ACUERDO CEE/CG/92/2015

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1 ACUERDO CEE/CG/92/2015 ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DE LA COMISIÓN ESTATAL ELECTORAL POR EL QUE SE DA CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA EMITIDA POR LA SALA REGIONAL MONTERREY DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, IDENTIFICADA BAJO EL EXPEDIENTE SM-JDC-329/2015, RELATIVA AL REGISTRO DE LA PLANILLA AL AYUNTAMIENTO DE GENERAL ESCOBEDO, NUEVO LEÓN, ENCABEZADA POR DAVID HERNÁNDEZ NERI, POSTULADOS POR EL PARTIDO HUMANISTA. Monterrey, Nuevo León, a veintiuno de abril de dos mil quince. Visto para resolver el proyecto de acuerdo que presenta al Consejo General de este organismo electoral, el Dr. Mario Alberto Garza Castillo, Consejero Presidente de la Comisión Estatal Electoral, por el que se da cumplimiento a la sentencia emitida por la Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada bajo el expediente SM-JDC-329/2015, relativo al registro de la planilla al ayuntamiento de General Escobedo, Nuevo León, encabezada por David Hernández Neri, postulados por el Partido Humanista; en cumplimiento a los imperativos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la Constitución Política del Estado de Nuevo León; la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León; cuanto más consta, convino, debió verse, y RESULTANDO PRIMERO. Que en fecha diez de febrero de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político-electoral. SEGUNDO. Que en fecha veintitrés de mayo de dos mil catorce, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación, los Decretos por los que se expidieron la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos. TERCERO. Que en fecha ocho de julio de dos mil catorce, se publicaron en el Periódico Oficial del Estado los Decretos números 179 y 180 expedidos por la LXXIII Legislatura del H. Congreso del Estado, por el cual se reformaron la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, y se expidió la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, la cual de acuerdo a su numeral primero transitorio, entró en vigor a partir del día de su publicación. CUARTO. Que en sesión extraordinaria celebrada en fecha siete de octubre de dos mil catorce, el Consejo General de este órgano electoral, declaró formalmente abierto el inicio del periodo ordinario de actividad electoral. 1 de 6

2 QUINTO. Que en los términos del artículo 143 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, el período de registro de candidatos comprendió del diecinueve de febrero al quince de marzo de dos mil quince. SEXTO. En fecha nueve de marzo de dos mil quince, la entidad política denominada PARTIDO HUMANISTA por conducto de su representante, compareció a presentar solicitud de registro de las candidaturas que integran la planilla del ayuntamiento de General Escobedo, Nuevo León, encabezada por David Hernández Neri. SÉPTIMO. Con fecha doce de marzo de dos mil quince, el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral, aprobó el registro de la planilla al Ayuntamiento de General Escobedo, Nuevo León, encabezada por David Hernández Neri. OCTAVO. Mediante escrito presentado el veintiséis de marzo, el ciudadano Ángel Elías Chavana Cavazos promovió juicio ciudadano federal a efecto de controvertir la omisión en que incurrió la Comisión de Conciliación y Orden del Partido Humanista. NOVENO. Que el diecisiete de abril de dos mil quince, la Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, el cual en lo conducente determina lo siguiente: 5. EFECTOS DE LA SENTENCIA. Al haberse decretado la violación a las formalidades establecidas en la Convocatoria, se deja sin efectos la elección de David Hernández Neri como candidato a presidente municipal del municipio de General Escobedo, Nuevo León, realizada en la Segunda Sesión Extraordinaria del Consejo Estatal, celebrada el ocho de marzo. Como consecuencia, debe dejarse insubsistente el registro otorgado a David Hernandez Neri y de la planilla correspondiente, por lo anterior, se vincula a la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, para los efectos de que cancele el registro de David Hernández Neri como como candidato a presidente municipal del Municipio de Escobedo cancelación que se extenderá la planilla correspondiente, determinación que deberá comunicarse para los efectos legales correspondientes a la Comisión Municipal Electoral con cabecera en General Escobedo, Nuevo León. La Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, deberá informar a esta Sala Regional de la determinación correspondiente en un plazo de veinticuatro horas posteriores a que ello ocurra, debiendo remitir copia certificada de las actuaciones correspondientes. Ahora, en virtud que actualmente se están desarrollando las campañas para la elección de ayuntamientos en el estado de Nuevo León, debe efectuarse la reposición del procedimiento de elección conforme a la normativa partidista vigente al momento en que se expidió la Convocatoria ya que la misma debe regir el procedimiento electivo correspondiente, por ende, deberá realizarse en términos de lo dispuesto en el artículo 80, fracciones I y II de los Estatutos,3por lo que se deberá proceder de la siguiente forma: 1) Se convocará a sesión extraordinaria del Consejo Estatal, con el objeto de elegir a la planilla que será postulada en el municipio de General Escobedo, Nuevo León. 2 de 6

