo de estos documentos, el cual deberá hacerse con ocasión del examen definitivo, inmediatamente después a la publicación de la solicitud para que los interesados tengan la oportunidad de presentar observaciones. Si el peticionario opta por abstenerse de contestar las observaciones realizadas por la autoridad nacional competente, esta situación da lugar a que la solicitud se considere abandonada sin necesidad de expresar el motivo. Sin embargo, la autoridad nacional competente deberá comunicar al peticionario que su solicitud ha caído en abandono. Si el peticionario da respuesta a la oficina nacional competente y procede a contestar las observaciones o complementa antecedentes, se pueden presentar dos situaciones jurídicas: positiva o negativa, ambas con consecuencias diversas. Será positiva cuando el solicitante satisface las observaciones formuladas por la oficina nacional competente o complementa los antecedentes, en cuyo caso la solicitud y el extracto de la descripción del invento y de las reivindicacio-

14 GACETA OFICIAL 01/08/ nes solicitadas serán publicados por una vez en un órgano de publicación adecuado, tal como lo establece el artículo 23 de la Decisión 344. Será negativa, cuando el solicitante a pesar de haber dado respuesta a las observaciones o complementado los antecedentes, no satisface los reparos formulados por la oficina nacional competente. En este caso la oficina nacional competente considerará abandonada la solicitud sin necesidad de declaración, de conformidad a lo establecido en el último párrafo del artículo 22 de la Decisión 344. Sin embargo, la Administración deberá hacer de conocimiento del solicitante que no satisfizo los requerimientos, y por lo tanto, se considera abandonada su solicitud, sin que el peticionario pueda formular nuevas objeciones. IV. EXAMEN DE FONDO DE LA SOLICITUD. CONCESIÓN O DENEGACIÓN DEL TÍTU- LO DE PATENTE De conformidad con el mencionado artículo 27, una vez realizado el examen previo o de forma, la oficina nacional competente procederá al examen de fondo. El examen de fondo tiene por objeto verificar si la solicitud es o no patentable. Es decir, si la invención propuesta cumple con los requisitos de patentabilidad: novedad, altura inventiva y aplicación industrial. Al respecto, este Tribunal ha expresado lo siguiente: El análisis de fondo de estos documentos deberá hacerse con ocasión del examen definitivo, luego de que la solicitud haya sido publicada para que los interesados tengan la oportunidad de presentar observaciones (...). (PROCESO 31-IP-2002, Ibid. Ob. Cit.) De no requerirse información adicional o de no existir vulneración de derechos adquiridos por terceros, el examen de fondo se torna definitivo. De haber observaciones de fondo, en el caso de que no se constituyan los elementos requeridos como necesarios para un mejor análisis dentro del plazo de tres meses, se declarará abandonada la solicitud, sin necesidad del examen definitivo, el cual sólo procede una vez cumplido con lo previsto por el artículo 27. El examen definitivo de patentabilidad corresponde luego de haberse cumplido con todas las etapas de trámite establecidas; de este examen dependerá la aprobación o no de la patente solicitada. Finalmente, el artículo 29 señala que el examen definitivo permite que la oficina nacional competente pueda lograr una decisión final sobre la base de la norma comunitaria andina en materia de patentes. De ser favorable el resultado de la evaluación definitiva, deberá concederse la patente de invención; si fuere parcialmente desfavorable, se otorgará el título de patente para las reivindicaciones que hayan satisfecho dicho examen; pero, si luego de revisar todos los elementos de juicio, el examen definitivo fuere desfavorable en su totalidad, la oficina nacional competente comunicará al solicitante que la patente de invención solicitada ha sido negada. Consecuentemente, EL TRIBUNAL DE JUSTI- CIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, CONCLUYE: Primero: El nombre o título del invento, es uno de los requisitos de forma que debe estar contenido en la solicitud para obtener patentes. De la misma manera, es necesario que la solicitud se encuentre acompañada de las reivindicaciones, el resumen, entre otros documentos señalados en el artículo 13 de la Decisión 344. La ausencia de uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 13 de la Decisión 344 ocasionará que la solicitud no sea admitida a trámite por la oficina nacional competente. Segundo: Las reivindicaciones tienen como función delimitar el campo de la patente, a fin de concretar la regla técnica que se desea patentar. En ese sentido, las reivindicaciones deben ser lo suficientemente claras y concisas, debiendo especificar el invento por sí solas, sin necesidad de recurrir a otros elementos técnicos, como son la descripción, los dibujos o los ejemplos. Tercero: Presentada una solicitud que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 13, aunque no contenga los requisitos exigidos por el artículo 14 de la Decisión 344 o los que contemple la legislación interna

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