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1 Roj: SAN 2760/ ECLI:ES:AN:2016:2760 Id Cendoj: Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Recurso: 74/2016 Nº de Resolución: 119/2016 Procedimiento: SOCIAL Ponente: RICARDO BODAS MARTIN Tipo de Resolución: Sentencia AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL MADRID SENTENCIA: 00119/ A U D I E N C I A N A C I O N A L Sala de lo Social Secretaría de Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO SENTENCIA Nº: 119/2016 Fecha de Juicio: 05/07/2016 Fecha Sentencia: 06/07/2016 Fecha Auto Aclaración: Núm. Procedimiento: 74/2016 Tipo de Procedimiento: DEMANDA Procedim. Acumulados: Materia: CONFLICTO COLECTIVO Ponente IImo. Sr.:D. RICARDO BODAS MARTÍN Índice de Sentencias: Contenido Sentencia: Demandante: -FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS Y TRABAJADORES AGRARIOS DE LA CENTRAL SINDICAL UGT -COMISIONES OBRERAS DE INDUSTRIA (CCOO-INDUSTRIA) Codemandante: Demandado: -SERVICIOS LOGÍSTICOS DE COMBUSTIBLES DE AVIACCIÓN SL (S.L.C.A., S.L.) -SECCIÓN SINDICAL DE CONFEDERACIÓN DEL TRABAJO (CGT) Codemandado: Resolución de la Sentencia: ESTIMATORIA Breve Resumen de la Sentencia : Pretendiéndose se declare el derecho de los afectados (trabajadores encuadrados en los grupos de operadores abastecedores y de supervisores) a computar como tiempo de trabajo las horas dedicadas fuera de la jornada ordinaria a la obtención del certificado de formación requerida para la obtención y renovación del ADR, así como el derecho a percibir 1

2 el importe de esas horas realizadas por tal concepto desde el 1 de marzo de 2014 con arreglo al salario ordinario percibido por los trabajadores afectados, se estima dicha pretensión, por cuanto la renovación del permiso ADR constituye una actividad formativa necesaria para la adaptación de los trabajadores a las modificaciones de su puesto de trabajo, así como para mejora su desempeño, tanto que, si no se renovara en tiempo, no podrían desempeñar dicho puesto de trabajo, tratándose, por tanto, de tiempo efectivo de trabajo, que debe retribuirse a salario ordinario, cuando no puede efectuarse dentro de la jornada de trabajo. A U D I E N C I A N A C I O N A L Sala de lo Social Núm. de Procedimiento: 74/2016 Tipo de Procedimiento: DEMANDA DE CONFLICTO COLECTIVO Índice de Sentencia: Contenido Sentencia: Demandante: -FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS Y TRABAJADORES AGRARIOS DE LA CENTRAL SINDICAL UGT -COMISIONES OBRERAS DE INDUSTRIA (CCOO-INDUSTRIA Codemandante: Demandado: -SERVICIOS LOGÍSTICOS DE COMBUSTIBLES DE AVIACCIÓN SL (S.L.C.A., S.L.) -SECCIÓN SINDICAL DE CONFEDERACIÓN DEL TRABAJO (CGT Ponente IImo. Sr.: DON RICARDO BODAS MARTÍN S E N T E N C I A Nº: 119/2016 IImo. Sr. Presidente: D. RICARDO BODAS MARTÍN Ilmos. Sres. Magistrados: Dª. Emilia Ruíz Jarabo Quemada D. Ramón Gallo Llanos Madrid, a seis de julio de dos mil dieciséis. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y EN NO MBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA En el procedimiento nº 74/2016 seguido por demanda de FEDERACION DE INDUSTRIAS Y TRABAJADORES AGRARIOS DE LA CENTRAL SINDICAL UGT (letrado Enrique Aguado), CCOO- INDUSTRIA (letrada Blanca Suarez) contra SERVICIOS LOGISTICOS DE COMBUSTIBLES DE AVIACCIÓN SL (SLCA, SL (letrado Ignacio Fernandez) no comparece SECCIÓN SINDICAL DE CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) sobre conflicto colectivo. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTÍN. ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- Según consta en autos, el día se presentó demanda por FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS Y TRABAJADORES AGRARIOS DE LA CENTRL SINDICAL UGT, COMISIONES OBRERAS DE INDUSTRIA (CCOO-INDUSTRIA) contra SERVICIOS LOGÍSTICOS DE COMBUSTIBLES DE AVIACCIÓN SL (S.L.C.A., S.L.) y SECCIÓN SINDICAL DE CONFEDERACIÓN DEL TRABAJO (CGT) sobre conflicto colectivo. 2

