ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DE LA COMISIÓN ESTATAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE EMITEN LOS LINEAMIENTOS PARA CONSTITUIR UN PARTIDO POLÍTICO ESTATAL.

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1 ACUERDO CEE/CG/145/2015 ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DE LA COMISIÓN ESTATAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE EMITEN LOS LINEAMIENTOS PARA CONSTITUIR UN PARTIDO POLÍTICO ESTATAL. Monterrey, Nuevo León, a treinta de noviembre de dos mil quince. Visto para resolver el proyecto de acuerdo que presenta al Consejo General de la Comisión Estatal Electoral, el Dr. Mario Alberto Garza Castillo, Consejero Presidente de la Comisión Estatal Electoral, mediante el cual se emiten los Lineamientos para Constituir un Partido Político Estatal; en cumplimiento a los imperativos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la Ley General de Partidos Políticos; la Constitución Política del Estado de Nuevo León; la Ley Electoral para el Estado; el Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral; el Reglamento de la Comisión Estatal Electoral y de las Comisiones Municipales Electorales del Estado; cuanto más consta, convino, debió verse, y RESULTANDO PRIMERO. Que en fecha catorce de diciembre de dos mil nueve, el otrora Pleno de la Comisión Estatal Electoral, aprobó el Reglamento para la Obtención de Registro como Partido Político Estatal, y el Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de las Organizaciones interesadas en obtener Registro como Partidos Políticos Estatales. SEGUNDO. Que en fecha diez de febrero de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político-electoral. TERCERO. Que en fecha veintitrés de mayo de dos mil catorce, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación, los Decretos por los que se expidieron la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos. CUARTO. Que en fecha ocho de julio de dos mil catorce, se publicaron en el Periódico Oficial del Estado los Decretos números 179 y 180 expedidos por la LXXIII Legislatura del H. Congreso del Estado, por el cual se reformó la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, y se expidió la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, la cual de acuerdo a su numeral primero transitorio, entró en vigor a partir del día de su publicación. QUINTO. Que en fecha diecinueve de noviembre de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, aprobó el acuerdo número INE/CG263/2014, mediante el cual expidió el Reglamento de Fiscalización. 1 de 8

2 SEXTO. Que en fecha veintitrés de diciembre del mismo año, y en cumplimiento a la ejecutoria emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro del expediente número SUP-RAP-207/2014 y Acumulado, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, aprobó el acuerdo número INE/CG350/2014, mediante el cual modificó el Reglamento de Fiscalización, en los términos de dicha ejecutoria. SÉPTIMO. Que en fecha dieciséis de mayo de dos mil quince, el Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva en el Estado del Instituto Nacional Electoral, remitió a este órgano electoral el oficio número UTVOPL/2315/2014 (sic), por medio del cual se notificó el acuerdo aprobado por dicho órgano comicial identificado como INE/CG/237/2015 y sus anexos, por el que se declara que el padrón electoral y la lista nominal de electores que serán utilizados para las elecciones federales y locales del 7 de junio de 2015, son válidos y definitivos. OCTAVO. Que en fecha veinticinco de noviembre de dos mil quince, se llevó a cabo reunión de trabajo de los Consejeros Electorales con los representantes de los partidos políticos acreditados ante este órgano electoral, en la que se analizó el proyecto de los Lineamientos para Constituir un Partido Político Estatal, y se determinó que los partidos políticos podrían enviar observaciones a los mismos a más tardar el veintisiete de noviembre del año en curso. NOVENO. Que en fecha veintisiete de noviembre de dos mil quince, el Ingeniero Raúl Gerardo González Benavides, en su carácter de representante propietario del instituto político MORENA ante este órgano comicial, presentó escrito a través del cual efectuó sus observaciones a los Lineamientos para Constituir un Partido Político. En razón de lo anterior, se estima oportuno someter a consideración del Consejo General de la Comisión Estatal Electoral, el proyecto de acuerdo por el cual se emiten los Lineamientos para Constituir un Partido Político Estatal; y CONSIDERANDO PRIMERO. Que conforme al artículo 43 de la Constitución Política del Estado, la organización de las elecciones es una función estatal que se lleva a efecto por un órgano independiente y autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, formado por ciudadanos del Estado designados conforme a lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes de la materia. SEGUNDO. Que de acuerdo a lo estatuido en el numeral 87 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, la Comisión Estatal Electoral es responsable de la preparación, dirección, organización y vigilancia de los procesos electorales ordinarios y extraordinarios para la elección de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos que se realicen en la entidad. TERCERO. Que según lo ordenado en el artículo 85 de la Ley Electoral, la Comisión Estatal Electoral tiene como fines contribuir al desarrollo de la vida democrática y al 2 de 8

