LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN EL URUGUAY

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1 Los derechos sindicales constituyen una categoría de los Derechos Fundamentales del Hombre, que por su trascendencia y su jerarquía, merecen un tratamiento especial. Sin libertad sindical no es posible el diálogo social ni construir sociedades más justas, solo si ella existe está garantizada la posibilidad de que los trabajadores expresemos nuestras aspiraciones. La lucha de los trabajadores por el derecho a defender nuestros intereses mediante sindicatos independientes se inició en el siglo XIX y se prosigue en nuestros días, siendo aún muchos los trabajadores que actualmente se ven privados de este derecho fundamental y son objeto de persecución, despido y encarcelamiento; muchos incluso entregan su vida en esta lucha. Han transcurrido 60 años desde la adopción de los Convenios sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva (núm. 98) y sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación (núm. 87). Estos convenios han sido sin duda mojones importantísimos para garantizar a los trabajadores derechos fundamentales. Por ello celebramos esta instancia y esperamos sea fructífera para todos. Relaciones laborales es en el Uruguay. Casi un siglo ha pasado desde que en el Uruguay se aprobó la ley de 8 horas, con ella daba comienzo la era moderna en las relaciones laborales, como más o menos existen hasta ahora. En 1916 quedaba atrás un régimen de trabajo agobiante, de 12 y 14 horas diarias, a destajo, de relaciones de dependencia semi feudales. Las intensas luchas de los trabajadores en Europa, Estados Unidos y en nuestro propio país daban sus frutos, Uruguay adecuaba las normas laborales y la organización del trabajo a jornadas de ocho horas. Sin duda ese fue el primer mojón, la primera gran conquista de los trabajadores uruguayos, la que contenía implícito un gran cambio en el trabajo a favor de los asalariados, quienes mejoraban sustancialmente su calidad de vida. La Ley de 8 horas también trajo cambios en lo social. Se consolidaban las organizaciones sindicales en defensa del cumplimiento de la Ley y de que por ello no se rebajaran los salarios. También había que contrarrestar los escándalos que armaban los patrones: Que se fundían, que quebraban, que el país iba al descalabro. ( Vaya que coincidencia con la actualidad ). Como siempre, esos malos augurios de los conservadores no se produjeron, el país no se cayó y como en un parto nacía una nueva organización del trabajo, basada en una jornada de labor más compatible con una vida mejor. Si la ley de 8 horas fue el primer gran cambio en las relaciones laborales de la época, la ley de Consejos de Salarios de 1943 fue el segundo gran mojón. Veintisiete años después de la ley de 8 horas el país aprobaba la norma que regularía las relaciones colectivas de trabajo. Impulsado por una floreciente economía producto de las condiciones generadas por las guerras mundiales y la sustitución de importaciones, el país comienza una fuerte y rápida industrialización, aparecen las grandes fábricas, tales como las textiles, de la vestimenta, los 1

2 frigoríficos. La organización del trabajo sufre profundos cambios, la cadena de montaje y la sistematización suplen gran parte el trabajo artesanal. Las reivindicaciones dejan de reclamarse por profesión, pasando a hacerse por sectores. Así aparecen los grandes sindicatos por rama de actividad: Construcción, metal, textil, etc. La ley de Consejos de Salarios logra resumir los cambios producidos en ese tiempo. Con mucha visión, la misma crea un sistema de relaciones laborales basado en la negociación colectiva tripartita (Gobierno. trabajadores, patrones) por rama de actividad, sistema a imagen y semejanza de la OIT. El crecimiento económico, el desarrollo industrial y relaciones laborales más equitativas, permitieron forjar un país reconocido en el mundo, nos llamaban la Suiza de América. Un país sin grandes exclusiones, con bajos niveles de pobreza, donde un trabajador podía vivir dignamente, criar a sus hijos, concretar el sueño de la casa propia. Era el Uruguay de Maracaná, (o el Peñarol del 60 para muchos ) Fue la época también de la creación de asignaciones familiares (1943), del aguinaldo (1960), del salario vacacional (1958) y las horas extras entre otras cosas. Después vino la etapa más oscura del país, producto de malos gobiernos, de crisis económica y de modelos neoliberales, que con el culto al libre mercado fueron provocando regresión y concentrando la riqueza a niveles escandalosos, llevando a la pauperización a cientos de miles de compatriotas, generación tras generación, por cuarenta años. Vino la dictadura con todo su horror, se desmanteló el modelo social de inclusión, lo que continuaría en democracia con gobiernos que profundizaron relaciones económicas y laborales regresivas. Se abandonó la negociación colectiva, los Consejos de Salarios dejaron de existir, se flexibilizaron los contratos de trabajo, se tercerizaron actividades enteras, decenas de miles de trabajadores debieron pasar a ser empresas unipersonales. No se sabía bien cuál era el salario mínimo ni cuando se ajustaba, no había categorías, las condiciones de trabajo eran totalmente precarias y ni hablar de organización sindical, porque perdías el trabajo al instante. Este proceso se agudizó en la década del 90, llegando a límites muy graves y estallando el año 2002 en la peor crisis económica que el país recuerda, afectando el empleo de miles y empujando a la pobreza a más de un millón de uruguayos. El modelo desregulado y el paradigma del libre mercado a ultranza, trajeron la mayor quiebra social del Uruguay moderno, expulsó del país a cientos de miles de compatriotas y sumió en la exclusión social generaciones enteras. El abandono de las relaciones laborales basada en la negociación colectiva tripartita, fue piedra angular para que el Uruguay perdiera aquel modelo social equitativo que 2

