Historia de la Ley Nº Establece Código Procesal Penal

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1 Historia de la Ley Nº Establece Código Procesal Penal Artículo 10 Cautela de Garantías 12 de octubre, 2000

2 Téngase presente Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información proporcionada por el Sistema de Tramitación de Proyectos del Congreso Nacional (SIL). Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley, en ambas Cámaras. Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley, como por ejemplo la cuenta en Sala o la presentación de urgencias. Los antecedentes de esta historia por artículo han sido recogidos por un profesional analista especializado en Historia de la Ley de la Biblioteca del Congreso Nacional, guiándose y recogiendo en su integridad el espíritu del legislador durante el proceso de formación de la ley. Para efectos de facilitar la impresión de la documentación de este archivo, al lado izquierdo de su pantalla se incorpora junto al índice, las páginas correspondientes a cada documento, según la numeración del archivo PDF. La Biblioteca del Congreso Nacional no se hace responsable de las alteraciones, transformaciones y/o del uso que se haga de esta información, las que son de exclusiva responsabilidad de quienes la consultan y utilizan.

3 INDICE 1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados Mensaje Presidencial Primer Informe Comisión de Constitución Discusión en Sala Segundo Informe Comisión Constitución Discusión en Sala Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora Segundo Trámite Constitucional: Senado Boletín de Indicaciones Segundo Informe Comisión de Constitución Discusión en Sala Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados Informe Comisión de Constitución Trámite Comisión Mixta: Senado Cámara de Diputados Informe Comisión Mixta Trámite de Finalización: Cámara de Origen Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo publicación de Ley en Diario Oficial Ley N , Artículo 10 28

4 Historia de Ley Nº , ART. 10 Página 4 de 29 MENSAJE PRESIDENCIAL 1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados 1.1. Mensaje del Ejecutivo Mensaje de S.E. La Presidenta de la República con el que inicia un Proyecto de Ley que Establece un nuevo Código de Procedimiento Penal. Fecha 09 de junio, Cuenta en Sesión 08, Legislatura 331. Principios básicos Otro de los principios generales del sistema propuesto consiste en la aplicación directa de las normas constitucionales e internacionales de derechos humanos relevantes en cuanto a la regulación del procedimiento penal. Esta disposición obedece a la necesidad de reforzar la noción de que el procedimiento penal se organiza a partir del desarrollo de los principios generales del ordenamiento jurídico que regulan la relación entre el Estado y los ciudadanos y que se encuentran recogidos en esos cuerpos normativos. En este sentido, se trata de resaltar la importancia de estos principios por sobre los mecanismos procesales específicos consagrados en la ley. Los jueces deberán trabajar integrando las normas procedimentales con las de carácter constitucional e internacional, interpretando y aplicando las primeras de modo que den cumplimiento a las exigencias contenidas en las dos últimas. LIBRO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES TITULO I PRINCIPIOS BASICOS Artículo 8º. Aplicación de normas constitucionales y de tratados internacionales. Serán directamente aplicables al procedimiento penal las normas constitucionales que fijen las bases generales del ordenamiento jurídico y las que establecieren los derechos y garantías individuales. También lo serán las normas contenidas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por Chile. Asimismo, serán aplicables, en cuanto no se opongan a lo establecido en el presente Código, las normas

5 Historia de Ley Nº , ART. 10 Página 5 de 29 MENSAJE PRESIDENCIAL comunes a todo procedimiento contenidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil.

6 Historia de Ley Nº , ART. 10 Página 6 de 29 PRIMER INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN 1.2. Primer Informe Comisión de Constitución Cámara de Diputados. Fecha 06 de enero de Cuenta en Sesión 23, Legislatura 336. El artículo analizado pasa a ser en número 9 Principios básicos. Según se expresa en el mensaje, el texto del Código comienza con una explicitación de los principios básicos que deben regir el enjuiciamiento criminal en nuestro sistema jurídico. Se trata de la especificación de los contenidos en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales de derechos humanos, que constituyen las bases a partir de las cuales se procedió al diseño del nuevo sistema. Esos principios, más otros recogidos en diversos artículos del Código, dicen relación a las siguientes materias: 1. Introducción del juicio oral ante un tribunal imparcial como único fundamento de la dictación de condenas y aplicación de penas (artículo 1º). 2. Principio de inocencia (artículo 3º). 3. Principio de protección de los intereses de la víctima (artículos 4º, 137 y siguientes). 4. Derecho a defenderse y a ser asistido por un defensor letrado durante todas las actuaciones del procedimiento (artículos 5º, 6º, 129 y siguientes). 5. Adecuación del sistema a los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Chile (artículo 8º). 5. Adecuación del sistema a los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Chile. Este principio importa la aplicación directa de las normas constitucionales e internacionales de derechos humanos relevantes en cuanto a la regulación del procedimiento penal. Para tales efectos, cabe tener en consideración: Desde el punto de vista constitucional, la igualdad ante la justicia y el derecho a la libertad personal. La igualdad ante la justicia supone no solamente un trato igualitario a todas las personas comprometidas o sometidas a un mismo proceso o juicio, sino también el derecho de quienes son juzgados en un juicio determinado a

