Proyecto de Dictamen. COMISION DE SALUD Y POBLACIÓN Periodo Anual de Sesiones

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1 Proyecto de Dictamen COMISION DE SALUD Y POBLACIÓN Periodo Anual de Sesiones Señor Presidente: Ha ingresado para dictamen de la Comisión de Salud y Población, el Proyecto de Ley 2067/2012-CP presentado por el Colegio Médico del Perú, que propone la Ley de Luego del análisis y debate correspondiente, en su sesión ordinaria del -----de ---- de 2014, la Comisión, por , acuerda la no aprobación del proyecto de ley materia de dictamen. I. SITUACIÓN PROCESAL a) Antecedentes El proyecto de ley 2067/2012-CP fue presentado a la Oficina de Trámite Documentario el 5 de marzo de 2013 e ingresó a la Comisión de Salud y Población el 11 de abril de La iniciativa legislativa propone la modificación del artículo 25 de la Ley General de Salud, para su aprobación requiere votación simple. Le corresponde doble votación. b) Opiniones e información recibidas Se han recibido las siguientes opiniones: 1. De la Presidencia del Consejo de Ministros, mediante oficio PCM/SG/OCP de fecha 19 de agosto de 2013, suscrito por el señor Manuel Clausen Olivares, secretario general de la Presidencia del Consejo de Ministros, adjunta el Informe PCM-SGP-GPA, en el que se emite opinión desfavorable del proyecto de ley materia de dictamen. 2. De la Municipalidad Metropolitana de Lima, mediante oficio MML/SGC, de fecha 26 de setiembre de 2013, suscrito por la Secretaria General del Concejo, adjunta el Informe MML-GAJ-SAAC, emitido por la Subgerencia de Asuntos Administrativos de la Corporación de la Gerencia de Asuntos Jurídicos, en el que se emite opinión favorable del proyecto de ley materia de dictamen. 3. De la Municipalidad Metropolitana de Lima, mediante el oficio MML/SGC de fecha 13 de enero de 2014, suscrito por la Secretaria General del Concejo, adjunta el Informe 023-MML/GDS/SS de la Subgerencia de Sanidad, en el que se emite opinión favorable del proyecto de ley materia de dictamen. 1

2 4. Del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, mediante oficio PCM/SG/OCP de fecha 25 de noviembre de 2014, suscrito por el secretario general de la Presidencia del Consejo de Ministros, se adjunta el Informe JUS/GA suscrito por el jefe del Gabinete de Asesores, en el que se emite opinión desfavorable del proyecto de ley materia del dictamen. 5. De Essalud, mediante Oficio MTPE/4 de fecha 27 de junio de 2014 suscrito por el secretario general del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, al que se adjunta el informe 272-OCAJ-ESSALUD-2013 emitido por la Oficina Central de Asesoría Jurídica de Essalud, en el que se emite opinión desfavorable del proyecto de ley materia del dictamen. Asimismo se solicitaron información a las siguientes instituciones, sin recibir respuesta hasta la fecha: 1. Al Ministerio del Interior, mediante oficio CSP/CR de fecha 24 de junio de Al Ministerio de Defensa, mediante oficio CSP/CR de fecha 24 de junio de Contenido de las Opiniones Presidencia del Consejo de Ministros, de acuerdo al Informe PCM-SGP- GPA, la PCM manifiesta que el proyecto del ley en análisis al pretender incorporar el literal h) al artículo 25 de la Ley 26842, Ley General de Salud, exceptuando la reserva de la información cuando fuera necesario para el ejercicio de control ético y deontológico a cargo del Colegio Médico del Perú, afecta la reserva de la información sobre la salud de las personas, protegida por el numeral 5 del artículo 17 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como el artículo 19 del Reglamento de la Ley 29733, en cuanto a la necesidad de contar con el consentimiento del titular para la transferencia de éstos datos, por constituir dato sensible. Asimismo, manifiesta que el artículo 25 de la Ley General de Salud, no necesariamente impide el control ético deontológico a cargo del Colegio Médico del Perú, pues la reserva de la información del acto médico siempre puede ser levantada por su titular. Finalmente, recomienda solicitar opinión a la Dirección General de Protección de Datos Personales del Ministerio de Justicia como órgano encargado de ejercer la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales. La Municipalidad Metropolitana de Lima, mediante el Informe 023-MML/GDS/SS manifiesta que la propuesta de ley presentada por el Colegio Médico del Perú debe ser aprobada incorporándolo en las excepciones de la información relativa al acto médico para que pueda actuar cabalmente en bien de la población y en el desarrollo de la profesión médica. Consideran además que es muy importante que el Colegio Médico del Perú pueda ejercer sus funciones de mejorar la conducta ética y deontológica de los profesionales médicos, a fin de contar con información para opinar y formular recomendaciones. Igualmente, mediante el Informe 239-MML-GAJ-SAAC, emitido por la Subgerencia de Asuntos Administrativos de la Corporación de la Gerencia de Asuntos Jurídicos, la 2