3 Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 05/07/2016 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosí es de prueba. Tercero.- Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto. Cuarto.- Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes: La FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS Y TRABAJADORES AGRARIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT desde aquí) y COMISIONES OBRERAS DE INDUSTRIA (CCOO desde ahora) ratificaron su demanda de conflicto colectivo, mediante la cual pretenden dictemos sentencia en la que se declare el derecho de los afectados (trabajadores encuadrados en los grupos de operadores abastecedores y de supervisores) a computar como tiempo de trabajo las horas dedicadas fuera de la jornada ordinaria a la obtención del certificado de formación requerida para la obtención y renovación del ADR, así como el derecho a percibir el importe de esas horas realizadas por tal concepto desde el 1 de marzo de 2014 con arreglo al salario ordinario percibido por los trabajadores afectados. Defendieron, a estos efectos, que la renovación del ADR es un requisito constitutivo para poder ejercer su profesión, puesto que si no disponen de la autorización podrían ser sancionados por AENA, así como por la propia dirección de la empresa, por lo que sostuvieron que dicha renovación debería computar como tiempo de trabajo, a tenor con lo dispuesto en el art. 23.d) ET, en relación con el art. 42 del convenio colectivo aplicable. SERVICIOS LOGÍSTICOS DE COMBUSTIBLES DE AVIACIÓN, SL (SLCA desde aquí) se opuso a la demanda, porque el presupuesto constitutivo, para que la obtención del ADR sea considerado actividad formativa, que deba realizarse en tiempo de trabajo, es que sea necesaria para su adaptación a las modificaciones operadas en el puesto de trabajo, lo que no sucede aquí, puesto que el puesto de trabajo no se ha modificado. Destacó, en cualquier caso, que el art. 23 ET remite a la negociación colectiva, lo que se pactó en el art. 42 del convenio, que no ha variado desde varios convenios anteriores, donde se convino que la empresa abonara el coste de la renovación, lo que se ha cumplido escrupulosamente. Señaló, que en el suplico de la demanda no se reclama el abono de los costes del examen, por lo que de estimarse la demanda, no podría efectuarse pronunciamiento sobre dicho extremo. Defendió, que la normativa aplicable es el RD 97/2014, que derogó expresamente el RD 551/2006, donde se distingue claramente entre certificación y autorización especial. Mantuvo finalmente que la Fundación Tripartita de Formación, a preguntas de la empresa, contestó que la formación, para obtener el ADR, no tiene que efectuarse necesariamente en la jornada de trabajo, no previéndose tampoco en el catálogo de actividades formativas de transportes. Quinto. - De conformidad con lo dispuesto en el art. 85, 6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, se precisa que los hechos controvertidos y conformes fueron los siguientes: *copia acta del juicio Resultando y así se declaran, los siguientes HECHOS PROBADOS PRIMERO. - UGT y CCOO son sindicatos más representativos de ámbito estatal, implantados debidamente en la empresa SERVICIOS LOGÍSTICOS DE COMBUSTIBLES DE AVIACIÓN, SL, quien regula sus relaciones laborales por su III Convenio, publicado en el BOE de , que fue suscrito por la empresa y las secciones sindicales de UGT y CCOO. - Obran en autos los convenios precedentes, que regularon la formación de modo similar al convenio vigente. SEGUNDO. - El conflicto afecta a todos los trabajadores integrados en el grupo profesional de operadores, abastecedores y supervisores, quienes necesitan obligatoriamente para el desempeño de su profesión el ADR, que es una autorización especial para conducir vehículos que transporten mercancías peligrosas. 3