3 fortalecimiento del sistema de partidos, garantizando el cumplimiento de los principios constitucionales rectores del proceso electoral, el ejercicio de los derechos políticoelectorales del ciudadano y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones, la celebración de elecciones periódicas y pacíficas para la renovación de las autoridades públicas electivas de la entidad; y que sus actos y resoluciones se sujeten al principio de legalidad; velar por la autenticidad y efectividad del sufragio y por la imparcialidad de los organismos electorales; así como coadyuvar en la promoción y difusión de la cultura democrática y de los derechos político-electorales de los ciudadanos. CUARTO. Que de acuerdo al artículo 9 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y su correlativo, artículo 9 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, no se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Por otra parte, los artículos 35, fracción III de la referida Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 2, numeral 1, incisos a) y b) de la Ley General de Partidos Políticos, establecen que es prerrogativa de los ciudadanos asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país, así como afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. QUINTO. Que conforme al artículo 3, numerales 1 y 2 de la Ley General de Partidos Políticos, los partidos políticos son entidades de interés público con personalidad jurídica y patrimonio propios, con registro legal ante el Instituto Nacional Electoral o ante los Organismos Públicos Locales, y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público. Es derecho exclusivo de los ciudadanos mexicanos formar parte de partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, queda prohibida la intervención de: a) Organizaciones civiles, sociales o gremiales, nacionales o extranjeras; b) Organizaciones con objeto social diferente a la creación de partidos, y c) Cualquier forma de afiliación corporativa. SEXTO. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 numeral 1, inciso b) de la Ley General de Partidos Políticos, corresponde a los Organismos Públicos Locales Electorales registrar a los partidos políticos locales. SÉPTIMO. Que de conformidad con el artículo 10 de la Ley General de Partidos Políticos, las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse en un partido político local deberán obtener el registro ante el Organismo Público Local que corresponda, la cual deberá reunir los siguientes requisitos: 3 de 8

4 a) Presentar una declaración de principios y, en congruencia con éstos, su programa de acción y los estatutos que normarán sus actividades; los cuales deberán satisfacer los requisitos mínimos establecidos en la Ley General de Partidos Políticos; y b) Tratándose de partidos políticos locales, contar con militantes en cuando menos dos terceras partes de los municipios de la entidad o de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal; los cuales deberán contar con credencial para votar en dichos municipios o demarcaciones; bajo ninguna circunstancia, el número total de sus militantes en la entidad podrá ser inferior al 0.26 por ciento del padrón electoral que haya sido utilizado en la elección local ordinaria inmediata anterior a la presentación de la solicitud de que se trate. OCTAVO. Que atento a lo previsto en el artículo 11 de la Ley General de Partidos Políticos, la organización de ciudadanos que pretenda constituirse en partido político local, para obtener su registro deberá informar al Organismo Público Local Electoral tal propósito en el mes de enero del año siguiente al de la elección de Gobernador. A partir de dicho aviso, y hasta la resolución sobre la procedencia del registro, la organización informará mensualmente al Instituto Nacional Electoral sobre el origen y destino de sus recursos, dentro de los primeros diez días de cada mes. NOVENO. Que según el artículo 13 de la Ley General de Partidos Políticos, para el caso de las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse en partido político local, deberán acreditar: a) La celebración, por lo menos en dos terceras partes de los distritos electorales locales, o bien, de los municipios, de una asamblea en presencia de un funcionario del Organismo Público Local Electoral, quien certificará: I. El número de afiliados que concurrieron y participaron en las asambleas, que en ningún caso podrá ser menor al 0.26 por ciento del padrón electoral del distrito o municipio; que suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación; que asistieron libremente; que conocieron y aprobaron la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos; y que eligieron a los delegados propietarios y suplentes a la asamblea constitutiva; II. III. Que con los ciudadanos mencionados en la fracción anterior, quedaron formadas las listas de afiliados, con el nombre, lo apellidos, domicilio, clave y folio de la credencial para votar, y Que en la realización de las asambleas de que se trate no existió intervención de organizaciones gremiales o de otras con objeto social diferente al de constituir el partido político b) La celebración de una asamblea local constitutiva ante la presencia del funcionario designado por el Organismo Público Local Electoral, quien certificará: 4 de 8

