Unidad 4. Régimen simplificado de las personas morales

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1 Unidad 4 Régimen simplificado de las personas morales

2 DETERMINACIÓN DE ENTRADAS Concepto Con el nombre de "entradas" la ley define ciertos conceptos que deberán manejar las personas morales sujetas al régimen simplificado y que servirán para determinar el resultado fiscal. Los ingresos por operaciones en crédito se considerarán entradas hasta que se cobren en efectivo. bienes o servicios. Determinación Ejemplo de su determinación LISR 67.-C. LOs contribuyentes a que se refiere este Título considerarán las entradas en efectivo, bienes o servicios obtenidos en el ejercicio. Se considerarán entradas. entre otras, las que se mencionan en el artículo 119-D de esta Ley. Estos contribuyentes podrán restar de las entradas a que se refiere el párrafo ante--den!as salidas en efectivo, bienes o servicios efectuados en el ejercicio, que se señalan en el articulo 119-E de esta Ley. a excepción de la prevista en la fracción XII de dicho precepto. Los contribuyentes que hubiesen ejercido la opción a que se refiere el segundo párrafo del artículo 67 de esta Ley, podrán considerar como salida el impuesto

3 pagado en los términos de dicha opción. Se consideran salidas los pagos de utilidades o dividendos provenientes de la cuenta de utilidad fiscal neta que el contribuyente hubiera llevado con anterioridad a la fecha en que comenzó a pagar el impuesto conforme a este Título. Únicamente se podrán considerar como salidas aquéllas que reúnan los requisitos a que se refiere el artículo 24 de esta Ley. Las inversiones serán salidas hasta por el monto autorizado por esta Ley en el ejercicio en el que se paguen. En ningún caso serán salidas los conceptos no deducibles señalados en el artículo 25. Para los efectos del párrafo anterior. En los casos en que los artículos mencionados hagan referencia a deducciones o ingresos. Se entenderá que éstos son refieren a salidas o entradas, respectivamente. Los contribuyentes de este Título que celebren operaciones con partes relacionadas están obligados, para efectos de esta Ley. A determinar el monto de sus entradas y salidas. Considerando para esas operaciones los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables. En caso contrario, las autoridades fiscales podrán determinar las entradas y salidas de los contribuyentes. mediante la determinación del precio o monto de la contraprestación en operaciones celebradas entre partes relacionadas, considerando para esas operaciones los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables. ya sea que éstas sean con personas morales. residentes en el país o en el extranjero personas físicas y establecimientos permanentes o bases fljas en el país de residentes en el extranjero, así como en el caso de las actividades realizadas a través de fideicomisos. Las autoridades fiscales podrán determinar las entradas y salidas de los contribuyentes, mediante la aplicación de los métodos previstos en el artículo 65 de esta Ley D. Los contribuyentes a que se refiere esta Sección considerarán las entradas en efectivo. bienes o servicios obtenidos en el ejercicio. Entre otras. se conslderan entradas las siguientes: I. Los ingresos propios de la actividad. II. Los recursos provenientes de préstamos obtenidos III. Los intereses cobrados. sin ajuste alguno. III. Los recursos provenientes de la enajenación de títulos de crédito. distintos de las acciones. Se consideran entradas los recursos que provengan de la enajene-cien de acciones de las sociedades de inversión a que se refiere e: Titulo III de esta Ley. IV. Los retiros ce cuentas bancarias.