3 2) Se someterán a votación del Consejo Estatal las propuestas de las planillas encabezadas por Ángel Elías Chavana Cavazos y David Hernández Neri, y se determinará electa la planilla que obtenga la mayoría calificada a que se refiere la fracción I del artículo 80 de los estatutos. 3) Para el caso de que ninguna de las planillas obtuviera la mayoría calificada, se procederá en términos de la fracción II, del artículo 80, de los Estatutos, por lo que se procederá a levantar encuesta en los siguientes términos. a) El Consejo Estatal deberá señalar la fecha para la realización de la encuesta. Al señalar la fecha para realizar la encuesta, deberán indicar si la realizará de forma directa o señalar al prestador de servicios que la llevará a cabo, así como el costo de la misma y la proporción en que se distribuirá entre el partido y cada aspirante, misma que deberá ser equitativa. b) Deberán convocar a las planillas encabezadas por David Hernández Nery y Ángel Elías Chavana Cavazos, para los efectos de que nombren un representante por cada planilla, quién podrá estar presente al momento en que sea realice la encuesta correspondiente. c) Una vez que cuente con los resultados de la encuesta, el Consejo Estatal deberá convocar a sesión extraordinaria para los efectos de realizar la elección del candidato. Para realizar lo anterior, se le otorga un plazo de cinco días, debiendo remitir copia certificada de las constancias que avalen la ejecución de cada uno de los actos enunciados, la remisión de cada constancia deberá ser efectuada en un plazo de veinticuatro horas posteriores a su emisión. Asimismo, una vez electo al candidato, podrá solicitar el registro de forma inmediata, lo que podrá realizar ante el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97, fracción XX de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, quién previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales aplicables deberá otorgar el registro correspondiente, por ende, se vincula al órgano electoral en mención para que en caso de resultar procedente otorgue el registro, debiendo informar de la determinación atinente a esta Sala Regional en un plazo de veinticuatro horas posteriores a que ello ocurra. Se apercibe a los órganos vinculados que en caso de que no den cumplimiento al mandato de esta Sala Regional en los plazos otorgados para tales efectos, se les impondrá alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 32, párrafo primero de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. 6. RESOLUTIVOS PRIMERO. Se acreditó la omisión por parte de la Comisión de Conciliación y Orden del Partido Humanista en Nuevo León de resolver la impugnación presentada por Ángel Elías Chavana Cavazos. SEGUNDO. Por las razones expuestas en el apartado 4.2. de la presente resolución, se analiza en plenitud de jurisdicción los disensos planteados en el recurso intrapartidista. TERCERO. Se deja sin efectos la elección llevada a cabo en la Segunda Sesión Extraordinaria del Consejo Estatal del Partido Humanista en el Estado de Nuevo León, de David Hernández Neri como candidato a presidente municipal en General Escobedo, Nuevo León, así como de la planilla correspondiente. CUARTO. Se vincula a la Comisión Estatal Electoral del Estado de Nuevo León, para que cancele el registro otorgado a David Hernández Neri como candidato a presidente municipal en General Escobedo, Nuevo León, así como de la planilla correspondiente. 3 de 6