7 Historia de Ley Nº , ART. 10 Página 7 de 29 PRIMER INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN recibir el mismo trato que en otros juicios o procesos hayan recibido otras personas en una misma situación. La igualdad ante la justicia, consagrada en el artículo 19, N 3, de la Constitución, importa el derecho a la defensa (párrafos segundo y tercero), la legalidad del tribunal (párrafo cuarto), la legalidad del juzgamiento (párrafo quinto), la exclusión de presunciones de derecho en materia penal (párrafo sexto), la irretroactividad de la ley penal (párrafo séptimo) y el principio de la tipicidad (párrafo octavo). El derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 19, N 7, de la Constitución, se traduce, en lo que a la libertad personal se refiere, en el conjunto de garantías que impiden la privación o limitación arbitraria de la libertad. De esta forma: Nadie puede ser privado de su libertad personal ni ésta restringida sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes. (letra b). Nadie puede ser detenido o arrestado si no se cumplen ciertos requisitos legales (letra c); básicamente, una orden de funcionario público competente e intimidación de la orden en forma legal. Nadie puede ser detenido o arrestado, sujeto a prisión preventiva o preso, sino en su casa o en lugares públicos destinados a este objeto [letra d), párrafo primero]. Los funcionarios públicos encargados de las casas de detención o prisión deben adoptar una serie de medidas tendientes a otorgar protección y defensa a las personas privadas de libertad [letra d), párrafos segundo y final]. La libertad provisional procederá a menos que la detención o prisión preventiva sea considerada por el juez como necesaria para las investigaciones del sumario o para la seguridad del ofendido o de la sociedad, debiendo la ley establecer los requisitos y modalidades para obtenerla (letra e). Existe prohibición de ejercer coacción física o moral para la obtención de confesiones (letra f). Se prohíbe imponer ciertas penas, como la confiscación de bienes, salvo respecto de las asociaciones ilícitas, y la pérdida de los derechos previsionales (letras g) y h). Se consagra la indemnización por el error judicial (letra i). Desde el punto de vista de los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y vigentes: El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de la Organización de las Naciones Unidas, de 1966.

8 Historia de Ley Nº , ART. 10 Página 8 de 29 PRIMER INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN Acorde con su artículo 9: 1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. 2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella. 3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo. 4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuere ilegal. 5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación. La Convención Americana sobre Derechos Humanos, denominada Pacto de San José de Costa Rica, de Su artículo 7 reitera los principios del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos sobre la libertad personal. Su artículo 8, sobre garantías judiciales, previene que: 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la substanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. 3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 4. El inculpado absuelto por una

9 Historia de Ley Nº , ART. 10 Página 9 de 29 PRIMER INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. 5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia. Su artículo 9, relativo a los principios de legalidad y de retroactividad, dispone: Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueren delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello. Su artículo 10 reglamenta el derecho a indemnización, conforme a la ley, en favor de toda persona, en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial Con este principio se pretende reforzar la noción de que el procedimiento penal se organiza a partir del desarrollo de los principios generales del ordenamiento jurídico que regulan la relación entre el Estado y los ciudadanos y que se encuentran recogidos en los cuerpos normativos anteriormente transcritos. En este sentido, se trata de hacer resaltar la importancia de esta normativa constitucional y de derecho internacional por sobre los mecanismos procesales específicos consagrados en la ley, con el propósito último de que los jueces se vean obligados a trabajar integrando las normas procedimentales con las de carácter constitucional e internacional, interpretando y aplicando las primeras de modo que den cumplimiento a las exigencias contenidas en las dos últimas. Libro Primero. Disposiciones generales. Título I. Principios básicos. Comprende los artículos 1 al 10. El artículo 9, sobre aplicación directa de las normas constitucionales y de los tratados internacionales sobre derechos humanos, materia analizada al referirse a los principios básicos que informan el Código, fue aprobado con algunas precisiones en cuanto a su redacción.

