DICTAMEN N.º 173/2011, de 13 de julio. *
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- Hugo Navarrete Maestre
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1 DICTAMEN N.º 173/2011, de 13 de julio. * Expediente relativo al proyecto de Decreto por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de Técnico o Técnica Superior en Sistemas Electrotécnicos y Automatizados en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. ANTECEDENTES Primero. Memorias justificativas del proyecto de Decreto.- Con fecha 11 de octubre de 2010 el Director General de Formación Profesional de la Consejería de Educación, Ciencia y Cultura formuló una memoria justificativa de la conveniencia de aprobar un Decreto regulador del currículo del ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de Técnico Superior en Sistemas Electrotécnicos y Automatizados. Se contemplaba en la misma el marco normativo en el que se ampara dicha iniciativa reglamentaria, con alusión a los artículos 6 y 39 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE); 17 y 18 del Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo; y 10.2 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y la Formación Profesional. Concluía señalando que, en ejercicio de la competencia que ostenta la Junta de Comunidades en materia de educación, prevista en el artículo 37.1 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, y una vez aprobado y publicado el Real Decreto 1127/2010, de 10 de septiembre, por el que se establece el título de Técnico Superior en Sistemas Electrotécnicos y Automatizados y se fijan sus enseñanzas mínimas, procede establecer el currículo del ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de Técnico Superior en Sistemas Electrotécnicos y Automatizados, en el ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma, teniendo en cuenta los aspectos definidos en la normativa citada anteriormente. Esta memoria se ha complementado ulteriormente con otra también emitida por el titular del referido órgano gestor, datada a 10 de junio de 2011, en la que se pondera la trascendencia presupuestaria de la iniciativa, significando que la entrada en vigor de la normativa proyectada no supone ningún coste económico. Segundo. Propuesta de elaboración del Decreto.- A la vista de la primera memoria, con fecha 18 de octubre de 2010 el citado Director General de Formación Profesional propuso el establecimiento del currículo del ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de Técnico Superior en Sistemas Electrotécnicos y Automatizados en la Comunidad Autónoma. Tercero. Autorización de la iniciativa reglamentaria.- Elevadas dichas memoria y propuesta a la Consejera de Educación, Ciencia y Cultura, ésta autorizó, con fecha 1 de noviembre de 2010, la iniciación de los trámites para la elaboración del correspondiente Decreto. Cuarto. Informe del Coordinador de Asuntos Jurídicos.- Elaborado un primer borrador de la norma, carente de fecha, este fue sometido a informe jurídico, que fue emitido el día 13 de mayo de 2011 por el Coordinador de Asuntos Jurídicos y de Contratación de la Consejería actuante. En dicho informe, tras especificarse su carácter preceptivo, hacer referencia al título competencial en el que se ampara la norma y exponer la estructura y contenido de la misma, se manifestaba, con carácter general, su conformidad con el ordenamiento jurídico; si bien se sugería la introducción de un artículo que regulara la evaluación, promoción y acreditación de la formación establecida en el proyecto. Igualmente se formularon una serie de observaciones puntuales a diversas partes del texto elaborado, recomendando, entre ellas, la introducción en la norma de la oferta de enseñanza a distancia, la destinada a colectivos desfavorecidos o con riesgo de exclusión social, reserva de plazas para personas con discapacidad, la destinada a deportistas de alto rendimiento y la reserva de plazas no ocupadas para acceder mediante prueba de las señaladas en el artículo 41.2 de la LOE, entendiendo que, [...] en caso contrario, el futuro desarrollo de estas materias requerirá de nuevos Decretos del Consejo de Gobierno para regularlos. Concluía el referido documento expresando que la iniciativa reglamentaria emprendida tiene naturaleza ejecutiva, pues desarrolla normativa básica en materia de educación, y describiendo el procedimiento de elaboración de la norma, en el que se reseña expresamente la necesidad de recabar el dictamen de este Consejo Consultivo. Quinto. Informe del Consejo de Formación Profesional de Castilla-La Mancha.- También figura en el expediente una certificación expedida por la Secretaria del Consejo de Formación Profesional de Castilla-La Mancha, acreditativa de que en sesión celebrada por la Comisión Permanente de dicho órgano el 9 de mayo de 2011 se emitió informe favorable de la normativa que se detalla [...], con referencia, entre otros, al proyecto de Decreto por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de Técnico o Técnica Superior en Sistemas Electrotécnicos y Automatizados en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. * Ponente: Salvador Jiménez Ibáñez 1
