HONORABLE ASAMBLEA: I. ANTECEDENTES DE TRÁMITE LEGISLATIVO

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1 DE LAS COMISIONES UNIDAS DE GOBERNACIÓN; DE DESARROLLO SOCIAL; DE RELACIONES EXTERIORES, ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES; Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, PRIMERA, EL QUE CONTIENE PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 6, FRACCIÓN VI; 10, ÚLTIMO PÁRRAFO; 13, PRIMER PÁRRAFO; 26; 27, FRACCIÓN V; Y 29, FRACCIÓN VI, DE LA LEY FEDERAL DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL. HONORABLE ASAMBLEA: A las Comisiones Unidas de Gobernación, Desarrollo Social, Relaciones Exteriores Organizaciones no Gubernamentales y de Estudios Legislativos, Primera, les fue turnada para su estudio y dictamen, la Minuta con proyecto de decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley Federal de Fomento a las actividades realizadas por las Organizaciones de la Sociedad Civil, recibida en el Senado de la República el 28 de abril de De conformidad con lo dispuesto por el inciso e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el artículo 94 y demás aplicables de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; sometemos a la consideración de esta Asamblea el presente Dictamen con base en los siguientes: I. ANTECEDENTES DE TRÁMITE LEGISLATIVO PRIMERO. Durante la sesión ordinaria de la Cámara de Senadores del 7 de marzo de 2006, los senadores Carlos Rojas Gutiérrez, Francisco José Fernández de Cevallos Urueta, Ricardo Gerardo Higuera y Sara Isabel Castellanos Cortés, presentaron una iniciativa con proyecto de decreto que adiciona y reforma diversos artículos de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por las Organizaciones de la Sociedad Civil. Dicha iniciativa fue turnada a las Comisiones Unidas de Gobernación, de Desarrollo Social, de Relaciones Exteriores Organizaciones no Gubernamentales, y de Estudios Legislativos, Primera, para su estudio y dictamen. SEGUNDO. En sesión ordinaria del Senado de la República del 27 de abril de 2006 fue aprobada la iniciativa y remitida a la Cámara de Diputados. El 5 de septiembre del mismo año dicha Cámara dio cuenta de la minuta en comento, la cual fue turnada a la Comisión de Participación Ciudadana para su estudio y dictamen. TERCERO. Durante la sesión ordinaria del 23 de abril de 2009 la Cámara de Diputados aprobó la minuta con algunas modificaciones. La minuta fue devuelta al Senado de la República para efectos de lo dispuesto en el inciso e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. CUARTO. Con fecha 28 de abril de 2009, durante la sesión ordinaria del Senado de la República, se dio cuenta de la minuta devuelta, y la Mesa Directiva dispuso que se turnara a las Comisiones Unidas de Gobernación, Desarrollo Social, Relaciones Exteriores Organizaciones no Gubernamentales y Estudios Legislativos Primera. II. CONTENIDO DE LA MINUTA La Minuta original remitida por el Senado de la República a la Cámara de Diputados durante la LIX Legislatura del Congreso de la Unión contenía los siguientes puntos: 1. La Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por las Organizaciones de la Sociedad Civil establece como infracción por parte de las y los integrantes de las organizaciones el realizar actividades de autobeneficio, según dispone la fracción I del artículo 30 del referido ordenamiento. La minuta aprobada originalmente por el Senado, proponía incluir, en el inciso a) artículo 2 de la referida ley, una excepción al concepto de autobeneficio, mediante una adición redactada en la forma siguiente: No entran en este supuesto las personas, ya sean miembros o directivos, que se encuentren en la misma situación de pobreza o

