Roj: STS 4701/ ECLI: ES:TS:2017:4701

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1 Roj: STS 4701/ ECLI: ES:TS:2017:4701 Id Cendoj: Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 11/12/2017 Nº de Recurso: 265/2016 Nº de Resolución: 979/2017 Procedimiento: Social Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL Tipo de Resolución: Sentencia CASACION núm.: 265/2016 Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Social Sentencia núm. 979/2017 Excmos. Sres. y Excmas. Sras. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea D. Luis Fernando de Castro Fernandez D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana Dª. Rosa Maria Viroles Piñol Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun En Madrid, a 11 de diciembre de Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la mercantil SERVICIOS LOGÍSTICOS DE COMBUSTIBLE DE AVIACIÓN, S.L., representada por el procurador D. Manuel Infante Sánchez y asistida por el letrado D. Ignacio Fernández Larrea contra la sentencia dictada el 6 de julio de 2016, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento 74/2016, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de la Federación de Industrias y Trabajadores Agrarios de la Central Sindical UGT y de Comisiones Obreras de Industria contra Servicios Logísticos de Combustibles de Aviación, SL, y la Sección Sindical de Confederación del Trabajo, sobre conflicto colectivo. Han comparecido en concepto de recurridos la Federación de Industrias y Trabajadores Agrarios de la Central Sindical UGT (FITAG-UGT) representada y asistida por el letrado D. Enrique Aguado Pastor, y Comisiones Obreras de Industria (CCOO-INDUSTRIA) representada y asistida por la letrada Dª. María Blanca Suárez Garrido. Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por la representación de la Federación de Industrias y Trabajadores Agrarios de la Central Sindical UGT y de Comisiones Obreras de Industria se presentó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se declare: «el derecho de los afectados (trabajadores encuadrados en los grupos de operadores abastecedores y de supervisores) a computar como 1

2 tiempo de trabajo las horas dedicadas fuera de la jornada ordinaria a la obtención del certificado de formación requerida para la obtención y renovación del ADR, así como el derecho a percibir el importe de esas horas realizadas por tal concepto desde el 1 de marzo de 2014 con arreglo al salario ordinario percibido por los trabajadores afectados» SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes. TERCERO.- Con fecha 6 de julio de 2016 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: «Estimamos la demanda de conflicto colectivo, promovida por UGT y CCOO, por lo que declaramos el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a que se computen como horas de trabajo efectivo las necesarias para la renovación del ADR y por consiguiente condenamos a la empresa SERVICIOS LOGÍSTICOS DE COMBUSTIBLES DE AVIACIÓN, SL a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos, así como a retribuir a dichos trabajadores con las horas utilizadas para la renovación antes dicha desde el mes de marzo de 2014.» CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «PRIMERO.- UGT y CCOO son sindicatos más representativos de ámbito estatal, implantados debidamente en la empresa SERVICIOS LOGÍSTICOS DE COMBUSTIBLES DE AVIACIÓN, SL, quien regula sus relaciones laborales por su III Convenio, publicado en el BOE de , que fue suscrito por la empresa y las secciones sindicales de UGT y CCOO. - Obran en autos los convenios precedentes, que regularon la formación de modo similar al convenio vigente. SEGUNDO.- El conflicto afecta a todos los trabajadores integrados en el grupo profesional de operadores, abastecedores y supervisores, quienes necesitan obligatoriamente para el desempeño de su profesión el ADR, que es una autorización especial para conducir vehículos que transporten mercancías peligrosas. TERCERO.- La empresa demandada abona el curso de reciclaje básico o, en su lugar, a elección del titular, un curso de formación inicial básico, para la renovación del ADR, cuyos contenidos versan sobre disposiciones y conductas del conductor aplicables al transporte de mercancías peligrosas; finalidad y funcionamiento de los vehículos y de los equipos técnicos; principales riesgos, clases de mercancías peligrosas y medidas de prevención; precauciones a adoptar durante la carga y descarga de mercancías peligrosas; etiquetado y señalización de mercancías; prohibición de carta en común en el mismo vehículo o contenedor; información sobre operaciones de transporte multimodal; responsabilidad con la seguridad; primeros auxilios; cisternas y contenedores cisterna y comportamiento en marcha de la cisterna