INC-PN mara de la Segunda Sección de Occidente: Sonsonate, a las quince horas cincuenta y dos minutos del día trece de mayo de dos mil once.

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1 INC-PN mara de la Segunda Sección de Occidente: Sonsonate, a las quince horas cincuenta y dos minutos del día trece de mayo de dos mil once. Por recibido el oficio N 874 de fecha treinta de abril del presente año, por medio del cual el Juez de Paz de Acajutla, remite a esta Cámara copia del proceso penal y diligencias de apelación correspondientes al Proceso Penal instruido contra JULIO ENRIQUE MARROQUÍN GONZÁLEZ, de cincuenta y dos años de edad, relojero, de nacionalidad Guatemalteca, residente en Quinta Calle, once guión doce, zona siete, Quinta Samayoa, Guatemala, hijo de Santiago Marroquín Yuman y de Sofía Irene González; y JOSE VELÁSQUEZ OSORIO, de cincuenta y siete años de edad, jornalero, de nacionalidad Guatemalteca, residente en Décima Avenida, final lote número ciento veinte, zona siete, joya cinco, Guatemala, hijo de José Velásquez Aspuac y de Julia Osorio; por la comisión del delito de el art. 279 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PÚBLICA; documentación que se recibe a efecto de resolver el recurso de apelación interpuesto por la fiscal auxiliar Licenciada JEANNETTE MARGARITA QUINTANILLA MONGE, de la resolución proveída por la Jueza de Paz suplente de la sede judicial en mención, mediante la cual decretó medidas sustitutivas a la detención provisional. Que en la audiencia inicial celebrada a las doce horas treinta minutos del día once de abril del corriente año, la Jueza de Paz suplente de Acajutla de este departamento, Licenciada LUISA ALBERTINA LIMA DE FLORES resolvió decretar medidas sustitutivas a la detención provisional a los imputados JULIO ENRIQUE MARROQUÍN GONZÁLEZ y JOSE VELÁSQUEZ OSORIO; que su decisión la basó en que, por el hecho que los imputados son Guatemaltecos no se puede considerar que estando en libertad evadirán la justicia, pues se ha dejado evidenciado mediante documentación presentada, que los indiciados son personas trabajadoras y que vienen al país en calidad de misioneros y que se dedican a reciclar; que es preciso tomar en cuenta que el delito es de naturaleza grave de conformidad al art. 18 del Código Penal, no obstante, no es de los contemplados en el art. 331 inciso segundo del Código Procesal Penal, para los cuales existe prohibición expresa para no decretar medidas sustitutivas a favor de los indiciados, que no existiendo prohibición alguna, consideró oportuno decretar medidas cautelares alternas a la detención de las señaladas en el art. 332 Pr. Pn.; que la Jueza en cuestión,

2 en dicha audiencia también dictó sobreseimiento definitivo a favor de los aludidos procesados, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, en perjuicio patrimonial de GASOLINERA SHELL, representada legalmente por el Licenciado HUGO ALEXANDER MARTÍNEZ MARTÍNEZ, por el que también fueron requeridos. Que, de los pronunciamientos en cuestión, la fiscal auxiliar Licenciada JEANNETTE MARGARITA QUINTANILLA MONGE mostró inconformidad específicamente del punto que decidió la imposición de las medidas alternas a la detención provisional, por lo que respecto del mismo interpuso recurso de apelación; quien en síntesis expuso: Que la resolución de la señora Jueza de Paz de Acajutla en la Audiencia Inicial del día once de abril causa agravio a la representación fiscal, pues no decreta la detención provisional a los imputados JULIO ENRIQUE MARROQUÍN GONZÁLEZ y JOSE VELÁSQUEZ OSORIO, por manifestar la defensa en su intervención que estas personas son recicladoras en Guatemala y que estas monedas fueron recolectadas en este lugar y que además eran misioneros de la iglesia Ministerios de Restauración "Jehová Rapha" de Guatemala y que visitarían congregaciones en El Salvador, por lo que usarían esas monedas para sufragar gastos con ellas; y que además no se cuenta con una experticia que verifique la autenticidad de las monedas, no obstante que la representación fiscal presentó un informe de la embajada de los Estados Unidos de Norte América en la que se manifiesta que las referidas monedas probablemente son falsas, no estando en el momento procesal oportuno para determinar de forma definitiva la autenticidad de estas monedas, ya que para obtener esta información dicha evidencia debe ser analizada por el departamento de Tesorería de los Estados Unidos de Norte América, pues a nivel nacional no se cuenta con las herramientas para realizar esta diligencia y por ser el primer caso de falsificación de monedas metálicas. Que se emplazó a la defensora pública de los imputados Licenciada PATRICIA ELIZABETH SOSA MOJICA, habiendo contestado el recurso respectivo la Licenciada NORMA CAROLINA JAIME BARDALES también en su concepto de defensora pública de los procesados en mención, quien en su escrito de contestación manifestó: Que la resolución que dio el Juez de Paz de Acajutla es atinada y conforme a derecho, ya que en Audiencia se mostraron arraigos familiares, sociales y laborales de sus patrocinados, con los cuales se demostraba que sus clientes no evadirán la justicia salvadoreña, ya que están dispuestos a colaborar con la investigación y cumplir con las medidas que se les han impuesto, asimismo en el