2 vulnerabilidad del sector, comunidad o grupo de población al cual se dirige la organización; siempre y cuando exista un beneficio social o comunitario que sea verificable. Como argumento, se expresaba que en la práctica muchas personas que se organizan para lograr beneficios a favor de su comunidad, enfrentan las mismas condiciones de desventaja, pobreza o exclusión que los demás integrantes de la misma, lo cual podría constituir una restricción a sus derechos. En este mismo sentido, se proponía incluir una fracción IV Bis al artículo 11, a fin de establecer como facultad de la Comisión de Fomento a las Actividades de las Organizaciones de la Sociedad Civil, la de conocer aquellos casos que se consideraran controvertidos por encuadrar o no en el concepto de autobeneficio. Sobre estos puntos, la Cámara de Diputados consideró que el texto vigente relativo al concepto de autobeneficio se encuentra suficientemente claro, concluyó además que es innecesario adicionar una excepción al concepto. En tal virtud, rechaza también la modificación al artículo 11 que agrega la fracción IV Bis, ya explicada. 2. La Minuta original del Senado proponía modificar la fracción VI del artículo 6, que señala como un derecho de las organizaciones el de gozar de los incentivos fiscales y demás apoyos económicos y administrativos que permitan las disposiciones jurídicas en la materia. La reforma consistía en sustituir la frase que permitan por la frase que determinen. Tal modificación se estimó factible, con la consideración de que las normas jurídicas más que dar su consentimiento o no impedir que las organizaciones gocen de incentivos, fijan los términos en que deban darse éstos. La Cámara revisora estimó en este punto que el verbo adecuado era establecer y no determinar como aprobó el Senado, en virtud del significado literal de la palabra, ya que en su opinión la ley ordena o decreta más no fija los términos de algo. 3. El artículo 10 a la letra dice: Artículo 10. El Ejecutivo Federal constituirá la Comisión de Fomento de las Actividades de las Organizaciones de la Sociedad Civil para facilitar la coordinación en el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las acciones y medidas para el fomento de las actividades establecidas en el artículo 5 de esta ley. La Comisión se conformará por un representante, con rango de subsecretario u homólogo, al menos, de cada una de las siguientes dependencias: I. Secretaría de Desarrollo Social; II. Secretaría de Gobernación; III. Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y IV. Secretaría de Relaciones Exteriores. Las demás dependencias o entidades de la Administración Pública Federal participarán a invitación de la Comisión, cuando se traten asuntos de su competencia. La Secretaría Técnica estará a cargo de la dependencia que determine el titular del Poder Ejecutivo Federal, entre las secretarías señaladas en las fracciones I y II de este artículo. La Minuta aprobada por el Senado reforma el último párrafo del artículo trascrito para establecer que la Secretaría Técnica de la Comisión estuviera a cargo de la Secretaría de Desarrollo Social. Se argumentó que esta modificación daría mayor certeza y continuidad a la política de fomento de las actividades de las organizaciones. La Cámara de Diputados aprobó esta modificación y realizó un agregado, que se muestra en subrayado:

3 La secretaría técnica estará a cargo de la Secretaría de Desarrollo Social. Esta dependencia tendrá la facultad de interpretación de esta Ley para efectos administrativos. 4. El Senado aprobó una modificación al artículo 13, la cual se expone a continuación: Artículo 13 vigente: Las dependencias y las entidades podrán fomentar las actividades de las organizaciones de la sociedad civil establecidas en el artículo 5 de esta ley, mediante alguna o varias de las siguientes acciones: La Cámara de origen consideró que esta redacción podría dar lugar a dos diferentes interpretaciones: a) Que se trata de una facultad potestativa la de fomentar las actividades de las organizaciones; b) Que con esta norma se pretende señalar los diversos tipos de acciones que puede realizar la autoridad en lo relativo al fomento. La palabra podrán otorga a las autoridades un margen de discrecionalidad muy amplio al permitir que decidan si realizar o no medidas de fomento, lo cual no es acorde con el espíritu de la ley que considera de interés público las actividades de las organizaciones y busca dar certeza respecto de la relación de estas con el sector público y sobre los derechos que tienen. Así, fue aprobada por el Senado la siguiente redacción: Las dependencias y las entidades, fomentarán las actividades de las organizaciones garantizando en todo momento el ejercicio de los derechos a la que se refiere el artículo 6. El fomento deberá consistir en alguna o varias de las siguientes acciones:. La Cámara de Diputados aprobó la reforma con una breve adecuación: Artículo 13. Las dependencias y las entidades, para garantizar el ejercicio de los derechos a que se refiere el artículo 6, fomentarán las actividades de las organizaciones mediante alguna o varias de las siguientes acciones: En el mismo artículo 13, el Senado aprobó dos modificaciones: a) Se incluye en la fracción I el otorgamiento de asignaciones para las organizaciones, quedando la redacción en la forma siguiente: I. Otorgamiento de asignaciones, apoyos y estímulos para los fines de fomento que correspondan, conforme a lo previsto por esta ley y las demás disposiciones legales y administrativas aplicables; Se consideró apropiada esta adición porque no todas las acciones de fomento se realizan mediante apoyos o estímulos, por ejemplo, la transferencia directa de recursos públicos a las organizaciones. b) La fracción III incluye entre las acciones de fomento: Establecimiento de medidas, instrumentos de información, incentivos y apoyos en favor de las organizaciones, conforme a su asignación presupuestal; En la minuta del Senado se elimina la frase conforme a su asignación presupuestal por considerar que puede interpretarse esta norma en el sentido de que existan acciones de fomento sólo si se cuenta con recursos presupuestales disponibles. Las adiciones de la fracción I y III del artículo 13 fueron rechazadas por la Cámara de Diputados. 5. Con respecto al Consejo Técnico Consultivo, el artículo 26 de la Ley vigente dispone: CAPÍTULO QUINTO Del Consejo Técnico Consultivo Artículo 26. El Consejo es un órgano de asesoría y consulta, de carácter honorífico, que tendrá por objeto proponer, opinar y emitir recomendaciones respecto de la administración, dirección y operación del Registro, así como concurrir anualmente con la Comisión para realizar una evaluación conjunta de las políticas y acciones de fomento. El Senado, como Cámara de origen aprobó las siguientes modificaciones y adiciones a dicho artículo:

4 Artículo 26. El Consejo es un órgano de asesoría y consulta, de carácter honorífico, que tendrá por objeto proponer, opinar y emitir recomendaciones respecto de la aplicación y cumplimiento de esta ley. El Consejo concurrirá anualmente con la Comisión para realizar una evaluación conjunta de las políticas y acciones de fomento de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal. Esta reforma amplía las atribuciones del Consejo dado que se consideró que su actuación tiene que ver con los distintos contenidos de la ley y no sólo con el Registro Federal de Organizaciones de la Sociedad Civil. Por otra parte, la integración del Consejo permitirá que la sociedad civil, a través de las organizaciones que son integrantes del mismo, participen en la evaluación de las políticas de fomento. La Cámara de Diputados consideró procedente que se amplíen las facultades del Consejo y aprobó las reformas y adiciones expuestas del artículo La minuta del Senado reforma la fracción V del artículo 27, relativa al Secretario Ejecutivo del Consejo Técnico Consultivo. La redacción vigente señala que tal funcionario será designado por el Consejo a propuesta del Presidente del mismo. La reforma consiste en que sea designado por el Consejo a propuesta de los representantes de las organizaciones. La Cámara de origen estimó viable la reforma en tanto atiende al fortalecimiento del Consejo como órgano ciudadano. La Cámara de Diputados rechazó esta reforma con el argumento de evitar controversias, tales como: a) La falta o abstención de uno de los miembros del Consejo, que podría dar un empate entre cuatro y cuatro. b) Si acuden los nueve integrantes pero cada tres miembros eligen a uno para proponerlo, también podría darse el supuesto de empate. La Cámara revisora optó porque el Secretario Ejecutivo sea electo por el presidente a propuesta de una terna del propio Consejo. 7. La fracción VI del artículo 29, señala, como una de las facultades del Consejo Emitir recomendaciones para la determinación de infracciones y su correspondiente sanción, en los términos de esta ley. Las recomendaciones carecen de carácter vinculatorio. La minuta del Senado suprimió la frase Las recomendaciones carecen de carácter vinculatorio. Se argumenta para ello que las recomendaciones deben tener el efecto y la trascendencia que las autoridades les otorguen, pero no debe limitarse de entrada su alcance. La Cámara de Diputados aprobó la reforma mencionada, al considerar que deben ser las propias dependencias y entidades de la administración pública federal las que determinen el valor de las recomendaciones. Tanto los contenidos de la Minuta original como las modificaciones realizadas por la Cámara de Diputados, se muestran en el siguiente cuadro comparativo: Ley Vigente Artículo 2. Para efectos de esta ley, se entenderá por: a) Autobeneficio: bien, utilidad o provecho que obtengan los miembros de una organización de la Minuta original del Senado Artículo 2. Para efectos de esta ley, se entenderá por: a) Autobeneficio: bien, utilidad o provecho que obtengan los miembros de una organización de la Dictamen aprobado por la Cámara de Diputados Rechazada la adición del Senado Queda el artículo como está en la Ley vigente

