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1 352 T D O C Memorándum R E M I Dirección de Consultoría Jurídica D E S T /sin destinatario/ U B I C Ministerio Público MP FECHA: T I T L Imposibilidad legal de que un fiscal del Ministerio Público pueda ser interpelado por un Consejo Legislativo Estadal FRAGMENTO Observación general: Para los órganos de la rama del Poder Público Estadal su esfera de competencia está circunscrita sólo a los asuntos y funcionarios pertenecientes al Estado regional del cual forman parte y a las competencias concurrentes que le haya determinado la Constitución y las leyes, no pudiendo por tanto invadir las esferas de competencias de otras ramas y/o niveles del Poder Público. I De la organización del Poder Público venezolano Partiendo de la idea general anterior, nuestra nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 136 el Principio de Separación Orgánica de los Poderes Públicos de manera horizontal, el Principio de la Distribución Vertical del Poder Público y a su vez también establece el Régimen de las Ramas del Poder Público Nacional conforme al mencionado Principio de Separación Orgánica de los Poderes, ampliando la novel Constitución, las ramas del Poder Público Nacional a cinco, a saber: Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral. Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado. En atención al artículo anterior se organiza al Estado venezolano conforme al Principio de la Distribución Vertical del Poder Público en los niveles de Poder Público Municipal, Poder Público Estadal y Poder Público Nacional y solamente se específica en dicho artículo las ramas de la separación orgánica de poderes del nivel del Poder Público Nacional, omitiéndose en el mismo la división o separación orgánica horizontal de poderes en los niveles del Poder Público Estadal y en el del Poder Público Municipal, que sí se desarrolló en otros artículos posteriores de la nueva Constitución, tal como después lo señalaremos. Esa división orgánica horizontal de las ramas de los niveles del Poder Público Municipal y del Poder Público Estadal, que la nueva Constitución desarrolla en algunos artículos de su texto normativo, se hizo de manera no expresa, puesto que se observa en las normativas que estatuyen dicha división o separación orgánica, ciertos casos de situaciones de imprecisiones y vacíos legislativos. En el caso de los estados regionales no hay una normativa expresa que diga taxativamente que el Poder Público Estadal se divide en Poder Ejecutivo Estadal y Poder Legislativo Estadal, sino que por el contrario encontramos que el artículo 160 de la novel Constitución establece que El gobierno y administración de cada estado corresponde a un Gobernador o Gobernadora..., lo que hace suponer, aunque no se diga de manera explícita, que ello constituye el Poder Ejecutivo Estadal, en cambio en el caso del Poder Legislativo Estadal en el artículo 162 de la Carta Magna se dispone que El Poder Legislativo se ejercerá en cada Estado por un Consejo Legislativo.... En cuanto al Poder Público Municipal, tampoco encontramos una norma expresa que diga taxativamente que el Poder Público Municipal se divide en Poder Ejecutivo Municipal y Poder Legislativo Municipal, sino que encontramos una idéntica situación a la de los estados regionales, es así que en artículo 174 del texto fundamental se estipula que El gobierno y administración del Municipio corresponderán al Alcalde o Alcaldesa, quien será también la 1

2 primera autoridad civil, lo que implica, aunque no se exprese de manera explícita, que ello constituye el Poder Ejecutivo Municipal, en tanto en lo que respecta al Poder Legislativo Municipal, se dispone en el artículo 175 que "La función legislativa del Municipio corresponde al Concejo,.... Entonces, manifestamos que la configuración de Venezuela como Estado Federal (Artículo 4 de la Constitución) distribución vertical del Poder Público entre entidades político-territoriales de distinto nivel, toda vez que junto a la República, van a coexistir entes territoriales menores, dotados de poderes político-legislativos, denominados constitucionalmente estados (Poder Estadal) y municipios (Poder Municipal). Tal división del Poder Público -comúnmente conocida como Principio de División Vertical- se encuentra fundamentado, tal como precedentemente ya se indicó en el artículo 136 de la vigente Constitución. II De las competencias de los organismos de las esferas verticales en que se distribuye los niveles del Poder Público y de la condición constitucional y legal del Ministerio Público. Cada uno de los niveles verticales del Poder Público (Poder Nacional, Poder Estadal y Poder Municipal) tienen asignadas competencias exclusivas. Así, las competencias exclusivas del Poder Público Nacional se encuentran enumeradas en el artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; las