2 Sexto. Dictamen del Consejo Escolar de Castilla-La Mancha.- Sometido el texto elaborado a la consideración del Consejo Escolar de Castilla-La Mancha, su órgano plenario, en sesión ordinaria celebrada el 6 de junio de 2011, emitió el dictamen 20/2011 en sentido favorable al proyecto de Decreto examinado. Tras reseñar los antecedentes normativos en que se enmarca el proyecto y describir su contenido, en dicho dictamen se realizaba una serie de observaciones de tipo general, dentro de las que se valoraba positivamente la incorporación del módulo de inglés técnico y la nueva definición de contenidos de prevención de riesgos laborales que se realiza en el módulo de Formación y Orientación Laboral, de modo que permita a los alumnos obtener el certificado de Técnico en Prevención de Riesgos Laborales, nivel básico. Igualmente expresaba diversas observaciones de carácter específico concernientes a varios preceptos de la norma. Séptimo. Mesa Sectorial de Educación.- Obra en el expediente un certificado expedido por el Jefe del Servicio de Relaciones Sindicales y Acción Social de la Consejería de Educación, Ciencia y Cultura, en calidad de Secretario de la Mesa Sectorial de Educación, acreditativo de que en reunión celebrada por este órgano el día 6 de junio de 2011 fue objeto de negociación el referido proyecto de currículo. Octavo. Informes posteriores.- Redactado un segundo y definitivo borrador del proyecto de norma, datado a 13 de junio de 2011, el Secretario General de la Consejería promotora de la iniciativa emitió sendos informes en relación con el mismo. En el primero de ellos, suscrito en esa misma fecha, relativo al impacto de género de la futura disposición, se concluye a ese efecto que la misma contribuirá a los objetivos de igualdad entre mujeres y hombres, siendo por tanto la valoración de impacto de género de dicho proyecto positiva. En el segundo, datado también a 13 de junio, tras referirse al objeto de la norma, la competencia de la Comunidad Autónoma para aprobarla, la estructura, contenido, naturaleza y competencia para su aprobación, se describe el procedimiento a seguir en la elaboración de la misma, indicándose que puede prescindirse del informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades, al resultar preceptivo el dictamen de este Consejo Consultivo. Noveno. Proyecto de Decreto.- El proyecto de Decreto sometido a dictamen se compone de preámbulo, once artículos, una disposición adicional, tres disposiciones finales y seis anexos. El preámbulo esboza el marco normativo y competencial en el que se inserta la futura disposición, señalando la finalidad que tiene la Formación Profesional, según la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. También hace referencia al Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, por el que se establece la ordenación general de la Formación Profesional del sistema educativo, y a la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y la Formación Profesional, en la que se prevé que las Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, pueden ampliar los contenidos de los títulos de formación profesional. Finalmente, después de identificar el título competencial concernido por la aprobación de la norma, se justifica su necesidad en el hecho de que, al haberse aprobado mediante el Real Decreto 1127/2010, de 10 de septiembre, las normas que fijan las enseñanzas mínimas correspondientes al título de Técnico Superior en Sistemas Electrotécnicos y Automatizados, procede establecer el currículo del ciclo formativo de grado superior correspondiente a dicho título en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, en cuya configuración se ha prestado especial atención a las áreas prioritarias definidas por la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio. 2 El artículo 1 define el objeto y ámbito de aplicación de la norma. El artículo 2 se ocupa de los elementos de identificación del título. El artículo 3 trata de la obtención de dicha titulación. El artículo 4 remite a los principales referentes del título, establecidos en el articulado y anexos del Real Decreto 1127/2010, de 10 de septiembre. El artículo 5 determina los módulos profesionales conformadores del ciclo formativo, así como su duración y distribución horaria ordinarias. El artículo 6 contempla la posibilidad de que la duración y distribución horaria del ciclo formativo se estructure en tres cursos académicos, de forma excepcional. El artículo 7 contempla posibles medidas de flexibilización de la oferta educativa. El artículo 8 versa sobre la determinación de los resultados de aprendizaje, los criterios de evaluación, duración, contenidos y orientaciones pedagógicas de los citados módulos profesionales. El artículo 9 contiene previsiones sobre el profesorado. El artículo 10 acoge disposiciones sobre las capacitaciones resultantes de la obtención del título. El artículo 11 trata de los espacios y equipamientos necesarios para el desarrollo de las enseñanzas del ciclo formativo. La disposición adicional única declara la autonomía pedagógica de los centros.