3 art. 331 inciso 1 y 2 del Código Procesal Penal hace mención cuando es procedente decretar dicha medida, que en el último inciso de dicho artículo no hace prohibición de aplicar estas medidas, ya que este delito no es mencionado en el mismo; que se le debe dar aplicabilidad a los arts. 8, 11 y 12 de la Constitución de la República, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, arts. 7.5 y 9. Que, cabe aclarar que en la presente resolución los magistrados titulares de este Tribunal integran Cámara en relación al recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal por las medidas cautelares sustitutivas a la detención provisional decretadas a favor de los procesados JULIO ENRIQUE MARROQUÍN GONZÁLEZ y JOSE VELÁSQUEZ OSORIO por la comisión del delito de FALSIFICACIÓN, TENENCIA O ALTERACIÓN DE MONEDA, previsto y sancionado en el art. 279 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PÚBLICA; y, estando habilitados para conocer en todo lo concerniente a dicho delito, son del criterio que deben pronunciarse sobre la orden de la Instrucción que dicta la Jueza A quo contra los referidos incoados por el ilícito en comento. Que por otra parte el Magistrado FRANCISCO ELISEO ORTIZ RUIZ, considera que aun cuando no sea un punto de apelación, que también se conozca del sobreseimiento definitivo pronunciado por la Jueza A quo y, en ese sentido, determinar si el mismo se encuentra o no apegado a derecho y, consecuentemente, decretar lo que de ello se derive; que en este punto el Magistrado JOSE LUIS REYES HERRERA, estima que si bien es cierto éste Tribunal como garante de la Constitucionalidad y del estado de derecho debe, según sea el caso, conocer y pronunciarse sobre la legitimidad o no de un determinado pronunciamiento de los Tribunales de instancia, ello solo es procedente cuando precede un legítimo medio de impugnación, pues es éste el que habilita a esta Cámara para entrar a la esfera de la revisión de la primera instancia; que en consecuencia, en el presente caso en particular ésta Cámara está inhibida de pronunciarse sobre el sobreseimiento definitivo al que el Magistrado ORTIZ RUIZ pretende introducirse, puesto que no han causado agravio a la representación fiscal y por ende no ha sido impugnado por ésta, a quien por mandato constitucional le corresponde la acción penal; en ese sentido considera que la actuación de este Tribunal debe circunscribirse única y exclusivamente a los puntos apelados, siendo en el presente caso, la resolución que decidió la imposición de las medidas cautelares alternas a la detención provisional pronunciada por la Jueza de Paz suplente de la ciudad de Acajutla; de ahí que es sobre este punto que la representación fiscal ha recurrido en apelación; que en atención a ello, y para dirimir la discordia suscitada en