y especificidades de las mismas. - Dicho curso se efectúa fuera de la jornada de trabajo y no se considera tiempo de trabajo efectivo, al igual que el tiempo utilizado para el examen para la obtención del mencionado ADR. CUARTO. - En la reunión de la Comisión Paritaria del convenio entonces vigente, la RLT solicitó que la empresa se hiciera cargo del coste económico del CAP, como lo hacía del ADR. - La empresa manifestó que en principio, no se plantea por parte de la empresa de abonar el CAP, pero estudiara la posibilidad de si se podría utilizar el crédito para la formación para hacer los cursos a través de las bonificaciones de la Fundación Tripartita, una vez visto si quedase remanente tras la aprobación del Plan de Formación de la empresa.- En la misma reunión la empresa informa que AENA tiene la potestad de solicitar en cualquier momento, el carnet de conducir en vigor y, en nuestro caso, el ADR. En caso de que el empleado no lo tenga porque se lo hayan retirado ó no lo tenga en vigor, AENA puede sancionar económicamente a SLCA y retirar puntos o el PCP al trabajador que no cumpla estas pautas. Por tal motivo es intención de la empresa, junto con los delegados sindicales, emitir una comunicación interna a la plantilla indicando esta situación e informando que aleatoriamente la empresa puede solicitar al personal, las veces que sean necesarias, que le presente al Jefe de Instalación o a quién este designe, los carnets de conducir y ADR, para observar que están en posesión de ellos y que están en vigor, para prevenir cualquier tipo de sanción desde AENA hacia la empresa y posterior retirada de puntos o PCP al trabajador. En la Comisión Paritaria, celebrada el , la RLT insiste en el pago del importe del CAP, respondiéndose por la empresa, que no está obligada a abonar el CAP, pero sí el ADR. En la reunión de la Comisión Paritaria del III Convenio, la RLT solicitó que se incluya el ADR y el CAP como formación anual, puesto que se está subvencionando a través de la fundación tripartita. La Empresa se remite al convenio colectivo indicando que lo que se está haciendo, por su parte, es aplicar lo allí recogido. - La Representación Social indica que como refleja el convenio colectivo tanto el curso como el día del examen de ADR contabiliza como jornada de trabajo puesto que es necesario y obligatorio para trabajar en la empresa. QUINTO.- El la sección sindical de UGT se dirigió a la Comisión Paritaria para reclamar, como paso previo a la vía jurisdiccional, que la empresa compute como tiempo de trabajo efectivo el curso de formación y la asistencia al examen para la obtención del ADR. 2

3 SEXTO.- El la empresa demandada se dirigió a la Fundación Tripartita de formación para preguntar si es obligatorio que parte de la formación sea en jornada de trabajo, o simplemente se podría cumplir el % de cofinanciación exigido mediante aportación dineraria, respondiéndose por la Fundación, que no es obligatorio impartir la formación dentro de la jornada laboral para cumplir con el porcentaje de financiación, conforme al documento que obra en autos y se tiene por reproducido. SÉPTIMO.- Obra en autos y se tiene por reproducido el catálogo de cualificaciones profesional del transporte, que se tiene por reproducido. OCTAVO.- El se intentó la mediación ante el SIMA, que concluyó sin acuerdo. Se han cumplido las previsiones legales.» QUINTO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de Servicios Logísticos de Combustible de Aviación, S.L., siendo admitido a trámite por esta Sala. SEXTO.- Impugnado el recurso por las partes personadas, se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de noviembre de 2017, en que tuvo lugar. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO Se presenta demanda por FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS Y TRABAJADORES AGRARIOS DE LA CENTRAL SINDICAL UGT, COMISIONES OBRERAS DE INDUSTRIA (CCOO-INDUSTRIA) contra SERVICIOS LOGÍSTICOS DE COMBUSTIBLES DE AVIACIÓN SL (S.L.C.A., S.L.) y SECCIÓN SINDICAL DE CONFEDERACIÓN DEL TRABAJO (CGT) sobre conflicto colectivo; en la que interesan se dicte sentencia en la que se declare el derecho de los afectados (trabajadores encuadrados en los grupos de operadores abastecedores y de supervisores) a computar como tiempo de trabajo las horas dedicadas fuera de la jornada ordinaria a la obtención del certificado de formación requerida para la obtención y renovación del ADR, así como el derecho a percibir el importe de esas horas realizadas por tal concepto desde el 1 de marzo de 2014 con arreglo al salario ordinario percibido por los trabajadores afectados. Sostiene la parte demandante que la renovación del ADR es un requisito constitutivo para poder ejercer su profesión, puesto que si no disponen de la autorización podrían ser sancionados por AENA, así como por la propia dirección de la empresa, y que dicha renovación debería computar como tiempo de trabajo, a tenor con lo dispuesto en el art. 23.d) ET, en relación con el art. 42 del convenio colectivo aplicable. Por la empresa demandada en su oposición a la demanda sostiene que, para que la obtención del ADR sea considerado actividad formativa, que deba realizarse en tiempo de trabajo es necesario que sea imprescindible para la adaptación de los trabajadores a las modificaciones operadas en el puesto de trabajo, circunstancia que no se da al no haberse producido modificación alguna en los puestos de trabajo. 