4 V. La totalidad de los ingresos que provengan de la enajenación de bienes, salvo que éstos se hubieran considerado como entradas en los términos de la fracción I de este articulo. VI. El monto de las contribuciones que le sean devueltas al contribuyente en el ejercicio. VII. Las aportaciones de capital que efectúe el contribuyente Para estos efectos se consideran aportaciones de capital los recursos que el contribuyente afecte a la actividad empresarial y que no provengan de la misma. VIII. Los impuestos trasladados por el contribuyente. RISR IX. Los ingresos por operaciones en crédito se considerarán entradas hasta que se cobren en efectivo, bienes o servicios. 67.-A. Para los efectos de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 67-C de la Ley, los contribuyentes podrán dar el tratamiento de aportaciones de capital a los ingresos que provengan de la recuperación de erogaciones que causaron impuesto o fueron consideradas como disminución de capital, siempre que dichas erogaciones hayan dado origen al pago del impuesto en los términos de' articulo 67-A de la Ley. Determinación de salidas Concepto Con el nombre de salidas" la ley define ciertos conceptos que deberán manejar las personas morales sujetas al régimen simplificado y que servirán para determinar el resultado fiscal. Para dichos efectos, se consideran salidas hasta que sean efectivamente erogadas. Determinación Ejemplo de su determinación

5 Devoluciones recibidas Fundamento LISR 67.-C. Los contribuyentes a que se refiere este Título considerarán las entradas en efectivo, bienes o servicios obtenidos en el ejercicio. Se considerarán entradas, entre otras, las que se mencionan en e! artículo 119-D de esta Ley. Estos contribuyentes podrán restar de las entradas a que se refiere el párrafo anterior, las salidas en efectivo, bienes o servicios efectuados en el ejercicio, que sé señalan en el artículo 119-E de esta Ley, a excepción de la prevista en la fracción XII de dicho precepto. Los contribuyentes que hubiesen ejercido la opción a que se refiere el segundo párrafo del artículo 67 de esta Ley, podrán considerar como salida el impuesto pagado en los términos de dicha opción.

6 Se consideran salidas los pagos de utilidades o dividendos provenientes de la cuenta de utilidad fiscal neta que el contribuyente hubiera llevado con anterioridad a la fecha en que comenzó a pagar el impuesto conforme a este Título. Únicamente se podrán considerar como salidas aquéllas que reúnan los requisitos a que se refiere el artículo 24 de esta Ley. Las inversiones serán salidas hasta por el monto autorizado por esta Ley en el ejercicio en el que se paguen. En ningún caso serán salidas los conceptos no deducibles señalados en el artículo 25. Para los efectos del párrafo anterior, en los casos en que los artículos mencionados hagan referencia a deducciones o ingresos, se entenderá que éstos se refieren a salidas o entradas, respectivamente. Los contribuyentes de este Título que celebren operaciones con partes relacionadas están obligados. para efectos de esta Ley. a determinar el monto de sus entradas y salidas, considerando para esas operaciones los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables. En caso contrario, las autoridades fiscales podrán determinar las entradas y salidas de los contribuyentes, mediante la determinación del precio o monto de la contraprestación en operaciones celebradas entre partes relacionadas, considerando para esas operaciones los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables, ya sea que éstas sean con personas morales, residentes en el país o en el extranjero, personas físicas y establecimientos permanentes o bases fijas en el país de residentes en el extranjero, así como en el caso de las actividades realizadas a través de fideicomisos. Las autoridades fiscales podrán determinaras entradas y salidas de los contribuyentes, mediante la aplicación de los métodos previstos en el artículo 65 de esta Ley E. Los contribuyentes a que se refiere esta Sección, podrán restar de las entradas a que se refiere el artículo anterior, las salidas en efectivo, en bienes o servicios efectuados en el ejercicio; que a continuación se señalan: I. Las devoluciones que se reciban y los descuentos y bonificaciones que se hagan. II Las adquisiciones de mercancías de materias primas y productos semiterminados o terminados que se utilicen en la actividad, disminuidas con las devoluciones, descuentos o bonificaciones sobre las mismas. mismas. III. Los gastos. V. Las adquisiciones de bienes. Tratándose de terrenos únicamente se considerará salida su adquisición, cuando éstos se destinen a la actividad empresarial del contribuyente.