4 este punto, se llamó al Licenciado ERNESTO CEA en su calidad de Magistrado Suplente de este Tribunal, quien luego de analizar la situación indicada se adhirió al criterio del Magistrado JOSE LUIS REYES HERRERA, es decir, que únicamente debe resolverse el punto apelado, que, como se dijo, es el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal contra las medidas cautelares sustitutivas a la detención provisional dictadas por la citada autoridad judicial, más no del sobreseimiento definitivo, respecto del cual deben de abstenerse de conocer. Consecuente con lo anterior, estudiada la documentación recibida puede apreciarse que respecto del punto apelado la recurrente le ha dado cumplimiento a los requisitos genéricos que la ley establece como condiciones de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal contra las medidas cautelares sustitutivas a la detención provisional dictadas por la Jueza de Paz suplente de Acajutla a favor de los imputados JULIO ENRIQUE MARROQUÍN GONZÁLEZ y JOSE VELÁSQUEZ OSORIO por la comisión del delito de el art. 279 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PÚBLICA, así como a los requisitos establecidos en nuestra ley procesal con relación a su calidad de sujeto procesal; es decir, que se ha observado en el acto de interposición del recurso los presupuestos legales de carácter objetivo y subjetivo que habilitan su admisibilidad como tal; por lo que, de conformidad a los artículos 341, 452, 453 Inc. 1, 464 Inc. 1 y 465 Inc. 1 Pr. Pn., la Cámara integrada por los Magistrados FRANCISCO ELISEO ORTIZ RUIZ y JOSE LUIS REYES HERRERA, ADMITEN EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la representación fiscal contra las medidas cautelares sustitutivas a la detención provisional decretadas a favor de los procesados JULIO ENRIQUE MARROQUÍN GONZÁLEZ y JOSE VELÁSQUEZ OSORIO, por el delito de el art. 279 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PÚBLICA; y, el Tribunal integrado por los Magistrados JOSE LUIS REYES HERRERA y ERNESTO CEA, SE ABSTIENEN DE CONOCER SOBRE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DICTADO POR LA JUEZA DE PAZ SUPLENTE DE ACAJUTLA; y, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 467 Inc. 1 del Código Procesal Penal, sobre la decisión del recurso admitido y la cuestión planteada, esta Cámara hace las siguientes consideraciones: Que la aplicación de la detención provisional procede cuando dentro del proceso se establecen dos presupuestos; por una parte, el FUMUS BONI IURIS, constituido por la

5 verosimilitud del hecho imputado y la razonable atribución de la responsabilidad por el mismo a la persona contra quien se adopta la medida cautelar. En el proceso penal tal presupuesto se identifica con el juicio de imputación consistente en la atribución de un hecho a una persona determinada y esta atribución ha de basarse en datos objetivos que permitan tener como probable la realidad de la sospecha. Por otra, el PERICULUM IN MORA, que se concreta en la sospecha de que el imputado frustre con su conducta los fines propios del proceso, el cual se configura como un peligro de daño jurídico concreto derivado de la dilación inevitable que sufre el proceso desde su incoación hasta que recae sentencia definitiva, lo que conlleva la necesidad de evitar la frustración del mismo, que se produce cuando el imputado se sustrae a la acción de la justicia, impidiendo el desarrollo del proceso y el cumplimiento de la sentencia condenatoria. Ello significa que, para imponer la detención, el juzgador debe, como requisito indispensable de la legalidad de la medida, comprobar la existencia efectiva de razones concretas que determinen la necesidad de imponer esa medida extrema de coerción personal, de acuerdo a los presupuestos ya indicados y que exige el art. 329 del Código Procesal Penal. Por tanto, la resolución que ordena la detención provisional debe ser motivada, tanto en lo relativo al "FUMUS BONI IURIS" como al "PERICULUM IN MORA", de modo que sea palpable el juicio de ponderación de los extremos que justifican su adopción; por un lado, la libertad de una persona cuya inocencia se presume y, por otro, la realización de la justicia penal, respecto de aquél en quien recae la probabilidad de ser responsable penalmente. Que a criterio de esta Cámara, en el caso analizado se ha configurado lo que doctrinariamente se conoce como fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, que consiste en un juicio de probabilidad sobre la responsabilidad penal de los sujetos pasivos de la medida cautelar y, en consecuencia, sobre la eventual imposición al mismo de una pena; que tal presupuesto procesal -como ya se dijo- no es más que los extremos de la imputación delictiva atribuidos al procesado y que contempla el art. 329 numeral 1) Pr. Pn.; que estos extremos han quedado acreditados con las entrevistas del empleado JOSE MANUEL VASQUEZ MARTÍNEZ, y del Administrador de la gasolinera TOMAS OSMIN CARTAGENA ALVARENGA, las cuales se encuentran agregadas de fs. 37 fte. y vto. y 31 fte.; respectivamente, del expediente judicial del caso, quienes narran circunstanciadamente la conducta realizada por los procesados; el primero quien es el encargado de servir el combustible requerido por los imputados y el primero en tener contacto con las monedas consideradas falsas;