2.- La cuestión planteada es resuelta por la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 6 de julio de 2016 (procedimiento 74/2016), estimando la demanda, y declarando el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a que se computen como horas de trabajo efectivo las necesarias para la renovación del ADR y condena a la empresa SERVICIOS LOGÍSTICOS DE COMBUSTIBLES DE AVIACIÓN, SL a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos, así como a retribuir a dichos trabajadores con las horas utilizadas para la renovación antes dicha desde el mes de marzo de Disconforme con dicha resolución interpone el presente recurso de casación, la empresa demandada SERVICIOS LOGÍSTICOS DE COMBUSTIBLES DE AVIACIÓN, SL, en los términos que se dirán. Dicho recurso es impugnado por la Federación de Industrias y Trabajadores Agrarios de la Central Sindical UGT (FITAG-UGT), y por Comisiones Obreras de Industria (CCOO-INDUSTRIA) para interesar su desestimación y confirmación de la sentencia recurrida. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de interesar la desestimación del recurso por improcedente y la confirmación de la sentencia recurrida que estima ajustada a derecho. SEGUNDO Al amparo del art. 207 e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), articula el recurrente tres motivos de recurso por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", denunciando en los tres motivos que articula con igual amparo procesal, las siguientes infracciones: Motivo primero y tercero: Infracción del art. 218 LEC, por incongruencia "infra petitum" u omisiva. 3

4 Motivo segundo: Infracción de los arts. 23 y 82 del Estatuto de los Trabajadores, y art. 42 del Convenio Colectivo aplicable. 2.- Examinando en primer lugar los motivos primero y tercero, el recurrente denuncia la infracción del art. 218 de la LEC por entender que la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia "infra petitum" u omisiva, en primer lugar porque la sentencia no contiene pronunciamiento alguno sobre uno de los puntos que en el acto de juicio se señalaron como controvertidos, refiriéndose en concreto al acta del mismo en cuanto señala que "En catálogo profesional de transporte no se incluye la obtención del ADR"; no obstante lo cual -señala- la sentencia no fija posición alguna respecto a este hecho controvertido, refiriéndose a los fundamentos jurídicos de la demanda, obviando lo resuelto por la sentencia recurrida, interesando que la misma sea casada, "con corrección de la incongruencia omisiva en la que concurrió", declarándose que la renovación de la ADR no está incluida en el Catálogo de Cualificaciones Profesionales ni sujeta al Real Decreto 395/2007 de 23 de marzo. Por otro lado, se estima asimismo que la sentencia adolece del vicio de incongruencia "ultra petitum" u omisiva por rebasar la misma las pretensiones de la actora recogidas en su escrito de demanda, por entender el recurrente que solo se interesa el reconocimiento como tiempo de trabajo el dedicado fuera de la jornada ordinaria a la obtención del certificado de formación para la obtención y renovación del ADR, y que la obtención del certificado no incluye el examen que dará lugar a ello. La jurisprudencia de esta Sala, -- contenida, entre otras muchas, en las SSTS/IV 23-julio-2001 (rcud 4554/2000 ), 29-abril-2005 (rcud 3177/2004 ), 30-junio-2008 (rco 158/2007 ), 27-septiembre-2008 (rco 37/2006 ), 3- diciembre-2009 (rco 30/2009 ) y 16-diciembre-2009 (rco 72/2009 ), así como las en ellas se citan --, acorde con la jurisprudencia constitucional, ha establecido que la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión ( art CE ) y que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita. Se razona, en la STS/IV 30-junio-2008, que "... es constante y reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional en el sentido de que la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión ( art CE ) y así lo han señalado, entre otras muchas, la STC 20/1982 y la 136/198, de 29 de junio, que cita a la anterior. A su vez, la... STC, nº 1 de 25 de enero de 1.999, con cita, entre otras, de