3 supimos forjar durante gran parte del siglo pasado. Los desastres ocasionados, el agotamiento de un modelo económico sumamente rapaz, el papel de los sindicatos y las luchas populares, produjeron en el 2005 un cambio en la orientación política del país y el comienzo de un proceso de reformas que volverían a colocar al país en una senda similar a la vivíamos a mediados del siglo pasado, un modelo de desarrollo productivo, basado en una mayor justicia social. Después de mucho tiempo, nuevamente se convocó a los Consejos de Salarios, ampliándolos hasta incluir a los trabajadores públicos, así como a los trabajadores rurales y del servicio domestico, que nunca antes habían tenido un ámbito de negociación. Se aprobó una ley de fomento y protección a la actividad sindical, facilitando que miles de trabajadores se pudieran organizar y así poder defender mejor sus derechos. Se reglamentó por ley a las empresas tercerizadas, para evitar los abusos y discriminaciones que existían. Se aprobó la ley de 8 horas para los trabajadores rurales. SI! Lo que los demás trabajadores ya teníamos desde hace casi un siglo. Se creo el Instituto Nacional de Empleo y la Junta Nacional de Salud y Seguridad Laboral, ambas de integración tripartita. Se amplió a cinco años el plazo para los reclamos sobre créditos laborales y se aprobó también por ley la abreviación de es los juicios. Se legisló contemplando licencias especiales por estudio, por casamiento, por paternidad, por fallecimiento de familiares directos. Existen más de 220 convenios colectivos por sector en todas las actividades laborales del país, que regulan salarios, categorías y condiciones de trabajo. Se crearon decenas de normas sectoriales, se bajó el desempleo a tasas antes nunca conocidas y el salario real creció promedialmente un 20 %. Por ejemplo, un trabajador de una empresa de seguridad en el 2005 ganaba $8 la hora, hoy gana $33 la hora. La sumatoria de todas estas acciones en forma articulada comienza a gestar un nuevo sistema de relaciones laborales, que de continuar y consolidarse llegará a tener igual o más importancia en la historia del país que la Ley de 8 horas o la de Consejos de Salarios del año 43. Hoy, como lo demuestran casi cien años de historia, las relaciones laborales en Uruguay pugnan entre dos modelos que, intrínsicamente, son parte de concepciones más generales respecto a qué país queremos, a cómo concebimos el desarrollo y la justicia social. 3

4 Si este proceso de cambios se detiene y volvemos a relaciones laborales de exclusión, de que el salario y las condiciones de trabajo sea un precio más en el mercado, el deterioro en las condiciones de vida y de trabajo de la inmensa mayoría será muy grande. Siempre los retrocesos son más duros que lo existente con anterioridad a los cambios producidos. Esto no quiere decir que no falte mucho, que se podría haber hecho mejor, que nos imaginábamos más. Pero de algo no tenemos duda, la concepción general y el rumbo es este. Si aspiramos a un país con altos niveles de calidad en el producto, si queremos un país socialmente incluido y con justicia social, necesitamos trabajo con un gran desarrollo de valor agregado, con mucha formación profesional y educación, con involucramiento de los trabajadores en la organización del trabajo, la productividad y una mejor distribución de la rentabilidad de las empresas y cadenas productivas. Es decir más y mejor negociación colectiva, más trabajadores organizados participando, más y mejores sindicatos. Hay momentos en que ciertas definiciones tienen efectos muy importantes para las sociedades y moldean características para muchos años. Así fue con la ley de 8 horas y con la de Consejos de Salarios del 43. Hoy estamos en esa disyuntiva. Las relaciones laborales están en esta encrucijada, son parte naturalmente de otras también muy importantes, disyuntiva que los uruguayos deberemos dirimir el 25 de octubre. No es poca cosa. A continuación se agregan cuatro leyes que entendemos constituyen los pilares del nuevo sistema de relaciones laborales en el Uruguay. 4

5 LIBERTAD SINDICAL NORMAS PARA SU PROTECCIÓN Ley Nº Publicada D.O. 10 enero de Artículo 1º.- (Nulidad de los actos discriminatorios).- Declárase que, de conformidad con el artículo 57 de la Constitución de la República, con el artículo 1º del Convenio Internacional del Trabajo Nº 98 (sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949) aprobado por la Ley Nº , de 27 de noviembre de 1953, y con los literales a) y b) del artículo 9º de la Declaración sociolaboral del MERCOSUR, es absolutamente nula cualquier discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical de los trabajadores en relación con su empleo o con el acceso al mismo. En especial, es absolutamente nula cualquier acción u omisión que tenga por objeto: A) Sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato. B) Despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales, fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo. Las garantías prescritas en la presente disposición, también alcanzan a los trabajadores que efectúen actuaciones tendientes a la constitución de organizaciones sindicales, dentro o fuera de los lugares de trabajo. Artículo 2º. (Procedimiento).- 1) (Proceso general). La pretensión de reinstalación o de reposición del trabajador 1 En Uruguay las leyes entran en vigencia a diez días de ser publicadas en el diario oficial, por ellos se referencia la fecha de publicación. 5