5 sociedad o sus familiares hasta cuarto grado civil, mediante la utilización de los apoyos y estímulos públicos que le hayan sido otorgados para el cumplimiento de los fines de la organización; Artículo 6. Para los efectos de esta ley, las organizaciones de la sociedad civil tienen los siguientes derechos: I. a V VI. Gozar de los incentivos fiscales y demás apoyos económicos y administrativos, que permitan las disposiciones jurídicas en la materia; VII. a XII. Artículo 10.- La Secretaría Técnica estará a cargo de la dependencia que determine el titular del Poder Ejecutivo Federal, entre las secretarías señaladas en las fracciones I y II de este artículo. Artículo 11. Para el cumplimiento de su encargo, la Comisión tendrá las sociedad o sus familiares hasta cuarto grado civil, mediante la utilización de los apoyos y estímulos públicos que le hayan sido otorgados para el cumplimiento de los fines de la organización. No entran en este supuesto las personas, ya sean miembros o directivos, que se encuentren en la misma situación de pobreza o vulnerabilidad del sector, comunidad o grupo de población al cual se dirige la organización; siempre y cuando exista un beneficio social o comunitario que sea verificable. Artículo 6.- I. a V VI.- Gozar de los incentivos fiscales y demás apoyos económicos y administrativos, que determinen las disposiciones jurídicas en la materia; VII. a XII. Artículo 10.- La Secretaría Técnica estará a cargo de la Secretaría de Desarrollo Social. Artículo 11. Para el cumplimiento de su encargo, la Comisión tendrá las Artículo 6.- I. a V VI.- Gozar de los incentivos fiscales y demás apoyos económicos y administrativos, que establezcan las disposiciones jurídicas en la materia; VII. a XII. Artículo 10.- La Secretaría Técnica estará a cargo de la Secretaría de Desarrollo Social. Esta dependencia tendrá la facultad de interpretación de esta Ley, para efectos administrativos. Rechazada la adición del Senado Queda el artículo como está

6 siguientes atribuciones: I-IV Artículo 13. Las dependencias y las entidades podrán fomentar las actividades de las organizaciones de la sociedad civil establecidas en el artículo 5 de esta ley, mediante alguna o varias de las siguientes acciones: I. Otorgamiento de apoyos y estímulos para los fines de fomento que correspondan, conforme a lo previsto por esta ley y las demás disposiciones legales y administrativas aplicables; II III. Establecimiento de medidas, instrumentos de información, incentivos y apoyos en favor de las organizaciones, conforme a su asignación presupuestal; IV a VIII Artículo 26. El Consejo es un órgano de asesoría y consulta, de carácter honorífico, que tendrá por objeto proponer, opinar y emitir recomendaciones respecto de la administración, dirección y operación del Registro, así como concurrir anualmente con la Comisión para realizar siguientes atribuciones: I-IV IV Bis. Verificar y resolver sobre aquellos casos en que la participación de los miembros o directivos no deba considerarse autobeneficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de esta ley. Artículo 13. Las dependencias y las entidades fomentarán las actividades de las organizaciones garantizando en todo momento el ejercicio de los derechos a que se refiere el artículo 6. El fomento deberá consistir en alguna o varias de las siguientes acciones. I. Otorgamiento de asignaciones, apoyos y estímulos para los fines de fomento que correspondan, conforme a lo previsto por esta ley y las demás disposiciones legales y administrativas aplicables; II III. Establecimiento de medidas, instrumentos de información, incentivos y apoyos en favor de las organizaciones; IV a VIII Artículo 26. El Consejo es un órgano de asesoría y consulta, de carácter honorífico, que tendrá por objeto proponer, opinar y emitir recomendaciones respecto de la aplicación de la presente ley. El Consejo concurrirá anualmente con la Comisión para realizar una en la Ley vigente Artículo 13.- Las dependencias y las entidades, para garantizar el ejercicio de los derechos a que se refiere el artículo 6, fomentarán las actividades de las organizaciones mediante alguna o varias de las siguientes acciones: Rechazada la modificación del Senado Queda el artículo como está en la Ley vigente Artículo 26.- El Consejo es un órgano de asesoría y consulta, de carácter honorífico, que tendrá por objeto proponer, opinar y emitir recomendaciones respecto de la aplicación y cumplimiento de esta Ley. El Consejo concurrirá anualmente con la Comisión para realizar una