las SSTC de que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno para ello; y, entre los diversos supuestos de incongruencia vulneradora del aludido derecho fundamental de defensa, incluye la antes invocada STC 136/1998 la incongruencia interna y la incongruencia `por error?, siendo precisamente esta última la que se ha producido en el caso que enjuiciamos'. En este sentido y ante supuestos análogos al aquí debatido, también se han pronunciado las sentencias de esta Sala de 21 de marzo y 23 de diciembre de 2002 ( recurso 2145/01 y 332/02 ), 18 de julio de 2003 (recurso 3891/02 ), 27 de octubre y 18 de noviembre de 2004 ( recurso 4983 y 6623/03), señalando esta última sentencia que 'El Tribunal Constitucional viene definiendo la incongruencia omisiva o ex silentio en una consolidada doctrina ( sentencia 91/2003, de 19 de mayo y 218/2003, de 15 de diciembre de 2.003, entre otras muchas) como un 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 136/1998, de 29 de junio y 29/1999, de 8 de marzo ) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación 'sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal? ( STC 215/1999, de 29 de noviembre ). Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales' ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, 186/2002, de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero 2003/1401 )". Los motivos primero y tercero no pueden prosperar, al no apreciarse el vicio de incongruencia omisiva denunciado. La sentencia motivadamente reconoce el derecho postulado con base en los arts a) ET y 42 del III Convenio de la empresa demandada. La discrepancia de la recurrente a tal decisión deberá hacerla valer, en su caso, adecuadamente, pero en modo alguno supone, como se pretende, una vulneración del art. 218 de la LEC por incongruencia omisiva. 4

5 Por otro lado, ninguna duda cabe de cuál es la pretensión actora plasmada en el escrito de demanda, basta leerla. Se postula que se dicte sentencia en la que "se declare el derecho de los afectados (trabajadores encuadrados en los grupos de operadores abastecedores y de supervisores) a computar como tiempo de trabajo las horas dedicadas fuera de la jornada ordinaria a la obtención del certificado de formación requerida para la obtención y renovación del ADR, así como el derecho a percibir el importe de esas horas realizadas por tal concepto desde el 1 de marzo de 2014 con arreglo al salario ordinario percibido por los trabajadores afectados". La parte dispositiva de la sentencia recurrida, estimando la demanda, declara literalmente el "derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a que se computen como horas de trabajo efectivo las necesarias para la renovación del ADR y por consiguiente condenamos a la empresa SERVICIOS LOGÍSTICOS DE COMBUSTIBLES DE AVIÓN, SL a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos, así como a retribuir a dichos trabajadores con las horas utilizadas para la renovación antes dicha desde el mes de marzo de 2014". La sentencia argumenta y fundamenta motivadamente el reconocimiento postulado y así lo declara. Y, aunque ninguna duda cabe que la obtención del certificado de formación, necesariamente ha de comprender el examen para su obtención, la sentencia en su motivación puntualiza esta cuestión, -a la que incomprensiblemente se opuso la demandada-, y señala que el derecho "debe incluir necesariamente el tiempo dedicado a la superación de la prueba de reciclaje, porque se ha acreditado cumplidamente que al renovación del ADR exige tanto la superación, con aprovechamiento del curso, como la superación de la prueba o examen", señalando a su vez que es irrelevante que no se pidiera expresamente en el suplico de la demanda. La sentencia es totalmente congruente con lo solicitado, y no necesitaba tampoco el detalle de la inclusión del examen, puesto que efectivamente el examen está implícito en la obtención de la certificación. Se impone por ello la desestimación de los motivos primero y tercero del recurso. 3.- En el motivo segundo, se denuncia la infracción de los arts. 23 y 82 ET, y art. 42 del Convenio colectivo aplicable; no obstante lo cual la argumentación del motivo de recurso va referido exclusivamente al art. 23 ET y art. 42 de la norma convencional. Con carácter previo, y para una mejor comprensión de la pretensión, cabe señalar que conforme al art RD 818/2009, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores, para conducir vehículos que transporten mercancías peligrosas, cuando así lo dispongan las disposiciones del Acuerdo Europeo sobre Transporte Internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR), hecho en Ginebra el 30 de septiembre de 1957, se exigirá una autorización administrativa especial que habilite para ello. El art. 26 