RESPUESTA AL CUESTIONARIO DE CONSULTA CON MOTIVO DEL INFORME TEMÁTICO SOBRE PRISIÓN PREVENTIVA EN LAS AMÉRICAS

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1 RESPUESTA AL CUESTIONARIO DE CONSULTA CON MOTIVO DEL INFORME TEMÁTICO SOBRE PRISIÓN PREVENTIVA EN LAS AMÉRICAS Grupo de Derecho de Interés Público (G-DIP) Facultad de Derecho, Universidad de los Andes Bogotá, 31 de octubre de 2012 Señores/as RELATORÍA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS REF: Respuesta al cuestionario de consulta con motivo del informe temático sobre prisión preventiva en las Américas Apreciados Relatores/as: Como director del Grupo de Derecho de Interés Público (G-DIP) y coordinador de la Relatoría de Prisiones de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, agradezco la invitación a responder su cuestionario sobre la prisión preventiva en Colombia y espero que la información presentada a continuación contribuya a sus futuras recomendaciones sobre las líneas de acción que los Estados deben seguir para la efectiva protección de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad. RESPUESTAS AL CUESTIONARIO Preg unta 1. Marco constitucional y legal de la detención preventiva; casos en los que proceda la prisión preventiva durante el proceso penal, requisitos legales para su procedencia, en qué momento procesal se puede aplicar. A este respecto, especificar si la ley establece límites con respecto a su prolongación.

2 El fundamento constitucional de la detención preventiva en Colombia se encuentra en el artículo 28 de la Constitución Política de De acuerdo con este artículo, nadie podrá ser detenido sino en virtud de un mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. El artículo agrega que la persona detenida será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. La anterior disposición constitucional es desarrollada y regulada en detalle en la Ley 906 de 2004, que es el Código de Procedimiento Penal Colombiano. Concretamente, en el Título IV (Arts ) denominado Medidas de aseguramiento. Esta regulación dispone la existencia de dos medidas de aseguramiento: medidas de aseguramiento privativas de la libertad y medidas de aseguramiento no privativas de la libertad. Dentro de las primeras, se encuentra la medida privativa de la libertad en establecimiento de reclusión (que en adelante llamaré detención preventiva), y la medida de aseguramiento privativa de la libertad en la residencia del imputado (que en adelante llamaré detención domiciliaria). En este documento vamos a hacer referencia principalmente a este tipo de medidas, pues son las relevantes en el cuestionario. A continuación explico cada uno de los pasos que las autoridades de policía y la Fiscalía deben cumplir, para que el juez efectivamente decrete la detención preventiva o la detención domiciliaria. Primer paso: captura En primer lugar, las autoridades deben haber realizado un primer acto de aprehensión o privación de la libertad de la persona a través de un acto que recibe el nombre de captura. Existen tres mecanismos de captura. El primer mecanismo, es la captura por orden judicial. En este caso, la Fiscalía debe solicitar a un juez de control de garantías, en audiencia preliminar, que expida una orden escrita autorizando la aprehensión. Para ello, la Fiscalía debe probarle al juez que existen motivos razonablemente fundados para inferir que aquel contra quien se pide librarla es autor o participe del delito que se investiga. El segundo mecanismo, es la captura excepcional por orden de la fiscalía. En este caso, la Fiscalía profiere orden de captura pues no encuentra un juez de control de garantías que pudiera proferirla con antelación. En esta circunstancia, la orden debe estar fundamentada en la existencia de elementos materiales probatorios, evidencia física o información que permitan inferir razonablemente que el indiciado es autor o participe de la conducta que se investiga. Finalmente, el tercer mecanismo es la captura en flagrancia. A diferencia de los dos mecanismos anteriores, la captura en flagrancia no requiere orden de captura de un juez ni de un fiscal. Este tipo de captura sólo procede en cinco eventos: 1. Cuando la persona es sorprendida y aprehendida durante la comisión de un delito; 2. Cuando la persona es sorprendida o individualizada durante la comisión del delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o cuando fuere señalado por la víctima u otra persona;