3 Las tres disposiciones finales se refieren, respectivamente, al calendario de implantación del currículo, al desarrollo de la norma y a su entrada en vigor, prevista a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha. En los anexos I A y I B se trata de la duración y distribución horaria semanal de los distintos módulos del ciclo formativo, en sus dos posibles variantes estructuradas en dos o tres cursos académicos. El anexo II se ocupa de determinar los resultados de aprendizaje, criterios de evaluación, duración, contenidos y orientaciones pedagógicas de los módulos profesionales que integran el ciclo formativo. El anexo III A) se refiere a las Especialidades del profesorado con atribución docente en los módulos profesionales incorporados en el currículo del ciclo formativo de grado superior de Sistemas Electrotécnicos y Automatizados en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. El anexo III B) lleva por título: Titulaciones requeridas para la impartición de los módulos profesionales incorporados en el currículo en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha para los centros de titularidad privada, de otras administraciones distintas de la educativa y orientaciones para la Administración Pública. Finalmente, el anexo IV versa sobre los Espacios y Equipamientos mínimos regulados en el artículo 11. En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con fecha 16 de junio de A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes CONSIDERACIONES I Carácter del dictamen.- Se somete al dictamen del Consejo Consultivo el proyecto de Decreto por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de Técnico o Técnica Superior en Sistemas Electrotécnicos y Automatizados en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, fundando tal solicitud en lo previsto en el artículo 54.4 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, según el cual dicho órgano deberá ser consultado sobre los Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes. En los diversos informes incorporados al expediente se califica el citado proyecto de norma reglamentaria de carácter ejecutivo, que viene a desarrollar la normativa básica en materia de educación. La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, define en su artículo 6 lo que se entiende por currículo, disponiendo que, con el fin de asegurar una formación común y garantizar la validez de los títulos correspondientes, el Gobierno fijará, en relación con los objetivos, competencias básicas, contenidos y criterios de evaluación, los aspectos básicos del mismo que constituyen las enseñanzas mínimas a que se refiere la disposición adicional primera, apartado 2, letra c), de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, del Derecho a la Educación. En su apartado cuarto reserva a las Administraciones educativas competentes el establecimiento del currículo de las distintas enseñanzas reguladas en la presente Ley, del que formarán parte los aspectos básicos señalados en los apartados anteriores. Todo ello en consonancia con la previsión general de desarrollo contenida en la disposición final sexta del mencionado texto legal, según la cual las normas de esta Ley podrán ser desarrolladas por las Comunidades Autónomas, a excepción de las relativas a aquellas materias cuya regulación se encomienda por la misma al Gobierno o que corresponden al Estado conforme a lo establecido en la disposición adicional primera, número 2, de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación. Además, en lo que al ámbito de la Formación Profesional se refiere, la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y la Formación Profesional, dispone en su artículo 10.2 que Las Administraciones educativas en el ámbito de sus competencias podrán ampliar los contenidos de los correspondientes títulos de formación profesional, contemplando el Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo, en su artículo 17.2 que Las Administraciones educativas establecerán los currículos correspondientes respetando lo dispuesto en el presente Real Decreto y en las normas que regulen los títulos respectivos. Paralelamente, el artículo 33 de la Ley 7/2010, de 20 de julio, de Educación de Castilla-La Mancha, formula una definición general de currículo señalando que este, [ ] de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, es el conjunto de objetivos, competencias básicas, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación de cada una de las enseñanzas reguladas en la presente Ley. Seguidamente, su artículo 35 indica sobre el tratamiento de las referidas competencias que [ ] 3. El currículo que se imparta en los centros docentes de Castilla-La Mancha incorporará las competencias básicas que el Estado establezca en cada caso para las diferentes enseñanzas. [ ] 4. Además de las competencias anteriormente citadas, el currículo que se imparta en los centros docentes de Castilla-La Mancha incluirá, al menos, la competencia emocional. Esta se entiende como la capacidad 3
4 de respuesta personal y equilibrada ante cualquier situación, la tolerancia ante la frustración y el fracaso, y el control eficaz de las consecuencias que se pueden derivar para la propia estima y para la relación con los otros. [ ] 5. Las competencias básicas estarán graduadas convenientemente y adaptadas a las características de cada una de las etapas educativas. Asimismo, en cuanto al ámbito formativo específicamente concernido por la iniciativa, el artículo 70 de dicho cuerpo legal concreta que 1. Los currículos de los títulos de formación profesional se establecerán atendiendo a las necesidades del tejido productivo regional y la mejora de las posibilidades de empleo de la ciudadanía de Castilla-La Mancha. [ ] 2. Además de las competencias profesionales propias de cada título, se garantizará que el alumnado adquiera conocimientos y capacidades relacionadas con las áreas prioritarias relativas a tecnologías de la información y la comunicación, trabajo en equipo, prevención de riesgos laborales y fomento de la cultura emprendedora, así como las competencias en lectura y lenguas extranjeras. [ ] 3. Todos los ciclos