7 una evaluación conjunta de las políticas y acciones de fomento. Artículo 27. El Consejo estará integrado de la siguiente forma: V. Un Secretario Ejecutivo, designado por el Consejo a propuesta del Presidente del mismo. Artículo 29. Para el cumplimiento de su objeto, el Consejo tendrá las funciones siguientes: I-V VI. Emitir recomendaciones para la determinación de infracciones y su correspondiente sanción, en los términos de esta ley. Las recomendaciones carecen de carácter vinculatorio, y VII. evaluación conjunta de las políticas y acciones de fomento de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal. Artículo 27.- V.- Un Secretario Ejecutivo, designado por el Consejo a propuesta de los representantes de las organizaciones. Artículo 29. Para el cumplimiento de su objeto, el Consejo tendrá las funciones siguientes: I-V VI. Emitir recomendaciones para la determinación de infracciones y su correspondiente sanción, en los términos de esta ley. VII. evaluación conjunta de las políticas y acciones de fomento de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal. Artículo 27.- V.- Un Secretario Ejecutivo, designado por el Presidente del Consejo con base en la terna propuesta por los integrantes del mismo. Artículo 29.- I. a V. VI.- Emitir recomendaciones para la determinación de infracciones y su correspondiente sanción, en los términos de esta Ley, y VII. II. CONSIDERACIONES La Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por las Organizaciones de la Sociedad Civil, surgida por iniciativa e impulso de las organizaciones y con el consenso de todos los Grupos Parlamentarios representados en el Congreso de la Unión, estableció diversos lineamientos para dar mayor certeza, coherencia y continuidad a una política pública que reconozca las aportaciones de la sociedad civil organizada en el quehacer público y en la búsqueda de un desarrollo más equitativo, integral y sustentable para el país. El citado ordenamiento, tiene como premisa la existencia de una nueva relación entre gobierno y sociedad. Además, reivindica la autonomía de las organizaciones, y al mismo tiempo, reconoce que las actividades que llevan a cabo en bien del país deben ser consideradas de interés público. Por tanto, dichas actividades deben ser objeto de fomento en las modalidades y lineamientos que establece la propia ley. Tanto la Cámara de Diputados como la Cámara de Senadores aprobaron los siguientes puntos, que constituyen la esencia de la reforma: Se define que la Secretaría Técnica de la Comisión de Fomento recaiga en la Secretaría de Desarrollo Social dando así un mayor grado de certeza y continuidad a la política en la materia (Artículo 10).

8 Que la realización de actividades de fomento no sea una facultad que puedan realizar o no las dependencias y entidades públicas federales, sino un imperativo para éstas. Dichas actividades deben dirigirse al ejercicio de los derechos que la ley reconoce a las organizaciones (Artículo 13). El objeto del Consejo Técnico Consultivo no debe limitarse a proponer, opinar y emitir recomendaciones respecto de la administración, dirección y operación del Registro Federal de Organizaciones, sino en general, sobre la aplicación y el cumplimiento de la ley (Artículo 26). En concordancia con la reforma mencionada en el párrafo anterior, se establece como atribución del Consejo concurrir anualmente con la Comisión para realizar una evaluación conjunta de las políticas y acciones de fomento de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal (Artículo 26). Se elimina la disposición por la cual se señalaba que las recomendaciones que emita el Consejo carecen de carácter vinculatorio en virtud de que deben ser las propias dependencias quienes determinen el valor de dichas recomendaciones (Artículo 29). La Cámara de Diputados como Cámara revisora, aprobó los puntos anteriores de la Minuta procedente del Senado y realizó algunas modificaciones. Al respecto, el inciso e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, refiere que: e). Si un proyecto de ley o decreto fuese desechado en parte, o modificado, o adicionado por la Cámara revisora, la nueva discusión de la Cámara de su origen versará únicamente sobre lo desechado o sobre las reformas o adiciones, sin poder alterarse en manera alguna los artículos aprobados. Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara revisora fuesen aprobadas por la mayoría absoluta de los votos presentes en la Cámara de su origen, se pasará todo el proyecto al Ejecutivo, para los efectos de la fracción A En virtud de lo anterior, se procedió al análisis y pronunciamiento de éstas comisiones únicamente respecto de las modificaciones efectuadas por la cámara revisora. 1. Se coincide con la opinión de la colegisladora respecto a que resulta innecesario adicionar una excepción al concepto de autobeneficio, dado que este se encuentra definido claramente en el inciso a) del artículo 2 de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por las Organizaciones de la Sociedad Civil. En virtud de lo anterior, es también atendible la opinión de la Cámara de Diputados por lo cual rechaza la modificación al artículo 11 que agrega la fracción IV Bis, que tendía como finalidad establecer la facultad de la Comisión de Fomento a las Actividades de las Organizaciones la de conocer aquellos casos que se consideraran controvertidos por encuadrar o no en el concepto de autobeneficio. 2. Por lo que toca a la reforma de la fracción VI del artículo 6, que señala como un derecho de las organizaciones el de gozar de los incentivos fiscales y demás apoyos económicos y administrativos que permitan las disposiciones jurídicas en la materia, se está de acuerdo con la modificación realizada por la Cámara de Diputados, toda vez que es más adecuado el verbo establecer y no determinar como aprobó inicialmente el Senado, en virtud de que las leyes ordenan o decretan, más no fijan los términos de algo. 3. Con respecto al artículo 10, además de aprobar que la Secretaría Técnica de la Comisión estuviera a cargo de la Secretaría de Desarrollo Social, la colegisladora adicionó la facultad de dicha dependencia para interpretar la ley para efectos administrativos. Esta adición se considera pertinente dado que es la citada dependencia la que tiene las mayores atribuciones y responsabilidades que derivan de la ley vigente y de la presente minuta, en caso de aprobarse. 4. En relación de la modificación al artículo 13, se coincide en que es más apropiada la redacción aprobada por la Cámara de Diputados, donde se refiere que Las dependencias y las entidades, para garantizar el ejercicio de los