5 I. Que asistieron los delegados propietarios o suplentes, elegidos en las asambleas distritales o municipales; II. III. IV. Que acreditaron, por medio de las actas correspondientes, que las asambleas se celebraron de conformidad con lo prescrito en el inciso anterior; Que se comprobó la identidad y residencia de los delegados a la asamblea local, por medio de su credencial para votar u otro documento fehaciente; Que los delegados aprobaron la declaración de principios, programa de acción y estatutos, y V. Que se presentaron las listas de afiliados con los demás ciudadanos con que cuenta la organización en el estado de Nuevo León, con el objeto de satisfacer el requisito del porcentaje mínimo exigido por esta Ley. Estas listas contendrán los datos requeridos en la fracción II del inciso anterior. DÉCIMO. Que conforme al artículo 14 de la Ley General de Partidos Políticos, el costo de las certificaciones requeridas serán con cargo al presupuesto del Organismo Público Local Electoral competente. Los servidores públicos autorizados para expedirlas están obligados a realizar las actuaciones correspondientes. En caso de que la organización interesada no presente su solicitud de registro en el plazo previsto en la Ley General de Partidos Políticos, dejará de tener efecto la notificación formulada. DÉCIMO PRIMERO. Que de conformidad con el artículo 15 de la Ley General de Partidos Políticos, una vez realizados los actos relativos al procedimiento de constitución de un partido, la organización de ciudadanos interesada, en el mes de enero del año anterior al de la siguiente elección, presentará ante el Organismo Público Local Electoral competente, la solicitud de registro, acompañándola con los siguientes documentos: a) La declaración de principios, el programa de acción y los estatutos aprobados por sus afiliados; b) Las listas nominales de afiliados por distritos electorales o municipios, a que se refiere el artículo 13 de la Ley General de Partidos Políticos. Esta información deberá presentarse en archivos en medio digital, y c) Las actas de las asambleas celebradas en los distritos electorales o municipios y la de la asamblea local constitutiva correspondiente. DÉCIMO SEGUNDO. Que de conformidad con el artículo 17, numerales 1 y 2 de la Ley General de Partidos Políticos, el Organismo Público Local Electoral que corresponda conocerá de la solicitud de los ciudadanos que pretendan su registro como partido político local, examinará los documentos de la solicitud de registro a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos y del procedimiento de constitución señalados en la citada Ley General de Partidos Políticos, y formulará el proyecto de dictamen de registro. 5 de 8

6 Asimismo, notificará al Instituto Nacional Electoral, para que realice la verificación del número de afiliados y de la autenticidad de las afiliaciones al nuevo partido, conforme al cual se constatará que se cuenta con el número mínimo de afiliados, cerciorándose de que dichas afiliaciones cuenten con un año de antigüedad como máximo dentro del partido político de nueva creación. DÉCIMO TERCERO. Que de acuerdo a lo establecido por el artículo 18 la Ley General de Partidos Políticos, para los efectos de lo dispuesto en esa Ley General, se deberá verificar que no exista doble afiliación a partidos ya registrados o en formación. En el caso de que un ciudadano aparezca en más de un padrón de afiliados de partidos políticos, el Organismo Público Local Electoral dará vista a los partidos políticos involucrados para que manifiesten lo que a su derecho convenga; de subsistir la doble afiliación, se requerirá al ciudadano para que se manifieste al respecto y, en caso de que no se manifieste, subsistirá la más reciente. DÉCIMO CUARTO. Que en términos del artículo 19 de la Ley General de Partidos Políticos, el Organismo Público Local Electoral que corresponda, elaborará el proyecto de dictamen y dentro del plazo de sesenta días contados a partir de que tenga conocimiento de la presentación de la solicitud de registro, resolverá lo conducente. Cuando proceda, expedirá el certificado correspondiente haciendo constar el registro. En caso de negativa fundamentará las causas que la motivan y lo comunicará a los interesados. El registro de los partidos políticos surtirá efectos constitutivos a partir del primer día del mes de julio del año previo al de la elección. La resolución se deberá publicar en el periódico oficial, y podrá ser recurrida ante la autoridad jurisdiccional local competente. DÉCIMO QUINTO. Que de conformidad con el artículo Primero Transitorio del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, los Organismos Públicos Locales establecerán procedimientos de fiscalización acordes a los que establece el referido Reglamento entre otros, para las organizaciones de ciudadanos que pretendan obtener el registro como partido político local. DÉCIMO SEXTO. Que según lo establecido en el artículo 31, último párrafo de la Ley Electoral para el Estado, para la constitución y registro de los partidos políticos locales, organización y fiscalización de los partidos políticos se estará a lo dispuesto en la Ley General de Partidos Políticos y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. DÉCIMO SÉPTIMO. Que con motivo de la reforma político electoral que ha quedado descrita en los Resultando Segundo, Tercero y Cuarto del presente acuerdo, se modificaron los requisitos y el procedimiento para llevar a cabo el registro de un partido político local, estableciéndose diversos cambios sustanciales en la forma en que estaba regulada en la abrogada Ley Electoral del Estado, entre los que se destacan los siguientes: 6 de 8