formativos de formación profesional inicial incluirán un módulo de formación en centros de trabajo con la finalidad de completar las competencias profesionales en situaciones laborales reales. De este módulo quedará exento el alumnado que acredite una experiencia laboral que se corresponda con los estudios profesionales cursados, en las condiciones que se determinen. [ ] 4. La Consejería competente en materia de educación impulsará la introducción de una lengua extranjera, facilitando los intercambios entre centros y las estancias del alumnado en el extranjero. [ ] 5. La Consejería competente en materia de educación impulsará las prácticas en empresas en países extranjeros para facilitar la adquisición de las competencias, la movilidad y empleabilidad del alumnado de formación profesional. Habiendo fijado el Estado, mediante el Real Decreto 1127/2010, de 10 de septiembre, el título de Técnico Superior en Sistemas Electrotécnicos y Automatizados y sus enseñanzas mínimas, corresponde a la Comunidad Autónoma, en función de lo establecido en los preceptos reseñados en párrafos precedentes y en ejercicio de la competencia de desarrollo legislativo y ejecución en materia de educación prevista en el artículo 37.1 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, determinar los aspectos autonómicos concretos de aquél, regulación esta que pretende acometerse con la elaboración de la presente norma reglamentaria. Al dictarse el proyecto de Decreto objeto de consulta en ejecución de las previsiones contenidas en la citada normativa, se emite el presente dictamen con el carácter preceptivo que propugna el artículo 54.4 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, citada. 4 II Examen del procedimiento tramitado.- El examen del procedimiento sustanciado debe circunscribirse a la comprobación del cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 36 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, que regula el ejercicio de la potestad reglamentaria por el Consejo de Gobierno. Tras el análisis de las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento, que han sido descritas suficientemente en antecedentes, y su contraste con las previsiones contenidas en el aludido precepto, se hace preciso poner de manifiesto las observaciones que a continuación se relacionan. Dentro del trámite de información pública se ha acreditado en el expediente que el proyecto fue informado favorablemente junto con otros proyectos de currículo por la Comisión Permanente del Consejo de Formación Profesional de Castilla-La Mancha. No se acompaña al expediente trasladado a este órgano consultivo acta de esa reunión, ni documentación alguna en la que se exprese el debate habido en el seno del mismo o las eventuales apreciaciones u observaciones que hayan podido manifestarse al respecto, lo que limita las fuentes de conocimiento para el pronunciamiento de este Consejo. Igualmente, mediante certificación del Jefe de Servicio de Relaciones Sindicales y Acción Social de la Consejería de Educación, Ciencia y Cultura, se ha acreditado que el borrador de Decreto objeto de este dictamen fue visto y negociado por los integrantes de la Mesa Sectorial de Educación, sin que tampoco se haya remitido el acta de la correspondiente reunión, por lo que este Consejo no ha podido tener conocimiento de las opiniones allí expresadas. De otro lado, ha de indicarse que, aunque el expediente dispone de un índice numerado de los documentos que lo conforman, ni éstos se hallan adecuadamente ordenados con arreglo a un criterio cronológico, ni aquél se encuentra completamente foliado, lo cual no ha facilitado su examen y toma de conocimiento. Sin perjuicio de las observaciones expresadas y dado el carácter no esencial de las mismas, es posible concluir que la iniciativa reglamentaria que se examina da cumplimiento a los requisitos formales establecidos en el artículo 36 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre. III Marco competencial y normativo en el que se inserta la disposición.- El análisis del marco normativo y competencial en el que se inserta la norma proyectada viene primordialmente determinado por las disposiciones acogidas en las Leyes Orgánicas 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, y 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE), ambas dictadas con amparo en la competencia estatal de carácter exclusivo establecida en el
5 artículo ª de la Constitución, relativa a la determinación de las normas básicas tendentes al desarrollo del artículo 27 de la Constitución -regulador del derecho a la educación-, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en la materia, entre las que se encuentra la homologación del sistema educativo. El artículo 10.1 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, establece que corresponde a la Administración General del Estado la determinación de los títulos y certificados de profesionalidad, que constituirán las ofertas de formación profesional, indicando a continuación, en el apartado 2, que Las Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, podrán ampliar los contenidos de los correspondientes títulos de formación profesional. Por lo que respecta a la iniciativa que ahora se examina, merece especial atención lo establecido en el artículo 6.1 de la LOE, que define el currículo como el conjunto de objetivos, competencias básicas, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación de cada una de las enseñanzas reguladas en la presente Ley. En su apartado segundo el citado artículo encomienda al Gobierno la fijación de los aspectos básicos del currículo que constituyen las enseñanzas mínimas, con el fin de garantizar una formación común a todos los alumnos y la validez de los títulos correspondientes, señalando que a los contenidos de las enseñanzas mínimas les corresponde, en todo caso, el 65% de los horarios escolares, en las Comunidades Autónomas que, como la nuestra, no tienen lengua oficial distinta al castellano. Así, tras reservar al Gobierno dicha determinación, el apartado 4 de dicho artículo dispone que las Administraciones educativas establecerán el currículo de las distintas enseñanzas