7 V. La adquisición, a nombre del contribuyente, de títulos de crédito, distintos de las acciones. Se consideran salidas la adquisición de acciones de las sociedades de inversión a que se refiere el Título III de esta Ley. VI. Los depósitos e inversiones en cuentas bancarias del contribuyente. VIL El pago de préstamos concedidos al contribuyente. V1II. Los intereses pagados. sin ajuste alguno. IX. Los pagos de contribuciones a cargo del contribuyente, excepto el impuesto sobre la renta. Tratándose de las aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social, sólo serán salidas las cuotas obreras pagadas por los patrones, correspondientes a trabajadores de salario mínimo general para una o varias áreas geográficas. X. Los impuestos que le trasladen al contribuyente. XI. El entero de contribuciones a cargo de terceros que retenga el contribuyente. XII. Los pagos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, hasta por tres trabajadores o familiares que efectivamente les presten sus servicios con el único requisito de registrar el nombre y el monto de( pago, siempre que cada uno de éstos no exceda del salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año. Cuando la deducción se efectúe respecto de familiares del contribuyente. no se presumirá la existencia de relación laboral entre los mismos. Lo previsto en está fracción no será aplicable a las personas físicas que hayan obtenido en el ejercicio inmediato anterior ingresos superiores a N$ 466,388.00, así como a las mencionadas en el artículo 119-C de esta Ley. XIII. Los pagos por el crédito al salario a que se refieren los artículos 80-B y 81 de esta Ley. XIV. Las cantidades que tengan el carácter de participación en la utilidad del contribuyente que serían deducibles en los términos de esta Ley. Los conceptos anteriores sólo se considerarán salidas hasta que sean efectivamente erogados. Sólo se entenderán efectivamente erogados cuando hayan sido pagados en efectivo, en cheque girado contra la cuenta del contribuyente, mediante traspasos de cuentas bancarias, o en otros bienes que no sean títulos de crédito. Únicamente se podrán considerar como salidas aquéllas que reúnan los requisitos a que se refiere el artículo 136 de este ordenamiento. En ningún caso serán salidas los conceptos no deducibles señalados en el artículo 137 de esta Ley. Para los efectos del párrafo anterior, en los casos en que los artículos señalados hagan mención a deducciones o ingresos, se entenderá que éstos se refieren a salidas

8 o entradas, respectivamente. RISR 67.-B. Para los efectos de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 67-C de la Ley, los contribuyentes considerarán como salidas los retiros de capital efectuados en el ejercicio hasta por el monto de las aportaciones de capital realizadas en el mismo. REGLAS MISCELÁNEAS PARA Para efectos del artículo 119-E, fracción X de la Ley del ISR, sólo se considerarán salidas aquellos impuestos que le hubieren trasladado al contribuyente por la adquisición de bienes o servicios deducibles en los términos de dicha ley. No serán salidas los impuestos que le trasladen al contribuyente por erogaciones que se consideren como no deducibles para efectos de la ley citada. Impuesto del ejercicio en régimen simplificado Concepto Los contribuyentes personas morales sujetas al régimen simplificado tienen un trata' tratamiento especifico para obtener resultados fiscal, restando a las entradas obtenidas las salidas autorizadas del ejercicio, Para determinar e! impuesto del ejercicio se aplica al resultado fiscal la tasa de 35%. sin poder considerar el impuesto pagado como salida autorizada; o bien, existe la opcion de muitiplicar el resultado fiscal por el factor de y despues aplicar la tasa de 35%. En el En el articulo 67-c de la ley del ISR se indica que quienes ejercen esta opcion tendrán que considerar salida el impuesto pagado en tales términos. Ejemplo de su determinación 1o.determinación del estado fiscal 2o. Determinación del impuesto del ejercicio Calculo normal