6 y el segundo como administrador de la gasolinera, quien al tener contacto con las monedas consideradas falsas, contacta vía telefónica al novecientos once de la Policía Nacional Civil, manifestando tal circunstancia, procediéndose posteriormente a la captura de los ahora imputados. Que esta Cámara considera que dichos elementos de convicción, recabados en la fase inicial del proceso, son suficientes para sostener la existencia del delito y la probabilidad de la participación de los imputados en el mismo. Que en el presente caso a criterio de esta Cámara también concurre el presupuesto procesal conocido como periculum in mora o peligro de fuga y de obstaculización en la investigación a que se refiere el art. 329 numeral 2) Pr. Pn., no por el hecho que el delito atribuido a los procesados no es de los que la ley procesal considera como grave, sino porque dicho ilícito tiene señalada una pena de prisión cuyo límite máximo excede de tres años (criterio objetivo de gravedad), con lo que el peligro de evasión de la justicia se ve aumentado dada la magnitud de la pena que podría imponérseles; aunado a ello, los imputados son de nacionalidad Guatemalteca; que, además, debe decirse que en el expediente respectivo no consta documentación alguna con la cual se establezcan arraigos y que sirvan a este Tribunal para sostener que los procesados se someterán a la acción de la justicia; que por ello, considera esta Cámara que, de ser favorecidos los encausados con alguna medida cautelar distinta a la detención provisional, no tratarían de darse a la fuga, pues de los elementos existentes sobre su participación, la nacionalidad de los encausados y que por la pena del delito atribuido éste se considera grave, puede perfectamente inferirse que en un momento determinado la acusación fiscal podría frustrarse ante la falta de garantías de comparecencia de los implicados; que, no garantizada tal sujeción, existe peligro que ante la pretensión punitiva que actualmente tiene el Estado en su contra traten de sustraerse a la acción de la justicia. Que es necesario expresar que dados los presupuestos existentes en el proceso y mientras éstos no varíen, la detención provisional es la medida cautelar más adecuada para asegurar la comparecencia de los imputados a todas las etapas del proceso, sin que desde esta perspectiva pueda considerársele atentatoria contra la presunción de inocencia, entre otras garantías del debido proceso, pues tal medida, en este caso, no debe verse como una pena anticipada, sino como un medio encaminado a garantizar que el proceso penal concluya en la forma que la ley lo establece, satisfaciendo con ello las demandas sociales de seguridad y justicia.