4 TERCERO. - La empresa demandada abona el curso de reciclaje básico o, en su lugar, a elección del titular, un curso de formación inicial básico, para la renovación del ADR, cuyos contenidos versan sobre disposiciones y conductas del conductor aplicables al transporte de mercancías peligrosas; finalidad y funcionamiento de los vehículos y de los equipos técnicos; principales riesgos, clases de mercancías peligrosas y medidas de prevención; precauciones a adoptar durante la carga y descarga de mercancías peligrosas; etiquetado y señalización de mercancías; prohibición de carta en común en el mismo vehículo o contenedor; información sobre operaciones de transporte multimodal; responsabilidad con la seguridad; primeros auxilios; cisternas y contenedores cisterna y comportamiento en marcha de la cisterna y especificidades de las mismas. - Dicho curso se efectúa fuera de la jornada de trabajo y no se considera tiempo de trabajo efectivo, al igual que el tiempo utilizado para el examen para la obtención del mencionado ADR. CUARTO. - En la reunión de la Comisión Paritaria del convenio entonces vigente, la RLT solicitó que la empresa se hiciera cargo del coste económico del CAP, como lo hacía del ADR. - La empresa manifestó que en principio, no se plantea por parte de la empresa de abonar el CAP, pero estudiara la posibilidad de si se podría utilizar el crédito para la formación para hacer los cursos a través de las bonificaciones de la Fundación Tripartita, una vez visto si quedase remanente tras la aprobación del Plan de Formación de la empresa.- En la misma reunión la empresa informa que AENA tiene la potestad de solicitar en cualquier momento, el carnet de conducir en vigor y, en nuestro caso, el ADR. En caso de que el empleado no lo tenga porque se lo hayan retirado ó no lo tenga en vigor, AENA puede sancionar económicamente a SLCA y retirar puntos o el PCP al trabajador que no cumpla estas pautas. Por tal motivo es intención de la empresa, junto con los delegados sindicales, emitir una comunicación interna a la plantilla indicando esta situación e informando que aleatoriamente la empresa puede solicitar at personal, las veces que sean necesarias, que le presente al Jefe de Instalación o a quién este designe, los carnets de conducir y ADR, para observar que están en posesión de ellos y que están en vigor, para prevenir cualquier tipo de sanción desde AENA hacia la empresa y posterior retirada de puntos o PCP al trabajador. En la Comisión Paritaria, celebrada el , la RLT insiste en el pago del importe del CAP, respondiéndose por la empresa, que no está obligada a abonar el CAP, pero sí el ADR. En la reunión de la Comisión Paritaria del III Convenio, la RLT solicitó que se incluya el ADR y el CAP como formación anual, puesto que se está subvencionando a través de la fundación tripartita. La Empresa se remite al convenio colectivo indicando que lo que se está haciendo, por su parte, es aplicar lo allí recogido. - La Representación Social indica que como refleja el convenio colectivo tanto el curso como el día del examen de ADR contabiliza como jomada de trabajo puesto que es necesario y obligatorio para trabajar en la empresa. QUINTO. - El la sección sindical de UGT se dirigió a la Comisión Paritaria para reclamar, como paso previo a la vía jurisdiccional, que la empresa compute como tiempo de trabajo efectivo el curso de formación y la asistencia al examen para la obtención del ADR. SEXTO. - El la empresa demandada se dirigió a la Fundación Tripartita de formación para preguntar si es obligatorio que parte de la formación sea en jornada de trabajo, o simplemente se podría cumplir el % de cofinanciación exigido mediante aportación dineraria, respondiéndose por la Fundación, que no es obligatorio impartir la formación dentro de la jornada laboral para cumplir con el porcentaje de financiación, conforme al documento que obra en autos y se tiene por reproducido. SÉPTIMO. - Obra en autos y se tiene por reproducido el catálogo de cualificaciones profesional del transporte, que se tiene por reproducido. OCTAVO. - El se intentó la mediación ante el SIMA, que concluyó sin acuerdo. Se han cumplido las previsiones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2, g de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, compete el conocimiento del proceso a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. SEGUNDO. - De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre los hechos, declarados probados, se han deducido de las pruebas siguientes: a. - El primero es notorio en lo que se refiere a la condición de sindicatos más representativos a nivel estatal de UGT y CCOO. - El III Convenio del BOE mencionado y la regulación de la formación de los convenios, aportados por la empresa en el acto del juicio, que fueron reconocidos de contrario. 4