9 b) Opcion. Fundamento LISR 67, Las personas morales que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, así como al autotransporte terrestre de carga o pasajeros, en lugar de aplicarlo dispuesto en el Título II de esta Ley. deberán pagar el impuesto sobre la renta en los términos establecidos en este Título, a excepción de aquellas que tengan el carácter de controladoras o controladas en 'os términos del Capítulo IV del Título II de esta Ley, mismas que pagarán el impuesto conforme a lo previsto en dicho Capítulo. Las personas morales a que se refiere este artículo calcularán el impuesto sobre la renta, aplicando al resultado fiscal del ejercicio la tasa establecida en el primer párrafo del artículo 10; también podrán calcularlo aplicando la tasa referida a la cantidad que se obtenga de multiplicar el resultado fiscal por el factor de El impuesto del ejercicio que se haya determinado conforme a este párrafo, después de aplicar, en su caso, la reducción a que se refiere el artículo 13 de esta Ley, será el que se acreditará contra el impuesto al activo del mismo ejercicio, y será el causado para determinar la diferencia que se podrá acreditar adicionalmente contra el Impuesto al activo, en 'os términos del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo. El impuesto del ejercicio se pagará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas, dentro de los 3 meses siguientes a la fecha en que termine el ejercicio fiscal. Para los efectos de este Título, será aplicable lo dispuesto en el artículo 13 y en el Capítulo VI del Título II de la presente Ley. 67.-A. Las personas morales que paguen el impuesto en los términos de este Título determinarán el resultado fiscal del ejercicio disminuyendo del total de entradas obtenidas, las salidas autorlzadas a que se refiere el artículo 67-C de esta Ley,

10 correspondlentes al mismo ejercido. Para los efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas la renta gravable a que se refiere el inciso e) de la fracción IX del artículo 123 de la Constitución Politice de los Estados Unidos Mexicanos el artículo 12C de la Ley Federal del Trabajo, será el resultado fiscal Que se obtenga de conformidad con lo dispuesto en este Título. 67.-C. Estos contribuyentes podrán restar de las entradas a que se refiere el párrafo anterior, las salidas en efectivo. bienes o servicios efectuados en el ejercicio, que se señale en el artículo 119-E de esta Ley, a excepción de la prevista en!a fracción XlI de dicho precepto. Los contribuyentes que hubiesen ejercido la opción a que se refiere el segundo párrafo del artículo 67 de esta Ley. podrán considerar como salida el impuesto pagado en los términos de dicha opción. Disminución del resultado fiscal para algunos contribuyentes del régimen simplificado Concepto La Ley del ISR permite que las personas morales sujetas al régimen simplificado que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas. puedan disminuir en una proporción su resultado fiscal del ejercicio. Ejemplo de su determinación para el o. Obtención de la proporcion En 1999

11 En 1998 En 1997 En 1996 En 1995

12 Promedio de la proporcion en los años 1995 al o. Cantidad disminuida por el resultado fiscal Fundamento LISR 67.-B. Las personas morales que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, podrán disminuir el resultado fiscal del ejercicio en una proporción que se determinará como sigue: I. Se calculará el monto equivalente a veinte veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica de la persona moral elevado al año, por cada uno de sus socios o asociados, mismo que en ningún caso excederá en su totalidad. de 200 veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica de la persona moral, elevado al año.

13 II Se calculará la proporción que dicho monto represente en los ingresos propios de la actividad del contribuyente. III. Se tomarán las proporciones que se hayan determinado en!os cinco ejercicios anteriores. conforme a la fracción II. IV. Se calculará el promedio de las proporciones obtenidas conforme a esas fracciones II y III y el resultado será la proporción en que se disminuirá el resultado fiscal del ejercicio. En los primeros cinco ejercicios, el promedio se calculará con las proporciones que se hubieren determinado en el' ejercicio o ejercicios transcurridos a partir de 1991 o de aquél en que el contribuyente comience a pagar el impuesto conforme a lo previsto en este Título. Opción de comparar el capital contable contra el capital de aportación para efectos de calcular el ISR en el régimen simplificado Concepto Los contribuyentes que tributan en este régimen. para calcular el ISR a su cargo en el ejercicio que determinen resultado fiscal, tienen la opción de comparar el capital contable actualizado a la fecha de terminación del ejercicio de que se trate, con el saldo de la cuenta de capital de aportación al inicio de dicho ejercicio. De acuerdo con el resultado que se obtenga de la comparación, será la manera en que se pagará el ISR. Determinación Ejemplo de su determinación El resultado fiscal es el siguiente: lo. Cuando sea mayor el capital contable que la cuenta de capital de aportación. En este caso, el impuesto se calculará sobre 700, que es el total del resultado fiscal obtenido al restar entradas menos salidas.