reguladas en la presente Ley, del que formarán parte los aspectos básicos señalados en los apartados anteriores. El sistema diseñado se cierra con la intervención de los respectivos centros educativos a quienes corresponde, según lo previsto en el artículo 6.4 del aludido texto legal, desarrollar y completar los currículos establecidos por las Administraciones; actuación esta que se ejercita en virtud de la autonomía pedagógica que les otorga el Capítulo II del Título V de la misma y que se concreta, con carácter general, en el proyecto educativo. El artículo 3 de la LOE dispone que el sistema educativo comprende la educación infantil, la educación primaria, la educación secundaria obligatoria, el bachillerato, la formación profesional, las enseñanzas de idiomas, las artísticas, las deportivas, la educación de personas adultas y la enseñanza universitaria. La formación profesional de grado medio forma parte de la educación secundaria postobligatoria y la formación profesional de grado superior de la educación superior. Asimismo, los rasgos y características básicas de la formación profesional se regulan en sus artículos 39 a 44, determinándose los principios generales de aplicación, los objetivos pretendidos, las condiciones de acceso a estas enseñanzas, así como diversas reglas sobre el contenido y organización de la oferta, la evaluación, los títulos y convalidaciones. A continuación, se procede al examen de la regulación estatal básica configuradora de esos elementos comunes o básicos que constituyen el contenido necesario e indisponible de los diferentes niveles, etapas, ciclos grados y modalidades del sistema educativo. Para ello ha de acudirse, en primer término, al Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo. Dicha norma define la formación profesional en el sistema educativo como el conjunto de acciones formativas que capacitan para el desempeño cualificado de las diversas profesiones, el acceso al empleo y la participación activa en la vida social, cultural y económica. Entre otras previsiones, dispone que las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos de Técnico y Técnico Superior se ordenarán en ciclos formativos de formación profesional de grado medio y superior respectivamente, y estos se organizan en módulos profesionales. Asimismo, en su Capítulo IV, dispone que corresponde a las Administraciones educativas establecer el currículo de los ciclos formativos, respetando lo dispuesto en el propio Real Decreto y en la norma que regule el título respectivo. Asimismo, ha de referirse el Real Decreto 1128/2003, de 5 de septiembre, regulador del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales (CNCP), que define la estructura y el contenido del catálogo y fija las directrices rectoras del Catálogo modular de formación profesional (CMFP). En el Anexo I del mismo se incorpora un catálogo de actualización de las familias profesionales existentes, entre las que se encuentra la de Electricidad y Electrónica. La disposición reglamentaria estatal instauradora de la correspondiente titulación de formación profesional a la que se refiere la norma curricular proyectada es, en el presente caso, el Real Decreto 1127/2010, de 10 de septiembre, por el que se establece el título de Técnico Superior en Sistemas Electrotécnicos y Automatizados y se fijan sus enseñanzas mínimas, incluyendo como elementos de ordenación del mismo numerosas determinaciones atinentes a la competencia general y las competencias profesionales, personales y sociales del título, la relación de cualificaciones profesionales y unidades de competencia incluidas en el mismo, el entorno profesional y la prospectiva del título, las atribuciones de competencia docente, los requisitos mínimos de espacios y equipamientos, las correspondientes previsiones sobre convalidación de materias y la proyección asociada a la obtención de la titulación. Dichas enseñanzas mínimas deberán formar parte del currículo del ciclo formativo que corresponde aprobar a las Administraciones educativas, tal y como ordena el artículo 10.2 del mencionado Real Decreto, teniendo el mismo el carácter de norma básica, al amparo de las competencias que atribuye al Estado el artículo ª y 30ª de la Constitución, según establece su disposición final primera. En cuanto al fundamento de la actividad normativa autonómica en la materia, debe citarse el contenido del artículo 37 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, aprobado por Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, que atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y las Leyes 5
6 Orgánicas que lo desarrollen y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del citado artículo 149. A esta previsión estatutaria procede agregar ahora una referencia al contenido de la reciente Ley 7/2010, de 20 de julio, de Educación de Castilla-La Mancha, que contiene varios artículos, encuadrados en el Capítulo V del Título II, dedicados a la regulación de la formación profesional inicial del sistema educativo, donde se aborda sucesivamente su finalidad -artículo 68-, su estructura y la conformación de su oferta -artículo 69-, el currículo de estas enseñanzas -artículo 70-, las pruebas de acceso -artículo 71-, las medidas de respuesta a la diversidad -artículo 72-, la orientación educativa y profesional -artículo 73-, la evaluación, titulación, el acceso a estudios universitarios y el régimen de convalidaciones - artículo 74-, la adaptación de los títulos de formación profesional -artículo 75-, los centros integrados y los centros de referencia nacional -artículo 75- y la colaboración con empresas y universidades -artículo 76-. Por último, cabe indicar que también en el Real Decreto 1844/1999, de 3 de diciembre, regulador del traspaso de funciones y servicios del Estado en materia de enseñanza no universitaria, quedó incluida, entre la amplia relación de funciones transferidas a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, la aprobación en el ámbito de sus competencias, del currículo de los distintos niveles, etapas, ciclos, grados y modalidades del sistema educativo, del que formarán parte, en todo caso, las enseñanzas mínimas fijadas por el Estado -apartado B), h) del Anexo-. 