5 b. - El segundo es pacífico. c. - El tercero es pacífico, en lo que se refiere al abono de los cursos, así como su impartición fuera de jornada y la negativa de la empresa a considerarlos tiempo de trabajo efectivo, al igual que el tiempo de examen. - Los contenidos de los cursos se deducen de los documentos 1 a 6 de UGT y CCOO (descripciones 46 a 51 de autos), que fueron reconocidas de contrario. d. - El cuarto de las actas de las reuniones mencionadas, que obran como documentos 1 a 3 de UGT y CCOO (descripciones 3 a 5 de autos), que fueron reconocidas de contrario. e. - El quinto del escrito de UGT que obra como documento 4 de UGT y CCOO (descripción 6 de autos), que fue reconocido de contrario. f. - El sexto del escrito y contestación mencionados, que obran como documento 4, aportado por la empresa en el acto del juicio, que tiene crédito par la Sala, aunque no se reconociera por los demandantes, quienes se limitaron a desconocerlo. g. - El séptimo del catálogo mencionado, aportado en el acto del juicio como documento 5 de la empresa, que tiene valor para la Sala, aunque se desconociera de contrario. h. - El octavo del acta de mediación, que obra como documento 5 de los demandantes (descripción 7 de autos), que fue reconocida de contrario. TERCERO. - El art. 4.2 RD 97/2014, de 14 de febrero, por el que se regulan las operaciones de transporte de mercancías peligrosas por carretera en territorio español, dispone que para conducir vehículos que transporten mercancías peligrosas, cuando así lo requieran las disposiciones del ADR, se exigirá una autorización administrativa especial que habilite para ello, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 y siguientes del Reglamento general de conductores, aprobado por Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo. - En efecto, el art RD 818/2009, de 8 de mayo, por el que se aprobó el Reglamento General de Conductores requiere, para conducir vehículos que transporten mercancías peligrosas, cuando así lo requieran las disposiciones del Acuerdo Europeo sobre Transporte Internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR), hecho en Ginebra el 30 de septiembre de 1957, se exigirá una autorización administrativa especial que habilite para ello. Los requisitos, para obtener la autorización especial, de conformidad con lo dispuesto en el art. 26 de la norma antes dicha, son los siguientes: a) Estar en posesión, con una antigüedad mínima de un año, del permiso de conducción ordinario en vigor de la clase B, al menos. b) Haber realizado con aprovechamiento un curso de formación inicial básico como conductor para el transporte de mercancías peligrosas en un centro de formación autorizado por la Dirección General de Tráfico. c) Ser declarado apto por la Jefatura Provincial de Tráfico en las correspondientes pruebas de aptitud. d) No estar privado por resolución judicial del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores, ni hallarse sometido a suspensión o intervención administrativa del permiso que se posea. e) Reunir las aptitudes psicofísicas requeridas para obtener permiso de conducción de las clases señaladas en el artículo 45.1.b). f) Tener la residencia normal en España. Ahora bien, la autorización especial examinada caduca a los cinco años, de conformidad con lo dispuesto en el art RD 818/2009, por lo que se renovación requiere, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo citado, los requisitos siguientes: a) No estar privado por resolución judicial del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores, ni hallarse sometido a suspensión o intervención administrativa del permiso que posea. b) Haber realizado con aprovechamiento un curso de reciclaje básico o, en su lugar, a elección de su titular, un curso de formación inicial básico. Si además se quiere prorrogar la vigencia de la ampliación de la autorización se deberá realizar un curso de reciclaje de especialización o, en su lugar, a elección de su titular, un curso de formación inicial de especialización. 5