4 QUINTO. Se vincula al Consejo Estatal del Partido Humanista en Nuevo León, así como a la Comisión Estatal de Elecciones del partido político de referencia, para que realicen la elección del candidato en los términos indicados en el apartado de efectos de la sentencia. SEXTO. Se vincula al Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, para los efectos de que en su oportunidad otorgue el registro correspondiente. En razón de lo anterior, se estima necesario proceder a resolver la solicitud de registro de las candidaturas respectivas, y CONSIDERANDO PRIMERO. Que conforme al artículo 43 de la Constitución Política del Estado, la organización de las elecciones es una función estatal que se lleva a efecto por un órgano independiente y autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, formado por ciudadanos del Estado designados conforme a lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes de la materia. SEGUNDO. Que según lo ordenado en el artículo 85 de la Ley Electoral, la Comisión Estatal Electoral tiene como fines contribuir al desarrollo de la vida democrática y al fortalecimiento del sistema de partidos, garantizando el cumplimiento de los principios constitucionales rectores del proceso electoral, el ejercicio de los derechos político-electorales del ciudadano y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones, la celebración de elecciones periódicas y pacíficas para la renovación de las autoridades públicas electivas de la entidad; y que sus actos y resoluciones se sujeten al principio de legalidad; velar por la autenticidad y efectividad del sufragio y por la imparcialidad de los organismos electorales; así como coadyuvar en la promoción y difusión de la cultura democrática y de los derechos políticoelectorales de los ciudadanos. TERCERO. Que de acuerdo a lo estatuido en el numeral 87 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, la Comisión Estatal Electoral es responsable de la preparación, dirección, organización y vigilancia de los procesos electorales ordinarios y extraordinarios para la elección de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos que se realicen en la entidad. CUARTO. Que con fundamento en lo establecido en los artículos 45 de la Constitución Política de nuestro Estado; 84, 97, fracciones I, XX y XXXIII y 147 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, esta Comisión Estatal Electoral es competente para conocer y resolver en lo conducente sobre el registro de candidatas y candidatos. QUINTO. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como finalidad promover la organización y participación de los ciudadanos en la vida democrática y permitir el acceso de éstos a la integración de los órganos de representación popular. SEXTO. Que conforme a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, las entidades políticas y los ciudadanos que soliciten su registro como 4 de 6

5 candidatos independientes tienen el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargo de elección popular. SÉPTIMO. Las candidaturas para la renovación de Ayuntamientos, se registran por planillas ordenadas, completas e integradas por los nombres de los candidatos a Presidente Municipal, Regidores y Síndicos, con los respectivos suplentes de éstos dos últimos, en el número que dispone la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León, de conformidad con lo estipulado por el artículo 146 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León. OCTAVO. Que conforme a lo establecido en los artículos 146, segundo párrafo, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León y 19 de los Lineamientos y Formatos Generales para el Registro de las Candidatas y los Candidatos del año 2015, la postulación de candidatos a Regidores y Síndicos, en ningún caso debe contener más del cincuenta por ciento de candidaturas propietarias de un mismo género. NOVENO. Que de conformidad con lo previsto en los artículos 105, fracciones III y V de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, 60 y 61, fracciones I, III y XI del Reglamento de la Comisión Estatal Electoral y de las Comisiones Municipales Electorales, es responsabilidad de la Dirección Jurídica la revisión de la documentación, tramitación y formación de los expedientes respectivos y la preparación de los proyectos de acuerdos y resoluciones sobre las solicitudes de los registros de candidaturas presentadas por los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes. DÉCIMO. Que acorde a lo previsto en el artículo 9 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, son elegibles para ser miembro de un Ayuntamiento en el Estado los ciudadanos que se encuentren en las hipótesis normativas del artículo 122 de la Constitución Política del Estado; y reúnan los requisitos del artículo 144, párrafos primero, fracciones I, II, III, IV, V y VI, tercero, cuarto y quinto, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León. NOVENO PRIMERO. En acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro del expediente número SM- JDC-329/2015, esta autoridad ordena cancelar el registro de la planilla encabezada por David Hernández Neri para el Ayuntamiento de General Escobedo, Nuevo León. En tal virtud, se propone al Consejo General de este organismo electoral para su revisión y aprobación en su caso, el presente acuerdo en los términos propuestos y en atención a lo previsto en los artículos 28, 31, 35, 36, fracción II, 41, 42, 43, 45, 118 y 122 de la Constitución Política del Estado; 1, fracciones I y IV, 3, 4, párrafo tercero, 9, 10, 13, 14, 20, 21, 28, 31, 35, fracciones I, II y V, 40, fracciones IX, X, XX y XXII, 97, fracciones XX y XXXIII, 103, fracción III, 104, fracción XI, 105, fracciones III y V, 143, 144, párrafos primero, fracciones I, II, III, IV, V y VI, tercero, cuarto y quinto, 146, 147, 148 y 150 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León; 24, fracción I, 60, 61, fracciones I, III y XI del Reglamento de la Comisión Estatal Electoral y de las Comisiones Municipales Electorales; así como de los 5 de 6