6 despedido o discriminado se tramitará por el proceso extraordinario (artículos 346 y 347 del Código General del Proceso). El tribunal dispondrá, si correspondiere, el cese inmediato de los actos discriminatorios cuando a juicio de dicho tribunal los hechos sean notorios. 2) (Proceso de tutela especial). La tutela especial procederá en caso de actos discriminatorios contra: A) Los miembros (titulares y suplentes) de los órganos de dirección de una organización sindical de cualquier nivel. B) Los delegados o representantes de los trabajadores en órganos bipartitos o tripartitos. C) Los representantes de los trabajadores en la negociación colectiva. D) Los trabajadores que hubieran realizado actividades conducentes a constituir un sindicato o la sección de un sindicato ya existente, hasta un año después de la constitución de la organización sindical. E) Los trabajadores a los que se conceda tutela especial mediante negociación colectiva. En estos casos, se aplicará el procedimiento y los plazos establecidos para la acción de amparo (artículos 4º a 10 de la Ley Nº , de 19 de diciembre de 1988), con independencia de la existencia de otros medios jurídicos de protección. El trabajador deberá fundamentar por qué sostiene que fue despedido o perjudicado por razones sindicales. Corresponderá al empleador, debidamente notificado del contenido de la pretensión de amparo, probar la existencia de una causa razonable, relacionada con la capacidad o conducta del trabajador, o basada en las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, u otra de entidad suficiente para justificar la decisión adoptada. Artículo 3º. (Disposiciones comunes a ambos procedimientos): A) En todo caso que la sentencia a recaer constate la violación a cualquiera de las garantías prescritas en el artículo 1º de la presente ley, se dispondrá la efectiva reinstalación o reposición del trabajador despedido o discriminado, generándose en consecuencia a favor de éste el derecho a percibir la totalidad de los jornales que le hubiere correspondido cobrar durante el período que 6

7 insuma el proceso de reinstalación y hasta que ésta se efectivice. B) En los procedimientos a que refiere el artículo 2º de la presente ley, la legitimación activa corresponderá al trabajador actuando conjuntamente con su organización sindical. C) El proceso se ajustará a los principios de celeridad, gratuidad, inmediación, concentración, publicidad, buena fe y efectividad de la tutela de los derechos sustanciales. D) Serán competentes los tribunales que, en su respectiva jurisdicción, entiendan en materia laboral. E) El tribunal dispondrá de las facultades previstas en los numerales 3º y 5º del artículo 350 del Código General del Proceso F) Las sanciones o conminaciones pecuniarias previstas en el artículo 374 del Código General del Proceso, serán independientes del derecho a obtener el resarcimiento del daño y su producido beneficiará a la parte actora. G) La parte demandante estará exonerada del pago de tributos y costas. Artículo 4º. (Licencia sindical).- Se reconoce el derecho a gozar de tiempo libre remunerado para el ejercicio de la actividad sindical. El ejercicio de este derecho será reglamentado por el Consejo de Salarios respectivo o, en su caso, mediante convenio colectivo. Artículo 5º. (Sanciones administrativas).- El producido de la multa que aplique la Inspección General del Trabajo, por la infracción a las disposiciones de la presente ley, deberá destinarse a la implementación de la ley y a programas a cargo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, orientados a la erradicación del trabajo infantil, a la no discriminación en el empleo, a la formación profesional asociada a la generación de trabajo y al fortalecimiento de la Inspección General del Trabajo. Artículo 6º. (Retención de la cuota sindical).- Los trabajadores afiliados a una organización sindical tendrán derecho a que se retenga su cuota sindical sobre los salarios que el empleador abone, debiendo manifestar su consentimiento por escrito en forma previa. El monto a descontar será fijado por el sindicato y comunicado, fehacientemente, a la empresa o institución, la que verterá a la organización los montos resultantes en un plazo perentorio a partir del efectivo pago del mes en curso. 7

8 Artículo 7º. (Orden de retención).- Agrégase al artículo 1º de la Ley Nº , de 18 de setiembre de 2004, el siguiente inciso: "La cuota sindical se ubicará, en el orden de prioridades, inmediatamente después de las retenciones solicitadas por el Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría General de la Nación u otras entidades habilitadas al efecto". Artículo 8º. (Facilidades para el ejercicio de la actividad sindical).- Los representantes de los trabajadores, que actúen en nombre de un sindicato, tendrán derecho a colocar avisos sindicales en los locales de la empresa en lugar o lugares fijados de acuerdo con la dirección de la misma y a los que los trabajadores tengan fácil acceso. La dirección de la empresa permitirá a los representantes de los trabajadores que actúen en nombre de un sindicato, que distribuyan boletines, folletos, publicaciones y otros documentos del sindicato entre los trabajadores de la empresa. Los avisos y documentos a que se hace referencia deberán relacionarse con las actividades sindicales normales, y su colocación y distribución no deberán perjudicar el normal funcionamiento de la empresa ni el buen aspecto de los locales. Artículo 9º. (Tripartismo).- Cométese al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la instrumentación de mecanismos tripartitos con fines de consulta, contralor y seguimiento de la aplicación de la presente ley. Artículo 10. (Reglamentación).- Las disposiciones que anteceden no dejarán de aplicarse por falta de reglamentación, sin perjuicio de lo cual el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dispondrá de un plazo de sesenta días a tales efectos. Artículo 11. (Vigencia).- La presente ley entrará en vigencia a partir de su promulgación por el Poder Ejecutivo. 8