6 c) Superar las pruebas correspondientes al curso realizado, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo IV del título II. Parece claro, por tanto, que es requisito constitutivo, para poder ejercer funciones en el grupo profesional de operadores, abastecedores y supervisores de la empresa demandada, disponer de la autorización especial examinada y mantenerla en vigor, lo que obliga necesariamente a su renovación cada cinco años, porque si no se dispone de la misma, además de las responsabilidades, en que pudiera incurrir la empresa y el propio trabajador, éste no estaría capacitado para el ejercicio de su profesión. CUARTO. - Los demandantes reclaman que la empresa demandada compute el tiempo empleado en la realización de los cursos de reciclaje, cuando no se puedan realizar en la jornada de trabajo, se consideren tiempo de trabajo efectivo y se retribuyan desde el , puesto que se trata de actividades formativas necesarias para el desempeño de su trabajo, apoyándose, a estos efectos, en el art d ET y en el art. 42 del III Convenio. - Reclaman, así mismo, que se considere tiempo efectivo de trabajo el tiempo dedicado a la realización del examen pertinente y se retribuya también desde el La empresa demandada se opone a ambas pretensiones, especialmente a la segunda, porque, según ella, no se pide en el suplico de la demanda. - Sostuvo, a estos efectos, que la obtención o renovación del ADR no se relaciona, de ningún modo, con la adaptación a las modificaciones operadas en el puesto de trabajo, por lo que no es aplicable lo dispuesto en el art d) ET, que está pensado precisamente para ese supuesto, al igual que el art. 42 del Convenio, donde se prevé únicamente que la empresa satisfaga el coste de renovación del ADR, lo cual cumple escrupulosamente. El art a) ET reconoce al trabajador el derecho al disfrute de los permisos necesarios para concurrir a exámenes, así como a una preferencia a elegir turno de trabajo, si tal es el régimen instaurado en la empresa, cuando curse con regularidad estudios para la obtención de un título académico o profesional.. - El apartado d) del artículo citado asegura al trabajador el derecho a la formación necesaria para su adaptación a las modificaciones operadas en el puesto de trabajo, previniéndose que la misma correrá a cargo de la empresa, sin perjuicio de la posibilidad de obtener a tal efecto los créditos destinados a la formación, precisándose, a continuación, que el tiempo destinado a la formación se considerará en todo caso tiempo de trabajo efectivo, si bien el apartado 2 del artículo reiterado remite a la negociación colectiva para la determinación de los términos del ejercicio de estos derechos, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre trabajadores de uno y otro sexo. El art. 42 del III Convenio de la empresa demandada, que regula la finalidad, gestión y planes de formación, dice lo siguiente: Se considera que uno de los objetivos prioritarios de la política de recursos humanos es la formación del personal para conseguir su adecuación a los cambios organizativos y tecnológicos, a la vez que potenciar las posibilidades de desarrollo profesional. Se potenciará la formación práctica en función de la actividad de la empresa. La formación constituye en la empresa uno de los ejes estratégicos en materia de recursos humanos. Por ello, se potenciará la formación para posibilitar: a) Un mejor desempeño del puesto de trabajo. b) La adecuación y actualización de los recursos humanos a los cambios organizativos y tecnológicos, con una atención especial en la asimilación de las nuevas tecnologías. c) El desarrollo de un adecuado estilo de dirección. d) La ampliación de posibilidades de desarrollo profesional. e) La integración de todos los empleados en los objetivos de la empresa. f) La elevación, en su caso, del nivel profesional, especialmente, del personal de menor cualificación. En consecuencia, los empleados realizarán la formación necesaria para la permanente actualización profesional (entendiéndose por formación toda actividad que tiene por objeto la transmisión y adquisición de conocimientos, habilidades, destrezas y experiencias). La formación para el mejor desempeño de las funciones asignadas a los trabajadores, se considera parte integrante de la carga de trabajo, por lo que se desarrollará, preferentemente, dentro de la jornada laboral, 6