14 2o. Cuando sea menor el capital contable que la cuenta de capital de aportación. a) Cuando la diferencia sea menor que el resultado fiscal. En este caso. el impuesto se calculará sobre la cantidad siguiente: Se debe considerar la diferencia de 150 como utilidad pendiente de distribuir de ejercicio anteriores ala fecha en que se haya comenzado atributar en este régimen, y se pagará Impuesto aplicando la tasa de 35%. b) Cuándo la diferencia sea mayor que e! resultado fiscal, Capital contable actualizado ala fecha de terminación del ejercicio Sin embargo. se debe considerar la disminución del capital en un importe de 750 como utilidad pendiente de distribuir de ejercicios anteriores ala fecha en que se haya comenzado atributar conforme a este régimen, y se pagará e! impuesto aplicando la tasa de 35%, siempre y cuando se haya tomado la opción de comparar capitales. Pagos provisionales mensuales en régimen simplificado Concepto Son los pagos mensuales que deben efectuar las personas morales sujetas al régimen simplificado, a cuenta del impuesto anual. El plazo para enterarlos es a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al

15 que corresponda el pago.. Determinación Ejemplo de su determinación LISR 67.-H. Las personas morales a que se refiere este Título efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto anual a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al que corresponda el pago, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. El pago provisional se determinará restando de la totalidad de las entradas correspondientes al periodo comprendido desde el inicio del ejercicio hasta el último día del mes al que se refiere el pago. las salidas a que se refiere el artículo 67-C de la Ley, correspondientes al mismo periodo y aplicándole a la diferencia la tasa a que se refiere el artículo 67 de esta Ley. Contra el impuesto a pagar, podrán acreditar los pagos provisionales del mismo ejercicio efectuados con anterioridad. Las personas morales a que se refiere este Titulo, que hayan obtenido en el ejercicio inmediato anterior ingresos que no excedieron de cuatro millones de nuevos pesos, podrán efectuar pagos provisionales trimestrales a cuenta del impuesto anual a más tardar el día 17 de los meses abril, julio. octubre y enero del año siguiente. Dicho pago provisional se determinará en los términos de este artículo. Cuando los contribuyentes antes señalados hubieran efectuado pagos provisionales trimestrales en los términos de este párrafo y obtengan en un ejercicio ingresos acumulables que excedan del monto antes indicado, podrán estar a lo previsto en este párrafo en el ejercicio siguiente a aquél en el que excedan de dicha cantidad. Cuando los intereses a que se refiere este Capítulo sean pagados a personas que tributen conforme al Título II, Titulo II-A al Capítulo VI de este Título, las retenciones

16 que se efectúen en los términos de este artículo tendrá el carácter de pagos provisionales. Pagos provisionales trimestrales en régimen simplificado Concepto Las personas morales sujetas al régimen simplificado que hayan obtenido en el ejercicio inmediato anterior ingresos que no hayan excedido de S 11' (cantidad actualizada al 1o. de enero del 2000, vigente hasta el 31 de marzo del mismo año), podrán efectuar pagos provlsionales trimestrales a cuenta del impuesto anual. Asimismo, los contribuyentes que hubieran efectuado pagos provisionales trimestrales y obtengan en un ejercicio Ingresos acumulables que excedan del monto antes indicado. podrán seguir realizando pagos provisionales trimestrales en el ejercicio siguiente a aquel en el que excedan de dicha cantidad, El plazo para enterar los pagos provisionales trimestrales es a más tardar e; día 17 de los meses de abril. julio, octubre y enero del año siguiente. Determinación Ejemplo de su determinación Fundamento LISR 67.-H. Las personas morales a que se refiere este Título efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto anual a más tardar al dia 17 del mes