9 Ley Nº Publicada D.O. 7 febrero de 2007 DERECHOS DE LOS TRABAJADORES Se establecen normas para su protección ante los procesos de descentralización empresarial Artículo 1º.- Todo patrono o empresario que utilice subcontratistas, intermediarios o suministradores de mano de obra, será responsable solidario de las obligaciones laborales de éstos hacia los trabajadores contratados, así como del pago de las contribuciones a la seguridad social a la entidad provisional que corresponda, de la prima de accidente de trabajo y enfermedad profesional y de las sanciones y recuperos que se adeuden al Banco de Seguros del Estado en relación a esos trabajadores. El Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo, los organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República, las Intendencias Municipales, las Juntas Departamentales y las personas públicas no estatales, cuando utilicen personal mediante algunas de las modalidades previstas en el inciso anterior, quedan incluidos en el régimen de responsabilidad solidaria regulado por esta ley. La responsabilidad queda limitada a las obligaciones devengadas durante el período de subcontratación, intermediación o suministro de mano de obra, por el personal comprendido en cualquiera de las modalidades de contratación referidas. Cuando se trate de obligaciones que se determinen en función de períodos mayores al de la subcontratación, intermediación o suministro, la cuantía máxima por la que responderá el patrono o el empresario principal o la empresa usuaria no podrá exceder el equivalente de lo que se hubiera devengado si los operarios trabajasen en forma directa para el mismo. 2 2 Nueva redacción dada por la ley

10 Artículo 2º.- Los deudores solidarios de obligaciones laborales pueden establecer por contrato la forma en que las obligaciones asumidas se dividen entre ellos, así como exigirse las garantías que estimen convenientes. Dichos pactos o contratos no son oponibles a los acreedores, quienes podrán demandar indistintamente a cualquiera de los codeudores solidarios por el total de las obligaciones referidas en el artículo 1º de esta ley. Artículo 3º.- En ningún caso podrán emplearse las modalidades de contratación referidas en el artículo 1º de la presente ley para reemplazar trabajadores que se encuentren amparados al subsidio por desempleo por la causal de suspensión parcial o total de trabajo o en conflicto colectivo, sin perjuicio de las disposiciones especiales que rigen los servicios esenciales. Artículo 4º.- Todo trabajador contratado mediante alguna de las modalidades previstas por esta norma será informado previamente por escrito sobre sus condiciones de empleo, su salario y, en su caso, la empresa o institución para la cual prestará servicios. Artículo 5º.- Los trabajadores provistos por empresas suministradoras de empleo temporal no podrán recibir beneficios laborales inferiores a los establecidos por laudos de los consejos de salarios, convenios colectivos o decretos del Poder Ejecutivo para la categoría que desempeñen y que corresponda al giro de actividad de la empresa donde los mismos prestan sus servicios. Artículo 6º.- La presente ley es de aplicación inmediata y de orden público. Artículo 7º.- Las contribuciones especiales de seguridad social relativas a la industria de la construcción continuarán rigiéndose por la normativa específica de la actividad. 10

11 Ley Nº Publicada D.O. 16 julio de 2009 NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN EL MARCO DE LAS RELACIONES LABORALES EN EL SECTOR PÚBLICO NORMAS PARA SU REGULACIÓN I PRINCIPIOS GENERALES Artículo 1º. (Principios y derechos fundamentales del sistema de relaciones laborales en el sector público).- El sistema de relaciones laborales en el sector público está inspirado y regido por los principios y derechos que se desarrollan en el presente capítulo y por los derechos fundamentales internacionalmente reconocidos (artículos 57, 65, 72 y 332 de la Constitución de la República). Artículo 2º. (Participación, consulta y colaboración).- El Estado promoverá de manera efectiva la consulta y la colaboración entre las autoridades públicas y las organizaciones de trabajadores públicos sobre las cuestiones de interés común que pudieren ser determinadas por las partes, con el objetivo general de fomentar relaciones fluidas entre los interlocutores, la comprensión mutua, el intercambio de información y el examen conjunto de cuestiones de interés mutuo. La participación y la consulta son el intercambio de opiniones y la apertura de un diálogo sobre asuntos respecto de los cuales se ha proporcionado previamente información suficiente, a un nivel adecuado de representación de las partes que permita obtener respuestas suficientes sobre las posiciones adoptadas e incluso alcanzar acuerdos previos a posibles decisiones unilaterales. Artículo 3º. (Derecho de negociación colectiva).- Reconócese el derecho a la negociación colectiva a todos los funcionarios públicos con las exclusiones, limitaciones y particularidades previstas en el artículo 9º del Convenio Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) aprobado por la Ley Nº , de 27 11