6 IV La incidencia de la Ley 7/2010, de 20 de julio, de Educación de Castilla-La Mancha, en los currículos de Formación Profesional.- Antes de abordar el examen pormenorizado del texto del proyecto reglamentario que se somete a dictamen, resulta conveniente efectuar una consideración previa y de carácter general que se relaciona con el modo en que han sido tratados determinados aspectos novedosos introducidos en el ámbito material objeto de regulación por medio de la tan citada Ley 7/2010, de 20 de julio, de Educación de Castilla-La Mancha. A ese efecto, es preciso señalar que en el conjunto de documentos que conforma el expediente, ya descrito en los antecedentes, se ha prescindido de cualquier comentario o valoración sobre la existencia de esta reciente regulación legal autonómica de índole educativa y su específica repercusión sobre el ámbito docente relativo a la formación profesional inicial. Tal continuada desatención explica que el propio proyecto reglamentario tampoco recoja previsión alguna que denote la incidencia de este nuevo referente normativo, suscitando la sospecha de que pudiera estar obviándose, inadvertidamente, la trascendencia que determinados preceptos de dicha Ley pueden tener respecto al contenido de la disposición reglamentaria proyectada. En este aspecto resulta particularmente conveniente recordar lo señalado en los artículos 35, 69, 70 y 145 del citado cuerpo legal, relativos al tratamiento de las competencias básicas en los currículos, la oferta de formación profesional inicial, la configuración del currículo en los títulos de formación profesional y las medidas de estímulo de la lectura. El artículo 35, aplicable a todas la enseñanzas incluidas en el sistema educativo de Castilla-La Mancha, prevé sobre las referidas competencias básicas que: 3. El currículo que se imparta en los centros docentes de Castilla-La Mancha incorporará las competencias básicas que el Estado establezca en cada caso para las diferentes enseñanzas. [ ] 4. Además de las competencias anteriormente citadas, el currículo que se imparta en los centros docentes de Castilla-La Mancha incluirá, al menos, la competencia emocional. Esta se entiende como la capacidad de respuesta personal y equilibrada ante cualquier situación, la tolerancia ante la frustración y el fracaso, y el control eficaz de las consecuencias que se pueden derivar para la propia estima y para la relación con los otros. [ ] 5. Las competencias básicas estarán graduadas convenientemente y adaptadas a las características de cada una de las etapas educativas. A su vez, en el artículo 69.3, se dispone que La oferta de formación profesional inicial se decidirá por la Consejería competente en materia de educación en colaboración con la Consejería competente en materia laboral, los agentes sociales y económicos representados en el Consejo de Formación Profesional de Castilla-La Mancha, y las corporaciones locales, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Adicional vigesimoctava de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Aunque la norma que se informa se refiera al currículo de un ciclo formativo concreto y no a la oferta general de formación profesional, de haber existido la colaboración exigida en la Ley 7/2010, de 20 de julio, debería haberse efectuado alguna mención en el expediente con la aportación de la correspondiente resolución o, al menos, efectuando alguna mención en la Memoria justificativa de la norma. Por su parte, en el artículo 70, ya reproducido íntegramente en la Consideración I, sus apartados 1 y 2 determinan sobre el contenido de los currículos de los títulos de formación profesional: 1. Los currículos de los títulos de formación profesional se establecerán atendiendo a las necesidades del tejido productivo regional y la mejora de las posibilidades de empleo de la ciudadanía de Castilla-La Mancha. [ ] 2. Además de las competencias profesionales propias de cada título, se garantizará que el alumnado adquiera conocimientos y capacidades relacionadas con las áreas prioritarias relativas a tecnologías de la información y la comunicación, trabajo en equipo, prevención de riesgos laborales y fomento de la cultura emprendedora, así como las competencias en lectura y lenguas extranjeras. [ ]. Asimismo, para ponderar adecuadamente el alcance de la alusión a la competencia en lectura efectuada en el precepto antedicho, conviene remitirse a lo señalado en el artículo 145 de la Ley examinada, donde se explicita su carácter básico y se perfilan algunas de sus notas caracterizadoras, estableciendo que 1. La Consejería competente en materia de educación y los centros docentes impulsarán la lectura como una de las competencias básicas que permite a todos los ciudadanos y ciudadanas el acceso al conocimiento y el ejercicio de una ciudadanía informada. [ ] 2. La lectura se fomentará en el
7 ámbito escolar mediante la inclusión para tal fin de una hora curricular semanal, la prioridad para la lectura en todas las áreas y materias, el desarrollo de actividades extracurriculares, la difusión de actividades relacionadas con la lectura en la totalidad del centro y la programación de actividades en colaboración con las familias, entre otras medidas. [ ]. Sin perjuicio de que se observan determinados contenidos en el proyecto examinado que son reconducibles al concepto de competencia emocional -tales como actitudes ante el trabajo en equipo, valoración de la personalidad y aspiraciones, participación y consenso, resolución de conflictos o el tratamiento de la diversidad de roles y opiniones-, prevista en el artículo 35.4 de la Ley de Educación de Castilla-La Mancha, este Consejo considera que la regulación debiera ser completada con la inclusión de un artículo en el nuevo Decreto referido a las competencias básicas que, en forma similar al artículo 35.2 de la referida Ley de Educación, primero las defina indicando que las competencias son un conjunto de conocimientos, destrezas y actitudes que son necesarias para la realización y desarrollo personal, escolar y social y que se han de desarrollar a través del currículo