17 inmediato posterior al que corresponda e! pago, mediante la declaración que presentarán ante las Oficinas autorizadas. El pago provisional se determinará restando de!a totalidad de as entradas cerrespondientes al periodo comprendido desde el inicio del ejercicio hasta el ultimo día del mes al que se refiere e pago, as salidas a que se reflere e articulo 67-C de la Le correspondientes al mismo periodo y aplicándole a la diferencia la tasa a que se refiere el artículo 67, de esta Ley, Contra el impuesto a pagar, podrán acreditar los pagos provisionales de mismo ejerciclo efectuados con anterioridad. Las personas morales a que se refiere este titulo, que hayan obtenido en el ejercicio inmediato anterior ingresos que no excedieron de cuatro millones de nuevos pesos, podrán efectuar pagos provisionales trimestrales a cuenta del impuesto anua! a más tardar e d a 1 7 de los meses de abril, julio, octubre y enero del año siguiente. Dicho pago provisional se determinará en ios termines de este artículo. Cuando los contribuyentes antes señalados hubieran efectuado pagos provisionales trimestrales en los términos de este párrafo y obtengan en un ejercicio ingresos acumulables que excedan del monto antes indicado, podrán estar a lo previsto en este párrafo en el ejercicio siguiente aquel en el que excedan de dicha cantidad. Cuando los intereses a que se refiere este Capítulo sean pagados a personas que tributen conforme al Titulo II. Título o al Capítulo VI de este Título, las retenciones que se efectúen en los términos de este articulo tendrán el carácter de pagos provisionales. Cuenta de utilidad pendiente de gravamen o pérdida fiscal (al salir del régimen simplificado, entrar en liquidación o fusionarse) Concepto Cuando las personas morales dejen de cumplir con los requisitos para tributar en el régimen simplificado, entren en liquidación o se fusionen. deberán realizar los cálculos señalados por la Ley del!sr, para determinar si a dicha fecha existe un saldo inicial en la cuenta de utilidad pendiente de gravamen o, en su caso, una pérdida fiscal. En caso de que exista un saldo inicial en la cuenta de utilidad pendiente de gravamen, la utilidad se entenderá percibida cuando con posterioridad a la fecha en que se haya deja-do de tributar en el régimen simplificado se efectúen retiros de utilidades. debiendo pagar el impuesto que resulte de aplicar a las mismas la tasa de 35%. Los dividendos, utilidades o rendimientos que se distribuyan deberán hacerse con cargo al saldo de la referida cuenta, hasta agotarla. En caso de que exista pérdida fiscal, se disminuirá de la utilidad fiscal o se adicionará a la pérdida fiscal determinada a partir del ejercicio en que se comience a tributar en e! régimen general. Determinación 1. Fórmulas para su obtención

18 lo. Determinación del capital contable actualizado, adicionado. 2o. Determinación del capital de aportación actualizado. adicionado. 3o. Determinación en el saldo inicial de la cuenta de utilidad pendiente del gravamen. 4 o. Determinación de la perdida fiscal.

19 Saldo actualizado de!a cuenta de capital de aportación a la fecha en que se deje de pagar el lmpuesto conforme al régimen simplificado, se fusione ose entre en liquidación Saldo contable pendiente de depreclar y de amortizar de las inversiones que el contribuyente hubiera tenido a la fecha referida El incremento que. en su caso, hubieran tenido los inventados en el periodo comprendido entre la fecha de incorporación al régimen simplificado y la fecha en que se deje de pagar el impuesto conforme a dicho régimen Capital de aportación actualizado. adicionado Ejemplo de su obtención Cuando se obtiene el saldo inicial de la cuenta de utilidad pendiente de gravamen lo. Determinación del capital contable actualizado. adicionado, 2o. Determinación del capital de aportación actualizado. adicionado. 3o, Determinación del saldo inicial de la cuenta de utilidad pendiente de gravamen.