3 3. Cuando la persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que acaba de cometer un delito o de haber participado en él; 4. Cuando la persona es sorprendida o individualizada en la comisión de un delito, a través de la grabación de un dispositivo de video y aprehendida inmediatamente después o; 5. Cuando la persona se encuentre en un vehículo utilizado momentos antes para huir del lugar de la comisión de un delito. Segundo paso: La autoridad debe llevar al capturado dentro de las 36 horas siguientes de la aprehensión ante un juez de control de garantías Una vez la autoridad ha capturado a la persona a través de alguno de los mecanismos de captura explicados, debe trasladarlo ante un juez de control de garantís dentro de las 36 horas siguientes a su aprehensión, con el objetivo de que se surtan tres audiencias. La primera audiencia es la legalización de la captura. En ésta audiencia, el juez determina si se cumplieron todos los requisitos de ley en el acto de aprehensión. La segunda audiencia, es la formulación de imputación. La formulación de imputación, es el acto a través del cual la Fiscalía le comunica a una persona su calidad de imputado, pues cuenta con elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que le permiten inferir razonablemente que el imputado es autor o participe del delito que ha estado investigando. La tercera audiencia es la imposición de medida de aseguramiento. En esta audiencia, el fiscal le solicita al juez la imposición de una medida de aseguramiento concreta contra el recién imputado, y éste debe decidir si decreta o no la medida solicitada. A continuación, pasamos a explicar concretamente cada uno de los requisitos que se deben cumplir en esta ultima audiencia para que efectivamente el juez pueda decretar la medida y así privar de la libertad a la persona capturada durante el desarrollo del proceso penal. Tercer paso: Dependiendo del delito imputado, el fiscal puede solicitar medida de aseguramiento privativa de la libertad o medida de aseguramiento no privativa de la libertad De acuerdo con el artículo 306 de Código de Procedimiento Penal, el Fiscal debe solicitar al juez de control de garantías la imposición de la medida en audiencia de imposición de medida de aseguramiento. Esto significa que el juez no puede decretarla de oficio, sino únicamente cuando ha sido solicitada por el fiscal y controvertida por la defensa. En relación con este punto, el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011 creó la posibilidad de que la víctima o su apoderado puedan solicitar la medida al juez en el evento en que el fiscal no lo haga. En este caso, el juez debe valorar los motivos que sustentan la no solicitud de la medida por parte del fiscal para determinar la viabilidad de su imposición. Dicho lo anterior, el juez, la víctima o su apoderado sólo pueden solicitar dos medidas de aseguramiento: privativas de la libertad y no privativas de la libertad. No obstante, estas

4 medidas no proceden indistintamente para todas las conductas punibles tipificadas en el Código Penal. Por ejemplo, a ciertos delitos no les proceden las medidas no privativas de la libertad. Por este motivo, cada medida de aseguramiento contempla unos requisitos objetivos, de los cuales se debe cumplir al menos uno para que proceda su solicitud. Los requisitos objetivos de cada una de las medidas son los siguientes: Requisitos objetivos de las medidas privativas de la libertad De acuerdo con el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal, la detención preventiva procederá en establecimiento carcelario en los siguientes casos: 1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializado 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años 1 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales 4. Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente. 2 Requisitos objetivos de las medidas no privativas de la libertad De acuerdo con el artículo 315 del Código de Procedimiento Penal, se podrá imponer una o varias de las medidas no privativas de la libertad en los siguientes casos: 1. Delitos cuya pena principal no sea privativa de la libertad 2. Delitos querellables 3. Cuando el mínimo de la pena señalada en la ley sea inferior a cuatro (4) años De acuerdo con lo anterior, si el Fiscal imputó el delito de hurto con pena imponible mayor de 4 años, podrá solicitar la detención preventiva pues cumple con al menos uno de los cuatro requisitos objetivos planteados anteriormente. Cuarto paso: Sin importar qué medida fue solicitada, de se debe cumplir con los exigido por el artículo 308. El cuarto paso para que el juez de control de garantías pueda imponer la medida de aseguramiento solicitada por el fiscal, es dando cumplimiento a lo exigido en el artículo La Ley 890 de 2004 y la Ley 1142 de 2007 introdujeron un incrementó en las penas para todos los delitos. Esto significó que delitos a los que antes no les procedía la detención preventiva pues tenían penas inferiores a 4 años, ahora sí les procede. 2 Con la cuarta causal procede la detención para los reincidentes. Este numeral fue adicionado por el artículo 26 de la Ley 1142 de 2007 y modificado por el artículo 60 de la Ley