7 compensándose, en caso contrario, con el valor de hora normal los excesos sobre jornada que pudieran existir por este concepto. La Dirección de la empresa elaborará los planes de formación, teniendo en cuenta, entre otras cuestiones, la definición de las necesidades actuales de los puestos de trabajo, análisis de las capacidades de los trabajadores, las expectativas de evolución de los puestos y funciones y los planes estratégicos de la empresa. Se tendrán en cuenta, asimismo, las aportaciones de los representantes de los trabajadores. La gestión de la formación es responsabilidad de la Dirección. La Dirección de la empresa podrá desarrollar acciones de formación de carácter general en las que podrán participar todos los trabajadores que lo soliciten y tengan una necesidad de formación validada en esos temas. Estas acciones se desarrollarían, siempre que sea posible, dentro de la jornada laboral. Cuando resulte oportuno, se planificarán programas de formación que puedan tener reconocimiento oficial y/o reconocimiento interno. El desarrollo de estas acciones quedará supeditado a la consecución de las correspondientes subvenciones. En cuanto a la renovación del ADR, la empresa abonará el coste de la renovación, y facilitará la asistencia al curso, acomodando el cuadrante si fuera necesario. Para la renovación del CAP, ante una posible obligatoriedad del mismo en plataformas, se pacta darle el mismo tratamiento que al ADR para su abono, siempre y cuando se pueda utilizar la formación subvencionada para el CAP. Asimismo se acuerda también dar el mismo tratamiento al ADR que al CAP para su obligatoriedad en plataforma. Centrados los términos del debate, debemos precisar, a continuación, si la renovación del ADR constituye una actividad formativa necesaria para la adaptación de los trabajadores a las modificaciones operadas en su puesto de trabajo y contribuye a un mejor desempeño de sus funciones, en cuyo caso deberían efectuarse dentro de la jornada de trabajo y cuando no fuera posible, deberían abonarse como tiempo de trabajo efectivo, a tenor con lo dispuesto en el art d) ET, en relación con el art. 42 del III Convenio. La Sala considera que la renovación del ADR obliga a los trabajadores a superar con aprovechamiento el curso de reciclaje, así como los exámenes correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el art RD 818/ Se trata, por tanto, de una actividad formativa necesaria para la adaptación de los trabajadores a las modificaciones operadas en su puesto de trabajo y contribuye también a un mejor desempeño de sus funciones, tanto que, si no se obtuviera la renovación, los trabajadores no podrían desempeñar su puesto de trabajo, porque la autorización especial, como anticipamos más arriba, es requisito constitutivo para dicho desempeño. - Es más, la propia caducidad por períodos de cinco años de la autorización especial revela, por sí misma, la necesidad del reciclaje formativo, como acreditan los contenidos del curso reproducidos en el hecho probado cuarto, como no podría ser de otro modo, puesto que las normas de transporte de mercancías peligrosas cambian, siendo necesario su conocimiento por estos trabajadores, al igual que los vehículos y cisternas y las propias mercancías peligrosas y los riesgos relacionados con su transporte, lo cual comporta objetivamente la concurrencia de modificaciones efectivas en el desempeño de sus puestos de trabajo, que justifican sobradamente las actividades formativas controvertidas, cuya finalidad es asegurar precisamente un mejor desempeño de sus funciones. Por consiguiente, si el art d) ET y el art. 42 del III Convenio disponen que esas actividades formativas deben realizarse preferentemente durante la jornada de trabajo, corriendo a cargo de la empresa, cuando no sea posible impartirlas en la jornada normal, debemos convenir con los demandantes, que el tiempo dedicado al curso de reciclaje es tiempo de trabajo efectivo y debe retribuirse como tal, retrotrayendo sus efectos al mes de marzo de 2014, puesto que se reclamó expresamente en la reunión de la Comisión Paritaria celebrada el , de conformidad con lo dispuesto en el art ET, no habiendo transcurrido un año desde la reclamación extrajudicial hasta la reclamación de , ni tampoco desde esa fecha al , fecha de la mediación ante el SIMA, ni desde esa fecha a la interposición de la demanda, que se produjo el Dicha conclusión no puede enervarse, porque el art. 42 in fine del III Convenio disponga que la empresa abonará el coste de la renovación, y facilitará la asistencia al curso para la renovación del ADR, acomodando el cuadrante si fuera necesario, puesto que dicho apartado contempla, por una parte, la obligación de la empresa de abonar el curso, lo que cumple adecuadamente y le obliga a facilitar la asistencia al curso, lo cual comporta que acomode el cuadrante, cuando sea necesario, lo que no cumple, puesto que los trabajadores realizan los cursos fuera de la jornada de trabajo, pero no excluye, de ningún modo, que el tiempo formativo correspondiente forme parte de la carga de trabajo y se compense como hora normal, cuando no pueda 7