10 Historia de Ley Nº , ART. 10 Página 10 de 29 PRIMER INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN P R O Y E C T O D E L E Y: CODIGO PROCESAL PENAL Libro Primero Disposiciones generales Título I Principios básicos Artículo 9º. Aplicación de disposiciones constitucionales y de tratados internacionales. Serán directamente aplicables al procedimiento penal las normas constitucionales que fijen las bases generales del ordenamiento jurídico y las que establecen los derechos y garantías individuales. También lo serán las normas contenidas en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y vigentes. Asimismo, serán aplicables, en cuanto no se opongan a lo estatuido en este Código, las normas comunes a todo procedimiento contenidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil. (5 const., 43 cpp, III.1 pauta)

11 Historia de Ley Nº , ART. 10 Página 11 de 29 DISCUSIÓN SALA 1.3 Discusión en Sala. Cámara de Diputados, Legislatura 336. Sesión 24. Fecha 13 de enero de Discusión general, Se aprueba. Intervención de Diputado Luksic. De acuerdo con el artículo 5º de la Constitución, también se ajusta a los tratados internacionales ratificados por nuestro Estado y que están plenamente vigentes. Más aún, como lo ha señalado el Diputado señor Viera- Gallo, el artículo 9º del proyecto señala que los tratados internacionales son obligatorios, vinculantes al momento del ejercicio de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Penal.

12 Historia de Ley Nº , ART. 10 Página 12 de 29 SEGUNDO INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN 1.4. Segundo Informe Comisión de Constitución Cámara de Diputados. Fecha 20 de enero de Cuenta en Sesión 29, Legislatura 336 Constancias reglamentarias. Para los efectos previstos en el artículo 289 del Reglamento, se hace constar lo siguiente: 1 De los artículos que no hayan sido objeto de indicaciones ni de modificaciones. No fueron objeto de indicaciones en la discusión del primer informe, ni de modificaciones en el segundo, quedando en condiciones de ser aprobados ipso jure, sin votación, todos los artículos del nuevo Código Procesal Penal, con la salvedad de los siguientes, por haber sido objeto de indicaciones: 9, 74, 138, 153, 213, 244 y 352. Los artículos 9 y 244 fueron objeto de indicaciones supresivas, las que vuestra Comisión rechazó por mayoría de votos. Ninguno de los artículos del Código contiene materias que deban se aprobadas con quórum especial. De los artículos suprimidos. En este trámite legislativo se presentaron indicaciones para suprimir los artículos 9 y 244, las que fueron rechazadas por la Comisión por mayoría de votos. En consecuencia, no hay artículos suprimidos. De las indicaciones rechazadas por la Comisión. En este trámite reglamentario vuestra Comisión ha rechazado las indicaciones 1, 2, 9, 19, 20, 21, 24 y 32 de la hoja de tramitación elaborada por la Secretaría de la Comisión, las que aparecen reproducidas en el texto comparado elaborado para los efectos de la discusión particular en la Sala. Discusión y votación en particular. En virtud de las indicaciones presentadas dentro de plazo y no retiradas, los siguientes artículos fueron objeto de la discusión en particular en este segundo trámite reglamentario. Libro Primero. Disposiciones generales. Título I. Principios básicos. Comprende los artículos 1 al 10. El artículo 9, sobre aplicación directa de las normas constitucionales y las de los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y vigentes, que a la vez estatuye la aplicación supletoria de las

13 Historia de Ley Nº , ART. 10 Página 13 de 29 SEGUNDO INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN normas comunes a todo procedimiento del Código de Procedimiento Civil, fue objeto de una indicación supresiva. Se explicó que era una norma que siempre debía cumplirse, aun cuando el proyecto nada dijera sobre el particular. Se sugirió una redacción alternativa, que considerara la aplicación de estos preceptos tanto al procedimiento como al juzgamiento penal, así como su carácter vinculante respecto de los órganos de persecución penal y de los órganos jurisdiccionales, y su aplicabilidad con preferencia al ordenamiento legal interno. Esa redacción alternativa, pese a ser considerada mejor que la propuesta en el primer informe, no fue acogida por cuanto debía plasmarse en una indicación que sería extemporánea, por haberse presentado vencido el plazo fatal que para tales efectos otorgó la Sala. Cabe hacer presente que no se aceptó someter a discusión ninguna indicación presentada fuera de plazo, ni tampoco modificar las presentadas oportunamente, por considerar que la Comisión no podía, ni siquiera por unanimidad, dejar sin efecto un acuerdo de la Sala. En definitiva, se rechazó la indicación por mayoría de votos, aun cuando el ánimo de la Comisión sería que se aprobara en la Sala, previo acuerdo de la Corporación para someterla a discusión y votación.