de los estados regionales en el artículo 164 ibídem; y la de los Municipios en el artículo 178 ejusdem. El Principio de la Distribución Vertical del Poder Público cumple así una doble función: por una parte, mediante esta técnica-principio se reparten las tareas fundamentales del Estado en los diversos entes que lo conforman (función de organización administrativa), y de otra parte, se asegura a los particulares que los órganos de un determinado nivel del Poder Público no pueden asumir las actividades que han sido atribuidas exclusivamente a los otros niveles, so pena de incurrir en violación de la Constitución y -por ende- producir actos absolutamente nulos (función de garantía). Según lo ordena el precitado artículo 136 de la Constitución, cada una de las ramas y/o niveles del Poder Público tienen sus funciones propias, lo que implica de manera natural y lógica que un Poder no puede asumir funciones que detenten otros poderes, tanto en lo horizontal (ramas de separación orgánica del Poder Público) como en lo vertical (niveles verticales de distribución del Poder Público). Ahora bien, de acuerdo a la repartición originaria de funciones entre los distintos niveles verticales del Poder Público, se ha reservado de manera exclusiva al Poder Nacional todo lo relativo a las materias que la Constitución atribuye al Poder Público Nacional, o que le correspondan por su índole o naturaleza (Vid. Artículo 156, numeral 32 de la Carta Magna). Así, en cuanto a las competencias constitucionales exclusivas del nivel de los estados regionales tenemos en el numeral 11 del artículo 164, lo siguiente: Articulo 164. Es de la competencia exclusiva de los Estados: (...) 11. Todo lo que no corresponda, de conformidad con esta Constitución, a la competencia nacional o municipal. En el nivel nacional, dentro de las atribuciones que se encuentran reservadas a la Asamblea Nacional (Poder Público Nacional Legislativo) tenemos que de manera precisa e indubitable, corresponde al Parlamento Nacional el control de la Administración Pública Nacional, a saber: Articulo 187. Corresponde a la Asamblea Nacional: (...) 3. Ejercer funciones de control sobre el Gobierno y la Administración Pública Nacional, en los términos consagrados en esta Constitución y en la ley. Los elementos comprobatorios obtenidos en el ejercicio de esta función, tendrán valor probatorio, en las condiciones que la ley establezca. El concepto de lo que debe entenderse por Administración Pública Nacional abarca también al Ministerio Público, así la otrora Corte Suprema de Justicia lo confirmó en distintas jurisprudencias, tal como la sentencia de la Corte en Pleno de fecha con ponencia del Dr. Pedro Alid Zoppi, referida a la no aplicación al personal del Ministerio Público del estatuto de jubilaciones y pensiones que rige a la administración centralizada, a los estados regionales y los municipios, circunscribe al Ministerio Público como órgano de la Administración Pública 2

3 Nacional, aun cuando, no pertenezca a la Administración Central o a la Administración Descentralizada, a saber: En virtud de lo expuesto, estima esta Corte que si bien el Ministerio Público forma parte de la Administración Pública Nacional, en cambio, no puede considerarse que sea parte de la Administración Central ni de la Administración Descentralizada de la República, únicas administraciones (a la par de las Administraciones Central y Descentralizada de los estados y municipios), cuyos funcionarios o empleados públicos podrían ser destinatarios de las regulaciones legales autorizadas por la Enmienda Constitucional N 2, artículo 2, en materia del beneficio de jubilación o pensión y, desde luego, como quedó asentado, de la Ley dictada en julio de De acuerdo con la jurisprudencia citada, el Ministerio Público es parte integrante de la Administración Pública Nacional, aunque no pertenezca a la Administración Pública Central o a la Administración Pública Descentralizada. En efecto, el Ministerio Público, es un órgano de carácter constitucional integrante del sistema de justicia y de la rama del Poder Ciudadano. Poder éste que se ubica dentro del nivel del Poder Público Nacional, tal como puede corroborarse de los artículos 273 y 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Artículo 273. El Poder Ciudadano se ejerce por el Consejo Moral Republicano integrado por el Defensor o Defensora del Pueblo, el Fiscal o la Fiscala General y el Contralor o Contralora General de la República. Los órganos del Poder Ciudadano son la Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público y la Contraloría General de la República, uno o una de cuyos o cuyas titulares será designado o designada por el Consejo Moral Republicano como su Presidente o Presidenta por períodos de un año, pudiendo ser reelegido o reelegida. El Poder Ciudadano es independiente y sus órganos gozan de autonomía funcional, financiera y administrativa. A tal efecto, dentro del presupuesto general del Estado se le asignará una partida anual variable. Su organización y funcionamiento se establecerá en ley orgánica. Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral. En consideración de lo anteriormente expuesto, todo fiscal del Ministerio Público es un funcionario perteneciente y al servicio del Ministerio Público y por ende también del Poder Ciudadano y por vía de consecuencia del Poder Público Nacional, por lo que le corresponde el carácter, nivel y tratamiento de funcionario nacional, de manera que aunque un fiscal del Ministerio Público desarrolle sus funciones en un determinado estado regional y tenga competencia para actuar dentro de la circunscripción geográfica del mismo, ello no le sustrae de la condición y nivel propio del Ministerio Público que detenta como organismo nacional, que le otorga a ese fiscal el carácter de funcionario nacional, además de esto, en razón de que: Primero, su adscripción es al Ministerio Público y no a un organismo estadal, puesto que es el Fiscal General de la República quien lo selecciona y designa para formar parte del personal del Ministerio Público, tal como lo establece el numeral 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Ministerio Público: Artículo 21. Son deberes y atribuciones del Fiscal General de la República: Omissis 3. Designar a los fiscales del Ministerio Público y demás empleados de su dependencia, según el procedimiento establecido en esta Ley y en la reglamentación interna. Segundo, porque su sueldo es cancelado a cargo del presupuesto de un órgano nacional como lo es el Ministerio Público; Tercero, porque como fiscal, lo que hace es representar al Ministerio Público en esa circunscripción geográfica, y de tal modo así se identifica en sus actuaciones, tal como lo expresan los artículos 3, 27, 23, y los ordinales 2 y 3 del artículo 32 de la Ley Orgánica del Ministerio Público: Artículo 3. El Ministerio Público es único e indivisible y ejercerá sus funciones a través de los órganos establecidos por la ley. Los fiscales señalados en esta ley lo representan íntegramente. Artículo 27. En cada uno de las Circunscripciones Judiciales se designará un Fiscal Superior que representará al Ministerio Público y ejercerá las funciones que le son atribuidas en el Código Orgánico Procesal Penal, esta Ley y las demás leyes. Artículo 23. El Ministerio Público estará representado ante los Tribunales de jurisdicción especial, por los Fiscales que señalen las leyes respectivas. Artículo 32. Son deberes y atribuciones de los fiscales designados para actuar ante la Corte Suprema de Justicia en Pleno y la jurisdicción contencioso-administrativa: 3

4 Omissis 2 Intervenir como representante del Ministerio Público, aun cuando la acción hubiere sido intentada o proseguida por el Fiscal General de la República, en las causas penales de acción pública y en las de responsabilidad que se intenten contra los altos funcionarios, señalados en los ordinales 1 y 2 del artículo 215 de la Constitución; 3 Ejercer, previa designación del Fiscal General de la República la representación judicial del Ministerio Público, en aquellos casos en los cuales los actos de éste sean impugnados por ante la jurisdicción contencioso-administrativa; Cuarto, porque el Ministerio Público es único e indivisible y por lo tanto todo fiscal es un integrante del Ministerio Público, tal como ya se pudo observar en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que consideramos conveniente volverlo a citar: Artículo 3. El Ministerio Público es único e indivisible y ejercerá sus funciones a través de los órganos establecidos por la ley. Los fiscales señalados en esta ley lo representan íntegramente. (Sus órganos son los fiscales) En atención a todas las razones y citas normativas anteriores, a manera de una primera conclusión, cabría preguntarse puede acaso un parlamento regional o municipal interpelar al Fiscal General de la República?, la respuesta natural, lógica y jurídica es no, entonces cuando un parlamento del nivel regional o municipal pretende interpelar a un fiscal del Ministerio Público, estaría a su vez pretendiendo interpelar al Fiscal General de la República, puesto que el fiscal del Ministerio Público que labora en una región o localidad es el representante del Fiscal General de la República en esa circunscripción geográfica. De todo lo precedentemente expuesto surge entonces como conclusión evidente: que un Consejo Legislativo de un estado regional no tiene competencia constitucional ni legal para interpelar a un fiscal del Ministerio Público, a causa de las razones constitucionales expresadas, las cuales no prescriben la posibilidad de que los parlamentos regionales tengan atribución de control político sobre el Ministerio Público. III De la infracciones que se cometerían sí un parlamento regional pretende interpelar a un fiscal del Ministerio Público Los estados regionales tienen la obligación, según el artículo 159 del Texto Constitucional, de: Artículo 159. Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional ya cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República. Es importante entonces destacar, que la Constitución en su artículo 137 establece el Principio de Legalidad de las Actuaciones de todos los Órganos del Poder Público y circunscribe sus actuaciones al marco de sus atribuciones legales y constitucionales, a saber: Artículo 137. La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen. Es conveniente recordar que la violación del régimen-principio de distribución vertical de funciones entre los distintos niveles del Poder Público, da lugar al vicio de nulidad absoluta que la Constitución, la doctrina y la jurisprudencia denominan usurpación de funciones sancionado en el artículo 138 de la Carta Magna, en estos términos: Articulo 138. Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos. Al respecto, la Sala Político-Administrativa de la que fuera la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:...el vicio de usurpación de funciones se verifica cuando un órgano del Poder Público (...), asume como suyas competencias que le han sido encomendadas a un órgano que pertenece a otra rama o nivel del Poder Público, bien en su dimensión vertical (Poder Nacional, Estadal o Municipal) o en su perspectiva horizontal (Poder Ejecutivo, Legislativo o Judicial).... (Cfr. Sentencia del 21 de octubre de 1990; en el juicio de empresa lero. de Octubre C.A. y otras empresas; Expediente N ). La usurpación de funciones produce también responsabilidad individual, tal como lo ordena el artículo 139 del Texto Fundamental, en estos términos: Articulo 139. El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley. Así, a manera de segunda conclusión, podemos señalar que sí un Consejo Legislativo intenta interpelar a un fiscal del Ministerio Público, se estaría arrogando funciones que corresponden al 4

5 Poder Legislativo Nacional, con lo cual estaría violando además del Principio de la Legalidad de las Actuaciones de los Organismos del Poder Público, al Principio de Distribución Vertical del Poder Público previsto en el artículo 136 del Texto Constitucional, incurriendo, por tanto, plenamente en el vicio de usurpación de funciones. De igual modo se adiciona a lo anterior, que a causa de la conducta señalada también se incurriría en violación al principio de independencia y autonomía de los órganos del Poder Ciudadano y específicamente del Ministerio Público, establecido en los artículos 273 de la Constitución y 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público: Articulo 273.(Omissis) El Poder Ciudadano es independiente y sus órganos gozan de autonomía funcional, financiera y administrativa. (.) Artículo 2. El Ministerio Público es autónomo e independiente de los demás órganos del Poder Público y en consecuencia, no podrá ser impedido ni coartado en el ejercicio de sus funciones por ninguna otra autoridad. Entonces como conclusión final, sí un parlamento regional pretende interpelar a un fiscal del Ministerio Público, incurriría en una conducta inconstitucional e ilegal por violación de los principios de distribución del Poder Público, de legalidad de la actuación de todos los órganos del Poder Público, de independencia y autonomía del Poder Ciudadano y en específico del Ministerio Público, además de incurrir también en usurpación de funciones. Por último, hay que señalar que el Ministerio Público es garante del debido proceso administrativo y judicial así como contralor del cumplimiento de la Constitución y las leyes a tenor de los artículos 285 de la Carta Magna y 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Por lo tanto, debe exigir sobre la base de tales competencias y en concordancia con las atribuciones que le otorga el artículo 275 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al Fiscal General de la República como integrante del Poder Moral, el cumplimiento de la legalidad y de la Constitución por parte del Consejo Legislativo que írritamente pretenda la interpelación de un fiscal del Ministerio Público.... Disposiciones legales contenidas en el documento: art:4 art:136 art:137 art:138 art:139 art:156 art: art:159 art:160 art:162 art:164 art: art:174 art:175 art:178 art:187 art:253 art:273 art:275 art:285 art:1 art:2 art:3 art:21-3 art:23 art:27 5

6 SCSJSPL SCSJSPA FUEN FUEN art:32-2 art: FISCALES DEL MINISTERIO PUBLICO MINISTERIO PUBLICO GOBIERNO LOCAL CONCEJOS MUNICIPALES AUTORIDAD ADMINISTRATIVA JUBILACIONES PENSIONES PODER CIUDADANO USURPACION NULIDAD CONSTITUCIONALIDAD LEGALIDAD CONSEJOS LEGISLATIVOS Venezuela Ministerio Público Informe FGR, 2001, T.III., pp

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