6 Lineamientos y Formatos Generales para el Registro de las Candidatas y los Candidatos del año Por lo anteriormente expuesto, fundado y motivado, se resuelve: PRIMERO. Se cancela el registro y la difusión de la planilla que se encontraba registrada, postulada por la entidad política denominada PARTIDO HUMANISTA al Ayuntamiento de GENERAL ESCOBEDO, Nuevo León, encabezada por David Hernández Neri, en virtud de la revocación del acuerdo que ordenó la ejecutoria que en este acto se da cumplimiento. SEGUNDO. Notifíquese el presente acuerdo a las personas que se les revocó la candidatura, por conducto de la entidad política postulante, a través del representante acreditado ante este organismo electoral, dentro de las veinticuatro horas posteriores a la aprobación de este acuerdo. TERCERO. Notifíquese el presente acuerdo a la Comisión Municipal Electoral de General Escobedo, dentro de las veinticuatro horas siguientes a ésta determinación, así como al Instituto Nacional Electoral, a través de la Junta Local Ejecutiva en Nuevo León. CUARTO. Notifíquese el presente acuerdo por oficio a la Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro de las veinticuatro horas siguientes a ésta determinación, a fin de que surta sus efectos legales correspondientes. QUINTO. Se instruye al Secretario Ejecutivo para que por oficio realice las notificaciones previstas en los resolutivos anteriores. SEXTO. Regístrese la candidatura de que se trate en el libro respectivo. Revisado y analizado que fue por el Consejo General el presente acuerdo, lo aprueban por unanimidad los Consejeros Electorales que integran el quórum de la presente Sesión Extraordinaria conforme a los artículos 88 y 94 de la Ley Electoral para el Estado, Dr. Mario Alberto Garza Castillo, Ing. Sara Lozano Alamilla, Mtra. Miriam Guadalupe Hinojosa Dieck, Mtra. Sofía Velasco Becerra, Lic. Claudia Patricia de la Garza Ramos, Mtro. Gilberto Pablo de Hoyos Koloffón y Lic. Javier Garza y Garza; firmándose para constancia legal en los términos de los artículos 98, fracción VIII y 103, fracción VI de la aludida Ley Electoral para el Estado y 40 del Reglamento de Sesiones del Consejo General de la Comisión Estatal Electoral y de las Comisiones Municipales Electorales del Estado de Nuevo León.- Conste.- - Dr. Mario Alberto Garza Castillo Consejero Presidente Lic. Héctor García Marroquín Secretario Ejecutivo 6 de 6

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