y, después, enumere las competencias básicas tanto estatales como autonómicas -concretamente, la competencia emocional-. Para terminar diciendo que la concreción de los currículos, junto a la organización y funcionamiento de los centros, las actividades docentes, las formas de relación y participación que se establezcan entre los integrantes de la comunidad educativa y las actividades complementarias y extracurriculares facilitan el desarrollo de las competencias básicas. Paralelamente debe señalarse que, aunque en algunos de los módulos conformadores del ciclo formativo que es objeto de regulación se incluyen previsiones de aprendizaje y contenidos didácticos concretos que son relacionables con el conocimiento y el manejo de las tecnologías de la información y la comunicación, es preciso plantear la duda de si con esos solos aspectos específicos del currículo está atendiéndose adecuadamente a la exigencia impuesta por el artículo 70.2 de la tan citada Ley 7/2010, de 20 de julio, de Educación de Castilla-La Mancha, respecto al modo de instrumentación de la garantía concerniente a la adquisición de los aludidos [ ] conocimientos y capacidades relacionadas con las áreas prioritarias relativas a tecnologías de la información y la comunicación [ ]. V Otras observaciones al contenido del proyecto.- Por lo demás, aunque el proyecto de Decreto que se somete a dictamen se adecua a la distribución competencial expuesta en la Consideración III, sin entrar en una visible contravención de la normativa de aplicación e incorporando la mayoría de las observaciones efectuadas por este Consejo a anteriores proyectos de currículo, se hace preciso realizar algunas otras observaciones a su contenido, tendentes a la mejora en la calidad técnica de la norma, a fin de contribuir a facilitar su interpretación, manejo y aplicación por sus destinatarios. Preámbulo. Dada la trascendencia que en el ámbito educativo debe suponerse al contenido de la regulación legal recientemente incorporada al ordenamiento autonómico por medio de la citada Ley 7/2010, de 20 de julio, de Educación de Castilla-La Mancha, que incluye numerosas referencias y previsiones relativas a la ordenación de la formación profesional en la Comunidad Autónoma, como las que han sido ya aludidas en la Consideración precedente, llama la atención que en la parte expositiva de la disposición reglamentaria proyectada no se haya introducido ningún cambio o innovación, con respecto al contenido de los Decretos de igual finalidad aprobados en el año 2010, para hacer mención a este nuevo precedente legal, toda vez que ha pasado a erigirse en el principal referente legislativo de la actividad normativa autonómica dentro del ámbito competencial educativo. Reproducción de normativa básica estatal. Al igual que ha ocurrido en anteriores proyectos normativos referentes a currículos educativos, se observa que algunos de los artículos del texto propuesto se limitan a reproducir la normativa estatal, pero esta reproducción no se efectúa de un modo sistemático. Así, el artículo 11 referente a Espacios y Equipamientos realiza, en sus apartados 3 y 4, una copia parcial del artículo 11 del Real Decreto 1127/2010, de 10 de septiembre, en concreto de sus apartados 3 y 4, concernientes respectivamente a la ocupación de espacios por diferentes grupos de alumnos de distintos ciclos o etapas y a la no obligatoriedad de diferenciar los mismos por cerramientos. Conforme ha manifestado este Consejo en numerosas ocasiones -baste por todas el dictamen 167/2008, de 4 de septiembre, relativo a un proyecto de Decreto aprobatorio del currículo correspondiente al ciclo de grado medio del título de Técnico en Emergencias Sanitarias en Castilla-La Mancha, en el que se citaba el 113/2008, emitido con ocasión de la regulación del currículo de Bachillerato-, se desaconseja la técnica de reproducción de la normativa básica en la normativa autonómica, afirmando además que si [la reproducción] es incompleta o se hace una versión de la norma básica puede provocar errores de trascripción que generen un problema serio de seguridad jurídica en esta Comunidad Autónoma. Esta misma observación puede hacerse extensiva al apartado 2 del artículo 9, que regula las titulaciones requeridas para acceder a los cuerpos docentes a los que se encomienda la impartición del ciclo. Tal regulación se limita a transcribir el apartado 2 del artículo 12 del Real Decreto 1127/2010, de 10 de septiembre, pudiendo ser eliminada, máxime cuando no es objeto de la norma que se examina. Enseñanza a distancia. En el proyecto de Decreto no existe previsión sobre la oferta a distancia del título, aspecto que sí se contempla en la disposición adicional segunda del Real Decreto 1127/2010, de 10 de septiembre, al encomendar a las Administraciones educativas la adopción de las medidas necesarias y dictar las instrucciones precisas. 7
8 Esta carencia, advertida ya en anteriores dictámenes, se torna ahora especialmente significativa, al constatarse que la citada Ley 7/2010, de 20 de julio, de Educación de Castilla-La Mancha, hace en su artículo 69.2 una expresa referencia a que la organización flexible y abierta de la formación profesional inicial habrá de incluir enseñanzas presenciales y a distancia. Oferta de educación a personas adultas. La Ley 7/2010, de 20 de julio, en el Capítulo IX de su Título II, regula la educación de personas adultas que tiene como finalidad, según se dice en el artículo 92.1, que los ciudadanos y ciudadanas adultos de Castilla-La Mancha puedan adquirir, actualizar, completar o ampliar sus conocimientos y adquirir nuevas competencias para su desarrollo personal y profesional, estableciéndose en el artículo 94.1 que La oferta de la educación de personas adultas incluirá enseñanzas para la obtención de una titulación educativa, el acceso a diferentes etapas del sistema educativo, la formación profesional y el desarrollo personal y comunitario. Al objeto de dar efectivo cumplimiento a los mandatos contenidos en la citada Ley 7/2010, de 20 de julio, este Consejo estima que la Consejería promotora debería incluir en el proyecto que se informa una regulación que permitiese