3 Municipalidad Metropolitana de Lima señala que el proyecto de ley ha sido presentado en ejercicio de los parámetros constitucionales y que corresponde al Congreso de la República la evaluación para su aprobación, ponderando los costos y beneficios que puede suponer la inclusión de un nuevo supuesto de excepción a la garantía de la reserva de la información relativa al acto médico, debiendo señalarse que no se aprecia que el mismo adolezca de inconstitucionalidad. El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, remite el Informe JUS/GA, en el que señala que el artículo 25 de la Ley establece que toda información relativa al acto médico que se realiza tiene carácter reservado. Por este motivo, establece que el profesional de la salud, el técnico o el auxiliar que la proporcione o divulgue es responsable administrativa y judicialmente. El MINJUS considera que esta prohibición tiene por objeto proteger los derechos fundamentales a la intimidad y a la imagen, consagrados en el numeral 7 artículo de la Constitución Política. De esta forma se resguarda al paciente respecto a la disposición que terceras personas realicen sin su autorización sobre información personalísima. Esta información, tal como lo señala la Ley 29733, Ley de Protección de Datos Personales, constituye parte de los datos sensibles y establece que toda transferencia de datos personales requiere el consentimiento de su titular. Señala que la información relativa al acto médico no constituye información pública, por lo que, en principio se encuentra fuera de cualquier injerencia. Asimismo, manifiesta que es necesario contar con un marco jurídico destinado a proteger aquellos datos sensibles que al ser privados y vincularse con el derecho a la intimidad y a la imagen, escapan al espectro de la información pública. Además, expresa que dentro del esquema de exceptuar al Colegio Médico de la reserva cuando fuera necesario para el control ético deontológico, se debe establecer la constitucionalidad de la medida, para este efecto refiere que se debe recurrir al test de proporcionalidad en la limitación de derechos, cuyos tres subprincipios les permiten establecer que la propuesta no es viable, conforme al siguiente análisis: a) Idoneidad: implica que la medida sea adecuada para alcanzar el objetivo constitucional. En este caso el objetivo sería que el Colegio Médico del Perú ejerza el control ético deontológico. Al respecto, se precisa que existe relación directa entre la medida y el objetivo dentro de un procedimiento administrativo instaurado en torno a la presunta comisión de una infracción al deber médico. b) Necesidad: Este subprincipio determina que no debe existir otro medio para lograr el objetivo. Sobre el particular, el objetivo propuesto se sobrepone a la voluntad del paciente, aun cuando existe la posibilidad de solicitarle tal información. c) Proporcionalidad en sentido estricto, de acuerdo a este subprincipio, el grado de realización del objetivo debe ser similar al grado de intervención del derecho restringido. En este caso, el grado de intervención sobre la autodeterminación informativa es más gravoso que los efectos que pretenden alcanzarse (contar con información para desarrollar el procedimiento de control ético deontológico). De esta manera la injerencia sobre el derecho repercute también sobre otros atributos del paciente, como su intimidad e imagen, circunstancia que puede evitarse a través de la 3

4 solicitud da éste para que brinde su autorización para acceder a la referida información. El informe concluye manifestando que la intervención sobre el derecho a la autodeterminación informativa del paciente no supera el test de proporcionalidad en la limitación de los derechos. En efecto, opinan que la medida propuesta tiene una repercusión más gravosa sobre los derechos a la intimidad, a la imagen y a la autodeterminación informativa del paciente que la consecución del objetivo propuesto (ejercicio del control ético deontológico). De otro lado, con relación al artículo 5 del proyecto de ley, se considera que no procede la derogación genérica, pues esta debe ser realizada como una Disposición Complementaria Derogatoria. Además, se manifiesta que toda derogación debe ser expresa, pues las derogatorias de carácter general no son convenientes ya que más que impedir la aplicación de normas que contravengan a la nueva disposición generan incertidumbre, pues de su imprecisión deriva la necesidad de análisis e interpretación para identificar la incompatibilidad que priva a otras normas de su vigencia. II. CONTENIDO DE LA PROPUESTA El Proyecto de Ley 2067/2012-CP tiene como objeto incorporar el literal h) al artículo 25 de la Ley 26842, Ley General de Salud, a fin que el colegio médico tenga acceso a la información relativa al acto médico, a efectos de dotarlo de la documentación básica para el ejercicio del control ético deontológico a su cargo por mandato de su ley de creación. III. MARCO NORMATIVO NACIONAL 1. Constitución Política del Perú. 2. Ley 26842, Ley General de Salud, artículos 25, 29 y Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública. 4. Decreto Legislativo 559, Ley del Trabajo Médico, artículos 3 y 5. IV. Análisis de la Propuesta a) Análisis Técnico El acto médico es toda acción o disposición que realiza el médico en el ejercicio de su profesión médica, es un acto humano, especial y complejo. Para su realización se requiere experiencia y conocimiento, tanto científico como previsional, en la medida que el médico debe poner en práctica la teoría midiendo las consecuencias que pueden conllevar una acción diagnóstica o terapéutica, de allí que se diga que en buena medida es un acto moral. La libertad, en concreto la autonomía, es un elemento clave dado que el médico debe actuar con independencia en la toma de sus decisiones dentro de los parámetros fijados por el paciente en su conocimiento 1. De otro lado, se reputan actos del ejercicio profesional de la medicina y están sujetos a la vigilancia de los colegios profesionales, tal como lo señala el artículo 24 de la Ley General de Salud, la expedición de recetas, de certificados e informes directamente 1 Enrique Varsi Rospigliosi, Derecho Médico Peruano, Editores Grijley. 4