14 Historia de la Ley Nº , ART. 10 Página 14 de 29 DISCUSION SALA 1.5. Discusión en Sala Cámara de Diputados, Legislatura 336. Sesión 29. Fecha 21 de enero de Discusión particular. Se aprueba. Intervención Diputada señora Wörner: La primera indicación ha sido formulada al artículo 9º, sobre aplicación directa de las normas constitucionales y de los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y vigentes. Se hizo presente que no era necesario mantenerlo explícitamente establecido en el Código, puesto que, aun cuando nada se dijese al respecto, estas materias eran de aplicación general. El Diputado señor Pérez Varela sugirió una redacción alternativa que se consignó en el acta, pero que no fue discutida. En definitiva, la Comisión optó por rechazarla por mayoría de votos, sin perjuicio de que se pudiera reponer en la Sala, en la forma reglamentaria establecida. La segunda indicación se formuló al artículo 74, que se refiere al desistimiento y abandono de la acción penal. El desistimiento depende de la sola voluntad de la víctima y puede ejercerse en cualquier estado del procedimiento. El abandono de la acción civil, se produce por la inactividad del actor civil o su apoderado, cuando no compareciere a la audiencia de preparación del juicio oral o a la audiencia del juicio oral o se alejaren injustificadamente de ella. La indicación perseguía eliminar la frase "o se alejaren injustificadamente de ella." Al rechazar la indicación, la Comisión tuvo presente que el nuevo Código tiene como un principio fundamental la presencia, durante todas las etapas, y principalmente en la audiencia del juicio oral, de todos los intervinientes. El hecho de que el actor civil o alguno de los intervinientes se aleje de la audiencia, la abandone intempestiva e injustificadamente, falta a la esencia de una de las partes fundamentales del nuevo procedimiento y del nuevo sistema que estamos aprobando. De manera que la Comisión, al tener presente esto, rechazó la indicación. Intervención Diputado señor Coloma: Señora Presidenta, el informe de la señora diputada informante fue bastante claro respecto de la discusión habida en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia sobre el proyecto, el cual ya debatimos la semana pasada en profundidad. Quiero hacer algunas consideraciones, para la historia de la ley, respecto del sentido de las indicaciones que en forma personal o junto con el Diputado señor Masferrer, presentamos en la Comisión, algunas de las cuales fueron rechazadas y otras aprobadas. De las nueve indicaciones presentadas, se han acogido las referidas a los artículos 138 y 213.

15 Historia de la Ley Nº , ART. 10 Página 15 de 29 DISCUSION SALA Además, he pedido que se revisen o sometan a discusión las relacionadas con los artículos 74, 153, 244 y 352. Respecto de las indicaciones a los artículos 9º y 237, queda bastante bien reflejado en el informe el sentido de las discrepancias. Considero que cuando eso está claro, no hay para qué volver a discutir un punto, ya que a cada parlamentario que le interese puede ver cuáles fueron los argumentos que sustentaron una y otra posición. Votación El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).- Corresponde votar el nuevo Código Procesal Penal. De acuerdo con las normas reglamentarias, declaro aprobados, por no haber sido objeto de indicaciones ni de modificaciones, todos los artículos del proyecto, con excepción de los artículos 9º, 74, 138, 153, 213, 244 y o- En primer lugar, se votará la indicación formulada al artículo 9º. En caso de ser aprobada, se entenderá aprobada la indicación y el artículo; de ser rechazada, se votará el artículo original. En votación la indicación formulada al artículo 9º, que en el informe aparece rechazada por la Comisión. -Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 25 votos; por la negativa, 51 votos. No hubo abstenciones. El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).- Rechazada. -Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados: Álvarez-Salamanca, Bartolucci, Cardemil, Coloma, Correa, Espina, García (don René Manuel), García (don José), Hurtado, Jürgensen, Kuschel, Leay, Longton, Makluf, Martínez (don Rosauro), Masferrer, Melero, Orpis, Paya, Pérez (don Víctor), Prokurica, Solís, Sota, Ulloa y Vilches. -Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados: Acuña, Aguiló, Allende (doña Isabel), Arancibia, Ascencio, Ávila, Aylwin (doña Mariana), Balbontín, Ceroni, Cornejo, Cristi (doña María Angélica), Dupré, Elgueta, Encina, Estévez, Gajardo, González, Gutiérrez, Hernández, Huenchumilla, Latorre, León, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Luksic, Martínez (don Gutenberg), Montes, Morales, Muñoz, Naranjo, Navarro, Ojeda, Ortiz, Palma (don Andrés), Pollarolo (doña Fanny), Rebolledo (doña Romy), Reyes, Rocha, Saa (doña María Antonieta), Sabag, Salas, Seguel, Silva, Tohá, Urrutia (don Salvador), Venegas, Viera-Gallo, Villouta, Walker, Wörner (doña Martita) y Zambrano.

16 Historia de la Ley Nº , ART. 10 Página 16 de 29 DISCUSION SALA El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).- Si le parece a la Sala, se aprobará el artículo original con la misma votación, pero a la inversa. Aprobado.