5 del Código de Procedimiento Penal. Las exigencias de esta disposición se deben cumplir sin importar qué tipo de medida fue solicitada por el fiscal. Esto significa que el fiscal está obligado a cumplir lo que exige el artículo ya sea si lo que solicitó fue una medida privativa o una medida no privativa de la libertad. El artículo 308 exige que el fiscal pruebe dos circunstancias. La primera de ellas, es la inferencia razonable de que el imputado puede ser autor o participe de la conducta que se investiga. El fiscal debe probar la inferencia razonable con base en los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidas y aseguradas, o con base en la información obtenida legalmente. La segunda circunstancia que debe probar el fiscal es las existencia de por los menos un requisito de los tres que enuncia en el artículo 308. Estos tres requisitos son: 1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia; 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad y de la víctima 3 ; y 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. De acuerdo con el artículo, en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento el fiscal debe probar ambas exigencias de manera independiente. Para probar la inferencia razonable, el fiscal está obligado a descubrir los elementos materiales probatorios, la evidencia física o la información que tenga en su poder. Este descubrimiento de pruebas es propio de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, puesto que en la audiencia de formulación de imputación, que se hace inmediatamente antes, el fiscal sólo está obligado a que relacione de manera clara, sucinta y en lenguaje comprensible los hechos jurídicamente relevantes. Para probar alguna de los tres requisitos citados, el fiscal debe remitirse a cada uno de los artículos del Código de Procedimiento Penal que los desarrolla y precisa. Formas de salir del establecimiento de reclusión una vez ha sido impuesta la detención preventiva. Existen tres maneras de recuperar la libertad una vez ha sido impuesta la detención preventiva: por vencimiento de términos, por solicitud de revocatoria y por sustitución de la medida. Vencimiento de términos 3 Para probar el peligro para la sociedad, el artículo 310 original establecía que se debían probar dos circunstancias: en primer lugar, la gravedad y modalidad de la conducta punible; en segundo lugar, una causal de una lista de 4 causales. Actualmente, como consecuencia de reformas introducidas por la Ley 1142 de 2007 y la Ley 1453 de 2011, solo es necesario tener en cuenta la gravedad y la modalidad de la conducta, pues el fiscal no está obligado a probar una de las causales establecidas. No obstante, la Corte Constitucional ha declarado la inconstitucionalidad condicionada de esta disposición.