7 1. Se establece la atribución de los Organismos Público Locales Electorales de certificar la celebración de las asambleas municipales o distritales, y constitutiva de la organización de ciudadanos que pretende constituirse como partido político estatal, cuando en la anterior Ley Electoral se establecía dicha facultad a cargo de un Notario Público. 2. Se contempla que para llevar a cabo la afiliación de ciudadanos, se podrán efectuar asambleas distritales o municipales, cuando en la anterior Ley Electoral se establecía sólo asambleas municipales para tales efectos. 3. Se determina que el número mínimo de afiliados que deberá contar la organización para obtener su registro, bajo ninguna circunstancia podrá ser inferior al 0.26%, del padrón electoral que haya sido utilizado en la elección ordinaria inmediata anterior, cuando en la abrogada legislación se establecía que deberían contar con un mínimo de cuatro mil afiliados enlistados en el padrón interno. 4. Se prevé que el número de afiliados en cada asamblea distrital o municipal, en ningún caso podrá ser menor del 0.26%, del padrón electoral del municipio o distrito, según corresponda, cuando la anterior legislación contemplaba un mínimo de treinta afiliados en el padrón interno del municipio de que se trate. 5. Se estipula la celebración de una asamblea, en por lo menos dos terceras partes de los distritos electorales locales, o bien de los municipios de la entidad, cuando en la anterior legislación se requería tener representación en al menos quince municipios del Estado. DÉCIMO OCTAVO. Que en tal virtud, resulta necesario establecer nuevas reglas para llevar a cabo el procedimiento para el registro de un partido político estatal, que se ajusten a lo establecido en la Ley General de Partidos Políticos, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y la Ley Electoral para el Estado; por lo tanto, se somete a la consideración del Consejo General de esta Comisión Estatal Electoral, los Lineamientos para Constituir un Partido Político Estatal, junto con los formatos correspondientes, los cuales forman parte integrante del presente acuerdo. En razón de lo anterior, se propone al Consejo General de esta Comisión Estatal Electoral el presente proyecto de acuerdo relativo a los Lineamientos para Constituir un Partido Político Estatal, en los términos expuestos y de conformidad a lo establecido en los artículos 9 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 9, y 35 fracción III y 43 de la Constitución Política del Estado; 2, numeral 1, incisos a) y b), 3, numerales 1 y 2, 9, numeral 1, inciso b), 10, 11, 13, 14, 15, 17, 18 y 19 de la Ley General de Partidos políticos; 31, último párrafo, 85 y 87 de la Ley Electoral para el Estado. Por lo anteriormente expuesto, motivado y fundado, se acuerda: ÚNICO. Aprobar los Lineamientos para Constituir un Partido Político Estatal, junto con los formatos correspondientes, mismos que se agregan al presente Acuerdo como anexo único. 7 de 8

8 Notifíquese personalmente a los partidos políticos por conducto de sus representantes acreditados ante esta Comisión Estatal Electoral; por oficio al Instituto Nacional Electoral, a través de la Junta Local Ejecutiva en Nuevo León; publíquese en el Periódico Oficial del Estado; y difúndase en el portal de internet de esta Comisión Estatal Electoral, para los efectos legales a que haya lugar. Revisado y analizado que fue por el Consejo General el presente acuerdo, lo aprueban por unanimidad, los Consejeros Electorales que integran el quórum de la presente Sesión Extraordinaria conforme a los artículos 88 y 94 de la Ley Electoral para el Estado, Dr. Mario Alberto Garza Castillo, Mtra. Sofía Velasco Becerra, Mtra. Miriam Guadalupe Hinojosa Dieck, Mtro. Gilberto Pablo de Hoyos Koloffón, Ing. Sara Lozano Alamilla, Lic. Javier Garza y Garza y Lic. Claudia Patricia de la Garza Ramos; firmándose para constancia legal en los términos de los artículos 98, fracción VIII y 103, fracción VI de la aludida Ley Electoral para el Estado y 40 del Reglamento de Sesiones del Consejo General de la Comisión Estatal Electoral y de las Comisiones Municipales Electorales del Estado de Nuevo León.- Conste.- Dr. Mario Alberto Garza Castillo Consejero Presidente Lic. Héctor García Marroquín Secretario Ejecutivo 8 de 8

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