DICTAMEN Nº. 168/2008, de 4 de septiembre. *
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- Rocío Ortíz Espinoza
- hace 5 años
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1 DICTAMEN Nº. 168/2008, de 4 de septiembre. * Expediente relativo a proyecto de Decreto por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado medio correspondiente al título de técnico en panadería, repostería y confitería en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. ANTECEDENTES El proyecto de Decreto consta de Preámbulo, diecinueve artículos -estructurados en cuatro Capítulos-, una disposición adicional, dos disposiciones finales y cuatro Anexos. El preámbulo define los elementos primordiales del marco normativo y competencial en el que se inserta la futura disposición reglamentaria, orientada a la determinación del currículo del ciclo formativo de grado medio relativo al Título de Técnico en Panadería, Repostería y Confitería, incorporando en la definición del currículo especial atención a las áreas prioritarias definidas por la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 5/2002, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, mediante la adición del módulo de inglés técnico para la familia profesional de industrias alimentarias y la definición de contenidos de prevención de riesgos laborales, sobre todo en el módulo de Formación y Orientación Laboral, que permitan que todos los alumnos puedan obtener el certificado de Técnico de prevención de riesgos laborales, nivel básico. Igualmente el desarrollo curricular de este ciclo facilita la obtención del carné profesional de manipulador de alimentos, lo que redundará en una mejor inserción profesional de los alumnos. El Capítulo I, denominado Disposiciones generales, incorpora un artículo relativos a la determinación del objeto de la norma y ámbito de aplicación. El Capítulo II, que lleva por título Identificación del título, perfil profesional, entorno profesional, titulación y prospectiva del Título, se ocupa de la regulación de la identificación del título y perfil profesional (artículo 2), la competencia general que deben conseguir los alumnos (artículo 3), las competencias profesionales, personales y sociales (artículo 4), la relación de cualificaciones y unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales incluidas en el título (artículo 5), el entorno profesional (artículo 6), la titulación (artículo 7) y la prospectiva del título en el sector productivo de Castilla-La Mancha en el artículo 8. El Capítulo III, con la denominación de Desarrollo curricular del ciclo formativo, correspondencia de módulos profesionales con las unidades de competencia y otros parámetros de contexto, comprende varias disposiciones relativas a los objetivos generales del ciclo formativo (artículo 9), los módulos profesionales de primer y segundo curso (artículo 10), los módulos profesionales asociados a unidades de competencia para su acreditación (artículo 11), la correspondencia de las unidades de competencia acreditadas de * Ponente: Enrique Belda Pérez-Pedrero 1
2 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha acuerdo a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, con los módulos profesionales para su convalidación, (artículo 12), los resultados de aprendizaje, criterios de evaluación, duración, contenidos y orientaciones pedagógicas de los módulos profesionales (artículo 13), la autonomía pedagógica de los centros (artículo 14), el profesorado (artículo 15) y los espacios formativos en el artículo 16. En el Capítulo IV, con el título Acceso a otros estudios, convalidaciones y exenciones, certificaciones y carnés profesionales se comprenden tres artículos sobre el acceso a otros estudios en el artículo 17, sobre las convalidaciones y exenciones en el artículo 18 y sobre certificaciones y carnés profesionales en el artículo 19. El contenido de la disposición adicional trata de adaptación a los distintos tipos y destinatarios de la oferta educativa y en cuanto a las dos disposiciones finales, versan respectivamente sobre el desarrollo por la que se autoriza al titular de la Consejería competente en materia educativa a dictar las disposiciones precisas para la aplicación de la norma y las que se deriven del permanente proceso de actualización del Catálogo Nacional y sobre la entrada en vigor de la norma. El Anexo I enuncia y define los Resultados de aprendizaje, criterios de evaluación, duración, contenidos y orientaciones pedagógicas de los módulos profesionales, distinguiendo estos contenidos en cada uno de los módulos que son: materias primas y procesos en panadería, pastelería y repostería, elaboraciones de panadería-bollería, procesos básicos de pastelería y repostería, elaboraciones de confitería y otras especialidades, postres en restauración, productos de