12 de noviembre de 1953, y en los numerales 2 y 3 del artículo 1 del Convenio Nº 151 de la OIT, aprobado por la Ley Nº , de 8 de mayo de El Estado promoverá y garantizará el libre ejercicio de la negociación colectiva en todos los niveles. A tales efectos adoptará las medidas adecuadas a fin de facilitar y fomentar la negociación entre la administración y las organizaciones representativas de trabajadores públicos. Artículo 4º. (Negociación colectiva).- Negociación colectiva en el sector público es la que tiene lugar, por una parte entre uno o varios organismos públicos, o una o varias organizaciones que los representen y, por otra parte, una o varias organizaciones representativas de funcionarios públicos, con el objetivo de propender a alcanzar acuerdos que regulen: A) Las condiciones de trabajo, salud e higiene laboral. B) El diseño y planificación de la capacitación y formación profesional de los empleados en la función pública. C) La estructura de la carrera funcional. D) El sistema de reforma de la gestión del Estado, criterios de eficiencia, eficacia, calidad y profesionalización. E) Las relaciones entre empleadores y funcionarios. F) Las relaciones entre uno o varios organismos públicos y la o las organizaciones de funcionarios públicos correspondientes y todo aquello que las partes acuerden en la agenda de la negociación. Las partes están obligadas a negociar, lo que no impone la obligación de concretar acuerdos. Artículo 5º. (Obligación de negociar de buena fe).- La obligación de negociar de buena fe comporta para las partes los siguientes derechos y obligaciones: A) La concurrencia a las negociaciones y a las audiencias citadas en debida forma. B) La realización entre las partes de las reuniones que sean necesarias, en los lugares y con la frecuencia y periodicidad que sean adecuadas. C) La designación de negociadores con idoneidad y representatividad suficientes 12

13 para la discusión del tema que se trata. D) El intercambio de la información necesaria a los fines del examen de las cuestiones en debate. E) La realización de los esfuerzos conducentes a lograr acuerdos que tengan en cuenta las diversas circunstancias del caso. Artículo 6º. (Derecho de información).- Las partes tienen la obligación de proporcionar, en forma previa y recíproca, la información necesaria que permita negociar con conocimiento de causa. El Estado, a solicitud de las organizaciones representativas de los trabajadores del sector público, deberá suministrar a las mismas toda la información disponible referente a: A) Los avances de los proyectos de Presupuesto y Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal. B) La situación económica de los organismos y unidades ejecutoras y la situación social de los funcionarios. C) Los cambios tecnológicos y reestructuras funcionales a realizar. D) Los planes de formación y capacitación para los trabajadores. E) Posibles cambios en las condiciones de trabajo, seguridad, salud e higiene laboral. Artículo 7º. (Formación para la negociación).- Las partes en la negociación colectiva adoptarán medidas para que sus negociadores, en todos los niveles, tengan la oportunidad de recibir una formación adecuada. II ESTRUCTURA DEL SISTEMA DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA Artículo 8º. (Ámbito de aplicación).- Quedan comprendidos en el ámbito de aplicación de esta ley el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal de Cuentas, la Corte Electoral, los entes autónomos, servicios descentralizados y los Gobiernos Departamentales (Intendencias Municipales, Juntas Departamentales y Juntas Locales Autónomas Electivas). 13

14 Artículo 9º. (Competencias del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social).- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social será el organismo encargado de velar por la aplicación de la presente ley. En tal carácter, coordinará, facilitará y promoverá las relaciones laborales y la negociación colectiva en el sector público. Cumplirá funciones de conciliación y de mediación y dispondrá de las medidas adecuadas para asegurar el cumplimiento de los acuerdos. Artículo 10. (Niveles de negociación en el Poder Ejecutivo y en los entes autónomos y servicios descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado).- La negociación colectiva en el Poder Ejecutivo y en los entes autónomos y servicios descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, funcionará en tres niveles: A) General o de nivel superior, a través del Consejo Superior de Negociación Colectiva del Sector Público. B) Sectorial o por rama, a través de las mesas de negociación establecidas en función de las particularidades o autonomías. C) Por inciso u organismo, a través de las mesas de negociación entre las organizaciones sindicales representativas de base y los respectivos organismos. Artículo 11. (Consejo Superior de Negociación Colectiva del Sector Público).- El Consejo Superior de Negociación Colectiva del Sector Público estará integrado por dos representantes del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (uno de los cuales presidirá el Consejo), dos representantes del Ministerio de Economía y Finanzas, dos representantes de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, dos representantes de la Oficina Nacional del Servicio Civil y ocho representantes de las organizaciones sindicales más representativas de funcionarios públicos de mayor grado a nivel nacional, de conformidad con los principios establecidos en los Convenios Nos. 151 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y recomendaciones del Convenio Nº 159 de la OIT, quienes podrán ser asistidos por asesores técnicos. El Consejo Superior de Negociación Colectiva del Sector Público desarrollará la negociación colectiva de nivel superior, actuará por consenso y funcionará a pedido de cualquiera de las partes que lo integran. Serán cometidos del Consejo Superior de Negociación Colectiva del Sector Público propender a alcanzar acuerdos de máximo nivel en las materias referidas en el artículo 4º de la presente ley y todas aquellas que las partes definan y que no impliquen limitación o reserva constitucional o legal. 14