9 derechos a que se refiere el artículo 6, fomentarán las actividades de las organizaciones mediante alguna o varias de las siguientes acciones: 5. En el mismo artículo 13, la colegisladora desechó la reforma del Senado que incluía en la fracción I el otorgamiento de asignaciones, dado que la ley vigente sólo considera apoyos y estímulos. También se desechó la propuesta de eliminar la frase conforme a su asignación presupuestal, referida al establecimiento de acciones fomento por parte de las dependencias públicas. Quienes suscribimos el presente dictamen, estamos de acuerdo en que estas modificaciones son innecesarias. 6. Por lo que toca a la reforma de la fracción V del artículo 27, relativa a que el Secretario Ejecutivo del Consejo Técnico sea designado por el Consejo a propuesta de los representantes de las organizaciones, se considera pertinente la modificación hecha por la Cámara de Diputados, en el sentido de que dicho funcionario sea electo por el presidente a propuesta de una terna surgida del propio Consejo. Esta formulación evitaría las controversias explicadas en el apartado de contenido de la minuta. En virtud de lo anterior, se aprueban las modificaciones y adiciones realizadas por la Cámara de Diputados a la Minuta con Proyecto de Decreto por el que se reforman diversas disposiciones a la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por las Organizaciones de la Sociedad Civil. Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta H. Asamblea el siguiente: Decreto Artículo Único. Se reforman los artículos 6, fracción VI; 10, último párrafo; 13, primer párrafo; 26; 27, fracción V; y 29, fracción VI, de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por las Organizaciones de la Sociedad Civil para quedar como sigue: Artículo 6. I. a V VI. Gozar de los incentivos fiscales y demás apoyos económicos y administrativos, que establezcan las disposiciones jurídicas en la materia; VII. a XII. Artículo 10. I. a IV. La Secretaría Técnica estará a cargo de la Secretaría de Desarrollo Social. Esta dependencia tendrá la facultad de interpretación de esta Ley para efectos administrativos. Artículo 13. Las dependencias y las entidades, para garantizar el ejercicio de los derechos a que se refiere el artículo 6, fomentarán las actividades de las organizaciones mediante alguna o varias de las siguientes acciones: I. a VIII. Artículo 26. El Consejo es un órgano de asesoría y consulta, de carácter honorífico, que tendrá por objeto proponer, opinar y emitir recomendaciones respecto a la aplicación y cumplimiento de esta ley. El Consejo concurrirá anualmente con la comisión para realizar una evaluación conjunta de las políticas y acciones de fomento de las dependencias y entidades de la administración pública federal.

10 Artículo 27. I. a IV. V. Un secretario ejecutivo, designado por el presidente del Consejo con base en la terna propuesta por los integrantes de éste. Artículo 29. I. a V. VI. Emitir recomendaciones para la determinación de infracciones y su correspondiente sanción, en los términos de esta ley; y VII. TRANSITORIO Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. DADO EN EL SALÓN DE PLENOS DE LA H. CÁMARA DE SENADORES, EN MÉXICO, DISTRITO FEDERAL, A 24 DE NOVIEMBRE DEL COMISIÓN DE GOBERNACIÓN COMISIÓN DE DESARROLLO SOCIAL COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES COMISIÓN DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, PRIMERA

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