17 Historia de la Ley Nº , ART. 10 Página 17 de 29 OFICIO LEY 1.6. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora. Oficio de ley a Cámara Revisora. Comunica texto aprobado. Fecha 21 de enero, Cuenta en Sesión 35, Legislatura 336, Senado Oficio Nº1.815 VALPARAISO,21 de enero de Con motivo del mensaje, Informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente PROYECTO DE LEY: "CODIGO PROCESAL PENAL Libro Primero Disposiciones generales Título I Principios básicos Artículo 9º. Aplicación de disposiciones constitucionales y de tratados internacionales. Serán directamente aplicables al procedimiento penal las normas constitucionales que fijen las bases generales del ordenamiento jurídico y las que establecen los derechos y garantías individuales. También lo serán las normas contenidas en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y vigentes. Asimismo, serán aplicables, en cuanto no se opongan a lo estatuido en este Código, las normas comunes a todo procedimiento contenidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil.

18 Historia de la Ley Nº , ART. 10 Página 18 de 29 BOLETIN INDICACIONES 2. Segundo Trámite Constitucional: Senado 2.1. Boletín de Indicaciones. Boletín de Indicaciones. Fecha 02 de octubre, Indicaciones Senadores BOLETÍN Nº (I) INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSION GENERAL DEL PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE UN NUEVO CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. ARTICULO 9º 4.- De los HH. Senadores señores Bombal, Larraín, Stange y Urenda, para reemplazarlo por el siguiente: Artículo 9º.- Aplicación de normas comunes a todo procedimiento. Serán aplicables al procedimiento penal, en cuanto no se opongan a lo estatuido en este Código o en leyes especiales, las normas comunes a todo procedimiento contempladas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil..

19 Historia de la Ley Nº , ART. 10 Página 19 de 29 SEGUNDO INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN 2.2. Segundo Informe Comisión de Constitución. Senado. Fecha 20 de junio de Cuenta en Sesión 05, Legislatura 342 La norma pasa a tener el número 10 y se proponen una serie de cambios en su redacción. El Articulo 9 paso a 52 de la forma como se indica al final. Artículo 9º Establece que serán directamente aplicables al procedimiento penal las normas constitucionales que fijen las bases generales del ordenamiento jurídico y las que establecen los derechos y garantías individuales. También lo serán las normas contenidas en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y vigentes. Asimismo, serán aplicables, en cuanto no se opongan a lo estatuido en este Código, las normas comunes a todo procedimiento contenidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil. La indicación Nº4, de los HH. Senadores señores Bombal, Larraín, Stange y Urenda, propone reemplazar el artículo, con el objeto de suprimir las dos primeras frases, que hacen aplicables las normas contenidas en la Constitución y en tratados internacionales. Sugiere expresar, al efecto, que serán aplicables al procedimiento penal, en cuanto no se opongan a lo estatuido en este Código o en leyes especiales, las normas comunes a todo procedimiento contempladas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil. Algunos HH. señores miembros de la Comisión se manifestaron partidarios del artículo en los términos que lo aprobó la H. Cámara de Diputados, porque aclara que es posible aplicar directamente al procedimiento penal normas contenidas en la Constitución Política o en tratados internacionales ratificados por Chile. En otras palabras, pone de manifiesto que no hay necesidad de esperar la aprobación de leyes que desarrollen esas garantías previstas en la Constitución o en los tratados internacionales, lo que constituye un avance en el que está de acuerdo la doctrina moderna. Cabe destacar que, en especial en los tratados, se contienen diversas reglas relacionadas con el debido proceso, las cuales, en ocasiones, abren la posibilidad de interponer recursos que la ley nacional no establece. Otros HH. señores Senadores, por el contrario, se inclinaron por la propuesta contenida en la indicación. Estimaron innecesarias las dos primeras frases, porque las reglas constitucionales siempre serán aplicables y las de los tratados internacionales también, por mandato expreso del artículo 5 de la misma Constitución Política. Consignar en forma expresa la aplicabilidad de tales reglas, fundamentalmente las de los tratados internacionales, sin embargo, podría suscitar dificultades serias, considerando las razonables dudas que merece a la doctrina su aplicación directa contra ley expresa, que estaría admitiéndose si se aprobara el