15 Artículo 12. (Segundo nivel).- La mesa de negociación en el nivel sectorial o por rama de la negociación colectiva en el Poder Ejecutivo y en los entes autónomos y servicios descentralizados se integrará con dos representantes de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, dos representantes del Ministerio de Economía y Finanzas, dos representantes de la Oficina Nacional del Servicio Civil, dos representantes del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y ocho delegados designados por la organización representativa de los funcionarios públicos del respectivo sector o rama. En el caso de los entes autónomos y servicios descentralizados, el ámbito de negociación podrá integrarse, además, con representantes de las referidas instituciones. La negociación colectiva de nivel sectorial o por rama tendrá como cometido propender a alcanzar acuerdos de segundo nivel en las materias referidas en el artículo 4º de esta ley. Artículo 13. (Tercer nivel).- El nivel por inciso u organismo funcionará a través de las mesas de negociación integradas por las autoridades del inciso u organismo y las organizaciones sindicales representativas de base. Asimismo, podrán participar representantes del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Economía y Finanzas, de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Oficina Nacional del Servicio Civil, así como delegados de las organizaciones sindicales representativas de la rama. La negociación colectiva de nivel inferior o por inciso u organismo tendrá como cometido propender a alcanzar acuerdos en las materias referidas en el artículo 4º de la presente ley. Artículo 14. (Mesas de negociación).- A los efectos de la negociación colectiva en el Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la Corte Electoral, el Tribunal de Cuentas, los entes autónomos de la Enseñanza Pública, y los Gobiernos Departamentales (Intendencias Municipales, Juntas Departamentales y Juntas Locales Autónomas Electivas), se constituirán mesas de negociación, atendiendo a las particularidades reconocidas por la Constitución de la República. Las respectivas mesas de negociación estarán integradas por dos representantes del organismo correspondiente, por tres delegados designados por la organización representativa de los funcionarios y por un representante del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que actuará conforme con lo dispuesto por el artículo 9º de la presente ley. Asimismo, podrán participar, como asesores, delegados de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, de la Oficina Nacional del Servicio Civil y del Ministerio de Economía y Finanzas. 15

16 Cada mesa de negociación definirá los ámbitos y niveles de funcionamiento según las necesidades y particularidades de cada organismo. La negociación colectiva tendrá como cometido propender a alcanzar acuerdos en las materias referidas en el artículo 4º de esta ley. III PREVENCIÓN DE CONFLICTOS COLECTIVOS Artículo 15. (Prevención de conflictos).- Ante cualquier diferencia de naturaleza colectiva que pueda representar conflictos entre las partes, se buscarán soluciones en el nivel del organismo; en caso de no lograr acuerdo, la diferencia podrá ser planteada en la instancia superior, atendiendo a las características o peculiaridades del ámbito de negociación de que se trate, sin perjuicio de las competencias específicas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 16

17 Ley Nº Publicada D.O. 30 de septiembre de 2009 LEY DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA I PRINCIPIOS Y DERECHOS FUNDAMENTALES DEL SISTEMA DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA Artículo 1º. (Principios y derechos).- El sistema de negociación colectiva estará inspirado y regido por los principios y derechos que se desarrollan en el presente capítulo y demás derechos fundamentales internacionalmente reconocidos. Artículo 2º. (Derecho de negociación colectiva).- En ejercicio de su autonomía colectiva los empleadores u organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores, por otra, tienen derecho a adoptar libremente acuerdos sobre las condiciones de trabajo y empleo, y regular sus relaciones recíprocas. Artículo 3º. (Promoción y garantía).- El Estado promoverá y garantizará el libre ejercicio de la negociación colectiva en todos los niveles. A tales efectos adoptará las medidas adecuadas a fin de facilitar y fomentar la negociación entre empleadores y trabajadores. Artículo 4º. (Deber de negociar de buena fe).- En toda negociación colectiva las partes conferirán a sus negociadores respectivos el mandato necesario para conducir y concluir las negociaciones a reserva de cualquier disposición relativa a consultas en el seno de sus respectivas organizaciones. En cualquier caso, deberán fundar suficientemente las posiciones que asuman en la negociación. 17