7 Que, por tales razones, considera este Tribunal que es procedente revocar la resolución mediante la cual la Jueza de Paz suplente de la ciudad de Acajutla decretó medidas cautelares sustitutivas a la detención provisional a favor de los imputados JULIO ENRIQUE MARROQUÍN GONZÁLEZ y JOSE VELÁSQUEZ OSORIO por la comisión del delito de el art. 279 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PÚBLICA, y en su lugar decretar la detención provisional. Que los Magistrados propietarios de esta Cámara consideran que en relación a la orden de la instrucción que dictó la Jueza de Paz suplente de Acajutla en contra de los ciudadanos guatemaltecos JULIO ENRIQUE MARROQUÍN GONZÁLEZ y JOSE VELÁSQUEZ OSORIO por el ilícito de FALSIFICACIÓN, TENENCIA O ALTERACIÓN DE MONEDA, previsto y sancionado en el art. 279 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PÚBLICA, debe revocarse por no ser una de las facultades que el legislador procesal penal le concedió a los Jueces de Paz, puesto que es una atribución exclusiva de los Jueces Instructores, por lo que los primeros deben limitarse a cumplir con lo previsto en el art. 300 Pr. Pn., y, en su caso, remitir al Juez de Instrucción las actuaciones. Sin embargo, debe considerarse que a la fecha ese proceso penal debe encontrarse bajo la competencia del Juzgado de Primera Instancia de Acajutla, por lo que éste ya tuvo que haber ordenado la Instrucción en contra de los referidos procesados por el delito mencionado, lo que subsana el error procesal cometido por la Jueza de Paz suplente de ésa ciudad. Con base en lo expuesto, disposiciones legales citadas y de conformidad a lo establecido en los 144 y 459 Pr. Pn., esta Cámara RESUELVE: A) REVOCASE la resolución objeto de alzada, mediante la cual la Jueza de Paz suplente de Acajutla, de este departamento, decretó medidas sustitutivas a la detención provisional a favor de los imputados JULIO ENRIQUE MARROQUÍN GONZÁLEZ y JOSE VELÁSQUEZ OSORIO, a quienes se les atribuye la comisión del delito de FALSIFICACIÓN, TENENCIA O ALTERACIÓN DE MONEDA, previsto y sancionado en el art. 279 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PÚBLICA; B) DECRETASE LA MEDIDA CAUTELAR DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL a los citados imputados por el delito anteriormente mencionado; C) ORDÉNASELE AL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE ACAJUTLA libre las correspondientes ordenes de captura y, para tal efecto, certifíquese la presente resolución y remítase a dicha autoridad judicial y al Juzgado de

8 Paz de ésa misma circunscripción territorial; y D) REVÓCASE la resolución mediante la cual la Jueza A quo ordenó instrucción en contra de los imputados JULIO ENRIQUE MARROQUÍN GONZÁLEZ y JOSE VELÁSQUEZ OSORIO, por la comisión del delito de el art. 279 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PÚBLICA. HÁGASE SABER. PRONUNCIADA POR LOS MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN LICENCIADOS JOSE LUIS REYES HERRERA Y ERNESTO CEA, CON EL VOTO DISIDENTE DEL LICENCIADO FRANCISCO ELISEO ORTIZ RUIZ. VOTO RAZONADO DEL MAGISTRADO PRESIDENTE, LICENCIADO FRANCISCO ELISEO ORTIZ RUIZ. No concurro con mi voto a la formación de la resolución que antecede, por disentir en algunos aspectos: I.- Que en cuanto a los presupuestos conocidos como "FUMUS BONI IURIS" y "PERICULUM IN MORA" establecidos en el artículo 329 del Código Procesal Penal, considero que se encuentran fundamentados en la resolución anteriormente pronunciada; que en ese punto comparto el criterio del Licenciado José Luis Reyes Herrera, en cuanto a que se vuelve necesaria la detención provisional de los procesados JULIO ENRIQUE MARROQUÍN GONZÁLEZ y JOSE VELÁSQUEZ OSORIO, pues con la misma se garantiza que los inculpados comparecerán a todas las etapas del proceso y con ello, en su caso, se puede cumplir con la pretensión punitiva del Estado. II.- Que desde el momento en que una de las partes intervinientes en un determinado proceso penal interpone recurso de apelación, este es admitido y se conoce en esta instancia, el Tribunal tiene la facultad de pronunciarse de oficio, aun cuando no sea un punto de agravio, en cuanto a lo concerniente a los casos de nulidad absoluta, tal como lo autoriza el art. 347 Pr. Pn.; que, desde esta perspectiva, soy del criterio que este Tribunal debió pronunciarse en relación al sobreseimiento definitivo dictado por la Jueza de Paz suplente de Acajutla a favor de los procesados JULIO ENRIQUE MARROQUÍN GONZÁLEZ y JOSE VELÁSQUEZ OSORIO, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, en perjuicio patrimonial de GASOLINERA SHELL, representada legalmente por