6 La primera forma de hacerlo es a través de la solicitud de libertad por el vencimiento de los términos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal. Este artículo establece que la libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y sólo procederá si se cumplen alguno de los siguientes eventos: 1. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusión, o se haya absuelto al acusado. 2. Como consecuencia de la aplicación del principio de oportunidad. 3. Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el juez de conocimiento. 4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de imputación no se hubiere presentado la acusación o solicitado la preclusión conforme a lo dispuesto en el artículo Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación, no se hay dado inicio a la audiencia de juicio oral Los dos últimos eventos establecen específicamente los términos o el tiempo que una persona puede permanecer privada de la libertad. En relación con el cuarto evento se establece que entre la fecha de la formulación de la imputación y la presentación del escrito de acusación no pueden transcurrir más de sesenta (60) días. Sin embargo, el artículo hace una remisión expresa al artículo 294 del CPP el cual amplía el término en sesenta (60) o en noventa (90) días adicionales. Este plazo adicional se presenta cuando el fiscal pierde competencia para seguir actuando, situación que ocurre cuando no solicita la preclusión o presenta la formulación de acusación dentro del plazo establecido. En este evento, el superior debe designar un nuevo fiscal quien deberá adoptar la decisión que corresponda en el término de 60 días, contados a partir del momento en que se le asigna el caso. Este término se convierte de 90 días cuando se presenta concurso de delitos, o cuando hay tres o más imputados, o cuando el juzgamiento de alguno de los delitos es de competencia de los jueces penales del circuito especializado. Este numeral 4 fue reformado por el artículo 30 de la ley 1142 de 2007 y por el artículo 61 de la Ley 1453 de La reforma de la ley 1142 consistió en hacer que los términos establecidos allí se contabilizarían en forma ininterrumpida. Además, retiro del numeral la frase: conforme a lo dispuesto en el artículo 294, por lo que el termino máximo de privación de la libertad sólo podía ser de 60 días. La reforma de la ley 1453, por su parte, retiró la frase los términos previstos en este numeral se contabilizaran en forma ininterrumpida, volvió a introducir la remisión al artículo 294 y además extendió el término de 60 a 90 días cuando se presentará concurso de delitos, o cuando fueran tres o más los imputados. El quinto evento establece que transcurridos 60 días contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación sin que se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral, el imputado podrá recuperar su libertad. Este numeral también fue modificado por el artículo 30 de la ley 1142 y por el artículo 61 de la ley La reforma de la ley 1142 sobre

7 este numeral fue ampliar el término de 60 a 90 días, y la de la ley 1453 consistió en ampliarlo de 90 a 120 días. Solicitud de revocatoria La segunda forma de recobrar la libertad es a través de la solicitud de la revocatoria directa de la medida de aseguramiento. De acuerdo con el artículo 308 del CPP, cualquiera de las partes podrá solicitar la revocatoria ante el juez de control de garantías que corresponda, presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308. Sustitución de la medida de aseguramiento La tercera forma de salir una vez impuesta la medida de aseguramiento privativa de la libertad en cárcel, es través de la solicitud de sustitución de la detención preventiva. El fundamento legal de esta opción se encuentra establecido en el artículo 314 del CPP. De acuerdo con éste, la detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por el lugar de residencia si se cumple uno de los 5 eventos que menciona el artículo. Cada uno de esos cinco eventos ha sufrido dos transformaciones. La primera de ellas fue introducida por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007 y la segunda transformación fue introducida por el artículo 39 de la Ley 1474 de La reforma de la Ley 1142 de 2007 consistió en introducir un parágrafo con el objetivo de excluir de este beneficio a un número amplio de delitos, como se muestra en la siguiente tabla: Delitos excluidos del beneficio 1 Competencia de los jueces penales del circuito especializado o quien haga sus veces 2 Tráfico de migrantes 3 Acceso carnal o actos sexuales con incapaz de resistir 4 Violencia intrafamiliar 5 Hurto calificado 6 Hurto agravado 7 Estafa agravada 8 Uso de documentos falsos relacionados con medios motorizados hurtados 9 Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso personal, cuando concurra con el delito de concierto para delinquir, o los imputados registren sentencias condenatorias vigentes por los mismos delitos 10 Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas 11 Fabricación, importación, trafico, posesión y uso de armas químicas, biológicas o nucleares 12 Peculado por apropiación en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales

8 13 Concusión 14 Cohecho propio 15 Cohecho impropio 16 Cohecho por dar u ofrecer 17 Receptación repetida, continua 18 Receptación para ocultar o encubrir el delito de hurto calificado, la receptación para ocultar o encubrir el delito de hurto calificado en concurso con el concierto para delinquir, receptación sobre medio motorizado o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos. Pregunta 2. Porcentaje de la población reclusa total que se halla en régimen de detención preventiva. Con respecto a este punto, especificar el porcentaje de la población reclusa que cuenta con sentencia de primera instancia, y el que ya tiene sentencia en firme. Además, presentar las estadísticas desagregadas por sexo y por tipo de delito. En aquellos países con sistemas federales, aportar estas estadísticas en relación las entidades federales y provinciales según corresponda. Ver Archivo Adjunto No. 1 y Archivo Adjunto No. 2. Pregunta 3. Si el Estado cuenta con estadísticas o bases de datos que contengan información procesal actualizada de las personas detenidas en prisión preventiva. De existir estas bases de datos, indicar cuáles autoridades tienen acceso a ellos. La entidad estatal colombiana encargada de la custodia y vigilancia de las personas privadas de la libertad es el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). En el sitio web de esta entidad ( existe una sección denominada estadísticas. Allí se puede encontrar información relevante sobre la población reclusa en general y sobre la población detenida preventivamente en particular. Adicionalmente, el INPEC cuenta con una base de datos denominada SISIPEC (Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario) que también se encuentra en el sitio web de la entidad. Esta base de datos organiza la información de los internos desde el momento de su ingreso al Establecimiento de Reclusión, hasta cuando salen en libertad. Sin embargo, su acceso está restringido a un login y a un password. El contacto de la persona encargada de su manejo es la Ingeniera Adriana Cetina Hernández (adriana.cetina@inpec.gov.co), quien es la Jefe de la Oficina de Sistemas de Información del INPEC. Pregunta 4. Indicar las medidas alternativas a la detención preventiva, y las cifras en relación con su aplicación.

9 Como se explicó anteriormente, existen dos medidas de aseguramiento dentro del Código de Procedimiento Penal: medidas privativas de la libertad y medidas no privativas de la libertad. Medidas de aseguramiento no privativas de la libertad 1. La obligación de someterse a un mecanismo de vigilancia electrónica 2. La obligación de someterse a la vigilancia de una persona o institución determinada 4. La obligación de presentarse ante el juez o ante la autoridad que él designe 5. La obligación de observar buena conducta individual, familiar y social 6. La prohibición de salir del país, del lugar en el cual reside o del ámbito territorial que fije el juez 7. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares 8. La prohibición de comunicarse con determinadas personas o con las víctimas 9. La prestación de una caución real adecuada 10. La prohibición de salir del lugar de habitación entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m. Medidas de aseguramiento privativas de la libertad 1. Detención preventiva en establecimiento de reclusión. 3. Detención preventiva en la residencia señalada por el imputado, siempre que esta ubicación no obstaculice el juzgamiento. Ver Archivo Adjunto No. 3 y Archivo Adjunto No. 4 Pregunta 5. Indicar si la política criminal del Estado incluye alguna consideración relativa a los niveles de aplicación de la detención preventiva y a los efectos que el uso de esta medida produce en el sistema penitenciario. El articulado original del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) establece una regulación exigente para que un juez pueda decretar la detención preventiva. No obstante, la rama legislativa, por iniciativas del gobierno, ha promulgado leyes que flexibilizan su aplicación. Específicamente ha promulgado la Ley 1142 de 2007 y la Ley 1453 de En términos generales, estas leyes han tratado de reducir la carga probatoria de la Fiscalía para argumentar cada uno de los requisitos necesarios para solicitar la imposición de la medida. Adicionalmente, han endurecido los requisitos para que una persona pueda recuperar su libertad o pueda acceder a mecanismos alternativos a la detención en establecimiento de

10 reclusión. La repercusión de estas dos leyes puede verse en el actual hacinamiento carcelario, el cual ha alcanzado su máximo histórico de 49% en septiembre de De acuerdo con lo anterior, podría afirmarse que si bien el Estado cuenta con un Código de Procedimiento Penal que busca garantizar la presunción de inocencia y la libertad, éste ha sido reformado para flexibilizar sus exigencias probatorias en lo relacionad con la detención preventiva. Adicionalmente, el Estado colombiano no ha tenido en cuenta sus repercusiones en términos de hacinamiento carcelario.

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