obrador, operaciones y control de almacén en la industria alimentaria, seguridad e higiene en la manipulación de alimentos, presentación y venta de productos de panadería y pastelería, formación y orientación laboral, empresa e iniciativa emprendedora, inglés técnico para la familia profesional de industrias alimentarias y formación en centros de trabajo. El Anexo II titulado Especialidades del profesorado con atribución docente en los módulos profesionales del ciclo formativo de Panadería, Repostería y Confitería detalla cuáles son las especialidades de los docentes, tanto profesores de enseñanza secundaria como profesores técnicos de formación profesional, que pueden impartir cada uno de los módulos, previsión que se completa con el contenido del Anexo II B llamado Titulaciones equivalentes a efectos de docencia y con el Anexo II C Titulaciones requeridas para la impartición de los módulos profesionales que conforman el título par los centros de titularidad privada, de otras administraciones distintas de la educativa y orientaciones para la administración pública. El Anexo III recoge la duración y distribución horaria semanal ordinaria para los módulos del ciclo formativo y en el Anexo IV se completa la regulación con las convalidaciones entre módulos profesionales establecidos en los títulos de Técnico en Panificación y Repostería y de Técnico en Pastelería y Panadería, al amparo de la Ley Orgánica 1/1990 y los establecidos en el título de Técnico en Panadería, Repostería y Confitería al amparo de la Ley Orgánica 2/
3 EXTRACTO DE LA DOCTRINA -Entrando a analizar el texto sometido a dictamen procede formular observación esencial a la Disposición final primera, pues en ella, además de habilitar al titular de la Consejería competente en materia educativa para desarrollar el Decreto, también se le habilita para dictar cuantas medidas sean precisas cuando así se deriven del permanente proceso de actualización al que se encuentra sometido el Catálogo Nacional de las Cualificaciones Profesionales que impliquen la actualización de los módulos formativos y, en su caso, de las unidades de competencia. Es de señalar que una habilitación tan extensa podría interpretarse como una cesión de la potestad reglamentaria al titular de la actual Consejería de Educación y Ciencia, vulnerando la prohibición de delegar competencias para la adopción de disposiciones de carácter general. Este sistema de habilitación en blanco o de forma indeterminada, no puede ser efectuado en estos términos, por abierta contradicción con lo preceptuado en el artículo 13.2.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, referente a la adopción de disposiciones generales. Al respecto, ya el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 25 de enero de 1982 (RJ 1982,42), dijo: Que por aplicación de lo establecido en el art. 97 de la Constitución Española, la potestad reglamentaria está atribuida al Gobierno, quien deberá ejercitarla «de acuerdo con la Constitución y las Leyes», lo que significa que solamente mediante preceptos que revistan la forma de Decretos y se adopten por el Consejo de Ministros, podrá ejercitarse esa potestad reglamentaria, cuando se trata de Reglamentos de ejecución de una Ley [...] sin que quepa admitir una delegación de esta potestad reglamentaria, en los casos de Reglamento para la ejecución de una Ley no siendo posible una delegación en un Ministro, para ejercitar la potestad reglamentaria de ejecución de las Leyes, ya que ni la Ley que pretende ejecutarse contiene delegación alguna, ni esta sería admisible, puesto que la potestad reglamentaria de ejecución no atribuida por la Constitución a un órgano individual no puede serle atribuida mediante normas de inferior rango, ni la que ha ejercitado mediante la orden impugnada puede ser incluida dentro de las potestades reglamentarias organizativas de su departamento Ministerial, sino como un verdadero y propio Reglamento para la ejecución de la Ley..., doctrina que ha reiterado en otras posteriores como la de 24 de enero de 1990 (RJ 1990,408) y que si bien estaba referida al Gobierno de la Nación, es aplicable a las Comunidades Autónomas por la íntima relación que existe entre el artículo 97 de la Constitución y los correspondientes preceptos de los Estatutos de Autonomía en los que se residencia la potestad reglamentaria en los Consejos de Gobierno de las mismas ( en el caso de Castilla-La Mancha el apartado uno del artículo 13 de su Estatuto de Autonomía). -Además de la anterior Consideración de carácter esencial hay que formular otras que persiguen una mejora en la calidad técnica de la norma que facilite su interpretación, manejo y aplicación o la simple corrección de errores materiales. 1. Observación general relativa a la transcripción de la normativa básica: La reproducción de la normativa básica en la normativa autonómica ha sido desaconsejada en otros dictámenes del Consejo, entre los más recientes, en el Dictamen 113/2008, con ocasión de 3