8 efectuarse dentro de la jornada normal, dado que se trata claramente de tiempo de trabajo, a tenor con lo dispuesto en el artículo citado, en concordancia con el art d ET. Dicho derecho, que reconocemos a los trabajadores, debe incluir necesariamente el tiempo dedicado a la superación de la prueba de reciclaje, porque se ha acreditado cumplidamente que la renovación del ADR exige tanto la superación, con aprovechamiento del curso, como la superación de la prueba o examen, lo que comporta necesariamente que corra a cargo de la empresa, puesto que forma parte de la jornada efectiva de trabajo, lo que hace irrelevante que no se pidiera expresamente en el suplico, porque en el mismo se pide claramente la "renovación" del ADR, que exige ambas actividades, no creando, por consiguiente, ningún tipo de indefensión a la demandada. VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS Estimamos la demanda de conflicto colectivo, promovida por UGT y CCOO, por lo que declaramos el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a que se computen como horas de trabajo efectivo las necesarias para la renovación del ADR y por consiguiente condenamos a la empresa SERVICIOS LOGÍSTICOS DE COMBUSTIBLES DE AVIACIÓN, SL a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos, así como a retribuir a dichos trabajadores con las horas utilizadas para la renovación antes dicha desde el mes de marzo de Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado. Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº haciendo constar en las observaciones el nº ; si es en efectivo en la cuenta nº , pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista. Se advierte, igualmente, a las partes que preparen Recurso de Casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2014, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012,de 13 de diciembre. Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias. Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos. 8

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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 198 Miércoles 19 de agosto de 2015 Sec. III. Pág. 75400 III. OTRAS DISPOSICIONES MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL 9305 Resolución de 3 de agosto de 2015, de la Dirección General de Empleo,

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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 46 Martes 23 de febrero de 2016 Sec. III. Pág. 13892 III. OTRAS DISPOSICIONES MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL 1868 Resolución de 12 de febrero de 2016, de la Dirección General de Empleo, por

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AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL MADRID Roj: SAN 717/2016 - ECLI:ES:AN:2016:717 Id Cendoj: 28079240012016100041 Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Recurso: 12/2016 Nº de Resolución: 45/2016 Procedimiento:

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ANTECEDENTES DE HECHO Roj: SAN 1168/2014 Id Cendoj: 28079240012014100055 Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Recurso: 4/2014 Nº de Resolución: 55/2014 Procedimiento: SOCIAL Ponente: RICARDO

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ANTECEDENTES DE HECHO HECHOS PROBADOS Roj: SAN 245/2014 Id Cendoj: 28079240012014100017 Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Recurso: 439/2013 Nº de Resolución: 19/2014 Procedimiento: SOCIAL Ponente:

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Roj: SAN 4788/ ECLI: ES:AN:2013:4788 Roj: SAN 4788/2013 - ECLI: ES:AN:2013:4788 Id Cendoj: 28079240012013100200 Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 13/11/2013 Nº de Recurso: 424/2013 Nº de Resolución:

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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 95 Miércoles 20 de abril de 2016 Sec. III. Pág. 26785 III. OTRAS DISPOSICIONES MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL 3791 Resolución de 4 de abril de 2016, de la Dirección General de Empleo, por

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ANTECEDENTES DE HECHO

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