del mismo RD 818/2009, establece los requisitos, para obtener la autorización especial, y el siguiente art en relación a su renovación, por lo que aquí interesa, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo citado, establece que se requiere los requisitos siguientes: " a) No estar privado por resolución judicial del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores, ni hallarse sometido a suspensión o intervención administrativa del permiso que posea. b) Haber realizado con aprovechamiento un curso de reciclaje básico o, en su lugar, a elección de su titular, un curso de formación inicial básico. Si además se quiere prorrogar la vigencia de la ampliación de la autorización se deberá realizar un curso de reciclaje de especialización o, en su lugar, a elección de su titular, un curso de formación inicial de especialización. c) Superar las pruebas correspondientes al curso realizado, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo IV del título II." De ello resulta que para poder ejercer funciones en el grupo profesional de operadores, abastecedores y supervisores de la empresa demandada, es exigible disponer de la autorización especial examinada y mantenerla en vigor, lo que obliga necesariamente a su renovación cada cinco años, porque si no se dispone de la misma, además de las responsabilidades, en que pudiera incurrir la empresa y el propio trabajador, éste no estaría capacitado para el ejercicio de su profesión. El art a) ET reconoce al trabajador el derecho al disfrute de los permisos necesarios para concurrir a exámenes; y el apartado d) del artículo citado asegura al trabajador el derecho "A la formación necesaria para su adaptación a las modificaciones operadas en el puesto de trabajo. La misma correrá a cargo de la empresa, sin perjuicio de la posibilidad de obtener a tal efecto los créditos destinados a la formación. El tiempo destinado a la formación se considerará en todo caso tiempo de trabajo efectivo". El apartado 2 de dicho precepto remite a la negociación colectiva para la determinación de los términos del ejercicio de estos derechos, que se 5

6 acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre trabajadores de uno y otro sexo. El art. 42 del III Convenio Colectivo de la empresa demandada, que regula la finalidad, gestión y planes de formación, señala lo siguiente: " Se considera que uno de los objetivos prioritarios de la política de recursos humanos es la formación del personal para conseguir su adecuación a los cambios organizativos y tecnológicos, a la vez que potenciar las posibilidades de desarrollo profesional. Se potenciará la formación práctica en función de la actividad de la empresa. La formación constituye en la empresa uno de los ejes estratégicos en materia de recursos humanos. Por ello, se potenciará la formación para posibilitar: a) Un mejor desempeño del puesto de trabajo. b) La adecuación y actualización de los recursos humanos a los cambios organizativos y tecnológicos, con una atención especial en la asimilación de las nuevas tecnologías. c) El desarrollo de un adecuado estilo de dirección. d) La ampliación de posibilidades de desarrollo profesional. e) La integración de todos los empleados en los objetivos de la empresa. f) La elevación, en su caso, del nivel profesional, especialmente, del personal de menor cualificación. En consecuencia, los empleados realizarán la formación necesaria para la permanente actualización profesional (entendiéndose por formación toda actividad que tiene por objeto la transmisión y adquisición de conocimientos, habilidades, destrezas y experiencias). La formación para el mejor desempeño de las funciones asignadas a los trabajadores, se considera parte integrante de la carga de trabajo, por lo que se desarrollará, preferentemente, dentro de la jornada laboral, compensándose, en caso contrario, con el valor de hora normal los excesos sobre jornada que pudieran existir por este concepto. La Dirección de la empresa elaborará los planes de formación, teniendo en cuenta, entre otras cuestiones, la definición de las necesidades actuales de los puestos de trabajo, análisis de las capacidades de los trabajadores, las expectativas de evolución de los puestos y funciones y los planes estratégicos de la empresa. Se tendrán en cuenta, asimismo, las aportaciones de los representantes de los trabajadores. La gestión de la formación es responsabilidad de la Dirección. La Dirección de la empresa podrá desarrollar acciones de formación de carácter general en las que podrán participar todos los trabajadores que lo soliciten y tengan una necesidad de formación validada en esos temas. Estas acciones se desarrollarían, siempre que sea posible, dentro de la jornada laboral. Cuando resulte oportuno, se planificarán programas