9 el Licenciado HUGO ALEXANDER MARTÍNEZ MARTÍNEZ; esto porque, si bien el recurso interpuesto se refiere a las medidas cautelares decretadas en relación al delito de FALSIFICACIÓN, TENENCIA Y ALTERACIÓN DE MONEDA, éste está vinculado con el delito de ESTAFA, que fue objeto del sobreseimiento definitivo y objeto de la resolución que, según mi criterio, adolece de nulidad absoluta, por un concurso medial (el primer ilícito fue el medio para cometer el segundo); que lo actuado por la Jueza A quo, al sobreseer definitivamente por el delito de ESTAFA, encaja en la causal séptima del artículo 346 Pr. Pn., pues su resolución violenta el derecho de acceso a la justicia o a una tutela judicial efectiva, garantizada por el art. 2 inciso 1º Cn.; la razón de este despropósito jurídico se explica en que la juzgadora basó su sobreseimiento definitivo en la causal de revocatoria de instancia particular (art. 350 inciso 2º Pr. Pn.), desconociendo que en el delito de ESTAFA la extinción de la acción penal no opera por esta vía, por tratarse de un delito solo perseguible por acción pública y, por ello, no previsto en el art. 27 Pr. Pn.; que la Jueza, al pronunciar su resolución lo hizo amparada en la solicitud que le hace en un primer momento el representante legal de GASOLINERA SHELL, Licenciado HUGO ALEXANDER MARTÍNEZ MARTÍNEZ, pues éste manifestó que su representada no autorizaba a la representación fiscal para ejercer la respectiva acción penal y civil; que ante dicha petición la representación fiscal solicitó que se tuviera por revocada la instancia particular y, en consecuencia, que se sobreseyera definitivamente a los procesados por el delito de ESTAFA; que, tal como está estructurada la normativa procesal penal vigente, la actuación de los Jueces de Paz debe ceñirse a lo que la ley les autoriza y desde mi punto de vista la Jueza de Paz suplente de Acajutla no estaba facultada para sobreseer definitivamente a los procesados; lo anterior porque el delito de ESTAFA no es un delito que la ley clasifica de acción pública previa instancia particular; y, no obstante haber expresado el representante legal de GASOLINERA SHELL que ésta no autorizaba al Ministerio Público fiscal para ejercer la acción penal en contra de los procesados JULIO ENRIQUE MARROQUÍN GONZÁLEZ y JOSE VELÁSQUEZ OSORIO por el ilícito en comento, lo cual fue retomado por la representación fiscal, estas dos solicitudes no obligaban a la Jueza a resolver como lo hizo, pues se presume que los jueces conocen el derecho y precisamente su función es resolver conforme a la ley y la Constitución, no obstante los desatinos jurídicos que las partes materiales y procesales puedan argumentarle y pedirle; asimismo, soy del criterio que los imputados al momento de cometer el delito de

10 el art. 279 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PÚBLICA, se valieron de las monedas falsas para la comisión del delito de ESTAFA, mencionado con anterioridad, y con ello a mi criterio se ha realizado un concurso medial; es decir, que la comisión de un delito sirvió para la realización del otro; que, en consecuencia, a mi parecer la actuación de la Jueza de Paz suplente de Acajutla se torna nula conforme a lo previsto en el artículo 346 número 7 del Código Procesal Penal, como dije anteriormente, por inobservancia del derecho de la víctima a una tutela judicial efectiva, garantizado por el artículo 2 de la Constitución de la República, y así debió haberse pronunciado este Tribunal. Por todo lo relacionado considero que esta Cámara, con fundamento en el Art. 144 Pr. Pn., debió resolver: A) DECLARESE LA NULIDAD ABSOLUTA del sobreseimiento definitivo decretado por la Jueza de Paz suplente de Acajutla a favor de los imputados en mención por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, en perjuicio patrimonial de GASOLINERA SHELL, representada legalmente por el Licenciado HUGO ALEXANDER MARTÍNEZ MARTÍNEZ. Así mi voto.

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