18 Las partes deberán asimismo intercambiar informaciones necesarias a fin de facilitar un desarrollo normal del proceso de negociación colectiva. Tratándose de información confidencial, la comunicación lleva implícita la obligación de reserva, cuyo desconocimiento hará incurrir en responsabilidad a quienes incumplan. Artículo 5º. (Colaboración y consulta).- La colaboración y consultas entre las partes deberán tener como objetivo general el fomento de la comprensión mutua y de las buenas relaciones entre las autoridades públicas y las organizaciones de empleadores y de trabajadores, así como entre las propias organizaciones, a fin de desarrollar la economía en su conjunto o algunas de sus ramas, de mejorar las condiciones de trabajo y de elevar el nivel de vida. Tal colaboración y consultas deberán tener como objetivo, en particular: A) Permitir el examen conjunto, por parte de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, de cuestiones de interés mutuo, a fin de llegar, en la mayor medida posible, a soluciones aceptadas de común acuerdo. B) Lograr que las autoridades públicas competentes recaben en forma adecuada las opiniones, el asesoramiento y la asistencia de las organizaciones de empleadores y de trabajadores respecto de cuestiones tales como: i) La preparación y aplicación de la legislación relativa a sus intereses. ii) La creación y funcionamiento de organismos nacionales, tales como los que se ocupan de organización del empleo, formación y readaptación profesionales, protección de los trabajadores, seguridad e higiene en el trabajo, productividad, seguridad y bienestar sociales. iii) La elaboración y aplicación de planes de desarrollo económico y social. Artículo 6º. (Formación para la negociación).- Las partes en la negociación colectiva podrán adoptar medidas para que sus negociadores, en todos los niveles, tengan la oportunidad de recibir una formación adecuada. A petición de las organizaciones interesadas, las autoridades públicas prestarán asistencia respecto de tal formación a las organizaciones de empleadores y de trabajadores que lo soliciten. El contenido y la supervisión de los programas de dicha formación podrán ser establecidos por la organización apropiada de empleadores o de trabajadores interesada. La formación a impartirse no obstará el derecho de las organizaciones de empleadores y de trabajadores de designar a sus propios representantes a los fines de la negociación colectiva. II CONSEJO SUPERIOR TRIPARTITO 18

19 Artículo 7º. (Creación del Consejo Superior Tripartito).- Créase el Consejo Superior Tripartito como órgano de coordinación y gobernanza de las relaciones laborales, el que reglamentará su funcionamiento interno. Artículo 8º. (Integración).- El Consejo Superior Tripartito estará integrado por nueve delegados del Poder Ejecutivo, seis delegados de las organizaciones más representativas de empleadores y seis delegados de las organizaciones más representativas de trabajadores, más un igual número de suplentes o alternos de cada parte. Artículo 9º. (Funcionamiento).- El Consejo Superior Tripartito podrá ser convocado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de oficio o preceptivamente a propuesta de cualquiera de las partes. Para celebrar las sesiones se requerirá la asistencia mínima del 50% (cincuenta por ciento) de sus miembros, que contemplen la representación tripartita del órgano. En caso de no reunirse el quórum referido, se efectuará una segunda convocatoria dentro de las 48 horas para la que se requerirá el 50% (cincuenta por ciento) de los integrantes del Consejo. Para adoptar resolución el Consejo requerirá el voto conforme de la mayoría absoluta de sus integrantes. Artículo 10. (Competencias).- Serán competencias del Consejo Superior Tripartito: A) Expedirse en forma previa al establecimiento, aplicación y modificación del salario mínimo nacional y del que se determine para los sectores de actividad que no puedan fijarlo por procedimientos de negociación colectiva. A tales efectos, el Poder Ejecutivo deberá someter estas materias a consulta del Consejo con suficiente antelación. B) Efectuar la clasificación de los grupos de negociación tripartita por rama de actividad o cadenas productivas, designando, en su caso, las organizaciones negociadoras en cada ámbito. C) Asesorar preceptivamente al Poder Ejecutivo en caso de recursos administrativos dictados contra resoluciones referidas a diferencias ocasionadas por la ubicación de empresas en los grupos de actividad para la negociación tripartita. D) Considerar y pronunciarse sobre cuestiones relacionadas con los niveles de negociación tripartita y bipartita. E) Estudiar y adoptar iniciativas en temas que considere pertinentes para el fomento de la consulta, la negociación y el desarrollo de las relaciones laborales. III NEGOCIACIÓN COLECTIVA POR SECTOR DE ACTIVIDAD 19

20 Artículo 11. (Consejos de Salarios).- La negociación colectiva a nivel de rama de actividad o de cadenas productivas podrá realizarse a través de la convocatoria de los Consejos de Salarios creados por la Ley Nº , de 12 de noviembre de 1943, o por negociación colectiva bipartita. Artículo 12. (Competencia).- Sustitúyese el artículo 5º de la Ley Nº , de 12 de noviembre de 1943, por el siguiente: "ARTÍCULO 5º.- Créanse los Consejos de Salarios que tendrán por cometido fijar el monto mínimo de los salarios por categoría laboral y actualizar las remuneraciones de todos los trabajadores de la actividad privada, sin perjuicio de la competencia asignada por el artículo 4º de la Ley Nº , de 2 de enero de El Consejo de Salarios podrá asimismo establecer condiciones de trabajo para el caso que sean acordadas por los delegados de empleadores y trabajadores del grupo salarial respectivo. Las decisiones de los Consejos de Salarios surtirán efecto en el respectivo grupo de actividad una vez que sean registradas y publicadas por parte del Poder Ejecutivo. En cualquier época, el Poder Ejecutivo podrá convocar los Consejos de Salarios de oficio o, preceptivamente, si mediare solicitud de organizaciones representativas del sector de actividad correspondiente, en cuyo caso deberá convocarlo dentro de los quince días de presentada la petición. No será necesaria la convocatoria de Consejos de Salarios en aquellas actividades o sectores en que esté vigente un convenio colectivo que hubiera sido debidamente concertado por las organizaciones de empleadores y trabajadores más representativas de la actividad o sector". Artículo 13. (Designación de delegados).- Sustitúyese el artículo 6º de la Ley Nº , de 12 de noviembre de 1943, por el siguiente: "ARTÍCULO 6º.- El Consejo Superior Tripartito efectuará la clasificación por grupos de actividad, y para cada uno de ellos funcionará un Consejo de Salarios constituido por siete miembros: tres designados por el Poder Ejecutivo, dos por los patronos y dos por los trabajadores, e igual número de suplentes. El primero de los tres delegados designados por el Poder Ejecutivo actuará como Presidente. El Poder Ejecutivo designará los delegados de los trabajadores y empleadores en consulta con las organizaciones más representativas de los respectivos grupos de actividad. En los sectores donde no existiere una organización suficientemente representativa, el Poder Ejecutivo designará los delegados que le sean propuestos por las organizaciones que integren el Consejo Superior Tripartito o en su caso adoptará los mecanismos de elección que éste proponga". 20