a las personas adultas su acceso a las enseñanzas conducentes al título de Técnico o Técnica Superior en Sistemas Electrotécnicos y Automatizados, en la que se tengan en cuenta los principios recogidos en el Capítulo IX del Título II de la citada Ley. Artículo 9. Profesorado. En el apartado 2 de dicho artículo 9, relativo a las titulaciones requeridas al profesorado, se ha deslizado una referencia errónea a una disposición transitoria de la LOE concerniente al régimen transitorio de ingreso por ella instaurado y regulado en el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, toda vez que la disposición citada no es la identificada con el ordinal séptima, sino la decimoséptima. Disposición adicional única. Autonomía pedagógica de los Centros. En esta disposición, además de la referencia que se efectúa a la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se debe también citar la Ley 7/2010, de 20 de julio, la cual dedica el Capítulo II del Título III a La autonomía de los centros. Anexo II. Resultados de aprendizaje, criterios de evaluación, duración, contenidos y orientaciones pedagógicas de los módulos profesionales. Al efectuar un cotejo pormenorizado entre el contenido del anexo II del proyecto de Decreto sometido a dictamen y el del anexo I del Real Decreto 1127/2010, de 10 de septiembre, por el que se estableció el título de Técnico Superior en Sistemas Electrotécnicos y Automatizados y sus enseñanzas mínimas, se han puesto de manifiesto algunas omisiones de contenidos o determinaciones -presumiblemente involuntarias- como las que seguidamente se exponen, que, de no ser subsanadas, podrían merecer la consideración de observaciones de carácter esencial: - En el resultado de aprendizaje 3 del Módulo Profesional 0526, Proyecto de sistemas electrotécnicos y automatizados -página 53-, se ha omitido el criterio de evaluación c) incluido en el Real Decreto estatal de referencia, que contempla con ese carácter: c) Se han identificado las necesidades de permisos y autorizaciones para llevar a cabo las actividades. - Análogamente, en el resultado de aprendizaje 2 del Módulo Profesional 0529, Formación en centros de trabajo -página 65-, se echa en falta el tercero de los siete apartados en que está subdividido el criterio de evaluación a) fijado por el citado Real Decreto estatal, concerniente al reconocimiento y justificación de: - Los requerimientos actitudinales ante la prevención de riesgos en la actividad profesional. Correcciones gramaticales u ortográficas. Finalmente, se sugiere una revisión del texto reglamentario proyectado a fin de evitar incorrecciones en su redacción, como sucede en los supuestos que, sin ánimo exhaustivo, se relacionan a continuación: a) Existen varios casos de falta de uniformidad tipográfica, no solo en los anexos sino en el breve articulado de la disposición: - En el apartado 3 del artículo 9 la palabra administraciones debería ir en mayúscula. - El término Equipamientos aparece encabezado con letra mayúscula en la titulación del artículo 11 -o en el anexo IV-, y con minúscula en su contenido. - El sustantivo centros aparece algunas veces con letra minúscula -artículo 9.3- y otras con mayúscula -disposición adicional única-. - La mención a los anexos del proyecto de Decreto aparece generalmente encabezada con letra minúscula, pero no siempre es así -por ejemplo, en el artículo Tanto en el articulado como en su titulación, las letras mayúsculas distintivas de los dos anexos identificados con el número I -el A y el B-, no aparecen seguidas de un signo de cierre de paréntesis, a diferencia de lo que se observa en los anexos III A) y III B). - En alguna ocasión la denominación de los módulos se ha hecho usando letras mayúsculas y en otras no. Por ejemplo, el módulo de Formación en centros de trabajo se denomina así en el artículo 5.2.h), y luego en los anexos I A y I B es identificado como: Formación en Centros de Trabajo. 8
9 b) Convendría repasar el texto de los anexos del proyecto, en los que se han utilizado varias expresiones en siglas, para considerar la conveniencia de explicar su significado completo, lo cual debería hacerse, al menos, en la primera mención de las mismas. En tal sentido, y a modo de ejemplo, cabe hacer referencia a las siglas o acrónimos UNE -página 19-, RLC -página 25-, GRAFCET o E/S -página 33-, etc. c) En el artículo 11 se ha introducido un doble salto de línea entre sus apartados 3 y 4. d) En los anexos I A y I B, en la denominación del módulo CLM0027, correspondiente a inglés técnico, se ha plasmado erróneamente el nombre de la familia profesional a la que pertenece el título, que no es la de electricidadelectrónica, sino la de electricidad y electrónica. e) Dentro del anexo II, en el módulo profesional 0519, Documentación técnica en instalaciones eléctricas, resultado de aprendizaje 2, criterio de evaluación i), -página 22-, el término trabajo debería sustituirse por el participio trabajado. f) En el módulo profesional 0602, Gestión del montaje y del mantenimiento de instalaciones eléctricas, resultado de aprendizaje 5, criterio de evaluación g), primera línea -página 49-, el término propuestos debería emplearse en singular. g) En el resultado de aprendizaje número 1 del módulo profesional 0527, Formación y orientación laboral -página 54-, se ha omitido un segundo salto de línea para separar correctamente el último criterio de evaluación del siguiente resultado de aprendizaje. h) Por último, en el módulo profesional 0528, Empresa e iniciativa emprendedora, resultado de aprendizaje 3, criterio de evaluación i), primera línea -página 62-, falta el artículo el antes del sustantivo plan. En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen: Que tenidas en cuenta las observaciones formuladas puede V.E elevar al Consejo de Gobierno, para su aprobación, el proyecto de Decreto por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de Técnico o Técnica Superior en Sistemas Electrotécnicos y Automatizados en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, sin que se señale como esencial ninguna de las consideraciones formuladas. 9
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