4 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha la regulación del currículo de Bachillerato. Como en el citado dictamen se afirmó, la técnica de reproducción, si es incompleta o se hace una versión de la norma básica- como en tal caso se observó- puede provocar errores de trascripción que generen, un problema serio de seguridad jurídica en esta comunidad autónoma. No obstante, atendido el peculiar objeto del presente proyecto de Decreto, que viene a ampliar los contenidos básicos del título de formación que desarrolla, de acuerdo con los artículos 10.2 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio y 6.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, se considera justificado que aparezcan unidos en un único texto los contenidos básicos del Real Decreto 1399/2007, de 29 de octubre que establece el título de Técnico en Panadería, Repostería y Confitería y se fijan sus enseñanzas mínimas, y las ampliaciones autonómicas de tales contenidos. Teniendo en cuenta que una opción distinta también tendría el riesgo de producir desconcierto entre los destinatarios de la norma, principalmente del ámbito de la comunidad educativa, porque necesitarían para su cumplimiento la aplicación de las dos normas, se sugiere que, manteniendo la unidad del texto, e integrando contenidos como se ha hecho, se destaquen en el Preámbulo las aportaciones más relevantes que aporta la presente regulación autonómica, lo que tendría además un adecuado encaje a tenor de la redacción del Preámbulo del proyecto de Decreto. 2.- Artículo 8. Prospectiva del título en el sector productivo de Castilla-La Mancha: El contenido de este artículo no es normativo, sino meramente programático, pudiéndose llevar la idea central que en el mismo se contiene al preámbulo. Cierto es que el artículo 6 del Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, dispone que las normas que dicte el Gobierno para regular los respectivos títulos de formación profesional deberán especificar la prospectiva del título en el sector o sectores, y que el Estado ha dado cumplimiento a dicha previsión mediante el artículo 8 del Real Decreto 1399/2007, de 29 de octubre; pero aquella norma que vincula al Gobierno de la Nación no afecta al Gobierno autonómico, por lo que puede prescindirse de su inclusión como texto normativo. 3.- Artículos 11 y 12: En estos artículos se efectúa una reproducción los Anexos V a) y b) del Real Decreto 1399/2007, de 29 de octubre. De desear seguir este sistema en lugar de efectuar una remisión, que sería técnicamente más correcto, debería comenzarse el artículo 11 con una reproducción de lo que se dispone en el artículo 16.1 del Real Decreto estatal y el artículo 12 con la reproducción de lo señalado en el artículo 16.2 de la misma norma. 4.- Disposición Adicional. Adaptación a los distintos tipos y destinatarios de la oferta educativa: Respecto de esta disposición adicional referida a la adecuación de las enseñanzas para las personas adultas, así como la posibilidad de ofrecerlas adaptadas a las necesidades específicas de jóvenes con fracaso escolar, discapacitados, minorías étnicas y, en general, personas con riesgo de exclusión social; es de recordar que este Consejo dijo en su dictamen 99/2004, de 15 de septiembre, que tal disposición encontraría una más correcta ubicación en el seno de una disposición final, pues a este tipo de preceptos corresponde la formulación de autorizaciones o mandatos de desarrollo normativo, siendo por tanto necesario renumerar las Disposiciones Finales en el caso de que esta Consideración fuese apreciada. 5.- Otras cuestiones referidas a la Disposición Adicional: Se percibe que en la disposición adicional no se prevé la oferta a distancia del título, aspecto que sí se contempla en la disposición adicional segunda del Real Decreto estatal. Sería conveniente incluir en el 4
5 Decreto Autonómico, una previsión sobre las condiciones y requisitos para poder acceder a este Título profesional a través de la oferta a distancia, tal y como recoge la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto estatal, con condición de normativa básica y que no se encuentra regulado ni previsto en la normativa autonómica de aplicación. DICTAMEN Que tenidas en cuenta las observaciones formuladas puede V.E. elevar al Consejo de Gobierno, para su aprobación el proyecto de Decreto por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado medio correspondiente al título de Técnico Superior en Panadería, Repostería y Confitería en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, señalándose como esenciales las efectuadas en la Consideración IV. 5
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