20 Historia de la Ley Nº , ART. 10 Página 20 de 29 SEGUNDO INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN artículo en los mismos términos. Es preferible que, en cada caso, el tribunal competente efectúe la interpretación que proceda, sobre todo si se piensa que muchas de las reglas contenidas en los tratados adolecen de ambigüedad o son declaraciones genéricas. Una materia totalmente distinta es, en cambio, la aplicación supletoria de las disposiciones comunes a todo procedimiento que contempla el Código de Procedimiento Civil, a las que sí es necesario hacer una remisión expresa. - Sometida a votación la indicación, se produjo paridad de votos. Votaron por aprobarla los HH. Senadores señores Aburto y Larraín, y por el rechazo se manifestaron los HH. Senadores señores Hamilton y Viera-Gallo. Reiteraron los primeros HH. señores Senadores que la indicación no altera el artículo 5º de la Constitución, pero que no consideran admisible interpretar dicho precepto en este Código, mediante el artículo aprobado en el primer trámite constitucional. No se cuestiona la procedencia de la aplicación directa de la Constitución, pero aún existen dudas en la doctrina y la jurisprudencia acerca de la solución que corresponde dar para el caso de que haya contradicción entre la Constitución y los tratados, inquietud que es válida para cualquier área del derecho, no sólo para el procedimiento penal, por lo cual, si se dicta una norma interpretativa debería ser de carácter general, con el quórum constitucional requerido. Discrepando de esta opinión, sostuvieron los otros dos HH. señores Senadores que el artículo pretende dar luces que orienten a los jueces en la aplicación de este nuevo Código, en el sentido de que están facultados para aplicar directamente los principios constitucionales y los preceptos contenidos en los tratados internacionales. Con la norma en cuestión únicamente se pretende dejar de manifiesto una conclusión a la que, de todas maneras, deberán llegar por la vía interpretativa, como han reconocido los HH. señores Senadores que sostienen la posición contraria. - Repetida la votación, la indicación Nº4 resultó aprobada por tres votos contra dos. Votaron por la aprobación los HH. Senadores señores Aburto, Larraín y Zurita. En contra lo hicieron los HH. Senadores señores Hamilton y Viera-Gallo. Circunscrito el artículo, en consecuencia, a la aplicación supletoria de las reglas comunes a todo procedimiento, juzgó la Comisión que su ubicación más adecuada estaba en el Título III de este Libro, relativo a la actividad procesal, conformando un Párrafo nuevo, sobre normas supletorias. En esa forma, se consulta como artículo 52 del Código que proponemos, con un ligero cambio de redacción. Así se convino por la misma mayoría recién expresada. Posteriormente, durante el estudio de las medidas de seguridad que pueden aplicarse a los enajenados mentales en virtud del Título VII del Libro Cuarto, le preocupó a la Comisión el caso de aquellas personas que, con posterioridad al hecho que se investiga, vean debilitadas de tal manera sus aptitudes que, si bien pudiera ser dudoso que queden comprendidas

21 Historia de la Ley Nº , ART. 10 Página 21 de 29 SEGUNDO INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN dentro del concepto normativo de enajenado mental, no se presente en cambio mayores vacilaciones para concluir que no pueden acogerse en plenitud a la garantía de un racional y justo procedimiento que les asegura la Constitución Política ni a las garantías judiciales que explicita en mayor medida la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, en particular las que configuran el derecho de defensa. Estuvo de acuerdo la Comisión en que, si bien tales derechos están suficientemente perfilados, era preciso establecer un mecanismo expedito que permita hacerlos efectivos, ya que, de otra forma, si no se aplicasen las disposiciones previstas para quienes caen en enajenación durante el procedimiento, los derechos sólo podrían ejercerse al término de éste, por la vía de impetrar la declaración de nulidad del juicio oral, lo que resulta desde todo punto de vista inconveniente. Coincidió en que, por la naturaleza de la materia, la regla en cuestión debía contemplarse dentro de los principios básicos de este Código. Resolvió, al efecto, disponer que, en cualquiera etapa del procedimiento en que el juez de garantía estime que el imputado no está en condiciones de ejercer los derechos que le otorgan las garantías judiciales consagradas en la Constitución, en las leyes o en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, adoptará, de oficio o a petición de parte, las medidas necesarias para permitir dicho ejercicio. Si considera que el imputado no podrá ejercer tales derechos, temporal o definitivamente y que, en consecuencia, se podrían desconocer sus garantías fundamentales, ordenará la suspensión del procedimiento y citará a los intervinientes a una audiencia que se celebrará con los que asistan y, con el mérito de los antecedentes reunidos y lo que en dicha audiencia se exponga, resolverá la continuación del procedimiento o decretará el sobreseimiento que corresponda. La Comisión fue de parecer de que, en esos términos, no sólo se evita distraer esfuerzos de los órganos del Estado en una persecución penal infructuosa, sino que, primordialmente, se crea un efectivo mecanismo de resguardo de las garantías, tanto de aquellas que la propia Carta Fundamental prevé, como las que el legislador ha establecido siguiendo el mandato de consagrar un procedimiento y una investigación racionales y justos, o las contempladas en los tratados internacionales. El juez de garantía, al reparar que el imputado no puede ejercer en plenitud los derechos emanados de esas garantías, o al exponérsele esa situación, debe proceder a adoptar las medidas necesarias para resguardarlas, incluso suspendiendo el procedimiento para reunir todos los antecedentes que le permitan resolver informadamente si puede ser reanudado o ha de decretarse el sobreseimiento. Cabe acotar que esta cautela se centra en la etapa del procedimiento en la cual le corresponde intervenir al juez de garantía, y no cuando la causa se encuentra sometida al tribunal de juicio oral en lo penal. La razones son que, precisamente por la naturaleza de las circunstancias a que se alude, deberían ser detectadas y resueltas antes de la audiencia del