20 Cuando se obtiene la perdida fiscal 1o.determinación del capital contable actualizado adicionado 2o. Determinación del capital de aportación actualizado adicionado. 3o, Determinación de la pérdida fiscal Fundamento 67.-G. Cuando los contribuyentes dejen de cumplir con los requisitos para tributar conforme a este Título, entren en liquidación o se fusionen, estarán a lo siguiente. I. Considerarán el capital contable actualizado que expresen en el estado de pose orón financiera formulado a la fecha en que dejen de pagar el impuesto conforme al régimen simplificado, adicionándole cualquier provisión no deducible conforme a esta Ley, pendiente de pago a dicha fecha y cuyo desembolso no corresponda al ejercicio a partir del cual dejen de tributar conforme al régimen simplificado, a excepción de las provisiones creadas para el pago del propio impuesto del ejercicio. Para los efectos de esta fracción. los contribuyentes podrán no considerar en su capital contable el efecto de 'a aplicación del método de participación a que se refieren los principios de contabilidad generalmente aceptados por sus inversiones realizadas en sus sociedades subsidiarias y asociadas en las que participen directa o indirectamente, siempre que en el saldo de la cuenta de capital de aportación que determinen en los términos de la fracción II de este artículo no se incluya dicho efecto contable. II. La cuenta de capital de aportación se constituirá con el capital inicial a la fecha

21 en que inicie el ejercicio en que se comience a pagar el impuesto conforme a este Título, adicionada con las aportaciones de capital realizadas por los socios o accionistas y disminuida con las reducciones de capital que se efectúen. El saldo de la cuenta prevista en el párrafo anterior que se tenga al día del cierre de cada ejercicio se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización hasta el mes de cierre del ejercicio de que se trate. Cuando se efectúen aportaciones o reducciones de capital con posterioridad a la actualización prevista en este párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a esa fe-cha se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización hasta el mes en que se pague la aportación o el reembolso, según corresponda. Asimismo, en el momento en que se deje de tributar conforme a este Título, el saldo de la cuenta que se tenga a esa fecha se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización hasta el mes en que se dejó de tributar conforme a dicho Título. Al saldo de la cuenta de capital de aportación que tengan a la fecha en que dejen de pagar el impuesto conforme a este Título, se fusionen o entren en liquidación. se le adicionarán las cantidades siguientes: a) El saldo contable pendiente de depreciar y de amortizar de las inversiones que el contribuyente hubiera tenido ala referida fecha. En ningún caso el contribuyen-te podrá deducir, conforme a lo previsto por la Sección IIl del Capítulo II del Título II de esta Ley, este saldo. b) El incremento que, en su caso, hubieran tenido sus inventarios en el periodo comprendido entre la fecha de su incorporación al régimen simplificado y la fecha en que dejen de pagar el impuesto conforme a dicho régimen. III. Cuando el monto obtenido conforme a la fracción 1 de este artículo sea mayor al monto obtenido conforme a la fracción II del mismo, los contribuyentes considerarán la diferencia entre ambos conceptos como saldo inicial de la cuenta de utilidad pendiente de gravamen. Dicho saldo podrá ser disminuido, en su caso, con la totalidad de las pérdidas fiscales actualizadas pendientes de disminuir de ejercicios anteriores al de incorporación al régimen simplificado que el contribuyente hubiera tenido derecho a disminuir de sus utilidades fiscales a la fecha de incorporación a dicho régimen. Las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores que se disminuyan del saldo inicial de la cuenta de utilidad pendiente de gravamen no podrán ser disminuidas de las utilidades fiscales en los términos del artículo 55 de esta Ley. El saldo de la cuenta de utilidad pendiente de gravamen que resulte después de dlsminuir conforme al primer párrafo de esta fracción las pérdidas fiscales actualizadas pendientes de disminuir de ejercicios anteriores al de incorporación al régimen simplificado, deberá actualizarse al día del cierre de cada ejercicio, por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización hasta el mes de cierre del ejercicio de que se trate. Cuando se efectúen retiros por distribución de