21 IV NEGOCIACIÓN COLECTIVA BIPARTITA Artículo 14. (Sujetos).- Son sujetos legitimados para negociar y celebrar convenios colectivos un empleador, un grupo de empleadores, una organización o varias organizaciones representativas de empleadores, por una parte, y una o varias organizaciones representativas de los trabajadores, por otra. Cuando exista más de una organización que se atribuya la legitimidad para negociar y no medie acuerdo entre ellas, la legitimación para negociar se reconoce a la organización más representativa, en atención a los criterios de antigüedad, continuidad, independencia y número de afiliados de la organización. En la negociación colectiva de empresa, cuando no exista organización de los trabajadores, la legitimación para negociar recaerá en la organización más representativa de nivel superior. Artículo 15. (Niveles y articulación).- Las partes podrán negociar por rama o sector de actividad, empresa, establecimiento o cualquier otro nivel que estimen oportuno. La negociación en los niveles inferiores no podrá disminuir los mínimos adoptados en los convenios colectivos de nivel superior, salvo lo dispuesto en el Consejo de Salarios respectivo. Artículo 16. (Efectos del convenio colectivo).- Los convenios colectivos no podrán ser modificados por contrato individual o acuerdos plurisubjetivos en perjuicio de los trabajadores. El convenio colectivo por sector de actividad celebrado por las organizaciones más representativas es de aplicación obligatoria para todos los empleadores y trabajadores del nivel de negociación respectivo, una vez que sea registrado y publicado por el Poder Ejecutivo. Artículo 17. (Vigencia).- La vigencia de los convenios colectivos será establecida por las partes de común acuerdo, quienes también podrán determinar su prórroga expresa o tácita y el procedimiento de denuncia. El convenio colectivo cuyo término estuviese vencido, mantendrá la plena vigencia de todas sus cláusulas hasta que un nuevo acuerdo lo sustituya, salvo que las partes hubiesen acordado lo contrario. V PREVENCIÓN Y SOLUCIÓN DE CONFLICTOS Artículo 18.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social tendrá competencias en materia de mediación y conciliación en caso de conflictos colectivos de trabajo. Artículo 19. (Procedimientos autónomos).- Los empleadores o sus organizaciones y las organizaciones sindicales podrán establecer, a través de la autonomía colectiva, mecanismos de prevención y solución de conflictos, incluidos procedimientos de 21

22 información y consulta así como instancias de negociación, conciliación previa y arbitraje voluntario. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través de la Dirección Nacional de Trabajo, brindará asesoramiento y asistencia técnica a las partes, con el objeto de fomentar y promover los procedimientos mencionados en el inciso anterior. Artículo 20. (Mediación y conciliación voluntaria).- Los empleadores y sus organizaciones y las organizaciones de trabajadores podrán recurrir, en cualquier momento y si así lo estimaren conveniente, a la mediación o conciliación de la Dirección Nacional de Trabajo o del Consejo de Salarios con jurisdicción en la actividad a la cual pertenece la empresa (artículo 20 de la Ley Nº , de 12 de noviembre de 1943). Cuando las partes opten por someter el diferendo al Consejo de Salarios competente, recibida la solicitud con los antecedentes correspondientes, éste deberá ser citado de inmediato a fin de tentar la conciliación entre las partes involucradas. Si transcurrido un plazo prudencial se entendiere, a juicio de la mayoría de los delegados en el Consejo de Salarios, que no es posible arribar a un acuerdo conciliatorio, se dará cuenta a la Dirección Nacional de Trabajo a los efectos pertinentes. VI Artículo 21. Durante la vigencia de los convenios que se celebren, las partes se obligan a no promover acciones que contradigan lo pactado ni aplicar medidas de fuerza de ningún tipo por este motivo. Esta cláusula es de aplicación a todos los temas que integraron la negociación y que hayan sido acordados en el convenio suscrito. Queda excluida de su alcance la adhesión a medidas sindicales de carácter nacional convocadas por las Organizaciones Sindicales. Para resolver las controversias en la interpretación del convenio deberán establecerse en el mismo procedimientos que procuren agotar todas las instancias de negociación directa entre las partes, y luego con la intervención de la autoridad ministerial competente, para evitar el conflicto y las acciones y efectos generados por éste. El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo, a falta de un procedimiento fijado por las partes, puede dar lugar a la declaración de la rescisión del convenio, la que deberá promoverse ante la justicia laboral. 22

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