22 Historia de la Ley Nº , ART. 10 Página 22 de 29 SEGUNDO INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN juicio oral, de forma que sólo se sometan a juicio oral personas que se encuentren en condiciones de ejercer los derechos que les corresponden. Si se permitiera debatir este tema en el juicio oral, se crearían inconvenientes mayores, como serían la eventual suspensión del juicio oral y consiguiente pérdida de continuidad de la audiencia si en definitiva se reanudara, y los efectos indirectos, pero no menos importantes, en el despacho regular de las causas por el tribunal de juicio oral en lo penal. El H. Senador señor Viera-Gallo dejó constancia que habría preferido hacer referencia expresa a situaciones determinadas, como ocurre hoy día con los sordomudos o personas mayores de setenta años en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, que ordena someterlos a examen mental si fueren inculpados o encausados. Aceptó, no obstante, que los términos del artículo aprobado son suficientemente amplios, y que la obligación de practicar exámenes a ciertas personas responde a la lógica inquisitiva del Código vigente, que impone al juez una minuciosa enumeración de comportamientos durante la investigación. - La incorporación del nuevo artículo 10 del texto que proponemosfue acordada por unanimidad, con los votos favorables de los HH. Senadores señores Aburto, Díez y Viera-Gallo. Nota: El Artículo 9 pasa a ser consultado como artículo 52 el artículo el cual fue sustituido por el siguiente: Artículo 52.- Aplicación de normas comunes a todo procedimiento. Serán aplicables al procedimiento penal, en cuanto no se opusieren a lo estatuido en este Código o en leyes especiales, las normas comunes a todo procedimiento contempladas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil..

23 Historia de la Ley Nº , ART. 10 Página 23 de 29 DISCUSIÓN SALA 2.3. Discusión en Sala Senado. Legislatura 300, Sesión 00. Fecha 00 de particular. Queda pendiente., Discusión Intervención Ministro de Justicia Señor Gomez: Las principales enmiendas -que trataré de resumir- dicen relación a instituciones como las siguientes: Garantías de procedimiento justo y racional La existencia de garantías de un procedimiento justo y racional permite velar por el efectivo ejercicio de las garantías de las personas y por el juzgamiento conforme a la norma de un debido proceso. Se faculta al juez para sobreseer la causa si estima que el imputado, por causas no subsanables, no puede ejercer las garantías de un procedimiento y una investigación racional y justa, de acuerdo con las normas constitucionales, legales o consagradas en tratados internacionales ratificados y vigentes, y se faculta al juez para subsanarlas si lo estima posible. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Corresponde votar. Propongo a la Sala que se den por aprobadas sin mayor discusión -ya que prácticamente hemos efectuado de nuevo un debate general- todas las modificaciones propuestas en el segundo informe aprobadas por unanimidad en la Comisión y que no hayan sido objeto de indicaciones renovadas. (Así se acuerda)

24 Historia de la Ley Nº , ART. 10 Página 24 de 29 OFICIO APROBACIÓN CON MODIFICACIONES 2.4. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen. Oficio de aprobación de proyecto con modificaciones. Fecha 14 de julio de Cuenta en Sesión 17, Legislatura 342, Cámara de Diputados. Artículo 9º Lo ha consultado como artículo 52, reemplazado por el que se indicará en su oportunidad. Ha agregado el siguiente artículo 10, nuevo: Artículo 10.- Cautela de garantías. En cualquiera etapa del procedimiento en que el juez de garantía estimare que el imputado no está en condiciones de ejercer los derechos que le otorgan las garantías judiciales consagradas en la Constitución Política, en las leyes o en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, adoptará, de oficio o a petición de parte, las medidas necesarias para permitir dicho ejercicio. Si esas medidas no fueren suficientes para evitar que pudiere producirse una afectación sustancial de los derechos del imputado, el juez ordenará la suspensión del procedimiento y citará a los intervinientes a una audiencia que se celebrará con los que asistan. Con el mérito de los antecedentes reunidos y de lo que en dicha audiencia se expusiere, resolverá la continuación del procedimiento o decretará el sobreseimiento temporal del mismo..