22 utilidades con posterioridad a la actualización prevista en este párrafo. el saldo de la cuenta que se tenga a esa fecha se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización hasta el mes en que se realice la citada distribución. La utilidad se entenderá percibida cuando con posterioridad a la fecha en que dejaron de tributar en el régimen simplificado se efectúen retiros de utilidades, debiendo pagar el impuesto que resulte de aplicar a dichas utilidades la tasa contenida en el primer párrafo del artículo 10 de esta Ley. Los dividendos, utilidades o rendimientos que se distribuyan deberán hacerse con cargo al saldo de la referida cuenta hasta agotarla. Los contribuyentes que tengan derecho a la reducción del impuesto a su cargo conforme a lo establecido en el artículo 13 de esta Ley, podrán aplicar la reducción correspondiente al impuesto que deban pagar en los términos de este párrafo, para lo cual considerarán que los dividendos, utilidades o rendimientos que se distribuyan con cargo al saldo de la cuenta de utilidad pendiente de gravamen provienen de la actividad por la que se puede efectuar la reducción, en la misma proporción que los ingresos obtenidos por el contribuyente por esa actividad en el ejercicio inmediato anterior a aquél en que los distribuya re-presenten respecto del total de los ingresos obtenidos en el mismo ejercicio. Los rendimientos, utilidades o dividendos que distribuyan los contribuyentes en los términos del párrafo anterior no estarán sujetos al pago del impuesto previsto en el artículo 10-A de esta Ley, siempre que respecto de los mismos enteren el impuesto que corresponda conforme a dicho párrafo, el cual tendrá el carácter de pago definitivo. IV. Cuándo el monto obtenido conforme a!a fracción I de este artículo sea menor al monto obtenido conforme a la fracción ll, los contribuyentes considerarán la diferencia entre ambos conceptos como una pérdida fiscal, la cual podrá disminuir-se de la utilidad fiscal o adicionarse ala pérdida fiscal que se determine a partir del ejercicio en que se comience a tributar conforme al Título II de esta Ley. Para estos efectos deberán observarse las disposiciones establecidas en el Capítulo III del Título II. V. Las pérdidas fiscales actualizadas a que se refiere el artículo 55 de esta Ley, que en los términos de la fracción III de este artículo no pudieron disminuirse del saldo inicia! de la cuenta de utilidad pendiente de gravamen por exceder de dicho saldo, se podrán disminuir de las utilidades fiscales que se obtengan a partir del ejercicio en que se comience a pagar el impuesto conforme al Título II de esta Ley. Para efectos del cómputo del plazo de disminución de pérdidas fiscales a que se refiere el citado artículo 55. os contribuyentes no deberán considerar los ejercicios durante ios cuales tributaron conforme al régimen que establece este Titulo. VI. Los contribuyentes que dejen de tributar en!os términos de este Titulo para hacerlo de conformidad con el titulo de esta Ley no estarán obligados a efectuar pagos provisionales en el ejercicio en que esto suceda, sin embargo, aquéllos que lo hagan antes del séptimo mes del ejercicio estarán obligados a calcular y enterar el ajuste en los términos del artículo12-a de la propia Ley! por los meses a partir de los cuales empezaron a tributar conforme al Título debiendo considerar como último mes de la

23 primera mitad del ejercicio el mes de junio. VII. La parte del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta actualizada que hubieran llevado antes de tributar conforme al régimen simplificado y que no haya sido distribuida durarte el periodo en el que tributaron conforme al margen citado se podrá adicionar por una sola vez a la cuenta de utilidad fiscal neta en los ejercicios El periodo de actualización a que se refiere esta fracción será desde el mes en que se efectuó la última actualización hasta el mes en que se adicione a la cuenta de utilidad fiscal neta la parte del saldo antes mencionado. Para los efectos de este artículo la información a que el mismo se refiere deberá provenir de los estados financieros que se elaboren conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados

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