de formación que puedan tener reconocimiento oficial y/o reconocimiento interno. El desarrollo de estas acciones quedará supeditado a la consecución de las correspondientes subvenciones. En cuanto a la renovación del ADR, la empresa abonará el coste de la renovación, y facilitará la asistencia al curso, acomodando el cuadrante si fuera necesario. Para la renovación del CAP, ante una posible obligatoriedad del mismo en plataformas, se pacta darle el mismo tratamiento que al ADR para su abono, siempre y cuando se pueda utilizar la formación subvencionada para el CAP. Asimismo se acuerda también dar el mismo tratamiento al ADR que al CAP para su obligatoriedad en plataforma." Del relato fáctico de instancia (h.p. tercero) resulta que "La empresa demandada abona el curso de reciclaje básico o, en su lugar, a elección del titular, un curso de formación inicial básico, para la renovación del ADR, cuyos contenidos versan sobre disposiciones y conductas del conductor aplicables al transporte de mercancías peligrosas; finalidad y funcionamiento de los vehículos y de los equipos técnicos; principales riesgos, clases de mercancías peligrosas y medidas de prevención; precauciones a adoptar durante la carga y descarga de mercancías peligrosas; etiquetado y señalización de mercancías; prohibición de carta en común en el mismo vehículo o contenedor; información sobre operaciones de transporte multimodal; responsabilidad con la seguridad; primeros auxilios; cisternas y contenedores cisterna y comportamiento en marcha de la cisterna y especificidades de las mismas. - Dicho curso se efectúa fuera de la jornada de trabajo y no se considera tiempo de trabajo efectivo, al igual que el tiempo utilizado para el examen para la obtención del mencionado ADR." 6

7 La renovación del ADR obliga a los trabajadores a superar con aprovechamiento el curso de reciclaje, así como los exámenes correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el art RD 818/2009, por lo que nos encontramos ante una actividad formativa de la que el art d) del ET. señala como necesaria, y que es ineludible la renovación para que los trabajadores puedan desempeñar las funciones propias de su puesto de trabajo, además de que la autorización especial caduca cada cinco años, lo que evidencia la necesidad de un reciclaje formativo contínuo, que tiene su razón de ser en las características de los vehículos a conducir y mercancías peligrosas a transportar. Por lo tanto, el tiempo dedicado a estas actividades formativas, en concreto las necesarias para la renovación del ADR comprendiendo no solo la asistencia al curso y su superación con aprovechamiento, sino también el examen sin el cual no se obtiene la correspondiente certificación, han de considerarse tiempo de trabajo efectivo y ha de ser remunerado como tal, pues conforme a lo dispuesto en el art d) ET y el art. 42 del III Convenio las actividades formativas deben realizarse preferentemente durante la jornada de trabajo, corriendo a cargo de la empresa, cuando no sea posible impartirlas dentro de la jornada de trabajo, como con acierto señala la sentencia recurrida. Sin que a ello obste ni sea admisible el razonamiento que hace la recurrente de que en ningún momento a lo largo de la vigencia de los tres convenios colectivos que ha tenido la empresa procediera a abonar como trabajo efectivo el tiempo dedicado por el trabajador a la renovación del ADR, pues el derecho persiste y si los trabajadores realizan tal actividad fuera de la jornada de trabajo, el tiempo formativo forma parte del tiempo de trabajo efectivo y ha de compensarse como hora ordinaria, cuando no pueda efectuarse dentro de la jornada normal de trabajo. TERCERO.- Por cuanto antecede, se impone la desestimación del recurso, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, y la confirmación de la sentencia recurrida. De conformidad con lo previsto en el art LRJS, se imponen las costas a la parte recurrente. F A L L O Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : 1º) Desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación de SERVICIOS LOGÍSTICOS DE COMBUSTIBLE DE AVIACIÓN SL. 2º) Confirmar la sentencia de 6 de julio de 2016 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento núm. 074/2016, seguidos a instancia de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA Y TRABAJADORES AGRARIOS DE LA UGT (FITAG-UGT), y COMISIONES OBRERAS DE INDUSTRIA (CCOO-INDUSTRIA), frente a la recurrente, sobre Conflicto Colectivo. 3º) Imponer las costas a la recurrente. Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa. Así se acuerda y firma. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada D.ª Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico. 7

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