25 Historia de la Ley Nº , ART. 10 Página 25 de 29 INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN 3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados 3.1. Informe Comisión de Constitución Cámara de Diputados. Fecha 01 de agosto de Cuenta en Sesión 19, Legislatura 342 El trabajo fue encargado a una subcomisión integrada por Juan Bustos Ramírez, Sergio Elgueta Barrientos y Pía Guzmán Mena, quienes proponen aprobar las enmiendas con excepción de las que señala en el informe. No se contempla la norma objeto de esta historia En su sesión ordinaria del 18 de julio de 2000, la Comisión, sobre la base de esa proposición y del debate habido en su seno acordó, por unanimidad, recomendaros que tengáis a bien prestar aprobación a las enmiendas propuestas por el honorable Senado al proyecto de ley en informe, con excepción de las que se mencionan a continuación, las que se os sugiere rechazar, con el fin de provocar de esta forma el trámite de la comisión mixta previsto en el artículo 68 de la Constitución Política de la República.

26 Historia de la Ley Nº , ART. 10 Página 26 de 29 INFORME COMISIÓN MIXTA 4. Trámite Comisión Mixta: Senado-Cámara de Diputados 4.1. Informe Comisión Mixta Fecha 16 de agosto de Cuenta en Sesión 29, Legislatura 342, Cámara de Diputados. De acogerse la propuesta anterior, el proyecto de ley quedaría como sigue: "CÓDIGO PROCESAL PENAL Libro Primero Disposiciones generales Título I Principios básicos Artículo 10.- Cautela de garantías. En cualquiera etapa del procedimiento en que el juez de garantía estimare que el imputado no está en condiciones de ejercer los derechos que le otorgan las garantías judiciales consagradas en la Constitución Política, en las leyes o en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, adoptará, de oficio o a petición de parte, las medidas necesarias para permitir dicho ejercicio. Si esas medidas no fueren suficientes para evitar que pudiere producirse una afectación sustancial de los derechos del imputado, el juez ordenará la suspensión del procedimiento y citará a los intervinientes a una audiencia que se celebrará con los que asistan. Con el mérito de los antecedentes reunidos y de lo que en dicha audiencia se expusiere, resolverá la continuación del procedimiento o decretará el sobreseimiento temporal del mismo.

27 Historia de la Ley Nº , ART. 10 Página 27 de 29 OFICIO LEY AL EJECUTIVO 5. Trámite de Finalización: Cámara de Origen 5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo. Oficio de Ley a S.E la Presidenta de la República. Comunica texto aprobado por el Congreso Nacional. Fecha 31 de agosto de Artículo 10.- Cautela de garantías. En cualquiera etapa del procedimiento en que el juez de garantía estimare que el imputado no está en condiciones de ejercer los derechos que le otorgan las garantías judiciales consagradas en la Constitución Política, en las leyes o en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, adoptará, de oficio o a petición de parte, las medidas necesarias para permitir dicho ejercicio. Si esas medidas no fueren suficientes para evitar que pudiere producirse una afectación sustancial de los derechos del imputado, el juez ordenará la suspensión del procedimiento y citará a los intervinientes a una audiencia que se celebrará con los que asistan. Con el mérito de los antecedentes reunidos y de lo que en dicha audiencia se expusiere, resolverá la continuación del procedimiento o decretará el sobreseimiento temporal del mismo.

28 Historia de la Ley Nº , ART. 10 Página 28 de 29 TEXTO ARTÍCULO 6. Publicación de Ley en Diario Oficial 6.1. Ley Nº , Artículo 10 Biblioteca del Congreso Nacional Identificación de la Norma : LEY Fecha de Publicación : Fecha de Promulgación : Organismo : MINISTERIO DE JUSTICIA; ESTABLECE CODIGO PROCESAL PENAL Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley: ''CODIGO PROCESAL PENAL Libro Primero Disposiciones generales Título I Principios básicos Artículo 10.- Cautela de garantías. En cualquiera etapa del procedimiento en que el juez de garantía estimare que el imputado no está en condiciones de ejercer los derechos que le otorgan las garantías judiciales consagradas en la Constitución Política, en las leyes o en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, adoptará, de oficio o a petición de parte, las medidas necesarias para permitir dicho ejercicio. Si esas medidas no fueren suficientes para evitar que pudiere producirse una afectación sustancial de los derechos del imputado, el juez ordenará la suspensión del procedimiento y citará a los intervinientes a una audiencia que se celebrará con los que asistan. Con el mérito de los antecedentes reunidos y de lo que en dicha

29 Historia de la Ley Nº , ART. 10 Página 29 de 29 TEXTO ARTÍCULO audiencia se expusiere, resolverá la continuación del procedimiento o decretará el sobreseimiento temporal del mismo.

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