5 relacionados con la atención de los pacientes; la ejecución de intervenciones quirúrgicas; y la prescripción o experimentación de drogas, medicamentos o cualquier producto, sustancia o agente destinado al diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades. b) Análisis del marco normativo y efecto de la vigencia de la norma La Constitución Política del Perú en su primer artículo consagra que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado. Asimismo, el numeral 5 del artículo 2 establece el derecho de toda persona a solicitar información sin expresión de causa, y que las excepciones a su ejercicio pueden estar referidas a informaciones que afectan la intimidad personal, la seguridad nacional y las que expresamente se excluyen por Ley. En consecuencia, sólo por ley se pueden establecer excepciones legítimas a este derecho fundamental. De otro lado, el artículo 25 de la Ley 26842, Ley General de Salud, establece que toda información relativa al acto médico que se realiza tiene carácter reservado. El profesional de la salud, el técnico o el auxiliar que proporciona o divulga, por cualquier medio, información relacionada al acto médico en el que participa o del que tiene conocimiento, incurre en responsabilidad civil o penal, según el caso, sin perjuicio de las sanciones que correspondan en aplicación del respectivo Código de Ética Profesional. Asimismo, el artículo 29 de la Ley acotada prescribe que el acto médico debe estar sustentado en una historia clínica veraz y suficiente que contenga las prácticas y procedimientos aplicados al paciente para resolver el problema de salud diagnosticado. El inciso 5 del artículo 15-B de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, señala que el derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto a la información referida a los datos personales cuya publicidad constituya una invasión a la intimidad personal y familiar. La información referida a la salud personal se considera comprendida dentro de la intimidad personal. Este caso, sólo el juez puede ordenar la publicación sin perjuicio de lo establecido en el inciso 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado. En esta línea la Ley 29733, Ley de Protección de Datos Personales, tiene como objeto garantizar el derecho fundamental a la protección de los datos personales, previsto en el artículo 2 numeral 6 de la Constitución Política del Perú, a través de su adecuado tratamiento en un marco de respeto de los demás derechos fundamentales que en ellas se reconocen. Asimismo, la octava disposición complementaria final, segundo párrafo precisa que la información confidencial a que se refiere el numeral 5) del artículo 15-B del Texto Único Ordenado de la Ley 28706, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, constituye dato sensible conforme a los alcances de la Ley. Se debe acotar que el numeral 5) del artículo 2 de la Ley define como datos sensibles a aquellos datos personales constituidos por los datos biométricos que por sí mismos pueden identificar al titular; datos referidos al origen racial y étnico; ingresos económicos, opiniones o convicciones políticas, religiosas, filosóficas o morales; afiliación sindical e información relacionada a la salud o a la vida sexual. Asimismo, en el Reglamento de esta misma Ley numeral 6, artículo 2, define como datos sensibles, 5

6 entre otros, a la información relativa a la salud física o mental u otras análogas que afecten su intimidad. De otro lado, el artículo 5 de la Ley establece el principio de consentimiento, en el sentido que para el tratamiento de los datos personales debe mediar el consentimiento de su titular. Finalmente, el Decreto Legislativo 559, Ley del Trabajo Médico, dispone que el acto médico se rige estrictamente por el Código de Ética y Deontología del Colegio Médico del Perú. c) Análisis Final La propuesta legislativa tiene como objeto garantizar al Colegio Médico del Perú el acceso a la información relativa al acto médico a efectos de dotarlo de la documentación básica para el ejercicio del control ético deontológico. En ese sentido, propone incorporar el inciso h) en el artículo 25 de la Ley General de Salud, para incorporar entre las excepciones de reserva de la información relativa al acto médico, al Colegio Médico del Perú, a fin que este tenga acceso a dicha información. Luego de revisar la situación real y la normatividad existente, cabe señalar que esta excepción afecta la reserva de la información sobre la salud de las personas regulada en el numeral 5 del artículo 17 del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, requiriéndose necesariamente el consentimiento de titular, según lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Protección de Datos Personales. La reserva de la información del acto médico puede ser levantada por su titular, tal como lo señala el inciso a) artículo 25 de la Ley General de Salud, cuando lo considere necesario, específicamente en los casos en que un médico hubiera incurrido en algún supuesto de negligencia médica y se presente una denuncia ante el Colegio Médico para una investigación. En este caso la comisión de ética de esta institución puede pedir al denunciante el levantamiento de la reserva del acto médico, para el ejercicio del control ético deontológico. VI. Conclusión Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo establecido en el inciso c) del Artículo 70 del Reglamento del Congreso de la República, la Comisión de Salud y Población recomienda la NO APROBACIÓN el Proyecto de Ley 2067/2012-CP. Salvo mejor parecer Dese cuenta Sala de la Comisión Lima,... de. de

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